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68001-23-31-000-2003-02839-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-04

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Germán Liévano Ordóñez Y Otros·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA CONDENATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / CONDENA PENAL La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó la existencia de un daño antijurídico.

El demandante (…) estaba obligado a soportar la privación de la libertad a la cual fue sometido debido a que fue condenado en el proceso penal. En consecuencia, la sentencia penal condenatoria debe ser considerada como el título jurídico en virtud del cual estaba obligado a soportar la privación de la libertad a la que fue sometido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-02839-01(45900) Actor: GERMÁN LIÉVANO ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 24 de noviembre de 2003 por el señor Germán Liévano Ordóñez (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el antes nombrado entre el 15 de diciembre de 1998 y el 15 de marzo de 2000.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRETENSIONES 1.- SE DECLARE que la NACIÓN (Rama judicial y Fiscalía General de la Nación) es administrativamente responsable por la irregular detención preventiva e investigación penal a las que fue sometido GERMÁN LIÉVANO ORDÓÑEZ; la privación de la libertad desde diciembre 15 de 1998 hasta marzo 15 de 2000. 2.- SE DECLARE que la parte pasiva es administrativamente responsable por la totalidad de los perjuicios morales y materiales (lucro cesante y daño emergente) irrogados a los demandantes en virtud de dicha detención preventiva ordenada en la investigación penal. 3.- SE CONDENE a la parte pasiva a indemnizar los demandantes los perjuicios que les fueron ocasionados en virtud de los hechos indicados en la pretensión primera, a saber: Perjuicios morales (equivalentes a SMLM vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o providencia equivalente) NOMBRE SMLM GERMÁN LIÉVANO ORDÓÑEZ 100 GRACIELA GONZÁLEZ SUÁREZ 100 JORGE IVÁN LIÉVANO GONZÁLEZ 100 MANUEL JOSÉ LIÉVANO GONZÁLEZ 100 MARÍA CONSTANZA LIÉVANO GONZÁLEZ 100 ZORAIDA ORDOÑEZ REY 100 ARMANDO GÓMEZ ORDOÑEZ 80 4.- SE IMPONGA a la parte pasiva las costas y agencias de la actuación. 5.- SE CONMINE Parte pasiva al cumplimiento del fallo en la forma y oportunidad prevista en los arts. 176 y 177 del C.C.A. y demás normas procesales complementarias.>> 3.- Mediante auto del 14 de mayo de 2004 el Tribunal ordenó corregir la demanda respecto a los perjuicios materiales y estimación razonada de la cuantía. El actor corrigió lo solicitado por el a quo y señaló: << Perjuicios Materiales: La suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL PESOS (4.901.907.000) por concepto de lucro cesante y daño emergente.>> 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- Luis Fernando Cote Peña denunció que el demandante Germán Liévano Ordóñez, obrando en calidad de gerente de las Empresas Públicas de Bucaramanga, expidió varios decretos en los que reconoció vacaciones y pensiones sin cumplir con los requisitos de ley.

Con ocasión de dicha denuncia, la Fiscalía ordenó su captura, la cual se llevó a cabo el 1º de diciembre de 1998, y lo sindicó por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros. 4.2.- La parte actora no especificó la fecha exacta en la que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra el demandante Liévano Ordóñez, ni allegó copia de dicha decisión. 4.3.- El 24 de mayo de 1999, la Fiscalía Tercera Especializada dictó resolución de acusación contra Germán Liévano Ordóñez por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción. El demandante presentó recurso de apelación contra decisión, la cual fue confirmada en providencia del 17 de agosto de 1999. 4.4.- El 23 de octubre de 2000, el Juzgado Quinto Penal del Circuito condenó al demandante Liévano Ordoñez por los delitos que se le imputaron. 4.5.- Se afirma en la demanda que el 15 de marzo de 2000 se dispuso la liberación efectiva de Germán Liévano Ordóñez. 4.6.- El 22 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificó la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de cambiar el criterio de culpabilidad de doloso a culposo.

Comoquiera que el prevaricato por acción no existía en la modalidad culposa, el Tribunal absolvió al demandante Liévano Ordóñez por este delito. No obstante, fue condenado por peculado culposo a una pena de dos años con interdicción de sus derechos y funciones públicas. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el señor Germán Liévano Ordóñez fue capturado el 1º de diciembre de 1998;

(ii) el 24 de mayo de 1999 se dictó en su contra resolución de acusación; iii) el 23 de octubre de 2000 fue condenado por el Juez penal; (iv) el 15 de marzo de 2000 fue liberado y (v) el 22 de noviembre de 2001 el Tribunal absolvió al demandante por el delito de prevaricato por acción y lo condenó por peculado culposo. B.- Posición de los demandados 6.- La Nación, Rama Judicial se opuso a las pretensiones.

Como argumentos de defensa propuso que: 6.1.- Las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal adoptaron las decisiones judiciales conforme al material probatorio recaudado y al ordenamiento legal y constitucional. 6.2.- No se demostró la existencia de un daño antijurídico porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificó la sentencia proferida por el Juzgado, pero en todo caso le impuso al demandante Liévano Ordóñez una pena de 2 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas. 6.3.- Como excepciones propuso i) la que el fallador encuentre probada y ii) la inexistencia de indemnizar por ausencia de daño. 7.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.

Expuso que la medida tomada en contra de Germán Liévano Ordóñez se produjo en cumplimiento de la función constitucional y legal asignada al ente acusatorio, por lo que no fue una decisión arbitraria, desproporcionada, ni violatoria de la ley. C.- Sentencia recurrida 8.- Mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda debido a que encontró probada la culpa exclusiva de la víctima.

Si bien el demandante Liévano Ordóñez fue absuelto por el delito de prevaricato por acción, el Tribunal sostuvo que se demostró que éste tuvo una actitud negligente, culposa y descuidada en el cumplimiento de sus deberes como funcionario público al haber suscrito actos administrativos ilegales, conducta por la cual se adelantó el proceso penal.

D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes reparos: 9.1.- Hubo un error judicial en las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial comoquiera que la calificación errónea del delito imputado provocó que el actor padeciera una carga que no estaba en la obligación de soportar.

Al respecto precisó que: (i) el demandante Liévano Ordóñez fue denunciado por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros; (ii) fue absuelto respecto del primer tipo penal debido a que se probó que el demandante actuó de buena fe, pues depositó su confianza en sus empleados dado sus conocimientos y experticia;

(iii) en cuanto al segundo tipo, la imputación se modificó a peculado culposo cuya pena es de 6 meses a dos años y no ameritaba una detención preventiva. 9.2.- Conforme a la jurisprudencia de la época, debió aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad dado que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria. 9.3.- No se configuró la culpa exclusiva de la víctima debido a que la conducta del demandante no fue determinante y exclusiva en la causación del daño. En relación con el primer requisito, indicó que la errónea calificación de culpabilidad de los delitos fue el hecho determinante en la privación de la libertad del demandante Liévano Ordóñez.

Respecto al segundo requisito, afirmó que las demandadas lo mantuvieron privado de la libertad, a pesar de que el señor Liévano Ordóñez había manifestado en el proceso penal que no participó en la comisión de los delitos que le fueron imputados. II. CONSIDERACIONES E.- Decisiones a adoptar y ausencia de configuración del daño 10.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó la existencia de un daño antijurídico.

El demandante Liévano Ordóñez estaba obligado a soportar la privación de la libertad a la cual fue sometido debido a que fue condenado en el proceso penal. En consecuencia, la sentencia penal condenatoria debe ser considerada como el título jurídico en virtud del cual estaba obligado a soportar la privación de la libertad a la que fue sometido. 11.- En el proceso está demostrado que: 11.1.- El demandante Liévano Ordóñez estuvo privado de la libertad por 1 año, 3 meses y 14 días.1 11.2.- En la sentencia del 22 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal: (i) absolvió al demandante Liévano Ordóñez por el delito de prevaricato por acción, debido a que se demostró que su actuar fue culposo;

(ii) lo condenó a dos años de prisión por el delito de peculado culposo y, al verificar la aplicación de posibles beneficios o subrogados, autorizó la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado. 12.- En consecuencia, está acreditado que: (i) el demandante Liévano Ordóñez estuvo privado de la libertad por un período inferior a la pena que le fue impuesta en la sentencia penal condenatoria;

(ii) en la sentencia penal condenatoria no se le otorgó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; (iii) el Tribunal autorizó la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado. 13.- Independientemente de la procedencia de la medida de aseguramiento, en atención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 599 de 20002, el tiempo durante el cual el demandante Liévano Ordóñez estuvo privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad debía computársele como parte cumplida de la pena que le fue posteriormente impuesta por el Tribunal, la cual debía ejecutarse en la residencia del penado. 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Santander – Subsección de Descongestión, por las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO