ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / CONDENADO / DERECHOS DEL CONDENADO La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad (…) está demostrado que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en un error en la contabilización del tiempo que estuvo privado de la libertad el señor (…), lo que limitó el derecho a la libertad del condenado y le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INAPLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO MORAL Frente a la tasación de perjuicios morales, la Sala estima necesario precisar que está no se efectuará de acuerdo a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, toda vez que el perjuicio causado a la parte demandante devino de una prolongación de la condena que le fue impuesta el 30 de septiembre de 2003 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, razón por la cual no resulta procedente acoger los parámetros fijados para los casos de privación de la libertad en los cuales la víctima directa no ha sido condenada dentro del proceso penal.
(…) En cuanto a sus familiares, no se probó que la prolongación de la privación de la libertad a la cual fue sometida la víctima directa luego de haber cumplido el tiempo de condena les hubiera generado dolor moral, angustia y aflicción. Por lo tanto, la Sala negará los perjuicios morales solicitados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las cuantías para la indemnización de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver: sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Rama Judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01778-01(44716) Actor: GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad por privación de la libertad.
Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la demandada porque prolongó ilegalmente la privación de la libertad del demandante. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de octubre de 2010 por Gonzalo de Jesús Toro Castaño (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la prolongación de la privación de la libertad a la que fue sometido Gonzalo de Jesús Toro Castaño desde el 9 de agosto de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2008, es decir, por un término de 2 años, 4 meses y 9 días, tiempo superior a la pena de 28 meses de prisión que le fue impuesta en la sentencia penal condenatoria.
En el proceso penal se le imputó y condenó por el delito de estafa, en concurso con el de falsedad en documento privado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRETENSIONES PRIMERA. Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL responda patrimonialmente por todos los perjuicios ocasionados a Gonzalo de Jesús Toro Castaño, Mónica Alejandra Castañeda de Soto, Daniel Toro Castañeda, Isabella Toro Castañeda, Ana María Castaño Álzate, María Celina Toro Castaño, Eumelia Toro Castaño, Melba Rosa Toro Castaño, María Nohemí Toro Castaño y José Uriel Toro Castaño, como consecuencia de los perjuicios originados por el defectuoso funcionamiento de la administración que prolongó la privación de la libertad del señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño. SEGUNDA: Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.
PERJUICIOS MORALES. Conforme a pretérito pronunciamiento del H. Consejo de Estado la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, atendiendo los principios de Reparación Integral y Equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y por lo cual se tasará así: • GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO, noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • MÓNICA ALEJANDRA CASTAÑEDA DE SOTO, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • INGRID DANIEL TORO CASTAÑEDA, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • ISABELLA TORO CASTAÑEDA, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • ANA MARÍA CASTAÑO ALZATE, noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • MARÍA CELINA TORO CASTAÑO, sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • EUMELIA TORO CASTAÑO, sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • MELBA ROSA TORO CASTAÑO, sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • MARÍA NOHEMI TORO CASTAÑO, sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. • JOSÉ URIEL TORO CASTAÑO, sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora se extrae que: 3.1.- La Fiscalía inició una investigación contra el demandante Gonzalo de Jesús Toro Castaño por el delito de estafa agravada en concurso material con el delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo. 3.2.- El 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali profirió sentencia en la que condenó a Gonzalo de Jesús Toro Castaño por el delito de estafa y falsedad en documento privado a 28 meses de prisión y multa de $28.722 y, ordenó que una vez en firme la decisión, se librara orden de captura en su contra.
Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal en la sentencia del 6 de septiembre de 2005. El demandante Toro Castaño fue capturado el 9 de agosto de 2006. 3.3.- Inicialmente, el demandante Toro Castaño fue puesto a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, con ocasión de una medida de aseguramiento dictada en su contra en el trámite de otro proceso penal1.
Luego, a partir del 24 de enero de 2008 continuó privado de la libertad con ocasión de la sentencia penal condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3.4.- El 12 de febrero de 2008 la defensa de Gonzalo de Jesús Toro Castaño solicitó el beneficio de la libertad condicional, el cual fue negado por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto interlocutorio del 16 de abril de 2008, debido a que aún no había cumplido las tres quintas partes de la pena.
Para ello, computó el tiempo de privación de la libertad transcurrido desde el 24 de enero de 2008. En consecuencia, concluyó que el señor Toro Castaño solamente había estado privado de la libertad por un término de 2 meses y 23 días, razón por la cual no había cumplido los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional. Dicha decisión fue recurrida por el referido demandante. 3.5.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal revocó la decisión anterior debido a que el demandante Toro Castaño había cumplido la pena de prisión de 28 meses impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desde el 9 de agosto de 2006 hasta el 9 de diciembre de 2008.
En consecuencia, ordenó su libertad. 3.6.- Si bien el 12 de diciembre de 2008 se le concedió la libertad inmediata por pena cumplida, el demandante Gonzalo de Jesús Toro Castaño solo fue dejado en libertad el 18 de diciembre de 2008. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes y lo probado en el expediente, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 30 de septiembre de 2003, el Juez Quince Penal del Circuito de Cali condenó a Gonzalo de Jesús Toro Castaño a la pena principal de 28 meses de prisión por el delito de estafa, en concurso con el de falsedad en documento privado;
(ii) el 6 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal confirmó la pena impuesta; (iii) el demandante Toro Castaño fue capturado el 9 de agosto de 2006; (iv) el 16 de abril de 2008, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó el beneficio de libertad condicional;
(v) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, el 12 de diciembre de 2008 revocó la decisión del 16 de abril de 2008 y ordenó su libertad por pena cumplida; (vi) el 18 de diciembre de 2008 fue dejado en libertad. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La parte demandante no probó la existencia de un daño y que éste se hubiera causado por un presunto error judicial cometido por la entidad, requisito dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. Sostuvo que el tiempo que transcurrió entre la decisión del viernes 12 de diciembre de 2008 (fecha en la que se ordenó la libertad del demandante Toro Castaño) y el 18 de diciembre de 2008 (fecha en la que fue efectivamente puesto en libertad) fue mínimo, en atención al volumen de trabajo que recae en estos despachos judiciales y a que la providencia que ordenó la libertad condicional fue remitida el lunes 15 del mismo mes y año al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien inmediatamente emitió las respectivas comunicaciones. 5.2.- Por las mismas razones propuso como excepciones la inexistencia de perjuicios, el cobro de lo no debido y la innominada o genérica.
C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 28 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: 6.1.- No se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración consistente en la prolongación de la pena impuesta al demandante, toda vez que: (i) el 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal revocó la decisión que le había negado la libertad condicional y, en su lugar, concedió la libertad por pena cumplida;
(ii) sólo hasta el 15 de diciembre de 2008 se remitió dicho proceso al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual mediante providencia del 16 de diciembre de 2008 declaró extinguida la pena impuesta y ordenó su libertad definitiva conforme a los artículos 38 y 468 del C.P.P.; (iii) esta última decisión fue notificada al condenado y a su defensor el 18 de diciembre de 2008, día en que recobró su libertad. 6.2.- El demandante no demostró que se le hubiera causado un daño antijurídico, dado que la víctima directa no podía ser dejada en libertad el mismo día en el que se profirió la providencia del 12 de diciembre de 2008, pues los trámites que realizó la entidad demandada eran necesarios y obligatorios para que se hiciera efectiva la orden de libertad a favor del señor Toro Castaño. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centró en señalar que se probó la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración, dado que: 7.1.- La solicitud presentada el 12 de febrero de 2008 por la defensa del señor Toro Castaño para que se le otorgara el beneficio de libertad condicional no fue resuelta oportunamente.
En efecto, ésta fue negada el 16 de abril de 2008 por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, esto es, 3 meses después de la presentación de la solicitud, lo cual evidencia un incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 600 de 2000 que señala que toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas y dentro de los términos procesales dispuestos. 7.2.- El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud de libertad condicional del señor Toro Castaño con base en un cómputo inadecuado del tiempo que la víctima directa había estado privado de de la libertad, debido a que está probado que para ese momento era acreedor de dicho beneficio. 7.3.- La providencia del 12 de diciembre de 2008 que concedió la libertad del demandante por pena cumplida no fue ejecutoriada y cumplida en los términos dispuestos en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, toda vez que sólo se ordenó su libertad hasta el 18 de diciembre de 2008 y no de forma inmediata. 7.4.- Las irregularidades y la arbitrariedad en la actuación desplegada por la entidad demandada le causaron perjuicios morales a la víctima directa como a sus familiares, pues con el transcurrir de los días sentían truncada la posibilidad que se materializara la orden que lo había dejado en libertad y la oportunidad de que se rencontraran.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- La parte demandante solicitó la indemnización por la supuesta prolongación de la privación de la libertad que fue objeto el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño, debido a que: (i) no se le concedió el beneficio de la libertad provisional al que tenía derecho por cumplimiento parcial de la pena; y, (ii) una vez se ordenó su libertad por cumplimiento de la pena, no se dio cumplimiento inmediato a dicha decisión judicial. 9.- Está demostrado que: 9.1.- Gonzalo de Jesús Toro Castaño fue condenado a 28 meses de prisión por los delitos de estafa y falsedad en documento público, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali2, decisión que fue confirmada el 6 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal3. 9.2.- El 12 de febrero de 2008, la defensa de Toro Castaño solicitó el beneficio de la libertad condicional, el cual le fue negado mediante auto del 16 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 9.3.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal revocó la decisión del 12 de febrero de 2008 y, en consecuencia, ordenó la libertad del señor Toro Castaño, pero por pena cumplida. 9.4.- El demandante Toro Castaño estuvo privado de la libertad desde el 9 de agosto de 20064 hasta el 18 de diciembre de 20085. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó en el lapso de dos años acorde a lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto, la providencia mediante la cual se ordenó la libertad del demandante Toro Castaño por cumplimiento de la pena cobró ejecutoria el 12 de diciembre de 2008 y la demanda de la referencia se interpuso el 12 de octubre de 2010. 10.2.- Condenará a la Nación-Rama Judicial, porque tal y como lo planteó el apoderado de los demandantes en sus alegaciones, se demostró que la prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor Toro Castaño devino en injusta y es atribuible a la demandada, toda vez que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó el beneficio de la libertad condicional con base en un cómputo errado del tiempo cumplido de la pena.
F.- Plan de exposición 11.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad6. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la prolongación de la privación de la libertad; (ii) la entidad impuesta; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la prolongación de la privación de la libertad 12.- Para el momento en que la defensa del señor Gonzalo de Jesús Toro solicitó su libertad condicional, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 establecía como requisitos para obtener dicho beneficio los siguientes: (i) la buena conducta del interno en el establecimiento penitenciario, requisito exigido para que el juez pudiera deducir que no era necesario continuar con la ejecución de la sanción (factor subjetivo) y (ii) el cumplimiento de las tres quintas partes de la condena (factor objetivo). 13.- Con el auto del 16 de abril de 2008, está demostrado que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud de libertad condicional formulada el 12 de febrero de 2008 por la defensa de Gonzalo de Jesús Toro Castaño, con fundamento en que: 13.1.- Dicho demandante cumplía con el requisito de buena conducta establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali consideró que este presupuesto se cumplía debido a que se había allegado el concepto del Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali sobre la buena conducta del interno, de acuerdo con el cual éste cumplía las condiciones subjetivas para acceder al subrogado penal de la libertad condicional. 13.2.- Sin embargo, no había cumplido las tres quintas partes de la pena de 28 meses de prisión que le había impuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, equivalentes a 16 meses y 24 días.
Al respecto, el despacho indicó que para ese momento el condenado sólo había estado privado de la libertad por un término de 2 meses y 23 días, toda vez que realizó el conteo desde el 24 de enero de 2008, fecha en la que ordenó su encarcelación mediante boleta No. 0097. 14.- Contrariamente a lo sostenido en el auto de 16 de abril de 2008 que negó la solicitud de libertad condicional del demandante Toro Castaño, la parte actora demostró que para dicho momento la víctima directa ya había cumplido tres quintas partes de la pena impuesta en la sentencia penal condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En efecto, tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el auto que revocó la providencia del 16 de abril de 2008, para determinar el tiempo de pena cumplida era necesario computar el tiempo desde que el señor Toro Castaño fue capturado el 9 de agosto de 2006 con ocasión de otro proceso penal. En ese sentido, indicó que no podía hacerse más gravosa la situación del condenado por la falta de integración y cooperación que debe existir entre las diferentes autoridades del orden judicial y, en consecuencia, debía computarse la privación de su libertad desde el 9 de agosto de 2006, lo cual implicaba que, al momento de proferir dicha decisión, el condenado llevaba un total de 28 meses de prisión y era acreedor de su derecho a la libertad, pero por pena cumplida.
En concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló lo siguiente: <<(…) Lo primero que hay que afirmar es que GONZALO DE JESÚS TORO a pesar de estar condenado, con sentencia en firme, es decir, ejecutoriada, estuvo en la cárcel en calidad de detenido preventivamente durante un largo tiempo, sin que al parecer nadie advirtiera esta situación. Al ser puesto en libertad por Juzgado a cuya cuenta estaba detenido preventivamente, quedó, ahí sí, a disposición, para que empezara a cumplir con la pena que desde mucho antes se le había impuesto.
Este problema que ha ocupado la atención de la Sala señala una debilidad manifiesta en los procesos de integración y cooperación que deben existir entre las diferentes autoridades del orden judicial, pues de no ser así, terminarían siendo perjudicados notablemente, personas que en casos como este, han estado privadas de la libertad, dizque preventivamente a pesar de estar condenadas, para luego ser puestos en libertad y que desde ese momento, en adelante, según estima el funcionario judicial indicado, se empiece ahí si con el descuento de la respectiva penal.
Absurda situación. (…) Resumiendo: el delito se cometió en octubre de 1998; la primera sentencia dictada por el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI es de septiembre 30 de 2003 y se condenó a TORO CASTAÑO y a ORTEGÓN a VEINTIOCHO (28) MESES DE PRISIÓN por ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO; la segunda instancia la dictó este Tribunal en septiembre 6 de 2005 resolviendo la apelación contra el fallo del JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO confirmado la de primera instancia. Según las constancias procesales se libraron las respectivas órdenes de captura (Folio 92 y ss.
C. O.). Según la cartilla biográfica del interno remitida por el INPEC y obrante a folio 129 C. O. GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO fue capturado el 9 de agosto de 2006, es decir, casi un año después de que la sentencia condenatoria dictada por el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y confirmada por este Tribunal, estuviese en firme. Lo anterior indica que desde el mismo momento de su captura debió haber sido puesto a disposición del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÒN DE PENAS DE CALI para que purgara la pena impuesta pues este era el encargado de ejecutarla.
Sin embargo, parece ser, que fue puesto a disposición del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, quien lo tenía sometido a un proceso hasta que el 24 de enero de 2008 le dio libertad provisional por vencimiento de términos. Lo grave de esta situación es que al parecer por interpretación o información equivocada durante todo ese tiempo desde agosto 9 de 2006 hasta el 24 de enero de 2008 este señor estuvo <<en detención preventiva>> cuando contra él pesaba ya una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Lo anterior puede comprobarse, se repite, con la documentación enviada por el propio INPEC. Si lo anterior es así como efectivamente lo es, mal podría venir a decirse ahora que al señor GONZALO DE JESÚS TORO sólo se le puede tener en cuenta para efectos de descuento de la pena el tiempo que pasó desde el 24 de enero de 2008 hasta hoy o mejor hasta la fecha en que el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD negó el recurso de reposición interpuesto por el condenado, con fecha junio 16 de 2008, concediéndosele el de apelación. Así las cosas, entonces, si de esa manera se procediese, se vulneraría gravemente el Derecho a la Libertad de TORO CASTAÑO al no cuantificársele el período que ha cumplido desde agosto nueva (9) de dos mil seis (2006) hasta hoy, diciembre nueve (9) de dos mil ocho (2008) como parte de la pena cumplida.
Téngase en cuenta que por el otro proceso no ha sido condenado. Entonces a agosto nueve (9) de dos mil ocho (2008), TORO CASTAÑO ha descontado un total de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN en forma física y hasta el nueve (9) de diciembre del mismo año habría descontado CUATRO (4) MESES más, es decir, lleva un total de VEINTIOCHO (28) MESES privado de la libertad por este caso, lo cual implicaría concederle la libertad por pena cumplida (…)>>. 15.- En consecuencia, está demostrado que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en un error en la contabilización del tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño, lo que limitó el derecho a la libertad del condenado y le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar.
H.- Entidad imputada 16.- El daño causado por la prolongación de la privación de la libertad de Gonzalo de Jesús Toro Castaño es imputable a la Nación-Rama Judicial, dado que ésta fue causada por el errado cómputo del término del cumplimiento de la pena realizado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el auto del 16 de abril de 2008.
I.- Análisis de la culpa de la víctima 17.- No está demostrado que la prolongación de la libertad del señor Gonzalo de Jesús Toro Castaño hubiese sido causada por dicho demandante, sino que ésta fue ocasionada por el cómputo errado realizado por las autoridades judiciales al estudiar la solicitud de libertad condicional elevada por la defensa de dicho demandante.
J.- Determinación de los perjuicios y reparación 18.- De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra que Isabella Toro Castañeda (hija)8, Daniel Alejandro Toro Castañeda (hijo)9, Ana María Castaño de Toro (madre)10, Mónica Alejandra Castañeda de Soto (compañera permanente)11, María Celina Toro Castaño (hermana)12, María Nohemy Toro Castaño (hermana)13, José Uriel Toro Castaño (hermano)14, Melba Rosa Toro Castaño (hermana)15 y Eumelia Toro Castaño (hermana)16 acreditaron su vínculo y parentesco con Gonzalo de Jesús Toro Castaño. i.- Perjuicios morales 19.- Frente a la tasación de perjuicios morales, la Sala estima necesario precisar que está no se efectuará de acuerdo a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación17, toda vez que el perjuicio causado a la parte demandante devino de una prolongación de la condena que le fue impuesta el 30 de septiembre de 2003 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, razón por la cual no resulta procedente acoger los parámetros fijados para los casos de privación de la libertad en los cuales la víctima directa no ha sido condenada dentro del proceso penal. 20.- Como al demandante Gonzalo de Jesús Toro Castaño se le prolongó su privación de la libertad desde el 16 de abril de 2008, momento en el que se profirió el auto interlocutorio que le negó la solicitud de libertad condicional, hasta el 18 de diciembre de 2008, fecha en la que efectivamente recobró su libertad, esto es, por un período de 8 meses y 2 días, se le reconocerá por concepto de perjuicios morales 63,7 SMLMV. 21.- En cuanto a sus familiares, no se probó que la prolongación de la privación de la libertad a la cual fue sometida la víctima directa luego de haber cumplido el tiempo de condena les hubiera generado dolor moral, angustia y aflicción. Por lo tanto, la Sala negará los perjuicios morales solicitados. ii.- Daño al buen nombre 22.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Gonzalo de Jesús Toro Castaño afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Rama Judicial.
K.- Costas 23.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 24.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA Y UN ($55.916.051), los cuales corresponden a perjuicios morales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVÓQUESE la sentencia dictada el 28 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para, en su lugar, disponer:
PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por los perjuicios que GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO sufrió como consecuencia de la prolongación de la privación de su libertad.
SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN–RAMA JUDICIAL al pago de 63,7 S.M.L.M.V. a favor de GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO, por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Gonzalo de Jesús Toro Castaño por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado