ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
(…) [L]a parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) audiencia que se celebró (…) pero que se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes, con lo cual se satisfizo ese requisito de procedibilidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO En el presente asunto, los señores (…) son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor (…) toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores (…) en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento del señor (…), acreditaron ser sus padres.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – No participó en los hechos objeto de demanda [L]a Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial y Policía Nacional se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a estas a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
Finalmente, respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho encuentra la Subsección que no participó de manera directa o indirecta en los hechos por cuya virtud se interpuso la presente acción de reparación directa, por tanto, carece de legitimación en la causa para ser vinculado en el sub lite, como parte demandada y así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA PUNIBLE / UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES DEL ESTADO / CAPTURA / FLAGRANCIA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / Como en el presente caso la parte demandante aseguró que la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial están en el deber de responder por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que sufrió el señor Zamora Castañeda, dado que dicha medida se profirió dentro de una acción en la que, posteriormente, fue absuelto, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida restrictiva de la libertad fue antijurídico o no. RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / MEDIOS DE PRUEBA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN - Omisión Quedó demostrado que la vinculación del señor (…) al proceso penal se originó por señalamientos que se hicieron en su contra en un informe de la policía judicial, único elemento con el cual la Fiscalía solicitó la legalización de la captura, imputó cargos y pidió la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Ciertamente, para la Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un yerro, toda vez que, aun cuando le asistía el deber mínimo de encontrar material probatorio que le permitiera corroborar o cotejar la información aportada por los miembros de la Policía Nacional y establecer, aunque fuera de forma indiciaria, la responsabilidad del señor (…) en el hecho punible que se le endilgó, nada de ello se advierte en el proceso y, por el contrario, lo que se observó es que el órgano investigador solicitó al juez de control de garantías la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento con apoyo en los datos contenidos en el informe policial.
INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - No constituye indicio grave / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL – Improcedente / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA – Omisión / DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA [L]os informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 8 de septiembre de 2015, Exp. 39419. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN - Omisión / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / FALTA DE PRUEBA IDÓNEA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL – Valoración subjetiva [L]a desidia de la Fiscalía determinó que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor (…) se tornara injusta, toda vez que, -se insiste- no desarrolló ninguna actividad probatoria tendiente a confirmar el dicho de la Policía ni las exculpaciones formuladas por el demandante, aun cuando la otra persona que fue capturada se allanó a la imputación de cargos.
Por el contrario, se probó que la solicitud de la medida de aseguramiento ante el juez con funciones de control de garantías se edificó en un medio de convicción no idóneo, de lo cual resulta lógico concluir que la Fiscalía está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues incumplió su deber de investigación y valoró subjetivamente el informe policivo que le fue presentado, circunstancias que la llevaron a solicitar una medida de aseguramiento de detención preventiva (…) sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello.
Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con elementos probatorios suficientes para solicitar la reclusión del demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por imponer medida de aseguramiento sin cumplimiento de los requisitos legales, ver sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 61061, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / AUDIENCIA PRELIMINAR / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO En relación con la Rama Judicial, esta Subsección encuentra que también le asiste responsabilidad en la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor (…), pues tenía la obligación de verificar la eficacia del elemento probatorio que le fue presentado por la Fiscalía en la audiencia preliminar -el informe policivo- y, sin embargo, no lo hizo.
(…) La Rama Judicial no desplegó ninguna actuación con el fin de cotejar y contrastar el mencionado informe ni le exigió esa carga a la Fiscalía; por el contrario, dio por ciertas las afirmaciones en él contenidas – (…) De conformidad con lo anterior, para la Sala no hay duda de que la privación de la libertad del señor (…) fue injusta, dado que, como quedó dicho, no existía ninguna pieza probatoria legalmente obtenida en ese momento, de la que se pudiera inferir la probable participación del demandante en la comisión del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AJUSTE DE LA CONDENA - Se atribuye un porcentaje a cada entidad según su grado de participación en la causación del daño [H]abida cuenta de que en los procesos penales gobernados por la Ley 906 de 2004, en principio, cabe mayor grado responsabilidad respecto de la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías la autoridad que decide sobre la privación de la libertad, se le atribuirá un porcentaje de responsabilidad del 60% y el 40% a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cuantificación de la indemnización de perjuicios según el grado de participación en la causación del daño de la entidad demandada, ver sentencia de 20 de febrero de 2020, Exp. 48313, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA – Cumplimiento / CONDUCTA PUNIBLE / COMISIÓN DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL [R]especto de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Sala asiente la facultad que tiene para capturar y restringir la libertad de una persona hallada en flagrancia, dado que el artículo 32 de la Constitución Política dispone que el “delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”.
Además, la condición de flagrancia debe ajustarse a las disposiciones del estatuto procesal contempladas en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004. (…) En criterio de la Sala, la captura del señor (…) por la Policía Nacional fue razonable, en la medida en que, para ese instante, los uniformados actuaron con la convicción -posiblemente desacertada- de que se encontraban en una de las situaciones de flagrancia (…).
Además, la Sala advierte que, una vez realizada la captura, los agentes de la Policía Nacional se ajustaron a la norma contemplada en el artículo 302 del C.P.P., toda vez que, en el término de la distancia, dejaron al señor (…) a disposición de la Fiscalía. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 32 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 301 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 345 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA - Disminución de la indemnización / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [E]n los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar proporcionalmente, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí, razón por la cual la indemnización a reconocer debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%) (…). [L]a Sala considera que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, sentencia de 23 de septiembre de 2015, Exp. 36575, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 2 de diciembre de 2015, Exp. 37936, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 10 de febrero de 2016, Exp. 39159, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO – Ausencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad (…). [P]ara efectos de la liquidación por lucro cesante, se tendrán en cuenta el período que el demandante estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario (…) y el actual salario mínimo legal mensual, toda vez que se desconoce el monto de lo que el demandante percibía en la época de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ver sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 733 de 2013 y sentencia C 154 de 1997. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado / PAGO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO - No allegada / REQUISITOS DE LA PRUEBA - Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEFENSA JUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Según las pruebas que obran en el expediente, el abogado (…) ejerció la defensa del demandante en algunas de las actuaciones del proceso penal que se adelantó en su contra.
Sin embargo, como respecto al pago de los honorarios solo se allegó una constancia expedida por el abogado (…), en la que indicó que el señor (…) le pagó (…) en virtud de su labor de defensa, la Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, ni la prueba de su pago.
Se precisa que la constancia de pago allegada al expediente no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del perjuicio material por daño emergente, ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DAÑO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / GARANTÍA DE SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VÍCTIMA DIRECTA / PARENTESCO DE AFINIDAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD [S]e estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”.
(…) [C]uando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.
(…) [E]l reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida de relación ver sentencia del 28 de marzo de 2012, Exp. 22163, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 1 de noviembre de 2007, Exp. 16407, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero.
ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA – No acreditado / LIBERTAD PROBATORIA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No alteró sus condiciones de existencia [E]s importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, demostrarse en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.
En el presente asunto, advierte la Sala que, si bien la privación de la libertad del señor (…) le ocasionó una afectación moral, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que le hubiese producido una alteración trascendental a sus condiciones de existencia o que le afectase algún derecho constitucional o convencionalmente protegido.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00352-01(48776) Actor: LUIS ALBERTO ZAMORA CASTAÑEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada / FALLA EN EL SERVICIO - Por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL – Valor probatorio / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - aplicación de la sentencia de unificación. Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en virtud de lo aquí consignado.
“SEGUNDO: DECLARAR solidaria y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, -RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad del señor LUIS ALBERTO ZAMORA CASTAÑEDA, con fundamento en lo esbozado en este proveído. “TERCERO: Como consecuencia de lo precedido, CONDENAR a la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagarle al señor LUIS ALBERTO ZAMORA CASTAÑEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.064.122, las siguientes sumas de dinero: “a).
Por concepto de daño moral el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes para el señor LUIS ALBERTO ZAMORA CASTAÑEDA. “b). Por concepto de daño emergente la suma once millones setenta mil pesos ($11.070.000). “c). A título de lucro cesante consolidado la suma equivalente a TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTI NUEVE PESOS ($3.494.629).
“d). En lo que se refiere a perjuicios a la vida en relación la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes. “CUARTO: Igualmente, CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de daños morales a los señores: CLARA INES BEJARANO y RICARDO ANTONIO ZAMORA NIÑO padres de la víctima directa el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos; y, para la señora CLARA INES ZAMORA CASTAÑEDA, la suma de seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes.
“QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: DAR CUMPLIMIENTO a este proveído por parte de la entidad demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 176, e inciso final del artículo 177 del C.C.A.”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Alberto Zamora Castañeda fue capturado por agentes de la Policía Nacional y se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, organismo que inició una investigación en su contra y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, petición a la que accedió el juez de control de garantías; no obstante, al no contar con los elementos de prueba necesarios para proferir una condena, el juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria a su favor.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de mayo de 2011, los señores Luis Alberto Zamora Castañeda, Gladis Osorio Holguín (compañera permanente), Clara Inés Castañeda Vejarano (madre), Ricardo Antonio Zamora Niño (padre) y Clara Inés Zamora Castañeda (hermana) en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia (ahora Ministerio de Justicia y del Derecho) - Fiscalía General de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Policía Nacional, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, desde el 12 de febrero de 2008 (momento de la captura) hasta el 2 de julio del mismo año (cuando se le concedió libertad).
Sostuvieron que Luis Alberto Zamora Castañeda fue capturado y sometido a un proceso penal en el que se dictó medida de aseguramiento en su contra, por ser supuesto autor del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias; no obstante, ante la falta de pruebas, fue absuelto en sentencias de primera y de segunda instancia. Como consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para la víctima y 50 s.m.m.l.v. para cada uno de los demás demandantes.
Además, el señor Luis Alberto Zamora Castañeda solicitó $10'000.000 por daño emergente, $7'657.977 por lucro cesante y 100 s.m.m.l.v. por perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación. 2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 9 de junio de 2011, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas[2]. 2.2.1.
El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda, propuso como excepción la falta de legitimación en la casusa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso, con fundamento en que, por un lado, no tuvo injerencia alguna en la privación de la libertad del demandante y, por otro lado, no representa a la Rama Judicial ni a Fiscalía General de la Nación, que son las llamadas a responder en este caso[3]. 2.2.2.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que su actuación consistió en dar cumplimiento a un deber legal, pues capturó al señor Luis Alberto Zamora Castañeda bajo los protocolos establecidos para la aprehensión en situación de flagrancia y lo dejó a disposición de la Fiscalía, organismo que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, petición que fue concedida por el juez de control de garantías[4]. 2.2.3.
La Rama Judicial se opuso a las pretensiones del demandante y alegó que las decisiones proferidas en el proceso adelantado en su contra fueron legales y ajustadas a derecho, de manera que se trató de una carga que debía soportar, máxime que la sentencia absolutoria proferida a su favor obedeció a la causal de la duda razonable respecto de su responsabilidad penal; como consecuencia, consideró que los posibles perjuicios causados nos son susceptibles de indemnización, en tanto no fueron antijurídicos[5]. 2.2.4.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que las pretensiones carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la detención del señor Zamora Castañeda se ajustó a lo establecido en el ordenamiento jurídico y se apoyó en el material probatorio recaudado en el proceso. Agregó que, en todo caso, su función como parte en el proceso penal le impide tomar decisiones respecto de la responsabilidad del investigado, y en ese sentido, es la Rama Judicial la que decide sobre la procedencia de la medida de aseguramiento; como consecuencia, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva[6]. 2.3.
Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 31 de agosto de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[7]. 2.3.1. La Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron lo dicho a lo largo del proceso[8]. 2.3.2.
El Ministerio del Interior y de Justicia, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 16 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis Alberto Zamora Castañeda.
Por un lado, sostuvo que la Rama Judicial, a través del juez de control de garantías, tenía el deber de pronunciarse sobre la medida de aseguramiento e imponerla a la luz del artículo 250 de la Constitución; no obstante, a pesar de que no se cumplieron los presupuestos necesarios, impuso la medida restrictiva de la libertad en contra del actor.
Por otro lado, consideró que también le asiste responsabilidad a la Fiscalía, pues, teniendo la facultad de solicitar la preclusión de la investigación por ausencia de material probatorio en contra del actor, continuó con el trámite del proceso y, aun sin mérito, lo acusó y, posteriormente, apeló la sentencia absolutoria de primera instancia. En criterio del Tribunal, las actuaciones de la Rama Judicial y de la Fiscalía contribuyeron a que la detención que se le impuso al actor haya sido injustificada.
Finalmente, el Tribunal de primera instancia concluyó que la Policía Nacional debía ser exonerada de responsabilidad, toda vez que sus agentes actuaron de conformidad con los deberes que les asiste. En relación con el Ministerio del Interior y de Justicia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la privación de la libertad no provino de una decisión de sus funcionarios.
Como consecuencia de lo anterior, accedió al reconocimiento de perjuicios a favor de los demandantes, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. En cuanto a la señora Gladis Osorio Holguín, negó el reconocimiento de perjuicios morales, toda vez que no demostró la calidad de compañera permanente de la víctima con que compareció al proceso[9]. 2.5.
Los recursos de apelación 2.5.1. La Rama Judicial formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la anterior decisión e insistió en que las decisiones proferidas en contra del demandante se tomaron de conformidad con las disposiciones del ordenamiento legal y constitucional. Como consecuencia, consideró que el perjuicio que pudo sufrir el actor no fue antijurídico y, por el contrario, era una carga que debía soportar en atención a las evidencias que daban cuenta de su posible participación en una conducta delictiva[10]. 2.5.2.
La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia y alegó que no incurrió en una falla del servicio determinante en la generación del daño alegado, máxime que la captura y la medida de aseguramiento impuestas en contra del señor Luis Alberto Zamora Castañeda fueron legalizadas por el juez de control de garantías, por cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma procesal para tal efecto; como consecuencia, insistió en que se declare la causal eximente de responsabilidad de falta de legitimación en la causa por pasiva y que, en su lugar, se revoque la condena impuesta en su contra[11]. 2.5.3.
La parte demandante formuló recurso de apelación, con el fin de que la indemnización por perjuicios morales y por daño a la vida de relación se ajuste a las sumas solicitadas en la demanda[12]. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 10 de septiembre de 2013[13], mediante auto del 12 de septiembre de 2013 se concedieron los recursos de apelación[14] y se admitieron en esta Corporación el 4 de diciembre del mismo año[15].
El 26 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[16]. 2.6.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos de defensa expuestos durante todo el proceso, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia[17]. 2.6.3. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró lo manifestado en el recurso de apelación[18]. 2.6.4.
La Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda e insistió en que la actuación de sus agentes se ajustó a las funciones que le fueron asignadas[19]. 2.6.5. El Ministerio Público, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[20], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[21], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[22].
En el sub examine, la Sala observa que, mediante providencia del 17 de junio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal confirmó la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver al señor Luis Alberto Zamora Castañeda, y como la demanda se interpuso el 10 de mayo de 2011, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.
Adicionalmente, se observa que, el 26 de marzo de 2010, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos, audiencia que se celebró el 10 de junio de 2010, pero que se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes[23], con lo cual se satisfizo ese requisito de procedibilidad. 3.3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1.
Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Luis Alberto Zamora Castañeda, Gladis Osorio Holguín, Clara Inés Castañeda Vejarano, Ricardo Antonio Zamora Niño y Clara Inés Zamora Castañeda son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Luis Alberto Zamora Castañeda, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Clara Inés Castañeda Vejarano y Ricardo Antonio Zamora Niño, en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento del señor Zamora Castañeda [24], acreditaron ser sus padres.
También se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Clara Inés Zamora Castañeda, quien compareció en calidad de hermana de la víctima y aportó el registro civil de nacimiento[25] en el que consta que también es hija de los señores Clara Inés Castañeda Vejarano y Ricardo Antonio Zamora Niño. En cuanto a la señora Gladis Osorio Holguín, no obra ninguna prueba que acredite la calidad de compañera permanente de la víctima con la que compareció al proceso; por tanto, la Sala considera que no está legitimada en la causa por activa. 3.3.2.
Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial y Policía Nacional se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a estas a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. Finalmente, respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho encuentra la Subsección que no participó de manera directa o indirecta en los hechos por cuya virtud se interpuso la presente acción de reparación directa, por tanto, carece de legitimación en la causa para ser vinculado en el sub lite, como parte demandada y así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. 3.4.
De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[26], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[27], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.5.
El caso concreto Está acreditado que, el 12 de febrero de 2008, los señores Luis Alberto Zamora Castañeda y Carlos Orlando Noguera Castro fueron capturados por agentes de la Policía Judicial, con fundamento en los siguientes hechos (se transcribe literal, con posibles errores): “(…) nos encontrábamos de patrulla por el sector de la zona norte de la ciudad de Ibagué (…) al encontrarnos patrullando por la avenida principal vía al salado frente al FOGON LLANERO o barrio TIERRA GRATA a eso de las 21:45 horas, observamos dos personas de sexo masculino que se movilizan en una motocicleta RX-115 color azul de placas RBJ- 21A, que venían en sentido sur norte ósea saliendo vía Alvarado, y nosotros en sentido contrario, cuando observaron la patrulla PANEL 26- 204 uno de ellos el parrillero ósea CARLOS ORLANDO NOGUERA CASTRO descendió del automotor y la otra persona siguió y se devolvió en el sentido que nosotros veníamos, mas adelante al observar esta acción, decidimos iniciar la persecución, un taxista que pasaba por el lugar le dio alcance y cerro la motocicleta, con el fin de que nosotros lo pudiéramos identificar, los ocupantes que traía la panel se bajaron (…) y le pidieron el favor a un vehículo particular que los llevara hasta el sitio que se bajó el parrillero donde lo hallaron con una maleta color azul oscuro (…) al revisar la maleta hallaron en su interior los siguientes elementos: dos guerreras numero 181824 y 1937800, dos pantalones de dril y uno en tela galleta, dos goleanas y una camiseta de color verde, dos pares de botas uno de numero 582852, 257035, y un par sin numero en lona negra, dos brazaletes de policía con logo de Policía de Carreteras, un chaleco reflectivo con el logo de policía de carreteras Número 2317 referencia Nro. 8500D-39 Talla mediana, un chaleco color verde con el escudo de la policía nacional y el lema de SEGURIDAD CIUDADANA, Una lámpara reflectora color naranja, una señal de PARE y SIGA, elementos que son rotulados y embalados y puestos a su disposición. Se procedió a dar la captura a los antes mencionados al momento de hallar los elementos antes descritos ya que ninguno de los dos manifestó ser miembros activos de la institución manifestando CARLOS ORLANDO NOGUERA CASTRO que se los habían mandado a lavar un Policía pero no da el nombre del funcionario”[28].
En la audiencia preliminar llevada a cabo el 13 de febrero de 2008 ante el Juez 8 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Ibagué, la Fiscalía solicitó la legalización de la aprehensión de los señores Luis Alberto Zamora Castañeda y Carlos Orlando Noguera Castro, les imputó cargos por utilización ilegal de uniformes e insignias y solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra, con fundamento en lo siguiente (se transcribe textualmente): “Según informe de policía, el 12 de febrero de 2008 se encontraban patrullando en el sector del Salado cuando encontraron a dos sujetos que se movilizaban en una moto en sentido Ibagué-Alvarado, al ver la camioneta de la policía, el parrillero se bajó de la moto y el otro se devolvió en la moto el mismo sentido en que venía la patrulla, por lo que emprendieron la persecución y con la colaboración de un taxista que lo cerró le dieron alcance siendo conducido al lugar donde estaba el barrillero, les fueron encontradas prendas de vestir de uso privativo de la Policía, siendo capturados y dejados a disposición de la Fiscalía”[29].
El juez de control de garantías consideró que se dieron los requisitos de captura en flagrancia e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los capturados. El señor Noguera Castro se allanó a la imputación formulada por la Fiscalía y el señor Zamora Castañeda apeló la decisión del juez[30]. El 22 de abril de 2008, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió el recurso de apelación del demandante y sustituyó la medida de aseguramiento por la de detención en el lugar de residencia, previa suscripción del acta de compromiso[31].
El 18 de abril de 2008, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía señaló a Luis Alberto Zamora Castañeda como autor del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias[32]. El 18 de junio siguiente, se celebró la audiencia preparatoria ante el juez penal de conocimiento[33]. El 2 de julio de 2008, por solicitud de su defensor, el Juez 8 Penal Municipal con Funciones de Garantías ordenó la libertad inmediata del señor Zamora Castañeda, por vencimiento de términos[34].
El 4 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia absolutoria en favor del señor Luis Alberto Zamora Castañeda respecto del delito por el cual fue acusado, en los siguientes términos[35] (se transcribe como obra en el expediente): “En el presente caso, con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio, se concluye que no se satisfacen cabalmente los requisitos establecidos por el canon antes mencionado para poder dictar una Sentencia de condena.
“Efectivamente, lo único que logró demostrar la Fiscalía, fue la ocurrencia de la conducta punible, más en ningún momento se probó sin lugar a dudas, que LUIS ALBERTO ZAMORA CASTAÑEDA hubiera tenido participación en su comisión. “(…) el aquí acusado fue capturado en flagrancia, pero no se demostró cuál era su relación directa con el supuesto transporte de los elementos que dentro de un morral se incautaron en poder de CARLOS ORLANDO NOGUERA CASTRO.
Y se dice supuesto transporte, porque ni siguiera se llegó a la certeza de si cuando el precedentemente mencionado se subió a la motocicleta conducida por el acusado en el Barrio El Jardín, llevaba consigo el morral con las prendas incautadas, pues dos de los tres uniformados que declararon en el juicio oral, manifestaron no haberlo visto cuando los observaron pasar en dicho vehículo.
“Es evidente que dentro del campo de las probabilidades, podría afirmarse que el acusado tenía conocimiento acerca del material de intendencia incautado, pero ésta es una hipótesis que no solo debe idearse o suponerse, sino que debe demostrarse más allá de toda duda, y precisamente ellos no ocurrió en el presente caso, por cuanto la Fiscalía, con los medios de prueba que presentó en el Juicio Oral, no logró establecer fehacientemente que LUIS ALBERTO ZAMORA CASTAÑEDA hubiera tenido participación en la conducta criminal.
“(…) “Sin embargo, aunque se hubiere podido demostrar que los uniformes fueron transportados en la motocicleta, lo cual no se logró hacer, ello por sí solo no estaría demostrando la responsabilidad de LUIS ALBERTO ZAMORA CASTAÑEDA en la comisión de la conducta punible investigada, pues además se debería haber probado que tenía conocimiento de la existencia de dichos elementos y que obró con dolo; pero como en el presente caso ni siquiera lo primero fue establecido por la Fiscalía, es imposible endilgarle culpabilidad.
“(…) “Como ya se ha sostenido, la existencia de la conducta punible quedó plenamente demostrada, pero no ocurrió lo mismo con respecto a la responsabilidad del acusado, pues la Fiscalía no logró establecer que hubiera obrado con culpabilidad, que su voluntad hubiera estado encaminada a cometer la conducta punible por la que fue acusado, pues ni siquiera se demostró que tuviera conocimiento de la existencia de los elementos incautados”.
La Fiscalía General de la Nación apeló la anterior decisión, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, mediante sentencia del 17 de junio de 2009[36], en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente (se transcribe literal): “Atendiendo los argumentos del apelante, precisa la Sala desde ahora, que acertó el a quo al disponer la absolución, toda vez que no se trajo al proceso prueba que llevara '… al conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado…' -art.381 Ley 906-.
“(…) “En efecto, la Fiscalía recogió y presentó evidencias tendientes a esclarecer apartes de los distintos episodios en que se desarrollaron los hechos, pero no se detuvo a verificar la relación que en ese devenir tenía el procesado Luis Alberto Zamora, y a partir de allí establecer si realmente era o no responsable, al igual que el grado de participación que le correspondía. “(…) “En efecto, nótese que el primer tropiezo de la Fiscalía radica en el hecho que quien portaba los elementos aceptó esa responsabilidad, lo cual condujo a la ruptura de la unidad procesal, por lo cual correspondía al mismo ente acusador entrar a desvirtuar que los elementos y uniformes hallados en poder de quien aceptó portarlos, requerían de la actividad psicofísica de Luis Alberto Zamora Castañeda y que, en verdad, existía connivencia entre los dos sujetos para intervenir en la realización del delito.
“(…) “En este orden de ideas, no se tiene la convicción requerida para llegar a la condenada, pues la duda que se genera en los aspectos resaltados por el a quo y apreciados en esta sede, no permiten acoger la postura de la Fiscalía para proferir la condena, asomando la presunción de inocencia, por tanto, se mantendrá la sentencia absolutoria”.
Como en el presente caso la parte demandante aseguró que la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial están en el deber de responder por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que sufrió el señor Zamora Castañeda, dado que dicha medida se profirió dentro de una acción en la que, posteriormente, fue absuelto, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida restrictiva de la libertad fue antijurídico o no. Quedó demostrado que la vinculación del señor Luis Alberto Zamora Castañeda al proceso penal se originó por señalamientos que se hicieron en su contra en un informe de la policía judicial, único elemento con el cual la Fiscalía solicitó la legalización de la captura, imputó cargos y pidió la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Ciertamente, para la Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un yerro, toda vez que, aun cuando le asistía el deber mínimo de encontrar material probatorio que le permitiera corroborar o cotejar la información aportada por los miembros de la Policía Nacional y establecer, aunque fuera de forma indiciaria, la responsabilidad del señor Zamora Castañeda en el hecho punible que se le endilgó, nada de ello se advierte en el proceso y, por el contrario, lo que se observó es que el órgano investigador solicitó al juez de control de garantías la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento con apoyo en los datos contenidos en el informe policial.
Sobre el particular, esta Sala ha reiterado que los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado lo siguiente (se transcribe literal): “… En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio … lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia. “(…) En el asunto examinado, se reitera, lo manifestado en el informe en cuanto a la posible intervención de los sindicados en la ejecución del punible de porte ilegal de armas, no fue corroborado durante el trámite del sumario, y no puede decirse que este propósito se cumple con los testimonios rendidos por los uniformados que capturaron a …, pues sus relatos confrontan la versión que de los hechos rindió el aprehendido, sin que la situación hubiese sido dilucidada por la funcionaria instructora.
“Sin haber practicado las pruebas requeridas para verificar estas versiones, la situación no podía definirse acudiendo caprichosamente al testimonio de los policiales, por lo menos no sin desconocer el derecho a la controversia probatoria y el principio de necesidad de la prueba, el cual demanda que toda providencia se estructure en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, exigencia a la que, por supuesto, no escapa la acusación”[37] (se subraya).
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la desidia de la Fiscalía determinó que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Luis Alberto Zamora Castañeda se tornara injusta, toda vez que, -se insiste- no desarrolló ninguna actividad probatoria tendiente a confirmar el dicho de la Policía ni las exculpaciones formuladas por el demandante, aun cuando la otra persona que fue capturada se allanó a la imputación de cargos.
Por el contrario, se probó que la solicitud de la medida de aseguramiento ante el juez con funciones de control de garantías se edificó en un medio de convicción no idóneo, de lo cual resulta lógico concluir que la Fiscalía está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes[38], pues incumplió su deber de investigación y valoró subjetivamente el informe policivo que le fue presentado, circunstancias que la llevaron a solicitar una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luis Alberto Zamora Castañeda sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello[39].
Las circunstancias puestas de presente se erigen como constitutivas de falla del servicio, debido a que la Fiscalía no contaba con elementos probatorios suficientes para solicitar la reclusión del demandante, pues solo mediaba un informe policivo elaborado sin elementos o evidencias adicionales que permitieran sustentar las incriminaciones formuladas en su contra.
Se exigía del ente mayor acuciosidad dirigida a confrontar la versión policiva en contra del ahora demandante. En relación con la Rama Judicial, esta Subsección encuentra que también le asiste responsabilidad en la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Zamora Castañeda, pues tenía la obligación de verificar la eficacia del elemento probatorio que le fue presentado por la Fiscalía en la audiencia preliminar -el informe policivo- y, sin embargo, no lo hizo.
En efecto, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 dispone lo siguiente: “REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. La Rama Judicial no desplegó ninguna actuación con el fin de cotejar y contrastar el mencionado informe ni le exigió esa carga a la Fiscalía; por el contrario, dio por ciertas las afirmaciones en él contenidas -pese a que se trataba de un documento que carecía de mérito probatorio, como ya se explicó- y accedió a las solicitudes del órgano investigador, sin contar con elementos probatorios que permitieran inferir razonablemente que el señor Zamora Castañeda había incurrido en una conducta delictiva.
De conformidad con lo anterior, para la Sala no hay duda de que la privación de la libertad del señor Luis Alberto Zamora Castañeda fue injusta, dado que, como quedó dicho, no existía ninguna pieza probatoria legalmente obtenida en ese momento, de la que se pudiera inferir la probable participación del demandante en la comisión del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias.
Así lo puso en evidencia el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué que profirió la sentencia absolutoria de primera instancia -y así lo asistió el Tribunal ad quem-, al indicar que “lo único que logró demostrar la Fiscalía, fue la ocurrencia de la conducta punible, mas en ningún momento se probó sin lugar a dudas, que LUIS ALBERTO ZAMORA CASTAÑEDA hubiera tenido participación en su comisión”.
Bajo este escenario y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que este debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la pasividad de la Fiscalía y del Juez 8 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Ibagué -constitutivas de falla en el servicio- que condujeron a la privación injusta de la libertad del señor Zamora Castañeda.
Con fundamento en lo anterior y habida cuenta de que en los procesos penales gobernados por la Ley 906 de 2004, en principio, cabe mayor grado responsabilidad respecto de la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías la autoridad que decide sobre la privación de la libertad, se le atribuirá un porcentaje de responsabilidad del 60% y el 40% a la Fiscalía General de la Nación[40].
Finalmente, respecto de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Sala asiente la facultad que tiene para capturar y restringir la libertad de una persona hallada en flagrancia, dado que el artículo 32 de la Constitución Política dispone que el “delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”.
Además, la condición de flagrancia debe ajustarse a las disposiciones del estatuto procesal contempladas en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 345. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando: “1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. “2. La persona es sorprendida o identificada o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
“3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él”. En criterio de la Sala, la captura del señor Luis Alberto Zamora Castañeda llevada a cabo el 12 de febrero de 2008 por la Policía Nacional fue razonable, en la medida en que, para ese instante, los uniformados actuaron con la convicción -posiblemente desacertada- de que se encontraban en una de las situaciones de flagrancia, pues, minutos antes de la aprehensión del demandante, se movilizaba en su moto en compañía de otro hombre al que, una vez requisado, se le hallaron prendas e insignias de la Policía, supuesto que les permitió a los agentes sospechar fundadamente que el actor había participado en la comisión de una conducta irregular que, en todo caso, debía ser analizada por el órgano investigador.
Además, la Sala advierte que, una vez realizada la captura, los agentes de la Policía Nacional se ajustaron a la norma contemplada en el artículo 302 del C.P.P.[41], toda vez que, en el término de la distancia, dejaron al señor Zamora Castañeda a disposición de la Fiscalía. Como consecuencia, respecto de dicha entidad se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia que declaró la ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional, pues el daño no es atribuible a su conducta y, por tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo. 3.6.
Indemnización de perjuicios 3.6.1. Perjuicios morales Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
Adicionalmente, resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar proporcionalmente, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí, razón por la cual la indemnización a reconocer debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%): “En cuanto al monto a pagar por el tiempo restante, la Sala acoge lo dispuesto por esta Subsección en la citada sentencia del 9 de marzo de 2016 y la complementa en el sentido de que a su juicio el monto a indemnizar a una persona que fue víctima de una privación injusta de la libertad pero que estuvo recluida en su domicilio debe ser disminuido en un 30%, comoquiera que, si bien la detención domiciliaria limita derechos fundamentales es mayor la afectación cuando se recluye a una persona en un establecimiento carcelario, pues en este último caso se vulneran derechos tales como la intimidad, el trabajo, la educación, entre otros, a lo cual se suman las situaciones de angustia o intranquilidad que puede atravesar al convivir con otros reclusos, nada de lo cual ocurre con la detención domiciliaria ni con la privación jurídica de la libertad, pues no es lo mismo, sin duda, permanecer en la casa que en un centro de reclusión”[42] (se destaca).
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-.
En el caso concreto, de las pruebas arrimadas al expediente, se encuentra probado que el señor Luis Alberto Zamora Castañeda estuvo privado de su libertad desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 2 de julio del mismo año, es decir, por un período total de 4 meses y 20 días; asimismo, se probó que durante dicho período fue objeto de diferentes modalidades de privación, esto es, detención en establecimiento carcelario, entre el 12 de febrero y el 22 de abril de 2008 y, detención domiciliaria, desde el 23 de abril de 2008 -previa suscripción del acta de compromiso- hasta el 2 de julio siguiente -cuando se le concedió la libertad inmediata por vencimiento de términos -.
En tal medida, al señor Zamora Castañeda le corresponde el equivalente a 43 SMLMV[43], por el tiempo que estuvo privado de su libertad en centro carcelario y por el lapso de privación domiciliaria. Igualmente, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación[44], a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad les corresponde una suma igual a la de la víctima directa de la privación, y el 50% de ésta a quienes demuestren ser familiares en segundo grado de consanguinidad.
Así las cosas, se reconocerá, por concepto de perjuicios morales, 43 SMMLV a cada uno los señores Clara Inés Castañeda Vejarano y Ricardo Antonio Zamora Niño y 21.5 SMMLV para la señora Clara Inés Zamora Castañeda. 3.6.2. Lucro cesante La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad, de la siguiente forma[45]: “Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[46]).
“Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos… “Parámetros para liquidar el lucro cesante: “(…) “2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.
“Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” (negrillas de la Sala).
“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[47], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[48], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.
“2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la 'remuneración mínima vital y móvil' y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, '… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia'.
“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[49], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[50].
“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas”.
En el fallo de primera instancia se reconoció la suma de $3’494.629, con base en que el actor demostró que, al momento de su captura, se encontraba desarrollando una actividad económica; por tanto, el Tribunal consideró que el demandante obtenía por su labor, cuando menos, un salario mínimo legal mensual vigente más prestaciones sociales y, con fundamento en ello, liquidó la indemnización por el tiempo que duró la privación de la libertad -4 meses y 21 días-, según el a quo.
La Sala modificará la decisión del Tribunal, pues no se ajusta a los parámetros establecidos por esta Corporación. Por un lado, en la demanda solo se solicitó lo dejado de percibir por concepto de salarios, mas no lo correspondiente a prestaciones sociales y, por otro lado, si bien en el expediente obra prueba testimonial[51] que acredita que el señor Zamora Castañeda, en el momento de su captura, trabajaba en una finca de propiedad de su padre, lo cierto es que pudo volver a trabajar allí desde el momento en que se le concedió la detención domiciliaria, lugar donde, según el acta de compromiso, cumplió la medida restrictiva de la libertad.
Así las cosas, para efectos de la liquidación por lucro cesante, se tendrán en cuenta el período que el demandante estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario (2.1 meses) y el actual salario mínimo legal mensual, toda vez que se desconoce el monto de lo que el demandante percibía en la época de los hechos Teniendo en cuenta lo anterior, el lucro cesante del señor Luis Alberto Zamora Castañeda se calculará con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n – 1 I En donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = $980.657 (smmlv al momento de esta sentencia) N = Número de meses que comprende el período indemnizable (2.1). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $980.657 (1+ 0.004867)2.1 - 1 0.004867 S= $2’064.893 Por lo anterior, la indemnización a título de lucro cesante a favor del señor Luis Alberto Zamora Castañeda es de dos millones sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y tres pesos ($2’064.893). 3.6.3.
Daño emergente Por este concepto, se solicitaron $10’000.000 a favor del demandante, correspondientes a los honorarios pagados al abogado que asumió su defensa en el proceso penal. El Tribunal accedió a esta pretensión. Para el reconocimiento de este perjuicio, en la mencionada sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, se dijo lo siguiente: “(…) en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
“Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. ““En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago”.
Según las pruebas que obran en el expediente, el abogado Gustavo García Melo ejerció la defensa del demandante en algunas de las actuaciones del proceso penal que se adelantó en su contra[52]. Sin embargo, como respecto al pago de los honorarios solo se allegó una constancia expedida por el abogado García Melo[53], en la que indicó que el señor Luis Alberto Zamora Castañeda le pagó $10'000.000 en virtud de su labor de defensa, la Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho, ni la prueba de su pago.
Se precisa que la constancia de pago allegada al expediente no puede asimilarse a una factura, dado que no satisface los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario[54]. 3.6.4. Daño a bienes o derechos convencional o constitucionalmente protegidos La parte actora solicitó 100 S.M.M.L.V. como indemnización a favor de Luis Alberto Zamora Castañeda, a título de “perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación”.
El Tribunal accedió parcialmente a esta pretensión. Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”[55] (Se destaca).
Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado[56] en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[57]”.
Respecto de las características de este último tipo de perjuicio, la Sección Tercera se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
“15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.
“ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. “iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
“iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado” [58]. Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-[59], tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral[60], en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver.
Es decir, según la sentencia acabada de transcribir el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, demostrarse en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.
En el presente asunto, advierte la Sala que, si bien la privación de la libertad del señor Luis Alberto Zamora Castañeda le ocasionó una afectación moral, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que le hubiese producido una alteración trascendental a sus condiciones de existencia o que le afectase algún derecho constitucional o convencionalmente protegido.
Al respecto, es cierto que se practicaron dos testimonios[61] en los que los declarantes manifestaron que el señor Zamora Castañeda sintió tristeza por la situación que vivió; sin embargo, a juicio de la Sala, se trata de evidencias que únicamente dan cuenta del perjuicio moral que sufrió y que, como ya se explicó, será indemnizado. Como consecuencia, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno en relación con este aspecto y revocará en este punto la sentencia de primera instancia. IV.
DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 16 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis Alberto Zamora Castañeda.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar, en proporción del 60% a la primera y del 40% a la segunda, las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 43 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de cada una de las siguientes personas: Luis Alberto Zamora Castañeda, Clara Inés Castañeda Vejarano y Ricardo Antonio Zamora Niño. 2.2.
Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 21,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de cada una de Clara Inés Zamora Castañeda. 2.3. Por concepto de lucro cesante, la suma de dos millones sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y tres pesos ($2’064.893), a favor del señor Luis Alberto Zamora Castañeda.
CUARTO: EXONERAR de responsabilidad a la Policía Nacional.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas.
SÉPTIMO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
DÉCIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 336 del cuaderno principal. [2] Folios 136 a 137 y 141 a 144 del cuaderno 1. [3] Folios 151 a 154 del cuaderno 1. [4] Folios 164 a 170 del cuaderno 1. [5] Folios174 a 177 del cuaderno 1. [6] Folios 182 a 191 del cuaderno 1. [7] Folios 194 a 195 y 234 del cuaderno 1. [8] Folios 235 a 243, 255 a 262 y 263 a 277 del cuaderno 1. [9] Folios 306 a 336 del cuaderno principal. [10] Folios 362 a 364 del cuaderno principal. [11] Folios 375 a 481 del cuaderno principal. [12] Folios 365 a 374 del cuaderno principal. [13] Folios 402 a 403 del cuaderno principal. [14] Folio 427 del cuaderno principal. [15] Folios 434 a 435 del cuaderno principal. [16] Folio 439 del cuaderno principal. [17] Folios 455 a 464 del cuaderno principal. [18] Folios 440 a 443 del cuaderno principal. [19] Folios 444 a 447 del cuaderno principal. [20] Expediente 2008 00009. [21] Ley 446 de 1998. [22] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [23] Folios 104 y 105 del cuaderno 1. [24] Folio 95 del cuaderno 1. [25] Folio 101 del cuaderno 1. [26] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [27] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [28] Informe ejecutivo 2008-00231 obrante a folios 139 a 141 del cuaderno de pruebas del demandante. [29] Folio 320 del cuaderno de pruebas del demandante. [30] Folios 319 a 321 del cuaderno de pruebas del demandante. [31] Folios 200 a 206 y 195 del cuaderno de pruebas del demandante. [32] Folios 252 a 256 y 247 a 248 del cuaderno de pruebas del demandante. [33] Folios 168 a 171 del cuaderno de pruebas del demandante. [34] Folios 159 a 160 del cuaderno de pruebas del demandante. [35] Folios 79 a 94 del cuaderno 1. [36] Folios 61 a 76 del cuaderno de pruebas del demandante. [37] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015, radicación 39419. [38] En este sentido consultar sentencia reciente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 29 de noviembre de 2018, expediente 61061. [39] “Artículo 287.
SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. [40] En este sentido consultar sentencia reciente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 20 de febrero de 2020, expediente 48313. [41] “ARTÍCULO 302.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. “Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación (…)”. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2016, expediente 39.747, Magistrado Ponerte: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [43] Que corresponden a 25.3 s.m.l.m.v. por el tiempo de reclusión en un centro carcelario y a 17.7 s.m.l.m.v. por el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 14 de marzo de 2002, M.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación 12076, ii) 23 de septiembre de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36575; iii) 2 de diciembre de 2015, radicación 37936 y iv) 10 de febrero de 2016, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 39159, entre otras. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44572.
“[46] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): 'La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias.
Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero'”. [47] “ARTICULO 615.
OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [48] Ver la cita 60 de la página 31. [49] De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. [50] La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. [51] Testimonios rendidos por los señores Carlos Orlando Noguera Castro y José Raúl Alvarado Melo.
Folios 15 a 20 del cuaderno de pruebas del demandante. [52] Folios 319 a 321 del cuaderno de pruebas del demandante. [53] Folio 89 y 900 del cuaderno 1. [54] “ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta.
“b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. “c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. [55] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 (exps. 19.031 y 38222). [56] Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. [57] En este caso, como se dejó visto, se solicitó indemnización por perjuicios relacionados con “la alteración grave a las condiciones de existencia”. [58] Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988). [59] Respecto del perjuicio por el denominado “daño a la salud”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2012, expediente 22.163, demandante: Luis Carlos González Arbeláez y otros. [60] Cf.
Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 16.407. [61] Folios 15 a 20 del cuaderno de pruebas del demandante.