ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado por razón de la cuantía, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
(…) [M]ediante diligencia de control de garantías (…) el Juzgado Promiscuo Municipal (…) revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor (…) quien recobró su libertad (…). En ese orden de ideas, como la demanda (…) se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la cual recobró la libertad el demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver la sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor (…), toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y se le impuso la medida de aseguramiento por cuyos daños se pretende la reparación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva del hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que a dicha entidad se le imputó el daño objeto de la controversia.
RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [C]omo la Fiscalía General de la Nación no apeló la sentencia que la declaró responsable por los hechos objeto de debate, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la responsabilidad de la demandada.
Además, como el recurso de apelación interpuesto por el demandante giró en torno a la indemnización de perjuicios, la Sala se circunscribirá a establecer si hay lugar a incrementar el monto de los perjuicios morales y materiales -lucro cesante- que se reconocieron en la sentencia de primera instancia. Es menester recordar que, como el demandante tiene la calidad de apelante único, su situación no se podrá desmejorar, eventualmente podrá mejorarse, siempre que las pruebas que obran en el proceso conduzcan a ello.
Adicionalmente, en consideración a que la inconformidad del actor con el monto de la indemnización concedida por concepto de perjuicios morales no se circunscribe a la incongruencia que, a su juicio, existe entre las razones por las que se consideró configurado ese daño y el monto de la condena, sino que también se fundamenta en que no se consideraron los daños que se causaron al demandante en su buen nombre y honra, la Sala considera necesario establecer si estos daños inmateriales corresponden a la categoría de daño moral o a la categoría autónoma de daño inmaterial que la jurisprudencia ha denominado como afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD Respecto del perjuicio moral, esta Corporación en reiteradas ocasiones ha expuesto que este concepto de carácter indemnizable deviene de una situación que ha causado dolor, angustia o aflicción a una persona y, en casos de privación injusta de la libertad, ha definido que dicho perjuicio no solo se predica del directamente afectado, sino que se hace extensible a los familiares o seres queridos más cercanos, pues, pese a no haber vivido directamente lo que representa esa situación, existe una verdadera afectación, en razón de la zozobra que tienen que afrontar y por el hecho cierto de que se les privó de compartir tiempo con su familiar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E), AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO / PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / CALIDAD DE VIDA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En lo que concierne a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación precisó que se trata de un daño inmaterial autónomo, que se refiere a la afectación o vulneración relevante de derechos tales como el derecho a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al buen nombre, entre otros, cuando se alteran de tal forma que perjudican la calidad de vida de las personas (no comprende los daños corporales o daño a la salud) y, por tanto, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial.
En ese contexto, la Sala evidencia que, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, las afectaciones que alega haber sufrido el demandante en su buen nombre y honra no corresponden al concepto de daño moral, sino que encajan en el de afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; por tanto, se analizarán en el marco de ese daño inmaterial autónomo y no en el daño moral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD [C]on fundamento en los lineamientos jurisprudenciales que ha planteado esta Sección, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor (…) le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, como lo fue en el presente caso.
De conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2014, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E). PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA - Disminución / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [R]esulta necesario precisar que para la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales se debe considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario o si se trató de una detención domiciliaria, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no es la misma que se reconoce a quien no padeció una restricción intramural.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la indemnización a reconocer a la parte demandante está determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-.
DAÑO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / GARANTÍA DE SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VÍCTIMA DIRECTA / PARENTESCO DE AFINIDAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA REPARACIÓN Y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS [L]a jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la clasificación de perjuicios inmateriales diferentes al perjuicio moral ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - Improcedente / PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN / SUMINISTRO DE INFORMACIÓN – No fue realizada por la Fiscalía General de la Nación [S]i bien en el proceso obran páginas de los diarios (…) en los que se publicó lo referente a la captura del señor (…) por los hechos ya descritos, lo cierto es que no se probó que la Fiscalía General de la Nación hubiera suministrado información de la captura o de la investigación a los medios de comunicación y tampoco se acreditó que dicha entidad hubiera publicado la noticia directamente en sus páginas oficiales, razón por la cual la Sala no accederá al reconocimiento de este perjuicio (…).
Como consecuencia, al no haberse probado el daño aducido por la parte actora, la Sala no reconocerá medida reparatoria ni pecuniaria a favor del demandante por este concepto. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO CIERTO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUSTICIA ROGADA / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ [S]egún la jurisprudencia de unificación de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse sobre situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. (…) La Sala no accederá a la petición de aumentar el tiempo de la indemnización en razón de la supuesta pérdida de los empleos que al momento de la detención afirmó tener el demandante, puesto que la parte actora no solicitó expresamente el reconocimiento de ese perjuicio en la demanda y como se dejó sentado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, (…) debió solicitarlo de esa forma, pues no es procedente realizar ningún reconocimiento de manera oficiosa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para acceder al reconocimiento del perjuicio material de lucro cesante ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E), y sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – No procede su aumento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INGRESOS POR ACTIVIDAD COMERCIAL DE RESTAURANTE – No acreditado / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE MATRIMONIO – No aportado / AUSENCIA DE LA PRUEBA / ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / DISPOSICIÓN DEL BIEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – No hacía parte de sociedad conyugal / PÉRDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / VENTA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - No se acreditó que el demandante se hubiera visto afectado por la enajenación [S]egún se deprende de la demanda, el actor considera que tiene derecho a reclamar los daños que se habrían derivado de la privación injusta de la que fue objeto en relación con la supuesta disminución de las ventas y la final enajenación, por un precio irrisorio, del restaurante “Mora y Fresa”, porque tenía una “sociedad conyugal vigente” con la señora (…), a nombre de quien aparece registrado el mencionado establecimiento de comercio en el certificado de matrícula mercantil (…) y quien, valga advertir, no actuó como demandante en este proceso.
En primer lugar, advierte la Sala que no obra prueba en el expediente el registro civil de matrimonio que pudiera acreditar que entre los señores (…) existe una sociedad conyugal. Ahora, aunque en la declaración rendida en el curso de este proceso por la señora (…) afirmó ser la “esposa” del demandante (…), lo que demostraría, al menos, la existencia de una unión marital de hecho entre ellos, la cual, por el tiempo de duración, podría haber dado lugar a que se configurara una sociedad patrimonial, lo cierto es que, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, aplicable también a las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes: “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera.(…)” PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – No procede su aumento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INGRESOS POR ACTIVIDAD COMERCIAL DE RESTAURANTE – No acreditado / PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – No actuó en calidad de demandante / REGISTRO MERCANTIL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - No estaba a cargo del demandante / DISPOSICIÓN DEL BIEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – Por persona que no hace parte del proceso / PÉRDIDA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / VENTA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - No se acreditó que el demandante se hubiera visto afectado por la enajenación / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA [E]stá probado es que la propietaria del restaurante “Mora y Fresa” era la señora (…) y como, según la ley, durante el matrimonio o la unión marital era ella quien tenía la libre administración y disposición de sus bienes (facultad que solo se limita al momento de la disolución de la sociedad), se concluye que quien tenía la legitimación para reclamar por los daños que respecto de ese establecimiento de comercio hubiera podido causar la privación injusta de la libertad del señor (…) era ella y no su compañero permanente o esposo; por tanto, como la legitimada no demandó, no es posible acceder al reconocimiento de este perjuicio; circunstancia que, valga advertir, en nada varía, porque el demandante hubiera sido el arrendatario del local en el que funcionaba el mencionado restaurante.
(…) Así las cosas, en lo que a este perjuicio concierne, la Sala no accederá a lo pedido y solo procederá a actualizar la condena impuesta por el a quo en los conceptos de daños materiales, de conformidad con la siguiente fórmula: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00286-01(49343) Actor: JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Alcance del recurso de apelación. Solo perjuicios / APELANTE ÚNICO - No se puede agravar su situación / AFECTACIÓN A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE – Hacen parte del daño inmaterial autónomo de afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, no al daño moral – FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE PARA RECLAMAR LOS PERJUICIOS CAUSADOS EN LOS BIENES DE SU CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE – Libre administración y disposición de los bienes que les pertenezcan, artículo 1 de la Ley 28 de 1932.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 1 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados al señor JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO como consecuencia de la detención preventiva que se le impuso.
“SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor del señor JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS CON ONCE CENTAVOS ($10.684.905,11), a favor del señor JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO.
“CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($673.923,35), a favor del señor JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO. “QUINTO: DENIÉGASE la condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
“SEXTO: DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo…”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Al señor José Javier Hernández Castillo se le impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión; sin embargo, la misma fue revocada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame – Arauca el 25 de septiembre de ese mismo año; posteriormente, se profirió en su favor resolución inhibitoria con fundamento en que existió un error en la identidad de la persona imputada.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 9 de marzo de 2010[2], el señor José Javier Hernández Castillo (víctima), por medio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa y se la condene a indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido durante el período comprendido entre el 28 de agosto (momento de la captura) y el 28 de septiembre de 2009 (cuando se le concedió la libertad).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales 400 smmlv, ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $30’000.000 y en la modalidad de daño emergente $10’000.000[4]. 2. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró que: La Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Fiscal Tercero de Estructuras de Apoyo de Bucaramanga, tramitó ante el Juez de Control de Garantías de esa ciudad orden de captura contra el señor José Javier Hernández Castillo por el delito de rebelión, por ser un “experto explosivita del décimo frente de las FARC, compañía Urias Cuellar, conocido con el alias de ‘Nilson’ o el ‘Boyaco (…), comandante militar encargado de las acciones terroristas como los hostigamientos a la fuerza pública de Tame, Arauca, Fortul y Saravena, entre otros’”[5].
El 28 de agosto de 2009 se legalizó la captura, la Fiscalía Tercera formuló imputación de cargos y solicitó imposición de medida de aseguramiento por el delito de rebelión, la cual se hizo efectiva en la cárcel Modelo de Bucaramanga ese mismo día[6]. El 25 de septiembre de 2009, el apoderado del señor Hernández Castillo solicitó ante el Juez de Control de Garantías de Tame – Arauca[7] audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, con fundamento en que había un “error en la persona del imputado”, toda vez que desde el 2001 hasta el 2005 el señor Hernández Castillo estuvo vinculado como soldado regular y como soldado profesional al Ejército Nacional de Colombia.
La Fiscalía General de la Nación adelantó la actuación procesal con base en la Ley 906 de 2004, pero debió hacerlo con la Ley 600 de 2000, dado que el sistema penal acusatorio que regula la primera de las mencionadas normas entró a regir en el Departamento de Arauca en el año 2008 y los hechos objeto de investigación correspondían a años anteriores a la entrada en vigencia de esa ley.
La equivocación respecto de la norma aplicable al caso provocó que la medida de aseguramiento que se impuso al señor Hernández Castillo se mantuviera hasta el momento en que el Juez de Control de Garantías de Tame la revocó en audiencia preliminar y, según la parte actora, fue tan evidente la equivocación de la Fiscalía, que el Juez, en la misma audiencia en la que ordenó la libertad inmediata señor Hernández Castillo, compulsó copias para que se investigara penalmente por prevaricato a los funcionarios implicados en la detención injusta e ilegal del hoy demandante.
Luego de adecuar el proceso a la Ley 600 de 2000, el 30 de octubre de 2009 se profirió resolución inhibitoria a favor del señor Hernández Castillo, con fundamento en que existió un error en la identidad de la persona imputada, puesto que para la fecha en que habían ocurrido los hechos se desempeñaba como soldado profesional[8]. 3. Trámite de primera instancia El proceso se adelantó inicialmente ante el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo del Bucaramanga, el cual, por medio de auto del 26 de marzo de 2010, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda en razón a la naturaleza del asunto, por lo que remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Santander[9], que, mediante auto del 16 de junio de 2010[10], admitió la demanda, providencia que le fue notificada a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público[11]. 4.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, al considerar que en este caso no se estructuran los presupuestos esenciales para que se configure su responsabilidad patrimonial. Propuso las excepciones que denominó: i) “Inexistencia de privación injusta de la libertad al imponer como medida de provisionalidad o probabilidad la detención preventiva al demandante”, ii) “inexistencia de la falla en el servicio de la administración de justicia al vincular al demandante al proceso penal” e iii) “inepta demanda en ausencia de falla en la prestación del servicio de administrar justicia al vincular a la investigación penal al accionante y proferir las medidas de provisionalidad y probabilidad dentro de la instrucción penal adelantada en su contra”[12]. 5.
Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 25 de marzo de 2011[13], decretó las pruebas solicitadas. 6. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 22 de julio de 2011[14], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1.
La parte demandante arguyó que se configuró una privación de la libertad de carácter injusto, pues el señor José Javier Hernández Castillo no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos investigados y se le capturó sin que existiera: i) prueba de su participación en los hechos y ii) sin que se hubiera realizado una identificación e individualización de la persona a capturar, lo que, en su sentir, constituyó una falla en el servicio por negligencia[15]. 6.2.
El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1 de junio de 2012[16] el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor José Javier Hernández Castillo.
Como fundamento de su decisión, señaló que se demostró que el señor Hernández Castillo no cometió la conducta por la que fue investigado, por lo cual la privación de la libertad de la que fue objeto entre el 28 de agosto de 2009 y el 28 de septiembre de la misma anualidad fue injusta; consecuencialmente, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios morales y materiales causados al demandante.
En relación con la indemnización de perjuicios morales, el a quo reconoció a favor del demandante el equivalente a 10 SMLMV, con fundamento en que la privación de la libertad produce dolor moral a quien la sufre, pues, por ser la libertad uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de una persona, su restricción comporta la limitación de otros derechos fundamentales y de otros intereses e implica la ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reconoció a favor del demandante la suma de $10’000.000, correspondiente a los honorarios profesionales que tuvo que pagar al abogado que lo representó en el proceso penal.
Respecto del lucro cesante, el tribunal accedió a su reconocimiento, con base en que, según las certificaciones obrantes en el proceso, unas relacionadas con el restaurante “Mora y Fresa” y otras con las labores que el señor Hernández Castillo desempeñaba en un restaurante “Abril”, se acreditó que durante el período de la detención el demandante no pudo ejercer actividad económica alguna que le generara ingresos; sin embargo, advirtió el a quo que (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “… el lucro cesante no puede predicarse respecto de los ingresos del establecimiento de comercio RESTAURANTE MORA Y FRESA, pues no se encuentra acreditado en el expediente que el hecho de la privación de la libertad del accionante, hubiese generado el cierre temporal del mismo, máxime cuando según la documentación allegada, la propietaria es la señora EMILCE YONEYDA PARDO PARDO”.
Finalmente, para calcular el monto a indemnizar por concepto de lucro cesante, el tribunal señaló que “al no obrar prueba de los ingresos que la víctima percibía mensualmente, pues se reitera, no es posible deducir el ingreso de la víctima de los ingresos obtenidos por el Restaurante Mora y Fresa… habrá de tenerse en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de los hechos, esto es, año 2009, debidamente actualizado a la fecha de esta providencia…” y, con base en ello, reconoció la suma de $673.923,35[17]. 8.
Recurso de apelación La parte actora manifestó su inconformidad frente a la indemnización de los perjuicios que le fueron reconocidos en primera instancia, pues, a su juicio, debió accederse a la totalidad de los montos y conceptos pedidos en la demanda. Al respecto, adujo que el Tribunal “incurrió en error de raciocinio”, dado que existe incongruencia entre las razones en las que se basó para reconocer el perjuicio y el valor en el que calculó su indemnización -10 SMMLV-.
Además, manifestó que el daño moral causado es de gran magnitud, pues fue confundido con un avezado terrorista, cuando en realidad, para el momento de los hechos que fueron materia de investigación, el señor Hernández Castillo se desempeñaba como un reconocido y condecorado soldado profesional, merecedor de distinciones, premiado con estudios y capacitaciones, entre ellas, la de francotirador.
Dijo que en el presente caso la magnitud del daño se debe medir teniendo en cuenta que, habiendo sido el demandante un servidor de la patria, “su irregular, ilegal e injusta captura fu publicitada en todos los medios nacionales de comunicación… noticias donde se publicitó la fotografía del demandante junto a su nombre como supuesto terrorista…; todo auspiciado y facilitado por la Fiscalía General de la Nación, ente que en su afán protagónico de noticias positivas, facilitó todos los medios y oportunidades para que el demandante fuera sometido al escarnio público nacional”.
Indicó que todo lo anterior constituyó “la más grande ignominia que se haya podido tener en los últimos años, por el descrédito, deshonra y degradación del afectado” y que conllevó a que, luego de recobrar su libertad, él y su familia fueran señalados de terroristas, lo que los ha tenido aislados de la sociedad, generándole, a su vez, una grave afectación patrimonial.
En cuanto al daño patrimonial, manifestó su desacuerdo con el valor reconocido a título de lucro cesante, con fundamento en que “el Tribunal incurre en desacierto por error en el juicio de valor del material probatorio”, al calcular la indemnización solo por el período de la privación efectiva de la libertad y únicamente con base en el salario mínimo del año 2009, sin tener en cuenta los ingresos que percibía por la explotación económica que realizaba junto con su esposa del restaurante “MORA Y FRESA”.
Al respecto, señaló que el tribunal no tuvo en cuenta la prueba documental y testimonial que acredita las actividades productivas del demandante “como lo eran, la explotación comercial del restaurante ‘Mora y Fresa’ propiedad de la sociedad conyugal vigente conformada por el demandante y su esposa, a más de la pérdida del empleo como manipulador de carnes del restaurante ‘Abril’ de Piedecuesta”.
Con fundamento en todo lo anterior, solicitó que se revoque, en lo pertinente, la sentencia de primera instancia y se acceda a todas las pretensiones de la demanda[18]. 9. Trámite de segunda instancia 9.1. Esta Corporación, mediante auto del 22 de enero de 2014[19], admitió el recurso de apelación presentado y, mediante providencia del 30 de abril de ese mismo año[20], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 9.2.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[21]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo Santander, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[22]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[23].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido José Javier Hernández Castillo, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante diligencia de control de garantías del 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame – Arauca revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor José Javier Hernández Castillo por el delito de rebelión[24], quien recobró su libertad el 28 de septiembre de 2009[25].
En ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 9 de marzo de 2010[26], se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la cual recobró la libertad el demandante. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa del demandante La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor José Javier Hernández Castillo, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y se le impuso la medida de aseguramiento por cuyos daños se pretende la reparación; sin embargo, en lo que concierne al lucro cesante que se reclama respecto de la explotación comercial del restaurante “Mora y Fresa”, el demandante carece de legitimación para reclamarlo, por las razones que más adelante se expondrán. 3.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva del hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que a dicha entidad se le imputó el daño objeto de la controversia.
En relación con la legitimación material, se advierte que en la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que se estableció su participación en la producción del daño por el cual se reclama indemnización. 4. Cuestiones previas Antes de resolver el recurso de apelación, la Sala considera pertinente advertir que como la Fiscalía General de la Nación no apeló la sentencia que la declaró responsable por los hechos objeto de debate, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre la responsabilidad de la demandada.
Además, como el recurso de apelación interpuesto por el demandante giró en torno a la indemnización de perjuicios, la Sala se circunscribirá a establecer si hay lugar a incrementar el monto de los perjuicios morales y materiales –lucro cesante- que se reconocieron en la sentencia de primera instancia. Es menester recordar que, como el demandante tiene la calidad de apelante único, su situación no se podrá desmejorar, eventualmente podrá mejorarse, siempre que las pruebas que obran en el proceso conduzcan a ello.
Adicionalmente, en consideración a que la inconformidad del actor con el monto de la indemnización concedida por concepto de perjuicios morales no se circunscribe a la incongruencia que, a su juicio, existe entre las razones por las que se consideró configurado ese daño y el monto de la condena, sino que también se fundamenta en que no se consideraron los daños que se causaron al demandante en su buen nombre y honra, la Sala considera necesario establecer si estos daños inmateriales corresponden a la categoría de daño moral o a la categoría autónoma de daño inmaterial que la jurisprudencia ha denominado como afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 4.1.
Daños inmateriales autónomos: perjuicios morales y bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Respecto del perjuicio moral, esta Corporación en reiteradas ocasiones ha expuesto que este concepto de carácter indemnizable deviene de una situación que ha causado dolor, angustia o aflicción a una persona y, en casos de privación injusta de la libertad, ha definido que dicho perjuicio no solo se predica del directamente afectado, sino que se hace extensible a los familiares o seres queridos más cercanos, pues, pese a no haber vivido directamente lo que representa esa situación, existe una verdadera afectación, en razón de la zozobra que tienen que afrontar y por el hecho cierto de que se les privó de compartir tiempo con su familiar[27].
En lo que concierne a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación precisó que se trata de un daño inmaterial autónomo, que se refiere a la afectación o vulneración relevante de derechos tales como el derecho a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al buen nombre, entre otros, cuando se alteran de tal forma que perjudican la calidad de vida de las personas (no comprende los daños corporales o daño a la salud) y, por tanto, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial[28].
En ese contexto, la Sala evidencia que, según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, las afectaciones que alega haber sufrido el demandante en su buen nombre y honra no corresponden al concepto de daño moral, sino que encajan en el de afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; por tanto, se analizarán en el marco de ese daño inmaterial autónomo y no en el daño moral. 5.
El caso concreto 5.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales una suma equivalente a 400 SMLMV, el a quo reconoció por este concepto la suma de 10 SMLMV, con fundamento en que la privación de la libertad produce dolor moral a quien la sufre, pues, por ser la libertad uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de una persona, su restricción comporta la limitación de otros derechos fundamentales y de otros intereses e implica la ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano; a juicio del recurrente, no existe concordancia entre el fundamento de la condena y el monto de la indemnización. Para resolver sobre este aspecto de la apelación, es pertinente mencionar que con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales que ha planteado esta Sección, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Hernández Castillo le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, como lo fue en el presente caso.
De conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2014[29], conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.
Asimismo, resulta necesario precisar que para la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales se debe considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario o si se trató de una detención domiciliaria, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no es la misma que se reconoce a quien no padeció una restricción intramural.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la indemnización a reconocer a la parte demandante está determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-.
Se encuentra acreditado que el señor Hernández Castillo permaneció privado de la libertad en centro de reclusión entre el 28 de agosto y el 28 de septiembre de 2009, es decir, un mes exacto[30]. Así las cosas, según los parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, a la víctima directa de la privación le corresponde el equivalente a 15 SMLMV, por el tiempo que estuvo privado de su libertad en centro carcelario; como consecuencia, se modificará la condena por concepto de perjuicios morales. 5.2.
Bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados La parte apelante consideró que, al haberse afectado sus derechos a la honra y al buen nombre, la indemnización pecuniaria reconocida a su favor en primera instancia debe ser mayor. Para resolver sobre este aspecto, es oportuno manifestar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[31] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[32], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Frente al caso en concreto, se tiene que, si bien en el proceso obran páginas de los diarios “Vanguardia.com” y “El Frente”[33] en los que se publicó lo referente a la captura del señor Hernández Castillo por los hechos ya descritos, lo cierto es que no se probó que la Fiscalía General de la Nación hubiera suministrado información de la captura o de la investigación a los medios de comunicación y tampoco se acreditó que dicha entidad hubiera publicado la noticia directamente en sus páginas oficiales, razón por la cual la Sala no accederá al reconocimiento de este perjuicio, más aún cuando el mismo medio de comunicación “Vanguardia.com”, en publicación realizada el 08 de marzo de 2010, informó sobre la determinación adoptada por la justicia penal en el sentido de exonerar de responsabilidad al señor José Javier Hernández Castillo por los delitos a él imputados[34].
Como consecuencia, al no haberse probado el daño aducido por la parte actora, la Sala no reconocerá medida reparatoria ni pecuniaria a favor del demandante por este concepto. 5.3. Perjuicios materiales En relación con este perjuicio, la inconformidad de la parte apelante se circunscribe a lo que decidió el tribunal frente al lucro cesante, específicamente, por haberlo indemnizado únicamente por el tiempo que el señor Hernández Castillo permaneció detenido y, además, por haber calculado el monto de la indemnización solo con base en el salario mínimo, sin tener en cuenta que, según afirmó, también acreditó que percibía ingresos por la explotación comercial del restaurante “Mora y Fresa” de “propiedad de la sociedad conyugal” que mantenía con la señora Emilce Yoneida Pardo Pardo.
Para resolver sobre estos cargos de la apelación, la Sala considera pertinente señalar que, según la jurisprudencia de unificación de esta Sección[35], el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse sobre situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. Además, en relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[36], la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó: “1.
En los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase, los cuales se resumen así: “(…) “Respecto del lucro cesante “i) Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.
“Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01(33.945).
“ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta.
“iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. “iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.
Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001- 23-31-000-2000-372-01 (33.945). “v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención”.
En el recurso de apelación la parte actora alegó que la indemnización del lucro cesante no podía limitarse al tiempo que duró la privación injusta de la libertad, puesto que, además de que probó que para el momento de la detención el señor Hernández Castillo laboraba en dos restaurantes, perdió esos empleos por efecto de la medida de aseguramiento que se impuso en su contra y también demostró que las ventas de los almuerzos de un restaurante de “su propiedad” se disminuyeron ostensiblemente después de ese mismo suceso, pues, según afirmó, los clientes “consideraban que el restaurante era solo ‘fachada’ de su supuesta actividad terrorista”, lo que, finalmente, habría llevado a la necesidad de venderlo por un precio irrisorio.
La Sala no accederá a la petición de aumentar el tiempo de la indemnización en razón de la supuesta pérdida de los empleos que al momento de la detención afirmó tener el demandante, puesto que la parte actora no solicitó expresamente el reconocimiento de ese perjuicio en la demanda y como se dejó sentado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, previamente transcrita, debió solicitarlo de esa forma, pues no es procedente realizar ningún reconocimiento de manera oficiosa.
En efecto, se observa que en la pretensión 2 de la demanda, la parte actora solicitó que por concepto de lucro cesante se reconociera a su favor la suma de $30’000.000, cuyo origen determinó en el acápite de “CUANTÍA Y SU RAZONAMIENTO” en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “$30.000.000 millones de pesos por concepto de lucro cesante causado al demandante no solo por el tiempo que permaneció irregularmente en detención, sino por la disminución posterior de sus ingresos como comerciante de comidas en su restaurante, tal como será probado en el curso del proceso” (se destaca).
Como se observa, en lo que concierne al tiempo posterior al de la detención, la pretensión de indemnización del lucro cesante se limitó a la disminución de los ingresos que habría sufrido el demandante respecto de la explotación comercial del restaurante “Mora y Fresa”, que aseveró era de “propiedad de la sociedad conyugal” que mantenía con la señora Emilce Yoneida Pardo Pardo y no a los relacionados con la pérdida de los ingresos que percibía por las labores que dijo desempeñar en otros restaurantes; por tanto, no es posible acceder a esta solicitud de la apelación. La Sala tampoco accederá a incrementar el tiempo ni los ingresos sobre los cuales el a quo liquidó la indemnización del lucro cesante en razón de lo que habría dejado de percibir el demandante respecto de la explotación del restaurante “Mora y Fresa”, pues el señor Hernández Castillo no acreditó ser su propietario[37] y, por tanto, carece de legitimación para reclamar por ese supuesto perjuicio y, en todo caso, no probó que, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, el restaurante hubiera tenido que ser enajenado, como lo afirmó, por un precio irrisorio.
En relación con este aspecto, es importante mencionar que, según se deprende de la demanda, el actor considera que tiene derecho a reclamar los daños que se habrían derivado de la privación injusta de la que fue objeto en relación con la supuesta disminución de las ventas y la final enajenación, por un precio irrisorio, del restaurante “Mora y Fresa”, porque tenía una “sociedad conyugal vigente” con la señora Emilce Yoneyda Pardo Pardo, a nombre de quien aparece registrado el mencionado establecimiento de comercio en el certificado de matrícula mercantil expedido el 16 de septiembre de 2009 por la Cámara de Comercio de Bucaramanga[38] y quien, valga advertir, no actuó como demandante en este proceso.
En primer lugar, advierte la Sala que no obra prueba en el expediente el registro civil de matrimonio que pudiera acreditar que entre los señores José Javier Hernández Castillo y Emilce Yoneyda Pardo Pardo existe una sociedad conyugal. Ahora, aunque en la declaración rendida en el curso de este proceso por la señora Emilce Yoneyda Pardo Pardo afirmó ser la “esposa” del demandante desde el 23 de noviembre de 2003[39], lo que demostraría, al menos, la existencia de una unión marital de hecho entre ellos[40], la cual, por el tiempo de duración, podría haber dado lugar a que se configurara una sociedad patrimonial[41], lo cierto es que, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, aplicable también a las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes[42]: “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación”[43] (se destaca).
Así las cosas, como en este caso lo que está probado es que la propietaria del restaurante “Mora y Fresa” era la señora Emilce Yoneyda Pardo Pardo y como, según la ley, durante el matrimonio o la unión marital era ella quien tenía la libre administración y disposición de sus bienes (facultad que solo se limita al momento de la disolución de la sociedad), se concluye que quien tenía la legitimación para reclamar por los daños que respecto de ese establecimiento de comercio hubiera podido causar la privación injusta de la libertad del señor José Javier Hernández Castillo era ella y no su compañero permanente o esposo; por tanto, como la legitimada no demandó, no es posible acceder al reconocimiento de este perjuicio; circunstancia que, valga advertir, en nada varía, porque el demandante hubiera sido el arrendatario del local en el que funcionaba el mencionado restaurante[44].
Por lo anterior, la certificación suscrita por contador público[45] en la que se indicó que el señor José Javier Hernández Castillo “obtiene ingresos netos mensuales por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000) MCTE, por su actividad independiente como propietario, del negocio denominado RESTAURANTE MORA Y FRESA ( )”[46], no puede ser considerada para incrementar el ingreso que el a quo tuvo en cuenta para liquidar el monto del lucro cesante que reconoció, pues, además de que la propietaria, según el registro mercantil, es la señora Emilce Yoneyda Pardo Pardo, lo que indica el contador es que a noviembre de 2009 (fecha en la que el actor ya estaba en libertad) el restaurante producía mensualmente ese valor como ingresos netos, pero nada dice respecto de que esos ingresos hayan disminuido o que hubieren sido menores a los que podía producir el establecimiento de comercio antes de la detención del demandante.
Por lo mismo, las declaraciones de las señoras Ana Teofilde Amado Castillo[47], Emilce Yoneyda Pardo Pardo[48] y Francy Jhoana Téllez Amado[49] no permiten que se incremente el ingreso sobre el cual se calculó el lucro cesante que se reconoció al demandante, pues, aunque sus testimonios resulta útiles al proceso para identificar otro tipo de perjuicios, como la afectación moral de la víctima directa, las apreciaciones relacionadas con la afectación económica del demandante por motivo de la privación y, específicamente, las que tienen que ver con el restaurante “Mora y Fresa” no son pertinentes para probar la propiedad del establecimiento de comercio[50] y tampoco para acreditar los ingresos de un comerciante[51], sin que, además, esté probada la venta del restaurante, pues como se indicó, dentro del proceso no obra prueba de ello.
Así las cosas, en lo que a este perjuicio concierne, la Sala no accederá a lo pedido y solo procederá a actualizar la condena impuesta por el a quo en los conceptos de daños materiales, de conformidad con la siguiente fórmula: Lucro cesante: Valor presente = Valor histórico Índice final__ Índice inicial Reemplazando se tiene: VP = $673.923,35 Índice final enero de 2020 (104,24) ___ Índice inicial junio de 2012 (77,72) =$903.882,78 Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación pagará por concepto de lucro cesante la suma de $903.882,78 al señor José Javier Hernández Castillo.
Daño Emergente: La Sala procede actualizar el valor reconocido a favor del demandante por concepto de daño emergente, así: Valor presente = Valor histórico Índice final__ Índice inicial Reemplazando se tiene: VP = $10’684.905,11 Índice final enero de 2020 (104,24) ___ Índice inicial junio de 2012 (77,72) =$14’330.860,89 5. Solicitud de información del proceso En oficio visible a folio 435 del cuaderno principal, la Unidad de Fiscalía Seccional y Local de Itagüí Antioquia – Unidad de Inasistencia alimentaria, solicitó información sobre el estado del proceso objeto de decisión y pidió que “en caso de haber resolución, enviarnos copia de la misma e indicarnos información de datos (sic) del citado señor y si hay mandamiento de pago por reparación, los términos de la misma”[52].
Por lo anterior, se ordenará por Secretaria de la Sección comunicar la presente decisión a la Unidad de Fiscalía Seccional y Local de Itagüí Antioquia – Unidad de Inasistencia alimentaria. 6. Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del 1 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: 1.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados al señor JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto entre el 28 de agosto y el 28 de septiembre de 2009. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de quince (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor del señor JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO. 3.- CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de CATORCE MILLONES TRECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($14’330.860,89), a favor del señor JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO. 4.- CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($903.882,78), a favor del señor JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ CASTILLO. 5.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 6.- EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 7.- La NACIÓN – FICALÍA GENERAL DE LA NACION dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para tal efecto.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: informar a la UNIDAD DE FISCALÍA SECCIONAL Y LOCAL DE ITAGÜÍ ANTIOQUIA – UNIDAD DE INASISTENCIA ALIMENTARIA la presente decisión, según lo expuesto en el numeral 5 de la parte resolutiva de la presente providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 378 a 391, cuaderno 1. [2] Folio 31, cuaderno 1. [3] Folio 1, cuaderno 1. [4] Folio 30, cuaderno 1. [5][6] Folios 378 a 379, cuaderno Consejo de Estado. [7] Folio 288 y 289, cuaderno 1. [8] Proceso remitido por competencia territorial, según lo expuesto en la demanda. [9] Folio 23 a 31 y folio 365, cuaderno 1. [10] Folio 33, cuaderno 1. [11] Folios 44 –reverso-, 46 y 47, cuaderno 1. [12] Folios 46 a 47, cuaderno 1. [13] Folios 49 a 50, cuaderno 1. [14] Folio 64, cuaderno 1. [15] Folio 372, cuaderno 1. [16] Folio 373 a 377, cuaderno 1. [17] Folios 378 a 391, cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 388 al 390, cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 394 a 402, cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 422, cuaderno Consejo de Estado. [21] Folio 427, cuaderno Consejo de Estado. [22] Folio 428, cuaderno Consejo de Estado. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, expediente 34985 (IJ).
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [25] Minuto 59:07 de la diligencia de control de garantías, cuaderno 1 - cd sin foliatura. [26] A folio 41 del cuaderno 1 se encuentra comunicación suscrita por el Director Regional Oriente del Inpec, en la que informa la fecha en la que el señor José Javier Hernández recuperó su libertad.
Se resalta que en dicho oficio se evidencia un error de digitación, pues se escribió el apellido del señor José Javier como Castrillo, siendo el correcto Castillo. [27] Folio 32, cuaderno 1. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988. [30] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [31] Así se desprende de lo visto a folios 41, 286 y 287, cuaderno 1 [32] “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [34] Folio 15 a 19, cuaderno 1 [35] Folio 17, cuaderno 1. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [38] Código de Comercio: “ARTÍCULO 26. <REGISTRO MERCANTIL - OBJETO - CALIDAD>.
El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.
“(…) “ARTÍCULO 28. <PERSONAS, ACTOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL>. Deberán inscribirse en el registro mercantil: “(…) “1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades;
“(…) “6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración; “(…)” (se destaca). [39] Al proceso se aportó certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga expedido el 16 de septiembre de 2009, en el que consta que desde el 3 de abril de ese mismo año la señora Emilce Yoneyda Pardo Pardo[40] se encuentra registrada como comerciante, actividad comercial: restaurante, con un establecimiento de comercio denominado “RESTAURANTE MORA Y FRESA” (folio 7, cuaderno 1) y también certificación suscrita por el profesional universitario del área de rentas, fiscalización y cobro de la alcaldía de Piedecuesta, en la que consta que la señora Pardo Pardo se encuentra registrada en Industria y Comercio de Piedecuesta – Santander, con el establecimiento de comercio “RESTAURANTE MORA Y FRESA, REGISTRADO BAJO LA MATRÍCULA 005324…” (folio 8, cuaderno 1). [41] Folios 70 y 71, cuaderno 1. [42] Ley 54 de 1990: “ARTICULO 1o. <Ley CONDICIONALMENTE Exequible> A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
“lguamente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. [43] Ley 54 de 1990: “ARTICULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
“b) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
“(…)”. [44] Ley 54 de 1990: “ARTICULO 7o. A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil” [45] Recuérdese que con la entrada en vigencia de la Ley 28 de 1932 se derogaron las disposiciones contenidas en el capítulo III del título XXII del libro 4 del Código Civil, relativas a “LA ADMINISTRACION ORDINARIA DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, que disponían, entre otras cosas, que el marido era el jefe de la sociedad conyugal y como tal administraba libremente los bienes sociales y los de su mujer y, además, que era, respecto de terceros, el dueño de los bienes sociales, como si ellos y los suyos, formasen un solo patrimonio. [46] Así se desprende de la certificación expedida por “Jiménez arrendamientos” (folio 11, cuaderno 1), en concordancia con las declaraciones de Ana Teofilde Amado Castillo (folio 69, cuaderno 1) y Emilce Yoneyda Pardo Pardo (folios 70 y 71, cuaderno 1), pues la dirección en la que afirman funcionaba el restaurante “Mora y Fresa” coincide con la indica en la mencionada certificación. [47] Folio 10, cuaderno 1 [48] Folio 9, cuaderno 1 [49] Folio 69, cuaderno 1. [50] Folios 70 y 71, cuaderno 1. [51] Folio 72, cuaderno 1. [52] “ARTÍCULO 26. <REGISTRO MERCANTIL - OBJETO - CALIDAD>.
El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.
“(…) “ARTÍCULO 28. <PERSONAS, ACTOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL>. Deberán inscribirse en el registro mercantil: “(…) “1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades;
“(…) “6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración; “(…)” (se destaca). [53] El Código de Comercio, especialmente en sus artículos 28 y 48, impone a los comerciantes la obligación de registrar y llevar en libros, la contabilidad de su actividad comercial. [54] Folio 437, cuaderno del Consejo de Estado.