Micelio
52001-23-31-000-2011-00495-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Doris María Portillo·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REGLAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ELEMENTOS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DETERMINACIÓN DEL DAÑO El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta Corporación ha sostenido que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, término que generalmente se ha contabilizado desde “la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”; sin embargo, existen situaciones en las que las partes solo conocen de la antijuridicidad del daño con posterioridad a la decisión judicial o la acción u omisión. (…) Razón por la que se convierte en un deber del operador judicial, en cada caso, determinar el momento en el que el daño es cierto, concreto o determinado y personal, pues es a partir de esa fecha que nace en cabeza de los afectados el interés para acudir ante la jurisdicción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de noviembre de 2015;

Exp. 38833; C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, del 30 de agosto de 2017; Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 5 de abril de 2017; Exp. 53708; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, de julio 19 de 2007; Exp. 33763; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 12 de diciembre de 2007; Exp. 33583, de 21 de noviembre de 2012; Exp. 45094; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 11 de agosto de 2010;

Exp. 18826; C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 17 de agosto de 2017; Exp. 58088; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 15 de octubre de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth y auto de 19 de julio de 2007; Exp. 31135; C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se estudia de fondo / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputó el daño objeto de controversia; sin embargo, la definición sobre su responsabilidad depende del estudio de fondo que permita establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / POSESIÓN DEL BIEN INMUBELE / DERECHO DE USUFRUCTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, elemento necesario de la responsabilidad.

(…) el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”, por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / POSESIÓN DEL BIEN INMUBELE / DERECHO DE USUFRUCTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO / POSEEDOR / INTERRUPCIÓN DE LA POSESIÓN / REMATE DEL BIEN / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En este caso, la parte actora sostuvo que el daño consistió en la imposibilidad de explotar económicamente el bien del que era poseedora (…), en virtud del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la entidad demandada en la diligencia de entrega del inmueble rematado.

(…) el hecho de haberse visto la [demandante] privada del uso y goce de bien sobre el que ejercía posesión le pudo generar un daño; sin embargo, la Sala destaca que la pretensión se limitó a la explotación económica del bien, aspecto que según se procede a explicar, no se acreditó, lo que impide dar por acreditada la existencia del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008;

Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, del 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 16 de julio de 2015; Exp. 28389; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 38824; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 10 de noviembre de 2017; Exp. 50451; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 23 de octubre de 2017;

Exp. 42121; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 19 de julio de 2017; Exp. 43447; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 26 de abril de 2017; Exp. 39321; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 25 de marzo de 2015; Exp. 32570; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 27 de enero de 2012; Exp. 20614; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 14 de septiembre de 2017;

Exp. 44260; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 53447 y del 19 de abril de 2018; Exp. 56171; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO SIN FIRMA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / GANADO / ACTIVIDAD AGRÍCOLA – No acreditada.

Documentos sin firma [L]a experticia rendida en el presente asunto no puede ser considerada, toda vez que no se indicaron los fundamentos técnicos o científicos que se tuvieron en cuenta para arribar a dicha conclusión, como tampoco se señaló de dónde se sacó el valor que producía mensualmente la tercena o lo que costaba cada cabeza de ganado.

De otro lado, se allegó copia de unos documentos en los que se indicó la supuesta maquinaria contratada, los contratos celebrados para la siembra y recolección de la cosecha, los costos de las semillas y fertilizantes de las plantaciones de maíz y maní; pese a ello, la Sala observa que esos documentos no se encuentran firmados. (…) los documentos reseñados no pueden ser valorados, toda vez que no se encuentran firmados y tampoco fueron aceptados por la demandada.

Tampoco se valorará el supuesto préstamo realizado por el banco Finagro a la [demandante], toda vez que, el documento aportado no se puede considerar como un informe, pues este no cuenta con ningún elemento que identifique que fue la entidad crediticia la que lo expidió, pues no está membretada y no se conoce su autor. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 269 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de febrero de 2013;

Exp. 27959; C.P. Danilo Rojas Betancourth (E), de 21 de marzo de 2012; Exp. 24250; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 16 de abril de 2007; Exp. AG 25000-23-25-000-2002-00025-02; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 18 de octubre de 2018; Exp. 48298; C.P. Ramiro Pazos Guerrero y del 9 de octubre de 2013; Exp. 28913; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / TESTIGO SOSPECHOSO / INTERÉS DEL TESTIGO / COMPAÑERO PERMANENTE / DECLARACIÓN DEL TESTIGO Frente al valor probatorio de los testimonios, esta Corporación ha reiterado que deben evaluarse bajo las reglas de la sana crítica, por lo que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean la declaración, tales como, las características del deponente, la imparcialidad de su dicho, el conocimiento que puede tener sobre los hechos y la coherencia de este con los demás medios de prueba.

(…) el testigo, en sus generales de ley, señaló que era compañero permanente de la demandante, situación que, para la Sala, lo convierte en un testigo sospechoso, de acuerdo con lo señalado por el artículo 217 del Código de procedimiento Civil. (…) Lo anterior no implica que no se tenga en cuenta su declaración, sino que su valoración debe hacerse de una manera más rigurosa.

(…) los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de abril de 1999;

Exp. 15258; C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, del 6 de julio de 2017; Exp. 38038; C.P. Danilo Rojas Betancourth, del 19 de julio de 2007; Exp. 2006-02791 (PI); C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, del 28 de noviembre de 2000; Exp. AC-11349; C P. Olga Inés Navarrete Barrero, del 19 de julio de 2007; Exp. 68001-23-15-000-2006-02791-01(PI); C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, del 2 de septiembre de 2010;

Exp. 11001-03-24-000-2007-00191-00; C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y del 8 de abril de 2014; Exp. 29195; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / INSPECTOR DE POLICÍA / FALTA DE LA PRUEBA / LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA REGULADA / REGISTRO SANITARIO – No fue allegado [E]n el expediente obra una constancia expedida por la Inspectora de Policía de Puerto Remolino, en la que se afirmó que la [demandante] “tuvo abierto un establecimiento de comercio dedicado al expendido de cerne de res y cerdo, en el caso urbano de esta población” entre el 1° de enero de 2005 y el 14 de junio de 2008.

Pese a ello, ni este medio de prueba ni el testimonio son consistentes en afirmar que dicho establecimiento de comercio se abastecía del ganando que supuestamente se tenía en el predio (…) como tampoco se allegó copia de la matrícula del establecimiento o del registro como expendedora de carne -Decreto 3149 de 2006. Además, no puede pasarse por alto que esta es una actividad regulada, por lo que se debía contar con la licencia de cumplimiento de requisitos sanitarios, la que no fue allegada al plenario, como tampoco se lograron establecer los ingresos que supuestamente generaba esa actividad, para así poder considerar la eventual afectación material que sufrió la [demandante] por concepto de lucro cesante.

En virtud de lo anterior, se concluye que la demandante no demostró la supuesta explotación económica que realizaba en su inmueble, de la que se habría visto privada por la pérdida temporal del predio. FUENTE FORMAL: DECRETO 3149 DE 2006 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de julio de 2016; Exp. 36932; C.P. Hernán Andrade Rincón. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / PÉRDIDA TEMPORAL DEL INMUEBLE / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN El artículo 177 del C.P.C. prescribía que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por manera que era una carga procesal de la parte actora demostrar que la pérdida temporal del inmueble del que era poseedora le causó el menoscabo patrimonial señalado en la demanda.

Empero, como no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda. Como consecuencia, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado el supuesto daño que causó la pérdida temporal del inmueble sobre el que ejercía posesión la [demandante].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00495-01(57846) Actor: DORIS MARÍA PORTILLO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS EVENTOS EN LOS CUALES SE ALEGA UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR FALLAS EN LA DILIGENCIA DE ENTREGA DE UN INMUEBLE REMATADO – los dos años del término de caducidad se contabilizan desde que la demandante retoma la posesión del inmueble que había perdido / PRUEBA PERICIAL – valor probatorio, debe tener sustento técnico o científico / DOCUMENTOS SIN FIRMA – No tienen valor probatorio a menos que la parte en contra de quien se aduce los acepte / TESTIMONIO – Resulta sospechoso por ser compañero permanente de la demandante por lo que su testimonio debe ser analizado de manera rigurosa y debe estar acompañado de otras pruebas.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados a la señora Doris María Portillo, con ocasión de la perturbación de la posesión de su inmueble.

“SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la señora Doris María Portillo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia, el artículo 172 del C.C.A y el artículo 135 del C. de P.C. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO: Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiera observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A. (…)”.

SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango en la diligencia de entrega para la que fue comisionado, toda vez que, en ella se cedió casi la totalidad del inmueble del que era poseedora la señora Doris María Portillo, bien que era colindante con el rematado en el proceso ejecutivo, situación que la privó de explotarlo económicamente desde el 11 de octubre de 2007 hasta el 17 de junio de 2010.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 4 de mayo de 2011[1], la señora Doris María Portillo, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios que le causó el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango (N) en la diligencia de entrega del inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo número 2004-00192, situación que la privó de explotar económicamente el bien del que era poseedora desde el 11 de octubre de 2007 hasta el 17 de junio de 2010.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó $125’130.000 por lucro cesante y $110’000.000 por daño emergente[3]. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto adelantó el proceso ejecutivo número 20044-00192 promovido por Bancolombia en contra del señor Manuel Álvaro Ortiz Villota.

En el trámite del mencionado proceso se embargó y secuestró el predio denominado “EL DIVISO”, inmueble que en el 2007 fue rematado al no haberse opuesto el ejecutado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango (N) para la entrega del bien. El 28 de septiembre de 2007 se procedió a cumplir con la comisión, oportunidad en la que la señora Doris María Portillo -quien dijo ser la poseedora del predio colindante “EL GUAYACANAL”- realizó oposición a la entrega, porque, en su sentir, se estaba entregando parte de su inmueble.

En virtud de lo anterior, la diligencia fue aplazada para el 11 de octubre de 2007, fecha en la que se le solicitó al juez comisionado que hiciera la medición del predio rematado; sin embargo, este hizo caso omiso a la petición y entregó el inmueble por unos linderos “bastante diferentes a los que corresponden a este, comprometiendo casi en su totalidad al predio ‘EL GUAYACANAL’ que se encuentra bajo posesión de mi poderdante señora DORIS MARÍA PORTILLO”.

Advirtió la demandante que el juez comisionado debió realizar la medición para constatar los “linderos del inmueble y cuya verificación era fácil y físicamente posible, inmediata y jurídica, pero el señor Juez no acepta oposición y embiste con más fuerza a ratificar su yerro”. Manifestó que, según los documentos que obraban en el proceso ejecutivo y en los anexos enviados al comisionado, el predio “EL DIVISO” tenía una extensión de 76 hectáreas y 5.000 metros cuadrados; sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango (N) entregó 173 hectáreas a los rematantes, ocupando así 97 hectáreas que le correspondían al “GUAYACANAL”, lo que implicó que la señora Doris María Portillo fuera sacada del inmueble del que era poseedora.

Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto declaró la nulidad de la diligencia de entrega en virtud del incidente promovido por la demandante, razón por la que se ordenó rehacer la diligencia. Finalmente, sostuvo que logró acceder de nuevo a su predio el 17 de junio de 2010 y concluyó con que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Con la conducta negligente, por no decir mal intencionada, del funcionario encargado del Juzgado Promiscuo de Taminango aquí narrada, causa directa y eficiente con la que se le privó a mi poderdante no menos de 31 meses de su principal medio de sustento, se le produjeron serios perjuicios materiales así: daño emergente $110’000.000 por un lado como consecuencia del cierre que debió hacer de la tercena con la que se surtía de productos cárnicos en la población del remolino y la venta de desbandada a menor precio de los semovientes que tenía en la finca.

Y un lucro cesante de $125’130.000 debido a la imposibilidad de explotar económicamente su predio “EL GUAYACANAL” durante 31 meses”. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El 30 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda[4], decisión que fue notificada a la Rama Judicial[5] y al Ministerio Público[6]. 2.2.

Contestación de la demanda La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda[7], tras considerar que sus actuaciones se desarrollaron de acuerdo con los principios de legalidad y responsabilidad y en cumplimiento del ordenamiento jurídico. Manifestó que no hay prueba que demuestre el despojo que sufrió la señora Doris María Portillo en virtud de la diligencia de entrega realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, como tampoco de los supuestos perjuicios causados.

Propuso la excepción de caducidad, pues, en su sentir, los dos años con los que se contaba para demandar iniciaron a correr con el auto que resolvió el incidente de nulidad; además, presentó la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, toda vez que, consideró que el daño se causó por “la actuación de las partes intervinientes en el proceso civil 2004-192”. 2.3.

Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 28 de mayo de 2012[8], el a quo decretó como pruebas los documentos allegados junto con la demanda y ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia del proceso penal adelantado en contra del señor Jesús Betancourt Zambrano en razón de la denuncia presentada por la señora Doris María Portillo y, al Inspector de Policía de Taminango, para que allegara copia de la querella policiva radicada en contra de la demandante; igualmente, decretó la prueba pericial y los testimonios solicitados en la demanda.

Una vez vencido el período probatorio, por auto del 15 de octubre de 2013[9], el Tribunal Administrativo de Nariño le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.4.1. La Rama Judicial insistió en que las decisiones judiciales que se profirieron durante la diligencia de entrega del inmueble se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico[10]. 2.4.2.

La demandante reiteró lo expuesto en el libelo introductorio[11]; además, advirtió que la señora Doris María Portillo no tenía que soportar el daño antijurídico que se le causó por la falla en que incurrió la Rama Judicial en la diligencia de entrega del inmueble rematado. 2.4.3. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda[12]; en primer lugar, advirtió que en el presente asunto no operó la caducidad de la acción, porque el hecho dañino finalizó el 17 de junio de 2010, fecha en la que a la demandante se le devolvió el inmueble.

Igualmente, sostuvo que, si bien en la diligencia de entrega del inmueble rematado se valió el juez de un secuestre, este no atendió a las manifestaciones de oposiciones y solicitudes elevadas por la demandante y su apoderado, sumado a que el juez comisionado debió hacer uso de sus facultades legales para corroborar que el predio que iba a entregar correspondía al rematado, máxime si la señora Portillo había puesto de presente que se estaba ocupando parte de su inmueble.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos indicados al inicio de esta providencia[13]. Frente a la caducidad, indicó que no había ocurrido, toda vez que el hecho dañino cesó el 17 de junio de 2010, cuando se realizó la entrega del inmueble a la señora Doris María Portillo, por lo que la demanda fue oportuna.

Frente al daño, sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango incurrió en un error al entregar 94 hectáreas que eran de propiedad de la demandante en el predio denominado “El Guayacanal”, situación que le causó un detrimento a la señora Portillo al ser privada de la posesión de una parte considerable del inmueble, “de ahí que sea factible inferir que sí existió una falla en el servicio de la administración de justicia, la cual guarda relación directa con el daño irrogado a la demandante”.

Igualmente, advirtió que el juez comisionado contaba con la facultad de nombrar un perito para identificar los linderos del bien que debía entregar, máxime si se percató de la dificultad que aparejaba tener certeza sobre los mismos. Finalmente, condenó in genere los perjuicios materiales al encontrar probado que existía plantación de “maracuyá, maní, sandía, maíz y melón”, pero no la extensión de los cultivos y el valor de las pérdidas.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Rama Judicial presentó recurso de apelación[14], oportunidad en la que afirmó que dicha entidad no era responsable porque el daño padecido por la señora Portillo no era antijurídico, lo anterior, en cuanto la mencionada ciudadana tenía una unión marital vigente con el ejecutado por lo que la obligación “sí le podía ser imputable, toda vez que existía de conformidad con esa unión, el interés de preservar un caudal económico común”.

Agregó que durante el trámite de entrega surgieron varias situaciones que impidieron identificar de manera plena el bien rematado, como fue: i) la dificultad topográfica del terreno y ii) que sobre el inmueble colindante ejercía posesión la demandante –compañera permanente-, lo que creó confusión, toda vez que podían tener el ánimo de evitar el cumplimiento de la medida cautelar.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 17 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Nariño celebró la audiencia de conciliación, que se declaró fallida y concedió el recurso de apelación[15]; el 12 de septiembre de la misma anualidad esta Corporación lo admitió[16] y el 25 de octubre siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[17].

La Rama Judicial reiteró que el daño padecido por la señora Doris María Portillo no era antijurídico, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda. La demandante sostuvo que la caducidad debía contarse desde que cesó la ocupación ilegítima, pues en su sentir, antes de esa fecha no sería posible determinar los perjuicios causados “como se patentiza en el caso concreto en el que materialmente, físicamente, el daño consistente en la privación ilegítima del bien inmueble al poseedor propietario, se extendió más allá de la decisión judicial”[18].

El Ministerio Público no intervino durante esta oportunidad procesal. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[19], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20]. 2.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[21], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta Corporación ha sostenido que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[22], debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[23], término que generalmente se ha contabilizado desde “la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”[24]; sin embargo, existen situaciones en las que las partes solo conocen de la antijuridicidad del daño con posterioridad a la decisión judicial o la acción u omisión. Ejemplo de esta última hipótesis es cuando se alega un daño producto de la perturbación temporal de la posesión, caso en el que la caducidad no se cuenta desde la acción causante del daño –lanzamiento[25], diligencia de entrega, etc.- sino que el término para poner en movimiento el aparato jurisdiccional se debe contar desde que el afectado retoma la posesión del inmueble.

Razón por la que se convierte en un deber del operador judicial, en cada caso, determinar el momento en el que el daño es cierto, concreto o determinado y personal, pues es a partir de esa fecha que nace en cabeza de los afectados el interés para acudir ante la jurisdicción[26]. En el caso que se examina, la demandante reprochó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, en la diligencia de entrega para la que fue comisionado, se hubiera extralimitado en sus funciones al entregar cerca de 97 hectáreas del inmueble del que ella era poseedora, diligencia que fue declarada nula el 4 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, razón por la que, el 17 de junio de 2010, la demandante retomó la posesión que ejercía sobre el inmueble.

Así las cosas, es importante resaltar que al presente asunto no le es aplicable la regla general que se indicó en precedencia, pues deben diferenciarse tres momentos diferentes: i) la pérdida del inmueble, momento en el que el daño resultaba ser eventual o hipotético; ii) la decisión que declaró la nulidad de todo lo actuado, momento en el que la demandante no tenía certeza si se le iba a devolver la totalidad del bien o solo una porción de él y, finalmente iii) la entrega del inmueble, momento en el que el daño se estructura de manera íntegra.

Además de lo expuesto, la Sala advierte que la caducidad no puede ser contada desde la pérdida del inmueble o desde el auto que declaró la nulidad, porque durante todo ese tiempo la demandante emprendió las actuaciones tendientes a defender el derecho que como poseedora tenía sobre el predio “El Guayacanal”[27], por lo que, solo fue con la devolución que la demandante tuvo certeza de la afectación que sufrió con la diligencia de entrega inicial.

Así las cosas, el término para comparecer ante la jurisdicción empezó a correr el 18 de junio de 2010, pues fue cuando la demandante retomó la posesión del inmueble, y como la demanda se radicó el 4 de mayo de 2011[28], ha de concluirse que su presentación fue oportuna[29]. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La señora Doris María Portillo es la demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia en término, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa. 3.2.

Legitimación en la causa del demandado En el caso bajo estudio, la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputó el daño objeto de controversia; sin embargo, la definición sobre su responsabilidad depende del estudio de fondo que permita establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

Hechos probados La Sala, con los medios de prueba allegados al proceso, encuentra probadas las siguientes circunstancias que son relevantes en el presente asunto: - El 26 de agosto de 2004 Bancolombia S.A. promovió un proceso ejecutivo en contra del señor Manuel Álvaro Ortiz Villota[30]. - En el trámite de dicho proceso, el 2 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble “ubicado en el municipio de Taminango denominado El Diviso, Inspección de Policía de El Remolino, matrícula inmobiliaria 248-0008499”[31]. - El 15 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto ordenó seguir adelante con la ejecución al no haber presentado oposición el ejecutado[32], razón por la que, el 11 de agosto de 2005, se señaló fecha para llevar a cabo el remate del inmueble embargado[33] y, posteriormente, se realizaron las publicaciones de rigor[34]. - Obra dentro del expediente el folio de matrícula inmobiliaria número 248- 0008499 en el que consta que el inmueble denominado “El Diviso” tiene una extensión de “76 hectómetros 8500 m2”[35]. - El 10 de mayo de 2006[36], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto le adjudicó el inmueble a los señores Javier España Pasaje y Erwin Yonsy Montoya Córdoba. - Como el bien se encontraba en otra jurisdicción, el 18 de abril de 2007, el mencionado juzgado comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango para que realizara la diligencia de entrega del bien rematado[37]. - El 28 de septiembre de 2007, el Juez Promiscuo Municipal de Taminango procedió a cumplir con la comisión; sin embargo, en el trámite de la diligencia, el señor Manuel Álvaro Ortiz Villota –ejecutado- y Doris María Portillo –“Esposa” del anterior- se opusieron a la entrega, tras considerar que se estaba entregando parte del inmueble que les correspondía y que no fue objeto de remate, razón por la cual la audiencia se aplazó[38]. - El 1° de octubre de 2007, el juez comisionado solicitó que, a costa de la parte interesada, se le remitiera copia de los documentos necesarios para lograr identificar el inmueble sobre el que se debía realizar la diligencia[39].

En virtud de la anterior petición se le remitió: i) el auto de la diligencia de remate en el que se identificó la extensión y los linderos del inmueble; ii) el auto que aprobó el remate; iii) el acta de diligencia del secuestro del inmueble; iv) el folio de matrícula inmobiliaria y, v) la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el bien. - Con los anteriores documentos, el 11 de octubre de 2007, se continuó con la entrega[40], oportunidad en la que se hizo presente el señor Javier Rigoberto López Galindez, “persona que [fue] contratada por la parte interesada para que indique los linderos del bien que se va a entregar, toda vez que este señor es muy conocedor de la región”. - En dicha diligencia, la señora Doris María Portillo se opuso nuevamente a la entrega y nombró un apoderado, quien expuso que, con los linderos señalados por el comisionado, se afectaba el predio “El Guayacanal”, del que era poseedora de buena fe la mencionada ciudadana; además, puso de presente que, según los documentos remitidos, el predio rematado era de 76 hectáreas y lo que se pretendía entregar eran casi 100 hectáreas de más que le pertenecían al mencionado bien. - El apoderado de la señora Portillo solicitó que se aplazara la audiencia mientras que el “Instituto Agustín Codazzi” practicaba un dictamen y se recibían nuevas versiones; sin embargo, el juez comisionado decidió negar la oposición y entregó el inmueble a los beneficiarios del remate. - El 29 de noviembre de 2007, la señora Doris María Portillo y el señor Manuel Ortiz Villota, actuando como terceros de buena fe, solicitaron la nulidad de la diligencia de entrega, pues, en su sentir, se afectó la propiedad “El Guayacanal”, porque se entregaron cerca de 70 hectáreas que le correspondían a este último predio, por lo que la diferencia entre lo rematado y lo entregado era notoria[41]. - El 24 de enero de 2008 se nombró a un auxiliar de la justicia para que estableciera los linderos que correspondían al inmueble “El Diviso”[42].

Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2008, el perito sostuvo que el predio “El Diviso” contaba con un área aproximada de 76 hectáreas y 8.500 metros cuadrados y el área entregada fue de 171 hectáreas con 144 metros cuadrados; en virtud de lo anterior, concluyó que “el JUZGADO PROMISCUO DEL MUNICIPIO DE TAMINANGO (NAR) hizo entrega de noventa y cuatro hectáreas ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (94ha 164M2) de más”[43]. - El 16 de abril de 2008, los señores Javier España Pasaje y Erwin Montoya presentaron una querella en contra de Manuel Ortiz Villota y Doris Portillo por perturbación a la posesión[44]. - El 4 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto declaró la nulidad de la diligencia de entrega llevada a cabo el 28 de septiembre y el 11 de octubre de 2007[45], tras considerar que el juez comisionado excedió las facultades que les fueron otorgadas, pues entregó casi la totalidad del inmueble colindante al rematado (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “No cabe duda que el inmueble rematado, es única y exclusivamente El Diviso por cuanto es este terreno de acuerdo con la escritura pública número 2089 de 21 de octubre de 20003 celebrada en la Notaría Primero del Círculo de Pasto fue hipotecado con hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor de Bancolombia S.A., registrada a folio de matrícula inmobiliaria número 248- 0008499 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, el mismo sobre el que recayó la medida cautelar, el que fue secuestrado el 4 de febrero de 2005 y finalmente el que fue adjudicado en pública subasta llevada a cabo el 10 de mayo de 2006 a los señores JAVIER ESPAÑA PASAJE Y ERWIN YONSY MONTOYA.

“Es claro que el predio El Guayacanal debe estar excluido de la entrega por obvias razones, ya que quienes remataron el inmueble solo adquirieron el terreno El Diviso, pues éste y no otro es el que se halló involucrado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el señor MANUEL ORTIZ VILLOTA”. - Por lo anterior, comisionó nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango para que realizara la diligencia de entrega, bajo la advertencia de que se debía limitar al predio “El Diviso”. - El 27 de febrero de 2009, el juez comisionado no logró realizar la diligencia, pues los beneficiarios del remate no se hicieron presentes[46]. - El 24 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango designó a un topógrafo para que identificara el bien objeto de entrega[47]. - El 4 de septiembre de 2009 tampoco se logró llevar a cabo la diligencia porque el dictamen pericial se encontraba incompleto, razón por la que se ordenó completarlo. - Una vez rendida de manera íntegra la experticia, el 17 de junio de 2010 se realizó la entrega del inmueble “El Diviso”, de acuerdo con el plano topográfico levantado por el auxiliar de la justicia[48]. - El 8 de marzo de 2011, la Inspectora de Policía de Puerto Remolino certificó que “entre el 1° de enero del año 2005 y el 14 de junio del año 2008, la señora DORIS PORTILA (sic), identificada con la cédula de ciudadanía N° 59.813.199 expedida en Pasto (N), tuvo abierto un establecimiento comercial dedicado al expendio de carne de res y cerdo, en el casco urbano de esta población”[49]. 5.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, elemento necesario de la responsabilidad.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[50] (se destaca).

Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[51], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[52].

En este caso, la parte actora sostuvo que el daño consistió en la imposibilidad de explotar económicamente el bien del que era poseedora entre el 11 de octubre de 2007 y el 17 de junio de 2010, en virtud del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la entidad demandada en la diligencia de entrega del inmueble rematado.

Frente a las características del daño, esta Corporación ha referido que: “Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio.

Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: ‘Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.

Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( )’ “Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: “(…).

“En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.

Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable”[53]. En este punto, resulta importante destacar que la demandante pretende que se declare responsable a la Rama Judicial por la privación de la “explotación económica” que sufrió por la supuesta falla que incurrió la entidad demandada en una diligencia de entrega.

En ese orden de ideas, se observa que el hecho de haberse visto la señora Doris María Portillo privada del uso y goce de bien sobre el que ejercía posesión le pudo generar un daño; sin embargo, la Sala destaca que la pretensión se limitó a la explotación económica del bien, aspecto que según se procede a explicar, no se acreditó, lo que impide dar por acreditada la existencia del daño[54].

Para probar la supuesta explotación económica, se practicó una experticia, oportunidad en la que se indicó que el daño causado a la demandante por la venta de semovientes y por la tercena[55] ascendía a $226’687.854. Para que la prueba pericial tenga eficacia probatoria, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que debe cumplirse los siguientes parámetros: “(i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados;

(ii) el informe sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad;

(v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente sustentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito;

(x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas[56]”[57]. Para la Sala, la experticia rendida en el presente asunto no puede ser considerada, toda vez que no se indicaron los fundamentos técnicos o científicos que se tuvieron en cuenta para arribar a dicha conclusión, como tampoco se señaló de dónde se sacó el valor que producía mensualmente la tercena o lo que costaba cada cabeza de ganado.

De otro lado, se allegó copia de unos documentos en los que se indicó la supuesta maquinaria contratada, los contratos celebrados para la siembra y recolección de la cosecha, los costos de las semillas y fertilizantes de las plantaciones de maíz y maní; pese a ello, la Sala observa que esos documentos no se encuentran firmados. “Artículo 269.

Instrumentos sin firma. Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”. Sobre este punto, esta Corporación en anteriores oportunidades ha manifestado que: “Reposa en el plenario un documento que carece de firmas y sin constancia de su autoría (folio 36 c2) y en tal virtud no existe certeza acerca de su autor, circunstancia por la cual a la luz de lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil no cuenta con valor probatorio alguno, a lo cual se debe agregar que de conformidad con los dictados del artículo 269 de dicho Código “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”, supuestos que no se presentaron en el caso concreto, por lo cual el contenido de dichos documentos no podrá ser apreciado por la Sala”[58].

Así las cosas, la Sala considera que los documentos reseñados no pueden ser valorados, toda vez que no se encuentran firmados y tampoco fueron aceptados por la demandada. Tampoco se valorará el supuesto préstamo realizado por el banco Finagro a la señora Doris María Portillo, toda vez que, el documento aportado no se puede considerar como un informe, pues este no cuenta con ningún elemento que identifique que fue la entidad crediticia la que lo expidió, pues no está membretada y no se conoce su autor.

Finalmente, se recibió el testimonio del señor Manuel Álvaro Ortiz Villota, quien sostuvo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: Indique a este despacho si usted puede cuantificar de alguna manera los perjuicios ocasionados durante el tiempo en el que, según su respuesta anterior, no pudieron acceder a los predios de la demandante.

CONTESTO: En la tercena más o menos se mueven 10 millones mensuales de eso se le gana un 35%, estamos hablando de 36 a 40 meses de privación de la posesión, lo cual daría 100 o 120 millones de pérdida de la tercena. También en el montamiento de toda la finca, no se le pudo hacer mantenimiento unos tres años, para desmontar se gasta más o menos 1 millón por hectárea, en total se afectaron unas 200 hectáreas, hasta ahora no se ha podido desmontar.

El cultivo de maracuyá en ese tiempo, más o menos en el año representaba como 80 millones de pesos, es de los cultivos más rentables, se producen más o menos 50 o 55 bultos a la semana. Se cultivaba maní, sandía, maíz, melón y ya nada de eso se puede cultivar”. Frente al valor probatorio de los testimonios, esta Corporación ha reiterado que deben evaluarse bajo las reglas de la sana crítica, por lo que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean la declaración, tales como, las características del deponente, la imparcialidad de su dicho, el conocimiento que puede tener sobre los hechos y la coherencia de este con los demás medios de prueba[59].

Frente a este punto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando “… las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente (sic)…” (G.J.T. CXI, pág. 54), relato que por lo tanto debe incluir la razón de la ciencia del dicho de los deponentes que, según conocida definición de la jurisprudencia, consiste en “… la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo…” (Casación Civil de 8 de marzo de 1972), toda vez que solamente así, explicando de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer sobre la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso.

Y en orden a verificar si el requisito mencionado se cumple, es decir si en un caso determinado los testigos dieron razón fundada de su dicho o no, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o sea para desecharlas, han de tomarse en su integridad, evitando extraer frases aisladas o afirmaciones ocasionales que por lo común desorientan en el análisis, sentándose entonces un criterio de razonable ponderación crítica en el cual muchas veces ha insistido la Corte al destacar que, cuando de la prueba testimonial se trata, “… no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaración, sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera significación” (G.J.T. LXXXIX pág. 842), regla ésta que lleva a entender, por lógica inferencia, que la expresión de la ciencia del dicho de los testigos no es cuestión que dependa en modo alguno de exigencias rituales, toda vez que aún cuando lo normal es que aparezca explícita o formalmente referida, pues a ello tiende sin duda alguna el numeral 3º del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, “… no repugna que ella esté implícita en los términos de la exposición misma, tomada en su conjunto; y si tratándose de una declaración cuyos varios puntos, por razón de la materia están íntimamente enlazados entre sí, la razón de una de las respuestas podría entrarse en la contestación dada a otro de los puntos…” (G.J.T. CVI, pág. 140)[60].

Descendiendo al caso concreto, se observa que el mencionado testigo, en sus generales de ley, señaló que era compañero permanente de la demandante, situación que, para la Sala, lo convierte en un testigo sospechoso, de acuerdo con lo señalado por el artículo 217 del Código de procedimiento Civil. “Artículo 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.

Lo anterior no implica que no se tenga en cuenta su declaración, sino que su valoración debe hacerse de una manera más rigurosa. Frente a este punto “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[61], de manera que los que se rindieron en el presente proceso serán examinados con aplicación de los anteriores criterios”[62].

En este punto, es importante resaltar que el a quo encontró acreditada la existencia de la plantación de “maracuyá, maní, sandía, maíz y melón” con la versión del señor Manuel Álvaro Ortiz Villota, pero, para la Sala, a dicho testimonio no se le puede dar pleno valor probatorio, toda vez que, podría tener un interés en las resultas del proceso dada la relación afectiva que manifestó tener con la demandante.

Así las cosas, esa declaración debería de ser consonante con el resto del material probatorio; sin embargo, brillan por su ausencia otros medios de convicción que permitan establecer la existencia de la plantación, así como de las pérdidas o gastos que se reclaman. De otro lado, se observa que en el expediente obra una constancia expedida por la Inspectora de Policía de Puerto Remolino, en la que se afirmó que la señora Doris María Portillo “tuvo abierto un establecimiento de comercio dedicado al expendido de cerne de res y cerdo, en el caso urbano de esta población” entre el 1° de enero de 2005 y el 14 de junio de 2008.

Pese a ello, ni este medio de prueba ni el testimonio son consistentes en afirmar que dicho establecimiento de comercio se abastecía del ganando que supuestamente se tenía en el predio “El Guayacanal”, como tampoco se allegó copia de la matrícula del establecimiento o del registro como expendedora de carne -Decreto 3149 de 2006[63]. Además, no puede pasarse por alto que esta es una actividad regulada, por lo que se debía contar con la licencia de cumplimiento de requisitos sanitarios, la que no fue allegada al plenario[64], como tampoco se lograron establecer los ingresos que supuestamente generaba esa actividad, para así poder considerar la eventual afectación material que sufrió la señora Doris María Portillo por concepto de lucro cesante.

En virtud de lo anterior, se concluye que la demandante no demostró la supuesta explotación económica que realizaba en su inmueble, de la que se habría visto privada por la pérdida temporal del predio. Finalmente, El artículo 177 del C.P.C. prescribía que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por manera que era una carga procesal de la parte actora demostrar que la pérdida temporal del inmueble del que era poseedora le causó el menoscabo patrimonial señalado en la demanda.

Empero, como no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda[65]. Como consecuencia, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado el supuesto daño que causó la pérdida temporal del inmueble sobre el que ejercía posesión la señora Doris María Portillo. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de mayo de 2016, en su lugar se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] De acuerdo con la nota de presentación personal obrante a folio 1 del cuaderno principal. [2] El poder obra a folio 15 del cuaderno principal. [3] La demandante no solicitó perjuicios morales. [4] Folios 353 y 354 del cuaderno principal.

La demanda fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, el que rechazó la demanda, porque, en su sentir, había operado la caducidad de la acción (folio 332 a 334 del cuaderno principal), decisión que fue apelada por la demandante (336 a 339 del cuaderno principal) y, estando en trámite el recurso, el 15 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia (folios 346 a 349 del cuaderno principal). [5] Folio 358 del cuaderno principal. [6] Reverso del folio 354 del cuaderno principal. [7] Folios 361 a 367 del cuaderno principal. [8] Folios 372 y 373 del cuaderno principal. [9] Folio 443 del cuaderno principal. [10] Folios 445 a 447 del cuaderno principal. [11] Folios 448 a 455 del cuaderno principal. [12] Folios 457 a 464 del cuaderno principal. [13] Folios 496 a 503 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 505 a 510 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 515 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 522 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 524 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 532 y 533 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Acuerdo 080 de 2019. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [21]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [24] Providencias de julio 19 de 2007, expediente 33.763 y de 12 de diciembre de 2007, expediente 33.583, ambas reiteradas por esta Subsección, en proveído de 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094;

M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras decisiones de la Sala. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.826, M.P. Enrique Gil Botero. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2007, exp 31135, C. P. Enrique Gil Botero, reiterada por esa misma subsección en sentencia del 17 de agosto de 2017, exp 58.088. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de octubre de 2015, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [28] De acuerdo con la nota de presentación personal obrante a folio 1 del cuaderno principal. [29] Máxime si se tiene en cuenta que el 29 de noviembre de 2010 la demandante presentó conciliación extrajudicial y, el 9 de febrero de 2011 se expidió la constancia de no acuerdo. [30] Folios 18 a 23 del cuaderno principal. [31] Folios 63 y 64 del cuaderno principal.

El 19 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango para que realizara el secuestro del inmueble (Folio 69 del cuaderno principal), orden que se cumplió el 4 de febrero de 2005 (folio 200 y 201 del cuaderno principal). En el acta que se levantó del secuestro se aclaró que la extensión del inmueble embargado era de aproximadamente 76 hectáreas y 8.500 metros cuadrados y se identificaron los linderos (Folio 99 y 100 del cuaderno principal). [32] Folios 102 a 109 del cuaderno principal. [33] Folio 134 del cuaderno principal. [34] Folio 145 y 146 del cuaderno principal.

En las publicaciones se estableció que el inmueble contaba con un área aproximada de 76 hectáreas y 8.500 metros cuadrado [35] Folio 142 del cuaderno principal. [36] Folios 166 y 167 del cuaderno principal. [37] Folio 180 del cuaderno principal. [38] Folios 203 y 204 del cuaderno principal. [39] Folio 181 del cuaderno principal. [40] Folios a 208 a 212 del cuaderno principal. [41] Folios 254 a 258 del cuaderno principal. [42] Folio 270 del cuaderno principal. [43] Folios 272 y 273 del cuaderno principal. [44] Folios 323 a 325 del cuaderno principal. [45] Folios 284 a 288 del cuaderno principal. [46] Folios 304 a 309 del cuaderno principal. [47] Folio 229 del cuaderno principal. [48] Folios 251 y 252 del cuaderno principal. [49] Folio 327 del cuaderno principal. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [52] Ibídem. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [54] Resulta importante aclarar que cualquier pronunciamiento distinto a la causa petendi implica una afectación al principio de congruencia –artículo 305 del Código de Procedimiento Civil-. [55] Se conoce como tercena el lugar donde se comercializa carne. [56] Cita textual: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 27959, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 24250, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 16 de abril de 2007, expediente AG- 250002325000200200025-02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio”. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2018, expediente 48.298, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 9 de octubre de 2013, expediente 28.913, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [60] Transcripción literal traída de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2017, expediente 38.038, M.P. Danilo Rojas Betancourth: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de agosto de 1992.

Dicha providencia aparece citada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de julio de 2007, exp. 2006-02791 (PI), C.P. Martha Sofía Sanz Tobón”. [61] Cita textual: “Ver, entre muchas otras: sentencia del 28 de noviembre de 2000, proceso No. AC-11349, M. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia del 19 de julio de 2007, proceso No. 68001-23-15-000-2006-02791-01(PI), M. P. Martha Sofía Sanz Tobón; sentencia del 2 de septiembre de 2010, proceso No. 11001-03-24-000-2007-00191-00, M. P. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia del 8 de abril de 2014, proceso No. 68001-23-15-000-2000-03456- 01(29195), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa”. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de julio de 2016, expediente 36.932, M.P. Hernán Andrade Rincón. [63] “Artículo 21.

Registro de expendedores. En las alcaldías municipales debe abrirse un libro de registro de expendedores. “Los expendedores de carne al por mayor y detal están obligados a comprobar la procedencia de la carne que comercializan, para efectos de lo cual llevarán un registro que permita el control y contribuya a evitar la comisión de actos ilícitos a través de dichos establecimientos”. [64] “Artículo 20.

Licencias. Para ser expendedor de carne, se debe contar con la licencia que acredite el cumplimiento de los requisitos sanitarios expedida por la autoridad competente, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras disposiciones legales.  [65] Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág 406.