ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / PRUEBA DOCUMENTAL / ACTA DE DERECHOS DEL CAPTURADO Con el acta de derechos del capturado, el informe de la Fiscalía y la certificación del INPEC No. EPCNEI (…) está probado que el demandante (…) estuvo privado de la libertad (…)por un periodo de 8 meses y 16 días.
También está demostrado que mediante sentencia (…) el Juez Quinto Penal del Circuito absolvió al demandante (…)y ordenó su libertad en aplicación del principio de in dubio pro reo, toda vez que no se encontraron los suficientes elementos probatorios para condenarlo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa por pasiva debe darse por satisfecha cuando, de conformidad con la ley sustancial, se constate que el demandado es la persona contra la cual se puede dirigir la pretensión. En consecuencia, el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio de la imputación del daño, como erróneamente lo hizo el tribunal.
(…) Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, puede consultarse sentencia del 4 de junio del 2019, Exp. 39626. C.P. Alberto Montaña Plata. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / METODOLOGÍA PARA ASUNTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad.
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada, (iii) el analisis de la culpa de la víctima y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de 4 de junio de 2019; Exp. 39626. C.P. Alberto Montaña Plata. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE INDICIOS GRAVES / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INMOTIVADA / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / PORTE DE ESTUPEFACIENTES En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…) En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante (…) - El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE INDICIOS GRAVES / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INMOTIVADA / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / INFORME POLICIVO / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL – Del informe policivo no se deduce un indicio de responsabilidad penal / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL – Solo es un criterio orientador de la investigación / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / PORTE DE ESTUPEFACIENTES En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe policivo.
Lo anterior, debido a que esta norma disponía que <<la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación>>. (…) El hecho de que el demandante (…) tuviera en su posesión dos muestras de coca al momento de su captura, no permitía inferir su participación en la comisión del delito de tráfico o porte de estupefacientes.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / LEY 600 DE 2000 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE INDICIOS GRAVES / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INMOTIVADA / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / PORTE DE ESTUPEFACIENTES Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
(…) [E]l Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Hasta la resolución de acusación / RAMA JUDICIAL – A partir de la etapa del juicio / RAMA JUDICIAL – No fue demandada en este proceso / POLICÍA NACIONAL – No es responsable porque no tenía la facultad de imponer medidas restrictivas de la libertad Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de (…) hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación (18 de junio de 2002) es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva.
El daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la resolución de acusación no es imputable al ente acusatorio, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, la cual se encontraba a cargo del Juzgado. Debido a que en este caso la Rama Judicial no fue demandada, la Sala no estudiará el daño posterior a la resolución de acusación. El daño no es imputable a la Policía Nacional debido a que dicha entidad no tiene facultades para imponer medidas preventivas restrictivas de la libertad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No está probado que el demandante (…) hubiera realizado conductas que tuvieran influencia causal en la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra, razón por la cual se descarta la configuración de la culpa de la víctima.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TOPES INDEMNIZATORIOS / CRITERIOS DE TASACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DISCULPAS PÚBLICAS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / NEGACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – El derecho a la honra se subsume en el buen nombre La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia. En todo caso, la parte demandante en sus distintas intervenciones solicitó por dicho concepto la indemnización por el perjuicio pues <<les afectó el derecho a la honra al verse sindicado de una conducta punible que no cometió>>, lo que se subsume dentro del daño al buen nombre previamente reconocido.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE – Aspecto no apelado / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Debido a que la decisión de negar la indemnización del daño emergente no fue apelada por la parte actora, la Sala no se pronunciará al respecto. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO MATERIAL / LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Reubicación laboral no fue pedida con la demanda / MODIFICACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En atención a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, la Sala negará el reconocimiento del tiempo de reubicación laboral de 8.75 meses para la liquidación de lucro cesante debido a que éste no fue pedido al momento de presentación de la demanda.
La Sala modificará la liquidación del lucro cesante debido a que Fiscalía General de la Nación solamente es responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió la víctima directa desde el 27 de febrero hasta el 18 de junio de 2002, momento en el que se profirió la resolución de acusación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44572.
M.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00336-01(48322) Actor: RAÚL GUTIÉRREZ FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se revoca la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la privación de la libertad del demandante fue ilegal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural, en la cual se dispuso: << PRIMERO: Declarar probada la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, respecto del MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL para comparecer a este proceso, así como la “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”, de la señora RITA NERY VARGAS PINTO de conformidad con la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor RAÚL GUTIÉRREZ FLORES, conforme a lo demostrado y aludido en la parte emotiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios morales A RAÚL GUTIÉRREZ FLÓREZ quien sufrió la privación de la libertad, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.
A RAÚL GUTIÉRREZ VARGAS, ETNA JULIETH GUTIÉRREZ PUENTES, LEIDY DANIELA GUTIÉRREZ PARRA en calidad de hijos del ofendido e INELDA FLÓREZ DE GUTIÉRREZ madre del perjudicado, el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. b) Perjuicios materiales A RAÚL GUTIÉRREZ FLÓREZ, por concepto de lucro cesante la suma de seis millones doscientos cinco mil novecientos nueve pesos ($6.205.909), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. CUARTA: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTA: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación - Fiscalía General de la Nación - como al Ministerio Público, con las constancias prevista en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizada las correspondientes anotaciones en el software de gestión.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de abril de 2003 por el señor José Raúl Gutiérrez Flórez (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Gutiérrez Flórez entre el 27 de febrero y el 20 de noviembre de 2002.
En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico o porte de estupefacientes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.- Que la NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, Daños a la vida de relación y perjuicios materiales que le fueron ocasionados a los demandantes, por la detención física e injusta de la que fue objeto el señor RAÚL GUTIÉRREZ FLOREZ, desde el día 26 de febrero de 2002 hasta el día 20 de noviembre de 2002, inclusive, por cuenta de La Fiscalía Segunda Especializada, Fiscalía Dieciséis Seccional y Juzgado Quinto Penal Del Circuito de Neiva Huila, sindicado injustamente de la conducta punible de tráfico o porte de estupefacientes y que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Penal Del Circuito de Neiva Huila, por cuanto el delito investigado no fue cometido por el sindicado.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: A RAÚL GUTIÉRREZ FLÓREZ, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A los menores RAÚL ANDRÉS GUTIÉRREZ VARGAS, ETNA JULIETH GUTIÉRREZ PUENTES Y LADY DANIELA GUTIÉRREZ PARRA, en calidad de hijos del señor RAÚL GUTIÉRREZ FLÓREZ, para cada uno de ellos, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A INELDA FLÓREZ DE GUTIÉRREZ, en calidad de madre el señor RAÚL GUTIÉRREZ FLÓREZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A RITA NERY VARGAS PINTO, en calidad de compañera permanente el señor RAÚL GUTIÉRREZ FLÓREZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. TERCERA: Que se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL Y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a los demandantes los Daños a la vida de relación para cada uno de ellos, las siguientes sumas de dinero: A RAÚL GUTIÉRREZ FLÓREZ, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A los menores RAÚL ANDRÉS GUTIÉRREZ VARGAS, ETNA JULIETH GUTIÉRREZ PUENTES Y LADY DANIELA GUTIÉRREZ PARRA, en calidad de hijos del señor RAÚL GUTIÉRREZ FLÓREZ, para cada uno de ellos, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A INELDA FLÓREZ DE GUTIÉRREZ, en calidad de madre el señor RAÚL GUTIÉRREZ FLÓREZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A RITA NERY VARGAS PINTO, en calidad de compañera permanente el señor RAÚL GUTIÉRREZ FLÓREZ, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. CUARTA: Que se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL Y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor RAÚL GUTIÉRREZ FLÓREZ los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de la detención física, los que se tasarán de acuerdo a los parámetros que más adelante relaciono, y los cuales estima en una suma superior a OCHO MILLONES DE PESOS MCTE ($8.000.000),: a) El salario mínimo legal vigente para el año 2002. b) Las prestaciones sociales y emolumento salariales ocasionados durante el periodo de la detención física, de acuerdo al salario anotado en el literal anterior. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC entre el día 20 de noviembre de 2002 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación. QUINTA: las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA: Sírvase señor Magistrado Ponente condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de febrero de 2002 la Sijin recibió una llamada telefónica en la que se informó sobre la actitud sospechosa de dos sujetos que se encontraban hablando en la esquina del barrio La Granja en la ciudad de Neiva, Huila.
La Policía inmediatamente se desplazó al lugar de los hechos y, luego de requisarlos, le encontró a uno de ellos, identificado como Raúl Gutiérrez Flórez, dos muestras de base de coca que, según la investigación, estaba comercializando. En consecuencia, ambos sujetos fueron capturados por la Sijin. Posteriormente, la Policía allanó la residencia del otro sujeto, quien se identificó como Duverney Losada Ibarra, y allí fueron encontrados 1.270 gramos de base de coca. 3.2.- El señor Gutiérrez Flórez rindió indagatoria el 2 de marzo de 2002, en la que se declaró inocente.
Señaló que se encontraba en Neiva comprando unos repuestos y decidió reunirse con Duverney Losada, su amigo de infancia, para despedirse y preguntarle si quería enviar algo a Florencia, dado que los dos eran de esa ciudad. 3.3.- El 6 de marzo de 2002 la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva resolvió la situación jurídica del demandante.
Le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.4.- El 18 de junio de 2002, la Fiscalía Dieciséis dictó resolución de acusación contra Raúl Gutiérrez Flórez por el mismo delito. 3.5.- El 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito dictó sentencia en la que absolvió al señor Raúl Gutiérrez Flórez en aplicación del principio in dubio pro reo, comoquiera que no encontró suficiente el material probatorio para atribuirle responsabilidad penal. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el señor Raúl Gutiérrez Flórez fue capturado el 27 de febrero de 2002;
(ii) el 6 de marzo de 2002 la Fiscalía definió la situación jurídica y decretó la medida de aseguramiento en su contra; (iii) el 18 de junio de 2002, el ente acusatorio dictó resolución de acusación y, (iv) el 12 de noviembre de 2002 el Juez Quinto Penal absolvió al demandante. B.- Posición de los demandados 5.- La Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas.
Expuso que el señor Raúl Gutiérrez Flórez fue capturado en flagrancia y que se respetaron las disposiciones legales en el procedimiento, que en ninguna circunstancia resultó arbitrario, desproporcionado o violatorio de la ley. Así mismo, indicó que una vez finalizado el procedimiento, se puso al capturado a disposición de la Fiscalía, entidad competente para definir la situación jurídica de los procesados, por lo que es esta entidad la que estaría llamada responder patrimonialmente.
Como excepciones propuso las siguientes: i) inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva porque es la Fiscalía quien tiene la competencia de definir la situación jurídica de los procesados, mientras que la Policía solo se encarga de poner a su disposición a los capturados; ii) falta de legitimación en la causa por activa de la señora Inelda Flórez de Gutiérrez, toda vez que no obraba prueba de su parentesco con el señor Raúl Gutiérrez Flórez -victima directa-.
C.- Sentencia recurrida 6.- Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural: 6.1.- Declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional comoquiera que esta entidad no tuvo injerencia en el proceso penal debido a que su actuar se limitó a capturar al procesado y ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 6.2.- Así mismo, declaró la falta de legitimación por activa de la señora Rita Nery Vargas Pinto, toda vez que no se acreditó la calidad de compañera permanente del señor Raúl Gutiérrez Flórez para la fecha en la que se produjo el daño. 6.3.- Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación. En aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, consideró que debido a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante Gutiérrez Flórez en el proceso penal, que culminó con una sentencia absolutoria, dicha persona sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar.
En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los demandantes por los perjuicios y montos transcritos al inicio de esta providencia. D.- Recurso de apelación 7.- La Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda dirigidas contra dicha entidad, con fundamento en que: 7.1.- La detención de la cual fue objeto el demandante Gutiérrez Flórez se profirió de conformidad con las pruebas recaudadas durante la instrucción y en virtud del marco legal y constitucional. 7.2.- En atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el demandante tenía que demostrar que la medida que se le impuso fue ilegal, toda vez que fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. 7.3.- Las sumas reconocidas por concepto de lucro cesante y perjuicios morales fueron excesivas, dada las condiciones del caso concreto. 8.- La parte demandante también apeló la sentencia de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- Contrario a lo señalado por el a quo, en el expediente obraban las siguientes pruebas, suficientes para acreditar la calidad de compañera permanente de la señora Rita Nery Vargas Pinto: (i) la diligencia de indagatoria en la que Raúl Gutiérrez Flórez indicó bajo la gravedad de juramento que vivía en unión libre con la señora mencionada;
(ii) tres testimonios que dan cuenta sobre la unión libre de los demandantes Raúl Gutiérrez y Rita Vargas y (iii) el hecho de que la víctima directa y la demandante Vargas Pinto tuvieran hijos en común. Conforme a lo anterior, solicitó que se revocara el numeral primero de la sentencia recurrida y se concedieran los perjuicios por daño a la vida de relación y morales a favor de la señora Vargas Pinto. 8.2.- Las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales fueron exiguas, si se consideraba que el señor Gutiérrez Flórez estuvo privado de la libertad durante más de ocho meses, situación que provocó un daño al buen nombre y honra suyos y de su familia.
Por lo tanto, solicitó el incremento de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia. 8.3.- Solicitó que se reconociera la indemnización por concepto de daño a la vida de relación comoquiera que con las declaraciones aportadas quedó demostrada la alteración a las condiciones de existencia de la víctima directa Raúl Gutiérrez y de su familia. 8.4.- Si bien con la presentación de la demanda no se incluyó en el lucro cesante el reconocimiento del tiempo de reubicación laboral correspondiente de 8.75 meses, durante el transcurso del proceso se solicitó esta indemnización. 8.5.- Pidió la aclaración del literal “a” del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de precisar que el monto de las indemnizaciones reconocidas por el Tribunal correspondía a cada uno de los demandantes.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Con el acta de derechos del capturado, el informe de la Fiscalía y la certificación del INPEC No. EPCNEI – 139 A.J. 493[1], está probado que el demandante Raúl Gutiérrez Flórez estuvo privado de la libertad entre el 27 de febrero y el 12 de noviembre de 2002, esto es, por un periodo de 8 meses y 16 días. 10.- También está demostrado que mediante sentencia del 12 de noviembre de 2002 el Juez Quinto Penal del Circuito absolvió al demandante Gutiérrez Flórez y ordenó su libertad en aplicación del principio de in dubio pro reo, toda vez que no se encontraron los suficientes elementos probatorios para condenarlo. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, esta se radicó el 3 de abril de 2003 y la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2002, razón por la cual se concluye que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. 11.2.- Revocará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que en la demanda se expusieron las razones por las cuales la parte actora consideró que dicha entidad era responsable del daño causado al demandante Gutiérrez Flórez.
En su lugar, rechazará las pretensiones formuladas en su contra, en la medida en que está acreditado que esta entidad no fue la causante del daño que se le imputa. La legitimación en la causa por pasiva debe darse por satisfecha cuando, de conformidad con la ley sustancial, se constate que el demandado es la persona contra la cual se puede dirigir la pretensión. En consecuencia, el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio de la imputación del daño, como erróneamente lo hizo el tribunal.
En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica.
Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>[2]. 11.3.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación, porque la detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para su imposición, dado que la Fiscalía (i) no contaba con dos indicios graves de responsabilidad de la víctima directa del daño y (ii) no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.
F.- Plan de exposición 12.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[3]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada, (iii) el analisis de la culpa de la victima y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 13.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 13.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 13.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 13.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 14.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 14.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Raúl Gutiérrez Flórez. 14.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 15.- Con la resolución del 6 de marzo de 2002, mediante la cual la Fiscalía Dieciséis Delegada definió la situación jurídica del demandante Raúl Gutiérrez Flórez y le impuso la medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de tráfico o porte de estupefacientes, está probado que el ente acusatorio fundó el decreto de la medida de aseguramiento contra la víctima directa en los siguientes argumentos: << La materialidad del delito que se investiga, se encuentra plenamente demostrado con el informe policivo que da cuenta de la captura en flagrancia de los sindicados DUBERNEY LOSADA IBARRA Y RAÚL GUTIÉRREZ FLÓREZ, en posesión o conservando para la venta u ofrecimiento, sustancia estupefaciente, el primero en la habitación del inmueble donde residía, mientras el segundo cargaba las muestras de tal sustancia las que según la inspección judicial arrojaron un peso neto de 1239,5 gramos y 0,6 gramos y resultó ser alcaloides y cocaína.
(…) Debemos observar que con plena claridad el informe policivo nos da cuenta de entrada, que por informaciones recibidas de la ciudadanía, se enteraron de la presencia de dos personas sospechosas en el barrio las Granjas, acudiendo a este sitio y sorprendiendo a los aquí sindicados DUBERNEY Y RAÚL, quienes fueron capturados como ya se dijo; se debe destacar igualmente que el primero de los nombrados dio a los miembros de la SIJIN una casa diferente, pretendiendo con esto que no fuera ubicada la droga estupefaciente, de la cual se ha dicho estaba negociando con el segundo, pero sin contar con la astucia de los mismos que averiguando llegaron donde realmente residía y encontraron la sustancia estupefaciente que escondía en su habitación y que como se ha dicho negociaba con RAÚL, atendiendo que éste se encargaría de comercializarla, habida consideración que le fueron halladas en su billetera dos muestras de esa misma sustancia>>.
De lo anterior, se destaca que si bien la Fiscalía no señaló de forma expresa cuáles fueron los indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, se advierte que justificó la imposición de la detención del demandante Gutiérrez Flórez en: (i) el informe de policía presentado por la Sijin; (ii) la denuncia de los ciudadanos sobre la actividad sospechosa de los enjuiciados y (iii) el hecho de que al momento de la captura, el demandante Gutiérrez Flórez tuviera en su posesión dos <<muestras>> de base de coca. 16.- Los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Gutiérrez Flórez porque: 16.1.- En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe policivo.
Lo anterior, debido a que esta norma disponía que <<la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación>>. 16.2.- La llamada realizada a la Sijin no tiene el carácter de prueba directa, ni puede ser utilizada para la construcción de una prueba indirecta. 16.3.- El hecho de que el demandante Gutiérrez Flórez tuviera en su posesión dos muestras de coca al momento de su captura, no permitía inferir su participación en la comisión del delito de tráfico o porte de estupefacientes.
Así lo advirtió el Juzgado Quinto Penal del Circuito en la sentencia absolutoria al señalar que: <<(…) Es cierto que según el informe policivo a Raúl se le encontraron dos papeletas de basuco, cuyo contenido neto no alcanzó siquiera a la dosis personal, lo cual haría también atípico este comportamiento, pero como la indicación primaria era por estar comercializando el alcaloide en las ollas de la ciudad, y todo esto a partir de una presunta incriminación que le hiciera Dubernay en el momento de su captura, y resulta que éste manifiesta haber hecho esta afirmación por presión de la policía, y visto el video que recoge la entrevista en que se habría hecho tal delación, se observa que es impreciso, en cuanto no hace señalamiento a persona concreta, sino a un “radiotécnico”, cuya filiación no se indica, y lo más significativo es que tal entrevista se hizo, sin informarle al entrevistado que lo dicho podría ser utilizado en su contra o en contra de otros, y sin la presencia de un abogado titulado que lo asistiera, todo lo cual reviste tal versión de ilegalidad, máxime cuando a quien la rindió ni siquiera se le hizo saber que iba a ser grabada o filmada>>. 17.- Así las cosas, concluye la Sala que la Fiscalía no contaba con indicios graves para decretar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante Gutiérrez Flórez. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 18.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Gutiérrez Flórez era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
H.- Entidad imputada 19.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Raúl Gutiérrez Flórez hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación (18 de junio de 2002) es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva.
El daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la resolución de acusación no es imputable al ente acusatorio, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, la cual se encontraba a cargo del Juzgado. Debido a que en este caso la Rama Judicial no fue demandada, la Sala no estudiará el daño posterior a la resolución de acusación. 20.- El daño no es imputable a la Policía Nacional debido a que dicha entidad no tiene facultades para imponer medidas preventivas restrictivas de la libertad.
I.- Análisis de la culpa de la víctima 21.- No está probado que el demandante Gutiérrez Flórez hubiera realizado conductas que tuvieran influencia causal en la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra, razón por la cual se descarta la configuración de la culpa de la víctima. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 22.- Conforme a los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Etna Julieth Gutiérrez Puentes, Leidy Daniela Gutiérrez Parra y Raúl Andrés Gutiérrez Vargas son hijos de la víctima directa; y que Inelda Flórez de Gutiérrez es su madre[4]. 23.- A partir de los testimonios rendidos en primera instancia que señalaron que la víctima directa vivía con su pareja al momento de su detención (identificada como “Rita”) y el hijo en común que tiene el demandante Gutiérrez Flórez con Rita Nery Vargas Pinto[5], está probado que esta última es su compañera permanente. i) Perjuicios morales 24.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[6], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 25.- En cuanto a los perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se reconoció a favor de Raúl Gutiérrez Flórez -victima directa- la suma equivalente a 25 SMLMV, y 12 SMLMV a favor de su mamá, su compañera permanente y cada uno de sus tres hijos.
Sin embargo, debido a que la Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió la víctima directa desde el 27 de febrero de hasta el 18 de junio de 2002,[7] momento en el que se profirió la resolución de acusación (3 meses y 22 días), se modificará la liquidación de perjuicios morales así: 25.1.- Para Raúl Gutiérrez Flórez (víctima directa): treinta y ocho y medio (38,6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25.2.- Para Inelda Flórez de Gutiérrez (madre de la víctima directa): treinta y ocho y medio (38,6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25.3.- Para Rita Nery Vargas Pinto (compañera permanente de la víctima directa): treinta y ocho y medio (38,6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25.4.- Para Etna Julieth Gutiérrez Puentes (hija de la víctima directa): treinta y ocho y medio (38,6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25.5.- Para Leidy Daniela Gutiérrez Parra (hija de la víctima directa): treinta y ocho y medio (38,6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 25.6.- Para Raúl Andrés Gutiérrez Vargas (hijo de la víctima directa): treinta y ocho y medio (38,6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Daño al buen nombre 26.- Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante Raúl Gutiérrez Flórez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación. iii) Daño a la vida de relación 27.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia. En todo caso, la parte demandante en sus distintas intervenciones solicitó por dicho concepto la indemnización por el perjuicio pues <<les afectó el derecho a la honra al verse sindicado de una conducta punible que no cometió>>, lo que se subsume dentro del daño al buen nombre previamente reconocido. iv) Perjuicios materiales 28.- Debido a que la decisión de negar la indemnización del daño emergente no fue apelada por la parte actora, la Sala no se pronunciará al respecto. 29.- En atención a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[8], la Sala negará el reconocimiento del tiempo de reubicación laboral de 8.75 meses para la liquidación de lucro cesante debido a que éste no fue pedido al momento de presentación de la demanda. 30.- La Sala modificará la liquidación del lucro cesante debido a que Fiscalía General de la Nación solamente es responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió la víctima directa desde el 27 de febrero hasta el 18 de junio de 2002, momento en el que se profirió la resolución de acusación. En consecuencia, para la liquidación de este perjuicio se tendrá en cuenta que: 30.1.- Con las certificaciones laborales que obran en el proceso penal[9] y los testimonios rendidos en primera instancia en el proceso administrativo, está probado que el señor Gutiérrez Flórez era trabajador dependiente y ejercía su actividad como radiotécnico en el Taller Tecnotron[10].
Sin embargo, tales certificaciones no especifican la suma devengada por su actividad laboral, razón por la cual la Sala procederá a tasar este perjuicio conforme al salario mínimo legal mensual vigente. 30.2.- El salario mínimo a la fecha de esta providencia es de $877.803, valor al que se le sumará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que el demandante tenía una vinculación laboral formal.
Lo que arroja un resultado de $1.097.253, que se utilizará en la siguiente fórmula como renta actualizada (Ra). S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $1.097.253 (1 + 0.004867)3,73 – 1 0.004867 S = $4.120.000 30.3.- Se reconocerá a favor de Raúl Gutiérrez Flórez la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($4.120.000) por concepto de lucro cesante.
K.- Costas 31.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 32.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($207.419.175), de los cuales DOSCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($203.299.175) corresponden a los perjuicios morales y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($4.120.000) al lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural para, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Raúl Gutiérrez Flórez. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Para Raúl Gutiérrez Flórez |38,6 SMLMV | |Para Inelda Flórez de Gutiérrez |38,6 SMLMV | |Para Rita Nery Vargas Pinto |38,6 SMLMV | |Para Etna Julieth Gutiérrez |38,6 SMLMV | |Puentes | | |Para Leidy Daniela Gutiérrez |38,6 SMLMV | |Parra | | |Para Raúl Andrés Gutiérrez |38,6 SMLMV | |Vargas | | TERCERO.- CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Raúl Gutiérrez Flórez la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($4.120.000) por concepto de lucro cesante.
CUARTO. - ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Raúl Gutiérrez Flórez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. QUINTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - SIN CONDENA en costas. SÉPTIMO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Folios 92,171, 172, cuaderno del Tribunal. [2] Montero Aroca, Juan, De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71. [3] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [4]Folio 19, 20, 95 cuaderno del Tribunal. [5] Folios 149-158, cuaderno del Tribunal. [6] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [7] Se tomará dicha fecha debido a que la parte demandante no allegó constancia de la fecha en la que quedó ejecutoriada esta decisión [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Expediente 44572.
M.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [9] Folio 212 - 214 [10] Testimonio, folios 149-158, cuaderno del Tribunal.