- Síntesis
- A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No interfiere en el cómputo del términoEn relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial -impuesto por la Ley 1285 de 2009-, según obra en la constancia de no conciliación expedida el 20 de octubre de 2010 por la Procuraduría. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, Exp. 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, entre otras.LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIALLa legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIAEn el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues, de lo narrado por la parte actora, se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.VALOR PROBATORIA / EXPEDIENTE PENAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / COADYUVANCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL - Proviene de las demandadas[O]bra el expediente del proceso penal (…) adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y que, si bien no fue reconocido expresamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia -mediante una providencia- como documento trasladado, lo cierto es que: i) fue solicitado en la demanda, ii) fue coadyuvado por las entidades demandadas, iii) fue decretado como prueba mediante auto del 26 de enero de 2012, iv) permaneció en el expediente a lo largo del proceso sin haberse cuestionado su veracidad y v) proviene de las mismas entidades demandadas, pues fueron las que adelantaron la actuación penal. Por estas razones se valorará en su integridad la prueba trasladada.ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADEl primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) se probó la existencia del daño alegado por el actor, quien fue capturado y vinculado a una investigación penal tras ser señalado de abusar sexualmente de la hija de su compañera permanente -una niña de seis años de edad-. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón.RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOSLa Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006 , analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos (…) [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La privación de la libertad se ajustó a la normatividad / DETENCIÓN PREVENTIVA / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) De acuerdo con la anterior normativa, la restricción de la libertad surgía como una medida necesaria para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para garantizar la seguridad de la niña, una menor de apenas seis años de edad, puesto que vivían en la misma casa. De modo que, al momento de su captura y de la imputación, existían varios indicios de responsabilidad en los hechos denunciados y, ante la gravedad del delito, ameritaba la imposición de la medida privativa de la libertad decretada por el Juzgado con función de garantías y porque, de la valoración de las pruebas recaudadas, se podía inferir razonablemente la participación del indiciado en la comisión del punible denunciado.INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE REPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existía suficiente material probatorio para imponerla / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIOSi bien en favor del indiciado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó dictó sentencia absolutoria, ello no ocurrió porque se hubiera demostrado su inocencia, sino por la existencia de la duda, pues no resultó claro si la retractación de la niña respecto de las acusaciones en contra de su padrastro -que ocurrió con posterioridad- fue libre de influencias o si fue provocada por las diversas presiones familiares, pues, -se reitera- en una de las entrevistas sicológicas dijo sentir tristeza y culpa por la situación de su “papá” luego de la denuncia. Lo anterior, sumado a la insuficiencia de las pruebas para llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la realización de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado llevaron al Juez de conocimiento a absolverlo de responsabilidad penal. (…)el proceso penal que se le adelantó al demandante y las decisiones en él adoptadas, tales como la medida de aseguramiento, la imputación y la acusación en su contra, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de las mismas, toda vez que, en efecto, existían indicios graves de responsabilidad en su contra que sólo fueron debatidos con la retractación de la niña que, a ciencia cierta, no se sabe si fue veraz.