ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DOBLE INSTANCIA / MUERTE DE CIVIL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandados la Nación – Ministerio de Transporte, INVIAS, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Proyecto Vial Aburrá – Río Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa.
Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaratoria de responsabilidad de la entidad por los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes, derivados de la muerte [de la víctima], ocasionada en el accidente de tránsito FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.
(…) la muerte [de la víctima] se produjo el 16 de agosto de 2007, de conformidad con el Registro Civil de Defunción y, toda vez que la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2007, la acción fue ejercida de manera oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 VALIDEZ DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DEBERES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / REQUISITOS DE LA PRUEBA [L]os documentos que obran en copia simple y, la prueba trasladada aportada (…) serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. (…) En relación con la valoración de las pruebas trasladadas en los procesos contencioso administrativos, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible su apreciación, inclusive sin necesidad de su ratificación, en aquellos eventos en que no son practicadas en el proceso originario a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ésta, siempre y cuando el juez garantice plenamente el derecho de contradicción en el proceso en el que se traslada.
Este derecho se garantiza cuando la prueba trasladada es solicitada por ambas partes del proceso o cuando la prueba trasladada es pedida por solo una parte y la otra no ejerce el derecho de contradicción en el proceso en cual se traslada, a pesar de que la prueba siempre haya estado visible en este último. (…) si bien la prueba trasladada no cumplió estrictamente los requisitos previstos en el CPC, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, puede ser valorada por la Sala en atención a que estuvo a disposición de las partes durante el trámite contencioso administrativo, sin que se tachara documento alguno. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013;
Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero y de 11 de septiembre de 2013; Exp. 20601; C.P. Danilo Rojas Betancourth y de la Corte Constitucional, T204 de 2018. FALTA DE AUTENTICIDAD DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - No se tiene certeza de las personas que las realizaron, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA En relación con las fotografías allegadas con la contestación de la demanda por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Sala se abstendrá de valorarlas, toda vez que, no se tiene certeza de las personas que las realizaron, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron, por lo que, en los términos del artículo 252 del CPC - norma aplicable al caso concreto, no podrían considerarse como documentos auténticos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 28 de enero de 2015; Exp. 44655; C.P. Guillermo Sánchez Luque, de 30 de agosto de 2017; Exp. 55065, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, de 12 de febrero de 2019; Exp. 59029; C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 25 de junio de 2014;
Exp. 49299; C.P. Enrique Gil Botero. CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Esta cláusula general de responsabilidad, no excluye ningún título de imputación de responsabilidad, pese a lo que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, el título de imputación aplicable, por regla general, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo.
(…) en los eventos en los que, el daño se deriva de la colisión entre 2 vehículos, el régimen objetivo resulta inoperante, toda vez que, en el hecho generador del mismo, concurren 2 actividades riesgosas, de manera simultánea. Así, es claro para la Sala que, en los eventos en los cuales, el daño haya sido producto de la concurrencia de 2 actividades riesgosas de forma simultánea, como lo es el evento de una colisión entre vehículos, el régimen de responsabilidad será, el subjetivo, fundado en la falla del servicio.
(…) siendo la falla en el servicio el único régimen aplicable a estos eventos de responsabilidad del Estado, resulta lógico que la forma más elemental de exoneración de responsabilidad del Estado, debe ser la demostración de la diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, es decir, la ausencia de falla y, por supuesto, las causales de exoneración de responsabilidad – hecho de un tercero, fuerza mayor, y/o hecho de la víctima-, sin que éstas, sean requisito para la exoneración de la responsabilidad, pues como se dijo, resulta suficiente la acreditación de la diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de enero de 2000; Exp. 12420; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 5 de diciembre de 2016; Exp. 39628, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, de 30 de abril de 2014, Exp. 26883; C.P. Danilo Rojas Betancourth y del 28 de julio de 2011, Exp. 20319;
C.P. Danilo Rojas Betancourth. ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO – Conductor de vehículo particular / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configurado el hecho de un tercero De conformidad con el artículo 90 constitucional, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, este elemento consistió en la muerte [de la víctima], la que, se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de conformidad con el Registro Civil de Defunción. la causa eficiente del daño ocasionado a los demandantes, consistente en la muerte [de la víctima], no corresponde a una acción u omisión de los organismos demandados, toda vez que fue el actuar del conductor del vehículo particular, Ford 600, de placa WZA-005, es decir, una causa extraña como causal de eximente de responsabilidad en la modalidad de hecho de un tercero. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar la sentencia de 3 de octubre de 2019;
Exp. 48049; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-26-000-2007-02979-01(45380) Actor: NOHEMÍ DE JESÚS LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVIAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accidente de tránsito – CAUSA EXTRAÑA – HECHO DE UN TERCERO Síntesis del caso: El 16 de agosto de 2007 se presentó un accidente de tránsito a la altura del sector denominado la Espada, en el Municipio de San Jerónimo, en el cual falleció el señor Martín Emilio Ortiz Zapata, como consecuencia, según la demanda de desprendimiento de material rocoso y falta de señalización en la vía. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 8 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. La demanda y trámite de primera instancia 1. Nohemí de Jesús López, Alexander Ortiz López, Juan Pablo Ortíz López, Zulay Andrea Ortíz López, a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Steven Sánchez López, todos a través de representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, en adelante INVIAS, del Departamento de Antioquia, del Municipio de Medellín, del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y del Proyecto Vial Aburrá – Río Cauca, para que se les declarara responsables por “el daño antijurídico causado (…) con la muerte del señor MARTIN EMILIO ORTIZ ZAPATA”. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes 1) por concepto de perjuicios morales 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 2) por concepto de perjuicios a la vida en relación 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Nohemí de Jesús López (cónyuge). 3.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 16 de agosto de 2007, el señor Martín Emilio Ortiz Zapata se movilizaba por la vía que conduce de Santa Fe de Antioquia a Medellín, en el vehículo de servicio público de placa LXF-990, marca Toyota, afiliado a la empresa de transportes El Progreso del Chocó, el cual, a la altura del sector de La Espada del Municipio de San Jerónimo (Antioquia), fue arrollado por el vehículo de placas WZA-005, marca Ford 600, que, previamente, había colisionado con material rocoso que se había desprendido y se encontraba en la vía. 5. 2) Como consecuencia del accidente, el señor Ortiz Zapata falleció. 6. 3) Los demandantes sostienen que el accidente se ocasionó por falta de mantenimiento y señalización de la vía, acciones que correspondían a INVIAS y al Proyecto Vial Aburrá Río Cauca, conformado por el Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 7. 4) En ese orden, alegan que se presentó una falla en el servicio que permite endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por el daño antijurídico causado con la muerte del señor Ortiz Zapata. 8.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[2] y notificado el Auto admisorio a las entidades demandadas[3]. 9. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá al contestar la demanda[4], se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como fundamentos de su defensa, afirmó que (1) existía un error en la denominación de la entidad, pues se demandó al “Área Metropolitana” y no al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, como jurídicamente se distingue, según la Ordenanza No. 34 de 27 de noviembre de 1980;
(2) el Convenio Interadministrativo No. 583, suscrito entre INVIAS, el Departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Municipio de Medellín y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia no implica ejecución de obras o interventoría del proyecto, solamente cofinanciación; (3) las Áreas Metropolitanas no fueron instituidas para encargarse del mantenimiento y la señalización vial; y (4) que la causa del accidente ocurrido el 16 de agosto de 2007 tuvo como único origen las fallas mecánicas del vehículo de placas WZA-005 que colisionó con otros automotores que se encontraban estacionados a la espera de que se detuviese el desprendimiento de tierra y piedra sobre la vía. 10.
El Departamento de Antioquia y el INVIAS al contestar la demanda[5], se opusieron a todas y cada una de las pretensiones. Puntualmente en el escrito señalaron que (1) la Ley del Plan de Desarrollo e Inversiones contempla la ejecución del Proyecto de Conexión Vial del Valle de Aburrá y, con el fin de llevarlo a cabo, el Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, INVIAS y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 583 de 1996, en el que se pactó la obligación de mantenimiento y conservación de la vía a cargo de las tres primeras entidades;
(2) existen una serie de avisos y señales a lo largo del corredor vial tendientes a advertir al usuario el trazo de la vía y los peligros que ella presenta; y (3) que el accidente que generó la muerte del señor Ortiz Zapata ocurrió como consecuencia de la falla mecánica sufrida por un camión que perdió los frenos, circunstancia que, a su juicio, representa la injerencia de un agente externo, motivo suficiente para no endilgarle responsabilidad al Estado por falla en el servicio. 11.
El Ministerio del Transporte al contestar la demanda[6] se opuso a las pretensiones argumentando que no le era imputable la falla del servicio invocada. Para ello expuso su misión institucional, enfatizando que le correspondía regular y planificar el sector transporte, sin que su competencia estuviera relacionada con el mantenimiento, conservación, señalización y la construcción de carreteras.
Finalmente, conceptualizó respecto de la figura de la descentralización administrativa para sustentar la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 12. El Municipio de Medellín al contestar la demanda[7] manifestó que no era la entidad encargada del mantenimiento de las vías que hacen parte del Proyecto Conexión Vial Aburrá Río Cauca y que su participación en el mismo se limitaba a la financiación. Adicionalmente explicó que, al ser una carretera de carácter nacional, la que de Medellín conduce a San Jerónimo, le compete a INVIAS la señalización. Finalmente, agregó que el accidente del 16 de agosto de 2007, no ocurrió por un deslizamiento de tierra, sino por las fallas mecánicas presentadas por el vehículo de placas WZA 005 que rodaba con pérdida de frenos y arrolló a los demás usuarios de la vía que se encontraban esperando que terminara de caer el material rocoso que en ese instante se desprendía. 13.
Concluido el periodo probatorio[8], el Tribunal Administrativo de Antioquia, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[9] y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 14. La apoderada del Ministerio de Transporte[10] reiteró la falta de legitimación pasiva en la causa, propuesta como excepción desde la contestación de la demanda.
Añadió que la parte actora no logró demostrar dentro del proceso falla alguna que pueda imputarse a la entidad y, que, por el contrario, quedó claro que el accidente mencionado fue producto de la maniobra desplegada por el conductor del vehículo de placas WZA-005, que, según versiones oficiales, invadió el carril contrario y perdió el control embistiendo a otros rodantes. 15.
El apoderado del Municipio de Medellín[11] insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para señalar que la participación de la entidad en el Proyecto Conexión Vial Aburrá Río Cauca se restringió a los términos establecidos en el Convenio Interadministrativo No. 583 de 1996. 16. El apoderado de la parte actora[12] hizo referencia a los elementos de la responsabilidad del Estado y se detuvo en la causa extraña conocida como fuerza mayor, asegurando que las entidades demandadas debieron tomar las medidas necesarias para evitar el acontecimiento, máxime cuando, desde el año 2005, la Sociedad Antioqueña de Ingenieros había anticipado un accidente como el ocurrido el 16 de agosto de 2007. 17.
El representante judicial del Departamento de Antioquia y del INVIAS[13] insistió en que la causa del accidente, que tuvo lugar en la Conexión Vial Aburrá Río Cauca a la altura del municipio de San Jerónimo – Antioquia, sector “Meloneras”, en el que perdió la vida el señor Martín Emilio Ortiz Zapata, fue la conducta imprudente de un tercero, en este caso, el conductor del vehículo tipo camión de placas WZA-005, representada en operar el rodante sin frenos. Además, afirmó que el principio de la carga de la prueba obliga a la parte que tenga interés en la declaratoria de responsabilidad, a demostrar los presupuestos configurativos de la misma, tarea que no lograron los demandantes. 18.
El apoderado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá[14] reiteró la defensa presentada en la contestación de la demanda, según la cual, las causas del accidente no se encuentran asociadas a la ejecución del Proyecto Vial del que forma parte la entidad. 19. Mediante Sentencia de 8 de junio de 2012[15], el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, concluyó que no se logró probar el daño, toda vez que la muerte del señor Martín Emilio Ortiz Zapata se pretendió acreditar con el certificado de Defunción del DANE y una certificación de la Fiscalía General de la Nación, pruebas documentales que, además de obrar en copia simple, no resultaban eficientes y conducentes, como lo sería la copia auténtica o el original del registro civil de defunción, o, en su defecto, el certificado de defunción expedido por la autoridad competente, según el artículo 106 del Decreto No. 1260 de 1970 (Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas). 20.
Adicionalmente, el Tribunal consideró que, de la prueba trasladada de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía 108 Seccional de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, estudió el documento que contenía la diligencia de necropsia practicada al cadáver del señor Ortiz Zapata por la Empresa Social del Estado Hospital San Luis Beltrán del municipio de San Jerónimo, y encontró que sólo era útil para verificar las causas naturales de su muerte y no las circunstancias del accidente. 21.
Finalmente, descartó que se pudiera admitir como probado el daño con fundamento en los testimonios recaudados, por tratarse de testigos que no ofrecían el conocimiento y la especialidad para certificar el acontecimiento, así como también desechó la posibilidad de solventar, por medio de la prueba de oficio, la deficiencia probatoria, por no encontrar desprotección o vulnerabilidad de la parte actora que le permitiera romper con los principios procesales de imparcialidad, objetividad e igualdad. 2.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 22. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[16], el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Auto de 2 de agosto de 2012[17]. 23. Como argumento del recurso de apelación, trajo a colación la Sentencia de tutela de 13 de octubre de 2010 de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, radicado número 2010-01158-00, que dejó sin efectos una Sentencia proferida al interior de un proceso de reparación directa, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda al estimar que el daño no se encontraba acreditado por la ausencia del registro civil de defunción, y le ordenó a la autoridad judicial emitir un nuevo pronunciamiento.
Así, solicitó que se revocara la Sentencia apelada para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 24. Por Auto de 20 de marzo de 2013[18], esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en providencia de 8 de mayo de 2013[19], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 25.
La apoderada de la parte actora[20] reiteró el argumento presentado en el recurso de apelación. Las entidades demandadas guardaron silencio. El Ministerio Público[21] presentó concepto en el cual solicitó que se confirmara la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. 26. Por medio de providencia de 13 de julio de 2016, por considerarla necesaria para el esclarecimiento de la verdad, se decretó como prueba de oficio[22] la copia auténtica del registro civil de defunción del señor Martín Emilio Ortiz Zapata[23], allegado por la apoderada de la parte actora, y se dispuso su traslado a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3. Análisis sustantivo; 2.4. Costas. 1. Presupuestos procesales 27. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandados la Nación – Ministerio de Transporte, INVIAS, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Proyecto Vial Aburrá – Río Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. 28.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa[24]. 29.
Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaratoria de responsabilidad de la entidad por los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes, derivados de la muerte del señor Martín Emilio Ortiz Zapata, ocasionada en el accidente de tránsito que se presentó el 16 de agosto de 2007 en la vía que conduce de Santa Fe de Antioquia a Medellín. 30.
En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 31.
En el caso concreto se tiene acreditado que, la muerte del señor Ortíz Zapata se produjo el 16 de agosto de 2007, de conformidad con el Registro Civil de Defunción[25] y, toda vez que la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2007[26], la acción fue ejercida de manera oportuna. 32. En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra que, los demandantes acreditaron la calidad alegada en el proceso: Nohemí de Jesús López, cónyuge, Alexander Ortíz López, Juan Pablo Ortíz López y Zulay Andrea Ortíz López, hijos, y, Steven Sánchez López, nieto. 33.
En lo referente a la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que las entidades demandadas coinciden con las personas jurídicas a las que el ordenamiento jurídico otorga (en abstracto) el deber de responder por el daño reclamado. 2. Presupuestos probatorios 34. Previo al análisis del material probatorio, la Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple y, la prueba trasladada aportada en respuesta a los exhortos librados el 29 de abril de 2008, en cumplimiento del Auto de 14 de febrero de 2008, serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[27]. 35.
En relación con la valoración de las pruebas trasladadas en los procesos contencioso administrativos, la Corte Constitucional[28] ha reconocido que es posible su apreciación, inclusive sin necesidad de su ratificación, en aquellos eventos en que no son practicadas en el proceso originario a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ésta, siempre y cuando el juez garantice plenamente el derecho de contradicción en el proceso en el que se traslada.
Este derecho se garantiza cuando la prueba trasladada es solicitada por ambas partes del proceso o cuando la prueba trasladada es pedida por solo una parte y la otra no ejerce el derecho de contradicción en el proceso en cual se traslada, a pesar de que la prueba siempre haya estado visible en este último. 36. En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que, si bien la prueba trasladada no cumplió estrictamente los requisitos previstos en el CPC[29], de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, puede ser valorada por la Sala en atención a que estuvo a disposición de las partes durante el trámite contencioso administrativo, sin que se tachara documento alguno. 37.
En relación con las fotografías allegadas con la contestación de la demanda por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá[30], la Sala se abstendrá de valorarlas, toda vez que, no se tiene certeza de las personas que las realizaron, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron, por lo que, en los términos del artículo 252 del CPC - norma aplicable al caso concreto[31], no podrían considerarse como documentos auténticos. 38.
Luego del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso[32], se concluye que, se encuentran probados los siguientes hechos: 39. 1) El 16 de agosto de 2007 el señor Martín Emilio Ortiz Zapata se movilizaba por la vía que conduce de Santa Fe de Antioquia a Medellín, en el vehículo de servicio público de placa LXF-990, marca Toyota, afiliado a la empresa de transportes El Progreso del Chocó. 40. 2) Dicho automotor, encontrándose estacionado a la altura del sector de La Espada del Municipio de San Jerónimo (Antioquia), esperando que cesara el deslizamiento de tierra que se presentaba, fue arrollado por el vehículo de placas WZA-005, marca Ford 600, que previamente colisionó con material rocoso que se había desprendido y se encontraba en la vía. 41. 3) El accidente fue provocado por el vehículo particular, Ford 600 de placa WZA-005, que había perdido los frenos. 42. 4) Como consecuencia del accidente de tránsito falleció el señor Martín Emilio Ortíz Zapata, el 16 de agosto de 2007. 43. 5) El accidente descrito involucró 6 vehículos[33], dejó 7 personas muertas y 13 heridas, entre los heridos se encontraba señor William Heredia, quien rindió testimonio que adelante se ampliará. 3.
Análisis sustantivo 1. Del régimen de responsabilidad del Estado por los daños derivados la colisión de vehículos 44. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta cláusula general de responsabilidad, no excluye ningún título de imputación de responsabilidad, pese a lo que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, el título de imputación aplicable, por regla general, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo[34]. 45.
Sin embargo, esta misma Corporación ha considerado que, en los eventos en los que, el daño se deriva de la colisión entre 2 vehículos, el régimen objetivo resulta inoperante, toda vez que, en el hecho generador del mismo, concurren 2 actividades riesgosas, de manera simultánea[35]. Así, es claro para la Sala que, en los eventos en los cuales, el daño haya sido producto de la concurrencia de 2 actividades riesgosas de forma simultánea, como lo es el evento de una colisión entre vehículos, el régimen de responsabilidad será, el subjetivo, fundado en la falla del servicio.
Lo que implica, en palabras de la jurisprudencia (se trascribe): “[…] surge la necesidad, entonces, de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla del servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada […]”[36] 46.
Corolario de lo anterior y, siendo la falla en el servicio el único régimen aplicable a estos eventos de responsabilidad del Estado, resulta lógico que la forma más elemental de exoneración de responsabilidad del Estado, debe ser la demostración de la diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, es decir, la ausencia de falla y, por supuesto, las causales de exoneración de responsabilidad – hecho de un tercero, fuerza mayor, y/o hecho de la víctima-, sin que éstas, sean requisito para la exoneración de la responsabilidad, pues como se dijo, resulta suficiente la acreditación de la diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones. 2.
Caso concreto 47. De conformidad con el artículo 90 constitucional, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, este elemento consistió en la muerte del señor Martín Emilio Ortíz Zapata, la que, se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de conformidad con el Registro Civil de Defunción[37]. 48.
Determinada la existencia del daño, resulta procedente el análisis de la causa eficiente del mismo. La Sala considera que, no se acreditó que, la causa eficiente del daño fuese una acción u omisión de los organismos demandados. 49. Puesto que, se encuentra demostrado que la única causa eficiente del accidente, fue actuar del conductor del vehículo particular, Ford 600, de placa WZA-005, de acuerdo con las siguientes pruebas: 50. 1) Croquis - informe policial del accidente de tránsito, de 16 de agosto de 2007, con 2 anexos.
En el anexo No. 1 – conductores, vehículos y propietarios, se relaciona como “vehículo No. 4” el de placas WZA-005, marca Ford, modelo 1963, conductor Carlos Alberto Gómez Arboleda, color amarillo, empresa Transportes El Progreso de Chocó. En el anexo No. 2 – víctimas peatones y pasajeros, se relaciona como víctima No. 18 al señor Martín Emilio Ortiz Zapata, como pasajero, masculino, muerto; y como víctima No. 8 al señor William Heredia (testigo), como pasajero, masculino, herido[38]. 51. 2) Copia del certificado de la Fiscal 108 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, de fecha 27 de agosto de 2007, en el cual se da constancia que en dicha Fiscalía Delegada[39], el que se lee (se trascribe): “se tramita el caso (…) por la muerte en accidente de tránsito de (…) MARTIN EMILIO ORTIZ ZAPATA (…) en hechos ocurridos el día jueves dieciséis (16) de los corrientes mes y año, a eso de las 16:30 horas, en la vía pública que de Santa Fe de Antioquia conduce a Medellín (…) El citado ORTIZ ZAPATA se desplazaba como pasajero del automotor marca Toyota de placas LXF-990, que era conducido por el señor Arnoldo Velásquez Montoya” 52. 3) Informe de 17 de agosto de 2007 (Memorando No. DOM -452-07) de la Dirección de Operación y Mantenimiento de la Conexión Vial Guillermo Gaviria Correa[40], donde informa las novedades del accidente así: “(…) el señor Pedro Nel Marin conductor del vehículo de placas KWK 569 manifiesta que se encontraba en una fila pequeña de vehículos que se dirigían hacía San Jerónimo y estaban esperando porque al parecer estaban cayendo algunas piedras.
También informa que en sentido oriente – occidente se encontraba una tracto mula estacionada y en ese momento bajaba el camión que logró esquivar a la tracto mula pero no fue capaz de seguir controlando el vehículo golpeando así algunas piedras y arrastrando con la fila de vehículos que estaban estacionados” 53. 4) Formato para atención de emergencias del cuerpo de bomberos voluntarios de San Jerónimo – Antioquia, con fecha de 16 de agosto de 2007[41], que en la breve historia de la emergencia relata (se trascribe): “El camión de placas WZA-005 se quedó sin frenos y por esquivar una roca chocó contra esta y arrolló los vehículos que se encontraban detenidos en el lugar” 54. 5) Acta de la audiencia de recepción de testimonios e interrogatorios, de 15 de octubre de 2008, adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, donde se escuchó a Jaime Sánchez Posada[42], donde se lee (se trascribe): “[…] yo hablé con el gerente del Hospital de San Jerónimo (…) para que me dejara ingresar a ver los heridos, al conversar con don Rigoberto Álvarez y Bernardo Holguín, me manifestaron lo que había sucedido sobre la vía, ellos subían de Santa Fe a Ebéjico y habían unas piedras atravesadas en toda la vía y estaban desplomándose otras, ellos se detuvieron y de un momento a otro alcanzaron a observar que un camión venía a una gran velocidad y que no frenaba, que el camión alcanzó a darle a unas rocas que estaban atravesadas, según ellos, (…) se arrojó contra el primer carro, de don Arnoldo” 55. 6) Acta de la audiencia de recepción de testimonios e interrogatorios, de 15 de octubre de 2008, adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, donde se escuchó a William Heredia, quien resultó herido en el accidente del 16 de agosto de 2007[43], donde se lee (se trascribe): “[…] Lo que pasa es que en el caso mío a mí me tocó contratar un camión para transportar una leche de maná de Medellín al corregimiento de Bajirá (…) nosotros íbamos en el camión, no recuerdo la placa, en el expediente está, era de color amarillo (…) no recuerdo el nombre del conductor (…) ya cuando empezamos a bajar el conductor me dijo se me fueron los frenos (…) los choques fueron porque como nosotros íbamos sin frenos y a esa velocidad todos los carros que se tenían que mover por la vía de nosotros se los llevaba (…) nadie sabía que nosotros íbamos sin frenos […]” 56. 7) Acta de la audiencia de recepción de testimonios e interrogatorios, de 25 de noviembre de 2009, adelantada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, donde se escuchó a Darío Yoany Mesa Ruíz [44], en la que, al realizar un relato de los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2007, se lee (se trascribe): “[…] Según la versión que nos dio el ayudante del camión accidentado, el accidente se debió a que el vehículo en que viajaban se quedó sin frenos desde que pasaron según él por San Jerónimo, y el conductor (…) maniobró el vehículo hasta llegar al sitio del accidente, donde se encontraron una tracto mula que estaba parada esperando que cayeran piedras sobre la vía, y al ellos esquivarla, perdieron el control y pasaron sobre el material que estaba cayendo, que los llevó a caer sobre los otros vehículos que estaban esperando también a que cayera el material y que venían en dirección Santa Fe de Antioquia – Medellín […]” 57. 8) Acta de la audiencia de recepción de testimonios e interrogatorios, de 25 de noviembre de 2009, adelantada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, donde se escuchó a Carlos Mario Gómez Lopera[45], en la que, al realizar un relato de los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2007, se lee (se trascribe): “[…] La información que yo tengo es que en el momento del accidente estaban los vehículos estacionados esperando dado que estaba cayendo un poco de material, en ese momento el camión (…) transitaba sin frenos y al esquivar los vehículos que estaban estacionados, pisó alguna de las piedras que estaban cayendo en el momento perdiendo el control del vehículo y éste cayendo sobre los demás […]” 58. 9) En la copia de la indagación No. 056566000300200780018[46], relacionada con el homicidio y lesiones en accidente de tránsito, en donde figura como indiciado el señor Carlos Alberto Gómez, conductor del vehículo de placas WZA-005, y como una de las víctimas el señor Martín Emilio Ortiz Zapata se encuentra el Informe Técnico[47] realizado por el Subintendente Julio Cesar Galvez Marin, Comandante (E) del Grupo de Investigación de Accidentes de Tránsito de la Policía Nacional.
Dicho informe sostiene: “Apreciaciones del investigador: Se aprecia la carencia de una maniobra de frenado que hubiera disminuido la velocidad del vehículo camión, minimizando la fuerza del impacto con los demás vehículos involucrados en el accidente, reduciendo la gravedad del mismo. La presencia de material rocoso sobre la vía ocasiona la necesidad de estacionamiento del vehículo tracto camión el cual a su vez genera una disminución en la visual del conductor del vehículo 1 [WZA-005] con relación a los elementos que obstruyen la vía. De igual forma este material generó represamiento de vehículos en el carril sentido Santa Fe – Medellín implicando así mayor número de participantes en el evento del accidente.
La causa generadora del accidente se produce por invasión de carril por parte del vehículo 1 [WZA-005] fue la ausencia en la aplicación de un mecanismo de frenado al percibir el vehículo estacionado y posteriormente las rocas. La segunda causa contribuyente fueron las rocas sobre la vía, las cuales al chocar con el vehículo 1 [WZA-005] hicieron que perdiera el control sobre éste.” Adicionalmente, en la copia de la indagación referida se pueden apreciar una serie de entrevistas efectuadas por la Policía Nacional, entre las que se destacan las de los señores Jose Londoño Londoño[48] y Jorge Humberto Vélez Díaz[49], quienes en el relato de los hechos manifestaron, respectivamente: “Nosotros veníamos de Mdellin para Bajirá y cuando habíamos pasado el Municipio de San Jerómino el conductor nos dijo: nos quedamos sin frenos, llegamos donde nos accidentamos y habían piedras grandes en la mitad de la vía (…) el camión cogió las piedras y estalló las llantas y se fue encima de los carros” “Yo el 16 de agosto del presente año, a eso de las 4:50 de la tarde, me dirigía a la ciudad de Medellín en el vehículo automotor marca Toyota de placas LAO 207 (…) llegamos al sitio de los hechos y vi que estaban cayendo piedras de la montaña, entonces estacioné el vehículo, adelante iban dos Toyotas (…) que también detuvieron la marcha (…) en ese momento me sobrepasó por el lado derecho un carrito tres y medio Ford, pasó despacio y se ubicó delante de mío (…) además por el lado izquierdo paró una motocicleta (…) vi que un camión viejito, venía rápido en sentido Medellín – Santa Fe de Antioquia, sobrepasó el otro camión y pasó por encima de las rocas y fue cuando colisionó con todos los vehículos que estaban en sentido Santa Fe – Medellín” 59.
De lo anterior, la Sala concluye que, la causa eficiente del daño ocasionado a los demandantes, consistente en la muerte del señor Martín Emilio Ortíz Zapata, no corresponde a una acción u omisión de los organismos demandados, toda vez que fue el actuar del conductor del vehículo particular, Ford 600, de placa WZA-005, es decir, una causa extraña como causal de eximente de responsabilidad en la modalidad de hecho de un tercero[50]. 60.
Los documentos relacionados son coherentes al señalar que el vehículo particular de placas WZA-005 se dirigía de Medellín a Bajirá sin frenos y generó la colisión. 61. La única prueba que de forma aislada podría servir para atribuir la causa eficiente del daño al desprendimiento de piedras sobre la vía referida es el Formato Único de Reporte de Incidente del Cuerpo de Bomberos de Medellín – Antioquia, con fecha de 16 de agosto de 2007[51], que en el detalle del siniestro relata: “Accidente de tránsito causado al parecer por unas rocas en la vía pública, en cual provocó volcamiento y, a su vez, causó aplastamiento de varios vehículos y una moto” 62.
Sin embargo, la Sala dará crédito y mayor peso al contenido amplio y suficiente de las pruebas previamente relacionadas y detalladas, como quiera que su análisis conjunto permite concluir, sin temor a equívocos, que el daño sufrido por los demandantes, se insiste, fue producto de la causa extraña: la pérdida de frenos del vehículo particular de placas WZA- 005. 2.3.4 Costas 63.
En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 8 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 290 - 320 del cuaderno principal. [2] Folios 39 y 40 del C.1. [3] Folios 47 a 52 del C.1. [4] Folios 53 a 63 del C.1. [5] Folios 94 a 102 del C1. [6] Folios 116 a 123 del C1. [7] Folios 129 a 133 del C1. [8] Folios 134 a 136 del C1. [9] Folio 226 del C1. [10] Folios 227 a 229 del C.1. [11] Folios 230 a 231 del C1. [12] Folios 232 a 239 del C.1. [13] Folios 240 a 251 del C1. [14] Folios 252 a 260 del C1. [15] Folios 290 a 320 del cuaderno principal. [16] Folios 323 a 326 del C. Ppal. [17] Folio 327 del C. Ppal. [18] Folio 331 del C. Ppal. [19] Folio 275 del C. Ppal. [20] Folios 339 a 342 del C. Ppal. [21] Folios 343 a 352 del C. Ppal. [22] Folios 362 a 363 del C. Ppal. [23] Folio 356 del C. Ppal. [24] Para la época de presentación del recurso de apelación, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $283.350.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011.
Para el caso presente, la cuantía asciende a $390.330.000. [25] Folio 356 del C. Ppal. [26] Folio 15 del C.1. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013 y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, en relación con las copias simples y la valoración de la prueba trasladada, respectivamente. [28] Sentencia T-204 de 2018. [29]
ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. [30] Folios 85 a 93 del C.1. [31] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065; Auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014. No. Interno: 49.299. [32] 1. Copia del certificado de defunción del señor Martín Emilio Ortíz Zapata, expedido por el DANE, en el cual se da constancia que falleció el16 de agosto de 2007 (Folio 23 del C1). 2.
Copia del certificado de la Fiscal 108 Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, de fecha 27 de agosto de 2007, en el cual se da constancia que en dicha Fiscalía Delegada “se tramita el caso (…) por la muerte en accidente de tránsito de (…) MARTIN EMILIO ORTIZ ZAPATA (…) en hechos ocurridos el día jueves dieciséis (16) de los corrientes mes y año, a eso de las 16:30 horas, en la vía pública que de Santa Fe de Antioquia conduce a Medellín (…) El citado ORTIZ ZAPATA se desplazaba como pasajero del automotor marca Toyota de placas LXF-990, que era conducido por el señor Arnoldo Velásquez Montoya” (Folio 24 del C1). 3.
Croquis - informe policial del accidente de tránsito, con 2 anexos. En el anexo No. 2 – víctimas peatones y pasajeros, se relaciona como víctima No. 18 al señor Martín Emilio Ortíz Zapata, como pasajero, masculino, muerto; y como víctima No. 8 al señor William Heredia, como pasajero, masculino, herido (Folios 30 a 37 del C1). 4. Formato para atención de emergencias del cuerpo de bomberos voluntarios de San Jerónimo – Antioquia, con fecha de 16 de agosto de 2007, que en la breve historia de la emergencia relata: “El camión de placas WZA- 005 se quedó sin frenos y por esquivar una roca chocó contra esta y arrolló los vehículos que se encontraban detenidos en el lugar” (Folio 145 del C1). 5.
Acta de la audiencia de recepción de testimonios e interrogatorios, de 15 de octubre de 2008, adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ebéjico, donde se escuchó a Jaime Sánchez Posada y William Heredia Serna (Folios 186 a 189 del C1). 6. Acta de la audiencia de recepción de testimonios e interrogatorios, de 25 de noviembre de 2009, adelantada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, donde se escuchó a Darío Yoany Mesa Ruíz y Carlos Mario Gómez Lopera (Folios 217 a 223 del C1). 7.
Respuesta de 19 de junio de 2008 al Exhorto No. 125 de 29 de abril de 2008, firmada por la Fiscal 06 Seccional, con la cual remite copia de la indagación No. 056566000300200780018, relacionada con el homicidio y lesiones en accidente de tránsito, en donde figura como indiciado el señor Carlos Alberto Gómez, conductor del vehículo de placas WZA-005, y como una de las víctimas el señor Martín Emilio Ortiz Zapata (Anexo 1). 8.
Copia Auténtica del Registro Civil de Defunción del señor Martín Emilio Ortiz Zapata (Folio 356 del C. Ppal). 9. Informe de 17 de agosto de 2007 (Memorando No. DOM -452-07) de la Dirección de Operación y Mantenimiento de la Conexión Vial Guillermo Gaviria Correa, donde informa las novedades del accidente (Folios 78 a 81 del C1). 10. Informe de actividades de 30 de agosto de 2007, en el que el Director Administrativo y Financiero de CORPALMITAS al Interventor de la Gerencia del Túnel, las actividades que se desarrollaron el 16 de agosto de 2007 en la vía en la que ocurrió el accidente (Folios 82 a 84 del C1). 11.
Informe de Veeduría de la Sociedad Antioqueña de Ingenieros sobre la Conexión Vial Río Cauca y Túnel de Occidente, con estado del proyecto a 25 de abril de 2005 (Folios 147 a 159 del C1). 12. Formato único de reporte de incidente del cuerpo de bomberos de Medellín – Antioquia, con fecha de 16 de agosto de 2007, que en el detalle del siniestro relata: “Accidente de tránsito causado al parecer por unas rocas en la vía pública, en cual provocó volcamiento y, este a su vez, causó aplastamiento de varios vehículos y una moto” (Folio 163 del C1). 13.
Respuesta de 16 de junio de 2008 al Exhorto No. 116 de 29 de abril de 2008, firmada por el Director Territorial del INVIAS en el Departamento de Antioquia, donde presenta la accidentalidad, entre los años 2003 a 2008, de la vía que de Medellín conduce al Municipio de Santa Fe de Antioquia (Folios 174 a 178 del C1). 14. Oficio de 7 de octubre de 2009, con el cual, el Gerente de Concesiones del Departamento de Antioquia, allega los Contratos 2006-CO-20-232 y 2007-CO-20-351 (Folios 202 a 216 del C1). [33] Vehículo 1: Placas LLD 006, marca Toyota, modelo 1979.
Vehículo 2: Placas LKF 990, marca Toyota, modelo 1979. Vehículo 3: Placas KWK 569, marca FORD F350, modelo 1997. Vehículo 4: WZA 005, marca FORD, modelo 1963. Vehículo 5: Placas LAO 207, marca Toyota, modelo 1997. Vehículo 6: Motocicleta. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 12420 y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 39628, entre otros. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 26883. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 28 de julio de 2011, Exp. 20319. [37] Folio 356 del C. Ppal. [38] Folios 30 a 37 del C.1. [39] Folio 24 del C.1. [40] Folios 78 a 81 del C.1. [41] Folio 145 del C.1. [42] Folios 186 y 187 del C.1. [43] Folio 188 del C.1 [44] Folio 218 del C.1. [45] Folio 222 del C1. [46] En la fecha en que se allegó al proceso no contaba con Resolución de Acusación o Preclusión de la Investigación. [47] Folios 179 a 192 del Anexo 1 que contiene copia de la indagación No. 056566000300200780018. [48] Entrevista a folio 114 del Anexo 1 que contiene copia de la indagación No. 056566000300200780018. [49] Entrevista a folio 142 del Anexo 1 que contiene copia de la indagación No. 056566000300200780018. [50] Sección Tercera del Consejo de Estado.
Radicado No. 05001-23-31-000- 2008-00969-01(50595): “Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero”;
Radicado No. 15001-23-31-000-2009-00387-01(48049) “Lo anterior, sin perjuicio de que opere una causa extraña como eximente de responsabilidad, para lo cual deberá acreditarse cada uno de los elementos de la modalidad que se alegue -hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor y hecho de un tercero-.”. [51] Folio 163 del C1.