ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL La medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por la Juez Promiscuo Municipal de Silvania con funciones de Control de Garantías se ajustó a los requerimientos de la Ley 906 de 2004 (…) No obstante lo anterior, está demostrado que el proceso penal por el cual el demandante estuvo privado de la libertad culminó con sentencia absolutoria proferida a su favor.
(…) En consecuencia, la privación de la libertad que padeció de (…) durante el transcurso del proceso generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 906 DE 2004 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTAS PROCESALES/ REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por la Fiscalía General de la Nación al formular esta excepción en la contestación de la demanda, el tipo de relación que el demandante (…) tenía con sus familiares no podría ser objeto de estudio para determinar su configuración. (…) En el caso concreto no se demostró que el daño hubiese sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo del señor (…) durante el proceso penal, toda vez que no se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, M.P: Hernán Andrade Rincón. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Debido a que la privación a la cual fue sometido el señor (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Rama Judicial.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE /IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE De conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, el reconocimiento de lucro cesante por privación de la libertad supone que debe estar demostrado fehacientemente que la persona dejó de percibir ingresos debido a la privación de la libertad.
Además, la liquidación se restringe al periodo efectivo de privación de la libertad, esto es, a los 16 días de privación de libertad en el caso concreto. (…) La Sala negará la indemnización por este concepto, pues si bien se demostró que (la victima de privación injusta de la libertad) laboraba en (…) como <<Coordinador de oficinas prepago>>, lo cierto es que no acreditó la falta de pago o deducción de los 16 días de salario durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
PERJUCIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / PROCESO PENAL Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación;
(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. NOTA DE RELATORÍA. Con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero a la fecha 24 de agosto de 2020 no se ha recibido en la relatoría. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00933-01(46802) Actor: ÁLVARO HERNÁN CÁRDENAS DÍAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y condena a la Rama Judicial a reparar los perjuicios causados a la parte actora debido a que la privación de la libertad le causó un daño especial que no debía soportar. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión que negó las pretensiones de la demandada.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de diciembre de 2010 por Álvaro Hernán Cárdenas Díaz y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad a la cual fue sometido el citado demandante desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 30 de octubre de 2007.
En el proceso penal se le imputó el delito de violencia intrafamiliar. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<4.1. Se pretende la declaratoria de la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por el Fiscal General de la Nación Dr. Guillermo Mendoza Diago o quien haga sus veces y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA representado legalmente por EL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL, DR. CARLOS ARIEL USEDA GOMEZ, o quien haga sus veces, como corresponsables de los perjuicios ocasionados a mis mandantes como consecuencia del error judicial que condujo a la privación injusta de la libertad de ALVARO HERNÁN CÁRDENAS DÍAZ. 4.2.
Que se acepte responsabilidad por los siguientes perjuicios: > ÁLVARO HERNÁN CÁRDENAS DÍAZ, en su calidad de víctima de privación injusta de la libertad, titular de daños materiales y morales y en representación de su menor hijo NICOLAS SANTIAGO CÁRDENAS GARCÍA, titular de daño moral. > MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GODOY y LUIS ALVARO CARDENAS PACHON padres de ÁLVARO HERNAN CÁRDENAS DÍAZ, y abuelos del menor NICOLAS SANTIAGO CARDENAS GARCIA, titulares de daños morales. > JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS DÍAZ hermano de ÁLVARO HERNAN CÁRDENAS DÍAZ, titular de daños morales 4.3 Que la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN representada por el Fiscal General de la Nación Dr. GUILLERMO MENDOZA DIAGO o quien haga sus veces y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA representado legalmente: por EL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL, DR. CARLOS ARIEL USEEDA GOMEZ, o quien haga sus veces, reparen los perjuicios ocasionados a mis representados así:
4.3.1. DAÑOS MATERIALES
4.3.1.1. DAÑO EMERGENTE ÁLVARO HERNÁN CÁRDENAS DÍAZ es titular del daño emergente representado en el pago de honorarios profesionales a su abogada CONSTANZA RAMIREZ BELTRAN, en cuantía de $ 20.000.000. indexados. ALVARO HERNAN CARDENAS DIAZ, MARIA DEL CARMEN DIAZ GODOY Y LUIS ALVARO CARDENAS PACHON son titulares de daño emergente representados en el pago de honorarios profesionales al sicólogo OSMAN ANDRES GUZMAN LINARES en cuantía de $5.000.000 indexados, suma cancelada por la asistencia terapéutica brindada a la familia para superar los daños morales y sicológicos derivados de la privación injusta de la libertad y de la vinculación procesal de ALVARO HERNAN CARDENAZ (sic) DIAZ.
4.3.1.2. LUCRO CESANTE ÁLVARO HERNÁN CÁRDENAS DÍAZ es titular de daños materiales en la modalidad de lucro cesante al ser degradado laboralmente en COLMEDICA al punto de verse forzado a renunciar a su cargo, lo que generó un detrimento patrimonial al dejar de percibir entre octubre de 2007 y enero de 2009 la suma de $ 7.400.000 y de enero de 2009 a la fecha no ha podido ubicarse laboralmente como consecuencia de la afectación moral derivada del hecho dañoso, lo que ha generado una merma en sus ingresos a la fecha de $ 26.000.000., por lo que el lucro cesante se estima en $33.400.000.
TOTAL DAÑOS MATERIALES $58.400.000
4.3.2. DAÑOS MORALES El dolor por la situación efectiva de la privación injusta de la libertad, el sometimiento a las condiciones indignas e indecorosas de nuestros centros de reclusión necesariamente afectaron y afectan aún a ÁLVARO HERNÁN CÁRDENAS DÍAZ, sumados al estigma de haber estado preso, circunstancia que a la fecha le mantiene marginado del mundo laboral e incluso de algunos círculos sociales por los efectos que una situación de tal magnitud le puede generar a una persona.
No escapan del dolor y de los efectos morales, siquicos (sic), anímicos y sociales su familia que está conformada por el menor NICOLAS SANTIAGO CÁRDENAS GARCÍA, su hermano JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS DÍAS (sic) y sus padres MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GODOY y LUÍS ÁLVARO CÁRDENAS PACHON. Es por ello que se estima y solicita el pago de la indemnización a título de daños morales a mis representados así: A ÁLVARO HERNÁN CÁRDENAS DÍAZ el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales vigentes.
Al menor NICOLÁS SANTIAGO CÁRDENAS GARCÍA representado por ÁLVARO HERNÁN CÁRDENAS DÍAZ el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes. - A JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS DÍAS el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes. A MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GODOY y LUÍS ALVARO CARDENAS PACHÓN el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. (…) 4.3.3.
INDEXACION La condena deberá al producirse actualizarse en procura del principio de equidad. Para tal efecto se solicitará al Banco de la república certificar en tal sentido. 4.3.4. Se condenará a las demandadas al pago de costas y gastos procesales.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el 15 de octubre de 2007, cuando Álvaro Hernán Cárdenas Díaz, presuntamente, agredió físicamente a su compañera permanente Liliana Paola García Rodríguez.
Dicha agresión, según la investigación penal, causó una afectación psicológica al hijo menor de edad de la pareja, quien presenció los hechos. 3.2.- Álvaro Hernán Cárdenas Díaz fue capturado el 15 de octubre de 2007. 3.3.- En audiencia del 16 de octubre de 2007, el Juez Promiscuo Municipal de Silvania con función de control de garantías declaró la legalidad de su captura, le imputó el delito de violencia intrafamiliar y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por dicho delito. 3.4.- En audiencia del 30 de octubre de 2007, la Jueza Promiscua Municipal de Silvania con función de control de garantías revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad. 3.4.- En etapa de juzgamiento el conocimiento del proceso correspondió al Juez Penal municipal de Fusagasugá con funciones de conocimiento, quien el 16 de mayo de 2008 profirió sentencia absolutoria. 3.5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la anterior decisión el 10 de julio de 2008, pues no se demostró que el acusado hubiese agredido físicamente a la señora García Rodríguez, hecho a partir del cual se derivaba la supuesta agresión psicológica a su hijo menor de edad. 4.- En el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz fue capturado el 15 de octubre de 2007;
(ii) en audiencia del 16 de octubre de 2007, el Juez de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura y le impuso medida de aseguramiento por el delito de violencia intrafamiliar; (iii) la medida de aseguramiento fue revocada el 30 de octubre de 2007 y se ordenó la libertad del señor Cárdenas Díaz; (iv) el 16 de mayo de 2008 el Juez Penal municipal de Fusagasugá con funciones de conocimiento absolvió de responsabilidad penal al señor Cárdenas Díaz;
(v) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia el 10 de julio de 2008. B. Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la acción estaba caducada, pues el término debía contabilizarse desde la fecha de la sentencia de segunda instancia y no desde su ejecutoria;
(ii) existió culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la vinculación del señor Cárdenas Díaz a la investigación se dio porque éste no llevaba <<en los mejores términos sus relaciones familiares>>; (iii) la Fiscalía actuó conforme a las funciones establecidas en la Constitución y en las disposiciones procesales vigentes en la época de los hechos y, (iv) la medida de aseguramiento se solicitó con fundamento en las pruebas obrantes en dicho momento procesal. 6.- La Nación – Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.
En su contestación señaló que: (i) el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento porque la solicitud de la Fiscalía cumplía los requisitos exigidos en la Ley 906 de 2004; (ii) las decisiones adoptadas por el juez tuvieron respaldo legal y se soportaron en la evidencia exhibida por la Fiscalía; (iii) la absolución no supone que la actuación del juez de control de garantías hubiese sido contraria a derecho, adicionalmente sostuvo que la absolución se dio en aplicación del in dubio pro reo y no porque el hecho no hubiera existido o el delito no se hubiese cometido y, (iv) propuso las excepciones de falta de nexo causal y ausencia de causa petendi.
C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia proferida el 31 de enero de 2013, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 7.1.- Le restó valor probatorio a varios documentos allegados en copias simple y a los CDS de las audiencias practicadas dentro del proceso penal, pues no tenían constancia de autenticidad. 7.2.- La parte demandante incumplió su carga probatoria pues no allegó: (i) certificación en la que constara la privación de la libertad de Álvaro Hernán Cárdenas Díaz ni (ii) copia de toda la actuación surtida dentro del proceso penal, lo que impedía analizar si se cumplieron los requisitos señalados en la Ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento y acusar al demandante. 7.3.- Precisó que, conforme a la sentencia absolutoria, ésta se dio por ausencia de pruebas para dictar sentencia condenatoria y no por irregularidad en la instrucción. D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que fuera revocada integralmente y que en su lugar se condenara a las demandadas.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: (i) el proceso penal se siguió bajo la Ley 906 de 2004 en la cual las actuaciones quedaban grabadas en CDs y ellos fueron allegados al proceso, sin que fueran tachados de falsos; (ii) el señor Cárdenas Díaz fue privado de la libertad del 15 al 30 de octubre de 2007, cuando fue revocada la medida de aseguramiento por la Jueza de Control de Garantías;
(iii) la privación de la libertad se demostró con los CDs de las audiencias preliminares, los testimonios practicados en el proceso y las copias de las actas de audiencias; (iv) la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial actuaron de forma irregular, pues no tuvieron en cuenta la incapacidad médico legal que demostraba que el señor Cárdenas Díaz era la víctima y no el victimario del delito de violencia intrafamiliar y, (v) el a quo incurrió en vía de hecho porque no valoró las pruebas que demostraban la responsabilidad de las demandadas.
II.- CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Con los CDs de las audiencias preliminares está probado que Álvaro Hernán Cárdenas Díaz estuvo privado de la libertad entre el 15 y el 30 de octubre de 2007, es decir, por un periodo de 16 días. A partir de dichas pruebas, se acreditó que: (i) el 16 de octubre de 2007 la Jueza Promiscua Municipal de Silvania con funciones de Control de Garantías legalizó la captura efectuada el 15 de octubre de 2007 y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[1];
(ii) la medida estuvo vigente hasta el 30 de octubre de 2007 cuando la Jueza Promiscua Municipal de Silvania con funciones de Control de Garantías revocó la medida y otorgó la libertad al señor Cárdenas Díaz debido a que se demostró que la presunta víctima y el ahora demandante no convivían <<en la misma casa de habitación, lo que resta probabilidad de que se produzca o que existan serios indicios que permitan inferir que él va a atentar contra ella>>.[2].
En consecuencia, la Sala tiene por probada la privación de la libertad, por lo menos, entre dicho periodo de tiempo. 10.- Está demostrado que el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá con funciones de Conocimiento en audiencia pública del 16 de mayo de 2008 absolvió de responsabilidad penal al demandante, pues no se demostró la configuración del delito de violencia intrafamiliar.
Esta decisión fue confirmada el 10 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca[3]. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó en el lapso de dos años acorde a lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la sentencia de segunda instancia del proceso penal cobró ejecutoria el 19 de noviembre de 2008[4], por lo que inicialmente el término para presentar la demanda vencía el 20 de noviembre de 2010.
Sin embargo, dicho término se suspendió desde el 29 de octubre hasta el 2 de diciembre de 2010 por el trámite de la conciliación prejudicial[5]. Debido a que la demanda se interpuso 15 de diciembre de 2010, su presentación fue oportuna. 11.2.- Revocará la sentencia de primera instancia porque está acreditado que la privación de la libertad sufrida por Álvaro Hernán Cárdenas Díaz le causó un daño especial que no debía soportar.
F.- La víctima directa del daño sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 12.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar la medida de aseguramiento privativa de la libertad estaban previstos en su artículo 308 y eran los siguientes: 12.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 12.2.- Existencia de evidencia física y elementos probatorios que permitieran <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (Art. 308). 12.3.- Que la medida sea necesaria porque: (i) se requiere evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;
(ii) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o (iii) resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 13.- Con el CD de la audiencia preliminar realizada el 16 de octubre de 2007, está probado que: 13.1.- El demandante Cárdenas Díaz fue imputado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
La imputación se sustentó fácticamente en que presuntamente el 15 de octubre de 2007 agredió físicamente a su compañera permanente, Liliana Paola García Rodríguez, lo que a su turno generó <<violencia moral y psicológica>> sobre su hijo menor de edad, quien presenció los hechos. 13.2.- La medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por la Juez Promiscuo Municipal de Silvania con funciones de Control de Garantías se ajustó a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, toda vez que: a.- Era procedente su imposición, pues la pena mínima exigida para su procedencia era 4 años de prisión - numeral 2° del artículo 313 Ley 906, mientras el delito de violencia intrafamiliar tenía una pena que oscilaba entre 4 y 8 años, los que se aumentaban <<de la mitad a las tres cuartas partes>> cuando la víctima fuera una mujer o un menor -art. 229 Ley 599 de 2000. b.- La evidencia exhibida por la Fiscalía hacía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada -Art. 308 Ley 906 de 2004.
En efecto, durante la audiencia la Fiscalía exhibió: (i) el informe de la Policía de captura en flagrancia suscrito por el agente Wilmar Guerra Noreña. En este se indicó que <<al acercarse al lugar escucharon gritos femeninos>> y que al ingresar a la residencia el menor de edad Nicolás Santiago Cárdenas García les manifestó que la señora Liliana García Rodríguez <<había sido agredida por su padre>>.
Además, indicó que <<uno de los ojos del señor capturado presenta lesiones, las cuales ocurrieron seis días antes según manifiesta>>; (ii) la denuncia penal formulada por Liliana Paola García Rodríguez. En ésta indicó que recibió puños en todo el cuerpo, que había sido lanzada contra una columna y el piso, y que sufrió <<raspones en los pies>>.
Hizo alusión a otras dos agresiones ocurridas en abril y junio de 2007 y manifestó que convivía con el señor Cárdenas Díaz; (iii) oficio del Comisario de Familia de Suba dirigido al comandante de la estación de Policía de Bogotá quien <<solicitó prestar protección y apoyo a Liliana García Rodríguez quien manifestó ser agredida por Álvaro Hernán Cárdenas Díaz>>.
Dentro de los documentos anexos del oficio del comisario de familia se allegó un dictamen de medicina legal de incapacidad de 7 días de la señora Liliana García Rodríguez; (iv) el testimonio de Helena Rodríguez García, madre de la presunta víctima, quien según el dicho del Fiscal corroboró lo manifestado en la denuncia y en el informe de policía. Señaló que el ahora demandante <<pronunciaba vulgaridades>> y que tuvo que intervenir en la agresión.[6] c.- La Jueza de Control de Garantías justificó la necesidad de la imposición de la medida porque el demandante representaba un peligro para la víctima.
Al respecto, señaló que la seguridad de la señora Liliana Paola García Rodríguez <<sí se puede encontrar en peligro, toda vez que ya se ha atentado en varias ocasiones durante este año>>, pues <<en medio de tres meses se han presentado tres episodios de agresión de violencia intrafamiliar>>[7]. En consecuencia, consideró que se cumplía lo exigido en el artículo 311 de la Ley 906 de 2004[8] para considerar que el demandante representaba un peligro para la víctima 14.- No obstante lo anterior, está demostrado que el proceso penal por el cual el demandante estuvo privado de la libertad culminó con sentencia absolutoria proferida a su favor. 14.1.- En efecto, en audiencia pública del 16 de mayo de 2008, el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá con funciones de conocimiento concluyó que pese a la existencia del altercado presentado el 15 de octubre de 2007 entre Cárdenas Diaz y Liliana García, no se demostró la violencia física porque el dictamen médico no soportó las supuestas agresiones recibidas lo que resultó en <<duda razonable>> sobre la existencia de la agresión y <<de quien hacia quien>>[9]. 14.2.- La anterior decisión fue confirmada el 10 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, quien indicó que <<no se logró demostrar, más allá de toda duda razonable, que el acusado hubiera ejercido agresión contra LILIANA PAOLA GARCIA RODRIGUEZ, y por ende hubiera causado agresión sicológica a su hijo NICOLAS SANTIAGO, pues como se consideró, existe la posibilidad que haya sido esta quien hubiera agredido a su compañero permanente y pretenda hacerse la víctima>>[10]. 15.- En consecuencia, la privación de la libertad que padeció de Álvaro Hernán Cárdenas Díaz durante el transcurso del proceso generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado. Al respecto, en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló << (…) dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse (…)>> G.- Entidad imputada 16.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Álvaro Hernán Cárdenas Díaz es imputable a la Nación – Rama Judicial, pues fue esta entidad quien la decretó a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania con funciones de Control de Garantías.
H.- Análisis de la culpa de la víctima 17.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por la Fiscalía General de la Nación al formular esta excepción en la contestación de la demanda, el tipo de relación que el demandante Cárdenas tenía con sus familiares no podría ser objeto de estudio para determinar su configuración. 18.- En el caso concreto no se demostró que el daño hubiese sido causado por el actuar doloso o gravemente culposo del señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz durante el proceso penal, toda vez que no se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía. I.- Determinación de los perjuicios y reparación 19.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Álvaro Hernán Cárdenas Díaz, en calidad de víctima directa del daño, es: (i) padre de Nicolás Santiago Cárdenas García;
(ii) hijo de María del Carmen Díaz Godoy y Luis Álvaro Cárdenas Pachón; (iii) hermano de Juan Sebastián Cárdenas Díaz[11]. i.- Perjuicios morales 20.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[12], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
En atención a que la privación de la libertad Álvaro Hernán Cárdenas Diaz se extendió por un periodo de 16 días, se reconocerán: (i) 8 SMLMV a favor de la víctima directa, su hijo y sus padres y (ii) 4 SMLMV a favor del hermano. ii.- Daño al buen nombre 21.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Rama Judicial. iii.- Lucro cesante 22.- La parte actora solicitó por lucro cesante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por Álvaro Hernán Cárdenas Díaz, pues fue degradado laboralmente, <<se vio obligado a renunciar a su cargo>> y a la fecha de presentación de la demanda <<no ha podido ubicarse laboralmente>>. 23.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sección[13], el reconocimiento de lucro cesante por privación de la libertad supone que debe estar demostrado fehacientemente que la persona dejó de percibir ingresos debido a la privación de la libertad.
Además, la liquidación se restringe al periodo efectivo de privación de la libertad, esto es, a los 16 días de privación de libertad en el caso concreto. 24.-. La Sala negará la indemnización por este concepto, pues si bien se demostró que Álvaro Hernán Cárdenas Díaz laboraba en Colmédica como <<Coordinador de oficinas prepago>>[14], lo cierto es que no acreditó la falta de pago o deducción de los 16 días de salario durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. iv.
Daño emergente 25.- Por este concepto se solicitó el pago de: (i) lo cancelado por honorarios profesionales de abogado dentro del proceso penal; (ii) lo cancelado al psicólogo Osman Andrés Guzmán Linares por la asistencia terapéutica brindada a la familia de la víctima directa. 26.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere[15]: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación;
(ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 26.1.- En el presente caso no se reúnen los requisitos para el reconocimiento del perjuicio, pues si bien se allegó certificación expedida por Constanza Ramírez Beltrán en la que manifiesta que recibió de Álvaro Hernán Cárdenas Díaz la suma de $20.000.000 por honorarios profesionales[16], lo cierto es que no se allegó la factura o documento equivalente. 27.- Tampoco hay lugar a reconocimiento de lo presuntamente cancelado por terapia psicológica, en razón a que dicha erogación únicamente se soportó en la declaración realizada en este proceso por Osman Andrés Guzmán Linares quien señaló que el valor del tratamiento <<ha ascendido a más de 5 millones de pesos>>[17] sin el respaldo de la correspondiente factura.
J.- Costas 28.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 29.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($31.600.908) correspondientes a perjuicios morales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad del señor Álvaro Hernán Cárdenas Díaz.
TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Víctima |Parentesco |Perjuicio | | | |moral | |ÁLVARO HERNÁN CÁRDENAS DÍAZ |Víctima |8 SMLMV | | |directa | | |NICOLÁS SANTIAGO CÁRDENAS GARCÍA |Hijo |8 SMLMV | |LUIS ÁLVARO CÁRDENAS PACHÓN |Padre |8 SMLMV | |MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GODOY |Madre |8 SMLMV | |JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS DÍAZ |Hermano |4 SMLMV | CUARTO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la familia del señor de Álvaro Hernán Cárdenas Díaz por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Con salvamento de voto | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Cd de audiencias preliminares. Archivo de fecha 16/10/07 (Fl. 18 cuaderno 2). [2] En el minuto 01:09 de la audiencia la Juez requiere al señor Cárdenas Díaz para que se presente a la Cárcel de Fusagasugá <<a fin de que se realicen los trámites administrativos para legalizar la libertad >> Audio de la audiencia. Cd de audiencias preliminares.
Archivo de fecha 30/10/07 (Fl. 18 cuaderno 2) [3] Fl. 20-38 c.2. [4] La sentencia del 10 de julio de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia absolutoria proferida el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá y que fuera apelada por la Fiscalía. (Fl. 64 c.2.) [5] Fl. 71 c.2. [6] Cd de audiencias preliminares.
Archivos 25290600065720070020600_257434089001_0 y 25290600065720070020600_257434089001_1 de fecha 16/10/07 (Fl. 18 cuaderno 2) [7] Minuto 49 y siguientes. Audio de la audiencia. Cd de audiencias preliminares. Archivo 25290600065720070020600_257434089001_1 de fecha 16/10/07 (Fl. 18 cuaderno 2). [8] <<ARTÍCULO 311. PELIGRO PARA LA VÍCTIMA. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.>> [9] Cd fallo de 1ra instancia. (Fl. 18 cuaderno 2) [10] Fl. 20-38 c.2. [11] Fl. 1-3 c.1. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, M.P: Hernán Andrade Rincón. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [14] Certificación del 18 de octubre de 2007 (Fl. 4 c.2.) [15] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [16]Fl. 38. C.2. Lo anterior lo ratificó en testimonio rendido dentro del proceso (fl. 74-75 c.2) [17] Fl. 80-81