Micelio
11001-03-15-000-2020-03586-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-08-11

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Cauca·Demandado: Resolución 731 De 31 De Julio De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO Conforme con los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), y 23 del Reglamento de la Corporación, la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 185 / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 23 PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL [L]a competencia del Consejo de Estado en materia de control inmediato de legalidad recae exclusivamente en: i) medidas de carácter general proferidas por autoridades del orden nacional; ii) que sean dictadas en el ejercicio de la función administrativa y iii) que desarrollen o reglamenten decretos legislativos durante estados de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La resolución no fue expedida al amparo de un decreto legislativo / ACTO ADMINISTRATIVO - No se dictó en desarrollo de ningún decreto legislativo / COVID 19 / CORONAVIRUS / NO AVOCA [E]l acto administrativo contenido en la Resolución 731 del 31 de julio de 2020, no puede ser objeto de control inmediato de legalidad, ya que su contenido formal y material no fue expedido al amparo de un decreto legislativo y, por consiguiente, no desarrolla ni reglamenta ninguna disposición excepcional que ha venido emitiendo el Gobierno Nacional en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica para conjurar la grave situación en relación a la pandemia del covid -19.

(…) no desarrolla ningún decreto legislativo como fundamento de su emisión ni especifica qué norma excepcional reglamenta (…). En conclusión, la Resolución 731 del 31 de julio de 2020 proferida por Corporación Autónoma Regional del Cauca no es pasible de control inmediato de legalidad, porque no se cumplen los supuestos fácticos y jurídicos del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 731 DE 31 DE JULIO DE 2020 – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DOCE SALA PLENA Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03586-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA Demandado: RESOLUCIÓN 731 DE 31 DE JULIO DE 2020 Referencia: Control inmediato de legalidad ANTECEDENTES El Corporación Autónoma Regional del Cauca remitió al Consejo de Estado el texto de la Resolución 731 del 31 de julio de 2020, por medio de la cual "Se prorroga aplicación de las disposiciones establecidas en la Resolución No. 0597 Del 20 se junio De 2020, en relación con las medidas administrativas de distanciamiento laboral en la Corporación Autónoma Regional del Cauca-CRC, adoptadas temporalmente mediante Resoluciones 00313 del 20 de marzo y 00320 del 24 de Marzo de 2020, para la prevención de la transmisión del Covid19 durante la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional” El referido acto administrativo fue expedido con el fin de que la “Corporación Autónoma Regional del Cauca como entidad pública del orden nacional adoptar[a] las medidas administrativas pertinentes acordes con las finalidades y disposiciones actuales del Gobierno Nacional, en concordancia con las de los gobiernos departamentales municipal, mientras se define la culminación o prórroga de la emergencia sanitaria vigente hasta el 31 de agosto de 2020 y por ende sus medidas derivables”.

CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), y 23 del Reglamento de la Corporación, la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

Al respecto, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, señala:

ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento (se subraya) A la luz de la referida disposición, es claro que la competencia del Consejo de Estado en materia de control inmediato de legalidad recae exclusivamente en: i) medidas de carácter general proferidas por autoridades del orden nacional; ii) que sean dictadas en el ejercicio de la función administrativa y iii) que desarrollen o reglamenten decretos legislativos durante estados de excepción. Ahora bien, el acto administrativo contenido en la Resolución 731 del 31 de julio de 2020, no puede ser objeto de control inmediato de legalidad, ya que su contenido formal y material no fue expedido al amparo de un decreto legislativo y, por consiguiente, no desarrolla ni reglamenta ninguna disposición excepcional que ha venido emitiendo el Gobierno Nacional en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica para conjurar la grave situación en relación a la pandemia del covid -19.

Lo anterior resulta evidente, puesto que el acto administrativo que se remitió para el posible control de legalidad en sus consideraciones no desarrolla ningún decreto legislativo como fundamento de su emisión ni especifica qué norma excepcional reglamenta, ya que solo alude, como fundamento, a: i) la Resolución 597 del 20 de junio de 2020, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Cauca; ii) Decreto 878 del 25 de junio de 2020, por medio del cual se prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público; iii) la Resolución 623 del 30 de junio de 2020, la cual dispuso prorrogar la aplicación de las disposiciones establecidas en la Resolución 0597 el 20 de junio de 2020 en relación con las medidas administrativas de distanciamiento laboral en la Corporación Autónoma Regional del Cauca hasta el 16 de julio del año en curso; iv) Decreto 749 del 9 de julio del año en curso mediante el cual el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las 00:00 horas A.M. del 16 de julio de 2020 hasta las 00:00 A.M. del primero de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19; v) la Resolución 671 del 14 de julio de 2020 mediante la cual se prolongó la aplicación de las disposiciones establecidas en la Resolución 0597 del 20 de junio de 2020 proferidas por la Comisión Autónoma Regional del Cauca; vi) el Decreto 10 76 del 28 de julio del año en curso mediante el cual el gobierno nacional ordenó el alejamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las 00:00 A.M. del 1 de agosto de 2020 hasta las 00:00 A.M. del 1 de septiembre de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que esta Corporación en pretéritas ocasiones, frente al estudio de control inmediato de legalidad, entre otras, de las Resoluciones 313 y 320 de 20 y 24 de marzo de 2020, 332 y 391 de 10 y 24 de abril, 441 y 486 de 8 y 22 de mayo y 550 de 5 de junio de 2020, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Cauca- y cuyo objeto es similar al acto que hoy se somete a control- se decidió, en relación a todas ellas,no avocar conocimiento por las mismas razones que se esgrimen en la presente providencia. En conclusión, la Resolución 731 del 31 de julio de 2020 proferida por Corporación Autónoma Regional del Cauca no es pasible de control inmediato de legalidad, porque no se cumplen los supuestos fácticos y jurídicos del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del Resolución 731 del 31 de julio de 2020 proferida por el director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, porque no se cumplen los requisitos del artículo 136 del CPACA.

SEGUNDO. Por Secretaría, notifíquese vía electrónica esta decisión al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca y al Ministerio Público.

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente providencia archívese previo las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado