ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA ILEGAL / FALTA DE REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / INDICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA Así, se observa que la medida de aseguramiento proferida en contra del demandante carecía de indicios en su contra, y, por tanto, se concluye que el actor no tenía que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio.
De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al no declarar la ilegalidad de una captura e imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INFORMES DEL DAS / DETENCIÓN PREVENTIVA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
En el caso bajo estudio, como ya fue indicado, la Fiscalía consideró que la misma se encontraba soportada en el informe entregado por los miembros del DAS que daba cuenta de la aprehensión del [demandante] y en el testimonio del [testigo], los que no se constituían en indicios. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 FLAGRANCIA / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / SUSTENTACIÓN DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DEL DELITO / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / OBLIGATORIEDAD DE LA ORDEN JUDICIAL / INDICIO EN CONTRA / TESTIMONIO EN ENTREVISTA Del mismo modo, una revisión de los artículos 336 y 350 [C.P.P.] da cuenta que con excepción de los casos de flagrancia, se debía tener orden de captura para aprehender a una persona, orden que debía estar sustentada en pruebas de las cuales surgieran razones para considerar que se procedía ante un delito por el cual resultaba obligatorio resolver la situación jurídica de una persona, y que contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de su captura. […] [L]a aprehensión del aquí actor se dio sin los requisitos de ley […], pues, en primer término, no había orden judicial previa en contra del [demandante], como tampoco pruebas en su contra, pues las entrevistas realizadas por los funcionarios del DAS no lo eran […].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN / FALTA DE LA VALIDEZ DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / AUSENCIA DE PRUEBA / DESESTIMACIÓN DE LA PRUEBA / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY Como lo señaló el juez penal al momento de dictar la sentencia absolutoria, a voces del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, el informe de policía judicial sólo podía servir como un criterio orientador de la investigación y, para el caso bajo estudio, no podía tomarse como prueba, máxime cuando ni siquiera había sido ratificado.
Del mismo modo, la declaración del testigo no era prueba suficiente para dar por sentado que el aquí actor estuvo incurso en el punible de rebelión, pues la versión no estaba acompañada de pruebas que sustentaran el dicho del deponente y, por el contrario, […] esta fue desvirtuada con otras pruebas que daban cuenta que el demandante no era integrante del grupo […].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 PARTE DEMANDANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / VÍNCULO DE PARENTESCO / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DAÑO CAUSADO / INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / PARTE DEMANDADA Toda vez que el [demandante] fue la persona afectada por la privación de su libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes, quienes con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco […] y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a seis meses e inferior a nueve, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [S]i bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, ver sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero, y rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / REDACCIÓN DE ESCRITO / DISCULPA PÚBLICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA [L]a Sala estima que una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la demandada que remita con destino al [demandante] y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00282-01(48359) Actor: NOHORA PRECIADO SEGURA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 14 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados a los demandantes, con motivo de la privación de la libertad del señor Egidio Cabrera Artunduaga.
I.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 29 de febrero de 2008 (f. 10, c. ppal.), los accionantes Egidio Cabrera Artunduaga, Rubiela Artunduaga, María Eugenia Meneses Artunduaga, Juan Carlos Artunduaga y Yan Carlos Cabrera Preciado, este último quien actuó representado por su progenitora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Nación- Departamento Administrativo de Seguridad DAS (hoy Agencia Jurídica del Estado), solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan (f. 5-6, c. ppal.): PRIMERA: Que la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, son responsables administrativamente por los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación, que se ocasionaron por la detención injusta que sufrió Egidio Cabrera.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación- Departamento Administrativo de Seguridad DAS y otros, a pagar: i) la suma de 200 smlmv[1] para cada uno de los actores Egidio Cabrera Artunduaga, Yan Carlos Cabrera Preciado y Rubiela Artunduaga por concepto de perjuicio moral, ii) la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes María Eugenia Meneses Artunduaga y Juan Carlos Artunduaga por concepto de perjuicio moral, iii) los ingresos dejados de percibir el señor Egidio Cabrera Artunduaga mientras estuvo privado de la libertad, iv) la suma de 200 smlmv para cada uno de los actores Egidio Cabrera Artunduaga, Yan Carlos Cabrera Preciado y Rubiela Artunduaga por concepto de daño a la vida de relación y v) la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes María Eugenia Meneses Artunduaga y Juan Carlos Artunduaga por concepto de daño a la vida de relación. TERCERA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron el señor Egidio Cabrera Artunduaga fue privado injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de rebelión. La detención injusta causó daños patrimoniales e inmateriales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que la representan, máxime si se considera que el Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) dictó sentencia absolutoria en su favor, “las pruebas de cargo no conducían a la certeza de los hechos ni a la responsabilidad del acusado” (f. 6-8, c. ppal.).
B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Rama Judicial en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la absolución del actor se dio por la aplicación del principio de “in dubio pro reo” y, en consecuencia, aquel estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto. Además, señaló que, en caso de existir responsabilidad, la misma recaería en la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento.
Propuso como excepciones falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada (f. 109-113, c. ppal). 4. La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad señaló que la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de las normas penales, y para que se deprecara la responsabilidad, debía demostrarse la falla del servicio.
Propuso como excepciones i) la culpa de la víctima (pues el demandante debió haber solicitado el control de legalidad de la medida privativa de la libertad), ii) inexistencia del daño antijurídico, y ii) la culpa de un tercero (al indicar que fueron los dichos de los testigos los que llevaron a la captura e imposición de la medida de aseguramiento en contra del actor).
Se opuso a la tasación de perjuicios señalada en la demanda, al indicar que esta no se encontraba probada (f. 141-149, c. ppal.). 5. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad Nacional (hoy Agencia Nacional Jurídica del Estado), se opuso a las pretensiones al considerar que su actuación se limitó a colocar ante la autoridad judicial al señor Cabrera una vez este fue aprehendido, sin que por ello se predique la existencia de una falla en el servicio (f. 117-123, c. ppal.).
C. Sentencia impugnada 6. Mediante sentencia del 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la injusta privación de la libertad del señor Egidio Cabrera Artunduaga, razón por la cual la condenó a pagar: i) la suma de 6.375.465 por concepto de perjuicios materiales en favor del señor Cabrera Artunduaga, ii) el valor de 45 smlmv por concepto de perjuicio moral en favor del señor Egidio Cabrera Artunduaga, iii) la suma de 22 smlmv para cada uno de los demandantes Yan Carlos Cabrera Preciado y Rubiela Artunduaga y iii) el valor de 11 smlmv para cada uno de los actores María Eugenia Meneses Artunduaga y Juan Carlos Artunduaga. 7.
Como argumentos de su decisión, el tribunal señaló que, bajo un régimen objetivo, si bien el señor Egidio Cabrera fue privado de la libertad en virtud de decisiones legítimas, el hecho de haber sido absuelto por carencia de pruebas conlleva a que la detención se torne injusta y, por tanto, deba ser indemnizado, máxime cuando no existió el hecho de un tercero ni la culpa de la víctima como eximentes de responsabilidad.
Lo anterior, pues la Fiscalía era quien tenía la potestad de definir sobre la libertad de una persona, sin que en su decisión tuviera participación un tercero o el propio investigado. Respecto a las demás demandadas, el Tribunal en las consideraciones deprecó la falta de legitimación en la causa por pasiva. D. Recursos de apelación 8. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, solicitó se absolviera a la entidad, toda vez que: i) el a quo declaró responsable a la entidad bajo un régimen objetivo; sin embargo, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado que el régimen subjetivo es el imperante y, en el caso bajo estudio, no se observa la existencia de una falla en el servicio, ii) la medida de aseguramiento se impuso en contra del actor por existir dos indicios graves de responsabilidad en su contra, dicha decisión no fue arbitraria, desproporcionada ni violatoria de la ley, iii) el que el señor Escudero fuera absuelto, no implica per se la condena de la entidad y iv) los actores en ningún momento demostraron los perjuicios que manifestaron haber sufrido, y en caso de confirmarse, estos deben ser ajustados (f. 243-247, c. ppal.). 9.
La parte actora por su parte, interpuso recurso de apelación en el que solicitó se aumentaran los perjuicios reconocidos en primera instancia a los montos que fueron pedidos en la demanda y, tratándose del denominado daño a la vida de relación, este se reconociera e indemnizara bajo la tipología de perjuicio a la condiciones de existencia y/o daño psicológico, al estar demostrado con los testimonios de los señores Germán Otalora Bustos, Herminson Pérez y Luz Mary Chavarro Rodríguez (f. 248-256, c. ppal.) E. Alegatos en segunda instancia 10.
La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos que expuso en la contestación y el recurso de apelación (f. 320-332, c. ppal.), mientras que la parte actora en sus alegatos reiteró la que había expuesto en el recurso de apelación (f. 328- 334, c. ppal.). 11. La Nación-Rama Judicial, el DAS y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 12. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, Departamento Administrativo de Seguridad Nacional y Fiscalía General de la Nación[4].
B. La legitimación en la causa 13. Toda vez que el señor Egidio Cabrera Artunduaga fue la persona afectada por la privación de su libertad[5], se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes[6], quienes con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 14.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 15.
En relación con la Nación-Rama Judicial y DAS (hoy Agencia Jurídica del Estado), la Sala mantendrá la decisión de primera instancia que en las consideraciones declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no fue asunto de discusión el que aquellas no participaron en los hechos por los cuales se demanda. C. La caducidad 16.
Comoquiera que la investigación en contra del señor Egidio Cabrera Artunduaga culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia el 10 de mayo de 2006[7], y quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2006[8], de tal forma que los actores contaban hasta el 9 de julio de 2008 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 29 de febrero de 2008 (f. 10, c. ppal.), se tiene que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO 17. Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Egidio Cabrera Artunduaga es responsabilidad de la Nación, o si como lo alega la Fiscalía General de la Nación, no le asiste responsabilidad. 18. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios, concedida en primera instancia, o en su defecto, si hay lugar a aumentarlos o disminuirlos.
E.
HECHOS PROBADOS 19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 19.1 El día 16 de agosto de 2005, funcionarios del DAS entrevistaron a los señores Iván Garzón y Jesús Aníbal Cuartas Alvarado, desmovilizados del Frente XV de las FARC que se encontraban retenidos en la Unidad del Ejército Nacional del municipio de la Montañita y, quienes señalaron al señor Egidio Cabrera Artunduaga como miliciano de dicho grupo.
Los funcionarios del DAS, ante las versiones de los desmovilizados procedieron a ubicar al señor Cabrera Artunduaga en el municipio de Florencia, a quien capturaron ese mismo día, por la presunta comisión del punible de rebelión[9]. 19.2 El día 17 de agosto de 2005, el señor Egidio Cabrera fue puesto a disposición de la Fiscalía Décima Seccional de Florencia Caquetá, que en resolución de dicha fecha decretó la apertura de instrucción y ordenó se escuchara en indagatoria al señor Egidio Cabrera Artunduaga, así como también se oyeran los testimonios de los señores Iván Garzón y Jesús Aníbal Cuartas[10]. 19.3 El ente investigador solo escuchó la declaración del señor Jesús Aníbal Cuartas[11], quien manifestó que el señor Egidio Cabrera Artunduaga era un miliciano de las FARC porque lo había visto en compañía de otros integrantes de dicho grupo[12]. 19.4 El señor Egidio Cabrera Artunduaga fue escuchado en indagatoria el día 18 de agosto de 2005[13] y, una vez hecho esto, la Fiscalía Décima Seccional de Florencia mediante resolución del 25 de agosto de 2005 definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del punible de rebelión. Como consideraciones la Fiscalía señaló[14] –se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos-: Esta decisión esta fundamentada en las prescripciones del artículo 354 y 357 del Código de Procedimiento Penal, en tanto la conducta por la que se procede es del conjunto que requiere definición de situación jurídica.
El requisito para imponer medida de aseguramiento se fijó en al menos dos indicios graves que involucren la responsabilidad de los procesados, los cuales deben emerger de las pruebas legalmente producidas y recaudadas en el proceso. El caso que nos ocupa se alimenta, hasta este estadio procesal, del informe de captura suscrito por funcionarios del DAS Caquetá, en el que relatan que se trasladaron al municipio de la Montañita, donde estando retenidos por unidades del Ejército, los sindicados y otras tres personas, procedieron a verificar su registro de antecedentes, obteniendo que reinsertados del frente XV de las FARC reconocieran a Egidio Cabrera Artunduaga (…).
Confrontado uno de los manifiestos reinsertados, el señor Jesús Aníbal Cuartas Alvarado, dijo ser oriundo de El Paujil Caquetá, tener como grado de escolaridad quinto de primaria y desmovilizado de las FARC desde el 22 de junio del presente año, quien asegura haber conocido a los procesados así: A Egidio Cabrera en una reunión llevada a cabo en Mate guadua, a la que asistió también alias “Putis”, comandante de milicias y encargado de la compra de coca, luego en diciembre del año anterior, cuando con alias Yanbal llevó información al comandante “JJ” en la vereda El Pato.
Manifiesta no haber tenido otro contacto visual con este (…). El artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, ha señalado los criterios para la apreciación del testimonio y bajo esos parámetros se ha evaluado el recaudado a Jesús Aníbal Cuartas Alvarado. Entre otros aspectos: Las condiciones recientes de acercamiento a la legalidad a través del Programa de Reinserción del declarante, su militancia en el grupo armado ilegal le propició el conocimiento de intimidades que se suscitan al interior de la organización; porque solo quienes están vinculados conocen a sus iguales y superiores jerárquicos, sus funciones y competencias.
Los procesados no fueron capturados en un acto de flagrancia; sino bajo las condiciones se señalamiento ya referidas y dado que la rebelión es un delito de ejecución continuada, el solo hecho de pertenecer a la máxima organización antigubernamental, que propende por la caída del sistema democrático que nos rige, es indicativo de incursión en esta conducta punible.
Los elementos probatorios allegados al expediente llevan al Despacho a considerar que los presupuestos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal están satisfechos, situación ante lo cual la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los procesados es aplicable. Entonces se dispone la detención preventiva sin que tengan derecho a la libertad provisional por estar prohibido por la Ley. 19.5 En oficio No. 223 /DIV6-BR12-B2-KDX-252 del 24 de agosto de 2005, el Comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, le informó a la Fiscalía Décima Seccional que “revisados los archivos operacionales que reposan en esta unidad, se logró determinar que Egidio Cabrera Artunduaga (…) no aparece registrado en el orden de batalla de organizaciones al margen de la ley con accionar delictivo en la jurisdicción de la Décima Segunda Brigada, especialmente en lo referente a la cuadrilla 15 de la ONT FARC[15]. 19.6 El 31 de agosto de 2005, la Fiscalía declaró cerrada la etapa de investigación, y el 12 de diciembre de 2005 calificó la instrucción con resolución de acusación, en contra, entre otros, del señor Egidio Cabrera Artunduaga por la presunta comisión del punible de rebelión. En sus argumentos de decisión, el ente investigador reiteró los argumentos que en su momento había expuesto en la resolución del 25 de agosto de 2005[16]. 19.7 El 13 de enero de 2006 el proceso pasó a manos del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, para luego pasar a manos del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, quien luego de adelantar las audiencias preparatoria y de juzgamiento[17], el 10 de mayo de 2006 dictó sentencia absolutoria en favor del señor Egidio Cabrera Artunduaga al indicar que las pruebas que obraban en el plenario se resumían a un informe del DAS y a la versión del señor Jesús Aníbal Cuartas Alvarado, las que no constituían en pruebas en contra del demandante, pues: i) el informe no podía ser tenido en cuenta como medio de prueba según voces del artículo 314 de la Ley 600 de 2000 y, además, este era ilegal “al no existir mandamiento de autoridad judicial para se efectuara y menos se presentó el fenómeno de la flagrancia, al implicado no se le sorprendió con elementos de los cuales se desprenda hace parte de la insurgencia, tales como armas de fuego o municiones, panfletos o uniformes”, y ii) la versión del señor Cuartas no tenía credibilidad, pues[18]: No mencionó cuales actividades en concreto realizó el acusado a favor de los rebeldes; de otra parte, no se allegó la desmovilización que lo acreditaba como desmovilizada de las FARC.
Igualmente se obtuvo el informe de la Brigada donde se expresa el implicado no está incluido dentro de la orden de batalla del XV Frente de las Farc. Las afirmaciones del deponente de cargo demuestran su interés en obtener los beneficios del Gobierno Nacional, a través del programa de reinserción, pues se allegó a la actuación las diligencias adelantadas contra Jesús Aníbal Cuartas e Iván Garzón por el delito de extorsión, al requerir el pago de una suma de dinero para efectos de cambiar la versión suministrada respecto del señor Leonardo Asensio Ducuara integrante de la subversión. Con esta probanza se vislumbra que el testigo tiene como negocio la sindicación de personas como integrantes de la guerrilla, con la única finalidad de obtener un beneficio económico sin importar el daño que le pueda ocasionar a los ciudadanos de bien (…). 19.8 Proferida la sentencia absolutoria, el señor Egidio Cabrera Artunduaga recuperó su libertad el 10 de mayo de 2006, previa consignación de caución prendaria[19].
F. Análisis de la Sala 20. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[20] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 21. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que el señor Egidio Cabrera Artunduaga fue privado de su libertad por cuenta del proceso penal No. 2006-0031 desde el 16 de agosto de 2005, fecha en la cual fue capturado[21], hasta el 10 de mayo de 2006, cuando la recuperó. • Análisis de la legalidad de la medida 25.
Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra del señor Egidio Cabrera Artunduaga tuvo su génesis luego de ser aprehendido por integrantes del DAS, los que sin mediar orden de captura y fundamentándose en las versiones dadas en entrevistas por dos personas que manifestaron ser desmovilizados de las FARC, lo detuvieron de su libertad. 26.
Frente a lo anterior, es de resaltar que el mismo Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) al momento de absolver al aquí demandante, señaló que su captura había sido a todas luces ilegal, pues la misma no reunía los requisitos de la flagrancia, ni tampoco contaba con orden judicial previa. 27. Sobre el particular, una revisión a la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se dio la aprehensión del señor Cabrera Artunduaga, da cuenta que este en su artículo 345 preceptuaba que la flagrancia se daba cuando la persona i) era sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible, ii) era sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho y iii) era sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes había cometido una conducta punible o participado en ella. 28.
En el caso bajo estudio ninguno de los casos contemplados por la norma se dio en el caso del señor Cabrera Artunduaga, pues su captura se dio luego de las versiones dadas por dos personas que manifestaron ser desmovilizados del grupo de las FARC. 29. Del mismo modo, una revisión de los artículos 336 y 350 da cuenta que con excepción de los casos de flagrancia, se debía tener orden de captura para aprehender a una persona, orden que debía estar sustentada en pruebas de las cuales surgieran razones para considerar que se procedía ante un delito por el cual resultaba obligatorio resolver la situación jurídica de una persona, y que contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de su captura. 30.
En el sub lite¸ la aprehensión del aquí actor se dio sin los requisitos de ley a los que ha hecho mención, pues en primer término, no había orden judicial previa en contra del señor Egidio Cabrera, como tampoco pruebas en su contra, pues las entrevistas realizadas por los funcionarios del DAS no lo eran[22] y, si bien es cierto, los funcionarios del DAS pusieron al demandante a disposición del ente investigador, este último ante la ilegalidad de captura no hizo ningún pronunciamiento y, por el contrario, ordenó que fuese escuchado en indagatoria. 31.
El señor Egidio en su indagatoria señaló que no sabía las razones por las cuales fue capturado y cuando se le explicó que los señores Iván Garzón y Jesús Aníbal Cuartas Alvarado lo acusaban de ser miliciano de las FARC señaló que no los conocía, que solo era agricultor, que no sabía de “esas vainas” y que no entendía que era rebelión, por lo que le fue explicado el punible, y manifestó que no lo había cometido. 32.
La Fiscalía no dio credibilidad a las manifestaciones del señor Cabrera Artunduaga y, por el contrario, sí creyó totalmente en las afirmaciones vagas que hizo el señor Jesús Aníbal Cuartas Alvarado respecto del aquí demandante, por lo que dictó medida de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Cabrera. 33. El ente investigador en ningún momento procedió a verificar la declaración del señor Cuartas Alvarado y tomó por ciertos sus dichos, sin que mediara en el plenario prueba que soportara sus acusaciones, aspecto que contrarió el código de procedimiento penal vigente para la época en que se dictó la medida de aseguramiento. 34.
El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 35. En el caso bajo estudio, como ya fue indicado, la Fiscalía consideró que la misma se encontraba soportada en el informe entregado por los miembros del DAS que daba cuenta de la aprehensión del señor Egidio Cabrera y en el testimonio del señor Cuartas Alvarado, los que no se constituían en indicios. 36.
Como lo señaló el juez penal al momento de dictar la sentencia absolutoria, a voces del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, el informe de policía judicial sólo podía servir como un criterio orientador de la investigación y, para el caso bajo estudio, no podía tomarse como prueba, máxime cuando ni siquiera había sido ratificado. 37. Del mismo modo, la declaración del testigo no era prueba suficiente para dar por sentado que el aquí actor estuvo incurso en el punible de rebelión, pues la versión no estaba acompañada de pruebas que sustentaran el dicho del deponente y, por el contrario, como se observó en el proceso penal, esta fue desvirtuada con otras pruebas que daban cuenta que el demandante no era integrante del grupo, tales como la carencia de antecedentes penales y el que no apareciera relacionado en las órdenes de batalla que manejaba el Ejército Nacional. 38.
De igual forma, se observa que al momento de imponerse la medida de aseguramiento, la Fiscalía no realizó ningún análisis de la necesidad de la misma, esto es, no explicó porque la misma debía imponerse, si esta era necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o que el investigado pusiera en peligro a la sociedad, etc. 39. Así, se observa que la medida de aseguramiento proferida en contra del demandante carecía de indicios en su contra, y, por tanto, se concluye que el actor no tenía que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 40.
De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al no declarar la ilegalidad de una captura e imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. • Sobre la culpa de la víctima 41.
La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que el investigado no incurrió en una una conducta dolosa o gravemente culposa que llevaran a la imposición de la medida de aseguramiento. 42. Así las cosas, la Sala estima que el aquí actor no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado. • Determinación de los perjuicios y su reparación 43.
Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia. - Perjuicios morales 44. En sentencia de unificación de jurisprudencia[23], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 45.
Si la privación de la libertad fue superior a seis meses e inferior a nueve, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 35 smlmv. 46.
Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 70 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 9 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgara en forma proporcional al tiempo de detención. 47. En el sub lite, la Sala observa que el señor Egidio Cabrera Artunduaga estuvo privado de la libertad por ocho meses y veinticuatro días, por lo que a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de sesenta y ocho punto sesenta y siete (68.67) smlmv por concepto de perjuicio moral, mientras que a los hermanos de quien estuvo privado de la libertad les corresponde la suma de 34.33 smlmv, lo anterior, máxime cuando en el plenario se encuentra demostrado la existencia del perjuicio[24].
La modificación se realizará toda vez hace parte de los recursos de apelación. - Perjuicios materiales 48. Por concepto de perjuicios materiales el tribunal de primera instancia reconoció la suma de $6.375.465 en favor del señor Egidio Cabrera Artunduaga consistentes los ingresos dejados de percibir por el demandante mientras estuvo privado de la libertad. 49.
Sobre el particular, la Sala realizará nuevamente la tasación de la indemnización otorgada en primera instancia, ya que si bien es cierto está demostrado que el actor al momento de su aprehensión ejercía como agricultor[25], su actividad no era formal y por tanto no se puede presumir que además del salario mínimo percibía un 25% de prestaciones sociales[26], aspecto que el a quo realizó. 50.
Así entonces, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente y se aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado, por el tiempo de 8.83 meses[27], así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $877.803 (1+ 0.004867)8.83 – 1 S=7.900.339 i 0.004867 51. Luego entonces, se ordenará pagar en favor del señor Egidio Cabrera Artunduaga, la suma de $7.900.339 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. - Daño a la vida de relación 52.
Los demandantes solicitaron la indemnización de lo que denominaron “daño a la vida de relación” al indicar que las condiciones de existencia del demandante y su entorno familiar cambiaron con la detención de aquel; el Tribunal de primera instancia negó dicho reconocimiento, decisión que fue impugnada por la parte actora quien indicó que si bien la denominación de dicho perjuicio había cambiado, debía ser indemnizado bajo un daño psicológico o daño a la alteración de las condiciones de existencia, toda vez que con los testimonios allegados al plenario se demostró la causación del mismo. 53.
Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 54.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del señor Cabrera y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral[28] cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 55.
No obstante lo anterior, la Sala estima que una privación de la libertad injusta sí provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la demandada que remita con destino al señor Egidio Cabrera y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. G. COSTAS PROCESALES 56.
No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 57. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor Egidio Cabrera Artunduaga, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: • A favor de cada uno de los actores Egidio Cabrera Artunduaga, Yan Carlos Cabrera Preciado y Rubiela Artunduaga la suma de sesenta y ocho punto sesenta y siete (68.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. • A favor de cada uno de los accionantes María Eugenia Meneses Artunduaga y Juan Carlos Artunduaga la suma treinta y cuatro punto treinta y tres (34.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, para cada uno de ellos. • A favor del señor Egidio Cabrera Artunduaga la suma de siete millones novecientos treinta y nueve mil pesos ($7.900.339) por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.
SEXTO: Ordenar que se devuelva a la parte actora el remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: Ordenar a la demandada que remita con destino al señor Egidio Cabrera y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia SEGUNDO: Si la parte actora dentro del término de diez días siguientes a la notificación de la sentencia así lo acepta mediante memorial que repose en el expediente, la Nación-Fiscalía General de la Nación a través de una misiva dirigida en forma personal al señor Jorge Albeiro Cruz Aristizábal le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ACLARA EL VOTO ----------------------- [1] Salarios mínimos legales mensuales vigentes [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. [5] c. 8 pruebas. [6] Se encuentra probado que el señor Egidio Cabrera Artunduaga es hijo de la señora Rubiela Artunduaga (f. 13, c. ppal.), hermano de María Eugenia Meneses Artunduaga y Juan Carlos Artunduaga (f. 11-12, c. ppal.) y padre de Yan Carlos Cabrera Preciado (f. 14, c. ppal.). [7] f. 192-200 c. 8 pruebas y f. 194-202 c. 5 proceso penal. [8] Constancia de ejecutoria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) f.210, c. 8 pruebas). [9] Entrevistas del 16 de agosto de 2005 a los señores Iván Garzón Gutiérrez y Jesús Aníbal Cuartas Alvarado (f. 13-14, c. 8 pruebas), informe de captura del 17 de agosto de 2005 (f. 5-8, c. 8 de pruebas y f. 4-7, c. 5 pruebas), acta de derechos del capturado del 16 de agosto de 2005 del señor Egidio Cabrera (f. 9, c. 8 pruebas y f. 8, c. 5 pruebas) y acta de buen trato (f. 9, c. 5 pruebas y f. 10, c. 8 pruebas). [10] Resolución del 17 de agosto de 2005 (f. 16, c. 8 pruebas), oficio No. 14647 del 17 de agosto de 2005, por medio del cual la Fiscalía Décima Seccional de Florencia le solicitó al Director Seccional del DAS se sirviera mantener en custodia al señor Egidio Cabrera Artunduaga mientras era escuchado en indagatoria (f. 17, c. 8 pruebas). [11] Aunque también se había ordenado escuchar la declaración del señor Iván Garzón, esta no se realizó y en el expediente no se consignó las razones por las cuales esta no fue recepcionada. [12] Declaración del señor Jesús Aníbal Cuartas (f. 30-31, c. 8 pruebas). [13] Indagatoria del señor Egidio Cabrera (f. 21-23, c. 8 pruebas). [14] Resolución del 25 de agosto de 2005 (f. 32-35, c. 8 pruebas), oficio del 29 de agosto de 2005 por medio del cual la Fiscalía le informó al Director de la Cárcel de Florencia sobre la medida de aseguramiento (f. 40, c. 8 pruebas). [15] Oficio del 24 de agosto de 2005 (f. 38, c. 8 pruebas).
De igual forma, en oficio del 6 de marzo de 2006, funcionarios de la SIJIN informaron que el señor Egidio Cabrera no tenía antecedentes ni requerimiento alguno por autoridad judicial competente (f. 174, c. 8 pruebas). [16] Resoluciones del 31 de agosto y 12 de diciembre de 2005 (f. 76 y f. 98- 106, c. 8 pruebas.) [17] Auto del 13 de enero de 2005 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia aprehendió el conocimiento del proceso (f. 115, c. 8 pruebas), auto del 2 de febrero de 2006 por el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia avoca el conocimiento del proceso (f. 124, c. 8 pruebas), audiencia preparatoria del 23 de febrero de 2006 (f. 132-133, c. 8 pruebas) y audiencia pública de juzgamiento del 9 de mayo de 2006 (f. 187-190, c. 8 pruebas). [18] Sentencia del 10 de mayo de 2006 (f. 192-200, c. 8 pruebas). [19] Consignación de caución prendaria (f. 203, c. 8 pruebas), diligencia de caución y acta de compromiso del 10 de mayo de 2006 (f. 205, c. 8 pruebas), boleta de libertad No. 80 del 10 de mayo de 2006 por medio del cual se solicitó al Director de la cárcel de Florencia dejar en libertad al señor Egidio Cabrera (f. 206, c. 8 pruebas), oficio del 15 de marzo de 2012 suscrito por el Director del establecimiento carcelario de Florencia, por medio del cual indicó que el señor Egidio Cabrera Artunduaga ingreso a dicho establecimiento el 18 de agosto de 2005 por el delito de rebelión y salió en libertad con la boleta No. 80 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (f. 3, c. 4 pruebas). [20] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [21] F. 5-10, c. 8 de pruebas y f. 4-9, c. 5 pruebas. [22] El artículo 314 de la Ley 600 de 2000 señalaba que los funcionarios de policía judicial podían escuchar en exposición o entrevista a quienes consideraran podían tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tenían valor de testimonio ni de indicios y sólo podían servir como criterios orientadores de la investigación. [23] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [24] Es menester señalar que además de la relación de parentesco, el daño moral causado a los actores se encuentra demostrado con los testimonios de los señores Herminson Pérez (f. 8-11, c. 2 pruebas), Luz Mary Chavarro (f. 12-13, c. 2 pruebas) y Gerardo Fonque Villareal (f. 13-14, c. 2 pruebas), y Omar Narváez Hurtado (f. 15, c. pruebas). [25] Frente a que el actor era agricultor, entre otros, la sentencia de 10 de mayo de 2006 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia en la que se indica que el aquí actor era agricultor. [26] Lo anterior, conforme la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, en la que se señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. [27] El Tribunal de primera instancia indicó que el tiempo de privación fue de 14.86 meses –aspecto que es erróneo; pues una resta entre el 25 de junio de 2004 y el 31 de marzo de 2003 da cuenta que el actor estuvo privado 14.83 meses. [28] Es de resaltar que los testigos en ningún momento hicieron referencia a que los demandantes tuvieron una lesión psicológica por la cual debieron tener asistencia y, por el contrario, se refieren a que la detención de su familiar les dolió y entristeció.