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85001-23-31-000-2012-00018-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Pablo Antonio Mora Tovar Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA LEY PENAL [E]l bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, resultaban suficientes para vincular a [la víctima] a un proceso penal, privarlo de la libertad y acusarlo ante el juez penal. […] [N]o se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a la [demandada], de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA PRUEBA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / PRUEBA INCRIMINATORIA Para la Sala, las decisiones y medidas que restringieron la libertad de [la víctima], lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en pruebas legales y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, por tanto, no puede concluirse que desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían suficientes indicios de responsabilidad y pruebas en contra del actor que las justificaban.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCILO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MUERTE DEL PROCESADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, con resolución de preclusión o como en el caso, con la declaratoria de extinción de la acción penal por muerte del procesado, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JURISDICCIÓN COMPETENTE / CONDUCTA DE LAS PARTES / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]s pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.

ANÁLISIS JURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [S]e debe analizar […] la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del [fallecido] se adelantó un proceso penal por los delitos de secuestro, rebelión y homicidio, dentro del cual se profirieron medidas que lo privaron de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE LA DEMANDA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / FALLO EN DERECHO / MUERTE DEL PROCESADO / CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA LEY PENAL / CONDUCTA ANTIJURÍDICA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / ETAPA DEL JUICIO ORAL / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL [N]o se advierte una conducta constitutiva de falla en el servicio, dado que la providencia que cesó el proceso estuvo ajustada a derecho, pues el artículo 82 del Código Penal vigente establecía que la muerte del procesado es una de las causales de extinción de la acción penal, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial, que actuó de conformidad con la ley penal vigente para esa época.

Tampoco se evidencia una conducta negligente, descuidada o arbitraria por parte de la Rama Judicial, que haya llevado a una mora judicial desde el momento en que avocó conocimiento en la etapa del juicio hasta que declaró la extinción de la acción penal. FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 82 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00018-02(50960) Actor: PABLO ANTONIO MORA TOVAR Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Ausencia de falla del servicio / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO y RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Se ciñeron a la ley y al material probatorio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia del 16 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare[1], que dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la Fiscalía General, por lo razonado en la parte considerativa..

“SEGUNDO:

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsables de la privación ilegal e injusta de la libertad, de la que fue sujeto el ciudadano YÉFER ARIOLDO MORA SANABRIA, a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación Fiscalía General de la Nación, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa.

“TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR solidariamente a las dos entidades mencionadas a pagar al demandante, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: |DEMANDANTE |CALIDAD |PERJUICIOS | | | |MORALES | |PABLO MORA TOVAR |Padre |707 SMLDV | |DULCELINA SANABRIA |Madre |707 SMLDV | |FRAY DANILO MORA |Hermano |353.5 SMLDV | |SANABRIA | | | |ALBEIRO ALEJANDRO |HERMANO |353.5 SMLDV | |MORA | | | “Estas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A. “Sin perjuicio de la solidaridad legal frente a los demandantes, la distribución económica y presupuestal interna de la responsabilidad por los hechos que aquí se juzgan, acorde con lo consignado en la parte motiva, será de 63.6% y del 36.4%, en cabeza de la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, respectivamente”.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Yefer Arialdo Mora Sanabria fue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado de cometer los delitos de secuestro, homicidio y rebelión; en el transcurso del proceso falleció y el juzgado de conocimiento declaró la extinción de la acción penal por muerte y ordenó la cesación del procedimiento. Como consecuencia, los familiares de la víctima consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda El 6 de febrero de 2012[2], los señores Pablo Antonio Mora Tovar, Dulcelina Sanabria Sánchez, Albeiro Alejandro Mora Sanabria, Fray Danilo Mora Sanabria, Yanibel Diaz Montaña y Cristian Danilo Mora Díaz, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener su declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los perjuicios que, afirman, le fueron irrogados con la privación injusta de la libertad y “demás acciones erradas y equivocadas que llevaron a mantener privado de la libertad al señor Yefer Arialdo Mora”. 1.1.

Hechos En síntesis, se señaló que el 16 de noviembre de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- cumplía una misión de trabajo en una finca ubicada en el municipio de Aguazul en la que fueron capturados Yefer Arialdo y Fray Danilo Mora Sanabria. Se manifestó que el 19 de noviembre siguiente, la Fiscalía 31 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal asumió la competencia de la investigación penal y en providencia del 26 de noviembre de 2004 profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, contra los detenidos por los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y rebelión. Se afirmó que el 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal asumió el conocimiento y el 1º de agosto de 2005 concedió la libertad provisional a los procesados, previo compromiso de caución. El 3 de agosto de 2005 se les notificó a Yefer Arialdo y a Fray Danilo Mora Sanabria de la libertad provisional; sin embargo, se adujo que no pudieron salir por falta de recursos para pagar la caución. Ese mismo día la Fiscalía profirió resolución de acusación como autores de los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y rebelión, por tanto, revocó la medida de libertad provisional y dispuso la captura inmediata de los procesados.

Se expuso que el 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal avocó conocimiento del proceso y el 17 de octubre de 2006 ordenó la libertad provisional de los señores Mora Sanabria, quienes recobraron su libertad el 3 de noviembre siguiente, luego de haber cancelado 10 smlv correspondientes a la caución impuesta por el juzgado.

Se indicó que el 30 de marzo de 2007, falleció Yefer Arialdo y su hermano Gustavo Mora Sanabria en un supuesto combate con el Ejército Nacional. El 18 de abril de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal revocó la libertad provisional que le había concedido a los hermanos Mora Sanabria y, como consecuencia, profirió nuevamente orden de captura, la cual se hizo efectiva el 22 de enero de 2009 cuando se detuvo a Fray Danilo Mora Sanabria.

Se dijo que, el 15 de septiembre de 2009, el abogado de los procesados interpuso demanda de tutela con el fin de que se fallara el proceso penal, la cual fue decidida por el Tribunal Superior de Yopal el 28 de septiembre siguiente, en la que se tuteló el derecho al debido proceso y, como consecuencia, se ordenó al juzgado penal competente proferir sentencia. El 9 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado y absolvió a Fray Danilo Mora Sanabria de los delitos que se le acusaban.

Por último, señalaron que cuando la administración de justicia presta un servicio de forma inadecuada se configura una responsabilidad patrimonial para el Estado por falla en el servicio y, por tanto, debe resarcir los perjuicios ocasionados. 2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto del 9 de mayo de 2013[3].

Una vez admitida y, notificada en debida forma, fue contestada por la Fiscalía General de la Nación[4]. 2.1. Esta última entidad [5] señaló que la privación de la libertad que sufrió el señor Mora Sanabria se ajustó a las previsiones legales y constitucionales, pues se fundamentó en pruebas testimoniales y documentales. Afirmó que el daño que posiblemente sufrió Yefer Arialdo Mora Sanabria, como consecuencia de su detención, no tiene la connotación de antijurídico, pues tenía el deber de soportar la actividad judicial y, por tanto, no se le puede imputar responsabilidad.

Propuso como excepciones “la falta de legitimación por pasiva, la falta de causa para demandar y el hecho no imputable a la administración”. 2.1.2 La Nación – Rama Judicial guardó silencio. 2.2 Vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[6]. 2.2.1 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y adicionó que la parte demandante no determinó el origen de la responsabilidad de la demandada, pues no la estructuró, no probó el mal funcionamiento de la administración de justicia, ni demostró que la privación hubiese sido injusta.

Finalmente, precisó que el señor Yefer Arialdo Mora Sanabria fue capturado por miembros del DAS, luego de huir cuando se llevaba a cabo la orden de trabajo “Esmeralda”, quien, al ser interrogado, señaló el lugar donde se encontraba el cadáver de Agustín Olaya Sandoval, luego fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que, apoyada en testimonios y en el informe del extinto DAS, soportó la detención. 2.2.2 La parte actora, después de hacer un recuento de la primera instancia, concluyó que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en responsabilidad por daño especial, puesto que con su actuar causaron daños a los demandantes, pues mantuvieron detenido a Yefer Arialdo Mora Sanabria durante 3 años con fundamento en una duda que fue un testimonio desacreditado. 2.2.3 La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.

La sentencia de primera instancia En sentencia proferida el 16 de enero de 2014[7], el tribunal a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades demandadas en los términos indicados al inicio de esta providencia. Al respecto, puntualizó (se transcribe literal, incluso con los posibles errores).

“De acuerdo con las normas que aquí se han citado y los criterios jurisprudenciales de los dos órganos de cierre mencionados, para este Tribunal no es aceptable en todos los casos y sin ninguna reticencia la imputación objetiva que se predica a partir de del art. 68 de la Ley 270 de 1996, como si fuera automáticamente aplicable en todos los eventos en los que la averiguación penal concluye con sentencia absolutoria o equivalentes, pues la acepción daño antijurídico contenido en el artículo 90 de la Carta, para que sea imputable al Estado y comprometa su responsabilidad, implica un análisis de cada caso en particular atendidas las circunstancias probatorias, las fuentes formales invocadas o aplicadas, la ponderación de la argumentación de fiscales y jueces naturales y, por supuesto, también la conducta procesal del afectado (art. 70 LEAJ), pues únicamente de esa manera será posible determinar si la retención es arbitraria; o si la decisión del Fiscal es ilegal o injustificada, tal como se ha expuesto en forma reiterada en otras providencias”.

“(…) “Dentro de la citada investigación existieron informes, declaraciones y otros elementos probatorios que a juicio de la Fiscalía comprometían la responsabilidad de YÉFER ARIALDO ORA SANABRIA y su hermano FRAY DANILO MORA SANABRIA, como coautores de los delitos de rebelión, secuestro y posterior homicidio de Gilberto Olaya, motivo por el cual el ente investigador, conforme con la normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (Ley 600/00) les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.

La privación de la libertad se produjo el 16 de noviembre de 2004 y perduró hasta el 3 de noviembre de 2006, fecha en la cual el juez de la causa les concedió el beneficio de libertad provisional. “d.- Cuando se analizan en conjunto las pruebas aportadas se infiere que: “-El 30 de septiembre de 2004 se presentó el secuestro del ciudadano GILBERTO OLAYA SANDOVAL en jurisdicción del municipio de Aguazul quien posteriormente fue asesinado.

“-Por esos hechos fue capturado, entre otros, el señor YÉFER ARIALDO MORA SANABRIA quien luego de habérsele concedido la libertad provisional falleció en un combate con miembros del Gaula, según se dice en la demanda, motivo por el cual el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Yopal declaró la extinción de la ley penal, sin entrar analizar la posible responsabilidad del procesado.

En esa sentencia, además, se absolvió a su hermano Fray Danilo Mora Sanabria. “-Durante el desarrollo del proceso penal se arrimaron varias pruebas que al ser analizadas por esta Corporación realmente constituyen indicios levísimos de la presunta responsabilidad de Yéfer Arialdo Mora Sanabria en el secuestro y posterior muerte de Gilberto Olaya Sandoval.

“-Así las cosas, el Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe responder administrativamente por la privación injusta de la libertad de Yefer Arialdo Mora Sanabria”. 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación. 4.1 La Nación – Rama Judicial manifestó que el proceso penal terminó con la extinción de la acción penal por muerte del procesado, razón por la cual no se puede asegurar que en caso de haberse estudiado de fondo el proceso, se hubiese absuelto al señor Mora, por tanto, no se puede predicar la existencia de un daño antijurídico.

Señaló que no es posible establecer si en el trámite del proceso se originaron fallas u omisiones de la administración de justicia, pues la demanda está basada en el convencimiento del demandante en que si el juez penal hubiese examinado la responsabilidad del señor Yefer Arialdo Mora, este hubiera sido absuelto, circunstancia que no está probada.

Manifestó que la orden de captura, la imposición de la medida de aseguramiento y las decisiones restrictivas de la libertad fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, sin intervención de la Rama Judicial. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, al concluir que el Juez de conocimiento cumplió con las previsiones de la Ley 600 de 2000, por tanto, actuó en debida forma sin que se hubiese demostrado lo contrario[8]. 4.2 La Fiscalía General de la Nación consideró que la decisión del a quo es incongruente frente a sus actuaciones durante el proceso penal, las cuales estuvieron legalmente soportadas.

Afirmó que no actuó de forma arbitraria al proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, pues estuvieron fundadas en los informes de captura rendidos por el DAS, lo cuales fueron ratificados por sus funcionarios en el proceso penal y por las declaraciones de miembros de grupos al margen de la ley. Concluyó que actuó legítimamente, de conformidad con lo establecido en la Ley 600 de 2000 y otorgó al procesado las garantías del debido proceso, es decir, el derecho a controvertir las pruebas y el derecho de defensa[9]. 5.

Trámite en segunda instancia En proveído del 9 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió los recursos de apelación interpuestos y, el 11 de junio siguiente, esta Corporación los admitió. El 8 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 5.1 La Fiscalía General de la Nación concluyó que existió mérito suficiente para adelantar la investigación, proferir medida de aseguramiento y calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, pues las pruebas fueron determinantes y evidencian que sus actuaciones fueran legítimas.

Concluyó que el sindicado debía asumir la carga de la investigación, que incluye la imposición de la medida de aseguramiento, pues con su actuación dio lugar a establecer una relación con el hecho delictuoso[10]. 5.2. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 16 de enero de 2014, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso[11]. 2.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[12].

En el sub lite, se tiene por establecido que la providencia que declaró la extinción de la acción penal quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2009, por lo que el término para interponer la demanda corrió a partir del 11 de noviembre de 2009;la acción podía ejercerse, en principio, hasta el 11 de noviembre de 2011; sin embargo, el 9 de noviembre de ese mismo año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, faltando 2 días para que feneciera el término, el cual quedó suspendido hasta el 3 de febrero de 2012, fecha en la que se expidió la constancia de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Así las cosas, el terminó se reanudó el 4 de febrero de 2012 y los actores debían instaurar la demanda a más tardar el 5 de febrero de 2012, sin embargo como esa fecha correspondió a un domingo, la obligación se trasladó al siguiente día hábil, esto es, al 6 de febrero de 2012 y como se instauró en esa fecha, no hay duda de que se presentó dentro del término de ley. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes En relación con la legitimación material, observa la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que Pablo Antonio Mora Tovar y Dulcelina Sanabria Sánchez son los padres de Yefer Arialdo Mora Sanabria, que Albeiro Alejandro y Fray Danilo Mora Sanabria son sus hermanos y que Cristian Danilo Mora Díaz es sobrino de la víctima[13].

En cuanto a Yanibel Díaz Montaña se advierte que no acreditó la calidad con la que adujo comparecer al proceso, ni probó la condición de tercera damnificada, por tanto, se declarará su falta de legitimación en la causa. 3.2 Legitimación de las entidades demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Hechos probados De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: -El 1° de octubre de 2004, se interpuso denuncia ante el Grupo Gaula Rural Casanare, Unidad Investigativa de Policía Judicial, por el secuestro de Gilberto Olaya Sandoval, en la que se manifestó que el desaparecido iba en compañía de un amigo, quien sostuvo que fueron interceptados por 5 sujetos armados, vestidos de civil, que adujeron ser miembros del ELN, cuadrilla José David Suárez, dirigidos por alias Robinson y, después de requisarlos, se llevaron al señor Olaya Sandoval[14]. -Según informe rendido el 16 de noviembre de 2004, por el responsable del área judicial del DAS de Yopal, luego de investigaciones, labores de inteligencia e información suministrada por personas de la región, el Gaula identificó que la cuadrilla José David Suárez tenía el centro de operaciones en la vereda la Esmeralda, finca “Villasonia”, del municipio de Aguazul y por ello el 16 de octubre de 2004 adelantaron un operativo que terminó en un enfrentamiento con 5 miembros del ELN, en el que falleció uno de los insurgentes, a quien le encontraron en su bolsillo una cartera con los documentos del desaparecido.

Siguiendo con la investigación y por versiones suministradas por personas de la región, establecieron que Fray Danilo y Yefer Arialdo Mora Sanabria, residentes de la finca “Villasonia”, eran miembros activos de la cuadrilla José David Suárez y que participaron en el secuestro y posterior homicidio de Gilberto Olaya Sandoval. Por lo anterior, el DAS -Seccional Yopal- expidió la orden de trabajo 100, que ordenó el operativo “La Esmeralda” con el fin de ir a la finca “Villasonia” para corroborar o desvirtuar las informaciones que se tenían de los hermanos Mora Sanabria[15]. -El 16 de noviembre de 2004, se llevó a cabo el operativo “La Esmeralda”, en el que, según el informe, Fray Danilo y Yefer Arialdo Mora Sanabria, al percatarse de la presencia de los miembros del Gaula, emprendieron huida; sin embargo, fueron interceptados, detenidos e indagados sobre el secuestro y muerte del señor Olaya Sandoval.

Ante las preguntas, Yefer Arialdo Mora Sanabria informó y llevó a los funcionarios del DAS hasta el lugar donde estaba enterrado el cadáver de Gilberto Sandoval Olaya, por esto, los hermanos Mora Sanabria fueron puestos a disposición de la fiscalía. -El 16 de noviembre de 2004, la Fiscalía 16 de la Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo, apoyada en el informe de policía judicial, decretó la apertura de la instrucción en contra de Yefer Arialdo Mora Sanabria y su hermano por los delitos de rebelión, secuestro y homicidio[16]. -El 19 de noviembre de 2004, Yefer Arialdo Mora Sanabria rindió indagatoria[17] y en esa misma fecha, la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Yopal asumió el conocimiento de la investigación y ordenó su ampliación de la indagatoria, la cual se llevó a cabo el 25 de noviembre siguiente[18]. -El 26 de noviembre de 2004, la Fiscalía 31 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Yopal profirió medida de aseguramiento en contra de Yefer Arialdo Mora Sanabria, como responsable de los delitos de rebelión, homicidio agravado y secuestro en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “en el desarrollo del curso investigativo y tomando como referente el informe del DAS, se han recepcionado las declaraciones de FREDY YOWANI CANO PEDRAZA quien acompañaba a GILBERTO en momentos de sus retención, como la de AGUSTÍN OLAYA ARIZA, padre de aquel de igual manera se cuenta con prueba de carácter pericial como lo es la necropsia, a través de la cual se determina que, tomando como referente el 16 de noviembre – fecha en que se realiza – el tiempo del deceso se remonta a 40 0 50 días aproximadamente.

“Con las anteriores pruebas se establece plenamente que el señor GILBERTO OLAYA fue el día 30 de septiembre del presente año a la finca Villasonia de propiedad de PABLO MORA en compañía de FREDY CANO, con el fin de tratar algún asunto con YEFFER MORA. De regreso los dos amigos fueron interceptados por individuos que se identificaron como miembros del ELN quienes se llevaron a GILBERTO y dejaron libre a FREDY quien fue el que se encargó de divulgar lo ocurrido.

“Ahora bien, el hallazgo del cadáver de GILBERTO a los 48 días de su retención, por la información que suministrara YEFFER MORA – quien dicho sea de paso servía sido reclutado por la fuerza por un grupo de autodefensa y que hacía unos días había logrado huir –constituyó un giro de ciento ochenta grados para enrumbar la investigación., en aras de establecer si la persona que condujo a tal hallazgo se haya involucrado de una u otra manera en los ilícitos objeto de esta investigación. “(…) “1.- Su argumentación inicial en cuanto al reclutamiento forzado para formar parte de los grupos de autodefensa tiene un desfase que se hizo caer en la cuenta en la diligencia de indagatoria y que no supo explicar satisfactoriamente.

En efecto desde el comienzo dice que había regresado a su casa el día anterior al hecho objeto de investigación, esto es el día 29 de septiembre, comentando que sus peripecias para escapar de la zona rural de Maní en donde se encontraba para llegar a donde un tío en Aguazul duraron cuatro días, lo cual nos lleva a establecer como fecha de la deserción más o menos el día 24 de septiembre.

Este dato, contradice la prueba documental ya que al examinar la contraseña de su cédula de ciudadanía encontramos que la fecha de preparación de Aguazul, data del día 16 de septiembre. Vemos como entonces, con ese detalle, la credibilidad en sus afirmaciones comienza a diluirse. 2. Tanto en la indagatoria inicial de YEFFER como en la de su hermano FRAY DANILO se abstienen al hacer una relato de lo ocurrido de señalar que ese día GILBERTO llegó a la finca acompañado de FREDY CANO, circunstancia ésta a la que solo se refiere YEFFER en su ampliación de indagatoria.

Se detecta entonces, que desde un principio se vislumbra un propósito de no aportar todos los datos de los cuales tienen conocimiento dificultando de esta manera la labor investigativa. “(…) “3.- Vienen una serie contradicciones entre la ampliación de indagatoria de YEFFER y la declaración que bajo la gravedad del juramento rindió el señor FREDY CANO. “… “6.- Las informaciones que obtuvieron los efectivos del D.A.S. en relación con el posible vínculo de miembros de la familia MORA con los grupos subversivos que intentaban recuperar el dominio de esa región de Casanare, encuentran apoyo fáctico, tal como se vislumbra de dos circunstancias: La primera: El 16 de octubre se presentó un combate entre miembros del Ejército y subversivos del ELN quienes, de acuerdo con la información que pudo obtener el señor JAIRO PEREZ Jefe del Puesto operativo de Aguazul trasmitida a este proceso a través de declaración, se encontraban dentro de la casa del señor PABLO MORA.

Tal como quedó anotado, en tal combate murió un rebelde a quien se le encontró nada menos y nada menos que la cédula de GILBERTO OLAYA. La segunda: Dentro de las pertenencias del señor YEFFER, se halló una carta dirigida a él de contenido amoroso en la que la remitente le reafirma sus sentimientos y le reclama el hecho de que esté pensando que ella sostiene una relación con ROBINSON.

Se pudo establecer, de acuerdo al dicho del mismo sindicado que la romántica autora de tal nota es una guerrillera del ELN y el rival de amores es un comandante de una comisión de tal grupo subversivo, el cual, según el mismo YEFFER, fue quien ultimó a Gilberto. La explicación que da el sindicado sobre la tenencia de esta carta no es nada satisfactoria, y si por el contrario constituye una evidencia de la relación y confianza que tenía con miembros del grupo de hombres que retuvieron y luego dieron muerte a Gilberto Olaya.

“7.- Sin entrar en el campo especulativo, consideramos que lo aducido por YEFFER en relación con el hecho de que a él lo dejaron libres sus captores, no encuentra un asidero real dentro de las reglas de la experiencia. En efecto, tratándose de una persona que tan solo hacía cinco días había abandonado las filas de las autodefensas - su versión consistente en que desertó, aún no está del todo verificada- y que por ende no despertaba la más mínima confianza en sus adversarios naturales como lo son los miembros de la subversión, es difícil entender como éstos lo iban a dejar libre, más cuando acababa supuestamente de ser testigo de un delito, cuando corrían el riesgo de que este los delatara o pasara algún tipo de información a sus contendores de los grupos paramilitares.

Es más consideramos que en últimas y para evitar conflictos, lo más lógico es que lo hubiesen reclutado de manera forzada para evitar que se convierta en un enemigo latente en la región. … “La declaración que rindió en el día de hoy el señor JAIRO LOPEZ es de valiosísima y singular importancia y constituye un punto de referencia fundamental para la orientación de esta investigación ya que bajo la gravedad del juramento hace alusión a las labores de inteligencia llevadas a cabo para desmantelar a los grupos subversivos que operan en la región, y a toda la información que se ha procesado en este caso….

“Haciendo una recapitulación de lo anotado hasta el momento, se tiene entonces que las personas capturadas, no constituyen ínsulas dentro del engranaje constituido en torno a esta investigación. En efecto, se tratan de miembros de la familia de la finca a donde ese día llegó GILBERTO OLAYA y de donde nunca regresó, que han brindado unas explicaciones incoherentes que riñen con las reglas de la experiencia y que son frontalmente opuestas a las aseveraciones hechas por los testigos; que tenían indudablemente relaciones con los grupos subversivos, ya que no en vano en días anteriores el Ejército halló a varios de ellos en la casa de la finca razón por la cual se presentó un combate dándose de baja a un rebelde al que se le encontraron los documentos de GILBERTO, existiendo además evidencias de que YEFFER mantenía relación amorosa con una subversiva en la que al parecer el comandante ROBINSON era el tercero en la discordia.

Se observa un hilo conductor coherente que de manera objetiva compromete la responsabilidad de los vinculados a esta investigación. “(…) “Por último, es claro que hay evidencias de las relaciones entre los sindicados y el grupo subversivo E.L.N. ya que incluso su casa fue convertida en un fortín tal como quedó anotado. La carta hallada dentro de las pertenencias de YEFFER, que denotan el grado de confianza con miembros de estos grupos, descartan cualquier tipo de coacción para obtener colaboración. Estamos por consiguiente dentro del territorio demarcado por el artículo 467 del C.P.”[19]. -El 3 de agosto de 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal profirió resolución de acusación contra Yefer Arialdo Mora Sanabria, por considerarlo responsable de los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y rebelión, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Examinadas las afirmaciones realizadas por YEFER ARIALDO MORA SANABRIA, permite sin mayor análisis probatorio deducir que el implicado incurre en una serie de contradicciones que le restan significativamente la credibilidad a su testimonio.

“Son muchos los datos aportados al despacho a, través de las diferentes declaraciones rendidas dentro del plenario, sin embargo con ellas queda totalmente demostrada la responsabilidad de los encartados en el presente investigativo. “Para esta delegada queda claro cómo el 30 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 7 y 30 de la mañana el joven GILBERTO OLAYA de 22 años de edad se dirigió en compañía de su mejor amigo FREDY JOWANI CANO, a la finca de PABLO MORA denominada Villa Sonia la cual se ubica en la vereda la esmeralda del municipio de Aguazul, desconociendo por supuesto que en ella se estada llevando a cabo la celebración de los cumpleaños de FRAY DANILO MORA SANABRIA quien junto con su hermano YEFER ARIALDO MORA SANABRIA pertenecían a las milicias del ELN al mando de alias ROBINSON operantes en la zona y que por tal razón al festejo se unían 6 integrantes más de la organización los que se encontraban de civil.

“Indica el plenario que una vez los jóvenes CANO Y OLAYA en la finca, de PABLO MORA procedió a su atención dirigiéndose con FREDY JOWANI CANO a cortar los plátanos mientras GILBERTO OLAYA conversaba entretenidamente con YEFER MORA intentando saciar tal vez su inquietud juvenil a cerca de la presencia de grupos guerrilleros en la zona, sin pensar siquiera que algunos de los integrantes de la cuadrilla comandada por alias ROBINSON muy seguramente se encontraban ocultos dentro de la casa, casa a las que ellos nunca ingresaron, razón por la cual FREDY YOWANI CANO nunca los observó y no pudo dar fé de su presencia en la finca.

“Una vez de retorno a sus hogares, los jóvenes GILBERTO Y FREDY son interceptados por cuatro hombres armados y de civil miembros del grupo del ELN operantes en la zona, a fin de llevar consigo a OLAYA y poder indagar a cerca del motivo por el cual se encontraba tan interesado en averiguar por presencia guerrillera en la zona, prosiguiendo a causarle la muerte tres días luego de su cautiverio como lo indica claramente el informe de medicina legal al establecer que la fecha probable de su muerte fue 40 o 50 días antes del 16 de Noviembre de 2004.

“Por la información rendida por YEFER ARIALDO MORA SANABRIA se tiene el grave indicio de que la muerte de GILBERTO OLAYA fue causada por el comandante de la cuadrilla del ELN alias ROBINSON, sin que al respecto pueda hacerse valer prueba alguna que desvirtúe o corrobore tal información. “Pese al conocimiento pleno de los hechos y haber sido testigo presencial de los mismos el señor YEFER MORA, nunca los denunció, ni los puso en conocimiento de la familia del occiso toda vez que su condición de integrante de tal cuadrilla le impedían obrar de diferente manera, vinculación que queda totalmente probada no sólo por los informes de inteligencia sino que además por la relación amorosa con la guerrillera de alias SHIRLEY con quien se enviaban notas amorosas.

“… “Así las cosas, considera esta delegada que por encontrarse demostrada la ocurrencia de los hechos en estudio y por existir pruebas hasta ahora recaudadas que satisfacen los requisitos sustanciales exigidos por el legislador para calificar el mérito de la investigación, se profiere resolución de acusación…”. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal declaró la extinción de la acción penal por muerte de Yefer Arialdo Mora Sanabria y, como consecuencia, ordenó cesar el procedimiento adelantado, en los siguientes términos: “El direccionamiento de la decisión judicial esta cimentado en las probanzas debida y oportunamente acopiadas, con el ítem, que el fallo de condena requiere convicción en grado de certeza sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del o los agentes en la comisión de los mismos –art. 232 del C. de P.P-, porque en caso de duda, respecto de cualquiera de esos dos aspectos, la decisión debe ser absolutoria, en aplicación del principio de indubio pro reo –la duda se resuelve a favor del implicado-.

“Así mismo el artículo 9 del C.P. dispone ‘para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable’. “5.2. Previo a cualquier examen o valoración probatoria, corresponde establecer los efectos del fallecimiento de uno de los procesados, según el registro civil de defunción –fl 2 cdno 2-, concretamente YEFER ARIALDO MORA SANABRIA.

“5.3.1 A la luz del art. 82 del C.P., una de las causales de extinción de la acción penal, es la muerte del procesado. Tal como se indicó en el párrafo anterior, con el registro civil de defunción que obra a folio 2 del cuaderno 2, expedido por el Registrador Municipal del Estado Civil de Aguazul (Casanare), se acredita que YEFER ARIALDO MORA SANABRIA murió en marzo 30 de 2007; consecuencialmente y con base en las previsiones de la norma en cita –art 82- la única opción procesal es decretar la cesación de todo procedimiento en su contra, como en efecto se hará”[20].

Esta decisión quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2009, según consta en el informe secretarial de ese Juzgado, obrante a folio 85 del cuaderno 1. 5.2. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[21].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Yefer Arialdo Mora Sanabria se adelantó un proceso penal por los delitos de secuestro, rebelión y homicidio, dentro del cual se profirieron medidas que lo privaron de la libertad. En efecto, se demostró que el señor Mora Sanabria permaneció privado de la libertad del 16 de noviembre de 2004 al 3 de noviembre de 2006, fecha en la que recobró su libertad, previa suscripción del acta de compromiso[22].

Asimismo, se probó que el 30 de marzo de 2007, Yefer Arialdo Mora Sanabria falleció y, como consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal, el 9 de octubre de 2009, declaró la extinción de la acción penal por muerte del sindicado. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por los actores. 5.3.

Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[23], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[24], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.

Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, con resolución de preclusión o como en el caso, con la declaratoria de extinción de la acción penal por muerte del procesado, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por las demandadas se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable al sub examine, señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva procedía cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. De otra parte, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 disponía que, para la resolución de acusación, era necesario tener “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

La Fiscalía General de la Nación, para dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva, tuvo en cuenta: i) las inconsistencias en la versión de Yefer Arialdo Mora Sanabria tanto en su indagatoria como en la ampliación de dicha diligencia, ii) las contradicciones que se suscitaron entre sus declaraciones y el testimonio de Fredy Cano, iii) el propósito del indagado de ocultar parcialmente lo sucedido, iv) las informaciones que obtuvieron los miembros del DAS en las que se señaló que los actores hacían parte de un grupo al margen de la ley, v) la declaración del señor Jairo López en la que se refirió a las relaciones que tenía el señor Mora Sanabria con grupos subversivos, el combate suscitado entre estos y el Ejército en la finca donde residía el señor Mora Sanabria, en el que falleció un combatiente a quien se le encontraron los documentos de Gilberto Olaya y vi) una carta en la que se evidenciaba que, al parecer, el sindicado tenía nexos con una integrante de un grupo subversivo.

En ese sentido, para la Sala, las decisiones y medidas que restringieron la libertad de Yefer Arialdo Mora Sanabria, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en pruebas legales y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, por tanto, no puede concluirse que desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían suficientes indicios de responsabilidad y pruebas en contra del actor que las justificaban.

En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”[25] (se destaca). Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular a Yefer Arialdo Mora Sanabria a un proceso penal, privarlo de la libertad y acusarlo ante el juez penal.

En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. En cuanto a la Nación - Rama Judicial, la Sala precisa que tal entidad asumió el conocimiento del proceso penal adelantado contra Yefer Arialdo Mora Sanabria por los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y rebelión, a través del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal en la etapa de juzgamiento, dentro de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, en sentencia del 19 de octubre de 2009, declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado.

Es del caso señalar que no se advierte una conducta constitutiva de falla en el servicio, dado que la providencia que cesó el proceso estuvo ajustada a derecho, pues el artículo 82 del Código Penal vigente establecía que la muerte del procesado es una de las causales de extinción de la acción penal, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial, que actuó de conformidad con la ley penal vigente para esa época.

Tampoco se evidencia una conducta negligente, descuidada o arbitraria por parte de la Rama Judicial, que haya llevado a una mora judicial desde el momento en que avocó conocimiento en la etapa del juicio hasta que declaró la extinción de la acción penal. Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.

En el asunto sub lite, el 9 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal declaró la extinción de la acción penal por la muerte de Yefer Arialdo Mora Sanabria y, como consecuencia, ordenó cesar el procedimiento adelantado, quien, dicho sea de paso, había recuperado su libertad el 3 de noviembre de 2006.

Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el detenido recuperó su libertad hasta el día en que se declaró la extinción de la acción penal como consecuencia de su deceso, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia del 16 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 16 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

En su lugar, se dispone: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen[i]

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 169 a 182 del cuaderno principal. [2] Reverso del folio 87 del cuaderno 1. [3] Folio 115 de cuaderno 1. [4] Folios 117 y 118 del cuaderno 1. [5] Folios 120 a 131 del cuaderno 1. [6] Folios 154 a 156 del cuaderno 1. [7] Folios 172 a 187 del cuaderno principal. [8] Folios 190 a 194 del cuaderno principal. [9] Folios 190 a 206 del cuaderno principal. [10] Folios 240 a 246 del cuaderno principal. [11] Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [12]Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [13] Folios 19 a 24 del cuaderno 1. [14] Folios 19 a 20 del cuaderno 2 de pruebas. [15] Folios 7 a 12 del cuaderno 2 de pruebas. [16] Folio 21 de cuaderno 2 de pruebas. [17] Folio 27 a 30 del cuaderno 2 de pruebas. [18] Folios 37 y 44 a 55 del cuaderno 2 de pruebas. [19] Folios 64 a 69 del cuaderno 2 de pruebas. [20] Folios 64 a 82 del cuaderno principal. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [22] Folios 20 y 288 del cuaderno 2 de pruebas. [23] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [24] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [25] C- 469 del 31 de agosto de 2016. ----------------------- [i] se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.