ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUDIENCIA FALLIDA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [A]nte el fracaso del trámite conciliatorio, la demanda debía presentarse de inmediato, es decir, al día siguiente de la expedición de la constancia de la Procuraduría, […]; sin embargo, se presentó un día después, el 25 de noviembre de 2011, por lo que se hizo por fuera del término previsto para tal fin.
Además, la caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquélla opera por el sólo transcurso del tiempo. […] [S]e impone declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la demanda instaurada.
DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA REBELIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / AUDIENCIA FALLIDA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL [M]ediante providencia del 30 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena decretó -por prescripción- la extinción de la acción penal que adelantaba por el delito de rebelión, la cual cobró ejecutoria el 11 de septiembre del mismo año. […] [E]l término para demandar transcurría del 12 de septiembre de 2009 –día siguiente a la ejecutoria de la prescripción- al 12 de septiembre de 2011; no obstante, obra en el expediente constancia del 23 de noviembre de 2011, en la que figura que ese mismo día se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial […], en donde se declaró fallido el trámite conciliatorio y, además, se certificó que la solicitud de conciliación fue presentada el 12 de septiembre de ese mismo año, es decir, el día en que vencía el plazo para demandar.
PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE En garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00064-01(52823) Actor: DIÓGENES ALBERTO CONTRERAS SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se declara probada la caducidad de la acción por interponerse la demanda por fuera de término. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
“SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial, responsable por los perjuicios causados a los demandantes Diógenes Alberto Contreras Suárez, Pedro Julio Vera Basto, Fabio Sanabria Carreño, Jesús David Villamizar, Jorge Arturo Osorio León, Wilfredo Osorio León, Leonel Acevedo Lizcano, Wilson Hernández Barbosa, Alexander Cuadros Rocha, Graciliano Ruiz Cacua, Jaime Daza Peñaloza, José López Solórzano y Jairo Machado.
“TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial, a pagarle a los demandantes las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva: “3.1. Perjuicios morales: en SMMLV equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en favor de: “a. Fabio Sanabria Carreño, Alexander Cuadros Rocha, Jaime Daza Peñaloza, Jorge Arturo Osorio León, Jesús David Villamizar: 90 SMMLV para cada uno. “b. Diógenes Alberto Contreras Suárez, Pedro Julio Vera Basto, Wilfredo Osorio León, Leonel Acevedo Lizcano, Wilson Hernández Barbosa, Graciliano Ruiz Cacua, José López Solórzano y Jairo Machado: 80 SMMLV para cada uno. “c. Lucy Amparo Ordóñez Bautista, Damaris Garzón Bautista, Senaida Ríos Espinosa, Noralba Camargo Laguado, Floralba Díaz Quiroga, María Elisa Pabón Gutiérrez, Ana Rosa Botello Rodríguez, Olga Carolina Cobos: 40 SMMLV para cada uno. “d. Juan David Contreras Ordóñez, Vanessa Alexandra Contreras Ordóñez, Jesús Alberto Contreras Ordóñez, Angy Katherinne Vera Garzón, Emerson Duwan Vera Garzón, Jeiler Julián Vera Garzón, Jeiny Andrea Osorio Ríos, Andrés Felipe Osorio Mogollón, Anderson Ronaldo Acevedo Camargo, Darly Katherine Brillyt Acevedo Camargo y Bryan Steban Acevedo Camargo, Jeisson Fabián Hernández Díaz, Margy Yorgelis Hernández Díaz, Jhon Dairo Ruiz Pimiento y Dayana Shirley Ruiz Pimiento, Angie Yulieth López Botello, Brayan José López Botello, Kelly Jhoanna López Botello, Jhon Jairo Machado Cobos: 50 SMMLV para cada uno. “e. Simona Suárez, Esteban Vera, Bárbara Basto de Vera, Ana Teresa Carreño Cárdenas, Lelio Sanabria Nova, María Teresa Villamizar Angarita, Lucía Barbosa, José Santos Cuadros Blanco: 50 SMMLV para cada uno. “f. Ana Milena Sanabria Carreño, Nadia Viviana Sanabria Carreño, Omar Rodrigo Sanabria Carreño, Jesica Paola Cuadros Rocha, Esther Cuadros Rocha, Cendy Yulieth Cuadros Rocha: 40 SMMLV para cada uno. “g. Teresa León de Osorio: 100 SMMLV.
“3.2. Perjuicios materiales – lucro cesante, en favor de: “a. Diógenes Alberto Contreras Suárez, Pedro Julio Vera Basto, Wilfredo Osorio León, José López Solórzano: $12.804.995, para cada uno. “b. Fabio Sanabria Carreño: $17.928.304. “c. Alexander Cuadros Rocha y Jaime Daza Peñaloza: $16.074.029, para cada uno. “d. Graciliano Ruiz Cacua: $18.924.370.
“e. Jairo Machado: $12.663.902. “f. Jorge Arturo Osorio León: $14.809.378. “g. Wilson Hernández Barbosa: $11.506.375. “h. Leonel Acevedo Lizcano: $14.389.870. “i. Jesús David Villamizar: $16.497.631. “3.3. Perjuicios materiales – daño emergente, en favor de Graciliano Ruiz Cacua: $8.385.855. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“QUINTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A”[1]. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Diógenes Alberto Contreras Suárez, Pedro Julio Vera Basto, Fabio Sanabria Carreño, Jesús David Villamizar, Jorge Arturo Osorio León, Wilfredo Osorio León, Leonel Acevedo Lizcano, Wilson Hernández Barbosa, Alexander Cuadros Rocha, Graciliano Ruiz Cacua, Jaime Daza Peñaloza, José López Solórzano y Jairo Machado fueron capturados y vinculados a una investigación penal, señalados de cometer el delito de rebelión y de pertenecer al ELN; no obstante, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena decretó la extinción de la acción penal por prescripción. Como consecuencia, las víctimas consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda El 25 de noviembre de 2011[2], Diógenes Alberto Contreras Suárez y Lucy Amparo Ordóñez Bautista (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan David Contreras Ordóñez y Vanessa Alexandra Contreras Ordóñez), Jesús Alberto Contreras Ordóñez y Simona Suárez; Pedro Julio Vera Basto y Damaris Garzón Bautista (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Angy Katherinne Vera Garzón, Emerson Duwan Vera Garzón y Jeiler Julián Vera Garzón), Esteban Vera y Bárbara Basto de Vera;
Fabio Sanabria Carreño, Ana Milena Sanabria Carreño, Nadia Viviana Sanabria Carreño, Omar Rodrigo Sanabria Carreño, Ana Teresa Carreño Cárdenas y Lelio Sanabria Novoa; Jesús David Villamizar y María Teresa Villamizar Angarita; Jorge Arturo Osorio León (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Jeiny Andrea Osorio Ríos), Senaida Ríos Espinosa y Teresa León de Osorio;
Wilfredo Osorio León, (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Andrés Felipe Osorio Mogollón) y Teresa León de Osorio; Leonel Acevedo Lizcano y Noralba Camargo Laguado (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Anderson Ronaldo Acevedo Camargo, Darly Acevedo Camargo y Brayan Steban Acevedo Camargo;
Wilson Hernández Barbosa y Floralba Díaz Quiroga (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jeisson Fabián Hernández Díaz y Margy Yorgelis Hernández Díaz) y Lucía Barbosa Velasco; Alexander Cuadros Rocha, Jesica Paola Cuadros Rocha, Esther Cuadros Rocha, Cendy Yulieth Cuadros Rocha y José Santos Cuadros Blanco;
Graciliano Ruiz Cacua, María Elisa Pabón Gutiérrez, Jhon Dairo Ruiz Pabón y Dayana Shirley Ruiz Pimiento; Jaime Daza Peñaloza; José López Solórzano y Ana Rosa Botello Rodríguez (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Angie Julieth López Botello y Brayan José López Botello) y Kelly Jhoanna López Botello; y Jairo Machado y Olga Carolina Cobos (quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhon Jairo Machado Cobos), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados en cada grupo familiar.
Por lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a favor de cada afectado directo, 80 SMLMV a favor de cada compañera o esposa e hijos y 60 SMLMV para cada uno de los padres y hermanos[3]. Por daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia, pidieron los mismos valores para cada demandante.
Por vulneración de derechos fundamentales, pidieron 70 SMLMV a favor de cada demandante. Por perjuicios materiales solicitaron los que se probaran a lo largo del proceso. Por daño emergente, reclamaron los “costos de asistencia profesional para sus defensas” y, por lucro cesante, los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron privados de la libertad, más 12 meses –y no 8, dada la gravedad del delito imputado- que se entiende que tardarían en conseguir empleo nuevamente.
Además, pidieron varias medidas de satisfacción, medidas de reparación integral y garantías de no repetición. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 21 de agosto de 2003 fueron capturados en el municipio de Saravena, Arauca, los señores Diógenes Alberto Contreras Suárez, Pedro Julio Vera Basto, Fabio Sanabria Carreño, Jesús David Villamizar, Jorge Arturo Osorio León, Wilfredo Osorio León, Leonel Acevedo Lizcano, Wilson Hernández Barbosa, Alexander Cuadros Rocha, Graciliano Ruiz Cacua, Jaime Daza Peñaloza, José López Solórzano y Jairo Machado, por el delito de rebelión, al ser señalados por varios desmovilizados de pertenecer al ELN.
Dice que la Fiscalía Estructura de Apoyo - EDA les definió la situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por lo que fueron recluidos, unos, en la cárcel de Circuito de Arauca y, otros, en la cárcel de máxima seguridad de Cómbita, Boyacá, en la cuales permanecieron hasta el 16 de diciembre de 2004 y el 13 de abril de 2005, fechas en las cuales accedieron a la detención domiciliaria, condición en la que permanecieron hasta el mes de agosto de 2005.
La Fiscalía les dictó resolución de acusación por el delito de rebelión, decisión confirmada el 15 de julio de 2004 por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena avocó conocimiento, decretó pruebas y resolvió nulidades, luego de lo cual dispuso la celebración de la audiencia preparatoria entre el 21 y el 26 de septiembre de 2004, fechas que fueron reprogramadas entre el 2 y el 5 de noviembre del mismo año, cuando se realizó de manera virtual, pero, como el tiempo no fue suficiente para terminarla, el juzgado dispuso su suspensión y continuación del 16 al 19 del mismo mes y año. Como los procesados no eran trasladados por el Inpec a la sede del juzgado en Saravena, la continuación de la audiencia fue reprogramada en varias ocasiones y se pudo culminar casi 6 meses después. El 17 de agosto de 2005 se creó el Juzgado Penal del Circuito de Saravena en el Distrito Judicial de Arauca, con sede en Bogotá, el cual asumió el conocimiento del proceso el 4 de noviembre de 2005 y dispuso que, el 26 de enero de 2006, se realizaría la audiencia de juzgamiento, que fue aplazada en varias ocasiones por diversos motivos, tales como la inasistencia del procurador delegado, del fiscal y de los defensores.
Cuando el expediente llegó a Bogotá, el juzgado advirtió que los cds y dvs que contenían las audiencias virtuales anteriormente celebradas no se encontraban en buenas condiciones y no permitían su reproducción. También evidenció la “pérdida del material contentivo de las audiencias preparatoria y parte de la pública que fueron realizadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena de manera virtual, lo que obligó a la reconstrucción de la mayoría del material”.
Dicha situación obligó a que, el 29 de octubre de 2008, la Juez Penal del Circuito de Saravena decretara, de oficio, la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, por vulneración al debido proceso y el derecho de defensa. El 15 de enero de 2009 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se dispuso que, el 6 de febrero siguiente, se practicaría la audiencia pública de juzgamiento.
El 30 de junio de 2009 el mismo juzgado decretó la extinción de la acción penal por prescripción, dado que desde la resolución de acusación transcurrieron más de 5 años sin que se hubiera proferido sentencia resolviendo el fondo del asunto[4]. 3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 23 de marzo de 2012[5], providencia debidamente notificada a las demandadas[6] y al Ministerio Público[7]. 3.1.
Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el proceso que se adelantó a los demandantes fue justificado y sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Aseguró que la etapa de instrucción hasta la resolución de acusación se desarrolló con pleno acatamiento de los términos legales y teniendo en cuenta las pruebas que obraban en contra de los demandantes, de modo que no es posible asegurar que sus actuaciones fueron ilegales, injustas o arbitrarias.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, si bien existió una dilación del proceso, esta aconteció en la etapa de juicio, de modo que la Rama Judicial es la llamada a responder por los perjuicios reclamados[8]. 3.1.2. La Rama Judicial se opuso a todas las pretensiones con fundamento en que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas vigentes al momento de los hechos y porque a los demandantes se les respetaron las garantías procesales, puesto que la investigación en su contra se inició porque existían indicios graves de responsabilidad que los comprometía en la comisión del punible endilgado.
Sostuvo que la prescripción de la acción penal en favor de los demandantes no genera, por sí sola, una falla del servicio y la consecuente obligación de reparar los perjuicios reclamados, pues, para su configuración, debe resultar evidente una conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, situación que no ocurrió en el presente caso; por el contrario, dijo que, en aplicación de las normas procesales, fue el Juzgado Penal del Circuito de Saravena el que terminó el proceso de manera extraordinaria a su favor.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, la privación de la libertad era una facultad que competía únicamente a la Fiscalía General de la Nación –quien cuenta con autonomía administrativa y presupuestal- y no a la Rama Judicial. También invocó la “innominada”, la que el juez encuentre probada[9]. 3.2.
Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo de Arauca, en auto del 18 de septiembre de 2012, dio inicio al período probatorio[10] y, el 16 de enero de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[11]. 3.2.2. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que, en este caso, se probó que la privación de la libertad de los demandantes fue injusta, dado que no se desvirtuó su presunción de inocencia, de modo que no estaban en la obligación de soportarla[12]. 3.2.3.
La Fiscalía General de la Nación insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y, además, dijo que, en caso de resultar vencida en el proceso, debía negarse el lucro cesante reclamado, por cuanto no se probó que, aún privados de la libertad, los demandantes estuvieron “imposibilitados” para desarrollar una actividad productiva[13]. 3.2.4.
La Rama Judicial expuso idénticos argumentos a los de la contestación de la demanda[14]. 3.2.5. El Ministerio Público guardó silencio[15]. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia el 24 de julio de 2014, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad de Diógenes Alberto Contreras Suárez, Pedro Julio Vera Basto, Fabio Sanabria Carreño, Jesús David Villamizar, Jorge Arturo Osorio León, Wilfredo Osorio León, Leonel Acevedo Lizcano, Wilson Hernández Barbosa, Alexander Cuadros Rocha, Graciliano Ruiz Cacua, Jaime Daza Peñaloza, José López Solórzano y Jairo Machado.
Dijo que el daño devino por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Rama Judicial, toda vez que fue en la etapa de juicio en la que ocurrió la prescripción de la acción penal, con ocasión de la pérdida de varias piezas procesales imprescindibles para la continuación del proceso, con lo que se evidencia descuido y desorganización en su trámite, teniendo en cuenta que fue asignado a dos ciudades y tres despachos diferentes para su conocimiento, sin tomar las medidas necesarias para garantizar la permanencia de la totalidad de las piezas que lo integraban.
Negó las pretensiones respecto de la Fiscalía General de la Nación, porque no se acreditó que la medida de aseguramiento que le impuso a los demandantes fuera injusta o ilegal y porque no tuvo ninguna incidencia en la pérdida de las piezas procesales arriba mencionadas, dado que, cuando ello ocurrió, el expediente ya no se encontraba bajo su custodia.
Reconoció, por perjuicios morales, 90 smlmv para los afectados directamente con la medida que estuvieron privados de la libertad más de 18 meses y 80 smlmv para quienes lo estuvieron menos de 18 meses. Para los padres e hijos de los afectados directamente, el tribunal dispuso el pago de 50 smlmv, al igual que 40 smlmv para las cónyuges o compañeras permanentes y hermanos, como se indicó al inicio de esta sentencia. Liquidó el lucro cesante para los directamente afectados, teniendo en cuenta los ingresos que percibían al momento de la privación de la libertad y, a quienes no los acreditaron, se los calculó teniendo en cuenta el salario mínimo, más un 25%, por prestaciones sociales.
El daño emergente lo reconoció únicamente a Graciliano Ruiz Cacua, quien acreditó el pago de honorarios al abogado que lo representó en el proceso penal. Negó los perjuicios solicitados por daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia, por vulneración de derechos fundamentales y las medidas de satisfacción, medidas de reparación integral y garantías de no repetición, por no encontrarlos acreditados[16]. 5.
El recurso de apelación En contra de la decisión anterior, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que señaló que la prescripción de la acción penal obedeció a que las audiencias fueron suspendidas en reiteradas ocasiones por inasistencia de todos los intervinientes en el proceso –los sindicados, el Ministerio Público y la Fiscalía-.
Dijo que no obra prueba de que la Fiscalía o el Ministerio Público hubieran advertido alguna dilación injustificada del proceso. También sostuvo que la situación de orden público en Saravena, para la época de los hechos, obligó al traslado del proceso a la ciudad de Bogotá[17]. 6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 2 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes[18].
El 6 de octubre de 2014, el Tribunal concedió el recurso de apelación[19] y, mediante auto del 28 de enero de 2015, se admitió en esta Corporación[20]. 6.2. El 8 de abril de 2015 se corrió traslado común a las partes, para alegar de conclusión y, al Ministerio Público, para que rindiera concepto[21]. 6.2.1. El Ministerio Público, en su concepto, solicitó confirmar la sentencia recurrida, por cuando se demostró que la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con el que ocasionó los perjuicios reclamados por los demandantes[22]. 6.2.2.
Las partes guardaron silencio[23]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[24], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[25].
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Ejercicio oportuno de la acción En garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[26].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos Diógenes Alberto Contreras Suárez y otros, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 30 de junio de 2009[27], el Juzgado Penal del Circuito de Saravena decretó -por prescripción- la extinción de la acción penal que les adelantaba por el delito de rebelión, la cual cobró ejecutoria el 11 de septiembre del mismo año[28].
Así las cosas, en principio, el término para demandar transcurría del 12 de septiembre de 2009 –día siguiente a la ejecutoria de la prescripción- al 12 de septiembre de 2011; no obstante, obra en el expediente constancia del 23 de noviembre de 2011, en la que figura que ese mismo día se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca[29], en donde se declaró fallido el trámite conciliatorio y, además, se certificó que la solicitud de conciliación fue presentada el 12 de septiembre de ese mismo año, es decir, el día en que vencía el plazo para demandar.
Pues bien, ante el fracaso del trámite conciliatorio, la demanda debía presentarse de inmediato, es decir, al día siguiente de la expedición de la constancia de la Procuraduría, el 24 de noviembre de 2011; sin embargo, se presentó un día después, el 25 de noviembre de 2011[30], por lo que se hizo por fuera del término previsto para tal fin.
Además, la caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquélla opera por el sólo transcurso del tiempo[31]. Como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, se impone declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la demanda instaurada por Diógenes Alberto Contreras Suárez, Pedro Julio Vera Basto, Fabio Sanabria Carreño, Jesús David Villamizar, Jorge Arturo Osorio León, Wilfredo Osorio León, Leonel Acevedo Lizcano, Wilson Hernández Barbosa, Alexander Cuadros Rocha, Graciliano Ruiz Cacua, Jaime Daza Peñaloza, José López Solórzano y Jairo Machado y sus familiares. 3.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 273 y 274 del cuaderno principal. [2] Folio 52 (reverso) del cuaderno 1. [3] Folio 48 del cuaderno 1. [4] Folios 40 a 42 del cuaderno 1. [5] Folios 130 a 137 del cuaderno 1. [6] Folios 144, 155, y 156 del cuaderno 1. [7] Folio 137 (reverso) del cuaderno 1. [8] Folios 166 a 172 del cuaderno 1. [9] Folios 182 a 186 del cuaderno 1. [10] Folios 216 a 218 del cuaderno 1. [11] Folio 236 del cuaderno 1. [12] Folios 238 a 242 del cuaderno 1. [13] Folios 243 a 245 del cuaderno 1. [14] Folios 252 y 253 del cuaderno 1. [15] Folio 254 del cuaderno 1. [16] Folios 255 a 274 del cuaderno principal. [17] Folios 276 a 277 del cuaderno principal. [18] Folio 298 del cuaderno principal. [19] Folio 302 del cuaderno principal. [20] Folio 306 del cuaderno principal. [21] Folio 308 del cuaderno principal. [22] Folios 310 a 315 del cuaderno principal. [23] Folio 316 del cuaderno principal. [24] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [27] Folios 99 a 106 del cuaderno 1. [28] Conforme obra en la constancia secretarial suscrita por ese Juzgado, obrante a folio 106 (reverso) del cuaderno 1. [29] Folio 108 a 113 del cuaderno 1. [30] Folio 52 (reverso) del cuaderno 1. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2.006, expediente 15.323.