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76001-23-31-000-2012-00756-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Carlos Humberto Jaramillo Cruz Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL A juicio de la Sala, las decisiones y medidas dispuestas por el juez de control de garantías, que afectaron el derecho fundamental a la libertad del [demandante], resultaron ajustadas al ordenamiento legal, en tanto el material probatorio revelado permitía inferir razonablemente que el aquí demandante podía ser el autor o partícipe del secuestro […], a lo cual se suma que tales medidas resultaban necesarias para evitar que el sindicado obstruyera la labor de la justicia y garantizar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de la sentencia. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / SOPORTE DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE Resulta evidente, entonces, que la autoridad judicial demandada actuó con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal, pues se ciñó estrictamente a las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal aplicables al caso, y sus decisiones y medidas contaron con soporte probatorio, de suerte que la restricción de la libertad impuesta al citado señor no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones, toda vez que, como se vio, la evidencia probatoria recaudada en el proceso penal hacía inferir razonablemente su participación en el secuestro […].

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / SENTENCIA CONDENATORIA / TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA / JUICIO ORAL / PRUEBA TESTIMONIAL / FUNCIONARIO DEL GAULA / VALORACIÓN DEL JUEZ Las razones aducidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga para solicitar y decretar, respectivamente, la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del [demandante], y el hecho de haber alcanzado pleno convencimiento de su participación en el punible llevaron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a proferir sentencia condenatoria en su contra, pues, además de los testimonios que el plagiado y uno de los que participó en su secuestro rindieron en el proceso penal, […], en el juicio oral se escucharon los testimonios del hijo y del yerno de la víctima, y de 2 agentes del Gaula de la Policía Nacional, que reforzaron aún más el convencimiento del juez en cuanto a la participación del [demandante] en el punible endilgado.

REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / EXONERACIÓN DE LA CULPA / SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO / IRREGULARIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NORMA LEGAL / APORTE DE LA PRUEBA / FALLO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / FALLO ABSOLUTORIO / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE A pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó el fallo de primera instancia y exoneró de responsabilidad al [demandante] por el delito de secuestro extorsivo agravado, ello no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la autoridad judicial que conoció el asunto, pues las decisiones y medidas que restringieron su libertad, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, a lo cual se suma que dicho fallo absolutorio se produjo por la falta de certeza de la participación del sindicado en el punible endilgado y no porque se hubiera demostrado su ajenidad a los hechos delictuales.

CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / EXONERACIÓN DE LA CULPA / SEGUNDA INSTANCIA / ETAPAS DEL PROCESO / REGLAMENTO LEGAL / RECAUDO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDENA PENAL / SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / EXENCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / EXONERACIÓN DEL SINDICADO No obstante que el [demandante] fue condenado en primera instancia y exonerado en segunda, dicha situación obedeció a la dinámica propia que caracteriza cada etapa del proceso penal, pues el juez de primera instancia consideró, con fundamento en la legislación aplicable al asunto, el caudal probatorio recaudado y la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para proferir medida de aseguramiento en su contra y para condenarlo a pena de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado; en cambio, el juez de segunda instancia, con fundamento en esos mismos elementos de juicio, estimó que no existía el suficiente grado [de] certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado y lo exoneró por duda probatoria.

DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES DENTRO DE SU COMPETENCIA / EFICACIA DE LA PRUEBA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, privarlo de la libertad y condenarlo en primera instancia. LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ANÁLISIS JURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD Para la época en que ocurrieron los hechos […], que dieron lugar a la medida que afectó la libertad del [demandante], estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, […], sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / FUENTE DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIBERTAD DEL SINDICADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00756-02(51263) Actor: CARLOS HUMBERTO JARAMILLO CRUZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ausencia de falla del servicio / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA- Se ciñeron a la ley y al material probatorio.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

“2. DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor HÉCTOR ALFONSO JARAMILLO CRUZ. “3. CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor HÉCTOR ALFONSO JARAMILLO CRUZ, por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de siete millones cuatrocientos veintitrés mil doscientos dos pesos ($7’423.202,00) M/Cte.

“4. CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor HÉCTOR ALFONSO JARAMILLO CRUZ por concepto de LUCRO CESANTE consolidado: nueve millones ochenta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($9’084.784,00) M/Cte. “5. CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: “Al señor HÉCTOR ALFONSO JARAMILLO CRUZ afectado directo, una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A MARIA EVIDALIA CRUZ[1] (Madre del afectado directo), una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A LEIDY YOHANA CRUZ[2], DIEGO ALEXANDER MARIN CRUZ[3], CARLOS JARAMILLO CRUZ[4] (hermanos menores del afectado directo) representados por su madre la señora María EVIDALIA CRUZ, una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO CRUZ[5], JULIO CÉSAR JARAMILLO CRUZ[6], LUZ GLADYS JARAMILLO CRUZ[7], HUGO NELSON CRUZ[8] (hermanos del afectado directo), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “6.

DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “7. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S.C-188 de 1996, Corte Constitucional. “8. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente”[9]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz fue vinculado a un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, privado de la libertad, acusado y condenado en primera instancia a pena de prisión y al pago de una multa, decisión esta última que fue revocada con fundamento en el principio de in dubio pro reo.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El 25 de junio de 2012, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[10] solicitaron declarar responsables a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad –que consideraron injusta- del señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, quien fue vinculado a un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y privado de la libertad entre el 14 de agosto de 2009 y el 28 de julio de 2010, cuando fue exonerado de responsabilidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga[11]. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $5’000.000 y, en la modalidad de daño emergente, $7’000.000, a favor de la víctima directa del daño[12]. 3.- Los hechos La Fiscalía General de la Nación inició una investigación contra el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz por el delito de secuestro extorsivo agravado, en virtud de la cual libró orden de captura en su contra, que agentes del Gaula hicieron efectiva el 14 de agosto de 2009.

El 15 de agosto siguiente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que ordenó que fuera recluido en un centro carcelario. El 10 de septiembre de 2009, la Fiscalía acusó al señor Jaramillo Cruz y, mediante sentencia del 7 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal Especializado de Buga lo condenó a 486 meses de prisión y al pago de una multa de 23.749,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue apelada por su defensor y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de fallo del 27 de julio de ese mismo año, en el que se ordenó que fuera dejado en libertad.

La privación injusta de la libertad a la que fue sometido dicho señor le causó a este y a su familia enormes perjuicios, que deben resarcirse. 4.- Trámite procesal 4.1 El 17 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda respecto del señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz y la rechazó en relación con los demás demandantes, porque, en su opinión, no agotaron el requisito de procedibilidad de la acción y, por tanto, dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público[13]. 4.2 La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión anterior[14].

Por medio de auto del 1 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó, por improcedente, el primero de los recursos y concedió el segundo[15]. 4.3 El 12 de diciembre de 2012, esta Subsección del Consejo de Estado revocó el numeral 8 del auto del 17 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, dispuso admitir la demanda respecto de todos los actores, por cuanto se acreditó que, contrario a lo aseverado por aquel, sí agotaron el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial[16]. 4.4 La Rama Judicial pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz se ajustaron a la ley y contaron con soporte probatorio.

Sostuvo que no existió nexo de causalidad alguno entre la actuación de los jueces y el daño que los demandantes alegaron haber sufrido y agregó que, en el evento de que llegare a declararse su responsabilidad por los hechos objeto de demanda, la Fiscalía General de la Nación sería la llamada a responder, pues cuenta con autonomía administrativa y presupuestal.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los perjuicios reclamados[17]. 4.5 La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda[18]. 5.- Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 5.1 Vencido el período probatorio, el 19 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[19]. 5.2 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que se demostró que el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz estuvo privado injustamente de la libertad 11 meses y 15 días en un centro carcelario, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo exoneró de responsabilidad, dado que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia[20]. 5.3 La Rama Judicial solicitó despachar negativamente las pretensiones de la demanda, en tanto las decisiones y medidas proferidas en contra del señor Jaramillo Cruz se sujetaron a la ley y al caudal probatorio.

Afirmó que la exoneración de responsabilidad penal de aquel se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque se hubiere demostrado su inocencia. Reiteró las excepciones que propuso en la contestación de la demanda[21]. 5.4 La Fiscalía General de la Nación alegó extemporáneamente y el Ministerio Público guardó silencio[22]. 6.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y las condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que la medida restrictiva de la libertad que afectó al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz fue injusta, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo exoneró de responsabilidad, “por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia a su favor”.

Sostuvo que, en los casos en que se precluye la investigación o se profiere una sentencia absolutoria con fundamento en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 414 del C. de P.P. o por aplicación del principio in dubio pro reo, el Estado se encuentra obligado a reparar los perjuicios causados, a pesar de que la medida privativa de la libertad se hubiere proferido con pleno acatamiento de las exigencias legales[23]. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la parte actora y las demandadas interpusieron recursos de apelación contra el fallo anterior. 7.1 La Parte actora pidió incrementar el monto de los perjuicios morales dispuestos por el tribunal, toda vez que, en su opinión, riñen con los parámetros establecidos en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en cuanto a que los parientes que se encuentran en el primer grado de consanguinidad, primero civil o el cónyuge o compañero/a permanente de la víctima directa tienen derecho a recibir igual indemnización que esta, mientras que aquellos que están en el segundo grado de consanguinidad, como es el caso de los hermanos, les corresponde el 50% de lo asignado al afectado con la medida privativa de la libertad[24]. 7.2.

La Fiscalía General de la Nación pidió revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, por cuanto –aseguró- no se acreditó la presencia de falla alguna del servicio y tampoco que el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz hubiera sido privado injustamente de la libertad, pues las decisiones y medidas que lo afectaron se ajustaron a la ley y contaron con sustento probatorio.

Sostuvo que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde adelantar las investigaciones del caso y solicitar, con fundamento en el caudal probatorio recaudado, la legalización de las capturas y las respectivas medidas de aseguramiento, las cuales son del resorte exclusivo del juez de control de garantías, quien no está obligado a decretarlas, si considera que no existen razones jurídicas para ello.

Dijo que, si algún daño se produce con la imposición de tales medidas, la Fiscalía no es la llamada a responder, sino el juez de control de garantías, quien, como se dijo, tiene libertad de acoger la solicitud del órgano acusador o de negarse a ella. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que ninguna responsabilidad tuvo en los hechos objeto de controversia[25]. 7.3 La Rama Judicial solicitó revocar el fallo de primera instancia, dado que su actuación estuvo acorde con las normas constitucionales y legales, y las decisiones que adoptó contaron con respaldo probatorio.

Afirmó que el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga aceptó la formulación de imputación que realizó la Fiscalía contra el señor Jaramillo Cruz y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con la evidencia física que presentó el organismo investigador, de modo que ninguna irregularidad hubo.

Afirmó que la etapa de juicio oral la avocó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación, etapa que se surtió de acuerdo con los lineamientos de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que, a pesar de que el señor Jaramillo Cruz fue condenado en primera instancia y exonerado en segunda, ello se debió a la dinámica propia de cada etapa del proceso, pues el juez de primer grado consideró, con fundamento en la normativa aplicable, el caudal probatorio y la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para condenarlo a pena de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado; en cambio, el juez de segundo grado, con fundamento en esos mismos elementos, estimó que no existía el suficiente grado certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado y lo exoneró por duda probatoria.

Anotó que, en cada una de las instancias y en su sana crítica, el juez valoró las pruebas existentes y llegó a decisiones que, si bien fueron distintas, se ajustaron a la ley, de modo que ninguna irregularidad hubo y ello conduce a despachar negativamente las pretensiones de la demanda, pues no se demostró que la privación de la libertad del demandante fuera injusta, arbitraria o caprichosa[26]. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 6 de mayo de 2014 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio de las partes[27]. 8.2 Por auto del 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos de apelación[28] y, el 22 de octubre de ese mismo año, el Consejo de Estado los admitió[29].

El 4 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[30]. 8.3 La parte actora reiteró lo dicho en el recurso de apelación[31], y la Fiscalía General de la Nación lo sostenido a lo largo del proceso[32]. 8.4 La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[33].

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[34], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[35].

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[36].

Se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 27 de julio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la del 7 de mayo de ese mismo año, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, y exoneró de responsabilidad al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz por el delito de secuestro extorsivo agravado, quien fue dejado en libertad inmediatamente[37], decisión que fue notificada en estrados y cobró ejecutoria el 3 de agosto de 2010, por cuanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación[38].

Dicho lo anterior, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 4 de agosto de 2012; por tanto, como esto último ocurrió el 25 de junio de ese mismo año[39], no hay duda de que aquella se interpuso dentro del término de ley. Sin perjuicio de lo anterior, a folio 28 del cuaderno 1 consta que, el 28 de noviembre 2011, los actores presentaron solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 20 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se declaró fallida el 15 de febrero de 2012, por falta de ánimo conciliatorio de las partes, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad para demandar en acción de reparación directa. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1 Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, María Evidalia Cruz, Leidy Johana Cruz, Diego Alexander Marín Cruz, Carlos Humberto Jaramillo Cruz, Claudia Patricia Jaramillo Cruz, Julio César Jaramillo Cruz, Luz Gladys Jaramillo Cruz, Hugo Nelson Cruz y Jessica Alejandra Orrego Álvarez, a través de apoderado judicial, comparecieron a este proceso como demandantes[40], de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.

En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz fue la víctima directa del daño, que María Evidalia Cruz es su madre[41], que Leidy Johana Cruz, Diego Alexander Marín Cruz, Carlos Humberto Jaramillo Cruz, Claudia Patricia Jaramillo Cruz, Julio César Jaramillo Cruz, Luz Gladys Jaramillo Cruz y Hugo Nelson Cruz son sus hermanos[42].

En cuanto a la señora Jessica Alejandra Orrego Álvarez, quien concurrió al proceso como compañera permanente de la víctima directa del daño, el tribunal sostuvo que no demostró esta condición y, por lo mismo, negó sus pretensiones[43]; sin embargo, como los demandantes nada dijeron en el recurso de apelación en torno a dicha decisión, la Sala ningún pronunciamiento hará al respecto. 3.2 Legitimación de las demandadas Las imputaciones de los demandantes están dirigidas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por lo que estas se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que aquellos alegaron haber sufrido.

En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 4.- Caso concreto y análisis probatorio[44] El 22 de agosto de 2008, el señor Arnoldo de Jesús Gómez Bedoya fue secuestrado por 7 hombres armados en su finca ubicada en la vereda Arenal, corregimiento Todos Los Santos, en la vía que de Tuluá conduce a Buga (Valle del Cauca).

A cambio de su libertad, los plagiarios exigieron el pago de $50’000.000. Tales hechos propiciaron que la Fiscalía General de la Nación iniciara una investigación, en la que fue vinculado el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, luego de que uno de los plagiarios se entregara a las autoridades y lo señalara de haber participado en el secuestro del citado señor.

El testigo aseguró que él, el señor Jaramillo Cruz, 3 hermanos de este y 2 personas más, quienes se hicieron pasar por miembros del grupo al margen de la ley denominado Las Águilas Negras, llegaron a la finca del plagiado en horas de la noche y lo secuestraron, luego se dirigieron a un lugar cercano y lo amarraron a un árbol. Aseguró que se comunicaron con un familiar de la víctima y le exigieron el pago de $50’000.000 por su liberación, de los cuales finalmente se pagaron $4’500.000, por lo que aquel fue dejado en libertad al cabo de 3 días de haber sido secuestrado.

El 12 de agosto de 2009, la Fiscalía, con fundamento en lo dicho por uno de los plagiarios y los testimonios del secuestrado, del hijo de este y de uno de los agentes del Gaula que participó en la investigación, solicitó la captura del señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, la cual se materializó el 14 de agosto de ese mismo año. El 15 de agosto de 2009 se practicó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de la medida de aseguramiento por el delito de secuestro extorsivo agravado, en la que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga legalizó su captura y lo cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que ordenó su reclusión en un centro carcelario.

El 10 de septiembre de ese mismo año, la Fiscalía acusó al señor Jaramillo Cruz y, luego del juicio oral, el 7 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga lo declaró responsable por el delito de secuestro extorsivo, lo condenó a 486 meses de prisión y al pago de una multa de 23.749,99 s.m.l.m.v. El fallo anterior fue apelado por el defensor del sindicado y revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 27 de julio de 2010, decisión que tuvo como fundamento la falta de certeza sobre la responsabilidad del sindicado en el punible endilgado.

Se acreditó, entonces, que el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz fue vinculado a un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, acusado y condenado en primera instancia a pena de prisión y al pago de una multa, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por duda probatoria. 5.- Análisis de responsabilidad En el caso sub examine, la controversia gira en torno a la privación de la libertad que soportó el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz en un centro carcelario, la cual, en opinión de los demandantes, fue injusta, en tanto la autoridad judicial demandada no logró desvirtuar su presunción de inocencia y ello condujo a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo exonerara de responsabilidad. 5.1 Daño Se encuentra acreditado que, como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado, el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz estuvo privado de la libertad, entre el 18 de agosto de 2009 y el 28 de julio de 2010, en una cárcel del municipio de Buga[45]. 5.2 Imputación Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (agosto de 2008), que dieron lugar a la medida que afectó la libertad del señor Jaramillo Cruz, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[46], en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[47], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

Así, en orden a examinar las razones expuestas por las demandadas en los recursos de apelación, la Sala considera necesario establecer si estas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar el daño y los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. En el caso concreto, la parte actora asegura que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación están en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, puesto que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con fallo absolutorio, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.

El artículo 286 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al sub examine, define la formulación de la imputación como “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. Según el artículo 287 ibídem, “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. A la vez, el artículo 306 de ese mismo ordenamiento legal dispone que “El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”. A su turno, el artículo 308 señala que “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos”: i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. En la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía puso en conocimiento del juez de control de garantías la denuncia del plagiado, señor Arnoldo de Jesús Gómez Bedoya Ángel, y el testimonio de una de las personas que intervino en su secuestro, señor Ángel Gabriel Ramos Madrid, quien sindicó a Héctor Alfonso Jaramillo Cruz y a dos de los hermanos de este de participar en el secuestro, y dio detalles precisos a las autoridades acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho delictual, circunstancias que, en lo fundamental, coincidieron con aquellas que el secuestrado relató a la Fiscalía, como por ejemplo, cuándo se produjo el plagio, el lugar en que ello ocurrió, el número de personas que participaron en él, el tiempo que duró, la clase de alimentación que recibió la víctima, el monto de dinero que se pidió por el rescate y el que se pagó finalmente.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Control de Garantías de Buga legalizó la captura del señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado. A juicio de la Sala, las decisiones y medidas dispuestas por el juez de control de garantías, que afectaron el derecho fundamental a la libertad del señor Jaramillo Cruz, resultaron ajustadas al ordenamiento legal, en tanto el material probatorio revelado permitía inferir razonablemente que el aquí demandante podía ser el autor o partícipe del secuestro de que fue víctima el señor Arnoldo de Jesús Gómez Bedoya, a lo cual se suma que tales medidas resultaban necesarias para evitar que el sindicado obstruyera la labor de la justicia y garantizar su comparecencia al proceso y el cumplimiento de la sentencia. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 733 de 2002, aplicable al sub examine, el secuestro extorsivo tiene prevista una pena privativa de la libertad que va entre 20 y 28 años de prisión, en tanto que, según el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la detención preventiva en establecimiento carcelario procederá, entre otros eventos, i) en los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, como es el caso del secuestro extorsivo y ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años, como ocurre con el delito que la Fiscalía imputó al señor Jaramillo Cruz.

Resulta evidente, entonces, que la autoridad judicial demandada actuó con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal, pues se ciñó estrictamente a las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal aplicables al caso, y sus decisiones y medidas contaron con soporte probatorio, de suerte que la restricción de la libertad impuesta al citado señor no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones, toda vez que, como se vio, la evidencia probatoria recaudada en el proceso penal hacía inferir razonablemente su participación en el secuestro del señor Gómez Bedoya.

En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”[48] (se destaca). Las razones aducidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga para solicitar y decretar, respectivamente, la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz por el delito de secuestro extorsivo agravado, y el hecho de haber alcanzado pleno convencimiento de su participación en el punible llevaron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a proferir sentencia condenatoria en su contra, pues, además de los testimonios que el plagiado y uno de los que participó en su secuestro rindieron en el proceso penal, los cuales resultaron determinantes a la hora de expedir las decisiones y medidas que restringieron la libertad del aquí demandante, en el juicio oral se escucharon los testimonios del hijo y del yerno de la víctima, y de 2 agentes del Gaula de la Policía Nacional, que reforzaron aún más el convencimiento del juez en cuanto a la participación del señor Jaramillo Cruz en el punible endilgado.

El juez penal de primera instancia otorgó plena credibilidad a lo dicho por el señor Ángel Gabriel Ramos Madrid, pues, en su opinión, como este participó en el secuestro del señor Gómez Bedoya, fue testigo de excepción de lo ocurrido, a lo cual se suma que su versión coincidió, en lo esencial, con lo que el secuestrado contó a las autoridades en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho delictual y porque, además, dicho testigo conocía de tiempo atrás al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, en la medida que había tenido la oportunidad de compartir con este en otras ocasiones.

Adicionalmente, si bien los testigos que el defensor del sindicado llevó al proceso aseguraron que, el día de los hechos, este se encontraba trabajando y que, por ende, no pudo haber participado en el secuestro del señor Gómez Bedoya, el juez de primera instancia ninguna credibilidad otorgó a lo dicho por ellos, en la medida en que –afirmó- incurrieron en varias imprecisiones, las cuales resultaban relevantes para el esclarecimiento de los hechos.

A pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó el fallo de primera instancia y exoneró de responsabilidad al señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz por el delito de secuestro extorsivo agravado, ello no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la autoridad judicial que conoció el asunto, pues las decisiones y medidas que restringieron su libertad, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas, a lo cual se suma que dicho fallo absolutorio se produjo por la falta de certeza de la participación del sindicado en el punible endilgado y no porque se hubiera demostrado su ajenidad a los hechos delictuales.

No obstante que el señor Jaramillo Cruz fue condenado en primera instancia y exonerado en segunda, dicha situación obedeció a la dinámica propia que caracteriza cada etapa del proceso penal, pues el juez de primera instancia consideró, con fundamento en la legislación aplicable al asunto, el caudal probatorio recaudado y la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para proferir medida de aseguramiento en su contra y para condenarlo a pena de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado; en cambio, el juez de segunda instancia, con fundamento en esos mismos elementos de juicio, estimó que no existía el suficiente grado certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado y lo exoneró por duda probatoria.

Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, resolver su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, privarlo de la libertad y condenarlo en primera instancia. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, por ausencia de falla del servicio de las entidades demandadas en los hechos objeto de debate.

IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca en los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Texto original de la sentencia: “Ver folio 16 Registro Civil de Nacimiento (del afectado directo donde consta que la señora María Evidalia Cruz es la madre del mismo)”. [2] Texto original de la sentencia: “Ver folio 18 Registro Civil de Nacimiento”. [3] Texto original de la sentencia: “Ver folio 19 Registro Civil de Nacimiento”. [4] Texto original de la sentencia: “Ver folio 20 Registro Civil de Nacimiento”. [5] Texto original de la sentencia: “Ver folio 23 Registro Civil de Nacimiento”. [6] Texto original de la sentencia: “Ver folio 24 Registro Civil de Nacimiento”. [7] Texto original de la sentencia: “Ver folio 25 Registro Civil de Nacimiento”. [8] Texto original de la sentencia: “Ver folio 26 Registro Civil de Nacimiento”. [9] Folios 208 a 231 del cuaderno principal. [10] El grupo demandante está conformado por Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, María Evidalia Cruz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Leidy Johana Cruz y Diego Alexander Marín Cruz, Carlos Humberto Jaramillo Cruz, Claudia Patricia Jaramillo Cruz, Julio César Jaramillo Cruz, Luz Gladys Jaramillo Cruz, Hugo Nelson Cruz y Jessica Alejandra Orrego Álvarez (Folios 88 y 89 del cuaderno 1). [11] Folios 87 a 102 del cuaderno 1. [12] Folios 93 a 95 del cuaderno 1. [13] Folios 104 a 106 del cuaderno 1. [14] Folios 107 a 109 del cuaderno 1. [15] Folio 129 del cuaderno 1. [16] Folios 139 a 143 del cuaderno 1. [17] Folios 161 a 165 del cuaderno 1. [18] Folio 168 del cuaderno 1. [19] Folio 172 del cuaderno 1. [20] Folios 173 a 176 del cuaderno 1. [21] Folios 194 y 195 del cuaderno 1. [22] Folio 196 del cuaderno 1. [23] Folios 208 a 231 del cuaderno principal. [24] Folios 256 a 264 del cuaderno principal. [25] Folios 237 a 242 del cuaderno principal. [26] Folios 252 a 255 del cuaderno principal. [27] Folios 293 a 295 del cuaderno principal. [28] Folio 311 del cuaderno principal. [29] Folio 314 del cuaderno principal. [30] Folio 229 del cuaderno principal. [31] Folios 317 a 325 del cuaderno principal. [32] Folios 326 a 334 del cuaderno principal. [33] Folio 349 del cuaderno principal. [34] Expediente 2008-00009 (IJ).

La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [35] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [36] Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y de 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [37] Folios 50 a 73 del cuaderno 1. [38] En la parte resolutiva del fallo se dijo que, contra esta decisión, procedía el recurso extraordinario de casación (Folio 73 del cuaderno 1).

A su turno, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, aplicable al sub examine, dispone que este “se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación”. Según constancia del 18 de abril de 2012, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, el proceso se encuentra archivado (folio 73, respaldo, cuaderno 1), de donde se infiere que no se interpuso dicho recurso extraordinario. [39] Folio 100 del cuaderno 1. [40] Folios 88 y 89 del cuaderno 1. [41] Folio 16 del cuaderno 1. [42] Folios 20 a 26 del cuaderno 1. [43] Folio 228 del cuaderno principal. [44] Los hechos relacionados en este acápite fueron extraídos de los fallos de primera y de segunda instancia proferidos dentro del proceso penal seguido contra el señor Héctor Alfonso Jaramillo Cruz, por el delito de secuestro extorsivo agravado (Cd, Folios 49, 50 a 73 del cuaderno 1). [45] Folio 41 del cuaderno 1. [46] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ”. [47] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [48] C- 469 del 31 de agosto de 2016.