ACCCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA […] [P]ara que el Estado responda por los daños derivados de un error jurisdiccional, se requiere, entre otras cosas, que la providencia con la que supuestamente se ocasionaron los perjuicios por los cuales se reclama una indemnización hubiere sido recurrida a través de la interposición de los recursos de ley, tal y como lo dispone el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, so pena de que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de haberse interpuesto recursos de ley en contra de la providencia cuestionada por error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2013, rad. 26021, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / PROPIETARIO DEL BIEN / EJECUTADO / AUTO APROBATORIO DEL REMATE DE BIEN / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / ACCCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE En ese sentido, estima la Sala que, si el [demandante] -quien era el directamente interesado en los bienes que se iban que se iban a rematar, por su calidad de propietario y de parte ejecutada en el proceso [civil] - consideraba que en el auto […] se omitió disponer un tipo de publicación en específico, más allá de las ordenadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali en la aludida providencia, tenía que haberla cuestionado en la oportunidad legal prevista para ello y no pretender que por vía de la acción de reparación directa se subsane la conducta pasiva que desplegó. REMATE DE BIEN / AVALÚO COMERCIAL DEL PREDIO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DERECHO DE ACCIÓN PARA IMPUGNAR Como se indicó, el [demandante] afirmó que el remate de sus bienes por el 50% del avalúo comercial se produjo por el «defecto procedimental absoluto» en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, al proferir el auto; sin embargo, evidencia la Sala que la aludida providencia, acusada de ser la fuente del daño que hoy reclama el hoy actor, no fue cuestionada por él en el proceso ejecutivo.
ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTORIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO Frente al error jurisdiccional, esta Corporación ha sostenido que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), […] y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico. […] [S]olo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. FENÓMENO JURÍDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ERROR JURISDICCIONAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ […] [T]oda vez que el fenómeno jurídico procesal de la caducidad es un tema complejo «que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica y que no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto», para la Sala resulta oportuno precisar que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso, por cuanto pueden presentarse distintos eventos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PARTES DEL PROCESO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME / HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FUENTE DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene.
Al respecto, conviene señalar que, si bien la regla antes descrita resulta aplicable en aquellos eventos en los cuales la expedición de la providencia judicial -hecho dañoso- coincide con la causación del daño por el cual se demanda la reparación, hay casos en los que, como sucede en el presente asunto, el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la providencia judicial que le dio origen, razón por la cual el término de dos años no puede contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01839-01(59096) Actor: HERNANDO ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD – el plazo de dos años para demandar comienza a correr a partir del día siguiente en que la providencia que supuestamente contiene el error queda en firme cuando con esta -hecho dañoso- coincide la causación del daño por el cual se demanda su reparación; no obstante cuando el daño se produzca o se materialice con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o este se manifiesta – REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL – interposición de recursos, so pena de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró probada de oficio la caducidad de la acción y, como consecuencia, se inhibió de conocer el fondo del asunto. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernando Álvarez demandó a la Rama Judicial por el error jurisdiccional supuestamente contenido en el auto del 25 de febrero de 2008, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali fijó fecha para la primera diligencia de remate de dos lotes de su propiedad, sin tener en cuenta lo previsto en el inciso segundo del artículo 525 del C.P.C.; dicha circunstancia, a juicio del demandante, generó que sus bienes fueran rematados y adjudicados por un valor inferior al que realmente correspondía. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 23 de noviembre de 2011[1], el señor Hernando Álvarez, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «La Nación (…) Rama Judicial y el Juzgado Sexto 6 Civil del Circuito de Cali (…) son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Hernando Álvarez, con la diligencia de remate de los lotes de terreno 112 y 113, ubicados en la parcelación Monterrico IV, jurisdicción del municipio de Dagua (Valle), al omitir dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 2 del artículo 525 del C.P.C. «Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Rama Judicial y al Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali a pagar en favor del señor Hernando Álvarez la suma de $93’366.00, por concepto de perjuicios materiales representados en la diferencia existente entre la primera fecha señalada para el remate (29 de abril de 2008), con la irregularidad de omitir dar aplicación al inc. 2 del art. 525 del CPC, señalándose como postura el 70%, declarándose desierta y, en consecuencia, en las posteriores fechas señaladas por el Juzgado se fijó como postura el 50%, para finalmente rematar los bienes el día 30 de noviembre de 2009, con una postura del 40%. «Respecto de los perjuicios morales, condenase a la Nación Rama Judicial y al Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali a pagar al señor Hernando Álvarez la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes representados en la impactación causada por la actuación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, por cuanto sus propiedades fueron rematadas por un valor muy inferior al que en realidad comercialmente se encuentran valoradas, hecho que ocasionó que el abono a aplicar al saldo fuera inferior (…)»[2]. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: La Corporación Financiera de Boyacá presentó una demanda ejecutiva mixta contra la Ferretería Varillas Ltda. y el señor Hernando Álvarez y como medida cautelar solicitó el embargo y secuestro de los lotes Nos. 111, 112 y 113, ubicados en la Parcelación Monterrico IV etapa, corregimiento El Carmen del municipio de Dagua, Valle del Cauca[3].
La demanda se tramitó con el radicado No. 1996-13463 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante auto del 23 de julio de 1996, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los lotes arriba mencionados. Luego de que se registró la medida cautelar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad libró el despacho comisorio No. 516 al Juez Civil Municipal de Dagua, con la finalidad de que llevara a cabo la diligencia de secuestro, la cual tuvo lugar el 28 de febrero de 1997.
El 18 de abril de 1997, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali «dio por notificados a los demandados, como consecuencia de un memorial suscrito por el señor Hernando Álvarez, en su condición de persona natural y como representante legal de Ferretería Varillas Ltda., en el cual se declaraba notificado del mandamiento de pago». Mediante sentencia del 29 de mayo de 1997, el referido Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y, más adelante, a través de auto del 29 de enero de 2007, requirió a la parte ejecutante para que allegara los avalúos catastrales de los bienes embargados.
El 7 de febrero de 2007 se aportaron, únicamente, los avalúos catastrales de los lotes 112 y 113, expedidos por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, los cuales se incorporaron al expediente, a través de proveído del 13 de febrero del mismo año. Por medio de auto del 25 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali fijó el 29 de abril de 2008 para llevar a cabo la diligencia de remate de los lotes 112 y 113 y señaló «como base de la licitación el 70% del avalúo de los bienes».
De acuerdo con la parte actora, a pesar de que en la referida providencia se ordenó publicar «el aviso de remate de conformidad con el artículo 525 del CPC (…), en un diario de amplia circulación de la ciudad y en una radiodifusora local», no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo, «en cuya parte pertinente dice (…) la publicación se hará por cualquier otro medio, a juicio del juez».
Se afirmó que la omisión en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, al «no consignar» en el auto del 25 de febrero de 2008 «la publicación que por cualquier otro medio a juicio del juez debió disponer», ocasionó que la primera diligencia se declarara desierta y que, como consecuencia, se fijara fecha para una segunda diligencia, «cuya base fue del 50% del avalúo y así sucesivamente hasta que el 30 de noviembre de 2009 se remataron los inmuebles por un menor valor del que legalmente debió ser en detrimento del patrimonio del señor Hernando Álvarez».
A juicio de la parte actora, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Al proferir el auto del 25 de febrero de 2008, a través del cual se señaló fecha para el día 29 de abril de 2008 (…), omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2 del art. 525 del CPC.
En esta providencia el Juzgado no dispuso que por cualquier otro medio se publicara el cartel de remate en el lugar donde se encontraban ubicados los lotes de terreno a rematar, ya que estos estaban ubicados fuera del territorio del circuito al que corresponde el Juzgado donde se adelantó el proceso. «Con esa omisión se señaló una nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, pero sobre la base de un 50% con una diferencia del 30%.
Este acto procesal es el que genera una segunda licitación con postura mínima del 50% fraguando la oportunidad para que el tercero que fuera a rematar encontrara, como se dice de forma coloquial, ‘una ganga’, lográndose el detrimento del patrimonio del demandado señor Hernando Álvarez, como si efectivamente se hubiera dado cumplimiento en legal forma a lo preceptuado en el artículo 525 del CPC. «Las publicaciones no se llevaron a cabo de manera integral y sin embargo el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dio viabilidad a una segunda licitación con posturas del 50%, contrariándose de manera fáctica normas de procedimiento civil, las cuales, por sí, no generan una irregularidad procesal que puedan sanearse con la incuria procesal, si en cuenta se tiene que con esa situación se causa un perjuicio económico en el señor Hernando Álvarez al rematarse los inmuebles en menos de un 30%.
Aquí es donde radica el error que no resulta remediable con establecer responsabilidades en el propio demandado dentro de ese proceso, por cuanto quien dirige el proceso es un Juez y le corresponde velar y garantizar, no solamente normas de orden procedimental, sino de carácter constitucional, pues nadie puede beneficiarse económicamente de errores que le obligan al juez corregir de manera oficiosa que por petición de parte».
Finalmente, se indicó que el señor Hernando Álvarez presentó una demanda de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la cual fue negada, bajo la consideración de que «estos planteamientos se debieron realizar dentro del proceso», pero sin tener en cuenta que el señor Álvarez «no es abogado (…) y no tenía los recursos económicos para cubrir los gastos de un profesional del derecho», así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… se dice que hubo una total desatención de la parte demandada, porque se notificó el mandamiento ejecutivo en forma personal, dejó vencer el término para proponer excepciones, en la nulidad planteada abordó temas diferentes a los expuestos en la acción de tutela, no interpuso recurso alguno contra el auto que rechazó el incidente de nulidad y permitió que el auto aprobatorio del remate cobrara ejecutoria sin interponer recurso. «Omitieron las instancias considerar que el señor Hernando Álvarez no es abogado, es un ciudadano que no cuenta con conocimientos jurídicos y no tenía los recursos económicos para cubrir los gastos de un profesional del derecho, motivo por el cual una vez realizada la diligencia de remate y en la angustia porque su inmueble le fue rematado, logró contactarse con un abogado amigo, quien le ofreció no cobrarle.
De acuerdo con el libelo que pretendía el abogado la nulidad de la actuación se demuestra que un desconocimiento del procedimiento civil, quien antes de brindar una asistencia adecuada le hizo perder la oportunidad de ejercer el derecho de impugnación». 3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 17 de febrero de 2012[4], providencia notificada a la demandada[5] y al Ministerio Público[6]. 3.2.
La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que, para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, la parte actora tenía que acreditar que en la adopción de la decisión que resultó contraria a sus intereses se incurrió en una vía de hecho que resultó ser la causa eficiente y determinante del daño por el cual se reclama una indemnización. En el caso particular, indicó que no se le causó ningún daño al aquí demandante, por cuanto las actuaciones del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali se ciñeron a lo normado en la Constitución Política y la ley y, de otra parte, sostuvo que, si el señor Hernando Álvarez no se encontraba conforme con la providencia que fijó la primera fecha para el remate de sus bienes, debió recurrir dicha decisión, pero como ello no ocurrió se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 3.3.
Concluido el período probatorio, mediante proveído del 3 de septiembre de 2015[7], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la parte actora, además de manifestar que con las pruebas aportadas al proceso se acreditaron los hechos de la demanda, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… el perjuicio consistió en no realizar las publicaciones para llevar a cabo el remate de unos inmuebles de propiedad del demandado, conforme lo establece el artículo 525 en su inciso 2 del CPC, si en cuenta se tiene, que el proceso se tramitó en la ciudad de Cali y los bienes a rematar se encontraban fuera de ese circuito, esto es en el municipio de Dagua.
El Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali, como se demostró con las copias allegadas por ese despacho judicial, por auto interlocutorio No. 166 del 25 de febrero de 2008, señaló el día 29 de abril de 2008, para la diligencia de remate de los lotes No. 112 y 113, ubicados en la parcelación Monterrico IV que corresponde al corregimiento del Carmen, jurisdicción del municipio de Dagua, las publicaciones se realizaron sin observar la norma procedimental antes mencionada, para finalmente resultar rematados sus bienes con un porcentaje diferencial del 30%, hecho que causó detrimento al patrimonio del señor Hernando Álvarez, si en cuenta se tiene, que el crédito fue amortizado con un menor valor, haciendo más gravosa su situación»[8].
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015[9], declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda. Señaló que el plazo de dos años para demandar por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali comenzó a correr a partir del día siguiente de aquel en que cobró ejecutoria el auto del 25 de febrero de 2008, «mediante el cual se señaló fecha para llevar a cabo diligencia de remate de los lotes 112 y 113 embargados y secuestrados», desde el 26 de febrero de 2008 hasta el 26 de febrero de 2010.
En ese sentido, consideró que, como la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2011, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Indicó que, si bien el 28 de julio de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, en el caso concreto resultaba evidente que el término de caducidad no se suspendió, por cuanto «ya se había superado con creces el término legal de dos años para acudir a la Jurisdicción Contenciosa».
Por último, precisó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… se contabiliza el término de caducidad en la forma señalada, teniendo en cuenta que el señor Hernando Álvarez se encontraba vinculado legalmente al proceso, a través de la notificación del auto de mandamiento de pago, desde el 3 de abril de 1997, cuando presentó escrito al despacho manifestando que se declaraba notificado, conocimiento del proceso en su contra; por lo tanto, es carga de las partes que hacen parte de un proceso hacer el debido seguimiento de las actuaciones judiciales en las que están vinculadas». 5.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. Luego de hacer un recuento de las consideraciones de la sentencia de primera instancia, expuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «La sentencia objeto del presente recurso hace consistir la caducidad partiendo del auto a través del cual se materializó el error judicial, esto es el calendado febrero 25 de 2008, por medio del cual ese despacho judicial señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate (…), providencia en la cual la señora Juez 6 Civil del Circuito de Cali no dio cumplimiento a lo establecido en el inc. 2 del artículo 525 del CPC. «En efecto, en este auto la judicatura omitió señalar otro medio a juicio de la señora Jueza para que se llevaran a cabo las publicaciones y con esa falencia declaró desierta la diligencia de remate de los bienes inmuebles antes mencionados y en consecuencia señaló fecha para posteriores diligencias de remate, hasta que finalmente por auto interlocutorio de fecha 22 de septiembre de 2009, señaló el día 30 de noviembre del mismo año para llevar a cabo la diligencia en mención. «Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que, en efecto, el daño se materializó en la fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto que aprueba el remate, mismo acto que se cumplió a través de interlocutorio de julio 21 de 2010, lo que significa que la caducidad opera después de esa fecha, por cuanto se debe tener en cuenta la notificación por estado del auto en mención y su ejecutoria.
Y ello es así porque con el remate mismo es que se ocasiona el daño, si en cuenta se tiene, en esa diligencia se conoce si en efecto con el error se ocasionó un daño patrimonial para el demandado, dependiendo el valor por el cual se han rematado sus bienes. Con esa diligencia de remate es que se conoce con certeza el daño causado al demandante en este proceso de reparación directa. «Respecto de la iniciación del término de caducidad el Consejo de Estado ha sentado jurisprudencia misma que fue unificada en reciente pronunciamiento que realizó la Corte Constitucional, con ponencia Dr. Alberto Rojas, sentencia SU659 del año en curso, donde precisó que el mismo debe iniciar a correr, una vez se conozca con certeza el daño causado».
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que, como el auto del 21 de julio de 2010 cobró ejecutoria el 29 de julio de ese año, el término de caducidad corrió entre el 30 de julio de 2010 y el 30 julio de 2012[10]. 6. Trámite de segunda instancia El recurso se admitió a través de auto del 17 de mayo de 2017[11]. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente[12], oportunidad procesal que transcurrió en silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso[13]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, porque transcurrieron más de dos años entre la fecha en que cobró ejecutoria la providencia del 25 de febrero de 2008 -que supuestamente le causó el daño al señor Hernando Álvarez- y la presentación de la demanda, plazo que no se suspendió en virtud de la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, la cual se radicó cuando ya había vencido el término para demandar.
La parte actora cuestionó esa decisión, con fundamento en que, si bien en el auto del 25 de febrero de 2008 se «materializó el error judicial, en tanto que la señora Juez 6 Civil del Circuito de Cali no dio cumplimiento a lo establecido en el inc. 2 del artículo 525 del CPC», lo cierto era que el término de caducidad comenzó a correr desde la ejecutoria del auto del 21 de julio de 2010, porque fue a partir de ese momento en que el señor Hernando Álvarez conoció con certeza el daño patrimonial causado.
Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[14], para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Pues bien, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -aplicable a este asunto-, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene. Al respecto, conviene señalar que, si bien la regla antes descrita resulta aplicable en aquellos eventos en los cuales la expedición de la providencia judicial -hecho dañoso- coincide con la causación del daño por el cual se demanda la reparación[15], hay casos en los que, como sucede en el presente asunto, el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la providencia judicial que le dio origen, razón por la cual el término de dos años no puede contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
Así lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación: «La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación. «(…). «En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.
No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen»[16] (negrilla fuera del original).
En consonancia con lo anterior, es pertinente destacar que así lo dispuso el legislador en el literal i del numeral 2 del artículo 164[17] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[18], a cuyo tenor: «Artículo 164. Oportunidad para presentar demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). «2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). «i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. «(…)» (se destaca).
Así las cosas, toda vez que el fenómeno jurídico procesal de la caducidad es un tema complejo «que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica y que no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto»[19], para la Sala resulta oportuno precisar que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso, por cuanto pueden presentarse distintos eventos, a saber: i) Que con la expedición de la providencia judicial se produzca el daño, caso en el cual hecho dañoso y daño son concomitantes y, por ende, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que la providencia queda en firme. ii) Que el daño se concrete o se manifieste con posterioridad a la expedición de la providencia que se acusa de ser la fuente del daño, en cuyo caso el término de caducidad iniciará a correr a partir del día siguiente de aquel en que se advierte su existencia o manifestación fáctica, dependiendo del caso concreto.
En el presente asunto, el señor Hernando Álvarez demandó a la Rama Judicial por el error jurisdiccional en que supuestamente incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali al proferir el auto del 25 de febrero de 2008, sin tener en cuenta lo previsto en el inciso segundo del artículo 525 del C.P.C., circunstancia que, según su consideración, trajo como consecuencia la declaratoria de desierta de la primera diligencia de remate y que en una diligencia posterior sus bienes fueran rematados por el 50% y no por el 70% de su avalúo comercial, lo que le impidió abonar un saldo superior a la suma de dinero por la cual lo ejecutaron.
Revisado el expediente, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, el término para demandar no comenzó a correr desde el día siguiente de la ejecutoria del auto del 25 de febrero de 2008[20], porque, como se verá más adelante, en ese momento, los efectos perjudiciales que pudo generar la providencia acusada de ser la fuente del daño no se habían consolidado, en la medida en que solo hasta que quedó en firme el proveído del 21 de julio de 2010[21], por medio del cual se aprobó la adjudicación de los lotes Nos. 112 y 113 por el 50% de su avalúo comercial, es que se concretó el detrimento patrimonial alegado por el señor Hernando Álvarez.
Pues bien, dado que el señor Hernando Álvarez fue la parte ejecutada en el proceso No. 1996-13463[22] y que el auto del 21 de julio de 2010 cobró ejecutoria el 29 de julio de ese año[23], el plazo de dos años que la parte actora tenía para ejercer su derecho de acción corrió entre el 30 de julio de 2010 y el 30 de julio de 2012. Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2011, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello[24].
Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia y procederá con el análisis del fondo del asunto. 3. Análisis del caso concreto La Sala estudiará los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron en el proceso, para determinar si se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad de la Rama Judicial por error jurisdiccional. 3.1.
Hechos probados 3.1.1. El 4 de junio de 1996[25], la Corporación Financiera de Boyacá S.A. presentó demanda ejecutiva mixta contra la Ferretería Varillas Ltda. y el señor Hernando Álvarez, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por la suma de $53’518.507, más los intereses moratorios correspondientes y, a su vez, solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de los lotes Nos. 111, 112 y 113, identificados con las matrículas inmobiliarias 370-0197201, 370-0197202 y 370-0197203, respectivamente, ubicados en la Parcelación Monterrico IV etapa, corregimiento El Carmen del municipio de Dagua, Valle del Cauca y cuyo propietario era el señor Hernando Álvarez[26]. 3.1.2.
El proceso fue asignado con el radicado No. 1996-13463 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que, a través de auto del 23 de julio de 1996[27], libró mandamiento de pago y accedió a las medidas previas solicitadas. 3.1.3. El 9 de abril de 1997, el señor Hernando Álvarez, quien actuó a nombre propio y en su calidad de representante legal de la Ferretería Varillas Ltda., radicó un escrito en el que manifestó haber sido «notificado del auto de mandamiento ejecutivo de pago»[28]. 3.1.4.
Por medio de proveído del 18 de abril de 1997, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dispuso «tener por notificados a los demandados Ferretería Varillas Ltda. y Hernando Álvarez del auto de mandamiento de pago»[29]. 3.1.5. Mediante sentencia del 29 de mayo de 1997[30], la referida autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución y, a su vez, dispuso que con el producto del remate de los bienes se pagara el crédito a la Corporación Financiera de Boyacá S.A. 3.1.6.
Luego de que se incorporaron al expediente, únicamente, los avalúos de los lotes Nos. 112 y 113 y de que se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, por medio de proveído del 25 de febrero de 2008[31], fijó el 29 de abril de 2009 para llevar a cabo la diligencia de remate de esos dos bienes, con una postura admisible del 70% del valor de su avalúo comercial, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «1.
Con el fin de llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles: lote 112 con matrícula inmobiliaria 370-0197202 y lote 113 con matrícula inmobiliaria 370-0197203, los cuales se encuentran embargados y secuestrados y avaluados dentro del presente proceso, se señala la hora de las 1 pm del día 29 de del mes de abril de 2008. «2.
Será postura admisible la que cubra el 70% del avalúo y postor hábil quien consigne el 40% del mismo. «3. Publíquese el aviso de remate de conformidad con el artículo 525 del CPC, con una antelación no inferior a diez días a la fecha señalada para el remate; en un diario de amplia circulación nacional y en una radiodifusora local. «4.
Requiérase a la parte interesada para que aporte un certificado de tradición del inmueble a rematar, expedido dentro de los cinco días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate (…)». 3.1.7. La anterior decisión se notificó por estado del 28 de febrero de 2008 y contra ella no se formuló recurso alguno[32]. 3.1.8. El 29 de abril de 2008, a las 13:00 horas, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali declaró abierta la licitación y, luego de dos horas, declaró desierto el remate, por cuanto no se presentó ningún postor[33]. 3.1.9.
En atención a la solicitud formulada por la parte ejecutante[34], mediante proveído del 29 de mayo de 2008[35], se fijó fecha y hora para llevar a cabo una segunda diligencia, cuya postura admisible era del 50% del valor de los bienes[36]. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. 4.1.10. La referida diligencia tuvo lugar el 30 de noviembre de 2009 y en ella los lotes 112 y 113 fueron adjudicados a la señora Leibby Johana Morán Garzón[37]. 3.1.11.
Ese mismo día, el apoderado del señor Hernando Álvarez promovió incidente de nulidad contra la decisión de adjudicación, al considerar que en el expediente «no reposa, como debe ser, en cumplimiento del artículo 526 del CPC, constancia del pago del porcentaje del pago para hacer postura en dicha diligencia, así como tampoco del saldo del remate», cuya ausencia «afecta la diligencia, porque no se cumplen los requisitos para tal propósito»[38]. 3.1.12.
Mediante proveído del 30 de junio de 2010, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali rechazó de plano el incidente de nulidad, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… una vez hecho el estudio de la misma, se observa que se cumplió con las formalidades prescritas para el remate llevado a cabo el pasado 30 de noviembre de 2019.
Ténganse en cuenta que el art- 526 del C de PC no exige constancia del pago del porcentaje para participar en la postura como lo manifiesta el petente, pues basta con el título de depósito presentado por la señora Leibby Johana Morán Garzón en la diligencia de remate, lo cual obra consignado en la misma diligencia. El mentado título de depósito de identifica con el No. 469032009732917 por valor de $87.370.000, el cual obra en el libro títulos de este Despacho. «Ahora bien, con relación a que no obra constancia del pago del saldo del remate, el Despacho manifiesta al petente que el excedente fue consignado en dos títulos judiciales identificados con números 469032009733480 por valor de $16.616.796 y 469032009733479 por valor de $5.221.454, lo cual puede corroborar en el libro de títulos del citado Despacho»[39]. 3.1.13.
A través de auto del 21 de julio de 2010 se aprobó la adjudicación de los lotes Nos. 112 y 113 a la señora Leibby Johana Morán Garzón[40], providencia contra la cual no se formuló ningún recurso. 3.1.14. El 7 de diciembre de 2010, el señor Hernando Álvarez presentó demanda de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad y al debido proceso en el proceso ejecutivo No. 1996-13463.
El tutelante afirmó que, con la expedición del auto del 25 de febrero de 2008, a través de la cual se fijó fecha para llevar a cabo la primera diligencia de remate, la referida autoridad judicial incurrió en un «defecto procedimental absoluto», porque omitió ordenar «la publicación del cartel de remate en el lugar donde se encontraban los bienes a rematar» y con ello «afectó la legalidad de la diligencia de remate, del auto que impartió la aprobación y de la correspondiente orden de entrega»[41]. 3.1.15.
Mediante sentencia del 14 de enero de 2011[42], la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en lo siguiente: «De la instructiva tutelar lo que se aprecia es una total desatención de la parte demandada, aquí accionante, dentro del ejecutivo mentado, dejando trascurrir y vencer los términos concedidos, sin hacer uso de los medios ordinarios de defensa.
Fíjese cómo, aun cuando se notifica personalmente del mandamiento de pago no propone excepciones. Tampoco por vía de nulidad intentó corregir lo que a la postre alega en vía constitucional, pues en el incidente que presentó alegó que en el acta de la diligencia no se plasmó la constancia del pago para hacer postura, tema absolutamente diferente al aquí planteado; aun así ni siquiera recurrió o apeló la providencia que rechazó dicho incidente; también permitió la ejecutoria del auto aprobatorio de remate, sin atacarlo por las vías ordinarias y finalmente demostrando una plasmosa incuria procesal, pretendió censurar el remate y su aprobación, recurriendo el auto que dispuso libar despacho comisorio para la entrega, recibiendo obviamente como respuesta su rechazo, por improcedente y extemporánea.
Esas omisiones sumadas a la incuria procesal anotada excluyen la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. «De otra parte, tampoco concurre en este asunto el requisito de la inmediatez, pues se ejerció en destiempo la acción de tutela, ya que es ineludible que la acción sea promovida dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración y que, para el caso, según lo expone el aquí actor, ocurrió el 25 de febrero de 2008, con la expedición del auto interlocutorio No. 166 y casi tres años después sin justificación alguna de su inactividad acude a la jurisdicción constitucional para reclamar la supuesta vulneración al debido proceso»[43]. 3.1.16.
La anterior decisión fue confirmada íntegramente el 21 de febrero de 2011 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[44]. 3.2. El daño y la culpa exclusiva de la víctima Como quedó visto, el señor Hernando Álvarez demandó a la Rama Judicial por los perjuicios que supuestamente le fueron ocasionados con la expedición del auto del 25 de febrero de 2008, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali fijó fecha para llevar a cabo la primera diligencia de remate de sus bienes, sin tener en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 525 del C.P.C., «en cuya parte pertinente dice (…) la publicación se hará por cualquier otro medio, a juicio del juez»; circunstancia que, según el demandante, habría ocasionado que sus bienes no se remataran por el 70% del avalúo comercial, sino por el 50%.
Frente al error jurisdiccional, esta Corporación ha sostenido que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma[45]; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme[46]; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico[47].
De igual manera, esta Sección ha considerado que solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada[48].
En el caso concreto, advierte la Sala que, si bien el daño alegado en la demanda se encuentra acreditado, en la medida en que, como quedó visto, los lotes Nos. 112 y 113 de matrículas inmobiliarias 370-0197202 y 370-0197203, respectivamente, ubicados en la Parcelación Monterrico IV etapa, corregimiento El Carmen del municipio de Dagua, Valle del Cauca y cuyo propietario era el señor Hernando Álvarez, fueron rematados en el proceso ejecutivo con radicado No. 1996-13463 por el 50% de su avalúo comercial, lo cierto es que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
En efecto, como se mencionó líneas atrás, para que el Estado responda por los daños derivados de un error jurisdiccional, se requiere, entre otras cosas, que la providencia con la que supuestamente se ocasionaron los perjuicios por los cuales se reclama una indemnización hubiere sido recurrida a través de la interposición de los recursos de ley[49], tal y como lo dispone el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, so pena de que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Así lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación: «Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, uno de los presupuestos del error jurisdiccional se refiere a que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, pues de no procederse así, el daño sufrido sería producto de su negligencia, mas no del error alegado. Ello significa que, en caso de no interponerse los recursos legalmente procedentes, el Estado se exonera de responsabilidad por configurarse el eximente de culpa exclusiva de la víctima -artículo 70 ibídem-[50].
Esto ha dicho la Corporación: ‘Conforme a lo expuesto, se tiene que en el caso concreto, el señor Bernabé Piza Piza, no interpuso, como tercero interesado, los recursos de ley contra las decisiones en que fundamenta el daño causado por la administración de justicia, dentro de los ejecutivos seguidos en los Juzgados 19 y 49 Civiles Municipales de Bogotá, pese a haber actuado dentro de los mismos, incluso por intermedio de apoderado judicial, tal como quedó demostrado de todo el acervo probatorio allegado al expediente, simplemente se limitó a presentar derechos de petición. ‘Así las cosas, no sólo se incumple uno de los requisitos establecidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para que se configure el error jurisdiccional, sino que la conducta desplegada por el actor constituye, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, una culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, al respecto, habrá lugar a exonerar de responsabilidad al Estado’[51]. «Descendiendo al caso concreto y atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales trazados, advierte la sala que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la parte demandante no expresó inconformidad alguna respecto de la decisión que, eventualmente, le causó unos perjuicios, de ahí que no pueda configurarse el error jurisdiccional alegado, por la sencilla pero suficiente razón de que el afectado no interpuso los recursos (…). «En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional en los términos de la Ley 270 de 1996, como lo es la interposición de los recursos, no queda duda de que en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que releva a la Sala de examinar los argumentos del recurso de alzada»[52] (se destaca).
Como se indicó, el señor Hernando Álvarez afirmó que el remate de sus bienes por el 50% del avalúo comercial se produjo por el «defecto procedimental absoluto» en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, al proferir el auto del 25 de febrero de 2008; sin embargo, evidencia la Sala que la aludida providencia, acusada de ser la fuente del daño que hoy reclama el hoy actor, no fue cuestionada por él en el proceso ejecutivo No. 1996-13463.
De acuerdo con los hechos narrados de manera precedente, a través de la referida providencia se fijó fecha para llevar a cabo la primera diligencia de remate, con una postura del 70% del avalúo de los bienes y se ordenó publicar «el aviso de conformidad con el artículo 525 del CPC». Dicha providencia se notificó por estado del 28 de febrero del mismo año y, pese a que, contra ella, según lo dispuesto en el artículo 348 del C.P.C.[53], procedía el recurso de reposición, no se formuló recurso alguno[54].
En ese sentido, estima la Sala que, si el señor Hernando Álvarez -quien era el directamente interesado en los bienes que se iban que se iban a rematar, por su calidad de propietario y de parte ejecutada en el proceso No. 1996- 13463- consideraba que en el auto del 25 de febrero de 2008 se omitió disponer un tipo de publicación en específico, más allá de las ordenadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali en la aludida providencia, tenía que haberla cuestionado en la oportunidad legal prevista para ello y no pretender que por vía de la acción de reparación directa se subsane la conducta pasiva que desplegó. En un caso similar al que ahora estudia, esta Subsección advirtió: «Así, si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. «En este orden de ideas, resulta claro que fue la omisión del acá demandante, consistente en no recurrir el auto que libró el mandamiento de pago -proferido el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca-, lo que determinó la firmeza de la providencia contentiva del error judicial, en tanto existía la posibilidad procesal de que sus efectos fueren revertidos mediante la revocatoria del auto que libró el mandamiento de pago, todo lo cual constituye la eximente de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 al que se hizo referencia. «Adicionalmente, debe recordarse que la presencia de una causa extraña en el hecho dañoso, esto es, la culpa exclusiva de la víctima enerva la responsabilidad de la administración; al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que: ‘ para exonerarse de responsabilidad, la demandada debe acreditar la presencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa también exclusiva y determinante de la víctima, es decir, la entidad estatal puede ser declarada no responsable de los hechos imputados, cuando el daño causado se origine en la actuación de la propia víctima’[55] (se resalta). «En consecuencia, al encontrarse probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda»[56].
Bajo ese entendido, toda vez que el señor Hernando Álvarez no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para cuestionar la providencia que supuestamente ocasionó los perjuicios por los cuales se demandó a la Rama Judicial, para la Sala se impone concluir que el daño alegado no resulta indemnizable, por cuanto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 4.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró probada de oficio la caducidad de la acción y, en su lugar, NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 32 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 25 y 26 del cuaderno de primera instancia. [3] En la demanda no se indicó el valor por el cual se pretendía ejecutar a los demandados, pero este aspecto se aclarará en el acápite de hechos probados. [4] Folio 41 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 47 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 42 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 114 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 115 a 119 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 121 a 131 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 133 a 142 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 151 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 153 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ).
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. [15] «La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 17493. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp: 13.772. C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sección Tercera en la sentencia del 7 de mayo de 2008, exp. 16922.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio y por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 46039. C.P. María Adriana Marín. [17] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, la referida normativa comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y su aplicación solo cobija a «los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia». [18] Normativa que, si bien no resulta aplicable al caso concreto, evidencia la intención del legislador de recoger los desarrollos jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la contabilización del término de caducidad a partir de la fecha de conocimiento del daño, cuando este no se manifiesta al tiempo con el hecho determinante del mismo. [19] [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp: 13.772.
C.P. Ricardo Hoyos Duque. [21] Folio 180 del cuaderno de pruebas. [22] Folio 302 del cuaderno de pruebas. [23] El 9 de abril de 1997, el señor Hernando Álvarez, demandado en el proceso ejecutivo de la referencia, radicó un escrito en el que manifestó haber sido notificado del mandamiento ejecutivo que se libró en su contra y, por medio de proveído del 18 de abril de ese año, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dispuso «tener por notificados a los demandados Ferretería Varillas Ltda. y Hernando Álvarez del auto de mandamiento de pago». [24] Toda vez que la providencia del 21 de febrero de 2010 se notificó por estado del 26 de julio de ese año y que no se formuló ningún recurso en su contra, aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.C., cobró ejecutoria el 29 de julio de 2010. [25] Lo anterior, sin perjuicio de verificar que la parte actora hubiere agotado el requisito de procedibilidad, consistente en la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se radicó el 28 de julio de 2011, según la constancia No. 185-269989 del 25 de octubre de 2011, expedida por el Procurador 18 Judicial II para Asuntos Administrativos del Valle del Cauca.
Folios 11 y 12 del cuaderno de primera instancia. [26] Folios 36 a 42 del cuaderno de pruebas. [27] Folios 15 a 20 del cuaderno de pruebas. [28] Folios 50 vto y 51 del cuaderno de pruebas. [29] Folio 53 del cuaderno de pruebas. [30] Folio 53 vto del cuaderno de pruebas. [31] Folios 54 a 55 vto del cuaderno de pruebas. [32] Folio 180 del cuaderno de pruebas. [33] Folio 180 vto del cuaderno de pruebas. [34] Folio 194 del cuaderno de pruebas. [35] Folio 195 del cuaderno de pruebas. [36] Folios 196 y 197 del cuaderno de pruebas. [37] Mediante proveídos del 25 de junio y del 27 de noviembre de 2008, del 11 de junio y del 25 de junio de 2009, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali fijó distintas fechas para adelantar la segunda diligencia de remate, con una postura del 50%, sin que esta se pudiera llevar a cabo.
Ninguna de dichas decisiones fue cuestionada por las partes. Folios 205, 221, 246, 248 y 269 del cuaderno de pruebas. [38] Folios 292 a 294 del cuaderno de pruebas. [39] Folios 297 y 298 del cuaderno de pruebas. [40] Folio 300 del cuaderno de pruebas. [41] Folio 302 del cuaderno de pruebas. [42] Folios 421 a 447 del cuaderno de pruebas. [43] Folios 448 a 456 del cuaderno de pruebas. [44] Folios 448 a 453 del cuaderno de pruebas. [45] Folios 455 a 459 del cuaderno de pruebas. [46] Según lo dispuesto en el artículo 66 de la referida normativa es «aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley». [47] De acuerdo con lo previsto en el artículo 67 ibídem, el error jurisdiccional se sujeta a los siguientes presupuestos: «1.
El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial». «2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [50] La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que «los recursos procedentes a que se refiere el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 deben entenderse como ‘los medios ordinarios de impugnación de las providencias’, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [51] Original de la cita: «ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado». [52] Original de la cita: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de fecha 11 de julio de 2013, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, Exp: 26.021». [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 39529, reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencias del 26 de abril de 2018, exp. 44685 y del 12 de agosto de 2019, exp. 47707. [54] «Artículo 348.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen. «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos» (se destaca). [55] Hecho probado 3.1.4. [56] Original en cita: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015 (expediente 37.751)». [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 47707.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.