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76001-23-31-000-2011-01743-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Ángel Odahir López Valencia Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / EXISTENCIA DEL INDICIO / COMISIÓN DE DELITO / PARTICIPACION DELICTIVA Así las cosas, examinado el contenido de las resoluciones por medio de las cuales se profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del [demandante], para esta Sala es claro que se trató de una medida razonable y proporcional por parte de la Jurisdicción Penal Militar, que cumplió los requisitos exigidos en la ley procesal vigente, en tanto que se fundó en un indicio grave respecto de la posible participación del actor en la comisión de las conductas delictivas que se investigaban.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ETAPA DE INDAGACIÓN / PREVARICATO POR OMISIÓN / JUEZ PENAL MILITAR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / EVIDENCIA PROBATORIA / SUBINTENDENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / OPERATIVO POLICIAL En criterio de la Sala, resulta claro que en la indagación adelantada en contra del demandante por la posible comisión de prevaricato por omisión y favorecimiento, el Juzgado […] Penal Militar, en providencia confirmada por el Tribunal Superior Militar, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, con fundamento en las evidencias que, en esa etapa procesal, daban cuenta de que el encartado, en su condición de subintendente de la Policía Nacional en servicio activo, había omitido cumplir los deberes que, como agente de la Fuerza Pública, le eran exigibles, en desarrollo de un operativo policial.

FISCAL PENAL MILITAR / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PECULADO POR APROPIACIÓN / CONDUCTA PUNIBLE / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Está demostrado que la Fiscalía 145 Penal Militar calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del [demandante], por su probable responsabilidad en los ilícitos de peculado por apropiación en concurso con favorecimiento de comisión de conducta punible; en esa medida, para la Sala es claro que hubo una modificación respecto de los delitos por los cuales se investigó al demandante […] y que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento en su contra.

DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / ERROR PROCESAL / VULNERACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACION JURÍDICA [L]a jurisdicción penal militar incurrió en un yerro procesal que obligó la invalidación de las actuaciones surtidas en la investigación; sin embargo, a juicio de la Sala, esa situación no fue de tal entidad que haya generado un daño antijurídico susceptible de reparación o que haya impuesto al procesado una carga que no debió soportar, pues, por un lado, la detención preventiva como medida de aseguramiento está contemplada para cualquiera de los delitos que se le imputaron, ya sea prevaricato por omisión o peculado por apropiación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

RECAUDO DE LA PRUEBA / EXISTENCIA DEL INDICIO / ACTOS DE LA INVESTIGACIÓN / IRREGULARIDAD PROCESAL / HECHO PUNIBLE / SENTENCIA CONDENATORIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por otro lado, las pruebas recaudadas en el proceso adelantado en contra [del demandante] daban cuenta de indicios suficientes que lo relacionaban con los hechos que originaron la investigación, independientemente de la calificación que se les atribuyó. En ese orden de ideas, a pesar de que existió una irregularidad procesal en las actuaciones adelantadas en contra del actor, las pruebas no desligaron al uniformado de su posible comisión de un hecho punible y, por el contrario, fueron suficientes para respaldar las dos sentencias condenatorias que se dictaron en la primera instancia. PROCESO PENAL MILITAR / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA DEL INDICIO / PRUEBA PROCESAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE El proceso penal militar adelantado en contra del demandante estuvo gobernado por la Ley 522 de 1999 que, en su artículo 522, contemplaba que la detención preventiva se impondría cuando existiera al menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en del proceso.

De otra parte, el artículo 556 [ibídem] disponía que, para la resolución de acusación, era necesario tener “demostrada la ocurrencia del hecho, su tipicidad y, además, existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado, como autor o partícipe”.

FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 - ARTÍCULO 522 / LEY 522 DE 1999 - ARTÍCULO 556 BIEN JURÍDICO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / JUSTICIA PENAL MILITAR / EFICACIA DE LA PRUEBA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad penal militar encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al [demandante] a un proceso penal, privarlo de la libertad, acusarlo y condenarlo; de hecho, el proceso no culminó con sentencia de absolución, sino por prescripción de la acción penal.

NORMATIVIDAD DE LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA En esta línea, resulta pertinente señalar que el artículo 6º del Decreto 1512 de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones” establece que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar forma parte de la estructura del Ministerio de Defensa.

Así las cosas, como los perjuicios reclamados por los demandantes tienen su génesis en el ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por la Justicia Penal Militar, le corresponde al Ministerio de Defensa asumir la condena a la que hubiere lugar. Con todo, conviene precisar que la Policía Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar carecen de personería jurídica y forman parte de la estructura de la Nación – Ministerio de Defensa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 – ARTÍCULO 6 DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01743-01(55682) Actor: ÁNGEL ODAHIR LÓPEZ VALENCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada JUSTICIA PENAL MILITAR – Legitimación en la causa por pasiva.

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ángel Odahir López Valencia, subintendente de la Policía Nacional, fue investigado y privado de la libertad en el marco de un proceso penal militar que se adelantó en su contra y que culminó con declaración de la prescripción de la acción. Los demandantes consideran que la restricción de la libertad del señor López Valencia y los daños que de ella se derivaron obedecieron a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; como consecuencia, deben ser resarcidos.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 30 de noviembre de 2011, los señores Ángel Odahir López Valencia (víctima), Giovanna Caicedo Álvarez (cónyuge), Flor Ángela Valencia Vargas (madre), Aifa Jannet López Valencia, Mirya Jasbeidy López Valencia, Libbi Minella López Valencia (hermanas) y Elizabeth Valencia Vargas (tía), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, entre el 20 de junio de 2005 y el 17 de enero de 2007, en el marco de un proceso penal militar que se adelantó en su contra por su posible participación en la comisión de los delitos de prevaricato por omisión y favorecimiento.

Sostuvieron que el señor Ángel Odahir López Valencia, quien para la época de los hechos se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional, fue privado de la libertad por disposición del Juzgado 157 Penal Militar dentro de una investigación que se adelantó en su contra y que culminó con la declaración de la prescripción de la acción penal.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes consideraron que la privación de la libertad del señor Ángel Odahir fue injusta y, por tanto, pidieron que se condenara a la demandada a pagarles, por perjuicios morales, 150 s.m.m.l.v. para la víctima, 100 s.m.m.l.v. para la esposa y otro tanto para la madre y 50 s.m.m.l.v. para cada una de las hermanas y la tía. Por concepto de “daño a la vida de relación”, solicitaron 100 s.m.m.l.v. para la víctima, 80 s.m.m.l.v. para la esposa y la misma suma para la madre y 30 s.m.m.l.v. para cada una de las demás demandantes.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $56'363.200 para el señor Ángel Odahir López Valencia. Por daño emergente, representado en los gastos en los que debieron incurrir por transporte y viáticos para visitar al señor López Valencia, pidieron $8'500.000 para Mirya Jasbeidy López Valencia, $5'100.000 para Libby Minella López Valencia y $6'800.000 para cada una de las demás demandantes. 2.2.

La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 7 de diciembre de 2011, el cual fue notificado en debida forma a la demandada y al Ministerio Público[1]. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones, toda vez que ninguno de sus agentes incurrió en alguna falla de la que se hayan derivado los daños por los cuales se reclama indemnización; por el contrario, las actuaciones surtidas en el proceso adelantado en contra del señor Ángel Odahir López Valencia fueron razonables, oportunas y ajustadas al procedimiento legal.

Agregó que, en todo caso, la orden restrictiva de la libertad en contra del investigado fue proferida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, que hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa y, con fundamento en eso, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[2]. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 22 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[3]. 2.3.1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que no le asiste responsabilidad en el daño alegado, toda vez que sus agentes se limitaron a cumplir los deberes que les corresponde, en el sentido de capturar y poner a disposición de la Fiscalía a una persona sospechosa de la comisión de un delito. Una vez el aprehendido quedó a disposición del órgano investigador, la Policía perdió competencia sobre el asunto y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva[4]. 2.3.2.

La parte actora reiteró los argumentos en los que sustentó la demanda, con el fin de que se reparen los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Ángel Odahir López Valencia que, en su criterio, fue injusta[5]. 2.3.3. El Ministerio Público guardó silencio[6]. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 10 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Al respecto, advirtió que la Dirección de Administración de Justicia Penal Militar pertenece a la Rama Ejecutiva, en tanto es una dependencia del Ministerio de Defensa que, si bien cuenta con autonomía financiera y administrativa, no tiene personería jurídica. Como consecuencia, el a quo concluyó (se transcribe textualmente, con posibles errores): “Vista la pertenencia de la Justicia Penal Militar a la rama ejecutiva, la Sala estima, al amparo del artículo 149 del C.C.A, que al haber sido impetrada la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y así haberse notificado, la parte pasiva está debidamente legitimada, pues se demanda por la presunta privación injusta de la libertad que el señor ANGEL LÓPEZ VALENCIA sufrió por disposición de la Justicia Penal Militar, la cual, al ser parte de la rama ejecutiva, más precisamente, adscrita a la Fuerza Pública, es debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien ejerció sus actos de defensa en el asunto de la referencia”.

En segundo lugar, consideró que el asunto no se debe resolver a la luz de los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en relación con la privación injusta de la libertad, pues el proceso penal militar que se adelantó en contra del demandante no culminó con sentencia absolutoria; por tanto, pasó a analizar si el daño alegado se produjo como consecuencia de un error judicial.

Al respecto, sostuvo que es cierto que algunas actuaciones del mencionado proceso se profirieron de forma irregular, pero como esas decisiones no cobraron firmeza y, en su lugar, fueron anuladas por la jurisdicción penal militar, no se reúnen los presupuestos exigidos para la procedencia del error jurisdiccional, en los términos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

Finalmente, consideró que no puede hablarse de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta de que del material probatorio no es posible inferir una injustificada dilación del proceso penal; por tanto, el tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda[7]. 2.5. El recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación, con el fin de que se revoque la anterior decisión e insistió en que la demandada debe resarcir los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, para lo cual aseguró, contrario a lo que concluyó el a quo, que las pruebas que reposan en el expediente son suficientes para demostrar que la privación de la libertad que se le impuso al señor Ángel Odahir López Valencia fue injusta, en tanto que el órgano investigador no desvirtuó su presunción de inocencia y, por consiguiente, no tenía el deber de soportar la carga que representa una medida restrictiva de la libertad[8]. 2.6.

Trámite en segunda instancia 2.6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación en auto del 23 de septiembre de 2015 y se admitió en esta corporación el 25 de noviembre del mismo año. El 2 de marzo de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9]. 2.6.2.

La parte demandante reiteró los argumentos en los que sustentó el recurso de apelación, con el fin de que se declare la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Ángel Odahir López Valencia y agregó que, en todo caso, también está demostrado el defectuoso funcionamiento de justicia, en tanto que el proceso fue objeto de anulación en dos ocasiones[10]. 2.6.3.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se confirmara la sentencia apelada, por cuanto no tuvo injerencia alguna en la generación del daño cuya reparación se pretende e insistió en que es la Jurisdicción Penal Militar la llamada a responder en este asunto[11]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[12], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[13], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[14].

En el sub examine, la Fiscalía 145 Penal Militar, mediante providencia del 31 de julio de 2009, declaró la prescripción de la acción penal que se adelantaba en contra del señor Ángel Odahir López Valencia, por su responsabilidad en los delitos de prevaricato por omisión y favorecimiento, decisión que fue confirmada, en sede de consulta, el 20 de octubre de 2009 por la Fiscalía Cuarta ante el Tribunal Superior Militar[15].

Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 21 de octubre de 2011; sin embargo, el día anterior se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual se declaró fallida el 30 de noviembre de 2011.

Bajo este escenario y dado que la demanda se presentó precisamente en esa fecha (30 de noviembre de 2011), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1.

Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Ángel Odahir López Valencia, Giovanna Caicedo Álvarez, Flor Ángela Valencia Vargas, Aifa Jannet López Valencia, Mirya Jasbeidy López Valencia, Libbi Minella López Valencia y Elizabeth Valencia Vargas son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Ángel Odahir López Valencia, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal militar que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida restrictiva de la libertad objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Flor Ángela Valencia Vargas, en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento del señor Ángel Odahir López Valencia[16], acreditó ser su madre.

Además, la señora Elizabeth Valencia Vargas acreditó ser tía de la víctima, toda vez que aportó su registro civil de nacimiento y el de la señora Flor Ángela Valencia Vargas, documentos en los que consta que son hermanas. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de las señoras Aifa Jannet, Mirya Jasbeidy y Libbi Minella López Valencia, quienes comparecieron en calidad de hermanas de la víctima y aportaron los registros civiles de nacimiento[17] en los que consta que también son hijas de la señora Flor Ángela Valencia Vargas.

Finalmente, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Giovanna Caicedo Álvarez quien, por un lado, acreditó ser la compañera permanente del señor Ángel Odahir López Valencia en el momento de los hechos que dieron origen al proceso penal militar que se adelantó en su contra[18] y, por otro lado, haber contraído matrimonio con él, desde el 19 de diciembre de 2010[19]. 3.3.2.

Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan Odahir López Valencia. La Policía Nacional sostuvo a lo largo del proceso que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ordenó la privación de la libertad del señor Ángel Odahir López Valencia por la que se reclama reparación y que, en ese sentido, es la Justicia Penal Militar la llamada a responder en este caso.

Pues bien, la Sala encuentra que la demanda fue dirigida y admitida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y del análisis de la controversia planteada se concluye que el daño alegado por la parte actora consiste en la privación injusta de la libertad de la que habría sido víctima el señor López Valencia por disposición del Tribunal Superior Militar, aspecto que resulta relevante para identificar la entidad que está llamada a reparar los perjuicios causados, en atención a la excepción formulada por la Policía Nacional.

En esta línea, resulta pertinente señalar que el artículo 6º del Decreto 1512 de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones” establece que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar forma parte de la estructura del Ministerio de Defensa. Por su parte, el artículo 26 de esa misma norma[20], vigente para la época de los hechos que generaron el presente proceso, dispuso: “A la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar” (se destaca).

Así las cosas, como los perjuicios reclamados por los demandantes tienen su génesis en el ejercicio de la función jurisdiccional desplegada por la Justicia Penal Militar, le corresponde al Ministerio de Defensa asumir la condena a la que hubiere lugar. Con todo, conviene precisar que la Policía Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar carecen de personería jurídica y forman parte de la estructura de la Nación – Ministerio de Defensa.

En ese sentido, la Sala advierte que, en el sub examine, la Nación – Ministerio de Defensa fue vinculada al proceso a través de la Policía Nacional, razón por la cual no puede predicarse una falta de legitimación en la causa por pasiva o una indebida representación. Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: “Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

Sin embargo, durante el proceso solo actuó la Policía Nacional, entidad que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la Justicia Penal Militar la llamada a responder, ya que ésta cuenta con capacidad para acudir de manera autónoma e independiente en los diferentes asuntos litigiosos adelantados en su contra.

“Sobre el particular la Sala estima necesario precisar que, si bien la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar está facultada para ejercer la representación de la Nación de manera independiente y autónoma, en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia en la Rama Ejecutiva, lo cierto es que, la personería jurídica la tiene es la Nación, como tal, representada en este caso desde su admisión por la Policía Nacional y, en consecuencia dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva[21]”[22] (se destaca).

Así mismo, en providencia del 8 de febrero de 2017, la Subsección indicó: “… como la condena impuesta por esta Subsección tiene como sustento el ejercicio de una función jurisdiccional y los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de aquella potestad, corresponderá a la mencionada cartera ministerial asumir su pago y no a la Policía Nacional, que si bien no goza de personería jurídica y también forma parte del sector defensa, no incurrió en acción u omisión relacionada con el daño antijurídico, pues, se reitera, la controversia se enmarcó en el título de imputación de privación injusta de la libertad y como aquella institución no adoptó decisión alguna en relación con la medida restrictiva impuesta al señor Raúl Castilla Rodríguez, es dable concluir que no está llamada a responder patrimonialmente”[23].

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[24], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[25], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.5.

El caso concreto Del material probatorio aportado al proceso quedó demostrado que, el 9 de noviembre de 2002, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali – Seccional de Policía Judicial capturó al señor Ángel Odahir López Valencia y lo dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el siguiente informe (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Siendo aproximadamente, las 12:30 horas del día de hoy varios sujetos portando armas de fuego ingresaron al mencionado inmueble de la razón social PELUQUERIA… intimidaron a los presentes hurtándose en contenido de dos caja fuerte el cual contenía la suma de $50.000.000.oo en efectivo y documentación… “(…) “Se estableció que muy cerca de lugar de los hechos, unos minutos después … se encontraba de rutina preventiva la patrulla Policial de indicativo SEGURA 31, conformada por los señores AG.

PEREA VIVEROS LUIS ANTONIO Y el SI. LOPEZ VALENCIA ANGEL. Los cuales en ese instante se les acerco un taxista informándoles que más o menos a tres o cuatro cuadras había un vehículo Monza de color negro con una caja fuerte en la cajuela que le parecía muy sospechoso… “Así los policías iniciaron su procedimiento trasladándose donde se encontraba el vehículo y efectivamente se encontraba de acuerdo a lo manifestado por el taxista.

Uno de los sujetos al notar la presencia Policial se acerco a la Patrulla manifestando textualmente al señor AG. PEREA VIVEROS que arregláramos, el le contesto que no inmediatamente el sujeto emprendió la huida por toda la carrera 28, logrando su captura en la calle carrera 29A… el señor Agente Perea regreso al lugar de interceptación donde se encontraba el vehículo con otra persona que lo tripulaba el cual era una mujer custodiada por su compañero de patrulla señor SI.

LOPEZ VALENCIA. El señor agente le manifestó a su compañero de patrulla que había pedido Apoyo de otras Unidades para poder llevar a los capturados entonces el subintendente manifestó que esas persona había que llevarla rápidas a la estación el Lido el se monto en el vehículo en la parte de atrás con el revolver en la mano, posterior el le dio la orden de que llevara la motocicleta, ese instante cuando el señor Agente procedió a movilizarse en la motocicleta, el vehículo (Monza negro) a gran velocidad se movilizo el vehículo del lugar, perdiéndolos de vista en esos momentos, fue así el señor Agente Perea desconociendo en ese instante que dirección tomo el Señor Subintendente LOPEZ con los capturados aunque el le ha manifestado al señor Agente Perea que se trasladaban para la estación el Lido, cosa que nunca Paso.

Esto son manifestaciones del señor Agente Perea cuando se entrevisto en la oficina de la Sijin. “La Policía Metropolitana de Cali, en el momento que se tuvo conocimiento esta conducta Punible inicio sus diferentes labores de búsqueda por que el señor Agente PEREA informo y mas aun cuando el se encontraba en la estación de Policía el Lido su compañero no se encontraba.

“Siendo aproximadamente las 16:00 Horas informaron a las 112 Central de Policía Nacional que señor SI. LOPEZ VALENCIA ANGEL se encontraba en la calle 18 con carrera 56. Así las unidades Investigativas de la Sijin Mecal se trasladaron al lugar, trasladarlo a instalaciones de Sijin y establecer que fue lo que sucedió. Él manifestó que el compañero lo había abandonado.

“En la recolección de información en lugar del procedimiento policial transeúntes manifestaban que el vehículo Monza color negro ingreso con el Policía a un taller ubicado en.., barrio templete, Las siguientes personas fueron los que observaron actitudes dudosas dentro el taller con respeto al señor SI. LOPEZ VALENCIA y las personas que estaba tripulando el vehículo además notaban con extrañeza que en ese vehículo se encontraba una caja fuerte, los comportamientos observados según lo manifestado por las personas que a continuación relaciono de acuerda a la entrevista era muy normal como si ellos se conocieran…”[26].

El señor Ángel Odahir López Valencia rindió indagatoria el 10 de noviembre de 2002 ante la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, ese mismo día el órgano investigador remitió la diligencia a la Jurisdicción Penal Militar[27]. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, en auto del 14 de noviembre de 2002, avocó el conocimiento del asunto y dispuso la ampliación de la indagatoria del demandante, por su posible responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado[28]; no obstante, el 26 de diciembre del mismo año, ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que la actuación del investigado no tuvo nada que ver con el servicio prestación del servicio[29].

La Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de la Fiscalía 12 Seccional de Cali discrepó de la postura de la Jurisdicción Penal Militar; como consecuencia, en proveído del 7 de marzo de 2003, el Juzgado 143 de primera instancia de la Policía Nacional resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones y concluyó que era la Penal Militar la que debía conocer del asunto; por tanto, el expediente fue remitido nuevamente al Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar[30].

El 9 de abril de 2003, el señor López Valencia amplió su indagatoria y reiteró que no participó en los delitos por los que fue investigado[31]. En providencia del 8 de octubre de 2004[32], el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del procesado, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por su posible participación en los delitos de prevaricato por omisión y favorecimiento y, finalmente, le concedió el beneficio de libertad provisional, condicionada al pago de una caución prendaria.

Al respecto, el juzgado de conocimiento sostuvo lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Analizado en contenido del expediente, encuentra el despacho que la conducta desplegada por el SI. LOPEZ VALENCIA ANGEL ODAHIR se adecua perfectamente en el genérico de Prevaricado por Omisión. Nótese que de acuerdo a la prueba testimonial obrante en el expediente resalta de bulto que el procesado intencional y dolosamente omitió el cumplimiento de su deber consistente en trasladar a los capturados, vehículo incautado y caja fuerte ante las autoridades.

Nótese como: “El subteniente no atendió la sugerencia del AG. PEREA VIVEROS en el sentido de esperar a que llegara apoyo para proceder a trasladarse a la Estación el Lido. “Aprovechó la escasa pericia en la conducción de motocicleta por parte de su compañero de patrulla para ordenarle trasladar el velocípedo, (que valga la pena destacar se hallaba a 20 metros del Monza) a la Estación el Lido a donde supuestamente también se dirigía, custodiando arma en mano desde la silla trasera a los capturados, para huir a gran velocidad junto con las personas, vehículo y caja fuerte.

“Por obvias razones no es de recibo para este Juzgado Instructor la argumentación rendida por el encartado, en el sentido que los forajidos le preguntaron donde había un parqueadero en el sector, ya que como es apenas natural los autores del hurto no podían confiar en las sugerencias de un miembro de la fuerza pública para ocultar el producto de su acción delictiva.

“La realidad de la conducta desarrollada por le SI. LOPEZ VALENCIA no hubiese aflorado de no ser porque incurrió en el error de abandonar en el parqueadero el casco y chaleco policiales, dejado como consigna además que el carro solo a él podía ser entregado. “Con el claro propósito de desviar el curso de la investigación, y cuando ya la mercancía, delincuentes y vehículo se hallaban asegurados, se dispuso a llamar al 112 argumentando que se hallaba secuestrado.

En dialogo sostenido con el TC. MEJIA, otra persona indico que respetaría la vida del agente, solo que no efectuo ninguna exigencia a cambio. Entonces, cual era el propósito o fin del supuesto secuestro?. “Así las cosas cabe afirmar que la conducta desplegada por el SI. LOPEZ VALENCIA ANGEL ODAHIR se subsume en el delito de Prevaricato por Omisión, al omitir dejar a disposición de las autoridades a los capturados y el producto de la acción al margen de la Ley.

Razón por la cual se dictara medida de aseguramiento en su contra. “(…) “Sin necesidad de consignar de nuevo todas y cada una de las acciones desarrolladas por el SI. ANGEL LOPEZ VALENCIA cabe afirmar que inequívocamente su conducta estuvo dirigida a favorecer ayudar a eludir la acción de la autoridad, al ponerse fuera de la vista de su compañero de patrulla mediante argumentos engañosos, colaborando a los delincuentes a escabullirse de persecución policial que con ocasión del hurto se iniciaría. “Con la finalidad de entorpecer el curso de la investigación que ya adelantaban miembros de los organismos investigativos gracias a que el AG.

PEREA VIVEROS dio la voz de alerta, el SI. LOPEZ VALENCIA aseguro hallarse secuestrado, eso si, cuando ya los autores del hurto de la peluquería… se habían puesto a salvo junto con la contentiva de los CINCUENTA MILLONES DE PESOS, y ocultado el automóvil utilizado para el reato”. El 22 de octubre de 2004, el señor Ángel Odahir López Valencia recuperó su libertad de forma provisional, previa suscripción de un acta de compromiso[33].

Mediante providencia del 20 de junio de 2005, el Tribunal Superior Militar resolvió el recurso de apelación formulado contra la resolución del 8 de octubre de 2004, en el sentido de confirmar la medida de aseguramiento impuesta en contra del procesado y de revocar la libertad provisional que se le otorgó en primera instancia. Al respecto, el tribunal consideró lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “El señor SI.

LOPEZ VALENCIA ANGEL ODAHIR, presenta un esquema justificativo, que lo convierte según él en 'víctima' de un aparente secuestro, donde su voluntad fue debilitada a través de la coacción cuando registra que al proceder al trasladar a los dos capturados (hombre y mujer), él se ubicó en la parte de atrás con el revolver en la mano, pero ante la velocidad imprimida al automotor, su compañero Perea Viveros Luis Antonio a quien le habían ordenado llevar la moto quedó rezagado hasta que los perdió de vista, y ya en un semáforo aparecieron dos hombres armados manifestándole estuviera tranquilo y actuara con naturalidad que nada le iba a pasar y así continuaron en busca de un parqueadero, el que al no encontrarlo él les aconsejó uno que conocía y, por último en forma inexplicable, el arma que se le había quitado se la devuelven con su munición y es dejado abandonado.

“Se trata de una historia poco creíble, basta con traer a cita, hilos conductivos de una situación comprometedora: el señor SI. LOPEZ VALENCIA ANGEL ODAHIR refiere todo un desplazamiento con el arma de fuego en su mano, llegando a un parqueadero con la mayor naturalidad, salen de allí llegan a otro parqueadero que era conocido y sigue actuando normalmente, se pregunta, si esta secuestrado con este marco de oportunidad porque no intentó siquiera pedir auxilio a escapar? porque tenía que irse en el vehículo y dejar abandonado a su compañero, desatendiendo que ese le hizo saber ya iba personal a apoyarlos y por el contrario manifestó su afán de arrancar supuestamente para la Estación de Lido?, si va con el arma en su mano, llevando a los dos retenidos bajo su control, porque no exigió una velocidad que le permitiera tener a la vista a su compañero?, si le devuelven el arma con la munición como manifiesta, porque no actuó frente a la situación de tal magnitud?, si era que se encontraba secuestrado, ese estado de normalidad del señor Sub-Intendente, no es producto del invento o la suposición esta sustentada en los testimonios de (…) cuando afirma que estaba arreglando un carro y escuchó que le preguntaban por un parqueadero, observó en el interior del carro a una pareja y un policía, normal.

(…) se refiere en similares términos. (…), propietario del parqueadero donde fue dejado el vehículo dice que cuando llegó observó a un policía que presta servicio en el sector quien le comunicó que en la parte de atrás dejaba un carro que tenía problemas en la documentación, luego le dejo un casco y un chaleco. “Si estaba secuestrado como pretende hacer creer, porque no actuó al menos haciéndole saber al señor (…), para que comunicara a la Institución ese estado?, no cabe la menor duda, se refleja en algo distinto de la tan citada coacción. “Aunado a lo anterior, surge otro indicio, tomado de lo expuesto por (…), varios de ellos empleados de la peluquería (…) señalando como partícipe de hecho a una ex empleada de nombre Erika, que había sido despedida días antes, dama esta que tenía relación con un expolicía y ésta a su vez amistad con varios integrantes activos de la institución policial; ello no puede concebirse como una simple coincidencia. “Las exigencias sustanciales para la medida preventiva según el artículo 522 de la Ley 522 de 199, es la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y su procedencia este prevista en el artículo 529 Ibídem”[34].

El 21 de noviembre de 2005, la Fiscalía 145 Penal Militar calificó el mérito del sumario y formuló resolución de acusación en contra del demandante, por su posible responsabilidad en los delitos de peculado por apropiación y favorecimiento de comisión de conducta punible, con fundamento, en síntesis, en lo siguiente (se transcribe textual, con posibles errores): “… de acuerdo a las probanzas que se han podido arrimar a la presente investigación, no podemos bajo pretexto alguno indicar que allí no hubo incautación del vehículo y de la caja fuerte, creemos que ello fue así, los cuales bien pudieron hacer parte de actividades relacionadas con hechos ilícitos o no y si bien es cierto pudieron nuestros policiales no saber exactamente de su procedencia, tenían la obligación de establecer de que se trataba, pues es el ejercicio legítimo de su actuación. “Para esta fiscalía es lo suficientemente claro, que esos bienes no eran del estado, ni de empresas en las cuales este tuviera parte, pero si eran bienes de particulares, que de manera legal habían ingresado a la órbita de custodia del estado por intermedio de estos servidores públicos, que como ya lo hemos indicado se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones, sin embargo y como se extracta de autos, dichos elementos no fueron colocados a disposición de las autoridades judiciales competentes, quienes eran las que finalmente irían a disponer sobre las citadas personas y el elemento incautado.

“(…) “Ello nos obliga a concluir, que las palabras del cuestionado policial, no se están ajustando a la realidad, pues no se concibe que hubiere permitido como representante de la autoridad, que el vehículo conducido por uno de los delincuentes, saliera a gran velocidad para llegar a la estación de policía a donde iban a ser conducidos y seguramente que judicializados, máxime si se tiene en cuentan que nuestro hombre se encontraba armado y podía ejercer su autoridad como tal en ese momento.

Y sus palabras no son sino una elaborada coartada para distraer la atención en primer momento de sus superiores y subalternos y para distraer a esta investigación con el único ánimo de favorecer intereses de terceras personas; es decir de quienes se habían hurtado con violencia la caja fuerte de la mentada peluquería”[35]. El Juzgado de primera instancia profirió sentencia 003 del 30 de junio de 2006, por medio de la cual condenó al señor Ángel Odahir López Valencia por su responsabilidad en el punible de peculado por apropiación, y lo absolvió respecto del delito de favorecimiento; sin embargo, el 20 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó el inicio de la etapa del juicio, por la siguiente razón (se transcribe literal, incluso con errores): “De ésta manera, la Sala considera que ciertamente se presentan fisuras probatorias que comprometen el debido proceso, y que impiden formarse el pleno convencimiento de determinada conducta; es cierto, que se ésta imprimiendo una variación con la calificación jurídica provisional de prevaricato por omisión y favorecimiento hasta ese instante se le había presentado el cargo ó imputación de Prevaricato por Omisión, Concierto para Delinquir y Hurto Agravado y Calificado, al omitir dejar a disposición de autoridad competente a sujetos que acababan de cometer un hurto agravado y calificado (…) colaborando para que los maleantes pudieran darse a la fuga con el botín (…) es decir, la calificación que le dio el Juzgado Instructor al resolver la situación jurídica provisional correspondía a los cargos presentados en la injurada y así lo confirma la Sala, pero advirtiendo la necesidad de aportar antecedentes a la investigación que por los hechos adelanta la Justicia Ordinaria.

“(…) “Artículo 448 de la Ley 906 de 2005 establece: 'Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena', norma que establece dos parámetros: en primer lugar los hechos fácticos esenciales, sobre los cuales debe versar no solo la sentencia condenatoria sino el pronunciamiento judicial definitivo, en la medida en que constituye el objeto del proceso y respecto de el que se produce el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Del texto de la norma pareciera deducirse que después de la Resolución de Acusación, no es posible adicionar hechos, no esenciales como circunstancias que incrementan la responsabilidad, pero en nuestro criterio y los razones que anteriormente se expusieron de las pruebas que se practiquen en el juicio, bien pueden resultar hechos nuevos o circunstancias no advertidas en la etapa de investigación y que sin embargo, sirven de sustento para la decisión. “En el caso subexamine nos encontramos con una situación bien importante y relevante para el fallo penal, en primer lugar al institucional jurídicamente se le calificó en forma provisional su comportamiento como Prevaricato por Omisión, Favorecimiento de la Conducta Punible, Concierto para Delinquir y Hurto Agravado y Calificado, sin embargo, el señor Fiscal en su criterio muy respetable y haciendo uso de sus facultades legales concluyo que estos comportamientos se integraban al tipo penal de Peculado por Apropiación, Calificación que fue presentada igualmente en la fase de juicio y que se adopto en el fallo primario, parece deducirse que jurídicamente se dio un sobresalto ante esa imputación que quebranta el debido proceso … el aspecto fáctico si hizo parte de ese conjunto sustancial de imputación, que requiera retrotraer la actuación procesal a la fase investigativa, cuando ese mismo ordenamiento legal que esta permitiendo al Juez de conocimiento, que ante el aporte de nuevos elementos fácticos, los cuales se pueden obtener en ese interregno de práctica de pruebas en la etapa de juicio (artículo 563 de la Ley 522 de 1999), y solicitar al señor Fiscal la variación de la calificación jurídica.

“Al SI. LOPEZ VALENCIA ANGEL ODAHIR se le ha acusado, juzgado y condenado por el punible de Peculado por Apropiación, cuya estructura conlleva la apropiación en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, y además, se exige determinar el monto de lo apropiado para efectos de dosificación punitiva.

“Esta sala había sugerido el aporte de antecedentes de las diligencias que cursaban en la jurisdicción ordinaria con relación a estos hechos y contra los particulares vinculados a ellos… “Se reitera la necesidad de aportar en lo posible estos antecedentes para darle la garantía al debido proceso y a la decisión que en tal sentido adopte el señor Juez del conocimiento”[36] (resalta la Sala).

Previa suscripción de un acta de compromiso, el demandante recuperó su libertad de forma provisional el 18 de enero de 2007, por disposición del Juzgado de primera instancia concedió la libertad provisional al demandante[37]. El primero de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia profirió nuevamente sentencia condenatoria en contra del señor López Valencia, por considerarlo responsable del delito de peculado por apropiación; como consecuencia, ordenó la detención del procesado en centro de reclusión para miembros de la Policía Nacional[38].

No obstante, encontrándose el asunto para resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior Militar, en proveído del 30 de junio de 2009, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la resolución de acusación, pues, si bien la medida de aseguramiento impuesta al actor radicó en su supuesta participación en los delitos de prevaricato por omisión y favorecimiento, la Fiscalía Penal Militar lo acusó por ser posible responsable de peculado por apropiación y favorecimiento, irregularidad procesal que no permitió dictar fallo de segunda instancia[39].

Al respecto, el Tribunal Superior Militar sostuvo (se transcribe textual, con posibles errores): “El sentenciado LOPEZ VALENCIA fue vinculado mediante indagatoria el 10 de noviembre de 2002 por la Fiscalía Seccional 118 Unidad de Reacción Inmediata y el 09 de abril del 2003 el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar amplió la injurada y le resolvió la situación jurídica el 08 de octubre de 2004 imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los reatos de PREVARICATO POR OMISIÓN y FAVORECIMIENTO.

Decisión que fue confirmada por la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar el 20 de junio de 2005, al desatar la apelación que planteo el defensor, situación que fue obedecida parcialmente por el Juzgado, pero desconocida y no tenida en cuenta en la calificación jurídica provisional que fue variada por el Fiscal Penal Militar quien a su juicio y dentro del margen de discrecionalidad que le otorga el Código Penal Militar calificó el mérito sumarial el 21 de noviembre de 2005, con resolución de acusación por los punibles de PECULADO POR APROPIACIÓN y FAVORECIMIENTO, calificación que para la Sala no encuadra con la situación fáctica, como desde el primer momento, el Tribunal Superior Militar lo avizoró y como lo ha manifestado la Señora Procuradora Judicial el delito por el que se indagó e investigó al SI.

LOPEZ VALENCIA, y por el que es procedente es el de PREVARICATO POR OMISIÓN, en concurso con FAVORECIMIENTO, razón por la cual y en aras de garantizar el debido proceso al implicado y el derecho a la defensa, se hace imperioso decretar la nulidad desde la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en adelante, para que se haga la variación de la calificación jurídica dada por el fiscal penal militar de conformidad como lo establece el Código Penal Militar.

“Si bien es cierto, como lo dispuso el Tribunal Penal Militar al conocer en pretérita ocasión del proceso, la Sala aceptaba en el procedimiento castrense la variación de la calificación jurídica en etapa de juicio por vía de remisión al artículo 404 numeral 2 de la ley 600 de 2005; tal posición fue modificada por la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento… “En consecuencia, se impone a la Sala acoger el precedente judicial y así anular la actuación a partir, inclusive, de la resolución de acusación en adelante y replantear la postura que la Sala tenía al respecto, sobre la posibilidad de variar la calificación jurídica de la conducta en la audiencia de corte marcial, quedando claro que de conformidad con nuestra legislación castrense cuando se presenten los fenómenos de error en la calificación de la conducta, exista prueba sobreviniente o por degradación de esta, se debe decretar la nulidad desde la resolución de acusación, para que se garantice el derecho a la defensa”.

Finalmente, el 31 de julio de 2009, la Fiscalía 145 Penal Militar decretó la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento que adelantó en contra de Ángel Odahir López Valencia, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Cuarta ante el Tribunal Superior Militar, en sede de consulta, el 20 de octubre de 2009[40]. Como en el presente caso el demandante aseguró que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió desde el 20 de junio de 2005 -por orden del Tribunal Superior Militar- al 17 de enero de 2007, dado que dicha medida se profirió dentro de una acción en la que, posteriormente, se declaró la prescripción, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no. El proceso penal militar adelantado en contra del demandante estuvo gobernado por la Ley 522 de 1999 que, en su artículo 522, contemplaba que la detención preventiva se impondría cuando existiera al menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en del proceso.

Está demostrado, que la resolución que definió la situación jurídica del señor López Valencia se cimentó, por un lado, en la versión de su compañero de patrulla, el señor Luis Antonio Perea Viveros y, por otro lado, en los testimonios de otras personas que mencionaron las omisiones y comportamientos irregulares del demandante el día de los hechos, en el hurto que se había presentado instantes antes y, en síntesis, en los indicios que surgieron de su participación en los delitos por los cuales fue investigado, como lo fueron el inverosímil secuestro del que aseguró haber sido víctima, sin que se haya pedido nada a cambio por su rescate, y el aparente hurto de su arma de fuego que posteriormente le fue devuelta por los delincuentes, incluso con su munición. En criterio de la Sala, resulta claro que en la indagación adelantada en contra del demandante por la posible comisión de prevaricato por omisión y favorecimiento, el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, en providencia confirmada por el Tribunal Superior Militar, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, con fundamento en las evidencias que, en esa etapa procesal, daban cuenta de que el encartado, en su condición de subintendente de la Policía Nacional en servicio activo, había omitido cumplir los deberes que, como agente de la Fuerza Pública, le eran exigibles, en desarrollo de un operativo policial.

Así las cosas, examinado el contenido de las resoluciones por medio de las cuales se profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Ángel Odahir López Valencia, para esta Sala es claro que se trató de una medida razonable y proporcional por parte de la Jurisdicción Penal Militar, que cumplió los requisitos exigidos en la ley procesal vigente, en tanto que se fundó en un indicio grave respecto de la posible participación del actor en la comisión de las conductas delictivas que se investigaban.

De otra parte, el artículo 556 de la Ley 522 de 1999 disponía que, para la resolución de acusación, era necesario tener “demostrada la ocurrencia del hecho, su tipicidad y, además, existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado, como autor o partícipe”.

Está demostrado que la Fiscalía 145 Penal Militar calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor López Valencia, por su probable responsabilidad en los ilícitos de peculado por apropiación en concurso con favorecimiento de comisión de conducta punible; en esa medida, para la Sala es claro que hubo una modificación respecto de los delitos por los cuales se investigó al demandante -específicamente en lo que tiene que ver con el primero de ellos- y que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, el Tribunal Superior Militar, en proveído del 20 de septiembre de 2006, decretó por primera vez la nulidad procesal de la investigación a partir del auto que dispuso el inicio de la etapa del juicio, al considerar que, dada la variación de la calificación jurídica del hecho indagado, resultaba necesario “aportar antecedentes a la investigación que por los hechos adelanta la Justicia Ordinaria”, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del implicado.

Posteriormente, e incluso después de que se había dictado nuevamente la sentencia de primera instancia, el mismo Tribunal declaró por segunda vez la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación, en tanto que la calificación jurídica de la conducta que se le atribuyó al señor López Valencia no se acompasó con la situación fáctica investigada.

En evidente, entonces, que la jurisdicción penal militar incurrió en un yerro procesal que obligó la invalidación de las actuaciones surtidas en la investigación; sin embargo, a juicio de la Sala, esa situación no fue de tal entidad que haya generado un daño antijurídico susceptible de reparación o que haya impuesto al procesado una carga que no debió soportar, pues, por un lado, la detención preventiva como medida de aseguramiento está contemplada para cualquiera de los delitos que se le imputaron, ya sea prevaricato por omisión[41] o peculado por apropiación[42].

Por otro lado, las pruebas recaudadas en el proceso adelantado en su contra daban cuenta de indicios suficientes que lo relacionaban con los hechos que originaron la investigación, independientemente de la calificación que se les atribuyó. En ese orden de ideas, a pesar de que existió una irregularidad procesal en las actuaciones adelantadas en contra del actor, las pruebas no desligaron al uniformado de su posible comisión de un hecho punible y, por el contrario, fueron suficientes para respaldar las dos sentencias condenatorias que se dictaron en la primera instancia. Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad penal militar encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al señor López Valencia a un proceso penal, privarlo de la libertad, acusarlo y condenarlo; de hecho, el proceso no culminó con sentencia de absolución, sino por prescripción de la acción penal.

En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, por ausencia de antijuridicidad en el posible daño causado a la parte demandante, con la privación de la libertad del señor Ángel Odahir López Valencia. IV. DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 943 a 944 y 497 del cuaderno 1A. [2] Folios 956 a 965 del cuaderno 1A. [3] Folios 967 a 969 y 996 del cuaderno 1A. [4] Folios 997 a 1004 del cuaderno 1A. [5] Folios 1013 a 1031 del cuaderno 1A. [6] Folio 1034 del cuaderno 1A. [7] Folios 1035 a 1050 del cuaderno principal. [8] Folios 1052 a 1059 del cuaderno principal. [9] Folios 1062, 1066 y 1068 del cuaderno principal. [10] Folios 1069 a 1080 del cuaderno principal. [11] Folios 1052 a 1059 del cuaderno principal. [12] Expediente 2008 00009. [13] Ley 446 de 1998. [14] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [15] Folios 848 a 850 y 870 a 873 del cuaderno 1. [16] Folio 8 del cuaderno 1. [17] Folios 9 a 11 del cuaderno 1. [18] Testimonios que obran a folios 1 a 13 del cuaderno de pruebas. [19] Registro civil de matrimonio que obra a folio 14 del cuaderno 1. [20] Derogado parcialmente por el artículo 129 de la Ley 1765 de 2015. [21] Original de la cita: Decreto 1512 de agosto del 2000.

Artículo 26. “Funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. A la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar”. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, exp. 44.883, C.P. Hernán Andrade Rincón. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 8 de febrero de 2017, exp. 38.144. [24] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [25] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [26] Folios 15 a 18 de cuaderno 1. [27] Folios 27 a 32 del cuaderno 1. [28] Folios 33 y 34 del cuaderno 1. [29] Folios 120 y 121 del cuaderno 1. [30] Folios 126 a 128 y 134 del cuaderno 1. [31] Folios 143 a 148 del cuaderno 1. [32] Folios 193 a 204 del cuaderno 1. [33] Folio 210 del cuaderno 1. [34] Folios 312 a 315 del cuaderno. [35] Folios 400 y 401 del cuaderno 1. [36] Folio 529 a 553 y 585 a 603 del cuaderno 1. [37] Folios 600, 602 y 606 del cuaderno 1. [38] Folios 743 a 769 del cuaderno 1. [39] Folios 786 a 799 del cuaderno 1. [40] Folios 870 a 873 del cuaderno 1. [41] Artículo 414 del C.P. [42] Artículo 397 del C.P.