ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 76 Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DERECHO A LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DEMANDA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.(…) Advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se absolvió al señor (…) quedó ejecutoriada el (…) En principio, la caducidad de la acción operaba el (…) no obstante, como el 2 (…) de ese mismo año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…) a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico (…) El plazo para demandar se reanudó el (…) es decir, al día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el (…) puede concluirse que se presentó dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P, Hernán Andrade Rincón y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-078 de 2018.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ PENAL / JUEZ DE CONOCIMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL [E]s claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el demandante, puesto que en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada las razones que tuvo el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor (…) lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. Ahora bien, es cierto que el juez penal con funciones de conocimiento absolvió al demandante y ordenó su libertad, pero también lo es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor (…) con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna (…) [S]e puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del demandante fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor (…) fue privado de su libertad y que se le absolvió, pero se ignora si las razones invocadas para imponerle la medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C. P. C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la sola afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así las cosas, es necesario establecer cuál es la actividad del ente demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la demandada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de la Rama Judicial por los hechos que le fueron endilgados.(…) [A]nte la ausencia de prueba que permita establecer lo antijuridico de la restricción de la libertad del acusado, la Sala no puede confirmar la declaratoria de responsabilidad de un daño antijuridico que no se demostró. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp.16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDENA SOLIDARIA / ENTIDAD PÚBLICA / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA [E]l Tribunal Administrativo (…) condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor (…) decisión que fue apelada exclusivamente por la última entidad pública nombrada, lo que en principio indicaría que la condena en contra del organismo instructor estaría llamada a mantenerse.
No obstante, ante la ausencia de prueba que permita establecer lo antijuridico de la restricción de la libertad del acusado, la Sala no puede confirmar la declaratoria de responsabilidad de un daño antijuridico que no se demostró. La Sala no pretende desconocer la postura unificada de la Sección Tercera que (…) unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.Bajo estos lineamientos jurisprudenciales, la Sala estima que en este caso si bien el recurso de apelación se dirigió exclusivamente a revisar la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, determinación que de suyo implica que no efectuaría pronunciamiento alguno en relación con la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que no se acreditó el primer elemento que estructura la responsabilidad patrimonial del Estado, para este caso, que la privación de la libertad del señor (…) resultara antijurídica.
(…) Teniendo en cuenta que el material aportado al expediente no es suficiente para determinar si el daño que se le causó al actor fue antijurídico, permite concluir que la obligación impuesta a las entidades demandadas es inexistente (…) [T]eniendo en cuenta que en el caso sub lite no se demostró que al actor se le causó un daño antijurídico, la Sala revocará la sentencia de primera instancia respecto de la Fiscalía General de la Nación, pese a que ella no apeló (…) [A]l no existir daño antijurídico no existe obligación que deba ser asumida por ella.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp.46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 19 de junio de 2010, exp 38341. C.P. Ruth Stella Correa Palacio y providencia del 16 de abril de 2015, exp 41857.
C.P. Hernán Andrade Rincón (E) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00649-01(49177) Actor: MARÍA LIGIA QUINTERO ERAZO y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – DAÑO DERIVADO DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD – No se probó falla en la prestación del servicio en la imposición de la medida de aseguramiento por parte del juez con función de control de garantías.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación Rama Judicial contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió (se transcribe textualmente): FALLA “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en la demanda “2. DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación de la libertad de que fue objeto el señor EDINSON JAVIER ERAZO QUINTERO “3.
CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar al señor EDINSON JAVIER ERAZO QUINTERO por concepto de lucro cesante la suma de nueve millones ciento sesenta y un mil veintiún pesos ($9’161.021) M/cte. “4. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDCIAL a pagar al señor EDINSON JAVIER ERAZO QUINTERO por concepto de daño emergente la suma de veinticinco millones quinientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($25’505.447) M/cte “5.
CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor EDINSON JAVIER ERAZO QUINTERO (afectado directo), una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a los señores MARÍA LIGIA QUINTERO DE ESRAZO y JOSÉ JOAQUÍN ERAZO (padres del afectado directo), para cada uno la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y a la menor JULIETA ERAZO HERRERA (hija del afectado directo) la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “6.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 9 de junio de 2010, los señores Edinson Javier Erazo Quintero (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Julieta Erazo Herrera), María Ligia Quintero Erazo y José Joaquín Erazo presentaron demanda contra la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados[1].
Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 150 salarios mínimos legales mensuales, a favor de Edinson Javier Erazo Quintero y 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demás demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $10’880.000 para el señor Erazo Quintero, correspondientes a los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir mientras estuvo detenido, iii) $47’215.000 por daño emergente y iv) por “daño a la vida de relación”, 150 salarios mínimos legales mensuales, para el privado de la libertad y 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demás demandantes[2]. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 13 de octubre de 2006, la Juez Trece Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías ordenó la captura del señor Edinson Javier Erazo Quintero, en atención a la investigación adelantada por la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, según la cual dicho señor era el autor del delito de homicidio y el 7 de diciembre siguiente se hizo efectiva su captura.
Señalaron que en la audiencia solicitada por el ente instructor, el juez con funciones de control de garantías legalizó la captura del señor Quintero Erazo, formuló la imputación jurídica e impuso la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro carcelario (Cárcel de Villahermosa), sindicado de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Refirieron que, a pesar de la contundencia de los medios probatorios allegados a la investigación que demostraban la inocencia del sindicado, el 5 de enero de 2007 la Fiscalía, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, presentó escrito de acusación en su contra. Mediante sentencia del 18 de abril de 2008, el juzgado de conocimiento absolvió al acusado, decisión que no fue apelada por las partes.
Aclararon que el procesado recobró su libertad el 9 de noviembre de 2007, por decisión del Juez Segundo Municipal con Función de Control de Garantías, de modo que estuvo privado de su libertad durante 11 meses y 3 días. 3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 31 de agosto de 2010[3], el cual fue debidamente notificado a las demandadas[4] y al Ministerio Público[5]. 3.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda, manifestó que no le constaban los hechos narrados en esta y, por tanto, se atendría a lo que resultare probado, así mismo, se opuso a las pretensiones y señaló que, de conformidad con el artículo 306 de la Ley 906, la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento se realizaba por parte del fiscal ante el juez con funciones de control de garantías, quien, luego de escuchar los argumentos del ente acusador, el Ministerio Público y la defensa, impondría o no la restricción solicitada, procedimiento que evidencia que no tuvo injerencia en la privación de la libertad del demandante.
Manifestó que en el proceso penal se reunieron los requisitos exigidos por la norma procedimental para la imposición de la medida de restrictiva de la libertad, puesto que el material probatorio que obraba en el proceso evidenciaba la posible participación del sindicado en las conductas punibles que se investigaban. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al no incumbir en sus competencias, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto sus funciones se limitaban a adelantar la investigación y a solicitar el decreto de dicha medida con fundamento en el material probatorio que existiera en ese momento[6]. 3.3.
La Nación - Rama Judicial propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues, a su juicio, la carencia de las copias de los audios de las audiencias realizadas en el proceso penal oral, restaba todo el valor probatorio a los documentos allegados, por lo que no se podía dictar una sentencia de fondo en el proceso. Aseguró que someterse a una investigación penal era una carga que todo ciudadano estaba en la obligación de soportar por el hecho de vivir en sociedad y que, para el caso concreto, ante la gravedad de las conductas investigadas –homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de arma de fuego- y de los medios de prueba recaudados se determinó la existencia de un indicio de responsabilidad que habilitaba la imposición de la medida de aseguramiento.
Señaló que en el proceso penal se cumplió con la finalidad de las dos etapas, de un lado, la fiscalía de adelantar la investigación y la posterior acusación y del otro, del juzgado de conocimiento de llevar a cabo la etapa de juicio, las cuales se desarrollaron con apego a las garantías constitucionales y legales establecidas para ese fin[7]. 3.4.
Finalizado el período probatorio, mediante proveído del 27 de abril de 2012[8], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[9]. 3.4.1. En dicha oportunidad, la Fiscalía General de la Nación insistió en que estaba demostrada su falta de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al presente proceso[10]. 3.4.2.
La parte actora, luego de hacer un recuento probatorio, señaló que el daño se acreditó con la copia auténtica de la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento, los CD’S allegados y con la aceptación de los hechos que hizo el extremo pasivo. Resaltó que los perjuicios materiales e inmateriales padecidos se encontraban ampliamente demostrados en el proceso, por lo que era procedente su reconocimiento[11]. 3.4.3.
Por su parte, la Rama Judicial, además de reiterar lo expuesto en su contestación, agregó que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, toda vez que el daño sufrido por el actor fue causado por la Fiscalía General de la Nación, la cual era la única entidad que debía responder en caso de una posible condena[12]. 3.4.4.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso. 4. La sentencia de primera instancia En sentencia de 21 de marzo de 2013[13], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que resultó desproporcionado e injusto exigir a un particular que hubiese sido privado de su libertad, que asumiera impasible esa carga en total desconocimiento de la garantía al derecho a la libertad consignada tanto en la Constitución Política como en tratados internacionales de los cuales Colombia hacía parte.
Concluyó, a partir de las circunstancias fácticas demostradas, que el daño padecido por el señor Edinson Javier Erazo Quintero era antijurídico y que este era imputable al Estado, pues la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento y la Rama Judicial la impuso, lo cual evidencia que las demandadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio que se reflejó en las providencias mediante las cuales se privó de la libertad al sindicado y luego se le absolvió de responsabilidad penal.
Puntualizó que al actor solo le correspondía acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad estatal a saber: (i) la actuación del ente público, (ii) el daño antijurídico y (iii) el nexo de causalidad entre uno y otro, todos los que se encontraban suficientemente probados. Respecto de la indemnización de perjuicios, concedió el monto pagado por concepto de honorarios de abogado y honorarios del investigador contratado en el proceso penal, bajo el concepto de daño emergente en cuantía de $25’505.447.
Por lucro cesante, el Tribunal reconoció la suma de $9’161.021, en atención al dinero dejado de percibir por el actor en desarrollo de su labor como auxiliar de soporte de redes, para lo cual tuvo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006, más el 25% correspondiente a prestaciones sociales, ingreso base de liquidación que fue multiplicado por el tiempo en el que estuvo privado de su libertad, que para el caso fue de 1 año y 3 días.
En relación con los perjuicios morales, reconoció al afectado directo la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 40 para sus padres y 30 para su hija menor de edad. Por último, negó el reconocimiento de perjuicios denominados “daño a la vida de relación”, en tanto consideró que esta tipología se encontraba dentro de lo reconocido a título de perjuicios morales[14]. 5.
El recurso de apelación La Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en que la actuación del Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la que impartió legalidad a la captura, aceptó la formulación de la imputación hecha por la fiscalía e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Edinson Javier Erazo, se sujetó a lo establecido en los artículos 313 y 312 de la Ley 906 de 2004, a los elementos materiales probatorios, a la evidencia física y a la información legalmente obtenida y al tipo penal investigado (homicidio), el cual ameritaba la privación preventiva de la libertad del sindicado.
Indicó que en la etapa de juicio oral el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, en virtud de la acusación presentada por la fiscalía, asumió el proceso con arreglo a todas las previsiones legales, las cuales lo llevaron a proferir sentencia absolutoria ante la falta de contundencia de las pruebas allegadas para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado, causal que no se acompasó con ninguna de las contempladas en el artículo 414 del Decreto 2700 para aplicar un régimen de responsabilidad objetivo como lo hizo el Tribunal.
Por último, señaló que no existió nexo de causalidad entre las decisiones proferidas por los jueces en el proceso penal y el daño antijurídico padecido por el demandante[15]. 6. El trámite en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 10 de octubre de 2013[16] y se admitió[17] en esta Corporación el 11 de diciembre siguiente[18].
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente[19]. 6.1.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso[20]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
Advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se absolvió al señor Edinson Javier Erazo Quintero quedó ejecutoriada el 18 de abril de 2008[22]. En principio, la caducidad de la acción operaba el 18 de abril de 2010; no obstante, como el 2 de febrero de ese mismo año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 20 Judicial II para asuntos Administrativos del Valle del Cauca[23], a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 75 días.
El plazo para demandar se reanudó el 22 de abril de 2010, es decir, al día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001[24]; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 9 de junio siguiente, puede concluirse que se presentó dentro del término previsto por la ley. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa de los demandantes El señor Edinson Javier Erazo Quintero, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija su menor hija Julieta Erazo Herrera, María Ligia Quintero de Erazo y José Joaquín Erazo, a través de apoderada judicial, comparecieron a este asunto como demandantes, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que el señor Edinson Javier Erazo Quintero compareció al proceso como víctima directa del daño, pues conforme a las piezas procesales aportadas, fue la persona que soportó la privación de la libertad. Por su parte, su hija Julieta Erazo Herrera y sus padres José Joaquín Erazo y María Ligia Quintero se encuentran legitimados materialmente, de conformidad con la copia de sus registros civiles de nacimiento que fueron debidamente allegados al expediente[25]. 4.2.
Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las imputaciones formuladas por los demandantes fueron dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de modo que estas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues a ellas se les imputa el daño que los actores alegaron haber sufrido. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que, como se advirtió en el acápite del alcance del recurso de apelación acerca del análisis exclusivo de la responsabilidad de la Rama Judicial, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva en la causación del daño que se alega. 5.
Hechos probados 5.1. El 13 de octubre de 2006, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó la captura del señor Edinson Javier Erazo Quintero, con fundamento en los hechos investigados por la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, según los cuales el 29 de abril de 2006 fue asesinado el señor Pedro Vicente Becerra, en un establecimiento público del municipio de Cali[26].
Al respecto, en el disco compacto aportado[27] se adujo lo siguiente: “Quienes dieron inició a la labor investigativa, entrevistando en primer lugar a las personas que se encontraban en el sitio, cuando sucedieron los hechos, esto es, a los señores Héctor Fabio Ayala, quien se desempeña como vigilante del sector, Humberto Arroyabe Yepes, quien adujo no conocer quien ejecutó la acción, Sandra Lorena Ortiz Londoño, quien aporta una descripción del sujeto que accionó el arma y sus prendas de vestir, Viviana María Rus, quien dijo no ser testigo presencial, Luis Carlos Ramírez Trujillo taxista, Norma Constanza Pino Torres, quien también aporta las características físicas del autor y sus prendas de vestir, pero ante todo su señoría se escuchó en entrevista a la señora Ana Milena Banderas Castillo, la cual no solo aportó las características morfológicas y prendas de vestir, sino que dio a conocer las circunstancias que rodearon el hecho, encontrándose además en capacidad de elaborar un retrato hablado.
Fue así como se llevó a cabo el retrato hablado y contándose con el mismo, el cual fue elaborado por (…) investigador criminalístico, adscrito al cuerpo Técnico de Investigación. “Señora Juez una vez elaborado el retrato hablado, los investigadores que tenían la misión se dieron cuenta que el mismo efectivamente correspondía a una de las personas que estuvieron en el lugar a quien ya momentos antes ellos habían entrevistado, esto es, corresponde sin lugar a dudas al señor Edinson Javier Erazo Quintero, propietario del taxi a quien hice referencia se encontraba su motorista en dicho lugar.
Coincidiendo las características aportadas y el retrato hablado con todas los demás testigos aportaron en su debido momento cuando fueron entrevistados, persona que una vez cometió la acción abandonó el lugar en una motocicleta que había dejado parqueada cuadras después del establecimiento público lo cual fue observado por el vigilante Héctor Fabio Ayala, quien desempeña esta función como lo manifesté al inició desde este acto.
“Frente a lo anterior su señoría y al existir estos elementos materiales probatorios es que se le ruega a usted se expida la orden de captura, pues nos encontramos frente a un delito de homicidio”. En su intervención la Juez de Control de Garantías señaló: “Comoquiera que la fiscalía tiene sustento de orden fáctico para solicitar que se aprehenda o que se ordene por parte del juzgado la captura del señor Edinson Javier Erazo Quintero, a ello procederá el juzgado, toda vez que de la información obtenida en la investigación acerca de los hechos y como perdió la vida la víctima involucrada en estas diligencias, el juzgado procederá a acceder a la petición que hace la fiscalía, por cuanto así lo regula y lo especifica el numeral 297 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto al escuchar la intervención de la señora fiscal se deduce que existe no solo individualización e identificación de la persona involucrada como autor respecto al homicidio en contra de la víctima Pedro Vicente Becerra, sino a la vez, hay información consistente en entrevistas que dieron información para tener al individuo nombrado en calidad de indiciado dentro de estas diligencias” (resalta la Sala). 5.2.
Según consta en el acta del 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura del señor Edinson Javier Erazo Quintero, aceptó la formulación de la imputación y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Al respecto, señaló (se trascribe textualmente)[28]: “Observaciones: El indiciado comparece a la diligencia de audiencia en calidad de capturado.
Se declara la legalidad del procedimiento de captura realizado en contra del aquí indiciado y que fuera ordenada por la señora Juez 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. El indiciado no se allanó a los cargos formulados por la fiscalía delegada. Se impuso medida de aseguramiento de Detención Preventiva en Establecimiento de Reclusión en contra del imputado (Art. 307 literal A numeral 1 del C.P.P.) disponiéndose su encarcelación, librándose para ello las comunicaciones pertinentes.
A través del Centro de Servicios Judiciales Para Juzgados Penales de Cali darse aplicación al art.320 del CP.P. para que se informe esta medida a las autoridades que allí se indican, asimismo se CANCELARA la orden de captura impartida por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en contra del imputado mediante oficio 0916 de octubre 13 de 2006 (tal como lo ordena el art. 297 del inciso 3 del C.P.P.) El Abogado Defensor Interpuso RECURSO DE APELACION contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento, mismo que se concedió en forma INMEDIATA ante el superior jerárquico en el efecto DEVOLUTIVO” (se destaca) 5.3.
En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación el 5 de enero de 2007, se expusieron los siguientes hechos relevantes (se trascribe textualmente)[29]: “Para la noche del 30 de abril del año anterior, en una rapitienda ubicada (…) de esta ciudad, lugar donde se encontraba ingiriendo licor el señor PEDRO VICENTE BECERRA, acción que ejecutaban otras personas que en dicho establecimiento se encontraban, parándose uno de ellos de un momento a otro, desenfundando arma de fuego y accionándola contra este causando graves lesiones a su integridad física y falleciendo a consecuencia de ello en el HOSPITAL MARIO CORREA RENGIFO, CERTIFICANDO EL Instituto de Medicina Legal, que el fallecimiento se produjo por ‘LACERACION CEREBRAL HERIDA CRANEANA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO’ “Con posterioridad y tras la labor adelantada por personal del Cuerpo Técnico Investigativo en la etapa de la indagación, se logró entrevistar a varios de los testigos presenciales entre ellos HECTOR FABIO AYALA, HUMBERTO ARROYAVE YEPES, SANDRA LORENA ORTIZ LONDOÑO realizándose una descripción tanto morfológica como de las prendas de vestir y llevándose a cabo retrato hablado, lográndose establecer que se trataba de una de las personas entrevistadas como supuestos testigos al haber estado en el lugar donde se presentaron los hechos esto es, correspondiendo el retrato hablado con el señor EDINSON JAVIER ERAZO QUINTERO, por lo que se solicitó orden de captura en su contra misma que se llevó a cabo el día 06 de diciembre del año que culminó. “El día 07 de diciembre del año anterior, se llevó a cabo ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, audiencia preliminar de legalización de captura (se legalizó) formulación de imputación por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO que define el Código Penal, en el Título Primero, Capítulo Segundo, Artículo 104 que castiga con pena de prisión de 25 a 40 años, en concurso con FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, Título XII, artículo 365 sancionada con prisión de 1 a 4 años con el incremento de la Ley 890 de 2004, artículo 14 (no se allanó) y medida de aseguramiento de reclusión en centro carcelario” (resalta la sala). 5.4.
Mediante providencia del 18 de julio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el auto interlocutorio proferido en la audiencia pública del 3 de mayo de ese año y, en su lugar, rechazó la práctica de los testimonios solicitados por la fiscalía[30]. 5.5. El Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 9 de noviembre de 2007, revocó la medida de aseguramiento decretada en contra de Edinson Javier Erazo Quintero, en atención a la solicitud formulada por la fiscalía y la defensa, sujetos procesales que argumentaron que, ante el rechazo de los testimonios efectuada por el tribunal de segunda instancia, desaparecieron los presupuestos del artículo 308 del C.P.P.[31]. 5.6.
El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali informó al director de la Cárcel de Villahermosa que, mediante audiencia del 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó la libertad inmediata del señor Edinson Javier Erazo Quintero[32]. 5.6. El 18 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento absolvió a Edinson Javier Erazo Quintero del delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.
Para ese efecto señaló (se trascribe textualmente)[33]: “Inicialmente se dirá que atendiendo las estipulaciones efectuadas entre las partes que dieron como hecho probado la muerte violenta de Pedro Vicente Becerra al igual que el sitio donde ocurrieron los hechos, se establece que solo entrara a discutir sobre la responsabilidad del acusado “Anunciado el sentido del fallo en audiencia que antecede procede el juzgado a sustentar la absolución por los cargos formulados en contra de Edinson Javier Erazo Quintero, base del sustento en las argumentaciones de la fiscal quien expresó que acatando la decisión del Tribunal Superior que rechazó dos testimonios considerados por ella fundamentales para sustentar su teoría encaminada a probar la responsabilidad de Erazo Quintero en los hechos de sangre, que dejó sin piso jurídico la acusación formulada.
“Así, al quedar sin fundamento probatorio la acusación consideró la señora fiscal obligatorio solicitar la absolución de Edinson Javier Erazo como resultado del trámite del juicio oral”. 6. El caso concreto Se acreditó, entonces que: i) el 13 de octubre de 2006, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó la captura del señor Edinson Javier Erazo Quintero, la cual se hizo efectiva el 7 de diciembre siguiente, ii) ese mismo día el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó su captura, aceptó la imputación de cargos y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, iii) el 5 de enero de 2007, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del procesado, iv) el 9 de noviembre siguiente, el Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Erazo Quintero y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata y v) mediante sentencia del 18 de abril de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Edinson Javier Erazo Quintero de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.
En el caco concreto, el daño alegado por los citados demandantes consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad que tuvo que afrontar el señor Edinson Javier Erazo Quintero, como consecuencia de una investigación penal que se adelantó en su contra, por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.
En consideración a lo anterior y, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, por cuanto se demostró que el señor Erazo Quintero fue privado de su libertad desde el 7 de diciembre de 2006 hasta el 9 de noviembre de 2007. 6.1. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[34], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[35], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En el presente asunto, si bien se acreditó que el señor Edinson Javier Erazo Quintero fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, en el proceso no obra la grabación de la audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura del detenido, aceptó la formulación de la imputación y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual hubiera permitido conocer en detalle los argumentos de las partes intervinientes en esta diligencia judicial.
Al respecto, es preciso aclarar que en los discos compactos aportados al expediente, contentivos de las audiencias realizadas, no se encuentra la grabación de la referida diligencia, pese a la afirmación realizada por la parte demandante en los alegatos de conclusión de primera instancia en los que manifestó que aportó la totalidad de las grabaciones.
Al respecto, se advierte que los discos compactos que obran en el proceso contienen la grabación de otras diligencias[36], distintas de aquella en la que impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante. La anterior precisión cobra relevancia, pues, si bien se aportaron otros medios de prueba como la audiencia preliminar (a través de la cual el juez con función de control de garantías ordenó la captura del señor Erazo Quintero –numeral 5.1.-), esta no acredita las razones que sustentaron la decisión de privarlo de la libertad, pues en cada etapa procesal la exigencia probatoria es distinta, de modo que no pueden hacerse extensivos los argumentos expuestos en la solicitud de orden de captura a la diligencia en la que se impuso la medida de aseguramiento.
Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el demandante, puesto que en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada las razones que tuvo el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Edinson Javier Erazo Quintero, lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. Ahora bien, es cierto que el juez penal con funciones de conocimiento absolvió al demandante y ordenó su libertad, pero también lo es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Erazo Quintero con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna, como acaba de explicarse.
Con base en todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra del demandante fueran contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor Erazo Quintero fue privado de su libertad y que se le absolvió, pero se ignora si las razones invocadas para imponerle la medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C. P. C.[37], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la sola afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así las cosas, es necesario establecer cuál es la actividad del ente demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[38], situación que no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la demandada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de la Rama Judicial por los hechos que le fueron endilgados, razón por la cual se impone a modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
De otro lado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Edinson Javier Erazo Quintero, decisión que fue apelada exclusivamente por la última entidad pública nombrada, lo que en principio indicaría que la condena en contra del organismo instructor estaría llamada a mantenerse.
No obstante, ante la ausencia de prueba que permita establecer lo antijuridico de la restricción de la libertad del acusado, la Sala no puede confirmar la declaratoria de responsabilidad de un daño antijuridico que no se demostró. La Sala no pretende desconocer la postura unificada de la Sección Tercera que, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito[39].
Bajo estos lineamientos jurisprudenciales, la Sala estima que en este caso si bien el recurso de apelación se dirigió exclusivamente a revisar la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, determinación que de suyo implica que no efectuaría pronunciamiento alguno en relación con la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que no se acreditó el primer elemento que estructura la responsabilidad patrimonial del Estado, para este caso, que la privación de la libertad del señor Herazo Quintero resultara antijurídica.
Aunado a lo anterior, se tiene que la condena impuesta a las dos entidades en primera instancia lo fue de manera solidaria, lo cual necesariamente lleva a efectuar unas consideraciones adicionales en relación con ese tema, acerca del cual la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado[40]: “(…) “las obligaciones solidarias, son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera íntegra y total la obligación a cada uno de aquéllos de forma que cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos.
La noción legal anterior [inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil] abarca tanto la solidaridad activa (entre acreedores), como la solidaridad pasiva (entre deudores), siendo esta última la que adquiere relevancia en relación con la responsabilidad civil extracontractual, en tanto en virtud de la misma el acreedor puede cobrar a cualquiera de los deudores la totalidad de la prestación debida”.
(Se destaca). Teniendo en cuenta que el material aportado al expediente no es suficiente para determinar si el daño que se le causó al actor fue antijurídico, permite concluir que la obligación impuesta a las entidades demandadas es inexistente, tema del cual la doctrina nacional[41] ha sostenido que si no existe la obligación, no puede haber deudor, como tampoco el acreedor puede aspirar a su cumplimiento, es más, si no existe el hecho que originó la obligación, esta no pudo haber nacido, como también, que una vez desaparecida la obligación ya no se cuenta con deudor, ni acreedor, ni objeto, ni vínculo: “… Si la obligación no existe mal puede haber deudor, como mal puede el presunto acreedor aspirar al cumplimiento.
Si en ese pretendido carácter actúa, el presunto deudor dispone de la excusa de la inexistencia del vínculo. Podemos señalar los siguientes cinco casos de inexistencia de la obligación. “(…). “B. INEXISTENCIA DEL ACTO O HECHO QUE SE ALEGA COMO FUENTE. “Ya no se trata aquí de la inexistencia de la obligación en sí misma porque falte alguno de sus elementos esenciales; se trata ahora de la inexistencia de la fuente de la obligación, es decir, del acto jurídico o del hecho jurídico que tiene la propiedad de engendrarla.
“(…) “Lo mismo se dirá del hecho jurídico. Si se trata por ejemplo de un presunto hecho imputable dañoso y no hay imputabilidad o no hay daño, o no puede deducirse la relación de causalidad entre aquella y éste, pues simplemente no hay ilícito civil y por tanto no ha nacido obligación alguna. “Si el acreedor alega un hecho con virtualidad para obligar pero tal hecho no está consagrado en la ley como hecho generador de obligaciones, o no produce efectos jurídicos, no existirá obligación alguna.
“C.EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. La obligación es un vínculo esencialmente transitorio (…). Desaparecida no habrá deudor, ni acreedor, ni objeto, ni vínculo …”. (Se destaca). En línea con lo anterior, la doctrina[42] también ha señalado que declarada la inexistencia de la obligación solidaria en relación con la prestación que se debe, esa declaratoria produce efectos frente a todos los deudores solidarios, dicho en otras palabras, extinguida la prestación, se extinguen todas las obligaciones de los codeudores en relación con el acreedor.
“… La sentencia judicial que declara la nulidad o no existencia de la obligación en su aspecto objetivo, produce efectos en relación con todos los deudores solidarios …” “(…). “… Extinguida la prestación por pago o por alguna otra causal, se extinguen todas las obligaciones de los codeudores en relación con el acreedor …”. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso sub lite no se demostró que al actor se le causó un daño antijurídico, la Sala revocará la sentencia de primera instancia respecto de la Fiscalía General de la Nación, pese a que ella no apeló, pues de conformidad con las consideraciones que se dejaron expuestas, al no existir daño antijurídico no existe obligación que deba ser asumida por ella. 7.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
DÉCIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 116 a 134 del cuaderno 1. [2] Folios 116 a 134 del cuaderno 1. [3] Folios 150 y 151 del cuaderno 1. [4] Folios 154 y 155 del cuaderno 1. [5] Folio 151 (vuelto) del cuaderno 1. [6] Folios 221 a 228, cuaderno 1. [7] Folios 207 a 212, cuaderno 1 [8] Folio 248, cuaderno 1. [9] Folio 258, cuaderno 1 [10]Folio 274 a 281, cuaderno 1. [11] Folios 282 a 287, cuaderno 1. [12] Folios 288, cuaderno 1. [13] Folios 307 a 331, cuaderno Consejo de Estado. [14] Folios 3070 a 331, cuaderno Consejo de Estado. [15] Folios 333 a 336, cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 390, cuaderno del Consejo de Estado. [17] La audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395, se llevó a cabo el 1 de octubre de 2013 (folios 375 a 377, cuaderno del Consejo de Estado). [18] Folio 399, cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 408, cuaderno Consejo de Estado. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ).
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [21] Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [22] Según se observa en la certificación expedida por la Secretaría del Centro de Servicio de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali que obra en el folio 49 del cuaderno 1. [23] Folio 7, cuaderno 1. [24] El 16 de mayo de 2011, la Procuraduría 19 Judicial II Para Asuntos Administrativos del Valle del Cauca expidió la constancia en la que se declaró fallida la conciliación extrajudicial (fls. 4 y 5 del cdno. 1). [25] Folios 10 a 11, cuaderno 1. [26] Folio 19, cuaderno 1. [27] Folio 122, cuaderno 1. [28] Folio20, cuaderno 1. [29] Folios 21 a 22, cuaderno 1. [30] Folios 53 a 61.
Cuaderno 2. [31] Folio 21, cuaderno 1. [32] Folio 24, cuaderno 1. [33] Folios 143 a 145, cuaderno 1. [34] 56 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [35] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [36] La Sala encuentra que en los dos discos compactos aportados, reposan las audiencias relativas, en su orden a: 1) Sustentación del recurso de apelación en contra del auto que negó la práctica de pruebas (9/07/2011) 2)Lectura de providencia que resuelve el recuro de apelación (10/07/2007). 3) Continuación de audiencia de decisión del recurso de apelación (10/07/2001). 4)Lectura de auto que negó la práctica de testimonios (18/07/2007). 5) Sustentación de solicitud de nulidad procesal (29/10/2007). 6) Lectura de auto que negó la nulidad solicitada (29/10/2007. 6) Audiencia de juicio oral / fallo absolutorio (18/04/2008). 7) Continuación de lectura de fallo (18/04/2008). 8) Audiencia de revocatoria medida de aseguramiento (9/11/2007). 9) Continuación de audiencia de revocatoria medida de aseguramiento (9/11/2007). 10) Audiencia preliminar de solicitud de orden de captura (13/10/2006). 11) Sustentación del recurso de apelación en contra de la resolución de acusación (17/01/2007). 12) Repetición de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento (9/11/2007). 13) Repetición de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento (9/11/2007). [37] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079, entre muchas otras decisiones de la Sala. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [40] Consejo de Estado.
Sección Tercera, providencia del 19 de junio de 2010, exp 38341. M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en la providencia del 16 de abril de 2015, exp 41857. M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E). [41] Cubides Camacho J. (2005). Obligaciones. Bogotá D.C. Grupo Editorial Ibáñez. [42] Valencia Zea A. (1998). Derecho Civil. Tomo III. De las obligaciones.
Editorial Temis S.A.