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20001-23-31-000-2012-00217-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-26

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Silvestre De Jesús Quintero Y Otra·Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ENTIDAD PÚBLICA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTORIDAD PÚBLICA / DAÑO Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente, la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03- 26-000-2008-00009-00 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SINDICADO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / JUEZ PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AUDIENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la copia del expediente penal, resulta acreditado que la investigación adelantada contra (…) se precluyó mediante Resolución (…) notificada el mismo día a la defensora del procesado, sin que aparezcan que contra esta se presentaran recursos, de manera que conforme al artículo 187 de la Ley 600 del 2000 adquirió ejecutoria 3 días (…) De este modo, la demanda podía presentarse hasta el (…) y como se radicó el (…) no operó el fenómeno de caducidad.

Ello sin contar que el referido término se suspendió desde el (…) cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ente la Procuraduría General de la Nación, hasta (…) cuando se declaró fallida la respectiva audiencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-641-02 de 13 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS [L]a sala] (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 349 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SUSTRACCIÓN DE MATERIA [E]s preciso aplicar el principio del onus probandi, según el cual, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria, principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) En estos términos, no se encuentra demostrado el daño a partir del cual se erige la demanda y se reclaman los correspondientes perjuicios (…) [L]a Sala concluye que la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que la ley procesal le impone, toda vez que no allegó las pruebas válidas necesarias para demostrar la causación del daño que alega, el cual tampoco es posible evidenciarlo con las que fueron aportadas.

En suma, al no haberse superado el primer elemento que se requiere para declarar la responsabilidad estatal se torna innecesario realizar un análisis del resto de los elementos de la responsabilidad por sustracción de materia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 17 de septiembre de 1985, M.P. Horacio Montoya Gil; y sentencia de la Corte Constitucional C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00217-01(48381) Actor: SILVESTRE DE JESÚS QUINTERO Y OTRA Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad, no accede.

No se demostró el daño como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________ Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito del 5 de junio de 2012 (fl. 50, c.1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Silvestre de Jesús Quintero y Ana Gregoria Fonseca de Johson, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a SILVESTRE DE JESÚS QUINTERO y su compañera permanente ANA GREGORIA FONSECA DE JOHSON, por la privación injusta de la libertad durante el tiempo, entre el día 3 de agosto de 2010 hasta el 24 de diciembre de la misma anualidad (4 meses y 21 días) de que fue objeto el señor SILVESTRE DE JESÚS QUINTERO.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación – Fiscalía general de la Nación, debe pagar a los accionantes, como reparación directa o indemnización, de los perjuicios de orden material y moral causados, en las diversas modalidades de daño emergente, lucro cesante y daño a la vida de relación. Tercera: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 C.C.A., y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Cuarta: Que se condene en costas a la demandada. 2. En respaldo de sus pretensiones los demandantes adujeron los siguientes hechos que se resumen a continuación: 2.1. Mediante providencia del 7 de mayo de 2010, el señor Silvestre de Jesús Quintero fue vinculado por la Fiscalía 4ª Seccional de Valledupar a una investigación penal por los presuntos punibles de fraude procesal y falsa denuncia. El 3 de agosto de 2010, esa fiscalía dictó medida de detención preventiva en contra de dicho procesado que de inmediato fue sustituida por detención domiciliaria por no constituir el actor peligro para la sociedad y debido a su edad que superaba los 75 años.

Finalizada la etapa instructiva, el 21 de diciembre de 2010, la Fiscalía 4ª Seccional de Valledupar precluyó la investigación en favor del señor Quintero (fl. 47, c.1). B. Posición de la parte demandada 2. Pese a que la Nación – Fiscalía General de la Nación fue notificada de manera personal, como consta en el acta del 23 de agosto de 2012 (fl. 58, c.1), esta no presentó escrito de contestación de demanda dentro del término de fijación en lista.

C. Sentencia impugnada 4. El 6 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda por la falta de acreditación del daño alegado. 4.1. Encontró que el señor Silvestre de Jesús Quintero sí fue investigado por los delitos de fraude procesal y falsa denuncia que culminó con preclusión de la investigación a su favor, pero que no se acreditó que efectivamente estuviera materialmente privado de su libertad entre el 3 de agosto y el 24 de diciembre de 2010, menos que durante ese lapso cumpliera la medida de aseguramiento en su domicilio, máxime cuando no obraba documento que acreditara la ejecución de la medida.

Aclaró que tampoco aparecía prueba del pago de la correspondiente caución ni de la diligencia de compromiso para poder cumplir la detención domiciliaria, y que, al contrario, reposaba certificación emitida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, mediante la cual se informó que el señor Quintero no estuvo a cargo de ese establecimiento. 4.2.

Dijo en consecuencia que, al no encontrarse acreditado el seguimiento del INPEC, no podía darse por demostrada la materialización de la detención domiciliara y que ello se debía al incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía a la parte actora según lo ordenado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (fl. 127 a 143 c.4).

D. Recursos de apelación 5. En escrito presentado el 18 de junio de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, donde aludió a una desacertada valoración probatoria y la imposición de una carga excesiva en cuanto a la acreditación de la estadía del accionante en prisión domiciliaria. Frente a la certificación del INPEC, dijo que era un defecto atribuible a esa entidad, pues era este al que le correspondía adoptar los mecanismos de vigilancia electrónica y realizar visitas periódicas a la residencia del sindicado para verificar el cumplimiento de la pena, de manera que si no aparecía ningún registro era un error de dicho ente estatal el pretermitir “incluir en el sistema de “beneficiarios” de prisión domiciliaria a mi porhijado”. 5.1.

En sentido similar, manifestó que no era de recibo que debiera demostrar el haber prestado caución y firmar acta de diligencia de compromiso, cuando se trataba de una función que competía al Fiscal que dictó medida de aseguramiento, pese a que era evidente que el sindicado cumplió su detención domiciliaria, aunado a que no podía considerase nada distinto a que actuó conforme al artículo 83 de la Constitución Política.

Además, alegó que resultaba contradictorio que en la resolución de acusación se ordenara levantar la medida de aseguramiento y se libraran las respectivas comunicaciones al encartado y al INPEC, de manera que esta última entidad no podía desconocer la existencia de la detención domiciliaria (fl. 145 a 148, c4). E. Alegatos en segunda instancia 6.

El 15 de noviembre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 168, c.4.). Dentro del término, la Fiscalía General de la Nación solicitó ratificar la sentencia impugnada y ratificó lo dicho en cuanto no existía falla del servicio o error judicial a ella atribuible (fl. 169 a 174, c.4.).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 7. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía[1].

Finalmente, la acción de reparación directa[2] es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas. B. La legitimación en la causa 8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada por el señor Silvestre de Jesús Quintero, en contra de quien se profirieron las órdenes de detención preventiva. 8.1.

Sobre Ana Gregoria Fonseca de Johson, quien dice comparecer en calidad de compañera permanente del señor Quintero, se advierte que para acreditar tal calidad se arrimó declaración extra proceso rendida ante el Notaría 3ª del Círculo de Valledupar (fl. 18, c.1), Arley José Guzmán Ramírez. 8.2. No obstante, el 23 de enero de 2013, ante el Tribunal Administrativo del Cesar declararon los señores Armando Valera Sarmiento[3] y Carlos Moscote Amaya[4], quienes fueron contestes al señalar y reconocer que la señora Ana Gregoria Fonseca de Johson era la compañera permanente de Silvestre de Jesús Quintero, de suerte que también se encuentra legitimada por activa. 9 Frente a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad a la que se le endilga el haber adelantado la investigación penal y ordenado las medidas de restricción de la libertad del señor Silvestre de Jesús Quintero.

C. Caducidad 10. Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[5]. 10.1.

De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la copia del expediente penal, resulta acreditado que la investigación adelantada contra Silvestre de Jesús Quintero se precluyó mediante Resolución del 21 de diciembre de 2010[6], notificada el mismo día a la defensora del procesado[7], sin que aparezcan que contra esta se presentaran recursos, de manera que conforme al artículo 187 de la Ley 600 del 2000[8] adquirió ejecutoria 3 días después, esto es, el 24 de diciembre de 2010[9].

De este modo, la demanda podía presentarse hasta el 25 de diciembre de 2012 y como se radicó el 5 de junio de 2012 (fl. 50, c1) no operó el fenómeno de caducidad. Ello sin contar que el referido término se suspendió desde el 10 de febrero de 2012, cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ente la Procuraduría General de la Nación, hasta el 8 de mayo de 2012 cuando se declaró fallida la respectiva audiencia (fl. 15, c.1).

D. Problema jurídico 11. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño alegado por la parte demandante. Para ello deberá analizarse si le asistió razón a la primera instancia al aseverar que no se demostró el daño alguno sobre el señor Silvestre de Jesús Quintero, esto es, su detención domiciliaria, y en caso de que este se demuestre, deberá verificarse si la accionada es la llamada a repararlo y a indemnizar los consecuentes perjuicios que se alegan en el líbelo inicial.

E. Hechos probados 12. Con base en las pruebas recaudadas en el presente proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 12.1. El 8 de enero de 2009, el señor Pedro Nel Torres Velásquez presentó denuncia contra Silvestre de Jesús Quintero, en la que relató que el 13 de mayo de 2003 este último celebró con Luz Marina Caro, esposa del denunciante, una compraventa de mejoras sobre el bien denominado “Las Tres Marías”, el inmueble habría sido entregado a la adquirente.

Precisó el denunciante, que posteriormente, el 5 de noviembre de 2008, el señor Silvestre de Jesús Quintero presentó denuncia en su contra, de suerte que Torres Velásquez resultó investigado por los presuntos delitos de desplazamiento forzado, razón por la cual permaneció privado de la libertad entre el 26 de diciembre de 2008 y el 7 de enero de 2009, quedando libre al demostrarse que las acusaciones realizadas por Silvestre Quintero habían sido falsas[10] (fl. 99 a 105, c2). 12.2.

Mediante decisión del 7 de mayo de 2010, la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Valledupar definió la situación jurídica de quien para entonces se encontraba vinculado a ese proceso, el señor, Armando Valera Sarmiento, en el sentido de imponerle detención preventiva. En la misma decisión, la autoridad decidió vincular mediante indagatoria al señor Silvestre de Jesús Quintero (fl. 239 a 247, c.2) a quien se le libró boleta de citación (fl. 251, c.2). 12.3.

El 21 de mayo de 2010, el señor Silvestre de Jesús Quintero compareció ante la Fiscalía 4ª Seccional de Valledupar para rendir indagatoria, quien manifestó ser desplazado por la violencia, condición en la que había denunciado al señor Pedro Nel Torres, quien en complicidad con otras personas, a quien señaló de paramilitares, lo habían presionado para la venta del terreno donde habitaba (fl. 13 a 17, c.3). 12.4.

El 3 de agosto de 2010, la Fiscalía 4º Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica provisional del señor Silvestre de Jesús Quintero, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual sustituyó por detención domiciliaria bajo caución, por los presuntos punibles de fraude procesal y falsa denuncia. Como razones de la medida expresó que los delitos investigados tenían una pena de prisión superior a 4 años y además se encontraban acreditados dos indicios graves por cuanto: (i) se recaudaron declaraciones de los corregidores del lugar donde el señor Quintero habitaba, quienes indicaron que este no era en realidad una persona en situación de desplazamiento; y (ii) esas mismas pruebas indicarían que las acusaciones realizadas por el sindicado contra Pedro Nel Torres no correspondían a la realidad.

Dentro de las razones de la fiscalía para sustituir la medida de detención preventiva por domiciliara, se esgrimió que el señor Silvestre de Jesús Quintero no constituía un peligro para la sociedad, aunado a que a esa fecha contaba con 75 años de edad (fl. 85 a 93, c.3). 12.5. El 21 de diciembre de 2010, la Fiscalía 4ª Delega ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar procedió a calificar el mérito del sumario de Armando Valera Sarmiento y Silvestre de Jesús Quintero a quienes les precluyó la investigación, por no encontrarse probado la comisión de los delitos investigados, de manera que revocó las medidas de aseguramiento que habían sido impuestas.

Las razones de dicha determinación fueron: También es cierto que el señor SILVESTRE DE JESÚS QUINTERO denunció directamente al señor PEDRO NEL TORRES VELÁSQUEZ a quien la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, se abstuvo de afectarle la situación jurídica, pero no se tiene conocimiento que se le haya precluido la investigación que se adelantó por la inexistencia del delito.

Por todo lo anterior, consideramos no se dan los presupuestos que para dictar resolución de acusación exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal al no estar probado que lo dicho por los señores ARAMANDO VALERA SARMIENTO y SILVESTRE DE JESÚS QUINTERO, no corresponde a la verdad, argumentos que nos sirven para decretar en su favor preclusión de la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del C de P. Penal (fl. 195 a 206, c.3). 12.6.

En oficio del 2 de diciembre de 2011, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, le informó al señor Silvestre de Jesús Quintero, lo siguiente: Por medio del presente me permito informarle que revisada la base de datos del establecimiento, y SISIPEC WEB, (sistematización integral del sistema penitenciario) no se encontró que usted haya estado a cargo de este establecimiento en detención domiciliaria.

Razón por la cual en estos momentos el establecimiento no puede expedirle certificación sobre su supuesta privación de la libertad (fl. 21, c1). F. Análisis de la Sala 13. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[11] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (I) Sobre la existencia del daño. 14. Sobre la existencia del daño, vale decir que es el aspecto principal de la apelación, pues mientras el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda por no encontrarlo acreditado, la parte demandante en la impugnación asevera que sí se halla demostrado. 14.1.

Sobre el litigio que se pone de presente, la Sala observa que acorde con lo dicho en la demanda, el daño que se alega como causa de la presente acción radica en la supuesta privación de la libertad del señor Silvestre de Jesús Quintero comprendida entre el 3 de agosto y el 24 de diciembre del año 2010 que este habría cumplido en su domicilio. 14.2 Para esclarecer si lo dicho por la parte accionante tiene soporte probatorio, vale indicar que es cierto que el señor Silvestre de Jesús Quintero fue vinculado a un proceso penal por los presuntos delitos de fraude procesal y falsa denuncia, pues así lo ordenó el 7 de mayo de 2010 la Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar en providencia en la que lo llamó a indagatoria, pero sin que para el efecto se ordenara captura en su contra, ya que solo se libró boleta de citación (v. párr. 12.2.).

En cumplimiento de ese llamado, el señor Quintero compareció a rendir indagatoria el 21 de mayo de 2010, sin que dentro de los documentos aportados se observe que al finalizar tal diligencia hubiere sido aprehendido por la fiscalía, por suerte que permaneció en libertad (v. párr. 12.3). 14.3. Más tarde, el 3 de agosto de 2010, la Fiscalía 4º Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica provisional del señor Silvestre de Jesús Quintero, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual sustituyó por detención domiciliaria bajo caución (v. párr. 12.4). 14.4.

Sin embargo, pese a que se ordenó la notificación de esa medida, que sí fue comunicada mediante oficio de la misma fecha al señor Quintero (fl. 94), no aparece en el expediente que estando dicha persona en libertad, hubiere sido aprehendida o se hubiere librado en su contra boleta de captura y que esta se hubiere hecho efectiva. A ello vale agregar que, de haber sido capturado el accionante, muy seguramente aparecería dentro del expediente penal la correspondiente acta de derechos del capturado a la que se refiere el artículo 349 de la Ley 600 del 2000[12]. 14.5.

De igual forma, no se observa dentro de lo allegado que, la fiscalía haya enviado las correspondientes comunicaciones a los diferentes organismos de policía judicial para lo de su competencia, conforme lo exigía el artículo 350 de la Ley 600 del 2000[13]. 14.6. Adicionalmente, tal como lo adujo la primera instancia, tampoco aparece en la copia del expediente penal que se arrimó a este proceso, que esa orden de la Fiscalía 4ª Delegada ante los Juzgados Penal del Circuito, consistente en rendir caución prendaria para acceder a la detención domiciliaria se hubiere cumplido, situación que da pie para inferir lógicamente que no fue constituida por el demandante, por cuanto el procesado se hallaba en libertad al no haber sido capturado pese a la orden de detención preventiva que se sustituyó por la domiciliaria. 14.7.

Tal situación, ciertamente, guarda concordancia y se complementa con que el 2 de diciembre de 2011, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar informara que no encontró que el procesado haya estado a su cargo en virtud de detención domiciliaria, lo que lleva, una vez más, a inferir que esa orden de detención no se ejecutó. 14.8.

Ahora, en la demanda se solicitaron como prueba los testimonios de los señores Armando Valera Sarmiento y Carlos Moscote Amaya, los cuales fueron recibidos por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de enero de 2013 (fl. 49, 75 y 77 c.1). Esos declarantes se refirieron a los hechos de la demanda, incluso, acerca de si el accionante permaneció privado de la libertad.

No obstante, se trata de un medio de prueba que la Sala considera que no es el idóneo para acreditar la restricción de la libertad, así que tales declaraciones no pueden ser tenidas en cuenta para el efecto. 14.9. No hay que dejar de lado que el demandante en la apelación refiere que la certificación del centro carcelario, en la que se dice no tener registro de la privación domiciliara, obedece a una falta en el cumplimiento de las funciones del INPEC, pues a sabiendas de que existía una medida de detención domiciliaria no hizo el seguimiento respectivo.

Igual falta le endilga a la fiscalía al no formalizar lo atinente a la caución y acta de compromiso, de suerte que se trataba de falencias cuyas consecuencias negativas no podían afectar al señor Quintero, quien en todo caso actuó bajo el principio de buena fe. 14.10. Sobre lo dicho respecto del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, se tiene que dentro del proceso penal, luego de que se definiera la situación jurídica provisional del demandante, no aparece comunicación alguna que se hubiera dirigido a dicha institución, pues como puede verse con claridad a folios 94 a 96 del cuaderno 3, las comunicaciones solo se dirigieron a los procesados y a su apoderados, de manera que si hubo orden de detención domiciliaria de esta no se enteró el INPEC.

Y sobre la Fiscalía, se reitera lo dicho en líneas precedentes, esto es, que la ausencia de acta de compromiso y de la caución para adquirir el beneficio, se explica en la medida en que muy a pesar de la orden de detención preventiva, el señor Silvestre de Jesús Quintero no fue capturado, al no aparecer constancia ni prueba de la aprehensión. 14.11.

En vista de lo anterior, es preciso aplicar el principio del onus probandi, según el cual, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria[14], principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil con la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, con excepción expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas[15]. 14.12.

En estos términos, no se encuentra demostrado el daño a partir del cual se erige la demanda y se reclaman los correspondientes perjuicios, esto es, la supuesta privación domiciliaria del señor Silvestre de Jesús Quintero, aspecto en la que le asistió razón al fallador de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Por manera que, la Sala concluye que la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que la ley procesal le impone, toda vez que no allegó las pruebas válidas necesarias para demostrar la causación del daño que alega, el cual tampoco es posible evidenciarlo con las que fueron aportadas. 14.13.

En suma, al no haberse superado el primer elemento que se requiere para declarar la responsabilidad estatal se torna innecesario realizar un análisis del resto de los elementos de la responsabilidad por sustracción de materia, lo que implica la confirmación de la sentencia del 6 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo del Cesar que negó la pretensiones de la demanda.

G. Costas 15. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [3] Quien sobre la conformación familiar del señor Silvestre de Jesús Quintero dijo: “su núcleo familiar se conforma por su esposa Ana Fonseca de Johnson y su hijo llamado Alexander Quintero Fonseca” (fl. 75, c. 4). [4] Acerca del grupo familiar de Silvestre de Jesús Quintero señaló: “Sí, lo conozco hace más de treinta años, porque somos paisanos, somos fonsequeros, vive con su señora llamada Ana, y tiene un hijo” (fl. 77, c.1). [5] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [6] Así lo hizo constar el Fiscal 4º Seccional de Valledupar mediante certificación del 11 de noviembre de 2011 (fl. 19 y 20, c.1).

Copia de dicha providencia también reposa a folios 33 a 44 del cuaderno 1. [7] Conforme aparece en oficio del 21 de diciembre de 2010, dirigido a Dollys Patricia Cañas, por entonces apoderada de Silvestre de Jesús Quintero (fl. 207, c.2). [8] El artículo 187 de la Ley 600 del 2000, norma aplicable a la época de los hechos preveía: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-641-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil;

Aclara la Corte 'siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias'. [9] Dentro del expediente reposa una certificación del 4 de enero de 2011, emitida por la Secretaría Administrativa de Fiscalías de Valledupar, donde se hizo constar que el proceso seguido en contra de Silvestre de Jesús Quintero precluyó mediante Resolución del 21 de diciembre de 2010 y que a esa fecha, el 4 de enero de 2011, se hallaba ejecutoriada tal providencia (fl. 45, c.1).

Tal documento arroja certeza de la ejecutoria de la decisión que decidió absolver al aquí demandante, pero no de la fecha en que esta se produjo, pues es claro que ese dato no se suministra de manera precisa en tal certificación. [10] Dentro de este expediente, por hechos relacionados con falsas denuncias, también se investigó al señor Armando Valera Sarmiento quien, por su parte, habría denunciado meses antes a señor Pedro Nel Torres a quien acusó que haberlo amenazado para obligarlo a vender una parcela colindante.

Sobre Armando Valera, la fiscalía dio apertura de la instrucción el 30 de diciembre de 2008 y fue escuchado en indagatoria el 9 de febrero de 2009 (fl. 49 a 52, c.2). [11] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] El artículo 349 de la Ley 600 del 2000, disponía: “Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: 1.

Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó. 2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. 3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique. 4. El derecho a no ser incomunicado”.  [13] El artículo 350 de la Ley 600 del 2000, preveía: “Orden escrita de captura.

La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación. De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo”.  [14] La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido la consecuencia de desconocer las cargas procesales, en los siguientes términos: “[L]as cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”.

Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – n.°. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, p. 427, citada por la sentencia de la Corte Constitucional C-086 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio. En palabras de la doctrina, “la carga funciona, diríamos, a double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés” COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213.  [15] “ARTÍCULO 177.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.