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25000-23-26-000-2010-00634-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-23

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Helio León Rojas Y Otro·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / DECISIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS / SENTENCIA CONDENATORIA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a una acción u omisión de los agentes estatales de las entidades demandadas: es imputable a agentes estatales vinculados a otra entidad pública.

En efecto, la detención del demandante (…) se ejecutó en cumplimiento de una orden de captura emitida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con ocasión de una sentencia penal condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, la privación de la libertad a la cual fue sometida la víctima directa es imputable a los yerros en la adecuada identificación del proceso en los que incurrieron dichas autoridades judiciales, las cuales están representadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que no fue demandada en el proceso CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00634-01(47474) Actor: HELIO LEÓN ROJAS Y OTRO Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se revoca la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda debido a que el daño es imputable a una entidad que no fue demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de agosto de 2010 por Helio León Rojas (víctima directa de la detención) y su familiar. Se dirigió contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Policía Nacional, el Inpec y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante León Rojas entre el 21 de febrero de 2009 y el 17 de marzo de 2009.

En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. La NACIÓN, EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, LA POLICÍA NACIONAL (SIJIN), EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO DE COLOMBIA (INPEC) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representadas legalmente por sus directores, o por quien lo reemplace o haga sus veces al momento de la presente notificación, son administrativamente responsables “IN SOLIDUM” de los perjuicios materiales y morales causados al señor CÉSAR ISIDRO LEÓN OBANDO, quien a su vez actúa en nombre y representación de su hijo el Señor HELIO LEÓN ROJAS, y a su familia, por la evidente falla del servicio de parte de la administración judicial, que condujo a la indebida y por lo tanto arbitraria detención y confinamiento carcelario del señor HELIO LEÓN ROJAS.

SEGUNDA. Condenar en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, LA POLICÍA NACIONAL (SIJIN), INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO DE COLOMBIA (INPEC) Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en forma “IN SOLIDUM”, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M. CTE.

($20.000.000), o lo que es lo mismo a su equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. TERCERA. La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y en consecuencia el respectivo pago.

CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., con sus incisos adicionales de la Ley 446 de 1998, artículo 60.>>. 3.- En el acápite de la demanda denominado estimación de la cuantía se indicó de manera precisa el monto de los perjuicios solicitados frente a cada uno de los demandantes, así: <<DAÑOS MATERIALES 1.

DAÑO EMERGENTE: Representado en las sumas de dinero desembolsadas por el lesionado perjudicado y su familia para acudir a las diferentes diligencias tanto de atención médica como judiciales, para procurar de la forma más diligente atender las graves dolencias de su cuerpo, gastos de fotocopias y certificaciones para las diferentes entidades y documentos para el profesional del Derecho que llevó la defensa y solicitud de libertad ante el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;

Así las cosas tenemos: Gastos en transportes busetas y taxis, $240.000 Honorarios profesionales en jurisdicción penal, $1.500.000 Fotocopias, autenticaciones, derechos notariales, $150.000 El daño emergente se estima en la suma UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M. C/te. ($1.890.000). 2. LUCRO CESANTE: Concretamente representados en los ingresos laborales dejados de percibir por el demandante con ocasión de su arbitraria detención y encarcelamiento que por poquito le cuesta la vida.

Ese rubro se encuentra sustentado en las sumas de dinero dejadas de percibir como quiera que al momento de su detención, el Señor HELIO LEÓN ROJAS se desempeñaba como mensajero de VARIEDADES JHORS, en el municipio de AGUA DE DIOS y por lo tanto es preciso tener en cuenta: El lucro cesante tasado de acuerdo y teniendo en cuenta que para la época, el señor HELIO LEÓN ROJAS devengaba un salario mínimo legal mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($497.700) por lo que representado en los veinticuatro días de detención, se estima ese rubro en la suma de TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS M. C/te.

($398.160), sin tener en cuenta que por éste motivo no le volvieron a dar el trabajo. TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: Son DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS MONEDA LEGAL ($2.288.160).

3. PERJUICIO MORAL SUBJETIVO o PETITUM DOLORIS: Es reiterativa la necesidad que para el Establecimiento Judicial de la mencionada responsabilidad en la falla en el servicio por parte de las autoridades supra referenciadas, falencia que se produce, se concreta y se evidencia al admitir su reconocimiento en la parte motiva del pronunciamiento mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ordena la inmediata libertad incondicional de mi patrocinado, por lo que se encuentran plenamente probados, conforme a derecho los elementos que la estructuran como son la culpa, el daño y la relación de causalidad constituyan dichas consecuencias, lesión a los sentimientos de una persona y causa para ella de padecimiento de orden psíquico, de inquietud espiritual y de agravio a sus íntimas afecciones, configurándose así el llamado “daño moral” que no por ser refractario a precisas apreciaciones pecuniarias, deja de admitir a la vez reparación (…)… Los perjuicios morales doctrinariamente entendidos como la compensación correspondiente a la intensidad del perjuicio moral, los temores, ansiedad, depresiones, perturbaciones de carácter psicológico, el estrés que sufre la persona por el cambio no deseado de su entorno, la desestabilización emocional causada por sus cambios o evoluciones futurísticas en l relacionado con su salud ya que pese a los esfuerzos de las diversas especialidades médicas en la atención posterior a los hechos, nunca volverá a la normalidad, los riesgos que tuvo que asumir, situación a la cual, tanto el señor HELIO LEÓN ROJAS y su familia no se encontraban en la obligación de soportar.

(…) Es por esto que se debe condenar a los demandados a cancelar a favor del demandante los perjuicios inmateriales: 3.1. PERJUICIO FISIOLÓGICO, de la vida de relación, o de la alegrías de la vida: Encuentra significado en la pérdida de las facultades y los riesgos asumidos, hasta ese momento desafortunado normales por parte de la víctima para realizar las labores habituales de su giro ordinario y rutina diaria dentro del contexto social, laboral y familiar en su pueblo natal.

Los anteriores perjuicios, por ser de difícil cuantificación, en atención a su inmaterialidad e imposible reparación equivalente y absoluta deberán ser determinados por el juzgador en ejercicio de la equidad, o mejor ex aequo et bono, es decir, en su sano criterio, condenando al sujeto agente al pago de una suma simbólica o de reemplazo de los bienes inmateriales conculcados.

(…) RESUMEN DE PERJUICIOS DAÑOS MATERIALES. • DAÑO EMERGENTE: UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M. C/te. ($1.890.000). • LUCRO CESANTE: TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS M. C/te. ($398.160). CONSIDERACIÓN TOTAL por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, incluidos los DAÑOS MORALES: Mi poderdante considera los daños causados en la suma equivalente a VEINTE MILLONES DE PESOS M. CTE.

($20.000.000), o lo que es lo mismo a su equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- Helio León Rojas fue capturado por la Policía Nacional el 21 de febrero de 2009 cuando se desplazaba del municipio de Agua de Dios – Cundinamarca a Bogotá para asistir a una cita médica en el <<Hospital San Ignacio>>.

La captura se ejecutó con fundamento en la orden emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.2.- El 16 de marzo de 2009, con motivo de la solicitud presentada por la defensa, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó su libertad inmediata, toda vez que el demandante Helio León Rojas había sido víctima de una suplantación de identidad. 4.3.- Al momento de la captura, León Rojas se encontraba en grave estado de salud, debido a que había rechazado un riñón que le había sido transplantado el 23 de abril de 2005.

La parte actora señaló que durante el tiempo que estuvo privado de la libertad las autoridades no le suministraron los medicamentos que requería con ocasión del transplante, omisión que afectó su salud. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) Helio León Rojas fue capturado el 21 de febrero de 2009;

(ii) el 16 de marzo de 2009 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó su libertad debido a que dicho demandante había sido víctima de una suplantación de identidad. B.- Posición de la parte demandada 6.- El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- El requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 no se cumplió, en tanto la entidad no fue convocada a la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 9 de mayo y 18 de junio de 2010. 6.2.- Propuso la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no representa legalmente al Inpec, a la Fiscalía General de la Nación, ni a la Policía Nacional, entidades a las cuales debe atribuirse la privación de la libertad del demandante León Rojas, las cuales tienen autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.

Así mismo, indicó que no existe un nexo causal entre la demandada y las causas objetivas determinantes en la producción del daño. 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 7.1.- La detención del demandante se realizó con fundamento en la orden de captura que pesaba en su contra.

No obstante, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó la libertad del demandante León Rojas debido a que se pudo establecer que fue víctima de una suplantación de identidad. Por lo tanto, no es posible comprometer la responsabilidad de la demandada debido a que la privación de la libertad del demandante es imputable a la Rama Judicial, quien a través del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió la orden de captura. 7.2.- El daño fue causado por un tercero, el señor Gerardo Castro Hernández, quien suplantó la identidad del demandante León Rojas en el proceso penal, lo que hizo incurrir en error a las autoridades judiciales y condujo a que la víctima directa fuera capturada. 8.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que: 8.1.- La captura de Helio León Rojas se dio en cumplimiento de la función constitucional asignada a la Policía Nacional, la cual se limitó a materializar la orden de captura de pesaba contra dicha persona. 8.2.- La orden de captura existente contra el demandante León Rojas se dictó como consecuencia del error en el cual el suplantador Gerardo Castro Hernández hizo incurrir a las autoridades judiciales, que son las entidades legitimadas en la causa por pasiva en este caso. 9.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que: 9.1.- El Inpec se limitó a ejecutar la pena privativa intramural impuesta por la autoridad judicial que mediante oficio del 23 de febrero de 2009 solicitó mantener recluido a Helio León Rojas. En ese sentido, indicó que las autoridades judiciales son las únicas facultadas para proferir medidas de aseguramiento y que la actuación del instituto se limita a vigilar y custodiar a las personas privadas de la libertad. 9.2.- Al momento del ingreso de León Rojas, el médico del área de Sanidad del Centro Carcelario valoró su estado de salud, arrojando como antecedente quirúrgico <<PACIENTE CON TRANSPLANTE RENAL; estado de salud NORMAL>>, sin que el recluso manifestara dolencia o requerimiento especializado.

C.- Sentencia recurrida 10.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C profirió sentencia de primera instancia el 22 de febrero de 2013 en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas debido a que: 10.1.- El Ministerio del Interior y de Justicia no tuvo injerencia en la privación de la libertad del demandante Helio León Rojas. 10.2.- La parte demandante no allegó copia del proceso penal tramitado contra el demandante Helio León Rojas.

Solo remitió copia del <<acta de apertura>> en la que se consignó que el demandante León Rojas fue capturado con ocasión de una orden librada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual es representado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que no fue demandada en el proceso. En ese sentido, no obra ninguna prueba que demuestre que una falla en la actuación de la Fiscalía General de la Nación. 10.3.- En atención a las funciones de la Policía Nacional y a la normatividad vigente al momento de la captura, el tribunal indicó que dicha entidad tampoco estaba legitimada en la causa por pasiva. 10.4.- El Inpec cumple funciones de vigilancia y custodia de las personas procesadas y condenadas, y sus actuaciones se despliegan en virtud de órdenes judiciales.

En consecuencia, las decisiones relativas a la privación de la libertad y la plena identificación de las personas sometidas a los procesos penales se encuentran en cabeza de otros órganos. D.- Recurso de apelación 11.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a las demandadas.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: (i) la parte demandante no tenía la carga de probar la existencia del proceso penal en el cual se dictó la orden de captura debido a que ni siquiera lo conoció; (ii) el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, como ente perteneciente a la Rama Judicial, debido a que a dicha entidad le correspondía realizar la individualización del demandante Helio León Rojas, quien fue injustamente detenido.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que fue radicada el 3 de agosto de 2010 y la providencia mediante la cual se ordenó la libertad de Helio León Rojas quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 2009. 13.- Está probado, a partir de la providencia del 16 de marzo de 2009 emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad1 y la orden de libertad expedida por el Inpec2, que el señor Helio León Rojas estuvo privado de la libertad desde el 21 de febrero de 2009 hasta el 17 de marzo de 2009, esto es, por un periodo de 24 días. 14.- Con la providencia del 16 de marzo de 2009 está acreditado que: (i) el daño -consistente en la detención de Helio León Rojas- se causó por una orden de captura dictada por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con ocasión de la condena impuesta en la sentencia del 21 de octubbre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz contra el señor León Rojas;

(ii) el demandante León Rojas fue víctima de una suplantación en el proceso en el cual se profirió la condena penal en su contra. 15.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a una acción u omisión de los agentes estatales de las entidades demandadas: es imputable a agentes estatales vinculados a otra entidad pública.

En efecto, la detención del demandante Helio León Rojas se ejecutó en cumplimiento de una orden de captura emitida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con ocasión de una sentencia penal condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, la privación de la libertad a la cual fue sometida la víctima directa es imputable a los yerros en la adecuada identificación del proceso en los que incurrieron dichas autoridades judiciales, las cuales están representadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que no fue demandada en el proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 22 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado