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25000-23-26-000-2009-00616-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-26

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Wilman Eduardo Velásquez Oquendo·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / ABANDONO DEL PUESTO MILITAR / DELITO DE ABANDONO DEL PUESTO Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada, toda vez que el señor (…) fue absuelto por atipicidad de la conducta, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

(…) Revocará la sentencia de primera instancia porque está acreditado que el demandante (…) sufrió un daño que no debía soportar. (…) Con la providencia dictada (…) por el Tribunal Superior Militar, está demostrado que el demandante (…) fue absuelto debido a que la conducta investigada no se adecuaba al tipo penal de abandono del puesto consagrado en el artículo 124 del Código Penal Militar.

(…) En consecuencia, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante (…) le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Justicia Penal Militar, adscrita al Ministerio de Defensa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO PENAL MILITAR - ARTÍCULO 124 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad objetiva por la privación injusta de la libertad cuando hay atipicidad de la conducta, ver: Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Ministro de Defensa expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión del Ministerio de Defensa Nacional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00616-01(46050) Actor: WILMAN EDUARDO VELÁSQUEZ OQUENDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad por privación de la libertad.

Revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y condena a la Nación – Ministerio de Defensa a reparar los perjuicios causados a la parte actora debido a que la privación de la libertad le causó un daño especial que no debía soportar. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de septiembre de 2007 por el señor Wilman Eduardo Velásquez Oquendo (víctima directa de la detención). Se dirigió contra la Nación - Ministerio de Defensa para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 22 de agosto y el 16 de septiembre de 2005.

En el proceso penal se le imputó el delito de abandono del puesto. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Se declare al Ministerio de Defensa Nacional, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al demandante, WILMAN EDUARDO VELÁSQUEZ OQUENDO, con motivo de la decisión del Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar, quien para el día 22 de agosto de 2005, profiriera MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA SIN BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL, en contra del señor WILMAN EDUARDO VELÁSQUEZ OQUENDO, por la cual duró veinticuatro (24) días privado de la libertad injustamente, en el centro de reclusión de Facatativá (Cundinamarca), decisión signada por el señor dicho juez, quien impuso tal medida por la sindicación del delito de ABANDONO DEL PUESTO, según demostraré a lo largo de esta acción y haberse revocado en la medida y decretado la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a su favor, el día 16 de septiembre de 2005.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia de LA NACIÓN - COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1 a pagar a la accionante, o a quien igualmente represente sus derechos como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales estiman como mínimo en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso a la fecha de la ejecución de la sentencia de segunda instancia: La suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) por concepto de perjuicios materiales, para el pago de honorarios profesionales de abogado, que le debió cancelar a su apoderado dentro de las diligencias penales seguidas en su contra, y que como quiera que no obra contrato de prestación de servicios profesionales por ese concepto, se toma como costo, lo previsto en la resolución No. 2 de mayo 5 de 2005, expedida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS” en la que se establece que la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión del derecho para la asistencia en el en la etapa instructiva ante juzgados instrucción penal militar de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ante el Tribunal Superior Militar, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de presentación de esta demanda corresponde a la suma precitada, más la sumas que contractualmente canceló el accionante.

Mil (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor OSCAR EDUARDO QUIMBAYO RIVERA2, en su condición de víctima, por concepto de perjuicios morales a raíz de la detención preventiva ya referida, y las secuelas de carácter psicológicos que sufrió, que al precio que a la presentación de esta demanda tiene un equivalente a VEINTIDOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($22.185. 000.oo).

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A. y se ajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación de la libertad hasta la fecha que se puso fin al proceso. CUARTA: el organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTA: Si no efectúa el pago en forma oportuna, la entidad demandada liquidará los intereses comerciales y moratorio conforme ordene el artículo 177 del C.C.A>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 28 de enero de 2004 el teniente Adenis Lancheros (comandante de la unidad), y el centinela Víctor Cárdenas (centinela), encontraron al demandante Wilman Eduardo Velásquez Oquendo dormido y en aparente estado de embriaguez, cerca a la base de patrulla.

En consecuencia, se abrió en su contra una investigación disciplinaria. El 2 de febrero de 2004, el mayor César Augusto Pardo Salcedo denunció al patrullero Wilman Eduardo Velásquez Oquendo ante los Juzgados de Instrucción Penal Militar por abandono del puesto. 3.2.- El 3 de marzo de 2004 la Juez 151 de Instrucción Penal Militar dio apertura a la investigación adelantada contra el demandante. 3.3.- El demandante rindió indagatoria el 3 de marzo de 2005, en la que manifestó que i) no se encontraba de servicio; ii) que se había tomado tan solo tres cervezas y, iii) se encontraba tendido en el piso debido a que se había propinado un golpe en la cabeza. 3.4.- El 12 de agosto de 2005 la Juez 151 resolvió la situación jurídica del demandante.

Le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el punible de abandono del puesto. Esta decisión fue apelada por la parte actora. 3.5.- El 16 de septiembre de 2005 el Tribunal Superior Militar revocó la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 151, ordenó cesar con la investigación y dispuso la libertad definitiva e inmediata del demandante Velásquez Oquendo.

Conforme al material probatorio obrante en el expediente, encontró que el encartado no estaba en actividades propias del servicio cuando fue encontrado en estado embriaguez, por lo que su comportamiento se atribuía más a una falta disciplinaria que penal. Por tal razón, consideró que la conducta era atípica. 4.- En el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 12 de agosto de 2005 se resolvió la situación jurídica del demandante y en dicha providencia se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva;

(ii) el 16 de septiembre de 2005 el Tribunal revocó la medida de aseguramiento, ordenó cesar con el procedimiento adelantado contra el demandante y dispuso su libertad inmediata. B.- Posición de los demandados 5.- La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se centraron en los siguientes puntos: 5.1.- Las actuaciones de los funcionarios de la justicia penal militar se desarrollaron en virtud del ordenamiento legal y respetando el principio de legalidad. 5.2.- La responsabilidad del daño recaía sobre el demandante toda vez que sus actuaciones provocaron que se desplegara la acción del aparato judicial militar.

De tal forma, indicó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 5.3.- Propuso las excepciones relativas a la caducidad de la acción, <<régimen legal aplicable>> y la culpa exclusiva de la víctima. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 declaró la falta de legitimación en la causa por activa en relación con el demandante Oscar Eduardo Quimbayo Rivera y negó las pretensiones de la demanda respecto del demandante Wilman Eduardo Velásquez Oquendo por las siguientes razones: 6.1.- Indicó que el señor Oscar Eduardo Quimbayo Rivera, quien reclamó la indemnización de los perjuicios morales en las pretensiones de la demanda, no acreditó su calidad de víctima en el proceso. 6.2.- La parte actora, quien de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. tenía la carga de la prueba, no acreditó la privación de la libertad del señor Wilman Eduardo Velásquez Oquendo.

Si bien se allegó copia autentica del proceso penal, lo cierto es que las providencias de primera y segunda instancia se encontraban incompletas y la parte demandante no aportó certificado del tiempo que estuvo recluido. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara la sentencia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centró en que: 7.1.- El demandante fue plenamente identificado en la demanda como Wilman Eduardo Velásquez Oquendo. Sin embargo, explicó que por un error de digitación en el acápite de declaraciones y condenas se consignó el nombre de Oscar Eduardo Quimbayo Rivera. 7.2.- La demandada debe responder por la privación de la libertad del demandante Velásquez Oquendo toda vez que: (i) el hecho atribuido nunca existió y (ii) no se encontró probado en la investigación penal que el demandante incurrió en abandono del puesto toda vez que no obra prueba que indique que Velásquez Oquendo estuviera de servicio activo el día que lo encontraron inconsciente. 7.3.- En el plenario se encuentran los elementos materiales probatorios suficientes que demuestran que el demandante sufrió un perjuicio moral y material con ocasión de la privación de su libertad.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Con los oficios 1480 y 1470 del 25 de agosto de 2005, la constancia de la misma fecha3 y la Resolución No. 3878 del 14 de julio de 20064, está probado que el demandante Wilman Eduardo Velásquez Oquendo fue privado de la libertad entre el 12 de agosto y el 16 de septiembre de 2005, esto es, por un periodo de 1 mes y 5 días. 9.- Está probado que el 12 de agosto de 2005 el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante Velásquez Oquendo por el delito de abandono del puesto. 10.- También está demostrado que el Tribunal Superior Militar el 16 de septiembre de 2005, revocó la medida de aseguramiento, cesó el proceso adelantado contra el demandante y ordenó su libertad definitiva e inmediata, por atipicidad de la conducta. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, esta se radicó el 17 de septiembre de 2007; la providencia que revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad a favor demandante se profirió el 16 de septiembre de 2005. Debido a que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la providencia proferida por el tribunal, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la última fecha señalada, es decir, desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 17 de septiembre de 2007, fecha en la cual se presentó la demanda. 11.2.- Si bien en una de las pretensiones de la demanda se incluyó el nombre de Oscar Eduardo Quimbayo Rivera como demandante, la interpretación integral de la demanda permite inferir que dicha mención obedeció a un error de digitación. Por lo tanto, para todos los efectos se entenderá que la víctima que solicita la indemnización por perjuicios morales es el señor Wilman Eduardo Velásquez Oquendo. 11.3.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada, toda vez que el señor Velásquez Oquendo fue absuelto por atipicidad de la conducta, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 11.4.- Revocará la sentencia de primera instancia porque está acreditado que el demandante Wilman Eduardo Velásquez Oquendo sufrió un daño que no debía soportar.

F.- La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta 12.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló << (…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>5. 13.- Con la providencia dictada el 16 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior Militar, está demostrado que el demandante Wilman Eduardo Velásquez Oquendo fue absuelto debido a que la conducta investigada no se adecuaba al tipo penal de abandono del puesto consagrado en el artículo 124 del Código Penal Militar.

Al respecto se señaló en dicha providencia: <<(…) claramente se demuestra, que para el momento de ocurrencia de los hechos el sindicado patrullero VELÁSQUEZ OQUENDO [WILMAN] EDUARDO, no se encontraba prestando ningún servicio de facción o vigilancia, tal como se desprende de cada uno de los testimonios rendidos y de las anotaciones obrantes en la minuta de servicio, donde se aprecia que si bien es cierto que se habían impartido algunas órdenes de tipo general referente a estar disponible y al no consumo de bebidas alcohólicas, se denota que el sindicado no realiza ningún tipo de actividad propia del servicio, que es lo que exige el tipo penal para que se configure dicho reato (…) Queda claro entonces, que para el caso que nos ocupa, la razón está de parte de la doctora GANTIVA ARIAS, en cuanto a la atipicidad en la conducta realizada por el sindicado y no conforme lo planteó la defensa de duda, pues las pruebas nos indican que el hecho atribuido nunca existió (…) Así las cosas, atendiendo lo señalado en el artículo 231 del Código Penal Militar, y acogiendo totalmente los planteamientos del Ministerio Público, ha de revocarse la providencia apelada, por la cual se profirió medida aseguramiento de detención preventiva contra el patrullero [WILMAN] EDUARDO VELÁSQUEZ OQUENDO sindicado del delito de abandono del puesto, y en su lugar cesar todo procedimiento a favor de este por atipicidad de la conducta>>. 14.- En consecuencia, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante Wilman Eduardo Velásquez Oquendo le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Justicia Penal Militar, adscrita al Ministerio de Defensa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

G.- Entidad imputada 15.- Por tratarse de una detención dictada bajo la vigencia del Código Penal Militar contenido en la Ley 522 de 1999, el daño causado por la privación de la libertad de Wilman Eduardo Velásquez Oquendo es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa, dado que actualmente la representación de la Justicia Penal Militar la ejerce la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional.

H.- Análisis de la culpa de la víctima 16.- No se probó que la privación de la libertad del demandante Velásquez Oquendo hubiera sido causada por una conducta suya, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima. I.- Determinación de los perjuicios y reparación 17.- Conforme a las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que Wilman Eduardo Velásquez Oquendo es la víctima directa del daño6: i) Perjuicios morales 18.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación7, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Se encuentra probado que Wilman Eduardo Velásquez Oquendo estuvo detenido del 12 de agosto al 16 de septiembre de 2005, esto es, por un periodo de 35 días. En consecuencia, a título de perjuicios morales, se reconocerá a favor de la víctima una indemnización equivalente a 16,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Daño al buen nombre 19.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Wilman Eduardo Velásquez Oquendo afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Ministro de Defensa expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.

Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión del Ministerio de Defensa Nacional. iii) Daño emergente 20.- Se negará la indemnización solicitada en la modalidad de daño emergente debido a que las tarifas de honorarios establecidas en la Resolución No. 2 del 5 de mayo de 2005, proferida por el Colegio Nacional de Abogados, no prueba que, en efecto, el demandante haya pagado una suma de dinero a un profesional del derecho para atender su defensa técnica en el proceso penal.

Razón por la cual, con este medio probatorio no se podría acredita este perjuicio. J.- Costas 21.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 22.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUIINIENTOS VEINTINUEVE ($14.571.529), los cuales corresponden a los perjuicios morales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia dictada el 11 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C para, en su lugar, disponer: PRIMERO.- DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa por la privación de la libertad de Wilman Eduardo Velásquez Oquendo. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación- Ministerio de Defensa a pagar la siguiente indemnización, por concepto de perjuicios morales: Demandante Cuantía Para Wilman Eduardo Velásquez Oquendo 16,6 SMMLV TERCERO.- ORDÉNESE al Ministro de Defensa emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Wilman Eduardo Velásquez Oquendo por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. CUARTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - SIN CONDENA en costas. SEXTO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO