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25000-23-26-000-2011-01052-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Diana Margarita Guevara Sanabria·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / DAÑO / COSA JUZGADA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / REITERACIÓN DE LA JURIPRUDENCIA / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala confirmará la decisión de rechazar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no individualizó el daño cuya indemnización pretende, para distinguir las peticiones formuladas en este proceso de las impetradas en el proceso ordinario laboral en el cual se profirió la providencia causante del daño. En las pretensiones de la demanda no se persigue la indemnización por los daños generados con una decisión judicial equivocada: se persigue modificar dicha decisión desconociendo que hizo tránsito a cosa juzgada y ese no puede ser el propósito de esta acción. Como se ha señalado en anteriores ocasiones [Por la Sala de la Sección Tercera] en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.

Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque -se itera- la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí puede reclamarse es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. En las pretensiones de la demanda de reparación directa, la parte actora solicitó a título de perjuicio el reconocimiento de los mismos derechos laborales discutidos en el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia acusada de incurrir en error judicial.

Es decir, la parte actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. A lo largo de la demanda, la actora expuso las razones por las cuales consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en error judicial en la sentencia (…) sin argumentar cuáles fueron los perjuicios causados por dicha decisión judicial, ni hacer una diferencia entre éstos y los solicitados en el proceso laboral.

Por lo anterior, para la Sala es claro que el reconocimiento de los perjuicios solicitados es improcedente porque no se estableció el daño originado en el error judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 19 de junio de 2019, exp.42976, C.P. Alberto Montaña Plata y sentencia del 2 de octubre de 2019, exp. 45760, M.P. Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01052-01(48029) Actor: DIANA MARGARITA GUEVARA SANABRIA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.

Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y siendo competente para ello, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de octubre de 2011 por Diana Margarita Guevara Sanabria (víctima directa del daño). Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del error jurisdiccional impugnado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá en la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 en el proceso que la demandante inició contra el Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales.

En dicha providencia, el tribunal condenó al Instituto, declaró probada la excepción de prescripción de la acción respecto del auxilio de cesantía pedido por la demandante, negó la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente para la época y el reconocimiento de la sanción moratoria. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) I. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. – Declarar que LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, es responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora DIANA MARGARITA GUEVARA SANABRIA, con la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso Ordinario laboral No. 110013105008200700025 de DIANA MARGARITA GUEVARA SANABRIA contra el Instituto del Seguro Social, que cursó en primera instancia en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cargo de la Magistrada DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, en el cual se condenó parcialmente a la demandada.

SEGUNDA. – Que a consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, pagará a mi poderdante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, los perjuicios que paso a solicitar así: A. DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES) Para la directamente afectada señora DIANA MARGARITA GUEVARA SANABRIA el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO, los cuales a la fecha suman CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE.

($133’900.000.o) B. DAÑO OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES) LUCRO CESANTE Lo calculo en las siguientes sumas a la fecha de la presentación de ésta (sic) solicitud, el cual se de actualizar al momento del pago: PRIMERA. – A título de indemnización, los siguientes conceptos que debía cancelar el Instituto del Seguro Social a favor de la demandante, y que a la fecha son: a. NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE.

($9’762.248.o) por concepto del auxilio de cesantía, que realmente le correspondía como trabajadora del ISS, y que no se ordenó en la sentencia. b. DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($2’928.674.o) por concepto de intereses sobre cesantías, doblados a título de sanción, por no haber sido cancelados. c. CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS M/CTE.

($4’176.141.o) por concepto de prima de vacaciones. d. UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES PESOS M/CTE. ($1’794.903.o) por concepto de prima extralegal. e. UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES PESOS M/CTE. ($1’794.903.o) por concepto de prima de servicios. f. DOS MILLONES SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS M/CTE.

($2’063.908.o) por concepto de prima de navidad. g. UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE. ($1’048.870.o) por concepto de prima técnica. h. Que se cancele además a título de Sanción Moratoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 1º. del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, en armonía con el artículo 65 del C.S.T., por no haber cancelado oportunamente a la demandante las sumas correspondientes por concepto de cesantías, primas, y demás pretensiones, la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE.

($328’945.890.o) más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido, incluida la presente sanción. i. DOSCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($210’822.850.o) por la indemnización contemplada en el numeral 3°. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2002, valor liquidado a la fecha de presentación de esta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen. j. La indexación de cada uno de los conceptos mencionados en la presente petición. Para lo anterior, me permito señalar los siguientes elementos que han de ser tenidos en cuenta: 1.

El valor de los conceptos aquí reclamados a la fecha en que se debieron cancelar. 2. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre el 29 de mayo de 2009 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 3. La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

SEGUNDA. – Que en virtud de la demanda se condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, o a la entidad que haga sus veces, a pagar intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la providencia, ya sea sentencia o conciliación por los primeros seis (06) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 1999, que así lo ordena, y lo dispone el artículo 177 del CCA.

TERCERA. – Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según certifique el departamento nacional de Estadísticas DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. CUARTA. – Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA.

(…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La demandante Diana Margarita Guevara Sanabria estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato de prestación de servicios entre el 22 de septiembre de 2000 y el 30 de junio de 2003, periodo en el que desempeñó el cargo de médico general. 3.2.- La demandante instauró una demanda laboral ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales para que se reconociera la existencia de una relación laboral con dicha entidad y obtener el pago de los derechos que le correspondían. 3.3.- El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 27 de mayo de 2008 absolvió al Instituto demandado del pago de dichos derechos laborales.

Esta providencia fue apelada por la demandante. 3.4.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia precitada fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 30 de junio de 2009, en la que se reconoció la relación laboral existente entre la actora y el Instituto. Sin embargo, el tribunal declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del auxilio de cesantía, negó la aplicación de la convención colectiva porque la actora no demostró que fuera beneficiaria de la misma y declaró la buena fe del I.S.S., por lo que lo absolvió del pago de la sanción moratoria. 3.5.- La parte demandante, mediante escrito del 15 de julio de 2012, interpuso recurso de casación pues consideró que la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá era violatoria de las normas de derecho sustancial.

Dicho recurso fue declarado desierto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante auto de 14 de septiembre de 2010, toda vez que no fue sustentado oportunamente por la parte actora. 3.6.- Según el apoderado de la parte actora <<existió una violación del debido proceso en contra de la demandante con los graves perjuicios materiales y morales que ello implica, los cuales deben ser resarcidos a consecuencia de la mala práctica judicial>>.

B.- Posición de la parte demandada 4.- La Nación – Rama Judicial no contestó la demanda. C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 9 de mayo de 2013. En ella se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró la culpa exclusiva de la víctima porque la parte demandante no agotó en debida forma los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no sustentó el recurso de casación formulado ante la Corte Suprema de Justicia contra la providencia del 30 de junio de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por esta razón, el a- quo no encontró configurado uno de los presupuestos establecidos por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que procediera el error judicial.

D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara para que en su lugar se condenara a la demandada. Su inconformidad tuvo que ver con: 6.1.- El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 establece como presupuesto para demandar la indemnización de perjuicios causados por el error jurisdiccional, el agotamiento de los recursos ordinarios, no de los extraordinarios.

De tal manera que el tribunal erró al tener probada la culpa exclusiva de la víctima por no haber presentado la demanda de casación. 6.2.- La sentencia impugnada aceptó de manera implícita que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá era errada, y que ese error lo ha debido corregir la Corte Suprema de Justicia, que sin embargo no lo hizo porque no se presentó la demanda de casación por culpa de la demandante, argumento que según la parte actora es un <<exabrupto>>. 6.3.- Se demostró que el Tribunal Superior de Bogotá en su providencia incurrió en error judicial pues aplicó la prescripción trienal también al auxilio de cesantía e ignoró lo dispuesto en el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, desconoció el precedente jurisprudencial vertical en virtud del cual el auxilio de cesantía se causa al terminar el contrato de trabajo. En consecuencia, se probó la responsabilidad de la demandada por haber causado a la actora un perjuicio que no tenía que ser asumido por ésta. 6.4.- En el proceso se estableció el daño, ya que la actora tenía una probabilidad cierta y razonable de que se concretaran sus expectativas legítimas y su frustración implicó la pérdida de una oportunidad que debe ser indemnizada.

II. CONSIDERACIONES 7.- La jurisprudencia ha señalado de manera uniforme que la exigencia prevista en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 relativa a la interposición de los recursos contra la providencia contentiva del error se refiere solamente a los ordinarios, razón por la cual la no interposición del recurso de casación no constituía un fundamento válido para negar las pretensiones de la demandante.

En esta dirección la jurisprudencia ha dicho: « Para la Sala, los ‘recursos de ley’ deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen ilimitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda.

Al contrario de lo que ocurre con los recursos ordinarios, consagrados por la ley para la impugnación de las providencias judiciales por regla general, salvo aquellas expresamente excluidas, los recursos extraordinarios constituyen una manera excepcional de impugnar las sentencias, tanto que no proceden en todos los procesos ni contra todas las sentencias sino únicamente en aquellos eventos en que la ley los autorice y por las causales taxativamente señaladas ».[1] 8.- Precisado lo anterior, la Sala confirmará la decisión de rechazar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no individualizó el daño cuya indemnización pretende, para distinguir las peticiones formuladas en este proceso de las impetradas en el proceso ordinario laboral en el cual se profirió la providencia causante del daño. En las pretensiones de la demanda no se persigue la indemnización por los daños generados con una decisión judicial equivocada: se persigue modificar dicha decisión desconociendo que hizo tránsito a cosa juzgada y ese no puede ser el propósito de esta acción. 9.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones[2], en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.

Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque -se itera- la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí puede reclamarse es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 10.- En las pretensiones de la demanda de reparación directa, la parte actora solicitó a título de perjuicio el reconocimiento de los mismos derechos laborales discutidos en el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia acusada de incurrir en error judicial.

Es decir, la parte actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. 11.- A lo largo de la demanda, la actora expuso las razones por las cuales consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en error judicial en la sentencia de 30 de junio de 2009, sin argumentar cuáles fueron los perjuicios causados por dicha decisión judicial, ni hacer una diferencia entre éstos y los solicitados en el proceso laboral.

Por lo anterior, para la Sala es claro que el reconocimiento de los perjuicios solicitados es improcedente porque no se estableció el daño originado en el error judicial. E.- Costas 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Al respecto ver la sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [2] Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferida dentro de los expedientes Nos. 42976 y 45760, M.P. Alberto Montaña Plata.