ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputárselo al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp.
C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas MEDIO DE PRUEBA / PROCESO PENAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / [L]a vinculación del señor (…) al proceso penal se originó a partir del contenido del informe ejecutivo de la Fiscalía General y del informe de policía (…).
Sobre el contenido de los referidos informes, la Sala reitera que tales documentos, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 8 de septiembre de 2015, Exp. 39419. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [P]ara la Sala es claro que la actuación de la Fiscalía General de la Nación determinó que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor (…) fuera injusta, pues tenía la obligación de verificar la eficacia del elemento probatorio que presentó como fundamento de la medida de aseguramiento que solicitó; sin embargo, no lo hizo.
Ninguna actuación desplegó con el fin de cotejar y contrastar lo dicho en (…) [los] informes, sino que, por el contrario, lo dio por cierto, pese a que se trataba de un documento que carecía de mérito probatorio. Al ente acusador le asistía el deber mínimo de corroborar la información contenida en los informes y cotejarla con otros medios de prueba previo a solicitar la medida de aseguramiento en contra del procesado, lo cual no cumplió y, por el contrario, los tuvo como único soporte para tal propósito.
Se exigía del organismo investigador mayor acuciosidad dirigida a confrontar el contenido del informe con otros elementos de convicción, lo cual, se insiste, no lo hizo. (…) Vistas así las cosas, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira con fundamento en un medio de convicción no idóneo, de lo cual resulta lógico concluir que su actuación contribuyó eficazmente al daño alegado en la demanda y, por tanto, como lo consideró el a quo, está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues incumplió con su deber de investigación y valoró subjetivamente los informes, circunstancias que la llevaron a solicitar una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor (…) sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad imputable a la actuación de la Fiscalía General de la Nación al incumplir con su deber de investigación integral y valorar subjetivamente las pruebas, consultar providencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 61061, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO En el sub lite, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira avaló los informes que le fueron presentados por la Fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento en contra del señor (…); sin embargo, (…) dichos informes carecían de valor probatorio y, por consiguiente, no podían servir de sustento a esa medida, pues, por carecer de valor probatorio, de ellos no podía inferirse razonablemente la participación del procesado en la conducta punible que se investigaba.
Así las cosas, la Rama Judicial, a través del juez de control de garantías, estaba en la obligación de verificar la eficacia de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, pero no lo hizo y ninguna actuación desplegó con el fin de cotejarlos o contrastarlos con otros elementos de convicción, por el contrario, los tuvo como suficientes y determinantes en orden a decretar la medida de aseguramiento, pese a que carecían de mérito probatorio.
Por lo anterior, a juicio de la Sala, la decisión de restringir la libertad del señor (…) proferida por el juez de control de garantías, desconoció los supuestos exigidos en la normativa penal aplicable, lo cual determinó una falla del servicio de administración de justicia imputable también a la Rama Judicial, que llevó de manera concurrente a que la privación del actor se tornara injusta.
Bajo este escenario y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados como consecuencia de las actuaciones que desplegaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, con ocasión de la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringió el derecho fundamental a la libertad del señor (…).
Habida cuenta de que en casos de Ley 906 de 2004, en principio, cabe un mayor grado responsabilidad a la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías la autoridad que decide sobre la privación de la libertad, se atribuirá un porcentaje de responsabilidad del 40% a la Fiscalía General de la Nación y del 60% a la Nación – Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los porcentajes de atribución de responsabilidad por privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 906 de 2004, de conformidad con el grado de participación de las entidades demandadas en la causación del daño antijurídico, consultar providencia de 20 de febrero de 2020, Exp. 48313, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 20[1]8 (expediente 46.005), la Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el tribunal de primera instancia, para hacer las modificaciones a que haya lugar, sin que se pueda agravar la situación de la Fiscalía, dada su calidad de apelante único.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, de modo que deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
La indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero, y de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y de 29 de mayo de 2014, Exp.35930, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el sub lite, se solicitó, por concepto de lucro cesante, los salarios que dejó de recibir el señor (…) durante los 4 meses que duró su detención. (…) Revisado el expediente, la Sala encuentra que no obra prueba alguna que acredite la actividad productiva por la cual se solicitó este perjuicio material –trabajador de una empresa de cauchos-, por tanto, no podrá accederse al perjuicio reclamado (…).
En ese sentido, como lo solicitó la Fiscalía en su apelación, en el sub lite no procede el reconocimiento del perjuicio material como lo dispuso el a quo, por cuanto no se encuentra acreditado. No se debe olvidar que los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa se rigen por el principio dispositivo, por tanto, el juez administrativo queda condicionado a los pedimentos de la demanda, sin que le resulte dable definir aspectos que no fueron objeto de tal pedimento.
Agrégase a lo anterior que, según la sentencia de unificación –asunto 44.572-, la ausencia de una petición clara y expresa respecto de los perjuicios materiales, “así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía” debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Se solicitó en la demanda (…) a favor del afectado directo, por concepto del pago de honorarios del abogado que asumió su defensa dentro del proceso penal.
El tribunal accedió a la indemnización, para lo cual sostuvo que se probó la defensa judicial asumida por el profesional en derecho; sin embargo, condenó in genere, por cuanto no fue posible establecer el monto que se canceló por tal gestión. (…) [L]a Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, si bien se acreditó que señor (…) estuvo representado en el proceso penal por un abogado que contrató para tal fin, no se acreditó debidamente el pago por este concepto, si se tiene en cuenta que, para el efecto, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que asumió la defensa penal, ni la prueba de su pago.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353) Actor: HERNANDO MORENO MORALES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes y señalados como probados en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios MORALES, las siguientes sumas: • Para la víctima directa HERNANDO MORENO MORALES, su compañera permanente VANESA VALDERRAMA JIMÉNEZ, sus hijas JIMENA MORENO VALDERRAMA y JESSICA JULIANA MORENO MATEUS, y sus padres GUSTAVO MORENO RONDÓN y MARÍA ANTONIA MORALES DE MORENO, la suma equivalente a 50 salarios mínimos para cada uno. • Para la hermana de la víctima, DIANA MARÍA MORENO MORALES, la suma de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
“TERCERO: CONDENASE a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto perjuicios MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE a favor del señor HERNANDO MORENO MORALES, la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ($10.397.265). “CUARTO: Condenar in genere a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los perjuicios materiales en calidad de daño emergente, derivados de los gastos sufragados por concepto de honorarios de abogado, conforme al artículo 172 del CCA., a favor del señor HERNANDO MORENO MORALES … “QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia dese aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. “SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda”[1].
SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernando Moreno Morales vio restringido su derecho a la libertad dentro de un proceso que se adelantó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el delito de porte ilegal de armas, el cual culminó con preclusión de la investigación, pues ninguna prueba había respecto de su responsabilidad penal.
Como consecuencia, la parte actora considera que se le causó un daño antijurídico susceptible de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 9 de diciembre de 2011[2], los actores[3], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del señor Hernando Moreno Morales.
Como consecuencia de la declaración anterior, los actores solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes y, por “daño a la vida de relación”, solicitaron el pago de 400 SMLMV y 100 SMLMV, en favor de quienes alegaron las calidades de afectado directo, compañera permanente e hijas.
Por “perjuicios al derecho a la honra”, pidieron 100 SMLMV, pues a causa de su detención, la reputación, dignidad y honorabilidad del señor Hernando Moreno Morales se vieron gravemente afectadas. También solicitaron, en favor del afectado directo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $20’000.000.oo, “los cuales canceló al abogado defensor” y, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que dejó de recibir durante el tiempo de su detención, teniendo en cuenta que su ingresos laborales –en su calidad de trabajador de una empresa de caucho- ascendían a $2’000.000.oo mensuales. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor Hernando Moreno Morales fue vinculado a una investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de porte ilegal de armas, investigación en la cual el Juez de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual estuvo vigente hasta cuando, por solicitud de la fiscalía encargada de la instrucción, el Juez Penal con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación, por cuanto ninguna prueba había respecto de la responsabilidad penal del procesado.
Por lo anterior, a juicio de la parte demandante, el señor Hernando Moreno Morales estuvo injustamente privado de su libertad, lo cual les causó un daño susceptible de reparación[4]. 3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 7 de marzo de 2012[5], providencia debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público[6]. 3.1.
Contestación de la demanda 3.1.1. En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que, en vigencia del sistema penal acusatorio, al juez de control de garantías es al que le compete decidir sobre las medidas restrictivas de la libertad. Sostuvo que, en este caso, la privación de la libertad constituía una carga que el actor debía soportar, pues no se evidenció negligencia u omisión que haya determinado un daño antijurídico[7]. 3.1.2.
En el mismo término, la Rama Judicial sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor se dictó con fundamento en la normativa penal aplicable -artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000- y obedeció a razones jurídicamente atendibles, de manera que no se configuró un evento de privación injusta de libertad y, por tanto, el actor tenía el deber de soportar la investigación en su contra[8]. 3.2.
Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 18 de octubre de 2013, dio inicio al período probatorio[9] y, el 4 de septiembre de 2015, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[10]. 3.2.2. La parte demandante reiteró lo dicho en la demanda y precisó que el señor Hernando Moreno Morales fue privado injustamente de su libertad durante 4 meses, por cuanto el proceso penal que se inició en su contra concluyó con providencia preclusoria, porque no se demostró su responsabilidad penal[11]. 3.2.3.
La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron los argumentos que expusieron en las contestaciones de la demanda[12]. 3.2.4. El Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2015, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Hernando Moreno Morales y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de su decisión sostuvo (transcripción literal, incluso con errores): “De conformidad con el Informe Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, el señor Hernando Moreno Morales fue capturado dentro de un Centro Comercial denominado ‘Supermarden’ ubicado en la ciudad de Palmira, en momentos en que según el mencionado informe, se encontraba cometiendo el injusto penal que le fue imputado, siendo puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, el día 05 de julio de 2009 … y legalizada la captura por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira.
“Mediante audiencia No. 314 del 29 de octubre del 2009, se dispuso por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, en sentencia No. 153 de la misma fecha, previa solicitud de la Fiscalía Seccional No. 142 de Palmira, la preclusión del proceso por no existir elementos materiales probatorios que llevasen a inferir responsabilidad del señor Hernando Moreno Morales en los hechos investigados.
“Establecidos estos elementos y teniendo en cuenta que la preclusión de la acción penal se dio por ausencia de pruebas que desvirtuaran la inocencia del encartado, no se requiere de la constatación de un error judicial, sino, simplemente de la ocurrencia del supuesto planteado, tan como aparece en a Sentencia No. 153 del 29 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira … en el que se encuentran los audios de las audiencias … que dice: ‘resulta imposible vincular al señor Hernando Moreno como una persona que estuviera actuando ese día de los hechos en un ilícito (…) le corresponde a la Fiscalía General de la Nación acusar a las personas a las que se ha imputado algún delito y fiscalía le está anunciando a esta juzgadora que le es imposible desvirtuar la presunción de inocencia del señor Moreno Morales, toda vez que no encuentra mérito para acusar, que existen serias dudas e inconsistencias en las versiones de los vigilantes con respecto a este acusado y que no existe señalamiento directo en su contra, esta instancia judicial debe aceptar esto planteamientos de la señora fiscal, por otro lado se ajusta en la causal sexta del artículo 332 que dice, el fiscal solicitara la preclusión en los siguientes casos, sexto, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (la decisión es precluir la investigación)’.
“En el caso presente se advierte la obligación establecida en la Ley 270 de 1996, de reparar el perjuicio causado a la persona que fue privada de la libertad con fundamento en una providencia legal y ‘… en principio ajustada al ordenamiento jurídico, y sin embargo la investigación cesa el procedimiento, o se absuelve en la sentencia…’, obligación que se establece en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. “La Sala insiste que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que conforman la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el sub júdice.
En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración … las cuales acreditadas en el plenario. “Analizados los elementos de juicios incorporados al plenario penal, se logró determinar que existió plena prueba que demostrara con certeza que el señor Hernando Moreno incurrió en el delitos de Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego, sin que la Fiscalía tuviera los materiales probatorios suficientes para vincular al señor Hernando Moreno Morales a la investigación penal y por tal razón la mentada Fiscalía decidió solicitar la preclusión de la investigación y se ordenó la libertad inmediata del acusado por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmero.
“En estas circunstancias puede observarse que el hecho no constituía conducta punible, premisa frente a la que impera el título de imputación de responsabilidad objetivo frente a la autoridad judicial que impuso la medida, para el caso de la Fiscalía General de la Nación y a la que corresponde el deber reparar el daño. “Se concluye entonces, la existencia de responsabilidad de la entidad demandada, en tanto la privación de la libertad se tornó a todas luces injustificada y resulta indiferente determinar las razones que permitieron adoptarla, siempre que la presunción de inocencia no logró desvirtuarse, bien porque el imputado no cometió el delito, el hecho no lo constituía o porque el mismo no existió”[13]. 5.
El recurso de apelación 5.1. En contra de la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que la Fiscalía, por medio de sus dependencias, actuó en cumplimiento de las funciones a su cargo, consistentes en asegurar la comparecencia de los posibles infractores de la ley penal y solicitar al juez con función de control de garantías las medidas de aseguramiento pertinentes.
Precisó que, de conformidad con la normativa penal aplicable –Ley 904 de 2004-, el juez de control de garantías, dentro de su autonomía e independencia, acogió la solicitud elevada por la fiscalía encargada de la instrucción en torno a la medida restrictiva de la libertad, por tanto, resultó “inobjetable que la responsabilidad de la aplicación de la medida de aseguramiento radica en cabeza del juez y no del ente fiscal”.
Insistió en que fue la misma fiscalía la que solicitó la preclusión de la investigación, luego de establecer que no obraban elementos de juicio necesarios para la acusación, solicitud que acogió el juez penal y, como consecuencia, el procesado recobró su libertad, escenario frente al cual no se puede predicar una actuación arbitraria, caprichosa o violatoria de las garantías procesales.
Finalmente, cuestionó el reconocimiento de perjuicios materiales, por cuanto no se acreditaron los ingresos laborales del afectado con la medida, y el reconocimiento de perjuicios morales en favor de quien alegó la calidad de compañera permanente, pues, en su criterio, no se acreditó idóneamente esa condición[14]. 6. El trámite en segunda instancia 6.1.
El 10 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por inasistencia de la parte actora y de la Rama Judicial[15]. El 26 de abril siguiente se concedió el recurso de apelación[16] y, mediante auto del 19 de abril de 2017, fue admitido en esta Corporación[17]. 6.2. El 14 de junio de 2017 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[18]. 6.2.1.
La Fiscalía General de la Nación insistió en que “no existe responsabilidad de indemnizar al demandante, pues la actuación de la Fiscalía jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria[19]. 6.2.2. El Ministerio Publicó solicitó modificar la sentencia recurrida, a fin de que se declararan solidariamente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación del daño causado a los demandantes.
Consideró que, en vigencia del sistema penal acusatorio, la acción de la Fiscalía no produce efectos sin la intervención del Juez de Control de Garantías, así como el operador judicial no actúa sin la intervención previa del órgano encargado de la instrucción, a través de su solicitud de legalización de procedimiento de captura o de imposición de una medida de aseguramiento, por tanto, los daños que se puedan derivar de alguna de estas decisiones, les son imputables a ambas.
Señaló que en el proceso penal ninguna prueba obraba respecto de la responsabilidad penal del señor Hernando Moreno Morales, por tanto, la medida de aseguramiento que solicitó la Fiscalía y que avaló el Juez de Control de Garantías no contaba con los elementos probatorios necesarios para soportarla, lo cual comprometió la responsabilidad conjunta -en proporción del 50% para cada una- de la Rama Judicial y del ente encargado de la instrucción, respecto del daño alegado en la demanda[20]. 6.2.3.
La parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio[21]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[22], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23].
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Ejercicio oportuno de la acción La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Hernando Moreno Morales, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de tráfico y porte ilegal de armas.
En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[24].
En este caso, observa la Sala que, mediante providencia del 29 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle) precluyó la investigación penal en favor del señor Moreno Morales y, como consecuencia, dispuso su libertad inmediata, providencia que quedó ejecutoriada en la misma fecha, por cuanto no fue recurrida por las partes[25].
Para el presente caso, se contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al de la ejecutoria de la mencionada decisión -30 de octubre de 2009-, por tanto, la acción de reparación directa podía ejercerse, en principio, hasta el 30 de octubre de 2011; sin embargo, como el 14 de octubre de ese mismo año, faltando 16 días para que feneciera el término de caducidad, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 165 Judicial II del Valle del Cauca[26], tal cómputo quedó suspendido –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009- hasta el 7 de diciembre de 2011, esto es, cuando se declaró fallido el trámite conciliatorio[27].
Por tanto, una vez se reanudó el término (8 de diciembre de 2011), la demanda podía presentarse hasta el 23 de diciembre de 2011 –sumados aquellos 16 días– y como ello ocurrió el 9 de diciembre de ese mismo año[28], resulta evidente su oportunidad. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa del demandante La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Hernando Moreno Morales, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa[29], con el cual se acredita que los señores María Antonia Morales Urbina (como obra en el registro civil de nacimiento) y Gustavo Moreno Rondón son sus padres.
También se aportaron copias de los registros de nacimiento de Jimena Moreno Valderrama, Jessica Juliana Moreno Mateus y Diana María Moreno Morales[30], que acreditan que las dos primeras son hijas del señor Hernando Moreno Morales y que la última es su hermana. Asimismo, se demostró que la demandante Vanessa Valderrama Jiménez es la compañera permanente del señor Hernando Moreno Morales, pues de ello dan cuenta los testimonios rendidos en el proceso[31] y las actuaciones surtidas en la investigación penal, en las cuales se le reconoció tal calidad[32].
Por tanto, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de los mencionados demandantes. Se aclara que no habrá lugar a pronunciarse respecto de la legitimación en la causa de la demandante que alegó la calidad de hija de crianza del afectado con la medida, por cuanto ese aspecto fue definido en la sentencia de primera instancia y no fue objeto de recurso de apelación. 3.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que a estas se les imputa el daño objeto de la controversia.
La legitimación material de la parte demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Análisis de la responsabilidad 5.1 El daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputárselo al Estado[33].
La Sala encuentra acreditado que, el 5 de julio de 2009, se produjo la captura, en una supuesta situación de flagrancia, del señor Hernando Moreno Morales, razón por la cual se le vinculó a una investigación penal por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, investigación en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que se prolongó hasta el 29 de octubre siguiente, cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle) dictó resolución de preclusión de la investigación y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata[34].
Bajo este escenario, se concluye la existencia del daño alegado, pues quedó claro que el señor Moreno Morales vio restringido su derecho a la libertad durante 3 meses y 24 días, a causa de un proceso penal que se le adelantó y que culminó con providencia preclusoria. 5.2 La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[35], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[36], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Pues bien, en el caso concreto se encuentra acreditado que el señor Hernando Moreno Morales fue capturado el 5 de julio de 2009 en el Centro Comercial “Supermarden”, en medio de un operativo policial que se adelantó luego de que se tuviera noticia que en dicho lugar se estaba cometiendo un hurto y que los vigilantes habían sido intimidados y reducidos con arma de fuego.
En el momento de su aprehensión, el capturado se encontraba en el baño del centro comercial, por cuanto, según su versión, se había resguardo allí, cuando escuchó unos disparos con arma de fuego. El 6 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, en la cual, con base en el informe ejecutivo y en el informe de policía en casos se flagrancia, la Fiscalía Seccional URI de Palmira solicitó en contra del capturado la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
En la audiencia, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías de Palmira declaró la legalidad del procedimiento e impuso en contra del señor Hernando Moreno Morales medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de porte ilegal de armas, por lo cual dispuso que fuera recluido en la cárcel “Villa de las Palmas”[37].
El 24 de julio de 2009, la Fiscalía 142 Seccional de Palmira presentó escrito de preclusión de la investigación, para lo cual sostuvo que “Del material probatorio se puede establecer claramente que dentro de la investigación no existe elemento alguno para llevar a un juicio al señor HERNANDO MORENO MORALES”. Precisó que “en la narrativa del informe ejecutivo, como en el informe de policía de vigilancia en casos de aprehensión en flagrancia … no lo relacionan y menos indican … cómo se produjo su captura”[38] (se resalta).
El 18 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Palmira rechazó la solicitud de preclusión, por cuanto, en su criterio, no se había realizado por parte de la Fiscalía encargada de la instrucción “un reconocimiento por parte de las víctimas para excluir de la responsabilidad del (sic) imputado”[39].
El 28 de agosto de 2009, la Fiscalía 142 Seccional insistió en la solicitud de preclusión de la investigación, a lo cual accedió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en decisión que se adoptó en audiencia celebrada el 29 de octubre de 2009, oportunidad en la cual el juzgado aceptó los argumentos de la Fiscalía, en cuanto a que ningún elemento de juicio se aportó al proceso que condujera a establecer, si quiera de manera sumaria, que el procesado participó en la comisión de la conducta punible investigada.
Para el juez, el informe de policía en situación de flagrancia, el cual sirvió de soporte para la sindicación, no indicó la manera cómo el señor Moreno Morales intervino en los hechos investigados y, además, las versiones de los vigilantes del lugar, a las cuales se hizo alusión en ese documento, no eran claras ni congruentes, ni de ellas se podía inferir un señalamiento directo en contra del procesado, por tanto, la versión de este, en la cual sostuvo que se encontraba en el baño del centro comercial para resguardarse de los disparos que escuchó, no fue desvirtuada, de modo que su presunción de inocencia permaneció incólume.
Con fundamento en lo anterior, queda claro que la vinculación del señor Hernando Moreno Morales al proceso penal se originó a partir del contenido del informe ejecutivo de la Fiscalía General y del informe de policía en el cual se relacionó la captura en situación de fragancia, únicos documentos que soportaron la medida de aseguramiento que se le impuso.
Sobre el contenido de los referidos informes, la Sala reitera que tales documentos, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.
En efecto, en reiterada jurisprudencia, se ha expresado (se transcribe literal): “… En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio … lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia. “(…) En el asunto examinado, se reitera, lo manifestado en el informe en cuanto a la posible intervención de los sindicados en la ejecución del punible de porte ilegal de armas, no fue corroborado durante el trámite del sumario, y no puede decirse que este propósito se cumple con los testimonios rendidos por los uniformados que capturaron a …, pues sus relatos confrontan la versión que de los hechos rindió el aprehendido, sin que la situación hubiese sido dilucidada por la funcionaria instructora.
“Sin haber practicado las pruebas requeridas para verificar estas versiones, la situación no podía definirse acudiendo caprichosamente al testimonio de los policiales, por lo menos no sin desconocer el derecho a la controversia probatoria y el principio de necesidad de la prueba, el cual demanda que toda providencia se estructure en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, exigencia a la que, por supuesto, no escapa la acusación”[40] (se subraya).
Así las cosas, para la Sala es claro que la actuación de la Fiscalía General de la Nación determinó que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Moreno Morales fuera injusta, pues tenía la obligación de verificar la eficacia del elemento probatorio que presentó como fundamento de la medida de aseguramiento que solicitó; sin embargo, no lo hizo.
Ninguna actuación desplegó con el fin de cotejar y contrastar lo dicho en tales informes, sino que, por el contrario, lo dio por cierto, pese a que se trataba de un documento que carecía de mérito probatorio. Al ente acusador le asistía el deber mínimo de corroborar la información contenida en los informes y cotejarla con otros medios de prueba previo a solicitar la medida de aseguramiento en contra del procesado, lo cual no cumplió y, por el contrario, los tuvo como único soporte para tal propósito.
Se exigía del organismo investigador mayor acuciosidad dirigida a confrontar el contenido del informe con otros elementos de convicción, lo cual, se insiste, no lo hizo. Incluso, no estimó el hecho de que las versiones que se consignaron en tales documentos en nada comprometían al señor Hernando Moreno Morales, pues, como lo consideró el juez de la preclusión, en ellas no hubo ningún señalamiento directo en su contra.
Vistas así las cosas, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira con fundamento en un medio de convicción no idóneo, de lo cual resulta lógico concluir que su actuación contribuyó eficazmente al daño alegado en la demanda y, por tanto, como lo consideró el a quo, está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes[41], pues incumplió con su deber de investigación y valoró subjetivamente los informes, circunstancias que la llevaron a solicitar una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Hernando Moreno Morales sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello[42].
Ahora bien, en su apelación, la Fiscalía General de la Nación estimó que, en vigencia del sistema penal acusatorio, resultó “inobjetable” la responsabilidad de la Rama Judicial derivada de la “aplicación de la medida de aseguramiento” que decretó en contra del señor Hernando Moreno Morales. Al respecto, considera la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la ley 906 de 2004, le compete al juez de control de garantías decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, cuando “de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”.
En el sub lite, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira avaló los informes que le fueron presentados por la Fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento en contra del señor Moreno Morales; sin embargo, como antes se analizó, dichos informes carecían de valor probatorio y, por consiguiente, no podían servir de sustento a esa medida, pues, por carecer de valor probatorio, de ellos no podía inferirse razonablemente la participación del procesado en la conducta punible que se investigaba.
Así las cosas, la Rama Judicial, a través del juez de control de garantías, estaba en la obligación de verificar la eficacia de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, pero no lo hizo y ninguna actuación desplegó con el fin de cotejarlos o contrastarlos con otros elementos de convicción, por el contrario, los tuvo como suficientes y determinantes en orden a decretar la medida de aseguramiento, pese a que carecían de mérito probatorio.
Por lo anterior, a juicio de la Sala, la decisión de restringir la libertad del señor Hernando Moreno Morales, proferida por el juez de control de garantías, desconoció los supuestos exigidos en la normativa penal aplicable, lo cual determinó una falla del servicio de administración de justicia imputable también a la Rama Judicial, que llevó de manera concurrente a que la privación del actor se tornara injusta.
Bajo este escenario y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no estaba en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados como consecuencia de las actuaciones que desplegaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, con ocasión de la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringió el derecho fundamental a la libertad del señor Moreno Morales.
Habida cuenta de que en casos de Ley 906 de 2004, en principio, cabe un mayor grado responsabilidad a la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías la autoridad que decide sobre la privación de la libertad, se atribuirá un porcentaje de responsabilidad del 40% a la Fiscalía General de la Nación y del 60% a la Nación – Rama Judicial[43].
Como consecuencia de lo expuesto, se modificará la sentencia recurrida y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de Nación por la privación injusta de la libertad del aquí demandante, en los términos recién expuestos. 6. Indemnización de perjuicios De conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2008 (expediente 46.005)[44], la Sala revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el tribunal de primera instancia, para hacer las modificaciones a que haya lugar, sin que se pueda agravar la situación de la Fiscalía, dada su calidad de apelante único. 6.1 Perjuicios morales Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufren perjuicios de carácter moral, de modo que deben ser indemnizadas, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
La indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-.
En el sub lite, se acreditó, a través de las copias de los respectivos registros de nacimiento[45], de los testimonios[46] y de las actuaciones del proceso penal[47], el parentesco entre el señor Hernando Moreno Morales y los señores María Antonia Morales de Moreno (madre), Gustavo Moreno Rondón (padre), Vanessa Valderrama Jiménez (compañera permanente), Jimena Moreno Valderrama y Jessica Juliana Moreno Mateus (hijas) y Diana María Moreno Morales (hermana).
Así mismo, se demostró que el señor Hernando Moreno Morales permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario durante 3 meses y 24 días, desde el 5 de julio de 2009 –cuando se produjo su captura- hasta el 29 de octubre siguiente –cuando se precluyó la investigación y, como consecuencia, se ordenó su libertad-. Esta Sección ha precisado que, en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a (3) meses e inferior a seis (6), resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de: i) 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- para la víctima directa del daño, al igual que para cada uno de sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente[48] y de ii) 25 SMMLV para los familiares que se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con el sujeto pasivo de la detención, verbigracia los hermanos. En consideración al tiempo total de privación de la libertad del señor Hernando Moreno Morales -3 meses y 24 días-, el a quo reconoció 50 SMLMV para el afectado directo, para cada uno de sus padres, para su compañera permanente y para cada una de sus hijas, y 25 SMLMV para su hermana[49].
Así las cosas, como los montos reconocidos por el a quo se acompasan con los topes indemnizatorios sugeridos por esta Corporación, la Sala los mantendrá incólumes; sin embargo, se dispondrá que la condena sea asumida por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por cuanto, como se analizó antes, ambas son patrimonialmente responsables del daño alegado en la demanda.
Ahora bien, el argumento de la apelación tendiente a señalar que no se acreditó la calidad de compañera permanente no tiene vocación de prosperidad, pues como se analizó antes, en sub lite se acreditó tal calidad, a través de la prueba testimonial y de las actuaciones que se surtieron en el proceso penal. 6.2 Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada[50] y unificada[51] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[52], la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó lo siguiente: “Así, para acceder al reconocimiento de este perjuicio material en los eventos de privación injusta de la libertad debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos.
Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante. “1.1. Parámetros para liquidar el lucro cesante: “2.2.1 Período indemnizable “El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.
“La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta.
“2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. “Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: ‘Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión’ (negrillas de la Sala).
“El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[53], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[54], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.
“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[55], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[56].
“Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas” (negrillas y subrayas del texto original).
En el sub lite, se solicitó, por concepto de lucro cesante, los salarios que dejó de recibir el señor Hernando Moreno Morales durante los 4 meses que duró su detención. Para el efecto, sostuvo que devengaba $2’000.000.oo “en su calidad de trabajador en una empresa de cauchos en la ciudad de Yumbo”. El a quo accedió a lo solicitado, para lo cual dijo que, pese a que no se aportó prueba alguna que acreditara las afirmaciones de la demanda, resultaba procedente liquidar el perjuicio teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente al tiempo de la sentencia de primera instancia, “aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales”.
Revisado el expediente, la Sala encuentra que no obra prueba alguna que acredite la actividad productiva por la cual se solicitó este perjuicio material –trabajador de una empresa de cauchos-, por tanto, no podrá accederse al perjuicio reclamado, pues, de conformidad con los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 19 de julio de 2018, “Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno” (se destaca).
En ese sentido, como lo solicitó la Fiscalía en su apelación, en el sub lite no procede el reconocimiento del perjuicio material como lo dispuso el a quo, por cuanto no se encuentra acreditado. Aunque en los testimonios rendidos en el proceso los declarantes coinciden en afirmar que el señor Hernando Moreno Morales era funcionario del INPEC[57], lo cual guarda relación con lo dicho dentro de la actuación penal, pues en la audiencia de preclusión de la investigación se dijo que el procesado trabajaba en esa entidad[58], lo cierto es que acceder al perjuicio material con base en la acreditación de esta actividad –funcionario del INPEC- implicaría la variación de la causa petendi, pues la pretensión indemnizatoria de la demanda se dirigió a reclamar el lucro cesante derivado de los ingresos que dejó de percibir el actor como “trabajador de una empresa de cauchos”.
No se debe olvidar que los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa se rigen por el principio dispositivo[59], por tanto, el juez administrativo queda condicionado a los pedimentos de la demanda, sin que le resulte dable definir aspectos que no fueron objeto de tal pedimento. Agrégase a lo anterior que, según la sentencia de unificación –asunto 44.572-, la ausencia de una petición clara y expresa respecto de los perjuicios materiales, “así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía” debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto.
Así las cosas, se revocará la decisión del a quo y, en su lugar, se negará el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, solicitado en favor del señor Hernando Moreno Morales. 6.3 Daño emergente Se solicitó en la demanda la suma de $20’000.000 a favor del afectado directo, por concepto del pago de honorarios del abogado que asumió su defensa dentro del proceso penal.
El tribunal accedió a la indemnización, para lo cual sostuvo que se probó la defensa judicial asumida por el profesional en derecho; sin embargo, condenó in genere, por cuanto no fue posible establecer el monto que se canceló por tal gestión. Para el reconocimiento de este tipo de perjuicio, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, se dijo lo siguiente: “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.
De conformidad con lo anterior, la Sala negará el reconocimiento del daño emergente, pues, si bien se acreditó que señor Moreno Morales estuvo representado en el proceso penal por un abogado que contrató para tal fin, no se acreditó debidamente el pago por este concepto, si se tiene en cuenta que, para el efecto, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que asumió la defensa penal, ni la prueba de su pago.
Por lo anterior, también se revocará la decisión del a quo, que accedió al reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales. 7. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: 1. DECLARAR la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial- y de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Hernando Moreno Morales. 2. CONDENAR a la Nación a la Nación – Rama Judicial- y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, en porcentaje del 60% a cargo de la primera y del 40% a cargo de la segunda, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas, en favor de las personas que se relacionan a continuación: • Hernando Moreno Morales (afectado directo) 50 SMLMV • María Antonia Morales de Moreno (madre) 50 SMLMV • Gustavo Moreno Rondón (padre) 50 SMLMV • Vanessa Valderrama Jiménez (compañera permanente) 50 SMLMV • Jimena Moreno Valderrama (hija) 50 SMLMV • Jessica Juliana Moreno Mateus (hija) 50 SMLMV • Diana María Moreno Morales (hermana) 25 SMLMV 3.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
SEXTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 292 y 203 del cuaderno principal. [2] Folio 39 del cuaderno 1. [3] El grupo demandante está integrado por Hernando Moreno Morales (afectado directo) y Vanessa Valderrama Jiménez (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Jimena Moreno Valderrama, Jessica Juliana Moreno Mateus (hija), María de los Ángeles Cuadros Valderrama (hija de crianza), Gustavo Moreno Rondón y María Antonia Morales de Moreno (padres) y Diana María Moreno Morales (hermana). [4] Folios 27 a 41 del cuaderno 1. [5] Folios 63 y 64 del cuaderno 1. [6] Folios 64, 69 a 71del cuaderno 1. [7] Folios 82 a 95 del cuaderno 1. [8] Folios 234 a 243 del cuaderno 1. [9] Folios 131 a 133 del cuaderno 1. [10] Folio 191 del cuaderno 1. [11] Folios 200 a 205 del cuaderno 1. [12] Folios 325 a 345 del cuaderno 1. [13] Folios 283 a 285 del cuaderno principal. [14] Folios 300 a 308 del cuaderno principal. [15] Folio 31 del cuaderno principal. [16] En la misma decisión se declaró desierto el recurso de apelación que presentó la parte actora, dada su inasistencia a la audiencia de conciliación (folio 315 del cuaderno principal). [17] Folio 321 del cuaderno principal. [18] Folio 323 del cuaderno principal. [19] Folios 325 a 331 del cuaderno principal. [20] Folios 342 a 365 del cuaderno principal. [21] Folio 365 del cuaderno principal. [22] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [25] Folio 19 del cuaderno 2. [26] Folio 9 del cuaderno 1. [27] Folios 10 y 11 del cuaderno 1. [28] Folio 39 del cuaderno 1. [29] Folios 3 del cuaderno 1. [30] Folios 3, 4, 5 y 7 del cuaderno 1. [31] La testigo Paola Andrea Izquierdo Forero manifestó: “A él [refiriéndose al señor Hernando Moreno Morales] lo conozco hace 15 años, lo conozco porque es compañero de mi ex esposo, son guardianes del INPEC, el grupo familia (sic) la esposa de él Vanessa (sic)” (folio 5).
Por su parte, el testigo Carlos Augusto Valencia Villegas dijo: “PREGUNTADA (sic): Manifieste … si conoce el (sic) al señor HERNANDO MORENO MORALES y a su grupo familiar … CONTESTO: Si señor hace aproximadamente catorce años como somos compañeros de trabajo, él me lleva a su casa, a Vannesa (sic) la esposa” (folio 7, cuaderno 2). [32] Con esa calidad figura en la tarjeta dactilar del señor Hernando Moreno Morales (folio 113, cuaderno 2). [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [34] Folios 22 y siguientes del cuaderno 2. [35] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [36] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [37] Todo lo anterior se extrae de las actuaciones visibles a folios 18 a 22 del cuaderno 2 y del audio de la audiencia de preclusión de la investigación. [38] Folio 28 del cuaderno 2. [39] Folio 66 del cuaderno 2. [40] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015, radicación 39419. [41] En este sentido consultar sentencia reciente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 29 de noviembre de 2018, expediente 61061. [42] “Artículo 287.
SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. [43] En este sentido consultar sentencia reciente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 20 de febrero de 2020, expediente 48.313, actor: Nilson Rúales Santacruz y otros. [44] Siguiendo los parámetros de la providencia de unificación aludida, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, como lo son los respectivos perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. [45] Folios 3, 4, 5 y 7 del cuaderno 1. [46] La testigo Paola Andrea Izquierdo Forero manifestó: “A él [refiriéndose al señor Hernando Moreno Morales] lo conozco hace 15 años, lo conozco porque es compañero de mi ex esposo, son guardianes del INPEC, el grupo familia (sic) la esposa de él Vanessa (sic)” (folio 5).
Por su parte, el testigo Carlos Augusto Valencia Villegas dijo: “PREGUNTADA (sic): Manifieste … so conocer el (sic) al señor HERNANDO MORENO MORALES y a su grupo familiar … CONTESTO: Si señor hace aproximadamente catorce años como somos compañeros de trabajo, él me lleva a su casa, a Vannesa (sic) la esposa” (folio 7). [47] Con esa calidad figura en la tarjeta dactilar del señor Hernando Moreno Morales (folio 113). [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 25.022 y ii) 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación 36.149. [49] Folio 286 del cuaderno principal. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación: 44.572. [52] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [53] Original de la cita: “ARTICULO 615.
OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. // Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [54] Original de la cita: “Ver la cita 60 de la página 31”. [55] Original de la cita: “De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral”. [56] Original de la cita: “La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: ‘En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente’”. [57] En su declaración, el señor Carlos Augusto Valencia Villegas contestó: “En ese momento [refiriéndose al momento de ser capturado] era funcionario del Inpec, desempeñando funciones de dragoniante en la cárcel de Puerto Tejada” (folio 8).
Por su parte, la señora Enriqueta Villegas González dijo: “El es guardián del INPEC” (folio 13). [58] Según se extrae del audio de la respectiva audiencia. [59] El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin.
O como dice COUTURE: ‘es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso’. “Son características de esta regla las siguientes: “El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106).