DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXTINCIÓN DE DOMINIO / DERECHOS LABORALES La Sala declarará probada la excepción de caducidad de la acción porque el daño que reclama el demandante consiste en no haber podido cobrar sus acreencias laborales en virtud de que, al haberse extinguido el dominio de varios predios de la sociedad de la cual fue trabajador, éste se quedó sin bienes para hacer efectivo el cobro de sus derechos laborales.
La fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad es aquella en la que ocurrió este hecho, y no la fecha de la sentencia laboral en la que se reconocieron los derechos reclamados por el demandante. (…) Desde el momento en que el juzgado declaró la extinción de dominio de los bienes, estos dejaron de pertenecer a la sociedad demandada y es desde dicho momento que se entiende causado el daño que el demandante le imputa al Estado: haberlo privado de la posibilidad de reclamar sus derechos laborales a la sociedad en la que trabajó, por haber declarado la extinción del domino de varios predios que formaban parte de su activo patrimonial.
(…) El término de caducidad no puede contabilizarse desde el momento en el que el demandante obtuvo una sentencia laboral de condena contra la sociedad (…), porque lo que éste le reclama al Estado no es el pago de las sumas allí reconocidas, sino haber extinguido el dominio de los bienes, lo que le impidió hacer efectivos sus derechos. (…) El demandante no se hizo presente al proceso de extinción de dominio, razón por la cual no podía hacerle ninguna imputación al Estado por no haberle reconocido derechos dentro del mismo.
(…) El demandante tampoco vinculó a la Dirección Nacional de Estupefacientes al proceso laboral, afirmando que ésta, en su condición de administradora de los predios, tuviera la obligación de responderle por sus acreencias laborales; le formuló una petición de pago que le fue negada en un acto administrativo que el demandante no impugnó. (…) En síntesis, la única imputación que le hizo al Estado fue haberle impedido cobrar sus acreencias laborales ejecutando a la sociedad para la cual laboró, al extinguir el dominio sobre varios predios de su propiedad.
(…) El demandante no puede contabilizar el término para demandar desde el momento en que obtuvo una sentencia laboral en la que se condenó a la sociedad (…). a pagarle sus acreencias, no solo porque no era necesario que el demandante obtuviera tal decisión para ejercer sus derechos contra las entidades demandadas, sino porque el daño que reclama de éstas no consiste en no haberle pagado tal deuda; el daño que reclama consiste –se reitera– en haber extinguido el dominio sobre algunos predios de propiedad de la citada sociedad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número:17001-23-31-000-2005-02861-01(45787) Actor: ROQUELINO LEÓN ÁVILA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso de extinción de dominio.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se encontró probada la excepción de caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que conoció el proceso en primera instancia, en razón de la cuantía estimada en la demanda.1 I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de noviembre de 2005 por el señor Roquelino León Ávila (víctima directa del daño). Se dirigió contra la Nación - Ministerio del Interior, la Nación - Rama Judicial, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Estupefacientes, para obtener la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia del proceso de extinción de dominio decretado sobre los bienes de la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C. que hizo imposible que el demandante, en su calidad de tercero de buena fe, pudiera hacer efectivas sus acreencias laborales reconocidas en sentencia del 5 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…)III.
DECLARACIONES Y CONDENAS 3.1 PRINCIPALES 3.1.1 Declarar administrativa y solidariamente responsables a LA NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, a la RAMA JUDICIAL, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, de los PERJUICIOS MATERIALES causados al señor ROQUELINO LEON AVILA en su calidad de TERCERO DE BUENA FE; como consecuencia de las medidas de SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO y la sentencia de EXTINCION DE DOMINIO decretadas sobre los bienes de la sociedad CORREA ALZATE Y CIA S. en C., que imposibilitaron el pago de los créditos laborales ordenados a su favor, en contra de la SOCIEDAD CORREA ALZATE Y CIA S. en C. conforme a la sentencia laboral del 05 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas);
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 3.1.1.1 PERJUCIOS MATERIALES LA NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, la RAMA JUDICIAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES pagarán solidariamente al señor ROQUELINO LEON AVILA, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES VENTISEISMIL CIENTO ONCE PESOS CON 50/100 ($ 36.026.111.50), discriminados así: POR SALARIOS ADEUDADOS: $ 2.698.937 POR CESANTÍAS $ 512.784.50 POR INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 61.534 POR LA PRIMA DE SERVICIOS $ 153.849 POR VACACIONES $ 79.925 SUBSIDIO DE TRANSPORTE $ 640.500 HORAS EXTRAS, DOMIN.
Y FEST $ 1.087.856 INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTO $ 506.221 POR COSTAS $ 2.430.000 INDEMNIZACION MORATORIA $ 27.857.505.00 3.1.1.2 La suma reconocida a cargo de LA NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, de la RAMA JUDICIAL, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, a favor del señor ROQUELINO LEON AVILA, deberá actualizarse a la fecha en que se haga efectivo el pago de esta. 3.1.1.3 La suma reconocida a cargo de LA NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, de la RAMA JUDICIAL, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, a favor del señor ROQUELINO LEON AVILA, deberá ajustarse a su valor, conforme lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y además devengará intereses corrientes y de mora de acuerdo con el artículo 177 del mismo código. 3.1.1.4 Se dará cumplimiento a la sentencia dictada en contra de las entidades demandadas en los términos contenidos en el artículo 176 del C.C.A. 3.1.1.5 Se condenará en costas a las entidades demandadas. 3.2.
SUBSIDIARIAS: En el evento de no prosperar las pretensiones anteriores formuladas por la vía de REPARACION DIRECTA, solicito al Honorable Tribunal aplicar el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA y en consecuencia interpretar la demanda y acceder a sus pretensiones por la ACCION IN REM VERSO, con el fin de ordenar la REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS derivados del ENRIQUECIMIENTO INJUSTO obtenido por las entidades demandadas, en cuantía de TREINTA Y SEIS MILLONES VENTISEISMIL CIENTO ONCE PESOS CON 50/100 ($ 36.026.111.50) como indemnización por haber quedado desprotegidos los créditos laborales del señor ROQUELINO LEON AVILA como consecuencia de las medidas de suspensión del poder dispositivo y extinción de dominio, decretadas en contra de su patrono CORREA ALZATE Y CIA S. en C que acrecieron in justamente el patrimonio del Estado Colombiano, en detrimento de los derechos laborales de mi representado.
Adicionalmente, se harán los mismos pronunciamientos contenidos en los numerales 3.1.1.2., 3.1.1.3., 3.1.1.4. y 3.1.1.5. anteriormente solicitados. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Roquelino León Ávila trabajó como empleado de las haciendas pertenecientes a la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C. en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1994 y el 22 de noviembre de 1997. 3.2.- El 23 de noviembre de 1997 fue despedido injusta e ilegalmente, sin que se le reconociera, por parte de su empleador, la indemnización por despido injusto, algunos meses de sueldo, horas extras, dominicales y festivos, cesantías, y las respectivas prestaciones sociales a las que tenía derecho. 3.3.- Mediante resolución de 30 de abril de 1997, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, ordenó la suspensión del poder dispositivo de los predios de propiedad de la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C. en la jurisdicción de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de La Dorada, Caldas y en la jurisdicción de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puerto Boyacá; y posteriormente, mediante sentencia del 2 de octubre de 1998, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá declaró la extinción de dominio de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la sociedad antes referida. 3.4.- El señor Roquelino León Ávila nunca se enteró de los trámites judiciales precitados, razón por la cual no pudo comparecer al proceso de extinción de dominio de manera oportuna, como tercero de buena fe. 3.5.- La Dirección Nacional de Estupefacientes, al momento de asumir la administración de los bienes de la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C., no adoptó las medidas administrativas necesarias para definir la situación jurídico- laboral de los trabajadores de la sociedad empleadora. 3.6.- El 25 de septiembre de 2000 el señor Roquelino León Ávila elevó una petición ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales con fundamento en la sustitución patronal.
Este fue resuelto desfavorablemente mediante oficio N° 36517 de 30 de octubre de 2000. Contra dicho oficio interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron despachados negativamente por la entidad. 3.7.- El señor Roquelino León Ávila instauró demanda laboral contra la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C.2 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas.
Esta demanda fue objeto de reparto el 10 de septiembre de 2001 y fue fallada favorablemente mediante sentencia del 5 de mayo de 2004. En ella se declaró la existencia de la relación laboral entre el accionante y la sociedad, y se ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias laborales debidas. 3.8.- En virtud de lo anterior, el señor León Ávila inició el respectivo proceso ejecutivo para el pago de lo reconocido en la sentencia laboral; sin embargo, este no se pudo hacer efectivo puesto que los bienes de la sociedad demandada pasaron a manos de la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo que hizo imposible el pago pretendido. 3.9.- De conformidad con lo ordenado en auto de 19 de enero de 2006 del Tribunal Administrativo de Caldas, el accionante procedió a corregir la demanda, señalando que el hecho dañoso se concretó en que a la fecha de la presentación de la demanda no se le habían cancelado los salarios y demás prestaciones reconocidos en el proceso ordinario laboral.
Adicionalmente, precisó que la fecha en que se causó tal hecho fue el 5 de mayo de 2004, cuando se profirió la sentencia laboral que reconoció sus derechos. B.- Posición de la parte demandada 4.- La Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1.- Como consecuencia de la condena penal impuesta al señor Jairo Correa Alzate por el delito de narcotráfico, se inició el proceso de extinción de dominio sobre los bienes de su propiedad, incluidos algunos predios de la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C. Sin embargo, afirmó que no se declaró la extinción de dominio sobre la sociedad. 4.2.- Una vez proferida, la sentencia de extinción de dominio se registró el 8 de julio de 1998 en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C., por lo cual el accionante pudo conocer el proceso que se adelantaba contra su empleador.
No obstante, el demandante León Ávila solo inició la acción laboral cuando estaba a punto de operar la prescripción de sus derechos laborales. Además, no vinculó ni llamó en garantía a la DNE dentro del proceso ordinario laboral. 4.3.- De los documentos anexados a la demanda se deduce que en 1999 ya obraban medidas cautelares sobre los predios de la sociedad por procesos ejecutivos laborales con el fin de lograr el pago de tales acreencias. 4.4.- No es cierto que la DNE tuviera la obligación de verificar situaciones laborales terminadas con anterioridad a la incautación del bien como lo afirmó el demandante, de manera que la entidad no omitió, retardó o actuó de forma irregular en el cumplimiento de sus deberes. 4.5.- Además, propuso las siguientes excepciones: (i) ejercicio indebido de la acción, pues se han debido atacar los actos administrativos que dispusieron la suspensión de poder de disposición de los bienes y la extinción del dominio de los mismos;
(ii) la de inexistencia del hecho; (iii) la de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que el daño no se causó por motivo de sus actuaciones, sino de un tercero, la sociedad empleadora y, (iv) la excepción de caducidad de la acción. 4.6.- Finalmente, denunció en el pleito a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), titulares de dominio de los bienes que conformaron el patrimonio de la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C., según consta en los folios de matricula inmobiliaria que aportó. El Juzgado Tercero Administrativo de Caldas, mediante providencia de 8 de mayo de 2008 admitió la denuncia del pleito formulada; sin embargo, no obra en el proceso constancia de la efectiva notificación de esta providencia a la entidad denunciada en el pleito. 5.- El Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la Dirección Nacional de Estupefacientes es una unidad administrativa especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, por lo cual no podía ser representada por dicho Ministerio. 6.- La Rama Judicial manifestó que ningún hecho de los expuestos le constaba y propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que la Dirección Nacional de Estupefacientes es una entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva, representada legalmente por el director Nacional de Estupefacientes.
Arguyó además que el demandante no cuestionó la gestión realizada por la Rama Judicial. 7.- La Fiscalía General de la Nación sostuvo que el demandante había sido desidioso al no concurrir al proceso de extinción de dominio de los bienes. Señaló que dichos bienes no eran administrados por la Fiscalía y que no había un nexo de causalidad entre el actuar de la entidad y el daño causado al demandante; que por lo tanto, el daño no podía ser atribuido a la Fiscalía, pues esta actuó dentro de los parámetros y requisitos que exige la ley, teniendo en cuenta que su competencia era única y exclusivamente adelantar la investigación pertinente para que un Juez de la República decidiera si había lugar o no a decretar la extinción de dominio.
Finalmente, propuso como excepciones (i) la de ineptitud formal de la demanda por indebida escogencia de la acción, ya que consideró que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que dispusieron la suspensión del poder dispositivo de los bienes y los que otorgaron la administración de los bienes y (ii) la de ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de falla en el servicio.
C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 6 de septiembre de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 8.1.- No se configuró la existencia de un daño antijurídico que acarreara la responsabilidad patrimonial del Estado, pues las entidades demandadas no omitieron ni incurrieron en negligencia en el trámite del proceso de extinción de dominio. 8.2.- De acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 333 de 1996, bajo la cual se realizó la extinción de dominio en el caso concreto, las personas con interés legítimo en el desarrollo del proceso tenían dos oportunidades para hacer valer sus derechos: i) vinculándose al proceso de extinción de dominio en cualquier etapa o ii) ejerciendo acciones independientes, pero en este caso sin poder perseguir los bienes objeto de la extinción de dominio.
Por lo tanto, la decisión del accionante de tramitar una acción laboral, autónoma del proceso de extinción de dominio, imposibilitó jurídicamente la persecución de los bienes objeto de este último, con fundamento en el principio de cosa juzgada, pues dichos bienes ya no eran propiedad del afectado con la extinción de dominio, sino que le pertenecían a la Nación. En consecuencia, además de demandar al empleador, en el proceso laboral se debía vincular también a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Nación, para que resultaran condenadas dentro del mismo y poder hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 333 de 1996, esto es, formular una solicitud de reconocimiento y pago de sus derechos laborales ante el Ministerio de Interior y la DNE, allegando copia auténtica de la sentencia laboral que le reconoció el derecho reclamado y de la sentencia de extinción de dominio. 8.3.- El accionante no realizó la reclamación de sus derechos laborales de la forma correcta por cuanto se dirigió a la DNE antes de que se profiriera la sentencia laboral, cuando aun no se le había reconocido el derecho.
Por ello, en criterio del a quo, no se podía endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, pues no fueron llamadas como parte en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa, ni se comunicó el reconocimiento de dichos derechos de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad tuvo que ver con lo siguiente: 9.1.- El error en la interpretación de los artículos 12 y 13 de la Ley 333 de 1996 por parte del Tribunal, pues en criterio del apoderado de la parte demandante, el accionante tenía tres opciones para reclamar sus acreencias laborales: i) concurrir al proceso de extinción de dominio, en donde posiblemente no sería reconocida su calidad de perjudicado, pues aun no se había declarado la existencia de la relación laboral con su expatrono, ni se habían cuantificado sus acreencias laborales; ii) hacer la reclamación ante la DNE presentando copia auténtica de la sentencia del proceso laboral y del proceso penal de extinción de dominio, lo cual seguramente no habría dado resultado, puesto que no existía aún una condena que ordenara el reconocimiento de sus derechos laborales y iii) mediante la acción de reparación directa y subsidiariamente la acción in rem verso, ya que en virtud del articulo 12 de la Ley 333 de 1996 se protegen los derechos de terceros que no hubieren comparecido al proceso de extinción de dominio para que en cualquier tiempo pudieran interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos.
En cuanto a la primera opción, adujo que al momento de hacerse el emplazamiento y la designación de curador ad litem para los terceros interesados dentro del proceso de extinción de dominio, el demandante no tenía la certeza, ni la sentencia que lo legitimara como víctima, razón por la cual no compareció a dicho proceso. En cuanto a la segunda, argumentó que la sentencia que resultó del proceso ordinario laboral no habría sido suficiente, por sí sola, para reclamar a la DNE las acreencias laborales, pues ya se había citado a la entidad a audiencia de conciliación en la Oficina Regional del Trabajo de La Dorada, y esta no asistió a la misma, sabiendo que el predio donde había trabajado el demandante aún estaba en su poder.
Además, la DNE se había pronunciado ya de manera negativa ante la petición enviada por el accionante para el reclamo del pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudaban. Por lo tanto, según la parte demandante, la acción de reparación directa era necesaria para convocar a las entidades estatales que directa o indirectamente hubieren cometido alguna acción u omisión dentro del trámite de la extinción de dominio, para que la Jurisdicción Contenciosa determinara la viabilidad de repararlo integralmente y definiera a cuál de todas ellas le correspondía pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas. 9.2.- El tribunal omitió dar aplicación al artículo 30 de la Ley 333 de 1996, que dispone la aplicación de las disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal, Civil y Contencioso Administrativo en lo no contemplado en ella, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se realicen en el mismo.
Según la parte demandante, el a quo no tuvo en cuenta la aplicación de los artículos 683, 684, 688, 689 y 599 del Código de Procedimiento Civil, ni de los Decretos 306 de 1998, 1461 de 2000, ni de la Ley 785 de 2002, normas que fueron incumplidas por las demandadas, especialmente por la DNE y la Fiscalía General de la Nación, a quienes la ley les imponía la obligación de comportarse como verdaderos secuestres y administradores de los bienes incautados, así como la obligación de realizar provisiones para el pago de los salarios y prestaciones sociales causados hasta la fecha de ocupación y adjudicación. Ante estas obligaciones las entidades no tomaron ninguna medida para identificar la situación jurídica de los bienes y no garantizaron en debida oportunidad el pago de las acreencias laborales reclamadas. 9.3.- El a quo olvidó pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias formuladas en la demanda.
E.- Reconocimiento de la sucesión procesal en segunda instancia 10.- Mediante auto de 23 de abril de 2015, esta Corporación se pronunció sobre la solicitud de sucesión procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) en liquidación, elevada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y reconoció a esta última como sucesor procesal de la demandada Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) en liquidación, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, por el cual se prorrogó el plazo para la liquidación de la misma, que dispuso la entrega de los procesos judiciales a cargo de la DNE en liquidación a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. II.
CONSIDERACIONES 11.- Según el escrito de corrección de la demanda, el demandante reclama la reparación del daño que las entidades demandadas le causaron debido a que, como consecuencia de un proceso de extinción de dominio adelantado sobre varios predios de propiedad de la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C., no se le han cancelado las acreencias laborales que tiene contra dicha sociedad, acreencias que le fueron reconocidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, en la sentencia del 5 de mayo de 2004. 12.- La Sala declarará probada la excepción de caducidad de la acción porque el daño que reclama el demandante consiste en no haber podido cobrar sus acreencias laborales en virtud de que, al haberse extinguido el dominio de varios predios de la sociedad de la cual fue trabajador, éste se quedó sin bienes para hacer efectivo el cobro de sus derechos laborales.
La fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad es aquella en la que ocurrió este hecho, y no la fecha de la sentencia laboral en la que se reconocieron los derechos reclamados por el demandante. 13.- El demandante afirma que fue despedido por la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C. el 23 de noviembre de 1997. 14.- Conforme con las pruebas obrantes en el expediente, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos inició proceso de extinción de dominio sobre los predios de la sociedad mediante resolución de 30 de abril de 1997.
Luego de lo anterior, mediante sentencia de 2 de octubre de 1998, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio de la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C., sobre los predios citados, ubicados en el municipio de La Dorada, Caldas. Por último, el 20 de septiembre de 1999, los predios de propiedad de la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C. pasaron a hacer parte del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 15.- Lo anterior encuentra sustento en los siguientes medios de prueba que obran en el expediente: 15.1- Certificados de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria de los predios rurales denominados “La Tenaza”, “Jolones”, “Consaca”, “El Salto” y “La Adorada”3 ubicados en el municipio de La Dorada, Caldas, en los cuales se evidencian los actos jurídicos que se realizaron sobre los mismos, donde se anotó que mediante oficios 002 del 30 de abril de 1997 y 081 del 11 de julio de la misma anualidad, la Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión del poder dispositivo de dichos predios.
Igualmente, se puede verificar que desde el 2 de octubre de 1998 se declaró la extinción del derecho de dominio, sentencia ejecutoriada por decisión de 12 de mayo de 1999, cuya anotación se hace en primer lugar el 29 de septiembre de 1999 y se corrige el 22 de mayo de 2000, toda vez que en la primera hubo una confusión en los nombres de las personas afectadas con el fallo.
Como última anotación aparecen las resoluciones de fechas 1º de noviembre de 2002 y 4 de abril de 2003, mediante las cuales el Consejo Nacional de Estupefacientes destina de manera definitiva dichos predios y sus respectivas obligaciones al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Si se tiene en cuenta que el registro definitivo de la extinción de dominio se hizo el 22 de mayo de 2000, es claro que la demanda presentada el 23 de noviembre de 2005 se formuló cuando ya había vencido el término de caducidad. 16.- Desde el momento en que el juzgado declaró la extinción de dominio de los bienes, estos dejaron de pertenecer a la sociedad demandada y es desde dicho momento que se entiende causado el daño que el demandante le imputa al Estado: haberlo privado de la posibilidad de reclamar sus derechos laborales a la sociedad en la que trabajó, por haber declarado la extinción del domino de varios predios que formaban parte de su activo patrimonial. 17.- El término de caducidad no puede contabilizarse desde el momento en el que el demandante obtuvo una sentencia laboral de condena contra la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C., porque lo que éste le reclama al Estado no es el pago de las sumas allí reconocidas, sino haber extinguido el dominio de los bienes, lo que le impidió hacer efectivos sus derechos. 18.- El demandante no se hizo presente al proceso de extinción de dominio, razón por la cual no podía hacerle ninguna imputación al Estado por no haberle reconocido derechos dentro del mismo.
De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el proceso de extinción de dominio se realizó conforme lo estipulaba la Ley 333 de 1996, normativa que regía para la época de los hechos, y que dentro del mismo, los terceros con algún interés tuvieron la oportunidad de ser parte dentro del proceso, por cuanto se publicó el respectivo edicto emplazatorio en periódico y emisora de amplia difusión nacional, pero no aparece evidencia de que el señor Roquelino León Ávila haya comparecido al mismo. 19.- El demandante tampoco vinculó a la Dirección Nacional de Estupefacientes al proceso laboral, afirmando que ésta, en su condición de administradora de los predios, tuviera la obligación de responderle por sus acreencias laborales; le formuló una petición de pago que le fue negada en un acto administrativo que el demandante no impugnó. 20.- En síntesis, la única imputación que le hizo al Estado fue haberle impedido cobrar sus acreencias laborales ejecutando a la sociedad para la cual laboró, al extinguir el dominio sobre varios predios de su propiedad. 21.- El demandante no puede contabilizar el término para demandar desde el momento en que obtuvo una sentencia laboral en la que se condenó a la sociedad Correa Alzate y Cía. S. en C. a pagarle sus acreencias, no solo porque no era necesario que el demandante obtuviera tal decisión para ejercer sus derechos contra las entidades demandadas, sino porque el daño que reclama de éstas no consiste en no haberle pagado tal deuda; el daño que reclama consiste –se reitera– en haber extinguido el dominio sobre algunos predios de propiedad de la citada sociedad.
F.- Costas 22.-Sin costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado