Micelio
76001-23-31-000-2009-01187-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Fabián Antonio Aponte Castaño Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida 28 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. (…) Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal. (…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

(…) En conclusión, las sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 45146, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín; de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín; de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; de 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín; de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp.

C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general.

La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.

(…) Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004 [C]on la expedición de [la Ley 906 de 2004] (…) -Código de Procedimiento Penal-, el legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación e instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2002 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 114 NUMERAL 8 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 286 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 287 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA / FINALIDAD DEL DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD DEL DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO [E]s claro que el señor (…) fue privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en desarrollo de una investigación penal adelantada por el delito de homicidio, que finalizó por la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, en cuanto se concluyó que el demandante no había sido el autor material del delito.

Ahora, si bien el presente asunto está gobernado por la Ley 906 de 2004, según la cual, la facultad jurisdiccional se encuentra radicada única y exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, lo cierto es que en el proceso penal la Fiscalía General de la Nación incurrió en graves irregularidades que fueron determinantes para la concreción del daño. (…) Si bien, la función judicial con base en la cual se decidió sobre la privación de la libertad del actor estuvo a cargo de la Nación-Rama Judicial, lo cierto es que, en las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, se presentaron falencias por parte de la Fiscalía en el manejo de las pruebas, las cuales no fueron descubiertas en su totalidad a la defensa del señor (…) y al juez de control de garantías.

(…) De ahí que la indebida actuación de la Fiscalía, destacada por el Ministerio Público, incidió en la privación de la libertad del señor (…) toda vez que era su deber legal descubrir tanto las pruebas que sustentaban su solicitud, como las que favorecían al imputado, pues, solo a partir de ellas y de su estudio, era posible inferir razonablemente si existía mérito o no para el decreto de la medida.

Lo anterior, denota una evidente falla del servicio, pues se incumplieron las reglas estipuladas para el procedimiento del “reconocimiento en fila de personas”, falencia que afectó el debido proceso del demandante en la actuación penal y que conllevó a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor (…). FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA GRAVE / DOLO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA [E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado relacionada con los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento sea gravemente negligente o dolosa, los daños que hubiera sufrido, derivados de la restricción de su libertad, son imputables a la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.

Sin embargo, en este caso, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiera dado lugar con su conducta a la privación de la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.

Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge o compañero permanente y de los parientes más cercanos, según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DIFERENCIA DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN FÍSICA Y RESTRICCIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA [E]n virtud de las diferencias existentes entre la privación física, domiciliaria y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión; por ello, consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria y, en un 50%, respecto de la privación jurídica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias en la indemnización de perjuicios morales entre quienes fueron objeto de privación física, domiciliaria y restricción jurídica de la libertad, consultar providencias de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01187-01(53706) Actor: FABIÁN ANTONIO APONTE CASTAÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO -Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / Responsabilidad subjetiva por falla del servicio de la Fiscalía proveniente de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Fabián Antonio Aponte Castaño, quien fue investigado por la comisión del delito de homicidio. La investigación terminó con resolución de preclusión de la investigación dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, el 27 de noviembre de 2007, por haberse acreditado que el autor material del delito fue una persona diferente al señor Aponte Castaño.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2009 (f. 57-75 c-1), los señores Fabián Antonio Aponte Castaño, Marina Amparo Aponte Castaño y Heider Holmes Giraldo Aponte, por conducto de apoderado judicial (f. 1-5 c- 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 11 de septiembre y el 27 de noviembre de 2007.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declárese a la Nación Colombiana-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsables de manera solidaria de los daños y perjuicios de índole patrimonial material e inmaterial causados a los actores, con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Fabián Antonio Aponte Castaño. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Perjuicios materiales Se condene solidariamente a las demandadas a pagar a los actores o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, los siguientes perjuicios patrimoniales materiales que se expresan a continuación: 2.1.2.

Lucro cesante Corresponde al valor de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el señor Fabián Antonio Aponte Castaño permaneció injustamente privado de la libertad, se determinará por el valor del salario percibido por este, multiplicado por el tiempo que permaneció cesante a raíz de la privación injusta de la libertad.

En caso de no determinarse el valor se presumirá que por lo menos devengaba el mínimo legal mensual vigente. Para efectos de estimarse el cálculo de este perjuicio y, previa actualización de las sumas, se acudirá a las fórmulas matemático actuariales tradicionalmente adoptadas por el Consejo de Estado. 2.2. Perjuicios Inmateriales 2.2.1.

Perjuicios morales (…) Para cada uno de los actores, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2. Perjuicios por daño a la vida de relación El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, habida cuenta de la gran afectación espiritual sufrida, como consecuencia del daño que injustamente les fue inferido, tanto al detenido, como a su grupo familiar, quienes al ver sometido a su ser querido a tan grave acusación y por la que sufrió una considerable privación de la libertad, se modificaron de manera ostensible las condiciones de existencia. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 11 de septiembre de 2007, el señor Fabián Antonio Aponte Castaño fue capturado en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, por miembros de la Policía Nacional, sindicado del delito de homicidio.

Según la demanda, el señor Aponte Castaño fue aprehendido porque, de conformidad con lo narrado por algunos ciudadanos del municipio, sus prendas de vestir coincidían con las de un delincuente que, momentos antes, había perpetrado el delito. Ese mismo día, en horas de la noche, el señor Fabián Antonio Aponte Castaño fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación; posteriormente, el 12 de septiembre de 2007, en audiencia preliminar, se legalizó su captura, se le formuló imputación por el delito de homicidio y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

El 27 de noviembre de 2007, en razón a la solicitud de preclusión realizada por el ente investigador, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago precluyó la investigación adelantada en contra del señor Fabián Antonio Aponte Castaño, revocó la medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron. 2.

El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 20 de enero del 2010 (f. 78-79 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 82-84 c-1) y al Ministerio Público (f. 79 Vto c-1). 2.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 94-109 c-1).

Como fundamentos de su defensa, indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, dado que su actuación se limitó a decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, expuso que dicha medida se dictó con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida por el ente investigador, por lo que no existía nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación desplegada por la entidad, máxime si se tenía en cuenta que fue un juez de la República el que precluyó la investigación adelantada en contra del señor Fabián Antonio Aponte Castaño. Así las cosas, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, “dado que no hubo actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial que causaran perjuicios al hoy actor”. 2.3.

La Fiscalía General de la Nación se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 114-123 c-1). Manifestó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley, motivo por el cual no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para que se le condenara al pago de indemnización a favor de los demandantes.

Indicó que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, debía ser declarada la culpa exclusiva de la víctima, dado que “el demandante no recurrió bajo el uso de los recursos ordinarios la medida de aseguramiento”. 2.4. La Policía Nacional contestó la demanda de manera extemporánea. 2.3. Por auto del 12 de agosto de 2010 (f. 125-126 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 30 de noviembre del 2011 (f. 143- 144 c-1), se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. En esta oportunidad procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 145 c-1). 3.

La sentencia de primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 28 de febrero del 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 146-169 c-2): 1. Declárese a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los perjuicios por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Fabián Antonio Aponte Castaño. 2.

Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: 2.1. Perjuicios materiales: 1. Para el señor Fabián Antonio Aponte Castaño. Total lucro cesante consolidado: un millón ochocientos veinte mil trescientos treinta y un pesos (1’820.331,00 Mc/te). 2.2.

Perjuicios morales: 1. Para Fabián Antonio Aponte Castaño, se le reconocerán 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Para la señora Marina Amparo Aponte Castaño, en su calidad de madre del afectado, se le reconocerán 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. A los señores (sic) Heider Holmes Giraldo Aponte, en su calidad de hermano del afectado, se le reconocerán 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Negar las demás pretensiones de la demanda. Sostuvo el Tribunal, una vez definido que el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto era el objetivo, y realizada la correspondiente valoración probatoria, que se tenía por acreditado el fundamento para imputar responsabilidad, únicamente, a la Fiscalía General de la Nación, pues, a su juicio, fueron sus actuaciones las que condujeron a la privación injusta de la libertad que soportó el señor Fabián Antonio Aponte Castaño. Como consecuencia de lo anterior, el a quo reconoció perjuicios, tal como se observa al inicio de este acápite.

Por otra parte, negó lo pretendido por “daño a la vida de relación”. 3.2. Mediante providencia del 8 de agosto del 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación, adicionó la sentencia del 28 de febrero del 2012 y declaró, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y de la Policía Nacional, por cuanto dichas entidades “no (…) [tuvieron] incidencia en la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Fabián Antonio Aponte Castaño” (f. 190-192 c-2). 4.

El recurso de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 171-179 c- 2). Adujo que era función de la entidad, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, investigar los hechos delictivos que llegaran a su conocimiento y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales competentes.

Manifestó que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, pues dada la naturaleza del delito y las pruebas debidamente recolectadas, debía solicitar la medida de aseguramiento. Finalmente, insistió que en el presente asunto se debía declarar la culpa exclusiva de la víctima, en atención a que el señor Fabián Antonio Aponte Castaño no interpuso recurso alguno contra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento. 5.

El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue concedido el 27 de noviembre de 2015 (f. 241 c-2) y admitido por esta Corporación el 4 de agosto de 2016 (f. 246 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 15 de septiembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 249 c-2).

La Policía Nacional solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que, en su criterio, “el actor, a través se sus actuaciones (…), pretende endilgar una conducta de reproche a la institución (…), sin que existan elementos de convicción suficientes para soportar la imputación” (f. 250-254 c-2). La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el proceso penal se siguió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, conforme a la cual el juez de control de garantías es el encargado de dictar la medida de aseguramiento (f. 261-270 c-2).

En su concepto, el Ministerio Público adujo que se tenía por acreditado el fundamento legal para imputar responsabilidad a la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, porque sus actuaciones condujeron a la privación injusta de la libertad que soportó el señor Geiber Fabián Espejo Márquez (f. 280-284 c-2). La Rama Judicial y la parte actora guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida 28 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el expediente reposa el “Acta de Solicitud de Preclusión”, según la cual, en “audiencia de lectura de decisión” del 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago precluyó la investigación adelantada en contra del señor Fabián Antonio Aponte Castaño, revocó la medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata.

Asimismo, se advierte i) que la referida decisión fue notificada por estrados; ii) que ninguna de las partes la impugnó, y iii) que la misma quedó en firme ese mismo día, de conformidad con lo manifestado por el juez de conocimiento en la audiencia[3] (Cd. 1, archivo “preclusión (01)”, min 15:00 a 16:47). Así las cosas, se tiene que, en principio, el término para interponer la demanda corrió entre el 28 de noviembre de 2007 y el 28 de noviembre de 2009.

No obstante, obra en el expediente constancia expedida por la Procuraduría 18 Judicial Administrativa del Valle del Cauca, en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 10 de septiembre del 2009; esto es, 18 días antes de que caducara la acción (f. 24 c-1). El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001- [4], el 9 de diciembre de 2009 (f. 24 c-1), de modo que a partir de esa fecha se retomó el conteo de los 18 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad.

Como la demanda se interpuso al día siguiente, es decir, el 10 de diciembre de 2009, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad (f. 75 c-1). 4. Legitimación en la causa Encuentra la Sala que el señor Fabián Antonio Aponte Castaño está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de homicidio.

Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Fabián Antonio Aponte Castaño, se infiere del vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el mismo (f. 19-21 c-1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones y decisiones adoptadas por la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, de manera que la Nación, representada por tales entes, se encuentra legitimada como parte demandada en el proceso.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal A quo solo condenó a la Fiscalía General de la Nación, la Sala solo se referirá a su responsabilidad. En cuanto a la Rama Judicial y a la Policía Nacional, la sentencia de primera instancia declaró su falta de responsabilidad y esa decisión no fue cuestionada por ninguna de las partes. 5.

Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[5]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[6]. 5.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[7], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[8].

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[9].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[10].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, la Corte Constitucional consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[11]. 5.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículo 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[12].

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[13][14].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[15].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[16]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen de responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[17].

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[18]”[19].

Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[20].

Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[21].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[22], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[23].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[24][25].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[26].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[27].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[28].

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[29].

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[30].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[31]. 5.5. En conclusión, las sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Fabián Antonio Aponte Castaño, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, constituye una detención injusta que comprometa la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. De acreditarse que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. 7.

Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño El daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio. En efecto, la Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues, de conformidad con el “Acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento”, el señor Fabián Antonio Aponte Castaño fue capturado el 11 de septiembre de 2007, por miembros de la Policía Nacional, sindicado del delito de homicidio (f. 5 c-pruebas).

Asimismo, se probó que el 12 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, Valle del Cauca, “le impuso al señor Fabián Antonio Aponte Castaño medida de aseguramiento privativa de la libertad en la residencia señalada por el imputado” (f. 5 c-pruebas). También se acreditó que el 27 de noviembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago precluyó la investigación adelantada en contra del señor Fabián Antonio Aponte Castaño y dispuso su libertad inmediata (f. 3 c-pruebas), orden que se materializó en esa misma fecha, de conformidad con lo certificado por el INPEC (f. 15-16 c-pruebas).

En ese orden, es claro que al señor Fabián Antonio Aponte Castaño se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, que se prolongó entre el 11 de septiembre y el 27 de noviembre de 2007; es decir, por un lapso de 2 meses y 16 días. En cuanto al daño alegado por los demás demandantes, advierte la Sala que la señora Marina Amparo Aponte Castaño probó ser la madre del señor Fabián Antonio Aponte Castaño, con el registro civil del nacimiento de este (f. 19 c-1), y el señor Heider Holmes Giraldo Aponte acreditó ser hermano del mismo, porque en su registro civil de nacimiento consta que también es hijo de la señora Marina Amparo (f. 28 c-1).

Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los anteriores demandantes. 7.2. La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El 11 de septiembre de 2007, el señor Fabián Antonio Aponte Castaño fue capturado en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, por miembros de la Policía Nacional, sindicado del delito de homicidio.

El referido señor fue aprehendido porque, de conformidad con lo denunciado por ciudadanos del municipio, sus prendas de vestir coincidían con las de un delincuente que, momentos antes, había perpetrado el delito. Así lo narró en este proceso el testigo Jhon Alexander León Urrego, quien, para la época de los hechos, era miembro de la Policía Nacional y realizó el procedimiento de captura (f. 49- 53 c-pruebas): Preguntado: sírvase informar al Despacho si usted participó en la captura de una persona momentos después de cometerse el homicidio contra el señor Fabián Antonio Aponte Castaño (…) en el municipio de Cartago.

Contestó: (…), pues momentos después del homicidio no, porque en ese momento no estábamos hablando de ningún homicidio. Se estaba hablando de una tentativa, ya que el señor quien fue herido (…) personalmente lo escolté hasta la clínica para que le prestaran sus primero auxilios ya que aún se encontraba con vida. Dejando al herido con acompañamiento policial en la clínica me devuelvo para el lugar de los hechos para apersonarme nuevamente del caso, ya el lugar de los hechos estaba acordonado a los cual me tocó esperar a la policía judicial, en este caso el CTI, para que realizara la inspección al lugar del hecho.

En este lapso de tiempo, y al entrevistarme con la ciudadanía escuché varias versiones en donde (sic) me describían a la persona la cual atentó contra la vida de quien se encontraba en la clínica, y quienes, en sus versiones, manifestaron que una persona, que no recuerdo bien si se había quitado o puesto una gorra, había vuelto al lugar de los hechos (…), predecí a dar búsqueda y localización de la persona descrita, hallando a un ciudadano con las características completas [Fabián Antonio Aponte Castaño] (…), a la que de forma inmediata le practiqué una requisa superficial, le leí los derechos y, posteriormente, fue dejado a disposición de la Fiscalía (….).

Preguntado: Sírvase decirle a la justicia que criterios utilizó usted en ejercicio de su inteligencia y labor investigativa para determinar que la persona capturada era el presunto homicida y no otra persona. Contestó: Que después de verificar a los alrededores del lugar de los hechos, era la única persona que concordaba con las características mencionadas por los ciudadanos. El 12 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, Valle del Cauca, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento en contra del señor Fabián Antonio Aponte Castaño. En dicha audiencia se estableció que, en efecto, el actor fue capturado el 11 de septiembre de 2007 (Acta de audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, f. 5 c-pruebas).

Durante el desarrollo de las audiencias preliminares, la Fiscalía 19 Seccional de Cartago solicitó que se declarara la legalidad de la captura del señor Fabián Antonio Aponte Castaño, petición que fue aceptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago: Legalización de captura: El juez verifica, Día de la captura: septiembre-11-2007.

Día de presentación ante el juez. septiembre-12-2007. Se legalizó la captura de conformidad con la sentencia c-024 de la honorable Corte Constitucional. Los intervinientes no hicieron uso de los recursos de apelación. Posteriormente, se dio inicio a las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; en este momento procesal, la Fiscalía descubrió, únicamente, los siguientes elementos materiales probatorios (Cd. 1, archivo “Aud. preliminar (01)”, min 7:00 y siguientes): (…) El antes mencionado, [Fabián Antonio Aponte Castaño], fue capturado el día de ayer, 11 de septiembre del año en curso [2007] en (…) Cartago, señalado por varias personas, de las cuales me permito presentar dos entrevistas que lo señalaban como la persona que disparó contra el señor (…), cegándole la vida; en consecuencia, la fiscalía le imputa el delito de homicidio tipificado en el artículo 103 del CPP, con las circunstancias de agravación contemplada en el numeral 7 (…).

La siguiente solicitud de la Fiscalía va encaminada a que se decrete medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Fabián Antonio Aponte Castaño (…), a quien la Fiscalía le ha imputado el delito de homicidio agravado (…). De la información legalmente obtenida y los elementos materiales recolectados, se puede inferir razonablemente la autoría o participación que tiene el imputado en la conducta delictiva (…), si consideramos que se ha traído al estrado no solo la declaración del Patrullero (…), sino las entrevistas de varias personas que señalan al imputado como el autor del homicidio que se investiga.

Conforme a lo anterior, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago le imputó al señor Fabián Antonio Aponte Castaño el delito de homicidio agravado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. El señor Aponte Castaño no aceptó el cargo formulado (Acta de audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, f. 5 c-pruebas).

Formulación de imputación: La Fiscalía le imputa al investigado el delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104 numeral 7 del CP. El indiciado no aceptó la imputación. No proceden recursos. Se le pone de presente el artículo 97 del CPP y se ordena librar los oficios correspondientes a las oficinas de registro.

Solicitud de medida de aseguramiento: El Despacho le impuso al señor Fabián Antonio Aponte Castaño medida de aseguramiento privativa de la libertad en la residencia señalada por el imputado, se libró bolera de encarcelación No. 028 y se dio cumplimiento al artículo 320 del CPP. Los intervinientes no hicieron uso de los recurso legales.

El 9 de noviembre de 2007, la Fiscalía 19 Seccional de Cartago presentó solicitud de preclusión de la investigación penal a favor del señor Fabián Antonio Aponte Castaño. El 27 de noviembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago se constituyó en audiencia con el fin de dar trámite a la referida solicitud, la cual se formuló en los siguientes términos (Cd. 1, archivo “preclusión”, min 5:00 a 19:00): La Fiscalía, a través de escrito de fecha de 9 de noviembre del año 2007, ha solicitado se lleve a cabo audiencia para precluirse la investigación en favor del señor Fabián Antonio Aponte Castaño, por las razones que me permito exponer a continuación y tomando como base la causal 6 del artículo 332 del CPP; es decir, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al imputado.

Señor juez, el día 11 del año que avanza (…) en Cartago, Valle, fue asesinado el joven (…), por un sujeto que lo persiguió, lo lesionó y remató sin misericordia. Ese día, cuando habían trascurrido varios minutos y en lugares cercanos al teatro de acontecimientos fue capturado el señor Fabián Antonio Aponte Castaño (…), en razón al señalamiento que hizo una mujer que llamó a los uniformados y les dijo que el sujeto que había agotado la existencia de (…) se encontraba rondando la zona.

Momentos después la policía apareció con el imputado y un señor se acercó a la policía y manifestó que ese era el autor del hecho, así como la mujer que lo había señalado (…). A partir de ese momento la policía realizó los trámites correspondientes hasta llevar al imputado a la unidad de reacción inmediata de la Fiscalía, poniéndolo a disposición del fiscal de turno. La Fiscalía solicitó ante el juez de control de garantías las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento.

El procedimiento de captura fue declarado legal, se le formuló la imputación y el señor Aponte Castaño no aceptó los cargos, se le impuso como medida de aseguramiento detención en su sitio de residencia. Como pruebas contrarias a los intereses del encartado, tiene la Fiscalía un informe policivo que da cuenta de la forma como operó la captura del joven Aponte Castaño y, además de ese informe, las entrevistas que fueron recepcionadas (…); cabe anotar, que, una vez realizada la diligencia de reconocimiento en fila de personas, el señor Aponte Castaño fue reconocido por [2 personas] (…) y [una tercera persona] (…) no lo reconoció en la fila (…) De este reconocimiento y de las razones por las que fue capturado el imputado, a juicio de este delegado, existen irregularidades en el procedimiento que afectan el debido proceso y de ello me permito referirme: Como bien se dijo inicialmente, el señor Aponte Castaño fue capturado en razón a que una dama le indicó a la Policía que el sujeto que había agotado la existencia de (…) estaba rondando la zona, indicó como estaba vestido y, cuando fue capturado el señor Aponte Castaño, fue llevado al teatro de acontecimientos, postura ilegal desde todo punto de vista.

Al llevar al sitio de los hechos donde se encontraban los testigos señaladores y quienes participaron en el reconocimiento, desde allí aquellos tenían en su mente al sujeto que iban a reconocer (…). Ahora, si miramos el reconocimiento en fila que hizo el investigador, esta presenta para la Fiscalía también vicios de irregularidad, pues de los 7 sujetos que se encontraban en la fila, además de que el imputado era el único con abundante pelo, el sujeto homicida se encontraba con una gorra de color beige, así lo dijeron los testigos (…), sin importar el color, el [autor del delito] llevaba una gorra, y el reconocimiento se hizo sin este tipo de prenda y aun así fue reconocido, la razón es sencilla, porque una vez fue capturado señor Aponte Castaño fue llevado al lugar de los hechos donde estuvo a la vista de todos curiosos y desde allí se afectó el proceso, porque con mayor facilidad el sujeto que fue visto capturado, iba a ser reconocido en la fila de personas (…).

Existen otros elementos probatorios que con mayor peso tienden a exonerarlo y es lo siguiente: El mismo día de los hechos, le fue recibida la entrevista del señor (…), tío del occiso, en dicha entrevista el pariente del fenecido dijo textualmente “(…) era mi sobrino, cuando llegue a la clínica lo estaban subiendo al vehículo y le pregunte a él que quién había sido, y con palabras textuales me dijo ‘calientica tío, el de la once’ (…).

Nótese señor juez que desde mismo día de la ocurrencia de los hechos el ofendido dio a conocer el apodo del sujeto que lo asesinó y era un joven de la calle 11 a quien apodan “calientica”, no era el joven sindicado (…). Ese mismo día de los hechos se recibió la entrevista de un primo del fallecido (…), quien respecto a los hechos dijo: “(…) era mi primo, al llegar al hospital mi primo (…) me dijo que le había hablado y que le había dicho que había sido ese chino que le dicen ‘calientica’, ese chino mantiene por la 11, no tiene casa, mantiene por varias partes y tiene entre 16 y 17 años de edad, mantiene con otro sujeto que le dicen ‘bebé’, andan en una RX 115 vino tinto” (…).

Dentro del nuevo material probatorio se logró establecer la identidad de “calientica”, se trata del joven (…), con 17 años de edad. Señor juez, es la misma familia del fenecido quienes han puesto en descubierto que el presunto autor del homicidio fue alias “calientica”, que es un menor que, de acuerdo con las labores de policía judicial, pertenece a la banda “los de la 11” (…), y “calientica” no es el aquí imputado (…).

A juicio de la Fiscalía, señor Aponte Castaño no tiene nada que ver en el hecho material materia de investigación, y más bien se deben compulsar copias para que el juzgado de menores investigue la muerte de (…), teniendo como presunto autor a (…), alias “calientita” (…). Son estos los argumentos que presenta la Fiscalía para solicitar que se precluya la investigación en favor del señor Aponte Castaño. Sobre el particular, resulta necesario destacar que, una vez la Fiscalía sustentó la solicitud de preclusión, el Ministerio Público reprochó el hecho de que dicha entidad no hubiera puesto en conocimiento del Juez de Control de Garantías las entrevistas realizadas a los familiares de la víctima, las cuales daban cuenta, desde un principio, que quien había cometido el delito era un menor de edad apodado “Calientica” (Cd. 1, archivo “preclusión”, min 20:00 a 22:00).

Una vez escuchada la solicitud de preclusión y la intervención del Ministerio Público, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago resolvió lo siguiente (f. 8-16 c-pruebas): En efecto, las investigaciones adelantadas por el ente Instructor arroja como resultado la existencia de contradicción entre el capturado Fabián Antonio Aponte Castaño y el presunto autor material del punible de Homicidio.

Son dos las circunstancias que presenta la Fiscalía en favor del imputado para sustentar la solicitud de Preclusión. La primera de ellas se hace consistir en las falencias procedimentales observadas por los agentes captores el día de autos. Falencias que no solo soportan la violación al debido proceso que aduce la Fiscalía, sino que también enervan toda la prueba de cargo que se ha erigido contra el incriminado, veamos: Perpetrado el homicidio del joven (…), los ciudadanos (…) informaron a los policiales que un hombre con gorra de color claro y con ropas como las vestidas por el capturado había sido el autor del crimen.

Momentos después, los uniformados condujeron a la escena del crimen al recién capturado Fabián Antonio Aponte Castaño, por responder a las señales de individualización descritas por esas y otras personas, quienes se encontraban aún junto al cuerpo yacente, pudiendo observar con mejor atención al hombre privado de la libertad. Por obvias razones los aludidos (…) reconocieron en diligencia de reconocimiento en fila de personas al indiciado de tal homicidio.

No obstante, la señora (…) no pudo hacer lo propio, en tanto que la señora (…) no asistió a esa diligencia. Diligencia que además se realizó con otras irregularidades que acompañan aquella insalvable falencia de haber conducido al capturado al sitio donde se encontraban los testigos de visu, quienes, se itera, pudieron observar al capturado.

Esas irregularidades adjetivas encontradas en la diligencia en mención se hicieron consistir en que Fabián Antonio Aponte Castaño fue colocado con otros seis hombres que carecían de la abundancia de pelo que denota el capturado; lo que se presenta como ostensible característica de identificación con la del hombre visto en el lugar de los hechos y que fuera conducido por la policía, y por obvias razones fácilmente reconocible en la fila de personas.

La segunda de las circunstancia aducidas por la Fiscalía para la aceptación de su solicitud preclusiva, y que este Despacho considera de mayor relevancia probatoria para afirmar que el capturado Fabián Antonio Aponte Castaño, hoy bajo el manto de la detención domiciliaria, se hace consistir en la versión suministrada por familiares del occiso respecto al verdadero autor del crimen.

Consideramos de suma importancia esta segunda circunstancia en virtud a que por reglas de la experiencia y de la sana critica, los ofendidos con la ilicitud de un comportamiento de tanta magnitud, rara vez se equivocan en señalar al verdadero autor del dolor causado, porque es la verdad, la justicia y el opcional resarcimiento de perjuicios lo que se persigue; y una equivocación con respecto a la identificación del directo o indirecto autor del crimen llevaría al traste con tales objetivos.

Así las cosas, resulta de enorme contundencia la entrevista obtenida a las 13:44 horas del mismo día de autos recepcionada a (…), familiar de especiales afectos por parte del obitado (…), quien antes de expirar fue inquirido por aquél sobre el autor de su mortal agresión, manifestando que había sido "Calientica” el de la once. "Calientica", también alias "Aletica", no es Fabián Antonio Aponte Castaño, de 28 años, sino que se trata del menor de edad (…), nacido en Cartago el 10 de junio de 1990, con 1,60 de estatura, moreno, cabello crespo y negro, hijo de (…), residente en la calle (…), en predios donde se encuentra establecida la reconocida banda de "la Once" (…).

En conclusión, todo este acontecer permite inferir que la causal 6ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia tiene consistencia dentro de lo fáctico expuesto por la Fiscalía. (…) Como corolario a lo expuesto, si la Fiscalía en buen uso de sus análisis y criterios concluye como lo hiciera en la Audiencia de preclusión que la investigación no puede continuarse dada su imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Ello en derecho conlleva el aval de esta judicatura con la declaratoria de Preclusión, conforme a la causal 6ª del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, para efectos de decidir el caso puesto a su consideración, estima la Sala necesario concluir lo siguiente: i) El 11 de septiembre de 2007, en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Fabián Antonio Aponte Castaño, porque sus prendas de vestir coincidían con las de un delincuente que, momentos antes, había perpetrado un homicidio. ii) En audiencia preliminar del 12 de septiembre de 2007, se legalizó la captura del señor Aponte Castaño, le fue formulada imputación por el delito de homicidio y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

En ese momento procesal, la Fiscalía descubrió como elementos materiales probatorios, únicamente, el testimonio del policía que llevó a cabo la captura y las entrevistas de las personas que identificaban al actor como el supuesto autor material del delito. iii) El 9 de noviembre de 2007, la Fiscalía 19 Seccional de Cartago presentó solicitud de preclusión de la investigación penal a favor del señor Fabián Antonio Aponte Castaño, “por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al imputado”. iv) En audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación sustentó la referida solicitud; posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago precluyó la investigación a favor del hoy demandante, por encontrar que aquel no había cometido el delito por el cual era investigado.

En efecto, se acreditó que quien perpetró el delito fue un menor de edad y no el señor Aponte Castaño. v) En la audiencia de preclusión, el Ministerio Público reprochó el hecho de que la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitar la medida de aseguramiento, no hubiera puesto en conocimiento del juez de control de garantías las entrevistas realizadas a los familiares de la víctima, de las cuales era posible inferir que el señor Aponte Castaño no era la persona que había perpetrado el homicidio.

Así las cosas, es claro que el señor Fabián Antonio Aponte Castaño fue privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en desarrollo de una investigación penal adelantada por el delito de homicidio, que finalizó por la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, en cuanto se concluyó que el demandante no había sido el autor material del delito.

Ahora, si bien el presente asunto está gobernado por la Ley 906 de 2004, según la cual, la facultad jurisdiccional se encuentra radicada unica y exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, lo cierto es que en el proceso penal la Fiscalía General de la Nación incurrió en graves irregularidades que fueron determinantes para la concreción del daño. En efecto, con la expedición de dicha ley -Código de Procedimiento Penal-, el legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación e instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar dentro de la acción penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal[32].

Dentro de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación en el marco de la Ley 906 de 2004, se encuentra la de formular la correspondiente imputación, “acto a través del cual (…) [el ente investigador] le comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”[33]. Para llevar a cabo dicho acto, “el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, (…) el fiscal podrá solicitar ante un juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”[34]. En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispone que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa establece que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De lo anterior, concluye la Sala que el daño alegado en la demanda resulta jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que la entidad incumplió su obligación legal de descubrir todas las pruebas que tenía a su disposición, lo cual fue determinante para el decreto de la medida de aseguramiento. Si bien, la función judicial con base en la cual se decidió sobre la privación de la libertad del actor estuvo a cargo de la Nación-Rama Judicial, lo cierto es que, en las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, se presentaron falencias por parte de la Fiscalía en el manejo de las pruebas, las cuales no fueron descubiertas en su totalidad a la defensa del señor Aponte Castaño y al juez de control de garantías.

En efecto, tal como se advirtió, en las referidas audiencias preliminares, la Fiscalía sustentó la imputación y solicitó la medida de aseguramiento con base en el testimonio del policía que llevó a cabo el procedimiento de captura y las entrevistas de las personas que identificaban al actor como el supuesto autor material del delito. Sin embargo, al momento de solicitar la preclusión de la investigación, la misma Fiscalía puso de presente que el día en que el señor Fabián Antonio Aponte Castaño fue capturado, se recibieron las entrevistas de dos familiares de la víctima las cuales daban cuenta de que el autor material del homicidio era un joven menor de edad apodado “calientica”, pruebas que en las audiencias preliminares no fueron siquiera relacionadas.

Se recuerda que, para formular la imputación, la Fiscalía, de conformidad con los “elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida”, debía “inferir razonablemente” que el señor Fabián Antonio Aponte Castaño era “autor o partícipe” del delito investigado. Para solicitar la medida de aseguramiento, el ente investigador debía descubrir “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida” y, con base en ellos, el juez debía determinar si existía una inferencia razonable de la autoría del delito.

Para la Sala no hay duda de que la omisión de la Fiscalía General de la Nación consistente en no poner en conocimiento las entrevistas realizadas a los familiares de la víctima fue un factor determinante que llevó a que al hoy demandante se le privara de su libertad. En efecto, el descubrimiento de dichas pruebas, sin duda, no habría otorgado la inferencia razonable exigida al Juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento, pues tales medios de convicción daban cuenta, entre otras cosas, de que la edad del autor material del homicidio no coincidía con la del señor Aponte Castaño. Precisamente, en la audiencia de preclusión de la investigación del 27 de noviembre de 2007, el Ministerio Público reprochó el hecho de que la Fiscalía General de la Nación, al momento de solicitar la medida de aseguramiento, no hubiera puesto en conocimiento del juez de control de garantías las entrevistas realizadas a los familiares de la víctima, pruebas que favorecían al señor Aponte Castaño y daban cuenta de su inocencia. Por tanto, si bien el daño, la privación de la libertad del señor Fabián Antonio Aponte Castaño, se originó en la decisión de un juez de control de garantías, el mismo se consolidó con la causa adelantada por la Fiscalía basada en un defectuoso manejo probatorio, al omitir descubrir, en el momento procesal indicado por la ley, la totalidad de las pruebas.

De ahí que la indebida actuación de la Fiscalía, destacada por el Ministerio Público, incidió en la privación de la libertad del señor Fabián Antonio Aponte Castaño, toda vez que era su deber legal descubrir tanto las pruebas que sustentaban su solicitud, como las que favorecían al imputado, pues, solo a partir de ellas y de su estudio, era posible inferir razonablemente si existía mérito o no para el decreto de la medida.

Por otra parte, no pueden pasarse por alto las irregularidades cometidas en el método de identificación de “reconocimiento en fila de personas”, las cuales también fueron puestas de presente por el fiscal que solicitó la preclusión de la investigación y que, en sus palabras, “afectaron el debido proceso”. De conformidad con el articulo 253 del Código de Procedimiento Penal, para efectuar el reconocimiento en fila de personas, se debían seguir, entre otras, las siguientes reglas: (…) 3.

Las personas que formen parte de la fila deberán tener características morfológicas similares; estar vestidas de manera semejante y ofrecer modalidades análogas, cuando sea el caso por las circunstancias en que lo percibió quien hace el reconocimiento. 4. La policía judicial o cualquier otro interviniente, durante el reconocimiento, no podrá hacer señales o formular sugerencias para la identificación (…).

Según lo indicado por el fiscal en la solicitud de preclusión, al momento de identificar al autor del homicidio por medio del “reconocimiento en fila de personas”, se incurrió en una serie de irregularidades que, sin duda, afectaron el debido proceso del señor Aponte Castaño, pues i) en la fila, aquel era el único que tenía abundante pelo; es decir, que sus características morfológicas no eran semejantes a las de los demás y, ii) previo al procedimiento, fue llevado al lugar de los hechos, donde fue visto por las personas que posteriormente lo identificaron, contrariando lo previsto en el numeral 4 del citado artículo 253.

Lo anterior, denota una evidente falla del servicio, pues se incumplieron las reglas estipuladas para el procedimiento del “reconocimiento en fila de personas”, falencia que afectó el debido proceso del demandante en la actuación penal y que conllevó a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Aponte Castaño. Ahora bien, en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado relacionada con los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento sea gravemente negligente o dolosa, los daños que hubiera sufrido, derivados de la restricción de su libertad, son imputables a la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.

Sin embargo, en este caso, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiera dado lugar con su conducta a la privación de la libertad. Por tanto, con fundamento en todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de febrero de 2012, pues, como se advirtió, la Fiscalía General de la Nación incurrió en una serie de omisiones e irregularidades que se constituyeron como la causa adecuada del daño. 8.

Indemnización de perjuicios[35] 8.1. Perjuicios materiales La Sala se ocupará exclusivamente de analizar, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, el lucro cesante solicitado en la demanda y reconocido por el a quo (f. 9 c-1). Al respecto, resulta importante destacar que el Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de este perjuicio por un total de $1’820.331.

Para el cálculo de dicho perjuicio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo en cuenta el “contrato individual de trabajo a término fijo” celebrado entre el señor Fabián Antonio Aponte Castaño y la empresa CURTIEMBRES FAGARCÍA LTDA, el cual tenía un término de ejecución de 11 meses -del 2 de enero del 2007 al 30 de noviembre siguente-, y un valor mensual de $433.700; es decir, que al momento de los hechos -11 de septiembre de 2007-, dicho contrato se encontraba vigente (f. 29 c-1).

Además, se tiene que el Tribunal aumentó el valor mensual devengado por el actor en un 25% por concepto de prestaciones sociales y que, para efectos de la liquidación, tuvo en cuenta el tiempo por el cual el demandante estuvo efectivamente privado de su libertad. Finalmente, se advierte que de conformidad con el testimonio de la señora Marleny Cardona Gallego, el cual no fue tachado de falso, el señor “Fabián Antonio Aponte Castaño perdió su trabajo y trbajaba en FAGARCÍA”, de ahí que resulltara procedente el reconocimiento de este perjuicio (f. 54-56 c- 1).

Así las cosas, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca liquidó correctamente lo correspondiente por lucro cesante, pues, con el “contrato individual de trabajo a término fijo”[36], se probó la relación laboral que el señor Fabián Antonio Aponte Castaño tenía con la empresa CURTIEMBRES FAGARCÍA LTDA y el salario devengado para la época de los hechos; por tanto, se procederá, únicamente, a actualizar el monto de dinero reconocido de conformidad con la siguiente fórmula: Ra = Rh ($1’820.331) índice final – febrero / 2020 (104,94) índice inicial – febrero /2012 (77,22) Ra =$2’473.783,15 Entonces, se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor Fabián Antonio Aponte Castaño la suma de $2’473.783,15, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 8.2.

Perjuicios morales En el presente asunto, el A quo reconoció, por concepto de perjuicios morales, 90 SMLMV en favor del señor Fabián Antonio Aponte Castaño (víctima), 90 SMLMV en favor de la señora Marina Amparo Aponte Castaño y 50 SMLMV en favor del señor Heider Holmes Giraldo Aponte (hermano). En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.

Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge o compañero permanente y de los parientes más cercanos, según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014[37].

Al respecto cabe agregar que en virtud de las diferencias existentes entre la privación física, domiciliaria y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación tanto domiciliaria como jurídica, en términos pecuniarios, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión; por ello, consideró razonable reducir el quantum indemnizatorio en un 30% frente a la detención domiciliaria[38] y, en un 50%, respecto de la privación jurídica[39].

Ahora bien, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Fabián Antonio Aponte Castaño le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que, como ya se dijo, se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. En el presente asunto, al señor Fabián Antonio Aponte Castaño se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria que se prolongó entre el 11 de septiembre de 2007 y el 27 de noviembre del mismo año, es decir, por un lapso de 2 meses y 16 días y, la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva es superior a 1 mes e inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a 35 SMLMV, y a los parientes en segundo grado de consanguinidad un total 17.5 SMLMV.

Ahora, como la detención del actor principal fue de carácter domiciliario, las Sala reducirá los montos antes relacionados en un 30% y, por tanto, reconocerá en favor del señor Fabián Antonio Aponte Castaño 22,75 SMLMV, en favor de la señora Marina Amparo Aponte Castaño 22,75 SMLMV y en favor del señor Heider Holmes Giraldo Aponte 12,25 SMLMV.

Así las cosas, la Sala modificará la sentencia apelada y reconocerá las anteriores sumas, las cuales se ajustan a los parámetros establecidos por esta Corporación para estos casos. 9. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 28 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Fabián Antonio Aponte Castaño, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de daño moral: Para el señor Fabián Antonio Aponte Castaño, en su condición de víctima, veintidós con setenta y cinco (22,75) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para la señora Marina Amparo Aponte Castaño, en su condición de madre de la víctima, veintidós con setenta y cinco (22,75) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. Para el señor Holmes Giraldo Aponte, en su condición de hermano de la víctima, doce con cincuenta (12,50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, a reconocer y pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de dos millones cuatrocientos setenta y tres mil setecientos ochenta y tres pesos con quince centavos ($2’473.783,15), a favor del señor Fabián Antonio Aponte Castaño.

CUARTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

NOVENO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] En efecto, el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- establece que, por regla general, las providencias se notificarán a las partes en estrados. [4] Ley 640 de 2001.

“ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”.

(…) “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [7] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [8] Ibidem, Acápite 117 y 118. [9] Ibidem, Acápites 119 y 120. [10] Ibidem, Acápite 121. [11] Ibidem, Acápite 124. [12] Ibidem, Acápites 67 a 69. [13]Ibidem.

Acápites 69 y 70. [14] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [15] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [16] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [17] Ibidem. Acápite 101. [18] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);

Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [19] Ibidem. Acápite 102. [20] Ibidem. Acápite 102. [21] Ibidem.

Acápite 102. [22] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [23] Ibidem. Acápite 103. [24] Ibidem. Acápite 104. [25]Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. [26] Ibídem.

Acápite 104. [27] Ibídem. Acápite 104. [28] Ibidem. Acápite 105. [29] Ibidem. Acápite 105. [30] Ibidem. Acápite 106. [31] Ibidem. Acápite 106. [32] Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”. [33]Ley 906 de 2004.

“Artículo 286. La formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva acabo ante el juez de control de garantías”. [34] Ley 906 de 2004. Artículo 287. [35]La Sala es competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad. [36] Código Sustantivo del Trabajo.

Contrato Individual de Trabajo. “Definición: 1.Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 9 de marzo de 2016, expediente: 34.554, Radicación: 25000-23-26-000-2005-02453-01, Actor: Servando Pardo Reyes y otros, Demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2016, expediente 39.747, Magistrado Ponerte: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.