ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [C]omo lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, […] los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que su simple afirmación no sirve para ello.
Así, era necesario establecer cuál es la actividad de las demandadas que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarles responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria […], tendiente a acreditar la responsabilidad de la [demandada], la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba para acreditar los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 16079, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. AUSENCIA DE PRUEBA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIBERTAD PROVISIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [N]o se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fuera contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la [demandada], pues lo único que se acreditó es que el [demandante] fue privado de su libertad hasta que se le concedió el beneficio de libertad provisional y posteriormente se decretó la prescripción de la acción penal en su favor, pero se ignora si las razones invocadas por la [demandada] para imponerle la medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / CLASES DE PROCESO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / CONDUCTA DE LAS PARTES / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.
En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado siempre que sea injustificada […], con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 17293, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / LIBERTAD PROVISIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el [demandante] recuperó su libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la acción penal, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación. FACULTAD DEL JUEZ PENAL / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD Si bien el juez penal le concedió al demandante el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos, lo cierto es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al [demandante] por la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la detención preventiva y la presunción de inocencia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INDICACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
En estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía por qué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño es la causa de la reparación; se trata de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad o no del Estado; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE LA DEMANDA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. Maria Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01124-01(52288) Actor: PIER PAOLO REZA ORTIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad – Absolución por prescripción de la acción penal – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Antijuricidad del daño. No se probó falla en el servicio.
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, como dentro del término de ley las accionadas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del señor Pier Paolo Reza Ortiz, pues a su favor operó la extinción de la acción penal por prescripción, la restricción de la libertad que lo afectó fue injusta.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 26 de julio de 2011, los señores Pier Paolo Reza Ortiz y Marta Liliana Ibarra (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Lili Valentina Reza Ibarra), Jairo Reza y Jenny Ortiz Vásquez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Pier Paolo Reza Ortiz, durante el período comprendido entre “…agosto de 2001 y el 30 de abril de 2009”[1].
Según los hechos de la demanda, el señor Pier Paolo Reza Ortiz fue detenido “…en el mes de agosto de 2001”[2] por el delito de rebelión; no obstante, al momento de resolver su situación jurídica, la Fiscalía 94 Seccional de Cali cambió dicho tipo penal por “concierto para delinquir”[3] y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
El 29 de abril de 2003, la Fiscalía 94 Seccional de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor Pier Paolo Reza Ortiz, decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El señor Reza Ortiz estuvo privado de su libertad en un establecimiento carcelario hasta que, mediante sentencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró la cesación de procedimiento a su favor y ordenó el archivo del proceso.
Como pretensiones de condena, se pidieron los perjuicios morales causados en cuantía equivalente a 200 SMLMV, para el señor Pier Paolo Reza Ortiz y 100 SMLMV, para el resto de los demandantes. En la misma proporción y para cada uno de los demandantes, se pidieron los perjuicios causados por “daño a la vida de relación”. De igual manera, se solicitaron los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el cual se debía calcular teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales dispuestos por esta Corporación[4]. 2.
La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 12 de septiembre de 2011[5], providencia debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público[6]. 2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante no interpuso recurso alguno contra la medida de aseguramiento que se dictó en su contra.
Precisó que no se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado y que la medida de aseguramiento impuesta al señor Pier Paolo Reza Ortiz fue dictada de conformidad con la ley penal vigente en el momento de los hechos y en cumplimiento de sus deberes establecidos en el artículo 250 de la Constitución Política.
Adujo que, si el juzgado declaró la prescripción en el proceso penal, ello no fue producto de ninguna conducta negligente por parte de la Fiscalía, sino por la dilación del proceso en la etapa de juzgamiento. Por el mismo motivo, alegó como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva[7]. 2.2 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que su actuación estuvo soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos.
Señaló que el procesado se encontraba llamado a soportar la detención, pues las pruebas recaudadas en la investigación penal no permitían considerarlo ajeno a los hechos. Adujo que la prescripción de la acción penal no podía comportar un doble beneficio para el demandante (gozar de libertad y obtener una indemnización), máxime si se tiene en cuenta que durante el proceso penal se respetaron y garantizaron sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Concluyó que no se puede considerar como injusta la privación de la libertad del señor Pier Paolo Reza Ortiz, por cuanto las providencias que se dictaron en su contra no fueron arbitrarias o caprichosas, a lo cual agregó que el demandante no fue exonerado en virtud de las causales establecidas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino por el fenómeno de la prescripción[8]. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (auto del 12 de marzo de 2013)[9]. 3.1 La parte actora, luego de hacer un recuento probatorio, señaló que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, por cuanto se acreditó que el señor Pier Paolo Reza Ortiz estuvo injustamente privado de su libertad hasta el 30 de abril de 2009, cuando se le concedió la libertad por prescripción de la acción penal.
Indicó que, pese a que desde el inicio de la investigación el señor Reza Ortiz manifestó su inocencia y desconocimiento respecto de cualquier conducta punible, las demandadas lo privaron de su libertad y lo sometieron al escarnio público, con las consecuencias que ello implicaba para la familia. Concluyó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se probaron los perjuicios materiales e inmateriales que les causó la privación injusta de la libertad del señor Pier Paolo Reza Ortiz y precisó que el caso concreto se debía estudiar bajo el régimen objetivo de responsabilidad[10]. 3.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual, además de reiterar lo expuesto en su contestación, manifestó que la protección del derecho a la libertad establecido en el artículo 28 de la Constitución Política no era absoluto, pues la misma Carta Política y la ley permitían la pérdida de la libertad de los sindicados cuando se cumplían las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico y resultaba necesario asegurar su comparecencia ante las autoridades judiciales[11]. 3.3 La Rama Judicial manifestó: “Me ratifico en todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda”[12]. 3.4 El Ministerio Público guardó silencio. 4.
La sentencia recurrida En sentencia del 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no fueron injustas las actuaciones de las demandadas en el proceso penal que se adelantó contra el señor Pier Paolo Reza Ortiz, y la prescripción de la acción penal que se dictó a su favor no configuró un daño antijurídico.
Sobre el particular, puntualizó (se transcribe conforme obra, inclusive con posibles errores): “En síntesis, no hay certeza absoluta de que presunción que cobijaba a PIER PAOLO REZA ORTIZ, permaneciera incólume, como equivocadamente parece entenderlo el apoderado de la parte demandante, simplemente que, con la declaratoria de prescripción, la conducta jurídicamente reprochable deja de ser relevante para el mundo del derecho penal, porque no hay lugar a sanción alguna, como en efecto ocurrió. “El daño antijurídico, concebido como aquel que el afectado no está en la obligación de soportar, se recalca, es inexistente, por cuanto la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación, así como las medidas impuestas, obedecieron y tuvieron como génesis la propia conducta ilícita del actor y, por ende, estaba en el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de su ilegal comportamiento (…).
“Bajo este escenario, no puede pregonarse entonces que la detención sufrida por el señor PIER PAOLO REZA ORTIZ fue injusta, por cuanto ello obedeció al resultado del examen y valoración del acervo probatorio recaudado en su contra y a la convicción que en principio éste proporcionaba respecto de su participación en los hechos investigados.
“Recuérdese que la ley penal permite a los fiscales y jueces dictar determinadas decisiones en el curso de las investigaciones y de los procesos penales, en aras solo de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar en ciertos casos las incomodidades que tales decisiones causen, sin que la administración se vea compelida indemnizar en todos los eventos por ese hecho.
“Se concluye entonces, la privación de la libertad de que fue objeto el señor REZA ORTIZ, por razón del proceso penal de que tratan los hechos de la demanda, y los perjuicios que por esa causa seguramente debieron soportar los demandantes, no tienen carácter antijurídico y tampoco resultan imputables al Estado, por lo cual se negaran las pretensiones de la demanda”[13].
La sentencia se notificó por edicto fijado durante los días 17, 18 y 21 de julio de 2014[14]. 5. El recurso de apelación En tiempo oportuno[15], la parte actora formuló recurso de apelación y solicitó que se revoque la decisión anterior y se declare la responsabilidad patrimonial de las demandadas, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto en el proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia del señor Pier Paolo Reza Ortiz.
Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, adujo que la sentencia apelada no encuadra en el marco jurídico y jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual a la víctima directa del daño solo le basta demostrar que se le impuso una medida privativa de su libertad y que la actuación judicial terminó con decisión favorable a su inocencia. Precisó que la terminación anormal del proceso -por prescripción de la acción penal- no le dio “…la oportunidad de conocer cual (sic) fue la verdadera decisión por parte de la justicia” respecto de la responsabilidad penal del señor Pier Paolo Reza Ortiz; no obstante, fue enfático en sostener que la privación injusta de la libertad también se configuraba, además de los eventos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, cuando se presentaba dicho fenómeno prescriptivo.
Adujo que, en casos como este, no era necesario valorar la conducta del funcionario judicial que impuso la medida de aseguramiento que privó de la libertad al señor Reza Ortiz, sino que se debía considerar que, como consecuencia de dicha detención, los actores fueron afectados en sus derechos e intereses legítimos, lo cual no comportaba una carga que estuvieran llamados a soportar.
Concluyó que la sentencia apelada debía revocarse, por cuanto, además de desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, generaba desconfianza e inseguridad jurídica[16]. 6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se concedió por el a quo el 21 de agosto de 2014[17] y se admitió por esta Corporación el 15 de enero de 2015[18].
El 25 de febrero de 2015[19] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos que expuso durante el trámite del proceso y agregó que el daño aducido por los demandantes no tiene el carácter de antijurídico, toda vez que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la ley, puesto que la medida de aseguramiento que le impuso al señor Pier Paolo Reza Ortiz cumplió los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de los hechos.
Concluyó (se transcribe literal, incluyendo posibles errores): “…la medida de aseguramiento de que fue víctima el señor PIER PAOLO REZA ORTIZ en el caso materia de la litis, no puede tildarse de ‘injusta’, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal como quiera que existían indicios graves de responsabilidad penal en los hechos investigados”[20]. 6.2 El representante del Ministerio Público y los demás extremos procesales guardaron silencio[21].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[22], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[23], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
Advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se decretó la prescripción penal en favor del señor Pier Paolo Reza Castañeda quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2009[24]. En principio, la caducidad de la acción operaba el 23 de mayo de 2011; no obstante, como el 29 de abril de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 18 Judicial II para asuntos Administrativos del Valle del Cauca[25], a partir de ese día se suspendió el término de caducidad por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 24 días.
El plazo para demandar se reanudó el 12 de julio de ese mismo año, es decir, al día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001[26]; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 26 de julio de 2011, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1 Legitimación en la causa por activa La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Pier Paolo Reza, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.
De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Jairo Reza y Jenny Ortiz Vásquez (padres) y de la menor Lily Valentina Reza Ibarra (hija), según consta en los registros civiles de nacimiento que obran a folios 8 y 13 del cuaderno 1. En cuanto a la señora Martha Liliana Ibarra, quien demandó en calidad de compañera permanente del señor Pier Paolo Reza Ortiz, en el expediente obran los testimonios de los señores Blanca Mery Vivas Vivas, Rubén Dario Gaviria Chávez y Francisco Solarte Tenorio[27], en los cuales se afirma que conocen a dicha demandante como “esposa” del señor Reza Ortiz.
Con dichos testimonios se acredita que la señora Martha Liliana Ibarra se encuentra legitimada materialmente como compañera permanente de la víctima directa del daño. 3.2 Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues fueron las entidades que adelantaron la investigación y posterior proceso penal en contra del señor Pier Paolo Reza Ortiz.
La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Hechos probados 4.1 Mediante providencia de 29 de abril de 2003, la Fiscalía 94 Seccional de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor Pier Paolo Reza Ortiz y otros sujetos, por considerarlos responsables del delito de rebelión. En dicha resolución se indicó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “La historia procesal nace con el informe suscrito por el teniente coronel [se omite nombre], oficial G- 2, tercera brigada, quien le comunica a la Fiscalía sobre la banda de los cabezones encargados de extorsionar, secuestrar, asesinar a personas importantes del departamento del Valle del Cauca, con la finalidad de financiar a terroristas de la ONT- FARC, que delinquen en los municipios de Dagua, Buenaventura, Palmira, Jamundí y Cali, según documento encontrado en el campamento hospital, ubicado en el corregimiento de Pichindé, en la operación militar ‘Cali libre’.
“Seguidamente se observa el escrito aludido elaborado el 2 de oclubre de 2.001, por Franco, Waller, J. J., Freddy y Santiago, donde se habla de la banda de los cabezones, ubicados en la Cascada, cerca del alto y bajo Anchicayá, conformada por la familia Valencia, quienes tienen vínculos con la guerrilla, siendo tan estrecha que algunos mandos los consideran milicianos. “Describe el año en que se vincularon a la fuerza subversiva 1.996. y su comunicación con chucho, Reinaldo, Javier alias el mono, el ciego, Vicki, Ledis, Jonathan, Bernardo, al igual que los delitos cometidos por ellos, como son el hurto de vehículos, la toma de Dagua, el secuestro, compra de cilindros y otras actividades, especialmente el secuestro extorsivo de un Holandés al parecer dedicado a la compra de coca, el de un hombre de edad adinerado quien fue obligado a pagar $140’000.000, recibiendo inicialmente $60’000.000, quien posteriormente murió una vez liberado.
“En agosto 28 de 2.002, el oficial… envía un oficio a la fiscalía en donde solicita ser escuchado a FERNANDO RODRÍGUEZ ORTIZ, desmovilizado de la ONT- FARC, quien desea colaborar, al igual que SEGUNDO ELICEO ALVAREZ FLOREZ y OMAR DE JESÚS DIAZ FLOREZ, integrante también de la mencionada guerrilla, quienes se encuentran en el programa de reinserción. “Se observa fotografías de REINALDO VALENCIA DIAZ, alias el CABEZON, PIER, JHON JAIRO RUIZ FLOREZ, alias JIMMI, JORGE ZULUAGA alias GALLO BLANCO, DIEGO CHALARCA, DILMER RENGIFO JARAMILLO.
“En testimonio…, quien se encuentra en el programa de reinserción en Bogotá, asegura que desde el año de 1.994, comenzó su actividad subversiva, participando en labores de inteligencia y tomas guerrilleras en Buenaventura, Anchicayá y por su trabajo subversivo conoció a la banda de los cabezones, quienes pertenecen al frente 30 de las FARC.
AI ponerle de presente una fotografía, reconoció a REINALDO VALENCIA, cabecilla de la banda, encargado de secuestros del frente 30, y especialmente al señor MARINO PAZ en el kilómetro 30, recibiendo $30'000.000, por su liberación, a alias PIER quien también participó en el secuestro de MARINO PAZ, a JHON JAIRO RUIZ FLOREZ, alias JIMMY, encargado de los ajusticiamientos quien es miembro de la cuadrilla en mención y militante al mando de FREDY Y RICHARD, JORGE ZULUAGA alias GALLO BLANCO, confidente de alias FREDY, quien lleva a la banda las informaciones de este, al salir del campamento de la guerrilla, DIEGO CHALARCA encargado de los secuestros, DILMER RENGIFO, quien hurta vehículos, secuestros, y asesinó a HUGO JARAMILLO Y LORENA VALENCIA. “Finalmente explicó que la referida banda tiene vínculos estrechos con la guerrilla y que REINALDO VALENCIA, DILMER RENGIFO, DIEGO CHALARCAS, JORGE ZULUAGA, JHON JAIRO RUIZ alias JIMMY, alias PIER y WILLIAM PARRA, secuestraron a CAROLINA VALENCIA CASTANO y DIEGO FERNANDO SOTO, para ser entregados a la FARC, quienes cobraban una recompensa de $500'000.000.
“…Aseveró que los miembros de la banda de los cabezones, participaron en varios secuestros, entre ellos los de dos jóvenes estudiantes, un señor de edad de Buenaventura, quien pagó, aseveró que en varias ocasiones han sido ayudados por la banda en el diseño logístico, en el hurto de un camión transportador de oro y en la sustracción de gasolina, en el álbum fotográfico reconoció a REINALDO VALENCIA DIAZ, PIER, ARMANDO MILLAN, JORGE ZULUAGA, JHON RUIZ, JHAN PAUL, WILLIAM PARRA Y ALIAS PABLO O EL VIEJO.
“(…) “Se glosó a la investigación la injurada de…, quien después de narrar de su captura en el kilómetro 57 de la vía al mar, llevando alimentos a la guerrilla, confesó conocer a la banda de los cabezones quienes pemanecen en la Cascada, identificando en fotografía en el álbum fotográfico a REINALDO, PIER, ALIAS GALLO BLANCO, DILMER RENGIFO, DIEGO Y JAIRO VALENCIA, quienes secuestran, hurtan carros, extorsionan, asegurando haber secuestrado estos en los últimos días a una persona que llevaban con la cara cubierta y en ese vehículo se movilizaba REINALDO, DIEGO Y JAIRO.
“(…) “Por resolución interlocutoria # 036 de noviembre 6 de 2.002, se ordenó el registro y allanamiento de los inmuebles de la banda en mención, capturando a alguno de sus miembros y el decomiso de objetos, armas de fuego, vehículos, y documentos varios. “(…) “Está probado que el punible de Rebelión esá demostrado con los testimonios de OMAR FERNANDO RODRÍGUEZ ORTIZ, SEGUNDO ELICEO ALVAREZ FLOREZ, JESÚS FLOREZ DIAZ, GERARDO CIFUENTES TABORDA, JOSE IVAN LOPEZ SÁNCHEZ y con las ratificaciones del Teniente Coronel CENEN DARIO JIMÉNEZ LEÓN, JOSE ISAAC ROJAS RUIZ investigador de la Fiscalía, JOSE EDGAR OTALORA, JOSE ROBEIRO CALDERON, investigadores del Gaula- Policía y JHON JAIME YEPES MEJIA Capitán del Gaula-Policía”[28]. 4.2 El 24 de julio de 2003 se llevó a cabo la audiencia preparatoria[29], en la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali resolvió las nulidades procesales alegadas por los apoderados de los sindicados y determinó las pruebas que se practicarían en la audiencia de juzgamiento. 4.3 El 25 de noviembre de 2003 se realizó la audiencia de juzgamiento, en la que el juzgado de conocimiento varió la calificación jurídica provisional de rebelión por la de concierto para delinquir y remitió el asunto, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
En el acta de dicha audiencia se consignó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… En este punto se debe ceñir el juzgador a los mandatos contenidos en los artículos 402 y 405 del Código de Procedimiento Penal. Pues bien, en el presente asunto la práctica de pruebas en el juicio ha permitido considerar que con relación a los señores BERNARDO VALENCIA, REYNALDO VALENCIA, GILDARDO DÍAZ CRUZ, WILLIAM PARRA, DILMER RENGIFO, EDUARD CHALARCA, JHON JAIRO RUIZ y PIER PAOLO REZA, la imputación jurídica debe ser la de CONCIERTO PARA DELINQUIR, mas no la de REBELIÓN. En efecto, es claro que la imputación formulada para estos sindicados ha sido la de conformar una agrupación al margen de la ley para realizar secuestros de algunas personas a quienes con posterioridad se le hace entrega a columnas de las FARC … Sien embargo, apartándonos de una visión meramente objetiva del acervo probatorio y sin ingresar para nada en el campo de responsabilidad de ninguno de los sindicados, necesario es observar que también aquí se ha expresado que esta agrupación cobró determinadas sumas de dinero por la realización de tales labores para su propio beneficio, lo cual, de ser cierto, no correspondería a quien dice pertenecer o pertenece a un colectivo rebelde, sino a quienes tienen finalidad diversa como los concertados para delinquir Es precisamente por esto que para quien aquí funge como operador judicial el calificativo de miliciano, sin otro análisis, no ubica ipso facto el comportamiento de un individuo como rebelde.
Es necesario analizar el comportamiento de quien realiza labores para la guerrilla, toda vez que no necesariamente por hacerlas puede catalogárselo como rebelde, en la medida que si no comparte lo ideales y finalidades del insurgente, la adecuación típica de su comportamiento deberá realizarse en un descriptor normativo diverso al de rebelión. Son entonces estas razones las que llevan a considerar en este momento del proceso que la imputación jurídica para los sindicados en mención no corresponde a la rebelión como está expresado en el pliego de cargos, sino el de CONCIERTO PARA DELINQUIR.
Ahora, siendo de esta manera, el proceso debe remitirse por competencia a los señores Jueces Penales del Circuito Especializado, de esta ciudad, toda vez que de conformidad con lo normado en la ley 733 de 2000, el referido delito debe ser conocido por la justicia especializada…”[30]. 4.4 Mediante auto de 2 de julio 2004[31], el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali concedió el beneficio de libertad provisional al señor Pier Paolo Reza Ortiz, por haber transcurrido más de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera celebrado la correspondiente audiencia pública de juzgamiento.
En dicha providencia se indicó que, para que el señor Reza Ortiz pudiera disfrutar del beneficio de libertad provisional, debía prestar caución de un salario mínimo legal mensual vigente y suscribir la diligencia de compromiso de conformidad con lo señalado en el artículo 368 del C.P.P. 4.5 En auto de 30 de abril de 2009[32], el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali decretó la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, ordenó la cesación del proceso seguido en contra del señor Pier Paolo Reza Ortiz.
En dicha providencia se indicó (se transcribe de forma literal, incluso los errores): “En este orden de ideas, al analizar la sanción máxima que establecen cada uno de los ilícitos por el cual se encuentran acusados los 9 procesados antes mencionados, uno por Rebelión y 8 por concierto para delinquir, para determinar si se dan o no los presupuestos de las normas atrás transcritas proceder a su prescripción y por ende a la extinción de la acción penal, o en su defecto su negación si no se cumplen tales requisitos, arrancamos a partir del día siguiente de la ejecutoria de la aludida acusación, esto es del 13 de junio de 2003, y de la pena máxima de 9 años de prisión para el delito de Rebelión y de 6 años para el Concierto para Delinquir, que reducidas ambas sanciones a la mitad, conforme lo indicado el artículo 86 del Código Penal, se cumpliría a satisfacción los requisitos para decretar la extinción de la acción penal por prescripción, de acuerdo con lo presupuestado en el artículo 82 ibídem, en consideración que desde la ejecutoria de la aludida acusación a la fecha ha transcurrido un tiempo de 5 años y 9 meses, lapso este, superior al que se requiere para que se dé tal fenómeno. Como se puede observar, no se ha proferido todavía la sentencia correspondiente por cuestiones ajenas a la voluntad del Despacho”[33]. 4.6 Mediante oficio de 1º de agosto de 2011[34], la secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali certificó que la providencia de 30 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, quedó ejecutoriada el 22 de mayo de ese mismo año. 5.
El caso concreto Se acreditó, entonces que: i) mediante providencia de 29 de abril de 2003, la Fiscalía 94 Seccional de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor Pier Paolo Reza Ortiz, por considerarlo posible responsable del delito de rebelión, ii) el 24 de julio de 2003 se realizó la audiencia preparatoria, iii) el 25 de noviembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se cambió la calificación jurídica provisional de rebelión por la de concierto para delinquir y se remitió el proceso, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, iv) el 2 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali concedió el beneficio de libertad provisional al señor Pier Paolo Reza Ortiz por vencimiento de términos y v) mediante auto de 30 de abril de 2009, el mencionado despacho judicial decretó la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, ordenó la cesación del proceso seguido en contra del señor Reza Ortiz.
Respecto del régimen de responsabilidad del Estado en los casos en que el proceso culmina por extinción de la acción penal o prescripción, esta Subsección, en sentencia del 30 de junio de 2016 (expediente 43.963) sostuvo (se transcribe textualmente): “En estas condiciones, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado el funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra de (…), circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, que además se encontraba detenida, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal”.
Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto[35] y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. En estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía por qué soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable[36].
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño es la causa de la reparación[37]; se trata de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad o no del Estado[38]; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”[39].
En el presente asunto, si bien se acreditó que el señor Pier Paolo Reza Ortiz fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado inicialmente del delito de rebelión y, posteriormente, del punible de concierto para delinquir, en el proceso no obra la providencia mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual hubiera permitido conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para imponerla, pues únicamente los actores aportaron los documentos mencionados en el acápite de hechos probados.
Es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes por sí mismos para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues, se insiste, en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada las razones que tuvo la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Pier Paolo Reza Ortiz, lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. Si bien el juez penal le concedió al demandante el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos, lo cierto es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Reza Ortiz por la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna.
De conformidad con lo expuesto, no se probó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fuera contraria a derecho o que comportara arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía, pues lo único que se acreditó es que el señor Pier Paolo Reza Ortiz fue privado de su libertad hasta que se le concedió el beneficio de libertad provisional y posteriormente se decretó la prescripción de la acción penal en su favor, pero se ignora si las razones invocadas por la Fiscalía para imponerle la medida de aseguramiento fueron válidas, proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o no. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[40], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que su simple afirmación no sirve para ello.
Así, era necesario establecer cuál es la actividad de las demandadas que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarles responsabilidad[41], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados.
En relación con la responsabilidad patrimonial que se predica respecto de la Rama Judicial por la privación de la libertad que, a juicio de la parte actora, fue injusta, la Sala pone de presente que aquella solo adquiere competencia en el proceso penal, una vez ejecutoriada la resolución de acusación. Al respecto, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juzgamiento iniciaba cuando quedara en firme la mencionada resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación adquiría la calidad de sujeto procesal.
A su vez, el segundo inciso de ese artículo establecía que: “Al día siguiente de recibido el proceso por Secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.
Por su parte, el artículo 401 ibídem disponía que, finalizado el término de traslado común y constatada la competencia del juez, este último citaría a los sujetos procesales para la realización de la audiencia preparatoria dentro de los cinco (5) días siguientes, para resolver nulidades y pronunciarse sobre pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.
Así las cosas, como en el sub examine se demostró que, el 11 de junio de 2003, la Rama Judicial, a través del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, recibió el asunto que se tramitó en contra del señor Pier Paolo Reza Ortiz[42], que el 24 de julio del mismo año se inició la audiencia preparatoria[43], que el 25 de noviembre siguiente se realizó la audiencia de juzgamiento y que, el 2 de julio de 2004, se le concedió la libertad provisional al demandante, se evidencia que no existió demora en la práctica de las referidas audiencias y en concederle el beneficio de la libertad provisional al que tenía derecho, según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente en el momento de los hechos).
Si bien se demostró que, mediante auto de 30 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali decretó la prescripción de la acción penal y cesó el procedimiento en favor del demandante, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el negocio y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal[44].
Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio.
En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros.
Así se ha pronunciado esta corporación: “(…) para la determinación de qué se entiende por 'violación o desconocimiento del plazo razonable' corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional.
“De modo que, (sic) no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución (sic) de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.).
“En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo.
“Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia”[45]. En el asunto sub lite, si bien el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali se demoró 5 años y 10 meses en resolver la situación jurídica del actor, pues hasta el 30 de abril de 2009 decretó la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación de procedimiento, lo cierto es que el señor Pier Paolo Reza Ortiz recuperó su libertad el 2 de julio de 2004, a pesar de que en la demanda se dijo que estuvo privado de su libertad desde agosto de 2001 hasta el 30 de abril de 2009, cuando se decretó la prescripción de la acción penal y se ordenó la cesación de procedimiento a su favor[46].
Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el señor Pier Paolo Reza Ortiz recuperó su libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la acción penal, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación. Por los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia apelada. 6.
Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 60 del cuaderno 1. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Folios 57 a 65 del cuaderno 1. [5] Folios 79 y 80 del cuaderno 1. [6] La demanda fue inadmitida mediante auto del 29 de julio de 2011 (folios 68 y 69 del cuaderno 1). [7] Folios 105 a 110 del cuaderno 1. [8] Folios 93 a 99 del cuaderno 1. [9] Folio 142 del cuaderno 1. [10] Folios 143 a 152 del cuaderno 1. [11] Folios 160 a 163 del cuaderno 1. [12] Folio 157 del cuaderno 1. [13] Folios 174 y 175 del cuaderno 1. [14] Folios 199 y 200 del cuaderno principal [15] El 29 de julio de 2014, folio 198 del cuaderno principal. [16] Folios 186 a 198 del cuaderno principal. [17] Folio 202 del cuaderno principal. [18] Folio 205 del cuaderno principal. [19] Folio 207 del cuaderno principal. [20] Folio 211 del cuaderno principal. [21] Folio 230 del cuaderno principal. [22] Expediente 2008 00009. [23] Ley 446 de 1998. [24] Según se observa en la certificación expedida por la Secretaría del Centro de Servicio de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali que obra en el folio 71 del cuaderno 1. [25] Folios 6 del cuaderno 1. [26] El 11 de julio de 2011, la Procuraduría 18 Judicial II Para Asuntos Administrativos del Valle del Cauca expidió la constancia en la que se declaró fallida la conciliación prejudicial (folios 6 y 7 del cuaderno 1). [27] Folios 449 a 555 del cuaderno 2. [28] Folios 15 a 36 del cuaderno 1. [29] Folios 219 a 237 del cuaderno 2. [30] Folios 15 a 23 del cuaderno 2. [31] Folios 57 a 63 del cuaderno 2. [32] Folios 46 a 51 del cuaderno 1. [33] Folio 50 del cuaderno 1. [34] Folio 71 del cuaderno 1. [35] “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.
Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;
(2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.
En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). [36] Al respecto, ver sentencia SU-072-18 de la Corte Constitucional. [37] “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). [38] Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241) y del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). [39] HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. [40] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079. [42] Folio 200 del cuaderno 2. [43] Folios 219 a 237 del cuaderno 3. [44] Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2012, dictada por esta Subsección, radicado 76001-23-31-000-2011-00826-01, expediente 49196. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 54.087. [46] Folio 60 del cuaderno 1.