ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RECAUDO DE LA PRUEBA [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Está demostrado que ante la gravedad del delito denunciado […] y la declaración presentada por la víctima directa del supuesto secuestro extorsivo […] la Fiscalía inició la investigación y, en ejercicio de sus atribuciones legales, decretó las medidas de aseguramiento que consideró pertinentes y recaudó las pruebas necesarias para llegar a la verdad de lo ocurrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Así las cosas, la medida impuesta al [demandante] no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta los hechos que se investigaban.
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SECUESTRO EXTORSIVO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que el delito de secuestro extorsivo se encontraba dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, […].
Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SOPORTE DE LA PRUEBA / DENUNCIA DEL HECHO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IRREGULARIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / PRUEBA SOBREVINIENTE / ETAPA DE INSTRUCCIÓN [S]e precisa, que tanto la captura como la medida de aseguramiento, se sustentaron en pruebas que implicaban al [demandante] en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad en ese momento resultaba razonable.
Así las cosas, si bien se precluyó la investigación en favor del [demandante], lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio principalmente por las pruebas sobrevinientes recolectadas durante la instrucción. PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE INSTRUCCIÓN / DELITO DE SECUESTRO / CONSUMACIÓN DEL DELITO / RETRACTACIÓN DEL TESTIMONIO / TERCERO DENUNCIANTE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SECUESTRO EXTORSIVO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA NUEVA Es de resaltar, que si bien en la providencia que declaró la preclusión de la instrucción por el punible de secuestro se indicó que surgían dudas sobre la consumación del delito denunciado, en razón a que la propia víctima se retractó de la acusación dirigida en contra del [demandante] y porque “los denunciantes no son personas de fiar”, no por ello se evidencia la responsabilidad de la Fiscalía, pues lo cierto es que el delito de secuestro extorsivo se esclareció cuando se presentaron nuevas pruebas a la investigación y, por supuesto, ante la retractación de quien adujó haber sido secuestrado.
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / ANÁLISIS JURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / LIBERTAD DEL SINDICADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble […].
Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01107-01(39411) Actor: CHRISTOPPER POMBO CAMPOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el demandante[1] y la Fiscalía General de la Nación[2] contra la sentencia del 11 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada por la parte demandada Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas.
“SEGUNDO: DECLARESE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CHRISTOPPER POMBO CAMPOS. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar[3]: “A. Por PERJUICIOS MORALES: “1.
Para el señor CHRISTOPPER POMBO CAMPOS como directamente perjudicado la suma de veinticinco (25) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2.010, es decir es decir, la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE. ($12.925.000.oo). toda vez que este fue el directamente afectado con la falla en el servicio.
“2. Para la señora LINA MARCELA CAICEDO CAICEDO, en calidad de compañera permanente del señor CHRISTOPPER POMBO CAMPOS, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, CINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL PESOS ($5.170.000.oo) M/CTE. “3. Para la niña LAURA ISABELLA POMBO CAICEDO en calidad de hija del señor CHRISTOPPER POMBO CAMPOS, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, CINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL PESOS M/CTE.
($5.170.00.oo). “4. Para los señores REINALDO POMBO BONELO Y ROSALBA CAMPOS, en su calidad de padre y madre respectivamente, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, cinco millones ciento setenta mil pesos M/CTE. ($5’170.000.oo) para cada uno de ellos. “5. Para YULI ALEXANDRA POMBO CAMPOS, y NEIRA VIVIANA POMBO CAMPOS en calidad de hermanas del señor CHRISTOPPER POMBO CAMPOS la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, es decir, cinco millones ciento setenta mil pesos M/CTE.
($5’170.000.oo). para cada uno de ellos. “B. Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE: “Para el señor CHRISTOPPER POMBO CAMPOS la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS M/CTE. ($1.941.795,27). “TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.).
“CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda”[4]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Christopper Pombo Campo fue capturado por la Policía Nacional y privado de la libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo; no obstante, se precluyó la investigación en su favor.
Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 13 de diciembre de 2006[5], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial[6], los actores, Christopper Pombo Campos (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Laura Isabella Pombo Caicedo[7]), Lina Marcela Caicedo Caicedo (compañera permanente), Rosalba Campo Méndez y Reinaldo Pombo Bonelo (padres)[8] quienes actúan en nombre propio y en representación de Neyra Viviana Pombo Campo (hermana de la víctima)[9] y, Yully Alexandra Pombo Campos (Hermana)[10], presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados por la privación de la libertad del señor Christopper Pombo Campos[11].
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les pagaran: i) por concepto de perjuicios morales 100 smmlv para el señor Christopper Pombo Campos y 500 smlmv para los demás demandantes, ii) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del actor, la suma de $30’000.000, derivados de los honorarios del abogado que asumió su defensa y, en la modalidad de lucro cesante, los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció detenido, teniendo en cuenta que para ese momento devengaba la suma de $800.000 mensuales y iii) por “daño a la vida de relación” 100 smmlv para la víctima directa del daño y 500 smmlv para su grupo familiar[12]. 2.
Hechos La parte actora relató -en síntesis- que el señor Yesid Augusto Ocampo Ospina denunció el secuestro de Diego Fernando Giraldo Ospina, quien el 13 de septiembre de 2004 fue llevado a la fuerza por el señor Fory Campo, a raíz de un dinero que el denunciante le adeudaba. Indicaron que las declaraciones rendidas por los implicados y el señor Diego Fernando Giraldo (supuesto secuestrado) en ningún momento señalaron la participación del señor Christopper Pombo Campos en actividades ilícitas o irregulares, ni siquiera en el cobro que el señor Fory Campo le hizo al señor Augusto Campo y, que ante ello, no existía justificación alguna para que se le implicara en una investigación penal y, mucho menos, para que fuera privado de su libertad por un delito tan grave como lo es el secuestro extorsivo.
Señalaron que inicialmente el señor Diego Fernando Giraldo declaró que el señor –Fory Ocampo- lo obligó a subir a un vehículo, en el que fue maltratado y amenazado con un arma de fuego, pero que luego se retractó, aduciendo que él sí se había ido con Fory Ocampo pero por su propia voluntad y lo que declaró ante la Fiscalía General de la Nación obedeció a las amenazas hechas por el señor Yesid Augusto Ocampo Ospina.
Resaltaron que la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento que dictó contra Christopper Pombo Campos en virtud de las declaraciones de los implicados y a la retractación del supuesto afectado. Adicionalmente señalaron que el 8 de junio de 2005, la fiscalía finalmente precluyó la investigación a favor de todos los investigados.
Indicaron que el 17 de septiembre de 2004, el señor Christopper Pombo Campos fue retirado de la Policía Nacional con ocasión de la captura e investigación penal que se adelantó en su contra, pues, a raíz de los hechos denunciados, la institución le inició un proceso disciplinario que finalizó con su destitución. Por último, señalaron que el señor Christopper Pombo Campos permaneció privado de la libertad desde el 13 de septiembre hasta el 26 de noviembre del 2004, lo cual le causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse. 2.1.
Trámite de primera instancia El proceso se adelantó inicialmente ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, mediante auto del 19 de enero de 2007[13], remitió la demanda a los Juzgados Administrativos de Cali, por cuanto consideró que la cuantía de la demanda no superaba los 500 smlmv y, por ende, la competencia territorial correspondía a esa ciudad; no obstante, la Fiscalía General de la Nación propuso incidente de nulidad por falta de competencia[14] y el 21 de noviembre de 2008 el Juzgado Sexto Administrativo de Cali ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Valle para que continuara conociendo el proceso.
El 15 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó conocimiento y ordenó seguir adelante con el trámite procesal[15]. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente la demanda[16] oponiéndose a las pretensiones. Para tal efecto, señaló que las decisiones proferidas en el proceso penal adelantado en contra del demandante se soportaron en las normas sustantivas vigentes para la época de los hechos y, por tanto, no se podía predicar que la privación de la libertad que se impuso al demandante fue injusta.
Resaltó que siempre hubo diligencia y mesura en las decisiones tomadas por la Fiscalía, tanto así que una vez valoró todo el material probatorio aportado en el proceso, el ente investigador estimó que no era procedente proferir resolución de acusación en contra del demandante. Finalmente, solicitó que se declarara de manera oficiosa su falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud a que las únicas actuaciones que realizó fueron acorde a derecho y dentro del marco de la ley penal. 2.2.2.
La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda[17], se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que no tiene responsabilidad alguna respecto de los hechos narrados en la demanda. Explicó que en Colombia existían medios de prueba idóneos para demostrar los ingresos de una persona, como lo era los libros contables oficiales, los de resultado, de balance, de ingresos – egresos y las declaraciones tributarias, documentos que, a su juicio, no guardaron similitud con aquellos anexados como prueba en el proceso para el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante.
Por otro lado, señaló que en este caso no se configuraron los supuestos esenciales que permiten estructurar una responsabilidad patrimonial en su contra, pues, en primer lugar, le correspondía investigar el delito y acusar a los posibles infractores ante los juzgados y tribunales competentes por expresa disposición en el Código de Procedimiento Penal y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General la Nación y, en segundo término, porque por obligación Constitucional era su deber asegurar la comparecencia de los investigados, tal y como ocurrió. Resaltó que la detención y posterior medida de aseguramiento del señor Pombo Campo se produjo ante la existencia de indicios de graves de responsabilidad en su contra, los cuales se estructuraron a partir de la denuncia y declaración de la persona que supuestamente fue secuestrada, quien lo incriminó de manera directa en el delito que se investigaba.
Propuso, a título de excepciones: i) el estricto cumplimiento de un deber legal, ii) el hecho de un tercero – responsabilidad exclusiva de la Nación – Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, iii) inexistencia del daño antijurídico, iv) inexistencia de responsabilidad, v) deber de soportar las cargas públicas y vi) “la genérica”. 2.3. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 16 de julio de 2009[18], decretó las pruebas solicitadas. 2.4.
Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 11 de marzo de 2010[19], el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.4.1. La parte demandante, luego de citar una jurisprudencia de esta corporación sobre responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, manifestó que se demostró la detención y posterior preclusión de la investigación penal a favor del actor y, por tanto, era procedente la indemnización de perjuicios, los cuales estaban debidamente probados en el proceso, por lo cual solicitó el acceder a las pretensiones de la demanda[20]. 2.4.2.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación advirtió que los daños y perjuicios por los cuales solicitan indemnización los demandantes, no fueron ocasionados por su negligencia, sino por hecho exclusivo de un tercero, pues fueron los señores Giraldo y Ocampo, quienes acusaron al actor de retener y maltratar al señor Diego Fernando Giraldo por dinero que le adeudaba “a un tercero”.
Adujo que estaba demostrado que su actuación se basó en las pruebas y en los indicios graves aportados a la investigación, por lo que, en su criterio, no era admisible que por el hecho de haberse precluido la acción penal a favor del actor se concluyera que hubo una conducta irregular o anormal del funcionario instructor al proferir la medida de aseguramiento.
Resaltó que debían tenerse en cuenta los argumentos que había tenido la Fiscalía para decretar la preclusión de la investigación, los cuales se resumía en el surgimiento de una prueba sobreviniente llamada “retractación del ofendido”. Finalmente, indicó que al actor no se le precluyó la investigación por ser ajeno a los hechos investigados, sino porque existían dudas insalvables que debían ser resueltas a su favor y porque se presentaron pruebas sobrevinientes como lo fue la retractación de la presunta víctima[21]. 2.4.3.
La Rama Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, así como la solicitud de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su criterio, el daño reclamado por los actores no fue ocasionado por la acción u omisión de alguno de sus agentes[22]. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal[23]. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de junio de 2010[24], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación – y a la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Christopper Pombo Campos y las condenó en los términos descritos al inicio de esta providencia. Al respecto, el a quo señaló[25] (se transcribe de manera literal): “… En cuanto a las excepciones que propone la demandada Nación – Rama Judicial de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, y la Fiscalía General de la Nación las denominadas: ‘estricto cumplimiento de un deber legal’, ‘hecho de un tercero – responsabilidad exclusiva de la Nación – Mindefensa- Ejército Nacional’. ‘inexistencia de responsabilidad’, ‘deber de soportar las cargas públicas de todo ciudadano’, ‘innominada’, por confundirse con el fondo del asunto la Sala estima que no ameritan pronunciamiento distinto al que se hará seguidamente.
“Ahora bien, de conformidad con el antecedente jurisprudencial antes citado habrá de imputarse a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la falla en el servicio y el consecuente daño causado con su actuar al señor CHRISTOPPER POMBO CAMPOS y su núcleo familiar, con motivo de la privación injusta de su libertad, pues se encuentra probado en el proceso que: “1.
En demandante el día 13 de septiembre de 2004 fue privado de la libertad, así lo hace prever el Acta de Derechos de Capturado expedida por el GAULA Valle del Ejército Nacional, obrante a folio 18 del cuaderno 3 y suscrita por el actor. Que posteriormente por sumario 690.143 del 22 de septiembre de 2004 (…) expedida por el Fiscal Delegado de la Fiscalía Tercera Especializada, se resuelve la situación jurídica del demandante consistente en Medida de Aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el presunto delito de SECUESTRO EXTORSIVO.
“2. La privación de su libertad concluyo con el sumario 623.509 del 26 de noviembre de 2004 (…) expedida por Fiscalía Tercera Especializada, por medio de la cual se precluye la investigación por el presunto delito de SECUESTRO EXTORSIVO. Y que posteriormente, mediante sumario 690.143 del 8 de junio de 2005 (…) se precluye la instrucción a favor del señor Christopher Pombo y otros.
“Teniendo en cuenta entonces los razonamientos expuestos por el H. Consejo de Estado en su criterio jurisprudencial de fecha del 10 de junio de 2009, en el cual determina que en los eventos en que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, esto es, cuando el proceso no termine con una sentencia condenatoria tal como sucede en el caso de autos, se está ante un daño imputable al Estado el cual deberá ser reparado, se ordenará a la Nación Fiscalía General de la Nación, con la convicción de que se dio la falla del servicio de la administración de justicia, a reparar los daños causados al señor CHRISTOPPER POMBO CAMPOS y su núcleo familiar que haga parte del presente proceso como demandantes (…)”[26].
Se precisa que el 12 de abril del 2013, el a quo, a petición del apoderado de la Rama Judicial[27], aclaró la parte considerativa de la sentencia del 11 de junio del 2010, en el sentido de no imputarle responsabilidad a la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad que sufrió el demandante y, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por esta entidad, pues debido a un error se omitió hacer el pronunciamiento como en derecho correspondía[28]. 4.
Recurso de apelación Dentro del término legal, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación apelaron la sentencia[29]. 4.1 Los demandantes manifestaron que su inconformidad con la sentencia de primera instancia obedece, en primera medida, a la negativa de reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por el “pago de honorarios del abogado que defendió al actor en el proceso penal”- y, en segunda medida, por la negativa del reconocimiento del daño “a la vida de relación”.
Indicaron que para el “reconocimiento de los perjuicios materiales a nivel del daño emergente a favor del actor” aportaron el contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y el abogado Rafael Emel Posso Herrera por cuantía de $30’000.000 y que, además, en el expediente penal se podían observar las actuaciones realizadas por el profesional en derecho en pro de su defensa técnica, lo que, en su criterio, era razón suficiente para tener como un hecho cierto la “labor ejercida” y, por ende, su consecuente reconocimiento por “los honorarios pagados (…) a la fecha del fallo”.
Respecto del daño a la vida de relación precisaron que cuando fue privado de su libertad el señor Pombo Campo tenía una hija de más de un año de nacida y que, a raíz de su detención, no pudo verla caminar, decir su primera palabra y estar pendiente de ella como cualquier otro padre. Adicionalmente señalaron que dicho perjuicio se podía demostrar a través de cualquier medio probatorio y que, incluso, se podía dar por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, “conforme a las secuelas que le haya dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida familiar y laboral”[30]. 4.2 La Fiscalía General de la Nación pidió revocar el fallo apelado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su opinión, la pérdida de la libertad del actor estuvo plenamente justificada, pues existían señalamientos directos incluso de la víctima del delito, quien, bajo la gravedad de juramento, señaló que el señor Pombo Campos participó en el delito que se investigaba.
Sostuvo que la pérdida de la libertad del actor obedeció a razones jurídicamente soportadas en ese momento y no por una actuación indebida de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a raíz de la retractación que hizo el denunciante y que, ante ello, existía una causa eximente de responsabilidad administrativa, el hecho exclusivo y determinante de un tercero –“en este caso el señor YESID AUGUSTO OCAMPO OSPINA”-, quien denunció unos hechos delictivos, señaló a sus autores, activó el aparato judicial y luego se retractó de lo que denunció ante las autoridades judiciales.
Finalmente, señaló que el a quo debió declarar la causal exonerativa de responsabilidad en atención a lo establecido en el artículo 164 del C.C.A., o por lo menos indicar “(…) qué debía hacer la Fiscalía General frente a la denuncia”, pues, en su criterio, cumplió con sus deberes funcionales conforme lo prevé la Constitución Política y la Ley. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. El 28 de octubre de 2013 fracasó la audiencia de conciliación que preveía el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en atención a que la Fiscalía General de la Nación no alcanzó a someter a estudio del Comité de Conciliación el caso objeto de Litis y, porque no existió ánimo de las partes para fijar una nueva fecha en la que se pudiera surtir la citada audiencia, por lo que ante ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la declaró fallida y concedió los recursos de apelación mediante providencia del 6 de marzo de 2014[31]. 5.2.
Esta Corporación, mediante auto del 2 de julio de 2014[32], admitió los recursos de apelación presentados y, en providencia del 8 de octubre de ese mismo año[33] corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2.1. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación e insistió que resultaba imposible desconocer que al momento de imponer la medida de aseguramiento contaba con los elementos probatorios que le permitían vislumbrar la posible responsabilidad del sindicado y, por tanto, no había duda alguna que la investigación y la medida de aseguramiento impuesta al demandante resultaba procedente[34].
Indicó que frente a la calificación del mérito del sumario, el proceso penal culminó con preclusión de la conducta punible de secuestro extorsivo (delito, que en su momento, requería de la medida de aseguramiento) a raíz de la falta de pruebas y, que ante la existencia de dudas, no quedaba otra salida que precluir la investigación en favor del sindicado.
Respecto de los perjuicios alegados por la parte actora, resaltó que no había lugar a su reconocimiento, dado que una de las herramientas con las que cuenta el Estado para salvaguardar la coexistencia y convivencia de la sociedad, era la de investigar conductas y asegurar a los posibles responsables, por lo que en caso objeto de litis, la preclusión se dio, no porque se probara la inocencia del investigado, sino por las dudas que surgieron en la investigación y que, ante ello, la detención preventiva era una carga que el actor debía soportar. 5.2.2.
El demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[35]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[36], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[37]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[38].
Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que en el expediente reposa la providencia del 8 de junio del 2005, a través de la cual la Fiscalía Tercera Especializada de Cali precluyó la investigación en favor del señor Christopper Pombo Campos[39], la que, según su constancia de ejecutoria, cobró firmeza el 15 de julio de ese mismo año[40].
En este sentido, debido a que el término para ejercer el derecho de acción trascurrió entre el 16 de julio de 2005 y el 16 de julio de 2007, se impone concluir que se ejerció en tiempo, por cuanto la demanda se radicó el 13 de diciembre de 2006[41]. 3. Legitimación en la causa En el presente asunto encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Christopper Pombo Campos fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como afectado directo.
Asimismo, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de: i) Laura Isabella Pombo Caicedo, quien es hija del afectado directo, según copia de su registro civil de nacimiento[42], ii) Rosalba Campo Méndez y Reinaldo Pombo Bonelo, quienes son padres del afectado, según el registro civil de nacimiento del demandante[43] y, iii) Lina Marcela Caicedo Caicedo, quien, según la demanda, es la compañera permanente del señor Pombo Campos, se allegó una declaración extrajudicial suscrita por ella y por la víctima directa del daño, con la cual se pretendió demostrar su convivencia desde hace aproximadamente tres años; sin embargo, para conferir mérito probatorio a dicha declaración se requería el agotamiento de la diligencia de ratificación, la cual no se adelantó. No obstante, obran en el expediente dos testimonios en los que claramente reconocen a Lina Marcela como la esposa de Christopper Pombo Campos[44] para la fecha de la captura, con lo cual se acredita su legitimación en la causa.
Hicieron parte también Yuli Alexandra, Neira Viviana Pombo Campos, quienes alegaron la calidad de hermanas de la víctima directa del daño, según sus registros civiles de nacimiento[45]. De otra parte, respecto de la legitimación material de la Fiscalía General de la Nación, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4.
Caso concreto 4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Está acreditado que, el 13 de septiembre de 2004, el señor Christopper Pombo Campos fue capturado por agentes del Gaula, DAS, CTI y Ejército[46] y se dejó a disposición de la Fiscalía Quince Delegada ante el Gaula (Valle del Cauca)[47], por la comisión del delito de secuestro extorsivo en contra del señor Diego Fernando Giraldo Ospina, en virtud de la denuncia instaurada por el señor Yesid Augusto Ocampo Ospina[48].
Sobre su detención, en el informe UIPJ.GAULA VALLE.252 se expuso (se transcribe literal, con posibles errores): “De acuerdo a la denuncia instaurada en esta unidad por el señor YESID AUGUSTO OCAMPO OSPINA (…), por el delito de Secuestro Extorsivo, de acuerdo al artículo 319 del C.P.P. al respecto me permito informar: “Una vez tenido el conocimiento del caso nos entrevistamos con el denunciante quien nos manifestó que el día inmediatamente anterior (13 de septiembre de 2004), siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, encontrándose en una cabina telefónica ubicada en la carrera 2 con calle 45 de esta ciudad, se presentó el señor FORY acompañado de otros sujetos en moto y con gorra en una actitud amenazante exigiendo la suma de $24.000.000 (veinticuatro millones de pesos), y como medida de seguridad se llevó a la fuerza, metiéndolo en un carro al señor DIEGO FERNANDO GIRALDO OSPINA, quien es primo del denunciante, durante ese momento se recibió toda clase de amenazas en contra de la vida de DIEGO FRENANDO OSPINA, YESID AUGUSTO OCAMPO, y el resto de su familia.
Posteriormente el señor YESID recibió una llamada en su celular de parte de FORY quien le exigió la suma de $10.000.000 millones de pesos más el vehículo personal o el taxi ambos con cartas abiertas, esto debía ser entregado a las 2:00 de la tarde del día de ayer de lo contrario mataría a su primo DIEGO FERNANDO. Vencida esta hora y como no pudo encontrar el dinero y por temor a que le hicieran algo en contra de la vida de su primo el señor YESID AUGUSTO OCAMPO se traslado a las instalaciones del GAULA – EJERCITO aproximadamente a las 3:30 de la tarde iniciando así a recepcionarse la correspondiente denuncia en contra del señor FORY, por tal razón y a solicitud del denunciante, se le prestó asesoría y colaboración por parte de la sala técnica del Grupo Gaula, grabando así las llamadas vía celular realizadas por el señor FORY a través del abonado No. (…) en las conversaciones sostenidas entre las partes antes mencionadas se solicita por parte del denunciante tiempo para conseguir el dinero solicitado y pruebas de supervivencia de DIEGO FERNANDO, de suma importancia se escucho que el señor FORY afirmaba que al secuestrado lo tenían junto a ellos en el Centro Comercial LA 14 DE CALIMA y que se trasladará hasta allá para que lo viera y llevara el dinero, estas afirmaciones juntos con las demás mencionadas aparecen en el cassette demarcado con el No. 1 el cual se anexa en el presente informe.
“Al tener conocimiento del hecho inmediatamente se organizó el respectivo operativo con personal de GAULA (DAS, CTI, EJERCITO), el cual se trasladó hasta el mencionado centro comercial, después de identificarnos como funcionarios de la Policía judicial se procedió con el dispositivo, obteniendo como resultado nuevas grabaciones que se relacionarán más adelante en el cassette demarcado con el No. 2, el rescate del señor DIEGO FERNANDO GIRALDO OSPINA (…), al igual que la captura de dos sujetos de nombres (…), quien portaba consigo un arma de fuego tipo pistola 765 serie 025925 y manifestó ser Patrullero de la Policía Nacional y el señor (…) FORY (…), en ese mismo instante el rescatado (DIEGO FERNANDO GIRALDO) menciono que el estaba en condiciones de señalar es decir de reconocer al otro sujeto que lo vigilo en el lugar de cautiverio y mientras lo trasladaban a este, además conocía el lugar en donde se podía localizar a esta tercer persona en el barrio Floralía, por tal razón en forma inmediata nos trasladamos al sector de antes mencionado sin que hubiese transcurrido más de 10 minutos de los hechos iniciales, cuando nos ubicamos en la calle 72H No. 2N 03 ESTANCO LAS VEGAS identificándolos como Funcionarios de Policía Judicial – GAULA, se procedió a realizar el reconocimiento y captura del sujeto identificado como CHRISTOPHER POMBO CAMPOS (…) quien en ese momento manifestó ser patrullero de la Policía Nacional”[49].
El 14 de septiembre de 2004, la Fiscalía Quince Especializada Delegada ante el Grupo Gaula del Ejército Nacional dispuso la apertura de la instrucción en contra de los capturados por el delito de secuestro extorsivo, para lo cual ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria; asimismo, ordenó librar boleta de encarcelación y dejarlos a disposición en las instalaciones de la Tercera Brigada del Ejército Nacional[50].
Ese mismo día, el señor Diego Fernando Giraldo Ospina[51] rindió declaración ante el Fiscalía Delegada ante el Gaula del Ejército y expuso lo siguiente (se transcribe literal, incluso con errores)[52]: “…PREGUNTADO: Dígale al despacho, en que circunstancias temporomodales como se llevo a cabo su secuestro: CONTESTO: Yo me encontraba con mi primo de nombre YESID OCAMPO, haciendo una llamada en SALOMA en unas cabinas, en ese instante llego el señor FORY en un Mazda 626 matsuri, color azul, se dirigió hacia mi primo sacándolo de las cabinas, en ese instante mi primo lo llamo porque el señor FORY lo estaba presionando, el señor le decía ‘(…) en tres minutos lo voy a matar’ en los instantes en que yo salí a ver que estaba pasando el señor FORY me dijo a voz también te voy a matar, mi primo le dijo FORY déme tiempo que las cosas se pueden arreglar por las buenas, pero el señor FORY le dijo échese (sic) la bendición que en dos minutos te voy a matar, en esas mi primo le dijo calmese que las cosas se pueden arreglar por las buenas entonces el señor FORY le dijo usted se va conmigo, al yo ver a mi primo nervioso por lo que el señor FORY estaba armado, portando una pistola, yo le dije que me iba con él mientras mi primo evolucionaba, el señor FORY en ese momento no se encontraba solo, en esa esquina se encontraba dos en una moto y en la otra otros dos, todos estaban armados, en esos momentos que yo le dije a FORY que me iba con el me golpeo y me entró forzado al carro, de ahí cogimos hacia las bambinas en la rivera, ahí otra vez paramos y recogió a otros sujeto que también iba portando una pistola, de la rivera cogimos hacia la floralia en el transcurso hacia el barrio floralia me trataron mal y el señor de atrás me estaba apuntando con una pistola, ahí en floralia el señor de atrás se bajo a recoger unas esposas dejándome con otro vigilado, quien me apuntaba con una pistola, y me decía estas palabras ‘LO QUE NO SE PAGA CON LA PLATA SE PAGA CON LA VIDA’ el señor FORY me seguía tratando mal y me golpeaba, de ahí cogimos hacia la avenida ciudad de cali, me vendaron y me esposaron, me agacharon la cabeza y me golpeaban constantemente, de ahí llegamos a una zona donde había un container que fue donde me metieron esposado, en condiciones infrahumanas, el señor FORY en varias ocasiones me colocaba la pistola en la boca y me decía si a las dos tu primo no me ha llamado te voy a matar, en el transcurso del día que estuvo metido en los vagones recibí solo amenazas, maltrato y burlas de los dos sujetos que me estaban acompañando, el señor FORY se comunicó con mi primo y le dijo que le daba plazo hasta las cuatro o si no que me mataba, a las cinco de la tarde llego el señor FORY y me dijo que teníamos que salir, en el tiempo en que estuve en los vagones estuve esposado y vendado, cuando el señor FORY me dijo que teníamos que salir me volvió a golpear me daba patadas y cachetadas”.
El 22 de septiembre del mismo año, el Fiscal Tercero Especializado[53] resolvió la situación jurídica del señor Christopper Pombo Campos con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el delito de secuestro extorsivo[54]. Como fundamento de su decisión sostuvo (se transcribe de manera literal, incluso con los posibles errores): “Por la condición flagrante en que se fueron capturados se cumplen dichos requisito.
Y decimos esto por cuanto en las investigaciones criminales los indicios se han convertido en las pruebas mas utilizadas por cuanto quienes delinquen se cuidan de no dejar rastros de sus actuaciones, de no llevar a escrituras sus siniestros pactos y mucho menos frente a testigos, de tal suerte que el investigador tiene que trabajar con las huellas dejadas en el descuido del quehacer criminal y para ello los indicios son de gran utilidad pues nos permiten inferir hechos desconocidos partiendo de otros conocidos, únicas inferencias que si son ajustadas a la lógica y en una sana racionalidad la ley las autoriza como ciertas.
“En el presente caso no tenemos que apelar a este requerimiento mínimo de que habla la norma por cuanto las circunstancias en que fueron sorprendidos nos revelan de ante mano de hacer tales esfuerzos para encadenar unas cosas con otras pues si estaban consumando el delito se nos da de bulto los elementos de juicio con tal contundencia que sobran las disquisiciones y análisis sesudos para desentrañar los recorridos criminales.
“Aunque los indagados alegan que no hubo la retención sino que GIRALDO OCAMPO los acompañó de manera voluntaria todo apunta a que si la hubo y por el momento con las pruebas allegadas el requerimiento de la norma en cita se satisface como quiera que hubo la denuncia, el operativo del GAULA con el que se sorprendió a los infractores en compañía de la víctima, la declaración de este donde expone en detalle lo ocurrido y que efectivamente fue coartada su libertada de locomoción con la finalidad de obtener la recuperación de un dinero adeudado a los captores.
De tal suerte que sopesados en la balanza lo dicho por el ofendido, el denunciante y el informe del GAULA frente a la explicación de los indagados aquella se inclina a favor de los primeros y destruye la presunción de inocencia que ampara a los segundos, teniendo en cuenta que las circunstancias concomitantes son acordes con la versión de los ofendidos.
“Sin embargo se debe esclarecer este punto, pues es sutil el límite que separa la retención de un acompañamiento forzado o el secuestro de un posible constreñimiento, pues no podemos olvidar que no se trata del típico secuestro donde se pretende un provecho ilícito, no hay prueba que indique que los indagados se dedican a esta ilícita actividad ni hacen parte de las poderosas organizaciones criminales que se lucran con el secuestro de personas para los cuales fue instituida la ley 733 del año 2002.
“Por otra parte es un hecho que OCAMPO OSPINA si sabía de dinero que se menciona, siendo así que no se pretendía un provecho ilícito, sin embargo sobre este tópico la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia es clara y abundante en fallos donde señalan que ello no expía la antijuridicidad del comportamiento, pues de ningún modo puede justificarse una retención, así sea para el cobro de una lícita obligación. “(…) “Recapitulando tenemos entonces que si bien es cierto se encuentran por el momento acreditados los elementos del punible y los requisitos mínimos para endilgar la medida asegurativa, también lo es que en la instrucción se deberá establecer si GIRALDO OSPINA fue obligado bajo amenaza a desplazarse con FORY CAMPO, o por el contrario si dicho acompañamiento no fue a la manera como expresa el ofendido, para ello se escuchará el testimonio de la persona a quien identifican como MONRY;
Así mismo se escuchará en declaración a los miembros del GAULA que efectuaron el operativo y por otra parte también se desplegará la correspondiente investigación sobre las actividades de YESID AUGUSTO OCAMPO CARDONA pues todo indica que también son ilegales (…)”[55]. El 22 de octubre de 2004, el señor José Orlando Monroy Ramirez rindió declaración[56] ante la Fiscalía Tercera Especializada, en la que expuso lo concerniente al encuentro que tuvo el 13 de septiembre de 2004 con los señores Fory Ocampo, Daza Naranjo y -el supuesto secuestrado-, resaltando que ello había ocurrido en el centro comercial la 14 y que nada irregular había presenciado en ese encuentro, pues de haber sido así, él mismo lo hubiera puesto en conocimiento de las autoridades competentes[57].
El 28 de octubre de 2004, el señor Jener Hernán Toro Mejía rindió declaración ante el Fiscal Tercero Especializado[58], en ella describió y allegó i) la real actividad a la que se dedicaba el señor Yesid Augusto Ocampo Ospina (denunciante de los hechos objeto de estudio) [59] y ii) la denuncia presentada en su contra por los delitos de tráfico de personas y estafa[60].
El 4 de noviembre de 2004, el abogado de uno de los investigados aportó declaración “extrajudicial” del señor Diego Fernando Giraldo Ospina (supuesto secuestrado), en la que se retractó de los hechos plasmados en denuncia instaurada ante la Fiscalía Especializada del Gaula el 13 de septiembre de 2004 por el señor Yesid Augusto Ocampo Ospina, así (se transcribe literal): “…que el día de hoy vengo A RETRACTARME de una DENUNCIA que coloqué en la Fiscalía Especializada ante el GAULA; que estos hechos ocurridos no son ciertos, o sea que lo declarado no es cierto;
Que en esos momentos me encontraba cohesionado por JESSI AUGUSTO CAMPO OSPINA y el señor EFRAIN CAMPOS HOYOS, mi primo y el padre de éste; que el día que ocurrieron los hechos me fui voluntariamente con el señor FROILAN FORY; que el señor FORI nunca me secuestró, no me maltrató, sino que fui cohasionado por mi primo y su padre antes nombrados; que aclaro que me retracto de los hechos…”[61].
Ante lo anterior, el 5 de noviembre de 2004, la fiscalía llamó a declarar al señor Diego Fernando Giraldo Ospina, quien, según la denuncia del 13 de septiembre del mismo año, fue la víctima del presunto secuestro. Frente a la retractación, el señor Giraldo Ospina reiteró los argumentos que expuso en la declaración extraproceso, esto es, que él nunca fue secuestrado por el señor Froilan Fory y, adicionalmente, indicó que no conocía a los señores Hainover Daza Naranjo y Christopper Pombo, pues solamente los vio “en el transcurso del día cuando estuvimos conversando un rato con POMBO y estuvimos almorzando con DAZA”[62].
El 26 de noviembre de 2004, la Fiscalía Tercera Especializada de Cali revocó la medida de aseguramiento que se dictó en contra del señor Christopper Pombo Campos y ordenó su libertad[63] bajo los siguientes argumentos (se transcribe literal, incluso con errores)[64]: “…José Orlando Monroy Ramirez, persona que observó a los involucrados -- ofendido y sindicados – cuando se desplazaban por distintos puntos de la ciudad afirma (…) “Esta declaración es la más objetiva que aparece dentro de las pruebas allegadas como quiera que se trata de una persona ajena a los involucrados en la investigación, ni es sindicado ni tiene relación alguna con los ofendidos, además que sus dichos resultan coherentes con lo observado y con las otras probanzas, pues efectivamente DIEGO FERNANDO GIRALDO OSPINA en su primera y segunda versión acepta que estuvieron en el Centro Comercial la catorce, además que fue allí donde se les dio captura.
“Merece credibilidad este testimonio luego si las atestaciones de MONROY RAMÍREZ era que la víctima no presentaba signos de haber sido golpeado o maltratado, que se encontraba en compañía de los presuntos secuestradores en circunstancias normales, que no dio señales de alerta ni trató de hacer entender su condición de peligro, es posible inferir que no se encontraba retenido ni doblegada su voluntad.
“Por otro lado es acorde con esta percepción que los supermercados no son un sitio ideal para retener a un secuestrado sabiendo que existen cámaras que graban el transcurrir de los usuarios, sus movimientos y lo que hacen, tiene adscritos personal de seguridad conectado con la Policía Nacional, asunto del que por ser ex – policías conocían sin duda alguna.
“JEINER HERNAN TORO MEJIA da cuenta de las personas que fungen como ofendidas en esta investigación, sostiene que habiéndolas conocido por intermedio de FROYLAN FORY OCAMPO fue estafado en la suma veinticuatro ($24.000.000) millones de pesos, pues el denunciante se ofreció a tramitar unas visas para que unos familiares del declarante viajaran a la República de España, diligencia que nunca se concretó y que por el contrario a estas personas las tuvieron en Venezuela por varios días sin solución para el viaje.
“Que fue en este entretanto y por el desespero en el que se encontraban dichas personas en el hermano país que FROYLAN FORI para arreglar dicha situación y responder por el dinero busco a YESID AUGUSTO OCAMPO OSPINA para reclamarle el cumplimiento de su obligación o la devolución del dinero pagado. “Este declarante anexa fotocopia de la denuncia personal presentada en contra de YESID AUGUSTO OCAMPO OSPINA el 21 de septiembre por los hechos punibles en que resultó víctima.
“Esta declaración si bien es cierto no se refiere directamente a los hechos investigados si es importante en el sentido de que muestra la personalidad de las presuntas víctimas, sus condiciones socioeconómicas en las que sin hacer mayor esfuerzo se infiere que no se trata de personas de bien y en el mejor de los casos de unos timadores (…).
“Por otro lado la versión de este testigo al igual que la anterior también merece credibilidad, como quiera que expone la estafa de que fue víctima, los dineros pagados y el compromiso de las visas lo acreditan los sindicados y los mismos ofendidos, sus dichos son coherentes y tampoco se observa maledicencia en su actuar como quiera que los acontecimientos en que resulto estafado lo puso en conocimiento de las autoridades con la denuncia presentada ante la autoridad competente.
“Escuchado en ampliación de declaración el señor DIEGO FERNANDO GIRALDO OSPINA se retractó de su versión inicial anotando lo siguiente (…) “Esta última declaración en la que se apoyan los defensores para solicitar la revocatoria de sus prohijados, corrobora lo que se deduce de los otros testigos, pues el declarante aduce que nunca estuvo secuestrado, que su acompañamiento fue voluntario y que la primera versión la rindió presionado por su primo y el progenitor de este.
Pero no es la que da convencimiento al despacho pues como dijimos antes los segundos dichos de este declarante por si solos no restan credibilidad a la versión inicial (…) “Y comparados estos acertos con lo depuesto por los otros testigos en cita creemos que cobra fuerza la versión de los encartados en cuanto que no mantenían contra la voluntad a DIEGO FERNANDO OSPINA o por lo menos afloran las dudas sobre lo inicialmente declarado por este ofendido (…) “En los esencial hemos verificado estos puntos y tenemos que aceptar que la balanza se inclina a favor de los sindicados, -- reiteramos—efectivamente los denunciante no son personas de fiar, los hechos que configuran el secuestro no son como los presentaron inicialmente, pues como dijimos difícil resulta retener a una persona en un Centro Comercial, testigos ajenos a los involucrados señalan haber observado a unos y a otros sin sospecha del ilícito, FROILAN FORY y CHRISTOPHER POMBO no estaban armados como inicialmente adujo el ofendido, por ningún lado se verifica que los acompañaban otros sujetos en Motocicleta y armados (…), tampoco se les encontraron esposas con las que dice lo ataron para inflingirle malos tratos (…) no hay evidencia de golpes ni malos tratos (…) “Así las cosas no podemos mantener la medida de aseguramiento, pues los indicios que la soportan se difuminan, pierden su consistencia y con ello cobra vigor la presunción de inocencia que acompaña a los sindicados, no otra cosa es la razón del artículo 363 de la actual legislación procesal (…) “…en consecuencia se revocará la medida de aseguramiento en favor de los sindicados debiéndose ordenar su libertad inmediata, previa caución prendaría (…)”.
El 27 de abril de 2005, la fiscalía, mediante resolución 156, declaró el cierre de la investigación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 393 del C. de P.P. [65]. El 10 de mayo de 2005, la Policía Nacional de Guainía ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Christopper Pombo Campos, con ocasión a la investigación que se adelantaba por el secuestro extorsivo de Diego Fernando Giraldo Ospina el 13 de septiembre de 2004[66].
El 8 de junio de 2005, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor Christopper Pombo Campos y de los demás procesados. En ese sentido indicó (se transcribe literal, incluso con errores)[67]: “…En lo esencial hemos verificado estos puntos y tenemos que aceptar que la balanza se inclina a favor de los sindicados, -reiteramos- efectivamente los denunciantes no son personas de fiar, los hecho que configuran el secuestro no son como los presentaron inicialmente, pues como dijimos difícil resulta retener a una persona en un Centro Comercial, testigos ajenos a los involucrados señalan haber observado a unos y otros sin sospecha del ilícito, FROILAN FORY Y CHRISTOPHER POMBO no estaban armados como inicialmente adujo el ofendido, por ningún lado se verifica que los acompañaban otros sujetos en Motocicleta y armados, (…) tampoco se les encontraron esposas con las que dice lo ataron para infringirle malos tratos (…), no hay evidencia de golpes ni malos tratos (…).
“Fue por ello que con similares razones en su oportunidad se revocó la medida de aseguramiento que pesaba en contra de estos ciudadanos y no habiendo prueba para endilgarla mucho menos lo hay para acusar a los ya citados debiéndose en consecuencia residualmente precluir la investigación como quiera que no existe otra alternativa diferente conforme al art. 395 del Código de Procedimiento Penal, además que toda duda debe resolverse a favor de los sindicados (…)”.
El 27 de julio de 2005, la oficina de control interno disciplinario del Guainía archivó la investigación disciplinaria que se adelantó contra del patrullero Christopper Pombo Campos, en razón a que los hechos denunciados el 13 de septiembre de 2004 habían sido “irrelevantes”[68]. 5 Conclusiones 5.1. Daño En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes consistió en la restricción del derecho fundamental a la libertad que tuvo que afrontar el señor Pombo Campos, como consecuencia de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito secuestro extorsivo.
En consideración a lo anterior y de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, toda vez que el actor estuvo privado de la libertad entre el 13 de septiembre de 2004, momento en el que se produjo su captura y de lo cual dan cuenta el acta de derechos del capturado[69], hasta el 26 de noviembre del mismo año, cuando se revocó la medida de aseguramiento y se emitió boleta de libertad[70]. 5.2.
Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[71], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[72], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Está demostrado que ante la gravedad del delito denunciado por Yesid Augusto Ocampo Ospina y la declaración presentada por la víctima directa del supuesto secuestro extorsivo –Diego Fernando Giraldo Ospina- la Fiscalía inició la investigación y, en ejercicio de sus atribuciones legales, decretó las medidas de aseguramiento que consideró pertinentes y recaudó las pruebas necesarias para llegar a la verdad de lo ocurrido.
Es de resaltar, que si bien en la providencia que declaró la preclusión de la instrucción por el punible de secuestro se indicó que surgían dudas sobre la consumación del delito denunciado, en razón a que la propia víctima se retractó de la acusación dirigida en contra del señor Pombo Campos y porque “los denunciantes no son personas de fiar”, no por ello se evidencia la responsabilidad de la Fiscalía, pues lo cierto es que el delito de secuestro extorsivo se esclareció cuando se presentaron nuevas pruebas a la investigación y, por supuesto, ante la retractación de quien adujó haber sido secuestrado.
En ese sentido, se precisa, que tanto la captura como la medida de aseguramiento, se sustentaron en pruebas que implicaban al señor Christopper Pombo Campos en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad en ese momento resultaba razonable. Así las cosas, si bien se precluyó la investigación en favor del señor Pombo Campos, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio principalmente por la pruebas sobrevinientes recolectadas durante la instrucción, como lo fueron, las declaraciones de los señores José Orlando Monroy Ramírez y Jener Hernán Toro Mejía y, por la retractación expresa de Diego Fernando Giraldo Ospina (víctima del supuesto secuestro).
En ese orden de ideas, es claro que tanto la captura como la medida de aseguramiento impuesta a Christopper Pombo no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaban los funcionarios judiciales al momento de proferir decisión en tal sentido, máxime cuando estos fueron capturaron en flagrancia y la supuesta víctima –confirmó en declaración jurada- lo expuesto por el denunciante Yesid Augusto Ocampo Ospina el 13 de septiembre de 2004.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Así las cosas, la medida impuesta a al señor Pombo Campos no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, teniendo en cuenta los hechos que se investigaban.
En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355. FINES.
La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.
“ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” (se destaca). De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que el delito de secuestro extorsivo se encontraba dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2000-.
Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado.
Cabe resaltar que la detención se efectuó el 13 de septiembre de 2004 y que en ese momento se justificó la medida de aseguramiento, porque la captura en flagrancia daba elementos de juicio suficientes para inferir la probable autoría del señor Christopper Pombo Campos en el delito denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 numeral 2 de la Ley 600 de 2000.
Adicionalmente, se estima que el tiempo transcurrido entre la captura (13 de septiembre de 2004), las declaraciones de José Orlando Monroy Ramirez y Jener Hernán Toro Mejía (22 y 28 de octubre de 2004), la retractación del denunciante (4 y 5 de noviembre de 2004) y, la revocatoria de la medida de aseguramiento (26 de noviembre de 2004), fueron razonable, tiempo que empleó la Fiscalía para recaudar otros elementos probatorios, que permitieron variar el juicio que inicialmente se había realizado respecto de la conducta señalada al actor, pues con la retractación del denunciante por el delito de secuestro extorsivo, las declaraciones juramentadas de los señores Monroy Ramirez y Toro Mejía terminaron por cambiar las circunstancias en favor de Pombo Campos, pudiéndose esclarecer que los hechos no habían ocurrido como fueron denunciados.
Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada, por las razones expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de la demandada, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Christopper Pombo Campos y, como consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. 6.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de junio de 2010, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 318 a 321, cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 333 a 340, cuaderno del Consejo de Estado. [3] Aclaración de la sentencia del 11 de junio del 2010, folios 340 a 392, cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 242 a 244, cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 37 a 52, cuaderno 1. [6] Según poder visible a folio 1, cuaderno 1. [7] Folio 33, cuaderno 1. [8] Folio 32, cuaderno 1. [9] Folio 36, cuaderno 1. [10] Folio 35, cuaderno 1. [11] Folios 38 y 39, cuaderno 1. [12] Folios 40 y 41, cuaderno 1 [13] Folios 55 y 56, cuaderno 1. [14] Folios 126 a 129, cuaderno 1. [15] Folio 139, cuaderno 1. [16] Folios 90 a 97, cuaderno 1 [17] Folios 98 a 123, cuaderno 2. [18] Folio 140, cuaderno 1. [19] Folio 180, cuaderno 1. [20] Folios 181 a 183, cuaderno 1. [21] Folios 184 a 191, cuaderno 1. [22] Folios 205 209, cuaderno 1. [23] Folio 217, cuaderno 1. [24] Folios 218 a 244, cuaderno del Consejo de Estado. [25] Según la aclaración de sentencia vista a folios 390 a 392, cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 218 a 244, cuaderno del Consejo de Estado.
Se resalta que a folios 245 a 249 del mismo cuaderno hay aclaración de voto del Magistrado Ramiro Ramírez Onofre. [27] Folios 322 a 323, cuaderno Consejo de Estado. [28] Folios 390 a 391, cuaderno Consejo de Estado. [29] Folio 394, cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folios 318 a 321, cuaderno Consejo de Estado. [31] Folio 428, cuaderno 1. [32] Folio 443, cuaderno del Consejo de Estado. [33] Folio 445, cuaderno del Consejo de Estado. [34] Folios 446 a 449, cuaderno del Consejo de Estado. [35] Folio 464, cuaderno del Consejo de Estado. [36] Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [38] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. [39] Folios 264 a 274, cuaderno 3. [40] Folio 281, cuaderno 3. [41] Folio 53, cuaderno 3. [42]Folio 33, cuaderno 1. [43]Folio 32, cuaderno 1. [44] Folios 357 a 361, cuaderno 3. [45]Folios 35 a 36, cuaderno 1. [46] Folio 18, cuaderno 3. [47] Informe secretarial en el cual la Fiscalía 15 Especializada ante el Gaula del Valle hace constar que recibió el informe 0300 con el que se deja a disposición a 3 detenidos, quienes habían sido capturados el 13 de septiembre de 2004, entre ellos, el señor Christopper Pombo Campos, folio 20, cuaderno 3. [48] Denuncia visible a folios 8 a 9, concepto médico de la dirección de sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia en folio 12. [49] “Informe y dejando a disposición capturado” folios 1 a 7, cuaderno 3.
Denuncia visible a folios 8 y 9 del mismo cuaderno. [50] Folios 21 a 24 del cuaderno 3. [51] Quien adujo haber sido secuestrado. [52] La declaración se encuentra a folios 25 y 26 del cuaderno 3; sin embargo, es de precisar que está incompleta desde que llegó a esta corporación, pues revisada la foliatura del cuaderno 3 no se encuentra que esta haya sido alterada o modificada. [53] Avocó conocimiento el 17 de septiembre de 2004, según folio 76 del cuaderno 3. [54] Fue notificada al actor el 27 de septiembre de 2004, tal como se evidencia a folios 88 y 100 del cuaderno 3. [55] Folios 103 a 110, cuaderno 3.
Contra la resolución interlocutoria de medida de aseguramiento no se interpuso recurso alguno, por lo que ante ello, quedó debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2004, según se evidencia en folio 103 del cuaderno 3. [56] Declaración solicitada por el apoderado de uno de los sindicados y, decretada por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Especializados mediante providencia del 12 de octubre de 2004, según se evidencia a folios 101 a 102 y 107 del cuaderno 3. [57] Folios 123 a 126, cuaderno 3. [58] Prueba decretada en providencia del 12 de octubre de 2004 por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Especializados, tal como se evidencia a folios 107 y 108 del cuaderno 3. [59] Folios 134 a 139, cuaderno 3. [60] Folios 140 a 143, cuaderno 3. [61] Folio 170, cuaderno 3. [62]Folios 171 a 176, cuaderno 3. [63] Folio 207, cuaderno 3. [64] Folios 185 a 194, cuaderno 3. [65] Folio 238, cuaderno 3.
Según folio 244 del cuaderno 3, dicha decisión quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2005. [66] Folios 432 a 434 y folio 436, cuaderno 3. [67] Folios 264 a 274, cuaderno 3. Según folio 281 de cuaderno 3, la resolución interlocutoria del junio 8 del 2005, quedó ejecutoriada el 15 de julio de la misma anualidad y, ante ello, el 21 de julio de 2005 se dispuso el archivo definitivo de la investigación, Folio 282, cuaderno 3. [68] Folios 468 a 475, cuaderno 3. [69] Folio 18, cuaderno 3. [70] Folios 185 a 194 y folio 207 del cuaderno 3. [71] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [72] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.