Micelio
68001-23-33-000-2013-00727-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Anderson Toloza Vargas Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFERENCIA / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CARÁCTER DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / COMISIÓN DE DELITO [E]l órgano instructor tenía elementos suficientes a partir de los cuales podía inferir razonablemente que el [demandante] era autor o partícipe de un homicidio, delito que, a la luz del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, contemplaba la detención preventiva como medida de aseguramiento, habida cuenta de que se trata de un ilícito cuya pena mínima de prisión supera los 4 años.

Así las cosas, examinado el escaso material probatorio aportado al expediente, a pesar de que se declaró la absolución del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo […], para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó, desde el inicio de la investigación, con suficientes elementos que le permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en la comisión de una conducta delictiva.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLO EN DERECHO / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / IRREGULARIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a imputación, la solicitud de detención preventiva del [demandante] y la acusación que se hizo en su contra no fueron injustas, […], obedecieron al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar [perjuicios], toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.

En razón a lo expuesto y, dado que la absolución del demandante no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la Fiscalía, sino a la falta de certeza sobre su participación en el punible indagado, no es posible endilgar responsabilidad patrimonial con cargo a la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. INTERPRETACIÓN DE LA LEY / ASPECTOS FÁCTICOS / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FLAGRANCIA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / COMISIÓN DE DELITO De conformidad con […] disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la imputación, la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento y la acusación realizadas por la Fiscalía en contra [del demandante] fueron razonables, proporcionales y oportunas en virtud de cada etapa procesal, dado que, de la captura en flagrancia, del informe de la Policía Nacional y del material probatorio legalmente obtenido en ese momento por servidores de la instructora, se podía inferir la probable participación del [demandante] en la comisión de los delitos denunciados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley [270 de 1996] y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]sa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que […], ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIBERTAD DEL SINDICADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00727-01(57039) Actor: ANDERSON TOLOZA VARGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor ANDERSON TOLOZA VARGAS, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en forma solidaria, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades. |NOMBRE |CALIDAD EN |REGISTRO |PODER |Indemnizació| | |LA QUE |CIVIL | |n en | | |COMPARECEN | | |S.M.L.M.V. | |ANDERSON |Víctima |de |fol. 15|90 SMLMV | |TOLOZA VARGAS|directa |nacimiento| | | | | |fls. 29/31| | | |ROSARIO |Madre de la |de |fl. 16 |90 SMLMV | |VARGAS |víctima |nacimiento| | | |CUBILLOS | |f. 30 | | | “Las anteriores sumas se cancelarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia. “TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “QUINTO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para tal efecto, una vez ejecutoriada, entréguesele copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público.

A la parte actora por conducto de su apoderado, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P. C. “SEXTO: Sin condena en costas. “SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Anderson Toloza Vargas fue capturado por agentes de la Policía Nacional y se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, organismo que inició la respectiva investigación, solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y presentó escrito de acusación, por considerarlo posible responsable del delito de homicidio agravado; no obstante, al no contar con los elementos de prueba necesarios para proferir una condena, el juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria a su favor.

Como consecuencia, los demandantes consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 15 de mayo de 2012, los señores Anderson Toloza Vargas, Rosario Vargas Cubillos, Gustavo Toloza Vargas y Marcela Vargas Cubillos, en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, desde el 9 de diciembre de 2008 (momento de la captura), hasta el 8 de abril de 2010 (cuando recuperó su libertad).

Sostuvieron que el señor Anderson Toloza Vargas fue capturado y sometido a un proceso penal, en el que se dictó medida de aseguramiento en su contra, por ser supuesto autor del delito de homicidio; no obstante, el 8 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad inmediata.

Como consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 smmlv a favor de la víctima, otro tanto para Rosario Vargas Cubillos y la misma suma para Gustavo Toloza Vargas, y 70 smmlv para Marcela Vargas Cubillos. Por daño a la vida de relación, cada demandante pidió la misma cifra solicitada por perjuicios morales.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la señora Rosario Vargas Cubillos solicitó $7’507.000, dado que tuvo que suspender sus actividades laborales para atender la situación de su hijo y, por daño emergente, solicitó $8'000.000, correspondientes a los honorarios que pagó por la defensa de Anderson Toloza Vargas[2]. 2.2.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 22 de enero de 2014, el cual fue notificado en debida forma a las demandadas[3]. 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que el proceso promovido en contra de Anderson Toloza Vargas y la medida de aseguramiento que se le impuso se soportaron en la condición de flagrancia en la que fue capturado.

Sostuvo que es cierto que el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor del procesado, pero esa decisión no implica que la labor del órgano instructor haya sido errada ni mucho menos que comprometa su responsabilidad patrimonial, pues su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico y, como consecuencia, el daño que se pudo causar no tiene el carácter de antijurídico[4]. 2.2.2.

La Rama Judicial guardó silencio. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 13 de junio de 2014, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[5]. 2.3.1. La parte demandante reiteró que Anderson Toloza Vargas fue investigado y privado injustamente de su libertad, en un proceso que finalizó con sentencia absolutoria a su favor, supuesto que, en su criterio, es suficiente para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado y se le condene al pago de la indemnización correspondiente por el daño antijurídico causado[6]. 2.3.2.

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se dan los presupuestos necesarios para que se declare su responsabilidad por los posibles perjuicios derivados de la medida restrictiva de la libertad que sufrió el demandante, toda vez que esta no tiene la connotación de injusta, habida cuenta de que se fundó en la existencia de serios indicios de la participación del señor Toloza Vargas en el delito investigado; como consecuencia, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demada[7]. 2.3.3.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 30 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Anderson Toloza Vargas.

Por un lado, sostuvo que la Rama Judicial, a través del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante y posteriormente lo absolvió, en aplicación del principio de in dubio pro reo, supuestos fácticos suficientes para imponer una condena en su contra, a la luz del régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, por privación injusta de la libertad.

Por otro lado, consideró que también le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, a su juicio, el informe que la instructora realizó en el caso investigado fue determinante en la aprehensión del señor Toloza Vargas. Como consecuencia de lo anterior, accedió al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la víctima y de su madre, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. En cuanto al señor Gustavo Toloza Vargas, negó el reconocimiento de perjuicios morales, toda vez que no demostró vínculo de consanguinidad alguno con la víctima.

En relación con Marcela Vargas Cubillos, tía del señor Anderson Toloza Vargas, tampoco hubo reconocimiento, pues además del parentesco, debió acreditar la especial relación de afecto y cercanía con la víctima, condición que no demostró. Finalmente, el tribunal de primera instancia negó la indemnización de perjuicios materiales y de daño a la vida de relación, toda vez que no los encontró probados[8]. 2.5.

Los recursos de apelación 2.5.1. La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia y alegó que no se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en este caso, pues la medida restrictiva de la libertad que sufrió el señor Toloza Vargas fue una carga que le correspondía soportar, dadas las evidencias que indicaban su posible participación en el delito investigado.

Agregó que la parte actora tenía el deber de demostrar que sus decisiones fueron arbitrarias y desproporcionadas; sin embargo, como eso no sucedió, debe ser exonerada de responsabilidad y, como consecuencia, se debe revocar la decisión de primera instancia[9]. 2.5.2. La Rama Judicial sostuvo que decretó medida de aseguramiento en contra del demandante por solicitud de la Fiscalía, organismo que incurrió en una negligencia investigativa, lo cual la obligó a solicitar la terminación del proceso a favor del encartado y, por esa razón, el juez penal de conocimiento dictó sentencia absolutoria, en cumplimiento de los deberes que le asisten.

Agregó que, en todo caso, las sumas reconocidas como indemnización de perjuicios morales son excesivas[10]. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. En la audiencia de conciliación llevada a cabo el 19 de agosto de 2015 y finalizada el 15 de septiembre siguiente, la Rama Judicial presentó fórmula conciliatoria de pago del 80% de la proporción de la condena que se le impuso en primera instancia, propuesta que fue aceptada por la parte demandante[11]. 2.6.2.

Mediante auto del 23 de septiembre de 2015, el tribunal a quo aprobó el acuerdo conciliatorio entre la Rama Judicial y la parte actora, y concedió el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, el cual fue admitido en esta corporación el 8 de julio de 2016[12]. 2.6.3. El 6 de marzo de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[13]. 2.6.4.

La parte demandante reiteró que el señor Anderson Toloza Vargas fue privado injustamente de su libertad, de manera que solicitó que se mantuviera la condena impuesta en primera instancia en contra de la Fiscalía General de la Nación[14]. 2.6.5. La Fiscalía insistió en los argumentos de defensa expuestos durante el proceso, en el sentido de asegurar que su actuación se ajustó a los deberes legales y constitucionales que le asisten, y que si el demandante fue privado de su libertad, se trató de una medida impuesta por el juez de control de garantías, ante la existencia de evidencias de las que se podía inferir razonablemente su participación en la comisión de una conducta delictiva; como consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia[15]. 2.6.6.

El Ministerio Público guardó silencio[16]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[17], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[18], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[19].

En el sub examine, la Sala observa que, mediante providencia del 8 de abril de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga absolvió al señor Anderson Toloza Vargas y le concedió la libertad inmediata. Dicha decisión quedó ejecutoriada ese mismo día[20]. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 9 de abril de 2012; sin embargo, como ese mismo día se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 14 de mayo de 2012, y la demanda se presentó al día siguiente, el 15 de mayo de ese mismo año, no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno, pues el término para demandar vencía precisamente ese día. 3.3.

Cuestión previa El artículo 357 del C. de P. C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; de esta forma, la Sala se pronunciará únicamente en torno a lo que se debate en el recurso de apelación, esto es, sobre la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Anderson Toloza Vargas.

En ese orden de ideas, la Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que se trata de un asunto que fue resuelto y conciliado en primera instancia. 3.4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.4.1.

Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Anderson Toloza Vargas y Rosario Vargas Cubillos son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Anderson Toloza Vargas, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.

De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Rosario Vargas Cubillos, en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento del señor Anderson Toloza Vargas[21], acreditó ser su madre. 3.4.2. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.5. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[22], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[23], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.6.

El caso concreto Del material probatorio allegado al expediente, está acreditado que, según el informe policial 2008-80493 del 9 de diciembre de 2008, el señor Anderson Toloza Vargas fue capturado ese día, en situación de flagrancia, por agentes de la Policía Nacional que rindieron el siguiente informe (se transcribe literal, con posibles errores): “El día de hoy 091208 siendo las 15:56 horas, la central reporta sobre un caso de un herido con arma de fuego en el barrio Tejar II, cuando la patrulla policial conformada por el PT.

Garcés Guevara Julián y el Ag. Ibáñez Rodríguez Norberto, quienes patrullaban por ese sector escuchan unos disparos en el barrio Tejar II, y observan cuando dos sujetos que vestían uno con una camiseta blanca y Jean azul y otro de pantaloneta gris y camiseta blanca, huyen al notar la presencia policial, por lo que la patrulla captura cuadras mas abajo al primero y solicito apoyo inmediatamente por lo que se precedió a seguir al otro individuo, el cual ingresó a la residencia ubicada en… donde se solicitó a la señora Dolores Cubillos y a la Hija Rosario Vargas Cubillos el ingreso a la Vivienda, donde el sujeto pese a habérsele dado a conocer los derechos que tenia de no autoincriminarse manifestó voluntariamente que el no lo había matado, que lo había matado alias ‘la máscara’ quien es el primer capturado y a la vez nos hace entrega voluntariamente de una escopeta hechiza, calibre 16, sin cartucho, por lo que se procedió conducirlo al CAI Kennedy… El primero de los capturados… conocido con el alias de la ‘Mascara' manifestaba en voz alta que alias ‘Ranchin’, quien es el segundo capturado, lo había matado y que escondió el 32, donde el vivía, este sujeto capturado dentro de su residencia responde al nombre de Anderson Toloza Vargas”[24].

El mismo día, la Fiscalía General de la Nación tuvo noticia del hecho criminal y rindió el siguiente informe (se transcribe literal, con posibles errores): “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 16:30 HORAS APROXIMADAMENTE FUI INFORMADO POR LA CENTRAL DE COMUNICACIONES DEL CTI SOBRE LA PRESENCUA DE UN CADAVER EN LA MORGUE DEL HOSPITAL DEL NORTE, POR LO QUE NOS TRASLADAMOS A DICHO LUGAR… EN LA DILIGENCIA DE INSPECCION A CADAVER… SE PRESUME QUE FUE DE UN ARMA DE FUEGO DEPROYECTIL UNICO Y NO DE CARTUCHO DE CARGA MULTIPLE.

“LA PONAL INFORMA LA CAPTURA DE DOS SUJETOS SEGÚN INFORME QUE ELLOS ENTREGAN EN LA URI, SE CONOCIO QUE EL NOMBRE DE LOS CAPTURADOS ES… CONOCIDO CON EL ALIAS DE LA ‘MASCARA’ Y EL OTRO ES ANDERSON TOLOZA VARGAS… “AL CAPTURADO ANDERSON TOLOZA VARGAS SE LE SOLICITO ANTECEDENTES ANTE LA SIJIN Y AL DAS… DONDE NO REGISTRA ANOTACIONES Y/O ANTECEDENTES.

“(…) “AL INDICIADO ANDERSON TOLOZA VARGAS SE LE TOMO PRUEBA DE RESIDUO DE DISPAROS EN PRESENCIA DEL DEFENSOR PUBLICO…”[25]. En audiencia preliminar llevada a cabo el 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión en contra del imputado Anderson Toloza Vargas, por su posible participación en los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego[26].

El 2 de marzo de 2008 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía señaló a Anderson Toloza Vargas como autor de los mencionados delitos[27]. El 8 de abril de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria en favor del señor Anderson Toloza Vargas respecto de las conductas delictivas por las cuales fue acusado, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el expediente): “Si se analizan los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía en especial las declaraciones de los agentes del orden que intervinieron en el caso presente se observa que no hay claridad en lo acontecido, sin embargo si se prueba que dentro del proceso al hacerle la prueba de residuos de pólvora la misma resulto negativa lo que descarta de entrada que esta persona haya ocasionado la muerte del perjudicado… Si a lo anterior se une el hecho consistente de que se aportaron declaraciones que de una u otra manera buscan restarle credibilidad a la versión de los agentes, esto es que fueron atendidos por la madre de Anderson, sra ROSARIO VARGAS CUBILLOS cuando no lo estaba por cuanto se encontraba en la ciudadela real de minas trabajando como empelada doméstica y si se une el hecho consistente en que se trabajo en la versión rendida como prueba de referencia del menor… quien ratifica que ANDERSON TOLOZA VARGAS nada tiene que ver con lo sucedido, ya que fue él quien al ser perseguido por la víctima… accionó el arma de fuego con la que posteriormente resulto muerto.

“Son aspectos que conllevan a inferir que existe duda con la real participación de ANDERSON TOLOZA VARGAS por las conductas punibles… dudas que se deben resolver a favor del acusado, como consecuencia de lo anterior se deberá proferir sentencia absolutoria…”[28]. Como en el presente caso la parte demandante aseguró que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor Anderson Toloza Vargas, dado que dicha medida se profirió dentro de una acción en la que, posteriormente, fue absuelto, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no. El proceso que se adelantó en contra de Anderson Toloza Vargas estuvo gobernado por el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- que contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 287.

SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.

“ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

“Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. “La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”. “ARTÍCULO 336. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.

De conformidad con estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la imputación, la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento y la acusación realizadas por la Fiscalía en contra de Anderson Toloza Vargas fueron razonables, proporcionales y oportunas en virtud de cada etapa procesal, dado que, de la captura en flagrancia, del informe de la Policía Nacional y del material probatorio legalmente obtenido en ese momento por servidores de la instructora, se podía inferir la probable participación del señor Toloza Vargas en la comisión de los delitos denunciados.

Sobre el particular, la Fiscalía tuvo en cuenta que, una vez sus funcionarios tuvieron conocimiento de la noticia criminal, inspeccionaron el cadáver de la víctima y recopilaron datos que analizó en conjunto con el informe de captura, documento según el cual el señor Anderson Toloza Vargas fue aprehendido por un agente de la Policía instantes después de que se escucharon unos disparos de un arma de fuego con los que se causó la muerte de otra persona y que, en el momento de la detención, entregó voluntariamente una escopeta y manifestó que quien accionó el arma fue alias “máscara” -también capturado cerca del lugar de los hechos- y quien a su vez, señaló como responsable del hecho a Toloza Vargas.

En criterio de la Subsección, el órgano instructor tenía elementos suficientes a partir de los cuales podía inferir razonablemente que el señor Toloza Vargas era autor o partícipe de un homicidio, delito que, a la luz del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, contemplaba la detención preventiva como medida de aseguramiento, habida cuenta de que se trata de un ilícito cuya pena mínima de prisión supera los 4 años[29].

Así las cosas, examinado el escaso material probatorio aportado al expediente, a pesar de que se declaró la absolución del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo y que, por tanto, no se definió la responsabilidad penal del acusado, para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó, desde el inicio de la investigación, con suficientes elementos que le permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en la comisión de una conducta delictiva.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Para la Sala es claro, entonces, que la imputación, la solicitud de detención preventiva del señor Anderson Toloza Vargas y la acusación que se hizo en su contra no fueron injustas, desproporcionadas o irrazonables pues, por el contrario, obedecieron al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles prejuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.

En razón a lo expuesto y, dado que la absolución del demandante no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la Fiscalía, sino a la falta de certeza sobre su participación en el punible indagado, no es posible endilgar responsabilidad patrimonial con cargo a la Fiscalía General de la Nación. En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación. IV.

DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión. En su lugar:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, en relación con la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 240 del cuaderno principal. [2] Folios 2 a 14 del cuaderno 1. [3] Folios 169 y 173 a 178 del cuaderno 1. [4] Folios 182 a 187 del cuaderno 1. [5] Folios 189 a 190 y 201 del cuaderno 1. [6] Folios 202 a 214 del cuaderno 1. [7] Folios 215 a 217 del cuaderno 1. [8] Folios 220 a 240 del cuaderno principal. [9] Folios 243 a 247 del cuaderno principal. [10] Folios 362 a 364 del cuaderno principal. [11] Folios 275 a 277 del cuaderno principal. [12] Folios 279 a 282 y 288 del cuaderno principal. [13] Folio 299 del cuaderno principal. [14] Folios 307 a 318 del cuaderno principal. [15] Folios 320 a 335 del cuaderno principal. [16] Folio 356 del cuaderno principal. [17] Expediente 2008 00009. [18] Ley 446 de 1998. [19] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [20] En el ordinal quinto de esa providencia se dispuso lo siguiente: “QUINTO. Contra esta decisión procede el recurso de apelación. Como las partes no interonen recurso alguno se declara debidamente ejecutoriada” (folio 53 del cuaderno 1.

Subraya la Sala). [21] Folio 29 del cuaderno 1. [22] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [23] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [24] Folio 77 del cuaderno 1. [25] Folios 89 a 90 del cuaderno 1. [26] Folio 142 del cuaderno 1. [27] Folios 110 a 113 y 129 a 130 del cuaderno 1. [28] Folios 51 a 52 del cuaderno 1. [29] Artículo 103 del C.P.