ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA LIBERTAD / DETENCIÓN PROVISIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / TÉRMINO LEGAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Adicionalmente, se advierte que, la situación jurídica de los demandantes fue resuelta dentro de los términos previstos en la Ley, dado que, mediante providencia […], la Fiscalía Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y les concedió la libertad inmediata […].
De este modo, como la detención provisional se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para oír a los demandantes en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 13 TRANSITORIO ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / ELEMENTOS DE LA DEMANDA / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En las condiciones analizadas, la Subsección concluye que la Fiscalía General de la Nación actuó en la forma dispuesta en la normativa penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos y según los elementos de juicio obrantes en el plenario, es decir, procedió en la forma en la que le correspondía. De ahí que no resulte posible sostener que la privación de la libertad de los [demandantes] dio lugar a un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el mismo tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero. RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / AMPLIACION DEL TESTIMONIO / RECAUDO DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL HACHO PUNIBLE / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES [H]asta cuando el ente acusador recibió en indagatoria a todos los capturados, escuchó la ampliación de la denuncia y los testimonios decretados, fue que recaudó elementos de juicio suficientes que le permitieron advertir que los hechos denunciados no existieron y que la intención del denunciante […] era evadir las obligaciones que había contraído con el (denunciado).
RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En ese orden de ideas, si se acredita que el funcionario judicial desconoció […] preceptos legales vulnerando el bien jurídico de la libertad se declarará la responsabilidad del Estado por configurarse una falla del servicio; por contera, si no se prueba tal circunstancia, el daño causado en las anteriores condiciones no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no implica para el Estado del deber jurídico de repararlo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla en el servicio, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, rad. 34928, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACTUACIÓN PROCESAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CITACIÓN A INDAGATORIA / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / ANTECEDENTE CONTRAVENCIONAL / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PARTICIPACIÓN DELICTIVA Dentro de las actuaciones penales tramitadas en vigencia de la Ley 600 del 2000 –norma aplicable para la época de los hechos –, las personas se vinculaban a las diligencias por medio de indagatoria o de declaratoria de persona ausente.
La indagatoria procedía siempre que, “en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible” (artículo 333 ejusdem), se considerara que un sujeto podía ser autor o partícipe de una infracción penal. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 333 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / ENUNCIADO NORMATIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DECISIÓN DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / SECUESTRO EXTORSIVO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO [C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede estudiar la posibilidad de imputación al Estado.
De conformidad con las pruebas analizadas, la Sala encuentra que, […], los [demandantes] fueron capturados en flagrancia por la Policía Nacional y vinculados a un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo, en virtud del cual permanecieron privados de la libertad en establecimiento carcelario […]. DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / MEDIOS DE PRUEBA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / AUDIENCIA DE PRUEBAS / PARTE DEMANDANTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En el presente asunto obra copia auténtica del proceso penal que se adelantó en contra de los [demandantes] y otros, por lo que debe entenderse que fue trasladado al sub lite y, por ende, es susceptible de valoración, toda vez que se practicaron con audiencia de los sujetos contra los cuales se aducen, esto es, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2011, rad. 20670, C. P. Gladys Agudelo Ordóñez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00289-01(57658) Actor: OMAIRO PAREDES SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD para efectos de recibir indagatoria y definir situación jurídica - Captura en flagrancia / Inexistencia de falla del servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue impuesta a los procesados.
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez fueron capturados en flagrancia y privados de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo, el cual culminó con resolución de preclusión de la investigación, dado que los hechos denunciados e investigados no existieron.
Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de julio de 2011, los señores Juan de Jesús Paredes Guevara (víctima directa), su grupo familiar[1] y Omairo Paredes Suárez (víctima directa) y su grupo familiar[2], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fueron víctimas los mencionados señores.
Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas: - Grupo familiar de Juan de Jesús Paredes Guevara: i) por perjuicios morales, 200 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales, a favor de la víctima directa, en la modalidad de lucro cesante, $5’465.227,72, suma “… que dejó de percibir durante el término que permaneció injustamente privado de la libertad”[3] y por concepto de daño emergente, $8’491.520, que corresponde a los honorarios cancelados al abogado Pedro Julio Pezzoti Lemus (defensor de la víctima en el proceso penal)[4], iii) por “la alteración de las condiciones de existencia”[5], solicitaron 500 s.m.l.m.v para cada uno de los demandantes y iv) los intereses moratorios que se causen sobre las sumas reconocidas. - Grupo familiar de Omairo Paredes Suárez: i) por perjuicios morales, 200 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos, ii) por perjuicios materiales, a favor de la víctima directa, en la modalidad de lucro cesante, $5’465.227,72, suma “… que dejó de percibir durante el término que permaneció injustamente privado de la libertad”[6], iii) por “la alteración de las condiciones de existencia”, 500 s.m.l.m.v para cada uno de ellos y iv) los intereses moratorios que se causen sobre las sumas reconocidas. 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Omairo Paredes Suárez trabajaba con su padre Juan de Jesús Paredes Guevara como vendedores informales de pescado, en la esquina de la droguería Manzur, Avenida Kennedy, en la ciudad de Cúcuta. El 28 de octubre de 2005, el señor Luis Alfonso Franco Vargas instauró una denuncia ante la Policía Nacional – Dirección Antisecuestro y Extorsión – Unidad Investigativa GAULA, en la cual señaló que el día anterior, mientras manejaba su bus, 6 personas que iban de pasajeros lo retuvieron en contra de su voluntad, que uno de ellos lo intimidó con un arma de fuego y que lo extorsionaron.
En virtud de dicha denuncia, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas y el 28 de octubre de 2005, fueron capturadas varias personas, entre ellas, los señores Omairo Paredes Suárez y Juan de Jesús Paredes Guevara. El 31 de octubre de 2005 la Fiscalía profirió providencia de apertura de instrucción, en la cual ordenó la vinculación de los señores Omairo Paredes Suárez, Juan de Jesús Paredes Guevara y otros, con el fin de escucharlos en diligencia de indagatoria.
El 3 de noviembre de 2005, la Fiscalía los escuchó en diligencia de indagatoria y “… es allí donde finalmente se les notifica que los motivos de la captura se derivan de una denuncia, interpuesta por el señor LUIS ALFONSO FRANCO VARGAS, por los presuntos delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas”[7]. La parte actora sostuvo que las demandadas informaron a los medios de comunicación el nombre de los capturados (Omairo Paredes Suárez y Juan de Jesús Paredes Guevara) y “… de los presuntos delitos cometidos sin tener en cuenta el principio de presunción de inocencia …”[8], razón por la cual, se vio afectada la imagen, honra y buen nombre de ellos y de sus familiares.
La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, mediante resolución del 15 de noviembre de 2015, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de los señores Omairo Paredes Suárez y Juan de Jesús Paredes Guevara y, como consecuencia, les concedió la libertad inmediata. A través de “providencia de fecha noviembre quince de dos mil cinco (sic)”[9], la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación penal a favor de los demandantes, toda vez que los delitos denunciados no existieron.
Por último, los accionantes afirmaron que “… hubo ligereza y un inusitado apresuramiento en las ordenes de captura libradas por la fiscalía (sic) General de la Nación, así como torpeza la (sic) materialización de la misma por parte de quienes la hicieron efectiva…”[10], situación que les generó graves perjuicios, los cuales deben indemnizarse por las demandadas[11]. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 12 de septiembre de 2011[12], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público[13]. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su función como “auxiliar de la justicia” es adelantar las averiguaciones e indagaciones que conduzcan a la certeza de la comisión de un delito y de sus autores, pero que, en el caso sub examine, quien tenía la competencia de ordenar la privación de la libertad de los sindicados era la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, dijo que no hay lugar a declarar su responsabilidad, por cuanto la captura de los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omar Paredes Suárez ocurrió en flagrancia, “lo cual se enmarca dentro de las facultades legales y constitucionales otorgadas a la POLICÍA NACIONAL, como garantes de la seguridad ciudadana…”[14] y añadió que, de conformidad con los postulados del artículo 90 de la Constitución Política, la captura o detención que realice la Policía a personas, como consecuencia de una investigación por hechos ilícitos, no configura responsabilidad administrativa[15]. 2.2.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción que denominó “culpa de un tercero”, por cuanto la captura e investigación penal en contra de Juan de Jesús Paredes Guevara[16], se originaron por la denuncia instaurada por el señor Luis Alfonso Franco Vargas y “Dada la profunda importancia de la denuncia, la Fiscalía … tuvo esta declaración como base primordial para la vinculación mediante indagatoria, para posteriormente al resolver situación jurídica …”[17], abstenerse de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, en cumplimiento de la Ley.
Sostuvo que la Fiscalía tenía la obligación de asegurar la comparecencia de los investigados al proceso y, por tanto, actuó conforme a derecho; además, señaló que no decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Paredes Guevara y ordenó la preclusión de la investigación a su favor, “resoluciones que fueron emitidas dentro del marco de la ley penal sin irregularidad alguna que amerite indemnización de perjuicios ….”[18]. 2.3.
Alegatos de conclusión Practicadas las pruebas decretadas[19], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 25 de marzo de 2014 corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[20]. 2.3.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que el operativo en el que capturaron a 4 personas, entre ellas, a los demandantes, tuvo origen en la denuncia interpuesta por un ciudadano y que en el informe rendido por el GAULA quedó consignado que el señor Juan de Jesús Paredes Guevara, antes de su aprehensión, le entregó a Fernando Guevara una bolsa que contenía los documentos del vehículo de propiedad del denunciante (Luis Alfonso Franco Vargas), conducta que “indudablemente en el momento de los hechos se convirtió en un indicio que conduce a presumir su participación en el supuesto hecho delictivo …”[21] y, por tanto, según lo previsto en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 procedía la captura, toda vez que fueron sorprendidos en flagrancia e insistió en que en el presente asunto no estaba comprometida su responsabilidad[22]. 2.3.2.
El 21 de abril de 2014 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión; sin embargo, estos no correspondían al presente proceso. Posteriormente, fueron corregidos, pero de manera extemporánea, por lo que el Tribunal no los tuvo en cuenta[23]. 2.3.3. Los accionantes señalaron que el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto es el objetivo e insistieron en que las demandadas les causaron un daño antijurídico que debe ser reparado, toda vez que los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez fueron privados de su libertad y finalmente el proceso penal terminó con la preclusión de la investigación, puesto que no existieron los delitos por los que se les investigó[24]. 2.3.4.
El Ministerio Público adujo que en el caso sub examine resultaba aplicable el régimen de responsabilidad objetivo y, como consecuencia, se debía declarar la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación y condenarlas a pagar solidariamente los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de que fueron víctimas Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez[25]. 2.4.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 16 de abril de 2015[26], señaló que al caso sub judice le resultaba aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, razón por la cual declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fueron víctimas los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez[27], toda vez que, en su opinión, los demandantes no tenían el deber jurídico de soportar dicho daño y que prueba de esto era que, mediante resolución del 24 de octubre de 2006, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados precluyó la investigación penal que se adelantaba en contra de ellos, “al no ser probada su conducta ni los hechos por los cuales los incriminaban”[28].
Por lo anterior, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas: - Grupo familiar de Juan de Jesús Paredes Guevara: por perjuicios morales a la víctima directa, su esposa y sus 3 hijos, 15 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos y 7,5 de esos mismos salarios para cada una de sus tres hermanas y dos nietas.
A favor del señor Paredes Guevara (víctima directa): i) a título de daño emergente $11’528.767, ii) por concepto de lucro cesante $531.149 y iii) por daños inmateriales derivados de la afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, 10 s.m.l.m.v. - Grupo familiar de Omairo Paredes Suárez: por perjuicios morales a la víctima directa, a su madre y a su padre 15 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos y 7,5 de esos mismos salarios para cada uno de sus 2 hermanos. A favor del señor Paredes Suárez (víctima directa): i) por concepto de lucro cesante $531.149 y ii) por daños inmateriales derivados de la afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente amparados, 10 s.m.l.m.v. En cuanto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero propuestas por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, se observa que, el a quo no hizo pronunciamiento alguno respecto de estas[29]. 2.5.
Recursos de apelación 2.5.1. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[30], con el fin de que se modifique la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para lo cual solicitó que a la suma de $531.149 (lucro cesante a favor de cada víctima directa), que corresponde al dinero que los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez dejaron de percibir durante los 20 días que estuvieron privados de la libertad, se le adicione el tiempo 8.75 meses que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado[31], tarda una persona en conseguir trabajo después de salir de prisión. 2.5.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación[32], con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de la impugnación, adujo que en cumplimiento de su deber constitucional inició la investigación penal en contra de Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas y que, como consecuencia de dicha investigación aquellos estuvieron privados de la libertad “durante 13 días”, tiempo que requirió el ente acusador para definir su situación jurídica, lo cual, por mandato del Código de Procedimiento Penal resultaba obligatorio, máxime por la gravedad de la conducta que se les imputaba y en virtud de la cual procedía la detención preventiva.
Sostuvo que las decisiones que profirió en el trascurso del proceso penal se ajustaron a derecho y tuvieron como fundamento la denuncia presentada por Luis Alfonso Franco Vargas y el informe del grupo GAULA, razón por la cual, no incurrió en una falla del servicio. Finalmente, dijo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no tuvo en cuenta la eximente de responsabilidad del hecho determinante de un tercero propuesta en la contestación de la demanda como excepción e insistió en que “… los hechos que causaron los presuntos perjuicios, a los señores JUAN DE JESÚS PAREDES GUEVARA y OMAIRO PAREDES SUÁREZ, fueron causados por LUIS ALFONSO FRANCO VARGAS, configurándose de tal forma una causal de exoneración para la Fiscalía General de la Nación, por culpa exclusiva de un tercero”[33] (negrilla del original). 3.
Trámite en segunda instancia 3.1. Declarada fallida la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 6 de julio de 2016[34], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Nación – Fiscalía General de la Nación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 3 de mayo de 2017[35]. 3.2.
Mediante memorial del 3 de octubre de 2016 el apoderado de la parte actora aportó un contrato de cesión de derechos litigiosos, por medio del cual, María Celina Suárez de Paredes (demandante) cedió a título gratuito a Juan de Jesús Paredes Guevara “los derechos que le corresponden o le puedan corresponder …”[36] en este proceso. En auto del 6 de febrero de 2017[37], este Despacho corrió traslado a la parte demandada, para que manifestara su aceptación o no de la mencionada cesión y, a través de providencia del 4 de mayo del mismo año[38], se aceptó la cesión de derechos litigiosos que María Celina Suárez de Paredes realizó a Juan de Jesús Paredes Guevara. 3.3.
Por medio de auto del 28 de agosto de 2017[39], se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 3.4. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el cual señaló que compartía lo decido por el a quo, pero que debía modificarse la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, dado que no se tuvo en cuenta los 8.75 meses que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tarda una persona en conseguir trabajo después de recuperar su libertad[40]. 3.5.
La Nación – Fiscalía General de la Nación dijo que el régimen de responsabilidad aplicable al caso sub examine es el de falla del servicio y citó la sentencia de la Corte Constitucional C–037 de 1996, en la cual se afirma que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales; en ese sentido, sostuvo que la investigación penal se desarrolló de conformidad con la Constitución Política y la Ley y, por tanto, no estaba comprometida su responsabilidad[41]. 3.6.
El Ministerio Público guardó silencio[42]. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[43], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.
Alcance del recurso de apelación La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018[44], unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se halla referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.
En ese sentido, se precisa que los recursos de apelación están encaminados a que se revise la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y a que se aumente el lucro cesante reconocido por el a quo, lo cual implica que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con las imputaciones dirigidas contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto dicho aspecto fue definido por el tribunal y no fue objeto de las impugnaciones. 3.
Cuestión previa: valoración de la prueba trasladada De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En el presente asunto obra copia auténtica del proceso penal que se adelantó en contra de los señores Juan de Jesús Paredes Guevara, Omairo Paredes Suárez y otros, por lo que debe entenderse que fue trasladado al sub lite y, por ende, es susceptible de valoración[45], toda vez que se practicaron con audiencia de los sujetos contra los cuales se aducen, esto es, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación. Conviene aclarar que en este proceso las partes también tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formularan objeción alguna sobre el particular.
En las condiciones analizadas, los elementos de juicio obrantes en el proceso penal, al tenor de lo dispuesto en el referido artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, son “apreciables sin más formalidades”, pues, como lo resalta la doctrina, ello es procedente cuando la prueba “fue practicada en el primer proceso con audiencia de la parte contra quien se aduce en el segundo, tampoco se requiere su ratificación aun cuando quien la aduzca no haya sido parte en aquel proceso por haber cursado o estar tramitándose entre ese oponente y otra persona, puesto que tal circunstancia no altera la debida contradicción que allí tuvo por aquél”[46].
Ahora, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los actores y de la demandada. 4. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[47], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el término de caducidad de la acción de reparación directa se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado –lo último que ocurra-[48].
En este caso, observa la Sala que, mediante resolución del 24 de octubre de 2006, la Fiscalía Séptima Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta precluyó la investigación en favor de Juan de Jesús Paredes Guevara, Omairo Paredes Suárez y otros por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas[49], la cual fue confirmada el 13 de agosto de 2009 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, Pamplona – Norte de Santander y Arauca[50].
Asimismo, obra certificación del Asistente Fiscal II, en la cual consta que dicho proveído quedó ejecutoriado el mismo 13 de agosto 2009, “por ser un pronunciamiento de segunda instancia y contra él no cabe recurso alguno”[51]. Así las cosas, en el presente caso, se contabilizará el término de caducidad desde el día siguiente al de la ejecutoria de la referida resolución -14 de agosto de 2009-, razón por la cual, como la demanda se interpuso el 22 de julio de 2011, no hay duda de que fue presentada dentro del término de ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el 1º de abril de 2011 la parte demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 23 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y agotó el requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa[52]. 5. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 5.1.
Legitimación en la causa por activa Los señores Juan de Jesús Paredes Guevara, María Celina Suárez de Paredes, Omairo, Juan de Jesús y Magali Paredes Suárez, las menores Anyeli Carolina y Yesica Alejandra Santiago Paredes (a quienes las representa legalmente su madre Magali Paredes Suárez) y las señoras Ana Dolores Paredes de Santiago, Eladia y María Damisela Paredes Guevara, comparecieron a este asunto como demandantes, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.
De otra parte, la Sala encuentra probada la legitimación material en la causa de los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a ellos se les impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. Respecto de la legitimación material en la causa por activa de los demás demandantes, se pone de presente lo siguiente: - Grupo familiar de Juan de Jesús Paredes Guevara: se encuentra acreditado que Omairo, Juan de Jesús y Magali Paredes Suárez son los hijos de la víctima directa (Juan de Jesús Paredes Guevara)[53], que Anyeli Carolina y Yesica Alejandra Santiago Paredes son sus nietas (hijas de Magali Paredes Suárez)[54] y que las señoras Ana Dolores Paredes de Santiago, Eladia y María Damisela Paredes Guevara son sus hermanas[55], por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación material en la causa por activa de los referidos demandantes.
Además, está probada la legitimación de María Celina Suárez de Paredes[56], quien compareció en calidad de esposa de la víctima y aportó el registro civil de matrimonio con el señor Juan de Jesús Paredes Guevara[57]. - Grupo familiar de Omairo Paredes Suárez: está demostrada la legitimación material en la causa por activa de Juan de Jesús y Magali Paredes Suárez, quienes, mediante copia del registro civil de nacimiento[58], acreditaron ser hermanos del señor Omairo Paredes Suárez; así mismo, se acreditó que los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y María Celina Suárez de Paredes son sus progenitores[59]. 5.2.
Legitimación en la causa por pasiva La imputación formulada por los demandantes está dirigida contra la Nación –Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de modo que estas entidades se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que los actores alegan haber sufrido.
Por otra parte, encuentra la Sala que la Fiscalía General de la Nación tiene legitimación material en la causa por pasiva, dado que, el 31 de octubre de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada Especializada ante el GAULA de Cúcuta profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular, mediante diligencia de indagatoria a los señores Juan de Jesús Paredes Guevara, Omairo Paredes Suárez y otros (capturados en flagrancia el 28 de octubre de 2005), al proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas[60], razón por la cual, la Fiscal Delegada ante el GAULA, a través de oficio 763 del 1º de noviembre del mismo año envió boleta de encarcelación, al Comandante de la Unidad Investigativa de la SIJIN y le solicitó “… mantener en custodia y a disposición de esta Fiscalía recluido (sic), en esas instalaciones y con las medidas de seguridad del caso a: … OMAIRO PAREDES SUAREZ (sic) … y JUAN DE JESUS (sic) PAREDES GUEVARA …”, detención en establecimiento carcelario que finalizó el 16 de noviembre del mismo año[61], toda vez que, a través de resolución proferida el día anterior (15 de noviembre de 2005) la Fiscalía se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra y les concedió la libertad inmediata[62].
Respecto de las imputaciones formuladas contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como previamente se explicó, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno, por cuanto dicho aspecto fue definido por el a quo y no fue objeto de apelación. 6. Caso concreto y análisis probatorio En el presente asunto, está acreditado que, el 28 de octubre de 2005, el señor Luis Alfonso Franco Vargas acudió a la Policía Nacional – Dirección Antisecuestro y Extorsión – Unidad Investigativa GAULA de Cúcuta e instauró una denuncia[63], en la que manifestó (se trascribe literal, con posibles errores incluidos): “El día de ayer venia con la ruta Barrio Motilones — Las América Guaimaral — Centro o— Pizarro, era la una y media de la tarde cuando a altura de la entrada principal al Barrio Pizarro … seis personas que venían de pasajeros, uno de ellos de contextura gruesa bajito, trigueño, de unos 25 años, sacó una pistola y me intimido diciéndome que me regresara hacia el lado del Barrio Nidia porque necesitaban conversar conmigo, me devolví de la ruta hacia la redoma de los ventiladores de la autopista, tomando hacia el Barrio la Kennedy, en le esquina de la Avenida de la Kennedy hay una venta de pescado ambulante o callejera, ahí me hizo parar y estacionar, en ese momento aparece un carro Renault 18 color amarillo de servicio público el gordo que me apuntaba me dijo que si yo tenía cuentas bancarias y que si tenía quien respondiera por mí en caso que ellos me llevaran, yo le dije que no tenía nada … hablaron entre ellos y decían que entonces, la buseta, y de ahí me llevaron por la entrada hacia el Kiosco y en un parqueadero del Barrio Palmeras … me hicieron guardar la buseta y me pidieron todos los documentos originales de la buseta y me ordenaron que me subiera al taxi Renault 18 y ellos llamaron otro taxi y salimos del parqueadero y llegamos nuevamente a la pescadería callejera, ahí se estacionaron y acordaron entre ellos que yo les hiciera un documento de compraventa como si les estuviera vendiendo la buseta, yo les dije que no y no podía perder el carro, entonces el Gordo me dijo yo tenía que hacer lo que él dijera y que les consiguiera la suma de 25 millones de pesos y le dije que era mucha plata y no la tenía, entonces el gordo bajó la suma a 23 millones de pesos y me dice el gordo que si quería yo, que ellos me soltaran, tenía que hacerles el documento de compraventa como respaldo a los 23 millones de pesos, eran ya como las cuatro de la tarde y llegamos al palacio nacional los seis tipos y yo … en el parque Nacional no me dejaron bajar y me pidieron la cedula y uno de ellos el más viejo, mono, colorado, de 1.65 de estatura aproximadamente se fue hacer el documento a nombre de él y de ahí salimos para la Notaria Séptima … donde me hicieron bajar pero tres de ellos me cuidaban, firmé puse la huella, aclaro que no firme con la firma que yo utilizo en mis actos públicos y privados y coloque otra firma, de ahí me montaron al carro Renault 18 y me ordenaron que los llevara a mi residencia … así lo hice, ahí me bajé con dos de ellos, abrí el portón de entrada, miraron y volvimos a salir y regresamos nuevamente a la venta de pescado callejera que está cerca a la Droguería Manzur del Barrio Kennedy, ya eran como las seis y media de la tarde, ahí me empezaron amenazar de muerte si ponía el denuncio, al igual que proferían amenazas contra mi familia … hasta las tres y media de la mañana de hoy en que me soltaron y me entregaron una fotocopia de la promesa de compra venta y al respaldo de esta hoja el que se identificaba como FERNANDO anotó de su puño y letra el número del teléfono celular y su nombre para que cuando reuniera los 23 millones de pesos lo llamara …”[64] (negrilla fuera del texto).
Ese mismo día (28 de octubre de 2005), los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez fueron capturados en flagrancia por agentes de la Policía Nacional – Unidad de Antiextorsión[65], quienes el 29 de octubre de 2005, los dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los siguientes hechos (se transcribe literal, con posibles errores incluidos): “LLAMADAS TELEFÓNICAS “28-10-05 en horas de la mañana encontrándose la víctima en las instalaciones del GAULA, se ubica donde un teléfono celular y este procede a marcar al numero 312-3238394 donde dialoga con un tal FERNANDO, diciéndole la víctima que estaba buscando el de dinero y que por el momento le prestaban si no diez millones de pesos, acordando que en horas de la tarde le volvería a llamar.
“28-10-05 a eso de las 15:00 horas nuevamente la víctima marca al teléfono celular 312-3238394 y dialoga con un tal FERNANDO, donde le dice que ya había conseguido los $23.000.000 millones de pesos y estaba presto a entregárselos, acordando que se dirigiera en una hora o sea sobre las 16:00 horas entre la Droguería Manzur y Supermercado Ebenezer de la Kennedy, donde le recibiría el dinero.
“CAPTURA EN FLAGRANCIA “Día 28-07-05. el personal de la Unidad Antiextorsión, planea el operativo, distribuyendo las patrullas a cubierta en el sector donde esta ubicada la Droguería Manzur y supermercado Ebenezer de la Kennedy. Igualmente se le hace entrega al Señor LUIS ALFONSO FRANCO VARGAS, de un paquete que simularía contener la suma de $23.000.000 millones de pesos y que debía entregarle a los que él denunciaba como extorsionistas.
El personal disponible del GAULA, se instala en los sitios determinados y a las 16:00 horas aproximadamente la victima inicia su traslado al mencionado sitio. A las 16:20 hace presencia el Señor FRANCO VARGAS, quedando ubicado en el sitio de la venta de pescado ambulante, espera por espacio de algunos minutos y al ver que no aparecía ninguna persona decide pasar la calle para volverse a comunicar al teléfono celular 312- 3238394, es en ese momento cuando un individuo le hace señas y al reconocerlo toman contacto e inician el dialogo, para lo cual la víctima le hace entrega del paquete al que identificaba como FERNANDO, una vez recibido el paquete que simulaba contener el dinero, el individuo le dice que se dirigieran al parqueadero para entregarle la buseta y los papeles, en ese instante se ordena a las patrullas del GAULA actuar y viene la retención siendo identificado como FERNANDO GUEVARA TORO, así como tres personas más quienes lo acompañaban al recibo del Supuesto dinero, las cuales responden a los nombres de BELLAMIN BECERRA PÉREZ, quien posterior al recibo del paquete FERNANDO GUEVARA TORO lo llama mediante señas y este acude a él, JUAN DE JESÚS PAREDES GUEVARA y OMAIRO PAREDES SUAREZ, este ultimo el propietario de la venta de pescado ambulante, también se le inmovilizó una motocicleta y quien es familiar de PAREDES GUEVARA, estos dos últimos le hicieron entrega a FERNANDO GUEVARA TORO de una bolsa plástica blanca que contenía los documentos de la buseta y quienes se encontraban en la venta de pescado, siendo trasladados a la Unidad para continuar con las diligencias respectivas”[66] (destaca la Sala).
A los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez se les informó sobre los motivos de la captura y los derechos que tenían como detenidos (indicar la persona que se le debía comunicar sobre su captura, entrevistarse con un abogado, a no ser incomunicados y a ser escuchados en diligencia de indagatoria)[67]. Según oficio 582 POJUD GAULA, expedido por el comandante del GAULA Regional Cúcuta, los capturados estuvieron detenidos en las instalaciones de la SIJIN, desde el 28 de octubre de 2005 (día que fueron capturados en flagrancia)[68].
El 31 de octubre de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada Especializada ante el GAULA de Cúcuta profirió resolución de apertura de instrucción, en la cual ordenó la práctica de pruebas y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria de los señores Juan de Jesús Paredes Guevara, Omairo Paredes Suárez y otros, por ser posibles responsables de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas[69].
La Fiscal Tercera Especializada Delegada ante el GAULA de Cúcuta, a través de oficio 763 del 1º de noviembre de 2005, le solicitó al Comandante de la SIJIN “… hacer comparecer hasta las instalaciones de la Fiscalía … a los internos … OMAIRO PAREDES SUAREZ (sic) … para el día 3 de noviembre a las 9:00 de la mañana y JUAN DE JESUS (sic) PAREDES GUEVARA … a las 2: 30 de la tarde, quienes se encuentran recluidos en esa dependencia, lo anterior con el fin de oírlos en indagatoria …”[70]; además, envió boleta de encarcelación, en la cual pidió “… mantener en custodia y a disposición de esta Fiscalía …”[71] a los sindicados.
El 3 de noviembre de 2005, el ente acusador escuchó a los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez en diligencia de indagatoria[72], en la cual, afirmaron que el primero de ellos le recibió a Fernando Guevara (denunciado) unos documentos, “los cuales iban en una bolsa blanca…”[73], pero que no sabía que información contenían, que lo hizo porque era un familiar (primo hermano) y lo guardó en una cajón en el puesto de venta de pescados y Omairo Paredes Suárez indicó que “cuando al rato llegó FERNANDO me dijo que le diera los papeles y dijo donde (sic) estaba (sic) porque mi papá estaba retiradito … cuando llegaron … y dijeron quietos todos ahí y nos capturaron pero desconociendo porque”[74].
En la diligencia de indagatoria, la Fiscalía puso de presente la imputación jurídica provisional en contra de Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez, por el delito de secuestro extorsivo y, a través de oficio 774 del 3 de noviembre de 2005, solicitó la remisión de los sindicados a la cárcel Modelo de Cúcuta[75] e ingresaron al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, el 4 de noviembre siguiente[76].
El 15 de noviembre de 2005, la Fiscalía Séptima Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta al resolver la situación jurídica de los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y les concedió la libertad inmediata[77]. Como fundamento de su decisión indicó (se transcribe de manera literal, incluso con los posibles errores): “LUIS ALFONSO VARGAS FRANCO, sostiene en sus denuncias que los seis sujetos lo llevaron obligado hasta un parqueadero, en donde igualmente obligado tuvo que dejar su buseta, recibiendo de manos de estos sujetos, copia del contrato que le habían hecho firmar coaccionado.
“Para ese objeto de prueba, se trajo la declaración del señor HUMBERTO SANDOVAL CARDENAS, administrador del parqueadero en donde se guardó la buseta de LUIS ALFONSO VARGAS FRANCO … “Este declarante en su deponencia sobre los hechos, nos dice que él fue quien recibió la buseta, que la buseta la llevaron tres personas y no conocía a nadie … “Nos dice de igual manera que estas personas no llevaban algún tipo de arma, que tampoco les noto algún comportamiento extraño y salieron hablando normalmente.
“(…) “Se trajo la declaración de JUAN DE DIOS ORELLANO CARRILLO, de profesión montallantas, quien nos dice que se encontraba el día 27 de octubre de este año, a las 7 u 8 de la noche, en la esquina del taller donde trabaja, cuando pasó don FERNANDO y le pidió que fueran hasta un parqueadero … para que le ayudara a cuadrar una buseta que allí tenía. “Sostiene este testigo además que conoce a FERNANDO GUEVARA desde hace cinco años, que sabe que este presta dinero al empeño, que de la buseta el señor Fernando le había comentado esa noche que la había empeñado y le mostró unos papeles con unos sellos de la notaria.
“De otro lado, se trajo la declaración del señor JOSE DEL ROSARIO NIÑO PABÓN, propietario del establecimiento donde se guardó la buseta … “(…) “El tercer sujeto que los acompañó a dicho parqueadero, es MAURICIO ALEXANDER ALVAREZ CACERES, taxista de profesión, conductor del taxi renault 18, en donde se ubica el denunciante, bajo fuerza moral, secuestrado y llevado obligado a elaborar un documento; declarante quien bajo la gravedad del juramento nos dice que conoce a FERNANDO GUEVARA como prestamista desde hace año y medio, y que le hace carreritas.
“(…) “En ese orden de ideas el relato ofrecido en su injurada por el sindicado FERNANDO GUEVARA TORO, coinciden con los testimonios de las personas ya mencionadas, quienes, sin tener ningún interés en las resultas de la investigación, han vertido lo que les consta “En cuanto a los otros sindicados JUAN DE JESUS PAREDES GUEVARA, OMAIRO PAREDES SUAREZ …debe manifestar este despacho que no se explica como termina capturado un vendedor de pescado y su hijo, por estar situados en el sitio en donde han desarrollado esas actividades, desde mucho antes de la ocurrencia de los hechos.
“(…) “Concluye este despacho de todas las pruebas analizadas, aunadas a la conversación grabada entre FERNANDO GUEVARA TORO y LUIS ALFONSO FRANCO VARGAS, que los delitos denunciados no ocurrieron, observándose que quien llamó fue el mismo denunciante, entablándose diálogos cordiales por parte de FERNANDO … sin el más mínimo asomo de constreñimiento alguno u amenaza.
“(…) “En ese orden de ideas al probarse que los hechos ilícitos denunciados no existieron, mal podría predicarse juicio de responsabilidad alguno en contra de los implicados, por lo que este despacho a falta de los presupuestos reclamados por el art. 357 del C. de P.P., se abstendrá de imponer en contra de … JUAN DE JESUS PAREDES GUEVARA, OMAIRO PAREDES SUAREZ … medida de aseguramiento, ordenándose la libertad inmediata de los mismos”[78] (se destaca).
Los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez recuperaron su libertad el 16 de noviembre de 2005, de conformidad con las boletas de libertad expedidas por la Fiscalía General de la Nación[79]. Mediante providencia del 24 de octubre de 2006, la Fiscalía Séptima Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta declaró la preclusión de la investigación que se adelantó en contra de los señores Juan de Jesús Paredes Guevara, Omairo Paredes Suárez y otros[80], con fundamento en lo siguiente (se trascribe literal, con posibles errores incluidos): “Sobre los otros sindicados JUAN DE JESUS PAREDES GUEVARA, OMAIRO PAREDES SUAREZ … debe este despacho manifestar que fueron objeto de arbitrariedad policial, debido al operativo motivado por un hecho irreal, fantasioso, premeditado a evadir la obligación civil contraída por LUIS ALFONSO FRANCO VARGAS con FERNANDO GUEVARA TORO … “(…) “En este orden de ideas, con estos testimonios [se decretaron nuevos testimonios solicitados por el denunciante] falaces, acomodaticios, preparados, entre otras cosas, de manera burda se prueba para este estadio, que los hechos denunciados no existieron y que la intención de LUIS ALFONSO FRANCO VARGAS, fue pretender evadir las obligaciones que había contraído con los documentos suscritos por el empeño en que dio la buseta de su propiedad, poniendo en marcha una acción penal que solo logró un desgaste institucional”[81] El anterior proveído fue impugnado y, a través de providencia proferida el 13 de agosto de 2009, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Norte de Santander lo confirmó [pic]en su totalidad[82]. 7.
Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 7.1. Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede estudiar la posibilidad de imputación al Estado[83].
De conformidad con las pruebas analizadas, la Sala encuentra que, el 28 de octubre de 2005, los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez fueron capturados en flagrancia por la Policía Nacional y vinculados a un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo[84], en virtud del cual permanecieron privados de la libertad en establecimiento carcelario hasta el 16 de noviembre siguiente.
Asimismo, se acreditó que, el 24 de octubre de 2006, la Fiscalía Séptima Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta precluyó la investigación en favor de los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez, dado que “los hechos denunciados no existieron”. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por los actores, la restricción del derecho a la libertad de los señores Paredes Guevara y Paredes Suárez, durante 20 días (desde el 28 de octubre hasta el 16 de noviembre de 2005). 7.2.
Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Nación – Fiscalía General de la Nación. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[85], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa Corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[86], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe literalmente): “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado, se acreditó, entonces que los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez fueron capturados en flagrancia y privados de la libertad con ocasión de un proceso penal que terminó con la preclusión de la investigación, debido a que “… los hechos denunciados no existieron y que la intención de LUIS ALFONSO FRANCO VARGAS[87], fue pretender evadir las obligaciones que había contraído con los documentos suscritos por el empeño en que dio la buseta de su propiedad”[88].
Dentro de las actuaciones penales tramitadas en vigencia de la Ley 600 del 2000 –norma aplicable para la época de los hechos[89]–, las personas se vinculaban a las diligencias por medio de indagatoria o de declaratoria de persona ausente[90]. La indagatoria procedía siempre que, “en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible” (artículo 333 ejusdem), se considerara que un sujeto podía ser autor o partícipe de una infracción penal.
Por su parte, en atención a lo previsto en los artículos 354[91] y 357[92] ejusdem, la situación jurídica debía definirse en aquellos casos en los que se procedía por punibles susceptibles de detención preventiva, bien por tratarse de alguna de las conductas expresamente señaladas por el legislador o por corresponder a una de aquellas cuya pena de prisión mínima era igual o superior a 4 años, como el secuestro extorsivo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 169 de la Ley 599 del 2000 (vigente para la época de los hechos)[93], en los siguientes términos: “SECUESTRO EXTORSIVO.
El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza” En cuanto al procedimiento que se debía seguir en caso de flagrancia, el artículo 346 del C.P.P disponía: “Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura.
“(…) “En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez”. Adicionalmente, en virtud de lo señalado en el artículo 349 ibídem, una vez capturada la persona, se le debía informar sobre los motivos de la misma y los derechos que le asistían.
Cumplido lo anterior, el funcionario judicial ante quien se presentara el capturado debía legalizar la captura, y en el evento de que el capturado tuviera que ser recluido, debía expedir mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión para que se le mantuviera privado de la libertad (artículo 352 ejusdem). En todo caso, cuando la captura se produjera o prolongara con violación de garantías constitucionales o legales, el funcionario judicial, a cuya disposición se encontrara el capturado, debía ordenar su libertad (artículo 353 ibídem).
Una vez la persona capturada fuera puesta a disposición del delegado del Fiscal General de la Nación, este debía recibirle indagatoria a la mayor brevedad o a más tardar dentro de los tres días siguientes, término que se duplicaba si eran dos o más capturados en la misma actuación y siempre y cuando la aprehensión hubiera sido efectuada en la misma fecha (artículo 340 y 12 transitorio Ley 600 del 2000).
Si terminada la indagatoria subsistían razones para imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia, el funcionario judicial podía ordenar la privación de la libertad del sindicado mientras se le definía su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo (artículo 341 ibídem).
Tratándose de procesos adelantados por delitos de competencia de jueces del circuito especializados[94], resultaba obligatorio, en todos los casos, definir situación jurídica y procedía la detención preventiva, siempre y cuando se dieran los presupuestos para ello (artículo 14 transitorio Ley 600 del 2000). Pues bien, si la persona se encontraba privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir su situación jurídica, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (artículo 354 del C.P.P), pero, de conformidad con el artículo 13 transitorio ejusdem, si la indagatoria era recibida por un fiscal de sede distinta a la del competente, el funcionario judicial debía proferir la correspondiente resolución interlocutoria (definir situación jurídica), dentro de los 10 días siguientes y, en todo caso, si era necesario practicar alguna prueba y el término anterior no resultaba suficiente, el funcionario contaba con 20 días para tal fin.
En relación con la constitucionalidad del contenido del referido artículo 13 transitorio, la Corte Constitucional[95] aseveró: “[E]n cuanto que la naturaleza propia de los delitos asignados a dichos jueces, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ello ocurre y especialmente las dificultades para incorporar pruebas al proceso, pueden justificar una mayor laxitud de los términos procesales, lo cual, no conlleva una violación de los principios nucleares del debido proceso".
En cuanto al cómputo del término para la definir la situación jurídica, la Corte Suprema de Justicia[96] precisó que debía realizarse en días hábiles, así: “[T]anto en la ley 522 de 1999 (artículo 312) como en la ley 600 de 2000 (artículo 162), todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado, salvo las excepciones legales.
La indagatoria, tal como quedó visto en precedencia, en ambas codificaciones se deberá recibir a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del funcionario, término que se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se realizó en la misma fecha (artículo 520 cpm, artículo 340 ley 600 de 2000).
“Del término anterior, como se trata de la práctica de la indagatoria, no admite interrupción alguna porque como quedó visto, en ambas codificaciones se dispone que todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias durante la investigación y que los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella, excepto cuando en el curso del término se interpone día feriado, el inicio de período de semana santa, de vacaciones colectivas, cuando no haya despacho al público o el aprehendido se halle en lugar distante de la sede del despacho judicial, casos en los cuales deberá ser escuchado antes del inicio de esos períodos y de no ser ello posible, habrá de comisionarse a otro funcionario para que practique la diligencia de indagatoria, pues solo así se armonizan los derechos del capturado y el oportuno desarrollo de la actuación judicial como lo precisara la Sala en el auto del 16 de julio de 1981 antes evocado.
“En lo que tiene que ver con el término para resolver la situación jurídica, sólo se computan los días hábiles, porque el artículo 168 de la ley 600 de 2000 -aplicable por integración al procedimiento penal militar que no tiene regulación expresa sobre el particular- establece que para efectos de adoptar decisiones judiciales los días son hábiles, y en consideración a que de conformidad con el artículo 166 los términos se suspenderán cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito, durante los días sábados, domingos, festivos, de semana santa y vacaciones colectivas, excepto para la práctica de diligencias (artículo 162), no así para el proferimiento de autos o sentencias” (negrilla fuera del texto).
En ese orden de ideas, si se acredita que el funcionario judicial desconoció los anteriores preceptos legales vulnerando el bien jurídico de la libertad se declarará la responsabilidad del Estado por configurarse una falla del servicio; por contera, si no se prueba tal circunstancia, el daño causado en las anteriores condiciones no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no implica para el Estado del deber jurídico de repararlo[97].
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez fueron capturados el 28 de octubre de 2005, por la Policía Nacional – Dirección Antisecuestro y Extorsión en situación de flagrancia, cuando “estos dos últimos le hicieron entrega a FERNANDO GUEVARA TORO[98] de una bolsa plástica blanca que contenía los documentos de la buseta”[99].
Al día siguiente (29 de octubre de 2005) quedaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual, en virtud de la denuncia instaurada por el señor Franco Vargas, el informe procedente del Comando del GAULA – Regional Cúcuta sobre el operativo, la captura en flagrancia y la incautación de vehículos y elementos, el 31 del mismo mes y año, ordenó la apertura de instrucción y consideró necesaria la recepción de la indagatoria de los demandantes (artículo 333 Ley 600 de 2000) para que se enteraran de las acusaciones formuladas en su contra y, de manera consecuente, ejercieran su derecho de defensa.
En línea con lo anterior, se tiene que a los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez, en el momento de su captura, se les hizo saber sobre el motivo de la misma y los derechos que les asistían. Asimismo, que, la Fiscal Tercera Especializada Delegada ante el GAULA de Cúcuta, el 1º de noviembre de 2005, profirió boleta de encarcelación, en la cual, pidió “… mantener en custodia y a disposición de esta Fiscalía …”[100] a los procesados, con el fin de oírlos en indagatoria y que, en efecto, a las 4 personas capturadas, entre ellos, a los demandantes, se les recibió indagatoria[101], dentro del término establecido en el artículo 340 de la Ley 600 del 2000[102].
Adicionalmente, se advierte que, la situación jurídica de los demandantes fue resuelta dentro de los términos previstos en la Ley[103], dado que, mediante providencia del 15 de noviembre de 2005, la Fiscalía Séptima Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y les concedió la libertad inmediata (el 4 de noviembre de 2005 se rindió la última indagatoria, por ello, del 8 al 15 de noviembre siguiente trascurrieron los 5 días hábiles que tenía la Fiscalía para definir situación jurídica)[104].
De este modo, como la detención provisional se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para oír a los demandantes en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico. En este punto, conviene precisar que esta Subsección ha considerado en eventos similares, que, si bien la actuación de la Fiscalía podía considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica de los sindicados dentro del término legal establecido para ello, podía resultar arbitraria, en razón a la existencia, desde el inicio de la investigación, de elementos probatorios sobre la inocencia de estos.
Así ha discurrido la Sala[105]: “Así las cosas, como en el sub lite se cumplieron los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, se podía concluir que el daño reclamado dejaría de ser antijurídico, tal como lo ha considerado esta Subsección en casos similares[106], toda vez que el demandante no fue objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad; sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la Fiscalía conocía desde el inicio de la instrucción que el señor Sánchez Celis era la persona que informó a sus superiores las irregularidades que se presentaron el 14 de diciembre de 2004 en las instalaciones de ECOPETROL - APIAY, los cuales a su vez alertaron al Ejército Nacional, cuyos miembros dispusieron un operativo para evitar el apoderamiento ilegal de la sustancia apiasol.
“(…) “En este punto, cabe advertir que si bien la actuación de la Fiscalía puede considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica del sindicado dentro del término legal establecido para ello, resulta a todas luces arbitraria, dado su conocimiento desde el inicio de la investigación de la inocencia del actor, lo que obligaba a la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio a ordenar su libertad inmediata, absteniéndose de iniciar la instrucción en su contra, en tanto, al tenor del artículo del 327 de la ley 600 de 2000, aparecía claro que ‘la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad’.
“(…) “En estas condiciones, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no se abstuvo de iniciar la instrucción en contra del actor, le correspondía una vez terminada la diligencia de indagatoria y dado que no surgieron razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento en su contra, ordenar su libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso, mientras se resolvía su situación jurídica, así como tomar las medidas necesarias para evitar que eludiera la acción de la justicia, como lo establecían los artículos 341, 347 y 353 de la ley 600 de 2000.
Lo anterior con el propósito de evitar que la captura del actor se prolongara con violación de sus garantías constitucionales o legales” (negrilla fuera del texto). En el sub lite, no resulta aplicable la postura adoptada por la Sala en anteriores oportunidades, toda vez que el hecho de que la Fiscalía General de la Nación, cuando resolvió situación jurídica y profirió resolución de preclusión haya encontrado que los hechos denunciados no existieron y que los demandantes fueron capturados “… debido al operativo motivado por un hecho irreal, fantasioso, premeditado a evadir la obligación civil contraída por LUIS ALFONSO FRANCO VARGAS con FERNANDO GUEVARA TORO”[107], no implicaba, per se, que hubiera cometido una actuación irregular al ordenar mantener privados de la libertad a los procesados para efectos de recibir indagatoria y mientras se definía su situación jurídica.
Lo anterior, porque tan solo hasta cuando el ente acusador recibió en indagatoria a todos los capturados, escuchó la ampliación de la denuncia y los testimonios decretados, fue que recaudó elementos de juicio suficientes que le permitieron advertir que los hechos denunciados no existieron y que la intención del denunciante (Luis Alfonso Franco Vargas) era evadir las obligaciones que había contraído con el señor Fernando Guevara Toro (denunciado).
En las condiciones analizadas, la Subsección concluye que la Fiscalía General de la Nación actuó en la forma dispuesta en la normativa penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos y según los elementos de juicio obrantes en el plenario, es decir, procedió en la forma en la que le correspondía. De ahí que no resulte posible sostener que la privación de la libertad de los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez dio lugar a un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, razón por la cual, se revocará la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 8.
Condena en costas Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente o de mala fe, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] María Celina Suárez de Paredes (cónyuge), Omairo, Juan de Jesús y Magali Paredes Suárez (hijos), está última actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Anyeli Carolina y Yesica Alejandra Santiago Paredes (nietas) y las señoras, Ana Dolores Paredes de Santiago (nombre de casada), en el registro civil de nacimiento figura como Ana Dolores Paredes Guevara, Eladia y María Damisela Paredes Guevara (hermanas). [2] María Celina Suárez de Paredes (madre), Juan de Jesús Paredes Guevara (padre), Juan de Jesús y Magali Paredes Suárez (hermanos). [3] Folio 15 cuaderno 1. [4] Aunque en la demanda se solicita esa indemnización a título de lucro cesante, el concepto de honorarios pagados al abogado, según la jurisprudencia de esta Corporación corresponde al daño emergente (pérdida efectiva -pasada, presente o futura- de un bien económico que se encontraba en el patrimonio de la víctima). [5] Folio 16 del cuaderno 1. [6] Folio 17 cuaderno 1. [7] Folio 23 del cuaderno 1. [8] Folio 24 del cuaderno 1. [9] Ibídem. [10] Folio 26 del cuaderno 1. [11] Folios 13 a 75 del cuaderno 1. [12] Folios 127 y 128 del cuaderno 1. [13] Folios 131, 134 y 135 ibídem. [14] Folio 146 del cuaderno 1. [15] Folios 145 a 160 del cuaderno 1 [16] En todo el escrito de la contestación de la demanda (obrante a folios 161 a 170 del cuaderno 1) solo se refiere a la privación de la libertad del señor Juan de Jesús Paredes Guevara, nada dijo respecto de Omairo Paredes Suárez. [17] Folio 163 –reverso- del cuaderno 1. [18] Ibídem. [19] En auto del 8 de abril de 2013 (folio 192 y 193 del cuaderno 1). [20] Folio 257 del cuaderno 1. [21] Folio 266 ibídem. [22] Folios 260 a 269 ibídem. [23] Así lo indicó el a quo en la sentencia de primera instancia (folio 345 del cuaderno principal).
Los alegatos iniciales obran a folios 270 y 271 del cuaderno 1 y la corrección a folios 295 a 304 del cuaderno 2. [24] Folios 279 a 285 del cuaderno 1. [25] Folios 288 a 293 del cuaderno 2. [26] Obrante a folios 311 a 328 del cuaderno principal. [27] En la parte motiva de la providencia, el a quo afirmó que “Existe responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, bajo el régimen de la Responsabilidad Objetiva (sic), en razón de la privación de la libertad de que fueron objeto los señores JUAN DE JESÚS PAREDES GUEVARA y OMAIRO PAREDES SUÁREZ” (folio 316 del cuaderno principal); sin embargo, más adelante, expuso (se trascribe literalmente): “Ahora bien, es cierto que la Policía Nacional detuvo sin orden judicial y en supuesta ‘flagrancia’ a los señores JUAN DE JESÚS PAREDES GUEVARA y OMAIRO PAREDES SUÁREZ, y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación el mismo día, por lo cual la Fiscalía General de la Nación asumió la responsabilidad por la privación de la libertad de los prenombrados desde el primer día de su detención. “Por lo anterior, solo se condenará a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, en razón de la privación injusta de la libertad de los señores JUAN DE JESÚS PAREDES GUEVARA y OMAIRO PAREDES SUÁREZ” (folios 326 –reverso- y 327 del cuaderno principal). [28] Folio 320 –reverso- del cuaderno principal. [29] Si bien dijo que dichas excepciones serían abordadas al decidir de fondo el asunto, lo cierto es que en la parte resolutiva no hizo alusión a ellas y de la parte motiva de la sentencia se podría inferir que considera que si le asiste legitimación en la causa por pasiva al Ministerio de Defensa – Policía Nacional (ver pie de página 27), pero que no se probó su responsabilidad extracontractual en el presente caso y frente a la excepción del hecho de un tercero, en la providencia nada se dijo al respecto. [30] Folios 338 y 339 del cuaderno principal. [31] Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149 y la del 20 de octubre de 2014, expediente 40.060. [32] Folios 340 a 347 del cuaderno principal. [33] Folio 346 del cuaderno principal. [34] Folio 356 ibídem. [35] Folio 380 ibídem. [36] Folio 374 ibídem. [37] Folio 377 ibídem. [38] Folios 382 y382 ibídem. [39] Folio 420 ibídem. [40] Folios 421 a 424 del cuaderno principal. [41] Folios 425 a 429 del cuaderno principal. [42] Folio 451 ibídem. [43] Expediente 2008-00009 (IJ).
La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005. [45] Mediante auto del 8 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Ofició a la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta para que allegara al proceso de la referencia copia auténtica del proceso penal 118.107, adelantado por ese Despacho contra los señores Juan de Jesús Paredes Guevara y Omairo Paredes Suárez y a través de oficio JFDJPCE-237 del 17 de mayo siguiente, la Coordinación de Unidad de Fiscalías Especializadas remitió dicha copia. [46] DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Pruebas Judiciales, Bogotá: Editorial ABC, 1979, p. 123. [47] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [48] Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002, expediente 13.622 y de 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. [49] Folios 16 a 28 cuaderno 2 del proceso penal. [50] Folio 61 a 68 ibídem. [51] Folio 114 del cuaderno 1. [52] Folio 117 del cuaderno 1. [53] Registros civiles de nacimiento obrantes a folios 78 a 80 del cuaderno 1. [54] Registros civiles de nacimiento obrantes a folios 84 y 85 ibídem. [55] Registro civil de nacimiento del señor Juan de Jesús Paredes Guevara obrante a folio 76 del cuaderno 1 y registros civiles de nacimiento de sus hermanas obrantes a folios 81 a 83 del cuaderno 1. [56] Quien cedió los derechos litigiosos que le correspondan en el presente asunto a favor del señor Juan de Jesús Paredes Guevara (contrato de cesión obrante a folio 374 del cuaderno principal y aceptación de dicha cesión obrante a folio 382 y 383 ibídem). [57] Folio 86 del cuaderno 1. [58] Folios 79 y 80 del cuaderno 1. [59] Registro civil de nacimiento del señor Omairo Paredes Suárez obrante a folio 78 del cuaderno 1. [60] Folios 42 a 45 cuaderno 1 del proceso penal. [61] Boletas de libertad obrantes a folios 175 y 176 ibídem. [62] Folios 160 a 172 ibídem. [63] Obrante a folios 8 a 13 cuaderno 1 del proceso penal y a folios 25 a 27 ibídem obra la “diligencia de ampliación del denuncio que rinde el señor Luis Alfonso Franco Vargas”, en la cual confirma los hechos expuestos en la denuncia. [64] Folios 10 y 11 ibídem. [65] “Informe de procedimiento Dejando a disposición cuatro personas Vehículos (sic) y elementos” (folios 1 a 7 cuaderno 1 del proceso penal). [66] Folios 5 y 6 cuaderno 1 del proceso penal. [67] Actas de derechos firmadas por los capturados obrantes a folios 19 y 20 cuaderno 1 del proceso penal. [68] Folio 41 ibídem. [69] Folios 42 a 45 ibídem. [70] Folio 46 ibídem. [71] Folio 47 ibídem. [72] Diligencias obrantes, respectivamente, a folios 74 a 80 y 81 a 87 ibídem. [73] Folio 84 cuaderno 1 del proceso penal. [74] Ibídem. [75] Folio 91 ibídem. [76] Folios 242, 244 y 245 del cuaderno 1. [77] Folios 160 a 172 cuaderno 1 del proceso penal. [78] Folios 166, 167, 168, 170 y 171 cuaderno 1 del proceso penal. [79] Folios 176 y 177 ibídem. [80] Folios 16 a 27 cuaderno 2 del proceso penal. [81] Folios 24 y 26 ibídem. [82] Folios 61 a 68 cuaderno 2 del proceso penal. [83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [84] Si bien en la resolución de apertura de instrucción se inició la investigación por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas; posteriormente, en la diligencia de indagatoria, la Fiscalía realizó la imputación jurídica provisional en contra de los señores Paredes Guevara y Paredes Suárez, solo por el delito de secuestro extorsivo. [85] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [86] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [87] Quien instauró la denuncia que originó el operativo de la Policía, la captura de dichos señores y la investigación penal por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas. [88] Folio 26 cuaderno 2 del proceso penal. [89] La Ley 906 de 2004 empezó a regir en el Distrito Judicial de Cúcuta a partir del 1º de enero de 2008, de conformidad con el inciso 3 del artículo 530 del citado Estatuto. [90] “Artículo 332.
Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente”. [91] “Artículo 354. Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva (…)”. [92] “Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1.
Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. “2. Por los delitos de (…)”. [93] Para la época en que ocurrieron los hechos ese artículo había sido modificado por la Ley 733 de 2002. [94] Artículo 5 Transitorio Ley 600 de 2000. “Competencia de los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: “(…) “4.
Del delito de secuestro extorsivo (artículo 168 del Código Penal) o agravado en virtud de los numerales 6, 9 y 11 del artículo 170 del Código Penal (…)”. [95] Corte Constitucional, sentencia C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, mediante la cual se resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C - 392 del 6 de abril de 2000, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 24 de la Ley 504 de 1999, norma que contenía una regulación en idénticos términos a la del artículo 13 transitorio de la Ley 600 del 2000. [96] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, auto de 21 de octubre de 2009, hábeas corpus 32.892. [97] En relación con la captura para efectos de indagatoria ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [98] Contra quien el señor Alfonso Franco Vargas había interpuesto (el día de la captura) una denuncia penal, afirmando que aquel lo había retenido varias horas en contra de su voluntad, obligándolo a suscribir un contrato de compraventa de la buseta (propiedad del señor Franco Vargas) y que le advirtió que si no quería perder esa buseta debía entregarle 23 millones de pesos. [99] Folio 6 cuaderno 1 del proceso penal. [100] Folio 47 ibídem. [101] “Los procesados fueron indagados a partir del 2 hasta el 4 de los cursantes [constancia expedida el 9 de noviembre de 2005] y se encuentran DETENIDOS, pendiente de resolver situación jurídica” (folio 46 cuaderno 1 del proceso penal). [102] “Artículo 340.
Términos para recibir indagatoria del capturado. La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha” (se destaca). [103] “Artículo 354.
Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata”.
“Artículo 13 transitorio. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días”. [104] Además, mediante proveído del 9 de noviembre de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados avocó conocimiento del proceso penal 118.107 contra Omairo Paredes Suárez, Juan de Jesús Paredes Guevara y otros y dispuso que “antes de entrar a definir … la situación jurídica de los procesados …” debía escuchar el testimonio de “la persona mencionada por el procesado FERNANDO GUEVARA como ALEX, conductor del taxi Renault 18 …” (folio 121 cuaderno 1 del proceso penal). [105] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de febrero de 2018, expediente No. 46817. [106] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No. 47.800; sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente No. 48048.
M.P- Marta Nubia Velásquez Rico (E). [107] Folio 24 cuaderno 2 del proceso penal.