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68001-23-31-000-2011-00891-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-03

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Héctor Becerra Castro Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO PR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPAS DEL JUICIO / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL [C]on la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento, por esa razón, la imputación efectuada frente a la [demandada] solo se extiende hasta el límite de sus funciones. […] [A]l estar probado que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio al haber pedido la medida de aseguramiento, y no haberse demandado a la Rama Judicial a responder por los daños sufridos […] para la Sala resulta claro que se deberá revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CAPTURA PREVENTIVA / EXTORSIÓN La Fiscalía solicitó al Juzgado […] la legalización de la captura, la aprobación de la imputación del delito de extorsión agravada, y la imposición de la medida de aseguramiento, peticiones a las que accedió dicho despacho. [L]a solicitud de la medida de aseguramiento que efectuó la Fiscalía, estuvo justificada, en primer término, porque el delito investigado superaba la pena mínima de los 4 años, de conformidad con el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, y porque las circunstancias […] indicaban de manera razonable que el [demandante] era el autor de la conducta, dado que al momento de su captura se le halló con el sobre que simulaba el dinero objeto de la extorsión. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la detención preventiva y la presunción de inocencia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ASEGURAMIENTO Y CUSTODIA DEL MATERIAL PROBATORIO / INFERENCIA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 306 de la Ley 906 de 2004, establece que será el Fiscal quien le solicitará al Juez de control de garantías imponer la medida de aseguramiento.

El artículo 308 [ibídem] estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento, a petición de la Fiscalía General de la Nación, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los […] requisitos.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 SANCIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIDAS CAUTELARES / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INTERPRETACIÓN RAZONABLE [D]ebe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, […], en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]as conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. [L]a Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C- 037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

La Corte reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA [L]a Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. […] La Corte pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MALA CONDUCTA DEL SINDICADO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena […].

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00891-01(55254) Actor: HÉCTOR BECERRA CASTRO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio in dubio pro reo / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio – Fiscalía General de la Nación / la solicitud de la medida de aseguramiento se ajustó plenamente a los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Becerra Castro fue capturado por funcionarios del Gaula, en un operativo que tuvo como fundamento la denuncia formulada por el señor Crisanto Castillo Ortega, quien aseguró que era víctima de llamadas extorsivas, ocurridas en el municipio de Sabana de Torres, Santander, en las cuales un hombre que se identificó como Héctor le manifestó que era miembro del bloque Teófilo Forero de las Farc, y le exigió la suma de $10’000.000, bajo la amenaza de que si no procedía de conformidad, atentaría contra la vida de su familia.

Al capturado se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la cual se extendió hasta la expedición de la sentencia absolutoria que tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 3 de noviembre de 2011 (fls. 1 – 71, c. 1), los señores Héctor Becerra Castro actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Jennifer Johanna Becerra Pérez; Helly Johanna Pérez Vargas, María Luisa Castro García, Víctor Manuel Becerra Castro, Ana Rita Becerra Castro por conducto de apoderado (fls. 1 - 4 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados por el término de 20 meses y 9 días.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que la Nación Colombiana -Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por la imputación de cargos del punible de extorsión agravada, tentada y la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad (Art. 307-1 C.P.) elevada ante el respectivo juez de control de garantías, lo que incidió directamente en la privación injusta de la libertad sufrida por el ciudadano Héctor Becerra Castro como víctima directa y la prolongación de esta detención sin causa que lo ameritara, ya que no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, como tampoco las víctimas indirectas y, por tanto, surge o existe la obligación por parte del Estado colombiano de indemnizarles los perjuicios o daños causados con ocasión de la misma, en las circunstancias que se expondrán en el acápite de los hechos.

Así la autoridad que decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad de Becerra Castro, haya sido el Juez de control de garantías por mandato de la Ley 906 de 2004, pues recordemos que el nuevo sistema penal acusatorio, está basado en un sistema ‘a ruego’ es decir, que los jueces de garantías no imponen medidas de aseguramiento sin que sean solicitadas por el titular de la acción penal -la Fiscalía General de la Nación- y, además esta entidad tuvo Ia oportunidad procesal de resarcir su error, sin embargo decidió por el contrario acusarlo mediante escrito directo ante un juez de conocimiento.

Por ende no es cierto que la Fiscalía General de la Nación se pueda excluir de responsabilidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. Que como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, a pagar e indemnizar a cada uno de los demandantes víctimas directas y demás perjudicados como víctimas Indirectas, tales como su compañera permanente, su menor hija, su señora madre, y hermanos (parientes más cercanos) por Ia totalidad de los perjuicios materiales, morales y psicológicos, daños a la vida en relación o fisiológicos que sufrieron como consecuencia de la detención o privación injusta de la libertad y violación de sus derechos fundamentales a que fue sometido el ciudadano Héctor Becerra Castro, en las siguientes proporciones: A. Por una parte, en relación al ciudadano Héctor Becerra Castro (como víctima directa) B. Y, por otra, sus familiares más cercanos: su menor hija Jenifer Johanna Becerra Pérez; y mayores de edad Helly Johanna Pérez Vargas (compañera permanente de la víctima directa);

María Luisa Castro Becerra (madre); Víctor Manuel Becerra Castro (hermano); Ana Rita Becerra Castro (hermana) (como víctimas indirectas). Primero: en cuanto a los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), causados a las víctimas, la misma entidad deberá pagar la totalidad de los mismos a Ios accionantes, por los dineros (salarios, honorarios de abogados, otros) dejados de percibir por la víctima directa, y algunos gastos inesperados pagados por concepto de honorarios profesionales de abogados para la defensa técnica de la víctima directa, en Ias siguientes proporciones: Los perjuicios de orden material en modalidad de lucro cesante, por los días en que dejó de trabajar en razón de su captura injusta realizada por Ia Policía Nacional y mantenida u ordenada por Ia Fiscalía en el proceso antes mencionado, que tuvo lugar desde el día 20 de Febrero de 2008 hasta el día 29 de Octubre de 2009.

Perjuicios de ésta índole que se deberán calcular con base en la certificación contable sobre los salarios e ingresos mensuales de Becerra Castro, debidamente expedida por el señor contador público (…). Teniendo en cuenta ello y como quiera que estuvo privado de su libertad por un lapso aproximado de veinte meses y nueve días (20 meses y 9 días), que es el tiempo que se debe reparar, lo que equivale a $2.000.000 x 20 meses, más 09 días, resultando el equivalente en ($40.600.000) cuarenta millones seiscientos mil pesos, indexados a la fecha de verificación del pago.

Además se le reconocerá un incremento en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Teniendo en cuenta lo legalmente establecido por autoridad laboral. 1.1. Héctor Becerra Castro tuvo que afrontar y sufragar un gasto inesperado a consecuencia de su privación injusta de la libertad, (en modalidad de daño emergente) por concepto de pago de honorarios profesionales de abogado para su defensa técnica dentro de la investigación que suscitó dicho hecho injusto, equivalente a ocho (8) millones de pesos que canceló a los abogados defensores, conforme a Ia respectiva certificación o constancia. Ello fuera de los gastos que afrontan sus familiares en transportes, alimentación, hoteles o estadía y viáticos ya que se encontraba el proceso en otra ciudad diferente a sus domicilios.

Total de este rubro lucro cesante más daño emergente $48.600.000 son: Cuarenta y ocho millones seiscientos mil pesos. Segundo: Los perjuicios del orden moral. Teniendo en cuenta la entidad del daño causado a las victimas directa como indirectas, a Héctor Becerra Castro, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigente, y para cada uno de los demás demandantes, sus parientes más cercanos como víctimas indirectas, el equivalente en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: - Para Héctor Becerra Castro, la suma de $267.800.000. - Para Jennifer Johanna Becerra Pérez (hija), $53.560.000. - Para Helly Johanna Pérez Vargas (compañera), $53.560.000. - Para María Luisa Castro Garcia (madre), $3.560.000. - Para Víctor Manuel Becerra Castro (hermano), $53.560.000. - Para Ana Rita Becerra Castro (hermana), $53.560.000.

Total este rubro: $535.600.000. Son: Quinientos treinta y cinco millones seiscientos mil pesos. 3. Los perjuicios por daño a la vida de relación: Que sufrió Héctor Becerra Castro y su familia más cercana a consecuencia de la privación injusta de su libertad y por el delito (Extorsión Agravada) que se le imputó, lo han marginado y estigmatizado en la sociedad, soportando señalamientos injustas y a priori, lo que indiscutiblemente le causaron a él y a toda su familia daños irreparables, quedando estigmatizados por gran parte de la población vecina a sus residencias ya que los medios de comunicación tanto de prensa, tv y radio se encargaron de difundir hechos falsos, amarillistas, protagónicos y a priori, que pusieron en peligro Ia integridad de los miembros de esa familia, al punto de tener que mudarse de sus residencias habituales, realmente ello genera quebrantamiento y lesiona flagrantemente Ia unión familiar, degenerando afectación y perturbación psicológica y mora, por lo cual Io han marginado y estigmatizado en la sociedad, señalamientos injustos y a priori, sufrimientos y demás, los cuales estimo en la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivaIentes a la suma de $107.120.000.

Total este rubro: $107.120.000 Son: ciento siete millones ciento veinte mil pesos. 4. Los intereses moratorios a la tasa legal más alta. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El señor Héctor Becerra Castro fue capturado por funcionarios del Gaula en un operativo que tuvo como fundamento la denuncia formulada por el señor Crisanto Castillo Ortega, quien era víctima de llamadas extorsivas en el municipio de Sabana de Torres, Santander, a su número de teléfono celular, por un señor que se hacía llamar Héctor, quien le aseguró que era miembro del bloque Teófilo Forero de las Farc, y le exigió la suma de $10’000.000, bajo la amenaza de que si no actuaba de conformidad, atentaría contra su vida y la de su familia.

La víctima y el victimario habían acordado la entrega de $3.000.000, en la residencia Milena, de propiedad del señor Castillo. El 20 de enero de 2008, a petición de la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo de Sabana de Torres legalizó la captura, aprobó la imputación del delito de extorsión en grado de tentativa y le impuso una medida de aseguramiento al señor Becerra Castro, consistente en la privación de su libertad en su domicilio.

El 14 de marzo de 2008, la Fiscalía le formuló acusación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. El 3 de junio de 2009, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 23 de septiembre de 2009, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, la cual culminó el 23 de noviembre del mismo año, con sentencia absolutoria a favor del señor Becerra Castro.

La decisión no fue apelada por las partes. 2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 29 de noviembre de 2011, que se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (fls.73 - 74, c. 1). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma (fls. 81 - 87, c. 1).

Manifestó que había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, de modo que en el presente caso no se estructuraban los presupuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial a su cargo. Además, aseguró que fue el Juzgado que ejerce la función de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento y, por tanto, debía responder patrimonialmente por los daños que se les hubieran causado a los demandantes.

Mediante auto de 26 de febrero de 2014, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 124 - 125, c. ppal.) y, en proveído de 2 de diciembre del mismo año (fl. 145, c. ppal.), corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. En esa oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación solicitó la denegatoria de las pretensiones, porque, en su criterio, no estaba probado que hubiera incurrido en alguna falla del servicio, por lo que era la Rama Judicial la que debía ser llamada a responder por las pretensiones del presente caso (fls. 146 – 150, c. ppal.).

El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 168 – 180, c. ppal), en los siguientes términos:

PRIMERO: Declarar a la Nación -Fiscalía General de la Nación administrativamente y extracontractualmente por la privación injusta de la libertad del señor Héctor Becerra Castro, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de daño moral, las siguientes cantidades: |Demandante |Total indemnización | |Héctor Becerra Castro (víctima |25 SMLMV | |directa) | | |Helly Johanna Pérez Vargas |25 SMLMV | |(compañera permanente) | | |María Luisa Castro García (madre)|25 SMLMV | |Víctor Manuel Becerra Castro |12.5 SMLMV | |(hermano) | | |Ana Rita Becerra Castro (hermana)|12.5 SMLMV | TERCERO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente -defensa técnica del proceso penal- a Héctor Becerra Castro identificado con la cédula de ciudadanía (…), en su condición de víctima, un millón setecientos ochenta y nueve mil ocho pesos con cincuenta y seis centavos ($1’789.008,56).

CUARTO: Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a Héctor Becerra Castro, identificado con la cédula de ciudadanía número (…), en su condición de víctima, de veintisiete millones doscientos trece mil novecientos dieciocho pesos con ocho centavos (27’213.918, 08).

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

SEXTO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como motivación de la condena impuesta, en primer lugar, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de la demandada para proferir una condena.

En segundo término, puso de presente que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Héctor Becerra Castro permaneció privado de la libertad, en su domicilio, por la medida de aseguramiento de que se le impuso en la investigación penal por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía en la sentencia absolutoria que profirió el juez penal al considerar que al no existir suficiente material probatorio que indicara la autoría del procesado, se debía dar aplicación al principio de in dubio por reo.

Consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue determinante para la producción del daño, en razón a que fue esta la entidad que solicitó la medida de aseguramiento del hoy demandante. Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes en cuanto acreditaron el parentesco con las víctimas directas del daño y una indemnización a título de daño emergente. 4.

Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primer grado. Solicitó que se incrementara la indemnización por perjuicios morales debido a que estaba demostrado que el daño alegado afectó los derechos fundamentales del señor Héctor Becerra Castro y de su núcleo familiar (fls. 192 – 195, c. ppal). 4.2. La Fiscalía General de la Nación también apeló la decisión de primera instancia y solicitó que esta fuera revocada, con fundamento en que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución y la ley.

Adujo que el fiscal de conocimiento tenía que investigar la posible comisión de un ilícito y, por eso, solicitó la medida de aseguramiento, toda vez que existían elementos probatorios que indicaban la responsabilidad penal del señor Becerra Castro (fls. 186 - 190, c. ppal). El 18 de agosto de 2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 216, c. ppal.) y, al no existir ánimo conciliatorio entre las partes, el Tribunal concedió los recursos de apelación. 5.

El trámite en segunda instancia Los recursos fueron admitidos por esta Corporación el 15 de octubre de 2015 (fl. 221, c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 26 de noviembre siguiente (fl. 224 c. ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad que impuso la medida de aseguramiento fue la Rama Judicial a través del juzgado que ejerció la función de control de garantías (fls. 225 – 230, c. ppal.).

Por su parte, los demandantes reiteraron la solicitud del incremento de los perjuicios morales y que se accediera a reconocer una indemnización por concepto de “daño a la vida de relación” (fls. 238 – 240 c. ppal). III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de mayo de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el expediente obra la providencia expedida el 23 de noviembre de 2009, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Héctor Becerra Castro por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, la cual cobró ejecutoria ese mismo día (fl. 38, c. 1). En consecuencia, se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 23 noviembre de 2009 y el 24 de noviembre de 2011, al ser presentada el 3 de noviembre de 2011, se concluye que se ejerció dentro del término legal previsto para ello. 4.

La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Héctor Becerra Castro, como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con las providencias proferidas dentro de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de extorsión en grado de tentativa. Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes, quienes aducen que sufrieron perjuicios morales por la privación de la libertad del señor Becerra Castro y, acreditaron su parentesco y unió marital, respectivamente, con aquel, a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa: |Demandante |Relación |Documento de la | | |de |acreditación del | | |parentesco|parentesco | |Jennifer Johanna Becerra Pérez |Hija |Registro civil de | | | |nacimiento (fl. 46, c. 1) | |Helly Johanna Pérez Vargas |Compañera |Testimonio de la señora | | |permanente|Milcia Rosa Pérez (fls. | | | |142 – 143, c. 1)[3] | | | |Registro civil de | |María Luisa Castro García |Madre |nacimiento de Héctor | | | |Becerra Castro (fl. 45, c.| | | |1) | | | |Registro civil de | |Víctor Manuel Becerra Castro |Hermano |nacimiento (fl. 47 c. 1) | |Ana Rita Becerra Castro | |Registro civil de | | |Hermana |nacimiento (fl. 48). | En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación -Fiscalía General de la Nación- la cual se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5.

Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[4]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal[5]. 5.2. Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18[6], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7].

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[8].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[9].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, la Corte Constitucional, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. 5.3. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado Social de Derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[11].

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[12][13].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[14].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[15]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[16].

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[17]”[18].

Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[19].

Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[20].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[21], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[22].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[23][24].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[25].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[26].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[27].

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[28].

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[29].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[30]. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación -Fiscalía General de la Nación- deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad padecida por el señor Héctor Becerra Castro, por haber sido sindicado de la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa. 6.1.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad del señor Héctor Becerra Castro sufrida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de extorsión en grado de tentativa. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Becerra Castro fue procesado penalmente y privado de su libertad, en establecimiento carcelario, por el delito de extorsión en grado de tentativa.

Según certificación de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Barrancabermeja, el hoy demandante fue detenido el 20 de febrero de 2008 “llevándose a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de cargos y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres” (fl. 163, c. 1) y, según certificación del Inpec – Regional Oriente, se libró boleta de libertad el 30 de octubre de 2009 (fl. 165, c. 1).

Al proceso concurrieron, igualmente, los señores Jennifer Johanna Becerra Pérez, Helly Johanna Pérez Vargas, María Luisa Castro García, Víctor Manuel Becerra Castro y Ana Rita Becerra Castro, quienes acreditaron el parentesco y la relación marital que, respectivamente, los unía con el señor Héctor Becerra Castro, como antes se señaló, y de quienes, por tanto, se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad que este soportó. 6.2.

La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a las demandadas, aspecto este que constituye el núcleo de los recursos de apelación formulados. Ahora bien, al expediente se allegó copia de la sentencia de 23 de noviembre proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Héctor Becerra Castro, de la cual se pueden extraer los siguientes hechos: - El 20 de febrero de 2008, la Fiscalía Local de Sabana de Torres le solicitó al Juzgado Promiscuo de ese mismo Municipio la legalización de la captura del señor Héctor Becerra Castro, a quien le imputó el delito de extorsión en grado de tentativa, y solicitó una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario (fl. 13, c. 1), peticiones que se resolvieron en audiencias preliminares celebradas ese mismo día por dicho juzgado. - La Fiscalía formuló acusación en contra del señor Héctor Becerra Castro por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, según el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en las siguientes consideraciones: La presente investigación la inició la Fiscalía Única de Sábana de Torres con fundamento en la noticia criminal correspondiente a la denuncia formulada por el señor Crisanto Castillo Ortega en donde manifiesta que para la fecha de los hechos se encontraba en el municipio de Sabana de Torre en su negocio comercial Residencias Milena, cuando recibió varias llamadas a su celular (…) exigiéndole una gruesa suma de dinero de diez millones de pesos interlocutor que se hizo llamar Héctor y era integrante de la organización Teófilo Forero de las FARC, llegando a negociar por la suma de $3’000.000 de pesos, los cuales debían ser entregados en la residencia conviniendo el día 20 de febrero de 2008, y fue precisamente cuando llegó a ese lugar el acusado Héctor Becerra Castro, el cual ya se había residenciado en su negocio en dos oportunidades en compañía de una profesora del Tarot llamada Angélica y su compañera permanente, personas que lo ilusionaron para hacerse baños, leerle cartas, etc. a fin de mejorar su vida privada, comercial pero ante las amenazas de no querer entregar el dinero inicialmente solicitado, la hija de la víctima se contacta con el Gaula, quienes elaboran un paquete simulando ser dinero y una vez se presentó a las residencias el presunto extorsionista fue capturado cuando salía del hotel con el paquete.

Este sujeto una vez capturado se identificó como Héctor Becerra Castro. (…) En el informe ejecutivo del patrullero Efraín Mulet Bolívar informa que siendo las 19:00 horas del día 16 de febrero de 2008, el Sargento Viceprimero Humberto Avendaño recibió una llamada a su celular del abonado (…) de parte de la señora Martha Castillo Fuentes, quien le manifestó que su señor padre Crisanto Castillo Ortega, residente en el municipio de Sabana de Torres en las residencias Milenas, estaba siendo objeto de extorsión desde hacía varios días mediante llamadas telefónicas, donde le exigían la suma de $20’000.000 a cambio de no atentar contra la integridad de él y de su familia y que uno de los extorsionistas se encontraba en el lugar para recibir la suma de $3’000.000.

Para tal caso el Sargento dio las instrucciones del caso para que el señor Crisanto Castillo aplazara la entrega y les diera tiempo de planear un plan antiextorsión en la localidad de Sabana de Torres y, después de haber tomado contacto con la víctima se señaló el día 20 de febrero de 2008 a las 8:00 de la mañana en la residencia, diligencia de la cual se informó al señor fiscal Juan Carlos Mantilla por lo que las unidades del Gaula se ubicaron estratégicamente dentro de la residencia Milena, y con la ayuda de la víctima se elaboró un paquete que simulaba la suma de $3’000.000, siendo las 8:40 llegó la persona al lugar preguntando por Crisanto, la recepcionista informó a Crisanto alertando este al Gaula e hizo entrega del paquete al visitante, recibiéndolo y guardándolo en un bolso, saliendo del local fue capturado por unidades del Gaula, quien se identificó como Héctor Becerra Castro.

(…) La nieta del señor Crisanto Castillo, señorita Laura Marcela Castillo en su entrevista informa el momento en el cual fue capturado el presunto extorsionista cuando llegó a mitad del mes de febrero y supo por comentarios de unas tías que a su abuelo le estaban exigiendo dinero, sin saber cuánto, por último supo que cogieron a Héctor por parte del Gaula los cuales lo estaban esperando en la residencia Milena para detenerlo.

Se efectuaron transcripciones de algunos diálogos entre las parte pero no se pudo identificar si el interlocutor era el capturado Becerra Castro ya que no se realizó la prueba de cotejo de voces, la cual nos daría un poco de claridad sobre la identidad verdadera de quien realizaba las llamadas al señor Crisanto Castillo. La Policía Nacional, SIJIN, procedió a identificar e individualizar al indiciado Becerra Castro Héctor mediante tarjeta dactilar y confrontación con su huella en la cédula de ciudadanía, se comprobó cómo la misma persona quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. (…).

Existe un listado de registro de personas que se hospedan en el hotel Milena en donde se puede observar que Héctor Becerra Castro ingresó en 3 oportunidades a dicha residencia y lo hizo en 2 veces en noviembre 29 como aparece en el libro respectivo de pasajeros. Acta de elaboración del paquete e incautación del mismo realizado por el señor Crisanto Castillo Ortega, víctima de estos hechos junto con el patrullero del Gaula Efraín Mulet Bolívar y que fuera encontrado al indiciado Héctor Becerra Castro dentro del bolso azul en el momento en el que se produjo su captura por el presunto delito de extorsión que simulaba tres millones de pesos en dinero en efectivo (fls. 29 – 30, c. 1). - En el mismo sentido, se destacan algunas consideraciones contenidas en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, para concluir que no existía certeza de la responsabilidad penal del procesado: El acusado Héctor Becerra Castro al parecer desplegó actos que dieron lugar al denunciante señor Crisanto Castillo entregara la suma simulada de $3'000.000 de pesos, llegando a un acuerdo entre las partes y fijando como lugar para su cumplimiento en la residencia de la víctima conocida en Sabana de Torres como Residencias Milena, pero que ante la presión de dicho individuo que se hizo llamar como “Héctor” que era miembro de una célula guerrillera en el Magdalena Medio, el señor Crisanto solicitó la ayuda por intermedio de su hija Martha Castillo al Gaula de Bucaramanga a fin de organizar un operativo y así poder capturar al delincuente, el cual resultó ser uno de los usuarios de la residencia y quien se identificó como Héctor Becerra Castro, identificado con la cédula de ciudadanía número (…) el cual se presentó el 20 de febrero de 2008 en el hotel en las horas de la mañana a recibir el dinero producto de la extorsión al propietario de la Residencia Milena de Sabana de Torres, siendo capturado por la autoridades del Gaula y dejado a disposición en el cuartel de la Policía de Sabana de Torres a fin de que fuera judicializado por la Fiscalía General de la Nación. Se escucharon los testimonios por parte de la Fiscalía de la víctima señor Crisanto Castillo Ortega y Laura Castillo, los cuales se ratifican en su denuncia y entrevista realizada ante las autoridades judiciales.

El primero de los citados informan de la extorsión de que era víctima por parte de un sujeto que se encontraba al teléfono quien dijo llamarse Héctor y pertenecer a un grupo armado irregular que tiene asiento en el Magdalena Medio exigiéndole la suma de diez millones de pesos, pero que al negociar se bajó a tres millones de pesos. Indica que conoció a Héctor Becerra Castro por cuanto llegó a su residencia en dos oportunidades a hospedarse junto con otras personas, una señora Melba y su compañera permanente [Helly Johana Pérez].

Que le manifestaron trabajar juntos en las labores que tienen que ver con el tarot y leer cartas y que en una oportunidad se quedó en la casa de Melba a quien le prestó $9'000.000 para un asadero y allí esa noche le robaron Ia letra que firmó como garantía de la obligación. Indica que el hombre que lo llamaba no se supo quién era y que él le ayudaba a la señora Melba y compañera permanente, pues en varias oportunidades le prestó $600.000 y en otra $400.000 para una cirugía de un niño. La nieta del señor Crisanto, Laura Marcela Castillo dice que en su condición de familiar del abuelo conoció el caso por comentarios de su tía Martha y de Crisanto, pero ella no se interesó por el desenlace del mismo, ya que su labor se relacionaba era con la recepción de las residencias Milena.

Al ser interrogada por el defensor afirma no acordarse en absoluto de nada. El investigador del Gaula, Wilber Pérez Cogollo, su testimonio se redujo a informar como operó el momento de la captura de Héctor Becerra Castro, más no sabe sobre los hechos que dieron lugar a esta investigación. La testigo Helly Johana Pérez Vargas, esposa del acusado Héctor Becerra Castro, dice que su marido labora en ciencias ocultas, esoterismo y conoció a Melba Arias Vega como la “profesora” a quien le ha aprendido ese arte y además le trabajaba al señor Crisanto Castillo para que le prosperaran los negocios y su vida en común el señor Crisanto los invitaba a paseos a ‘Angélica’, su marido Héctor Becerra y a ella, además también los acompañaba en algunas oportunidades, su hija Martha Castillo y Raquel y en una oportunidad el señor Crisanto llamó a Becerra para decirle que le iba a regalar un dinero en la suma de tres millones por el trabajo esotérico que le había realizado.

Héctor Becerra Castro al ser interrogado dice tener permiso para trabajar en ese campo de esoterismo y en una oportunidad como él trabajaba con la profesora Angélica, le hicieron un trabajo a Crisanto mediante el cual le pagaban una suma de dinero y además indica que existía una estrecha amistad entre Melba Arias Vega y el señor Crisanto Castillo por lo que considera que la aptitud del señor Crisanto es una represalia en su contra.

Que dicho señor le prestaba dinero a Melba y en otras oportunidades le regalaba para casos urgentes que necesitara. (…) Para este Despacho es claro que la conducta en la cual se le investiga a Héctor Becerra Castro consiste en extorsionar a un ciudadano de la municipalidad de Sabana de Torres por suma de tres millones de pesos, la cual se perpetró entre el 11 al 20 de febrero de 2008 en la residencia Milena de esa localidad y de propiedad de la víctima, pero debemos observar que el acusado Héctor Becerra era persona que junto con Melba Arias Vega o profesora Angélica llamada así en el argot del Tarot, tenía un encargo de parte de Crisanto para que le ayudara en los asuntos comerciales, particulares y amorosos, por lo que acudieron a ellos y por ello es que la defensa considera que no existió delito, pues se tuvo entre las partes fue un compromiso de efectuar un trabajo y por ello se exigía un dinero como contraprestación. Para poder establecer si se había violado el código penal, se practicaron pruebas en la etapa del juicio y efectivamente allí no comparecieron las personas que tenían que asistir y a las que les constaba al parecer como ocurrieron los hechos, como fueron la profesora Angélica como testigo del acusado Héctor Becerra Castro y la señora Martha Castillo Fuentes hija de don Crisanto Castillo la cual fue encargada de movilizar al Gaula a fin de contrarrestar las llamadas extorsivas que se le estaban haciendo a su padre en Sabana de Torres.

Estos testigos presenciales y fundamentales para poder aclarar el asunto, no concurrieron al momento en que se les citó, por lo que únicamente oímos en declaración al señor Crisanto Castillo y su nieta Laura Castillo los cuales no le aportaron luces a esta investigación. Por su parte declararon también al agente del Gaula quien se limita a referir el momento de la captura de Héctor Becerra y la señora Heidy (sic) Jhoana Pérez.

De acuerdo con lo expuesto, en este caso, lo que debe analizar la Sala es si la Fiscalía General de la Nación debe responder patrimonialmente por los daños ocasionados a los demandantes con la solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor Héctor Becerra Castro por el delito de extorsión en grado de tentativa. El artículo 306 de la Ley 906 de 2004, establece que será el Fiscal quien le solicitará al Juez de control de garantías imponer la medida de aseguramiento: Artículo 306.

Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. El artículo 308 del Código de Procedimiento Penal estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento, a petición de la Fiscalía General de la Nación, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Respecto de la conducta investigada, la Sala encuentra que el delito de extorsión, para la época de ocurrencia de los hechos, estaba previsto en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, y tenía prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía de cuatro (4) años: “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses”.

Además, que se señaló que si concurría alguna circunstancia de agravación, la pena señalada se aumentaría hasta en una tercera (1/3) parte (artículo 245). Y si la conducta era atribuida en grado de tentativa, “se incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada” (artículo 27).

Ahora bien, la investigación en contra del aquí demandante se inició luego de que la hija del señor Crisanto Castillo informara al Gaula de las llamadas extorsivas que estaba recibiendo su padre, hecho que llevó a los investigadores a organizar un operativo para la aprehensión del presunto autor de la conducta. Por ese motivo, el señor Crisanto Castillo acordó con quien se hacía llamar “Héctor”, la entrega de la suma de $3’000.000 en la residencia Milena, el 20 de febrero de 2008.

La aprehensión del señor Becerra Castro se dio por haberse encontrado en dicho momento en una situación de flagrancia conforme los presupuestos del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 (sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011). La norma referida, indicaba que se entendía que existía flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2.

La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. Dado que al momento del operativo se halló al señor Héctor Becerra Castro saliendo de la residencia Milena con el paquete que simulaba la suma de $3’000.000, el cual fue entregado por el señor Crisanto Castillo, se le dio captura en flagrancia, bajo el supuesto de que aparecía fundadamente de que era el autor del delito de extorsión. La Fiscalía solicitó al Juzgado Promiscuo con Función de Control de Garantías de Sabana de Torres la legalización de la captura, la aprobación de la imputación del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, y la imposición de la medida de aseguramiento, peticiones a las que accedió dicho despacho.

En efecto, la solicitud de la medida de aseguramiento que efectuó la Fiscalía, estuvo justificada, en primer término, porque el delito investigado superaba la pena mínima de los 4 años, de conformidad con el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, y porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicaban de manera razonable que el señor Héctor Becerra Castro era el autor de la conducta, dado que al momento de su captura se le halló con el sobre que simulaba el dinero objeto de la extorsión; además, según la denuncia, las llamadas que recibió el señor Castillo eran de un sujeto que se identificaba como “Héctor” y, su nieta manifestó en la entrevista que “supo por comentarios de unas tías que a su abuelo le estaban exigiendo dinero”.

Debe recordarse que con la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento[31], por esa razón, la imputación efectuada frente a la Fiscalía General de la Nación solo se extiende hasta el límite de sus funciones.

De modo que al estar probado que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en falla del servicio al haber pedido la medida de aseguramiento, y no haberse demandado a la Rama Judicial a responder por los daños sufridos por el señor Héctor Becerra Castro, para la Sala resulta claro que se deberá revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 8.

Condena en costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, SE DECIDE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] La señora Milcia Rosa Pérez indicó: “PREGUNTADO: usted sabe si entre Helly Johanna Pérez Vargas y Héctor Becerra Castro existe o ha existido una relación de parentesco o de compañeros permanentes.

CONTESTADO: Él es el esposo de Helly Johanna, por año están conviviendo y han procreado una hija, Jenny Johanna Pérez”. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ibidem, Acápite 117 y 118. [8] Ibidem, Acápites 119 y 120. [9] Ibidem, Acápite 121. [10] Ibidem, Acápite 124. [11] Ibidem, Acápites 67 a 69. [12] Ibidem.

Acápites 69 y 70. [13] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [14] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [15] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [16] Ibidem. Acápite 101. [17] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791);

Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros; Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [18] Ibidem. Acápite 102. [19] Ibidem. Acápite 102. [20] Ibidem.

Acápite 102. [21] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [22] Ibidem. Acápite 103. [23] Ibidem. Acápite 104. [24] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. [25] Ibídem.

Acápite 104. [26] Ibídem. Acápite 104. [27] Ibidem. Acápite 105. [28] Ibidem. Acápite 105. [29] Ibidem. Acápite 106. [30] Ibidem. Acápite 106. [31] De conformidad con la Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se tiene que “(…) En Colombia, la adopción mediante reforma constitucional,  de este nuevo sistema procesal penal (Ley 906 de 2004), perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba;

(ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica;

(iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral;

(vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio”.