Micelio
68001-23-31-000-2011-00078-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Tulia Inés Pérez Reátiga Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / INEFICACIA PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN Al no existir otro medio probatorio que llevara a la certeza de la responsabilidad del [demandante] por los delitos imputados, salta a la vista que el fallo penal de primera instancia, expedido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, no contó con suficientes elementos de juicio para edificar una decisión condenatoria en su contra, así como tampoco fue suficiente esa prueba para sustentar una medida de aseguramiento, ni la resolución de acusación. Así las cosas, es válido afirmar que la privación de la libertad del [demandante] fue injusta y desproporcionada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. EXONERACIÓN DEL SINDICADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA / CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES / SENTENCIA CONDENATORIA / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / TESTIMONIO DE OÍDAS / AGENTE DE POLICÍA / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DELITOS DE INFRACCIÓN PENAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA Si bien el ad quem sostuvo que la exoneración del [demandante] obedecía a la aplicación del principio in dubio pro reo, en consideración a que no se desvirtuó su presunción de inocencia, lo cierto es que no existieron pruebas que lo comprometieran en los punibles imputados. [L]a Sala considera que la sentencia condenatoria proferida […] por el Juzgado Penal del Circuito Especializado no estuvo ajustada a derecho, pues su fundamento fue el informe de policía judicial, el cual fue ratificado con los testimonios de oídas de los agentes de Policía del Gaula, los cuales no ofrecieron credibilidad alguna, y si bien existió un solo testimonio que lo relacionó en los delitos imputados, en opinión de la Sala Penal del Tribunal […] no brindaba credibilidad alguna y, por sí solo, no constituía elemento suficiente para edificar una sentencia condenatoria.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / TESTIMONIO DE OÍDAS / DEFICIENCIA PROBATORIA / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DELITO DE SECUESTRO / PRUEBA PRINCIPAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL En opinión de la Sala Penal del Tribunal, la sentencia condenatoria de primera instancia fue equivocada, si se tiene en cuenta que al testigo no le constaba la militancia del [demandante] en la guerrilla, a lo cual se agrega, de un lado, que los demás testigos que declararon en el proceso ni siquiera lo mencionaron y, de otro lado, que los testimonios de los agentes del Gaula fueron de oídas, no contaron con respaldo probatorio y no ofrecían credibilidad alguna.

En lo relacionado con el delito de secuestro, el referido Tribunal precisó que la prueba principal no fue el informe de policía judicial, “como erradamente lo determinó el a quo”, sino el testimonio de oídas del [testigo], el cual, fue desvirtuado en el proceso. VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / VÍCTIMA DIRECTA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / TERCERO DAMNIFICADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / TASACIÓN DE PERJUICIOS [L]os valores a reconocer [por perjuicios] a los demandantes, están directamente relacionados con el porcentaje otorgado a quien padece directamente el daño; esto es, la víctima directa. [A]l verificar las reglas establecidas en la sentencia de unificación, la Sala advierte que los valores que se conceden a los demás demandantes que acrediten su relación de consanguinidad, afinidad o como tercero damnificado de una persona que es privada injustamente de su libertad, son asignados a partir del 100% del valor que se le concede a la víctima directa y no podrán sobrepasar dicho reconocimiento, cuando se presenten conjuntamente la víctima directa del daño y sus familiares en la misma demanda de reparación directa, […], pues es a partir del valor asignado a quien directamente sufre el daño que se tasarán los demás montos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / PAGO DE HONORARIOS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / OMISIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA / INEXISTENCIA DE COMPROBANTE DE PAGO / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA [P]ara acceder al daño emergente, por concepto de pago de honorarios profesionales, la parte actora debe acreditar la prestación efectiva del servicio, la factura y el pago; sin embargo, como estos 2 últimos elementos no se acreditaron en el proceso, ninguna suma se reconocerá por este concepto y, por tanto, se revocará la decisión del tribunal que accedió a dicho pago.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIO DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO PROBADO / PROCESO PENAL / DELITO DE SECUESTRO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / LIBERTAD DEL PROCESADO Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. [L]a Sala encuentra probado que en contra del [demandante] se adelantó un proceso penal por los delitos de secuestro y rebelión, dentro del cual se le privó de su libertad, […], se probó que, la Sala Penal del Tribunal Superior profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata del procesado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / PROVIDENCIA JUDICIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / INVESTIGACIÓN DEL DELITO En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –normativa aplicable para la época de los hechos–, regulaba lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella. […] De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento procedía cuando existieran al menos dos indicios graves de responsabilidad, los cuales, según se desprende de la providencia proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, se sustentaron en los testimonios de [testigos], quienes señalaron al [demandante] como integrante del frente guerrillero […] y lo sindicaron de haber participado en el plagio que se investigaba.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00078-01(57309) Actor: TULIA INÉS PÉREZ REÁTIGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Responsabilidad patrimonial del Estado –Falla del servicio / INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS - Aplicación de sentencias de unificación sobre la materia.

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander dispuso lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de Ineptitud sustantiva y probatoria de la demanda, formulada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la de Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDA: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor MILER O MILLER PÉREZ SUÁREZ, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: |NOMBRE |CALIDAD EN |REGISTRO |PODER |Indemnizaci| | |LA QUE |CIVIL | |ón en | | |COMPARECEN | | |S.M.L.M.V. | |MILER O |Víctima |fl. 21 |fl. |100 SMLMV | |MILLER PÉREZ|directa | |16-19 | | |SUÁREZ | | | | | |TULIA INÉS |Esposa de |fl. 20 y |fl. |100 SMLMV | |PÉREZ |la víctima |22 |16-19 | | |REÁTIGA | | | | | |JOHATHAN |Hijo de la |fl. 23 |fl. |100 SMLMV | |FERNANDO |víctima | |16-19 | | |PÉREZ PÉREZ | | | | | |DIEGO RENÉ |Hijo de la |  |fl. |100 SMLMV | |PÉREZ PÉREZ |víctima | |16-19 | | |LIDUVINA |Madre de la|fl. 21 y |fl. |100 SMLMV | |SUÁREZ DE |víctima |32 |16-19 | | |PÉREZ | | | | | |LUDY SUSANA |Hermana de |fl. 25 |fl. |50 SMLMV | |PÉREZ SUÁREZ|la víctima | |16-19 | | |HENRY PÉREZ |Hermano de |fl. 26 |fl. |50 SMLMV | |SUÁREZ |la víctima | |16-19 | | |LUZ MIREYA |Hermana de |fl. 27 |fl. |50 SMLMV | |PÉREZ SUÁREZ|la víctima | |16-19 | | |EDUAR PÉREZ |Hermano de |fl. 28 |fl. |50 SMLMV | |SUÁREZ |la víctima | |16-19 | | |RICHARD |Hermano de |fl. 29 |fl. |50 SMLMV | |PÉREZ SUÁREZ|la víctima | |16-19 | | |MELBA PÉREZ |Hermana de |fl. 30 |fl. |50 SMLMV | |SUÁREZ |la víctima | |16-19 | | |ELIZABETH |Hermana de |fl. 31 |fl. |50 SMLMV | |PÉREZ SUÁREZ|la víctima | |16-19 | | |BLANCA |Hermana de |fl. 33 |fl. |50 SMLMV | |MARINA |la víctima | |16-19 | | |SUAREZ | | | | | |SAUL PÉREZ |Padre de la|fl. 34 |fl. |100 SMLMV | |JAIMES |víctima | |16-19 | | “Las anteriores sumas se cancelaran en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al señor MILER O MILLER PÉREZ SUÁREZ en su condición de víctima, la suma de NUEVE MILLONES NOVESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($9’946.196,09).

“QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor MILER O MILLER PÉREZ SUÁREZ en su condición de víctima, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($42’838.587,99).

“SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. “SÉPTIMO: En el evento en que esta decisión no sea apelada, requiere surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el H. Consejo de Estado, toda vez que la condena es en concreto y sobrepasa los trescientos (300) salarios mínimo mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A. “OCTAVO: EXPEDIR por secretaría en firme la sentencia, copia con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.PC.; con la observancia de los preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 expedido el 22 de febrero de 2005.

Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando. “NOVENO: Dar cumplimiento a esta providencia en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del CCA. “DÉCIMO: Sin costas en la instancia. “DÉCIMO PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Néstor Raúl Urrea Ricaurte para actuar como apoderado de la Nación – Rama Judicial, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 244.

“DÉCIMO SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada, Blanca Yensi Barrios Barragán, para actuar como apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 246.

DÉCIMO TERCERO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Miler Pérez Suárez fue privado de la libertad dentro de una investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión; no obstante, lo absolvieron de los cargos formulados.

Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 26 de enero de 2011[2], Miler Pérez Suárez (víctima), Tulia Inés Pérez Reátiga (cónyuge), -quien obra en nombre propio y en representación de su hijos menores de edad Jonathan Fernando y Diego René Pérez Pérez-, Liduvina Suárez de Pérez (madre), Saúl Pérez Jaimes (padre), Ludy Susana, Henry, Luz Mireya, Eduar, Richard, Melba, Elizabeth Pérez Suárez y Blanca Marina Suárez (hermanos), por medio de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido Miler Pérez Suárez.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles, por daño moral: i) 350 smlmv para la víctima directa, ii) 250 smlmv para su cónyuge, iii) 150 smlmv cada uno de sus padres e hijos y iv) 150 smlmv para cada uno de sus hermanos. Por daño a la vida de relación: i) 100 smlmv para la víctima directa, ii) 75 smlmv para su cónyuge, iii) 50 smlmv cada uno de sus padres e hijos y iv) 25 smlmv cada uno de sus hermanos. Adicionalmente, para la víctima directa del daño, solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales: i) por daño emergente, $8’000.000, correspondientes a los honorarios de los abogados que lo representaron en el proceso penal y ii) por lucro cesante, 244 smlmv, correspondientes a lo que dejó de percibir durante 61 meses que estuvo privado de la libertad.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 19 de enero de 2003, la Fiscalía Delegada de Bucaramanga abrió investigación previa por la comisión de los delitos de extorsión y secuestro. El 19 de septiembre de 2003 abrió investigación en su contra por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, lo vinculó por medio de indagatoria y, con ese fin, ordenó su captura.

El 24 de septiembre de 2003, dicho señor fue capturado y, al día siguiente, rindió indagatoria y se le imputaron los delitos de rebelión y secuestro extorsivo. El 6 de octubre de 2003, la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. El 29 de julio de 2004, la Fiscalía Especializada de San Gil calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Pérez Suárez como coautor de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo.

El 3 de enero de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en su contra, por encontrarlo responsable del delito de rebelión en concurso con secuestro extorsivo. El 13 de noviembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, lo absolvió de los delitos imputados y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva al día siguiente. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda mediante auto del 9 de marzo de 2011[4], decisión que se le notificó a la Fiscalía General de la Nación[5], a la Rama Judicial[6] y al Ministerio Público[7]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que cumplió sus deberes constitucionales y legales en el proceso que adelantó contra el demandante.

Señaló que los perjuicios morales estaban sobreestimados y los materiales no se encontraban probados. Propuso las excepciones de: i) inepta demanda, por no haberse aportado las actuaciones surtidas en el proceso penal y ii) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto en el proceso penal no se interpusieron los recursos procedentes[8]. 2.1.2.

La Rama Judicial manifestó que las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal lo hicieron en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, y que las decisiones estuvieron sustentadas en las normas procedimentales y sustantivas aplicables al caso. Agregó que la diferencia entre las sentencias de primera y de segunda instancia era consecuencia de la aplicación de los diversos medios de interpretación y no porque se hubiera configurado una falla del servicio.

Propuso las excepciones de: i) inexistencia de daño patrimonial, ii) ausencia de nexo causal y iii) la innominada[9]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 28 de julio de 2011[10], decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 16 de septiembre de 2015[11] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1.

La parte actora señaló que se demostró que Miler Pérez Suárez estuvo privado de la libertad y que luego fue absuelto de los delitos que se le imputó, razón por la que se debía acceder a las pretensiones de la demanda[12]. 2.3.2. La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y, además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación[13]. 2.3.3.

La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de octubre de 2015[14], el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Miler Pérez Suárez.

Al respecto, explicó, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre el título de imputación, que, en el presente asunto, por tratarse de un caso con sentencia absolutoria por in dubio pro reo, se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por lo que accedió a la indemnización de los perjuicios. 4. Recursos de apelación 4.1.

La Fiscalía General de la Nación indicó que obró dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales, razón por la que no debía ser condenada, pues actuó dentro de la gradualidad propia del proceso penal, sumado al hecho de que no se probó que la medida de aseguramiento haya sido arbitraria o desproporcionada[15]. 4.2. La Rama Judicial dijo que la medida de aseguramiento en contra del señor Pérez Suárez fue proferida por la Fiscalía General de la Nación, por lo que se debía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que las decisiones tomadas en primera y en segunda instancia en la etapa de juzgamiento, se enmarcaron dentro del principio de la autonomía judicial, sin que ello implicara una falla del servicio. Agregó que la sentencia absolutoria se sustentó en una interpretación diferente a la realizada por el fallador de primera instancia, más no porque se hubiera encontrado alguna irregularidad o ilegalidad en las actuaciones surtidas previamente[16]. 5.

Audiencia de conciliación El 4 de febrero de 2016 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que las partes no llegaron a un acuerdo, como consecuencia se declaró fallida y se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas[17]. 6. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 22 de agosto de 2016[18], admitió los recursos de apelación y, mediante providencia del 8 de noviembre siguiente[19], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1.

La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en las diferentes etapas procesales[20]. 6.2. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[21]. 2.

Aspecto previo Los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial comportan un aspecto global de la sentencia, la responsabilidad, evento en que la Sala ha indicado que el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito[22].

En ese sentido, se precisa que, si bien los recursos de apelación están encaminados, en lo fundamental, a que se declare la ausencia de falla del servicio, lo cierto es que esta comprende la declaratoria de responsabilidad y la estimación de los perjuicios efectuada por el tribunal a quo, por lo que se entenderá que dichas determinaciones fueron objeto de cuestionamiento por las entidades apelantes.

En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción impetrada, así como la legitimación en la causa. 3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[23].

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido Miler Pérez Suárez, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 13 de noviembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió al acusado de los delitos imputados, decisión que quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2009[24].

Así las cosas, el derecho de acción inicialmente vencía el 20 de enero de 2011; sin embargo, el 7 de diciembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial[25], la que se declaró fallida el 25 de enero de 2011[26]. Como la demanda se presentó el 26 de enero siguiente, se concluye que se ejerció en la oportunidad legal establecida para tal efecto. 4.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Miler Pérez Suárez, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, mediante copia de los registros civiles de nacimiento, se acreditaron las condiciones de madre de Liduvina Suárez de Pérez, de padre de Raúl Pérez Jaimes[27], de hijos de Jonathan Fernando y Diego René Pérez Pérez y de hermanos de Ludy Susana, Henry, Luz Mireya, Eduar, Richard y Melba Pérez Suárez[28] -por ser hijos de Liduvina Suárez y Raúl Pérez-.

Por su parte, Elizabeth Pérez Suárez acreditó su condición de hermana de la víctima directa del daño, por ser hija de Raúl Pérez[29]. De otra parte, Tulia Inés Pérez Reátiga, con el registro civil de matrimonio, acreditó su condición de cónyuge[30]. Blanca Marina Suárez, quien dijo actuar como hermana de la víctima directa del daño, no acreditó dicha condición, pues en su registro civil de nacimiento[31] figura como madre Florinda Suárez, sin datos del padre, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. 4.2.

Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de las demandadas, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados Del proceso penal adelantado contra Miler Pérez Suárez se tiene acreditado lo siguiente: 5.1.1.

El 19 de enero de 2003, la Fiscalía Delegada Gaula Bucaramanga abrió investigación previa con el fin de identificar e individualizar a las bandas dedicadas “a actividades relacionadas con extorsión y secuestro de esta ciudad y su área metropolitana”[32]. 5.1.2. El 29 de enero de 2003 se formuló una denuncia ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Gaula Santander por el secuestro de dos personas[33], quienes fueron liberadas el 18 de junio siguiente mediante el intercambio y el pago de una suma de dinero[34]. 5.1.3.

El 2 de septiembre de 2003, el Gaula rindió un informe sobre las actividades realizadas por el secuestro de las dos personas, en el que se indicó[35] (se copia como obra en el original): “Teniendo en cuenta las informaciones que este GAULA maneja se coordinó con funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’ un plan de trabajo el cual permitiera identificar e individualizar plenamente a los participantes en el secuestro; debido a que ese Organismo de Seguridad había desplegado labores de inteligencia con respecto a una red de apoyo de la cuadrilla EFRAÍN PABON PABON organización subversiva ENL, que estaría implicada en esos dos secuestros y como resultado del análisis de varias entrevistas con diferentes personas y habitantes del sector de Cepitá que suministraron información sobre el accionar delicuencial y terrorista de estos guerrilleros y que por el temor a las represalias que puedan tomar en contra de su integridad física o pertenencias, omiten sus nombres y de acuerdo a declaración rendida por JUAN DE JESÚS LOPEZ GALVIS, en relación con el secuestro de LUIS ANTONIO WUANDURRAGA RUEGA Y PAULA ANDREA HERNANDEZ VEGA; se señala a los cabecillas NN.

Alias ALBEIRO y NOE BOHORQUEZ BARAJAS como los sujetos que se encargaron de ordenar y planear el secuestro; organizando un comando terrorista de asalto, conformado por jóvenes milicianos de la jurisdicción de Cepita, utilizando armamento de corto y equipos de comunicación como radios y celulares, este grupo fue escoltado por subversivos militantes; entre los participantes del secuestro se encontraban (…) MILLER PEREZ SUAREZ (…) algunos en el momento del secuestro portaban pasamontañas.

“(…) “Con relación a la información obtenida se pudo individualizar a las siguientes personas con sus sitios de residencias: “(…) “MILLER PEREZ SUAREZ (…) reside en una vivienda ubicada en el centro del caserío de ‘El Laurel’ (…) en este lugar habitan tres familias; son los encargados de guardar armamento, explosivos, difundir propaganda de la organización subversiva y obtener uniformes de uso privativo de las fuerzas militares”. 5.1.4.

El 19 de septiembre de 2003, la Fiscalía Delegada Gaula de Bucaramanga dispuso la apertura de la instrucción y vinculó, mediante indagatoria, a Miler Pérez Suárez, para lo cual ordenó su captura[36]. 5.1.5. El 24 de septiembre de 2003, el señor Pérez Suárez fue capturado por el Gaula y puesto a disposición de la Fiscalía Delegada Gaula Bucaramanga[37]. 5.1.6.

El 25 de septiembre de 2003, dicho señor rindió indagatoria[38]. 5.1.7. El 6 de octubre de 2003, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación[39], para lo cual señaló (trascripción literal): “Las labores de inteligencia desplegadas por los investigadores (…) encuentran respaldo, por ahora, en las declaraciones juradas rendidas por JUAN DE JESUS RUIZ DAZ y MARCELINO GUERRERO URIBE, quienes voluntariamente concurren ante los funcionarios investigadores para colaborar entregando la información que poseen y les consta con relación a las personas capturadas y es así como reconocen a (…) MILLER PEREZ SUARES (…), a quienes no dudan en señalar como integrantes del frente guerrillero EFRAIN PABON PABON que delinque en los sectores de CEPITA y SAN ANDRES (STDER), habiendo tenido participación en el plagio aquí investigado.

“(…) “Por ahora, la investigación se concreta en cargos contra (…) MILLER PEREZ SUAREZ (…) contra quienes se hacen señalamientos directos por los señores JUAN DE JESUS RUIS BEDOYA y MARCELINO GUERRERO URIBE, a quienes se sindica de formar parte del frente guerrillero EFRAIN PABON PABON y de haber participado en el plagio de que se hizo víctima a LUIS ANTONIO WANDURRRAGA RUEDA, PAULA ANDRES HERNANDEZ HERNANDEZ y que en la actualidad cobija también a LUIS DIOGENES GARCIA con quien se hizo canje en el mes de Junio tras la liberación de los dos primeros mencionados”. 5.1.8.

El 29 de julio de 2004, la Fiscalía Especializada de San Gil calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra Miler Pérez Suárez como coautor del delito de rebelión en concurso con secuestro extorsivo, pues consideró que existían pruebas que comprometían su responsabilidad en los delitos endilgados, como las declaraciones de Juan de Jesús López Galvis, Juan de Jesús Ruiz Daza y Marcelino Guerrero, quienes lo sindicaron de ser integrante del grupo guerrillero y de haber participado en el secuestro de las personas que se investigaba.

También puso de presente que los demás testigos no suministraron su nombre por temor a las represalias del grupo guerrillero que controlaba la zona en la que los secuestrados[40]. 5.1.9. El 3 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en contra de Miler Pérez Suárez, en la que se indicó que no existía duda de la responsabilidad de los procesados en la comisión de los delitos investigados, decisión que sustentó en los informes de los agentes del Gaula y en las declaraciones de Juan de Jesús López, Juan de Jesús Ruiz, Marcelino Guerrero y Guillermo Sepúlveda[41]. 5.1.10.

El 13 de noviembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió a Miler Pérez Suárez de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, así mismo ordenó su libertad inmediata (se copia como obra en el original)[42]: “En lo que respecta a los procesados Miller Pérez (…) la situación si es bien diferente porque no existe prueba suficientes que de certeza sobre su vinculación al grupo subversivo del ELN, como equivocadamente lo concluyó el fallo de primer grado, toda vez que, como bien lo puntualizaron los impugnantes, los elementos de juicio que los comprometen son escasos, de poco valor probatorio y dejan serias dudas que no pudieron despejarse sobre su participación en el delito de rebelión que se les imputa.

“En efecto, respecto de Miller Pérez el declarante principal Juan de Jesús López Galvis dice que lo conoce desde niño pero no le consta si hace parte de la guerrilla, con lo que se aparta de la versión de los integrantes del GAULA que los señalan lo que denota que éste testigo es imparcial y no está influenciado por los policiales para faltar a la verdad y hacer imputaciones falsas a personas inocentes.

“Ninguno de los otros declarantes lo mencionan, a excepción, se insiste de los informes de inteligencia y de los testimonios de los agentes del GAULA (…), pero éstos refieren que no les consta nada por percepción directa y que todo lo que narran lo conocieron porque gente de la región de Cepita que no quisieron dar los nombres para no comprometerse se lo contaron, lo que los convierte simplemente en testigos de oídas, y no de primer grado sino de grado sucesivo, lo que desde luego no les otorga mayor valor probatorio, porque no se conoce a ciencia cierta la fuente del conocimiento y esto impide que se ejerza la respectiva crítica probatoria “En síntesis, no habiendo sido desvirtuada suficientemente como prueba atendible la presunción de inocencia que ampara a los procesados MILLER PÉREZ SUÁREZ (…) y existiendo sería dudas sobre su pertenencia al grupo subversivo ELN lo lógico era darle aplicación al principio del in dubio pro reo, como lo solicitan los impugnantes, y absolverlos por el delito de rebelión que se les imputa, por lo que se impone la revocatoria del fallo censurado respecto de ellos.

“En lo que tiene que ver con el delito de secuestro, la misma prueba que atrás se mencionó fue la que tuvo en cuenta la cognoscente para condenar a todos los procesados (…) “(…) “Como se ha venido diciendo la prueba fundamental en este proceso, la basilar, no es, como erradamente lo determinó el a quo, los informes policivos, ni la ratificación de los mismos por los integrantes del GAULA, porque no tiene mayor valor probatorio, como ya se precisó, sino el testimonio de Juan de Jesús López Galvis, y resulta que en lo que respecta al secuestro (…), todo lo que afirmó el deponente, dijo que se lo había contado Jacobo Barajas, sin embargo, este señor fue vinculado mediante indagatoria al proceso (…) y lo desmintió por completo (…).

“Entonces, dicho testimonio, que era solo de oídas, y por tanto, de escaso valor probatorio, quedó por completo desmentido y sin respaldo alguno por la fuente primaria llamada a confirmar”. De otra parte, al analizar el testimonio de Juan de Jesús Ruiz Daza se concluyó que su relato generaba poca credibilidad y su valor probatorio era escaso para fundamentar una condena en él. Del testimonio rendido por Marcelino Guerrero Uribe, reinsertado del ELN, se indicó que a ese declarante no le constaba nada, que no tuvo conocimiento directo del secuestro, sino que era un testigo de oídas.

Para concluir: “De suerte que no se necesitan mayores elucubraciones para que la Sala afirme que la critica que la censura formula contra la prueba acopiada respecto del delito de secuestro y rebelión para alguno de los condenados, como atrás se precisó, está puesta en razón y merece ser acogida y compartida, de tal manera que la sentencia condenatoria impugnada será revocada respecto de todos los sentenciados por el delito de secuestro extorsivo, y por la rebelión también, se repite, en cuanto a MILLER PÉREZ SUÁREZ (…) porque los elementos de juicio que se recaudaron en su contra y se tuvieron en cuenta para sustentar el fallo de primer grado resultan deleznables e insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los enjuiciados por los delitos ya referidos, al tenor de lo señalado en el art. 232 de la Ley 600 de 2000, no quedando otra alternativa que absolver a los acusados en los términos ya expuestos, der los cargos que se les formularon, dándole aplicación al principio del in dubio pro reo”. 5.1.11.

La anterior decisión quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2009[43]. 5.1.12. El señor Miler Pérez Suárez estuvo privado de la libertad desde el 24 de septiembre de 2003 hasta el 14 de noviembre de 2008[44]. 5.2. Conclusiones 5.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado[45].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de Miler Pérez Suárez se adelantó un proceso penal por los delitos de secuestro y rebelión, dentro del cual se le privó de su libertad desde el 24 de septiembre de 2003 hasta el 14 de noviembre de 2008. Asimismo, se probó que, el 13 de noviembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata del procesado. 5.2.2.

Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[46], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[47], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal medida, si bien en favor de Miler Pérez Suárez se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión, por sí misma, no evidencia la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las actuaciones que adelantaron la Fiscalía y la Rama Judicial.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –normativa aplicable para la época de los hechos–, regulaba lo concerniente a los requisitos y procedencia de aquella: “ARTICULO 356.

REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.

De acuerdo con la anterior normativa, la medida de aseguramiento procedía cuando existieran al menos dos indicios graves de responsabilidad, los cuales, según se desprende de la providencia proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, se sustentaron en los testimonios de Juan de Jesús Ruiz Daza y Marcelino Guerrero Uribe, quienes señalaron a Miler Pérez Suárez como integrante del frente guerrillero Efraín Pabón Pabón y lo sindicaron de haber participado en el plagio que se investigaba.

De otra parte, los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 regulaban lo concerniente a la resolución de acusación, así: “ARTICULO 397. REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

“ARTICULO 398. REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener: “1. La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen. “2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. “3.

La calificación jurídica provisional. “4. Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales”. La Fiscalía Especializada de San Gil, en la resolución de acusación, consideró que estaba demostrada la ocurrencia de los hechos punibles, y que las declaraciones de Juan de Jesús López Galvis, Juan de Jesús Ruiz Daza y Marcelino Guerrero ofrecían serios motivos de credibilidad en torno a que Miler Pérez Suárez era integrante del grupo guerrillero y que había participado en el secuestro de las personas que se investigaba.

Ahora, en opinión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, la sentencia condenatoria de primera instancia fue equivocada, si se tiene en cuenta que al testigo Juan de Jesús López Galvis no le constaba la militancia del señor Pérez Suárez en la guerrilla, a lo cual se agrega, de un lado, que los demás testigos que declararon en el proceso ni siquiera lo mencionaron y, de otro lado, que los testimonios de los agentes del Gaula fueron de oídas, no contaron con respaldo probatorio y no ofrecían credibilidad alguna.

En lo relacionado con el delito de secuestro, el referido Tribunal Superior precisó que la prueba principal no fue el informe de policía judicial, “como erradamente lo determinó el a quo”, sino el testimonio de oídas de Juan de Jesús López Galvis, el cual, por lo demás, fue desvirtuado en el proceso. En cuanto a la declaración de Juan de Jesús Ruíz Daza, señaló que su dicho ofrecía poca credibilidad, pues no era esperable que a un secuestrado lo pasearan a plena luz del día. Finalmente, indicó que al testigo Marcelino Guerrero no le constaba nada, es decir, que el material probatorio no era concluyente de la participación del sindicado en los delitos por los cuales se le juzgó y se le condenó a pena de prisión. Si bien el ad quem sostuvo que la exoneración del señor Miler Pérez Suárez obedecía a la aplicación del principio in dubio pro reo, en consideración a que no se desvirtuó su presunción de inocencia, lo cierto es que no existieron pruebas que lo comprometieran en los punibles imputados.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia condenatoria proferida el 3 de enero de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga no estuvo ajustada a derecho, pues su fundamento fue el informe de policía judicial, el cual fue ratificado con los testimonios de oídas de los agentes de Policía del Gaula, los cuales no ofrecieron credibilidad alguna, y si bien existió un solo testimonio que lo relacionó en los delitos imputados, en opinión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga no brindaba credibilidad alguna y, por sí solo, no constituía elemento suficiente para edificar una sentencia condenatoria.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el material probatorio fue el mismo en la etapa de instrucción como en la etapa de juzgamiento, se encuentra que esos elementos tampoco se enmarcaban dentro de las exigencias legales para proferir medida de aseguramiento, pues, no constituían indicios en contra del investigado, ni para proferir resolución de acusación, dado que, no se contaba con una prueba que brindara serios elementos de responsabilidad de la conducta penal.

De otro lado, el informe presentado por la policía judicial no constituye medio probatorio alguno[48], toda vez que su finalidad únicamente radica en servir como criterio orientador del funcionario judicial. En ese sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-392 de 2000, expresó lo siguiente: “La mencionada disposición [artículo 50 de la Ley 504 de 1999] se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso.

“(…). “En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es legítima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado está en la posibilidad de controvertir. “Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos.

“El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados.

Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal” (subrayas y negrilla fuera del original). En conclusión, al no existir otro medio probatorio que llevara a la certeza de la responsabilidad del señor Miler Pérez Suárez por los delitos imputados, salta a la vista que el fallo penal de primera instancia, expedido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, no contó con suficientes elementos de juicio para edificar una decisión condenatoria en su contra, así como tampoco fue suficiente esa prueba para sustentar una medida de aseguramiento, ni la resolución de acusación. Así las cosas, es válido afirmar que la privación de la libertad del señor Miler Pérez Suárez fue injusta y desproporcionada. 6.

Los perjuicios 6.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitaron, por perjuicios morales, 350 smlmv para la víctima directa del daño, 250 smlmv para su cónyuge, 150 smlmv para cada uno de sus padres e hijos y 150 smlmv para cada uno de sus hermanos; por su parte, el tribunal concedió 100 smlmv para la víctima, su cónyuge, para cada uno de sus hijos y para cada uno de sus padres, y 50 smlmv para cada uno de los hermanos. Pues bien, revisado el material probatorio obrante en el proceso, como se indicó anteriormente, advierte la Sala que Miler Pérez Suárez estuvo privado de la libertad desde el 24 de septiembre de 2003 hasta el 14 de noviembre de 2008, por lo que el período a indemnizar corresponde a 5 años, 1 mes y 20 días.

Ahora bien, según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[49], conviene poner de presente que la Sala ha sugerido las siguientes reglas: | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | |REGLAS |VÍCTIMA |PARIENTES |PARIENTES |PARIENTES |TERCEROS | |PARA |DIRECTA, |EN EL 2º DE|EN EL 3º DE|EN EL 4º DE|DAMNIFICAD| |LIQUIDAR |CÓNYUGE O |CONSANGUINI|CONSANGUINI|CONSANGUINI|OS | |EL |COMPAÑERO |DAD |DAD |DAD Y | | |PERJUICIO |(A) | | |AFINES | | |MORAL |PERMANENTE | | |HASTA EL 2º| | |DERIVADO |O PARIENTES| | | | | |DE LA |EN EL 1º DE| | | | | |PRIVACIÓN |CONSANGUINI| | | | | |INJUSTA DE|DAD | | | | | |LA | | | | | | |LIBERTAD | | | | | | |TÉRMINO DE| |50% DEL |35% DEL |25% DEL |15% DEL | |PRIVACIÓN | |PORCENTAJE |PORCENTAJE |PORCENTAJE |PORCENTAJE| |INJUSTA EN| |DE LA |DE LA |DE LA |DE LA | |MESES | |VÍCTIMA |VÍCTIMA |VÍCTIMA |VÍCTIMA | | | |DIRECTA |DIRECTA |DIRECTA |DIRECTA | |  |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |SUPERIOR A|100 |50 |35 |25 |15 | |18 MESES | | | | | | |SUPERIOR A|90 |45 |31,5 |22,5 |13,5 | |12 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |18 | | | | | | |SUPERIOR A|80 |40 |28 |20 |12 | |9 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |12 | | | | | | |SUPERIOR A|70 |35 |24,5 |17,5 |10,5 | |6 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |9 | | | | | | |SUPERIOR A|50 |25 |17,5 |12,5 |7,5 | |3 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |6 | | | | | | |SUPERIOR A|35 |17,5 |12,25 |8,75 |5,25 | |1 E | | | | | | |INFERIOR A| | | | | | |3 | | | | | | |IGUAL E |15 |7,5 |5,25 |3,37 |2,25 | |INFERIOR A| | | | | | |1 | | | | | | Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben otorgar por este concepto.

Sin embargo, los valores a reconocer a los demandantes están directamente relacionados con el porcentaje otorgado a quien padece directamente el daño; esto es, la víctima directa. En efecto, al verificar las reglas establecidas en la sentencia de unificación, la Sala advierte que los valores que se conceden a los demás demandantes que acrediten su relación de consanguinidad, afinidad o como tercero damnificado de una persona que es privada injustamente de su libertad, son asignados a partir del 100% del valor que se le concede a la víctima directa y no podrán sobrepasar dicho reconocimiento, cuando se presenten conjuntamente la víctima directa del daño y sus familiares en la misma demanda de reparación directa, como en este caso, pues es a partir del valor asignado a quien directamente sufre el daño que se tasarán los demás montos.

Así las cosas, quien acredite su calidad de cónyuge o compañero (a) permanente o parientes en el primer grado de consanguinidad recibirá el 100% del valor reconocido a la víctima directa; quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad recibirán el 50% del valor otorgado a la víctima directa y así sucesivamente hasta llegar al 15% del porcentaje de quien padece la privación injusta de su libertad.

El tribunal de primera instancia les reconoció a los demandantes una indemnización igual a la establecida por esta Corporación, motivo por el cual no hay lugar a realizar ninguna modifica ción. 5.2. Perjuicios materiales 5.2.1. Daño emergente En la demanda se solicitaron $8’000.000, correspondientes a lo que Miler Pérez Suárez habría pagado por honorarios a los abogados que asumieron su defensa en el proceso penal.

El tribunal de primera instancia, al indemnizar este perjuicio, tuvo en cuenta que el señor Pérez Suárez estuvo representado en el proceso por dos abogados y, para la indemnización, tomó el valor solicitado en la demanda, el que, pese a no estar acreditado, no resultaba superior a las tarifas de honorarios dispuestas por el Colegio Nacional de Abogados.

En cuanto a la indemnización por daño emergente, esta Corporación, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2009, precisó los siguientes parámetros respecto de la prueba de pagos de honorarios a abogados, en los términos que a continuación se transcriben de manera literal: “Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

“Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. “En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago”[50].

Así las cosas, para acceder al daño emergente, por concepto de pago de honorarios profesionales, la parte actora debe acreditar la prestación efectiva del servicio, la factura y el pago; sin embargo, como estos 2 últimos elementos no se acreditaron en el proceso, ninguna suma se reconocerá por este concepto y, por tanto, se revocará la decisión del tribunal que accedió a dicho pago. 5.2.2.

Lucro cesante En la demanda se solicitó que la liquidación, por lucro cesante, se efectuara teniendo en cuenta el tiempo que estuvo detenido Miler Pérez Suárez. En la sentencia de primera instancia se dio por acreditado que el afectado realizaba una actividad productiva como agricultor, sin que se probara el valor de los ingresos, razón por la cual se tuvo en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha de su expedición, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, ítem que liquidó desde la fecha de la detención hasta el día que quedó en libertad.

En la sentencia de unificación antes mencionada, también se establecieron unas pautas para la liquidación del lucro cesante, así: “2.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “2.1.1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa (…).

“2.1.2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[51]). “(…) “2.2. Parámetros para liquidar el lucro cesante: “2.2.1 Período indemnizable El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

“(…) “2.2.2 Ingreso base de liquidación “El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. “(…) “El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas[52], las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario[53], o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.

“2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual “Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa (…).

“2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales “Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales[54], siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada[55].

“(…) no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente (…) (se destaca). Así las cosas, la Sala estudiará si en este caso resulta procedente reconocer indemnización por lucro cesante, de conformidad con los parámetros antes transcritos. El afectado pidió que se le reconociera lo dejado de recibir con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto.

Según los testimonios de Misael Bohórquez Mendoza[56], Carmen Rosa Rojas[57] y Noe Barajas Mendoza[58], entre otros[59], para la época de los hechos Miler Pérez Suárez se dedicaba a la agricultura, con lo cual se encuentra acreditado que, para el momento de su detención, la víctima realizaba una actividad productiva, aunque se desconoce cuánto devengaba.

Así la cosas, la Sala tomará como ingreso base de cotización el salario mínimo vigente para este año, el cual es de $877.803; sin embargo, como no está acreditado que el señor Miler Pérez Suárez tuviera una relación laboral, no hay lugar a incrementar el salario con el 25% de prestaciones sociales. Por su parte, el período indemnizable, según la sentencia de unificación, es el comprendido entre la fecha de la detención y el momento en que se produjo su libertad efectiva, esto es, desde el 24 de septiembre de 2003 hasta el 14 de noviembre de 2008.

La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n – 1 i S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta actualizada que equivale a $877.803 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la privación de la libertad (24 de septiembre de 2003) hasta la fecha en que Miler Pérez Suárez la recobró (14 de noviembre de 2008), esto es, 61.6 meses.

S= $877.803 (1 + 0,004867)61,6 - 1 0,004867 S= $62.875.995,19 6. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de octubre de 2015, la cual quedará así: 1.

DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Blanca Marina Suárez. 2. DECLARAR administrativamente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Miler Pérez Suárez, desde el 24 de septiembre de 2003 hasta el 14 de noviembre de 2008. 3. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, para Miler Pérez Suárez, como directamente perjudicado, para los señores Jonathan Fernando Pérez Pérez, Diego René Pérez Pérez (hijos), para Tulia Inés Pérez Reátiga (cónyuge), para Liduvina Suárez (madre) y Raúl Pérez Jaimes (padre) la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Para Ludy Susana Pérez Suárez, Henry Pérez Suárez, Luz Mireya Pérez Suárez, Eduar Pérez Suárez, Richard Pérez Suárez, Melba Pérez Suárez y Elizabeth Pérez Suárez (hermanos) la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 4. CONDENAR a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Miler Pérez Suárez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de sesenta y dos millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos noventa y cinco pesos con diecinueve centavos ($62.875.995,19). 5.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 6. Sin condena en costas. 7. EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando. 8.

ORDENA R a las entidades condenadas cumplir con este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 9. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 10. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 269 reverso a 271, cuaderno principal. [2] Folio 1, cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 16 a 19, cuaderno 1. [4] Folios 40 y 41, cuaderno 1. [5] Folio 45, cuaderno 1. [6] Folio 47, cuaderno 1. [7] Folio 41 reverso, cuaderno 1. [8] Folios 49 a 60, cuaderno 1. [9] Folios 83 a 86, cuaderno 1. [10] Folios 126 a 127, cuaderno 1. [11] Folio 232, cuaderno 1. [12] Folios 233 a 240, cuaderno 1. [13] Folios 241 a 243, cuaderno 1. [14] Folios 246 a 271, cuaderno principal. [15] Folios 277 a 281, cuaderno principal. [16] Folios 284 a 286, cuaderno principal. [17] Folios 289 y 291, cuaderno principal. [18] Folio 307, cuaderno principal. [19] Folio 309, cuaderno principal. [20] Folios 310 a 313, cuaderno principal. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42.979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [24] Folio 36, cuaderno 1. [25] Fecha para la cual había transcurrido 1 año, 10 meses y 17 días del término de caducidad, es decir, faltaban 1 mes y 13 días para que se completara el término de los dos años. [26] Folio 38, cuaderno 1. [27] Si bien en la demanda se indicó que el nombre del padre es Saúl Pérez Jaimes, identificado con C.C. 6.678.121, en el registro civil de nacimiento de Miler Pérez Suárez figura como padre Raúl Pérez Jaimes, bajo el mismo número de identificación. [28] Folios 21, 23 a 30, cuaderno 1. [29] Folio 31, cuaderno 1. [30] Folios 20, cuaderno 1. [31] Folio 33, cuaderno 1. [32] Folio 3, cuaderno de pruebas 1. [33] Folio 16 a 18, cuaderno de pruebas 1. [34] Cuaderno de pruebas 1 (sin foliar). [35] Folios 140 a 147, cuaderno de pruebas 1. [36] Folios 189 a 191, cuaderno de pruebas 1 y folio 5, cuaderno 2. [37] Folios 149 a 154, cuaderno 2. [38] Folios 1 a 7, cuaderno 3. [39] Folios 132 a 151, cuaderno 3. [40] Folios 67 a 82, cuaderno 5. [41] Folios 1 a 21, cuaderno 8. [42] Folios 3 a 25, cuaderno 9. [43] Folio 36, cuaderno 1. [44] Folio 36, cuaderno 1. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [46] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [47] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [48] Ley 600 de 2000 “Artículo 314. Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36.149, MP. Dr. Hernán Andrade Rincón (E). [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2009, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). [51] Nota del original: “Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): ‘La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. [52] Nota del original: “ARTICULO 615.

OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

“Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta”. [53] Nota del original: “Ver la cita 60 de la página 31”. [54] Nota del original: “De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral”. [55] Nota del original: “La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. [56] Folio 208, cuaderno 1. [57] Folio 210, cuaderno 1. [58] Folio 212, cuaderno 1. [59] Folio 214, 216, 218, cuaderno 1.