ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL Así las cosas, el proceso penal que se adelantó al [demandante] y las decisiones en él adoptadas, tales como la medida de aseguramiento y la acusación en su contra, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a su adopción. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla en el servicio, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, rad. 34928, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / RECAUDO DE LA PRUEBA / COMISIÓN DE DELITO / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ILÍCITO PENAL / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación en contra del demandante se ajustaron a los requisitos contemplados en el ordenamiento legal, pues la Fiscalía […] contaba con suficientes pruebas, legalmente recaudadas, que lo comprometían en la posible comisión del delito señalado, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el mismo o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes- contemplaba una pena de prisión entre 8 y 12 años, la imposición de la medida era procedente, a la luz del artículo 357 del C. de P. P. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la detención preventiva y la presunción de inocencia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / COMISIÓN DE DELITO / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / FALSO TESTIMONIO / PROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IRREGULARIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN [E]l Juzgado Penal del Circuito […] absolvió [al demandante] por falta de prueba de su responsabilidad penal en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que se le endilgaba y por considerar que uno de los testimonios que lo incriminó era mendaz y que, por ello, la Fiscalía debió precluir la instrucción desde el inicio.
No obstante, […], al margen de la apreciación del juzgado, no advierte la Sala que las decisiones de la Fiscalía fueron consecuencia de alguna irregularidad o arbitrariedad de los funcionarios instructores que conocieron del proceso. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento y la acusación en contra del demandante no resultaron irracionales, sino que se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.
DETENCIÓN PREVENTIVA / EXISTENCIA DEL INDICIO / RECAUDO DE LA PRUEBA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / INDICIO GRAVE / MEDIOS DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / INDICIO INCRIMINATORIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INFERENCIA LÓGICA / DETERMINADOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PARTE DEMANDANTE [E]l artículo 356 [C.P.P.] sostenía que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso.
El artículo 397 del mismo código disponía que, para que procediera la resolución de acusación, debía estar demostrada “la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. Para dictarle resolución de acusación, el ente acusador se basó en los indicios de responsabilidad en su contra, […] y en la declaración del […] “maletero”, quien aseguró que el detenido sí era el dueño del guacal, puesto que él mismo se la recibió para guardarla en la bodega cuando este se subió a la buseta, con ocasión de lo cual la Fiscalía concluyó que era “fácil inferir, que aquí el autor determinador de la conducta que se investiga, lo es [el demandante]”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INFERENCIA LÓGICA / SUSTANCIAS PROHIBIDAS / VEHÍCULO CARGADO DE COCAÍNA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL Las declaraciones […] estructuraron, cuando menos, dos indicios en contra del [demandante] que permitieron inferir razonablemente que era el dueño de la sustancia ilícita –578.6 gramos, la cual dio positivo para cocaína y sus derivados- encontrada en la buseta de servicio público en la que viajaba […].
De modo que la restricción de la libertad procedía, además, porque resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir que cometiera otros actos ilícitos y evitar que entorpeciera la actividad probatoria. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]n la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00071-01(56830) Actor: JOSÉ RAÚL CORTÉS CASTILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia absolutoria porque no cometió el delito – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUSITOS LEGALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores JOSÉ RAÚL CORTES CASTILLO, FLOR NIDIA SANDINO, sus hijos JONATHA ESTIVEN CORTES SANDINO y RAÚL ALBERTO CORTES SANDINO, al igual que sus padres: JOSÉ ERNESTO CORTES FORERO y CLAUDINA CASTILLO DE CORTES; sus hermanos NIDIA MARCELA CORTES CASTILLO, HERNÁN CORTES CASTILLO y ACENETH CORTES CASTILLO, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor MIGUEL JOSÉ RAÚL CORTES CASTILLO.
“SEGUNDO.- En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral: “- JOSÉ RAÚL CORTES CASTILLO (víctima), treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -FLOR NIDIA SANDINO MEJÍA (compañera permanente), veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -JONATHAN ESTIVEN CORTES SANDINO, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -RAÚL ALBERTO CORTES SANDINO (hijo), quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -NIDIA MARCELA CORTES CASTILLO quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -HERNÁN CORTES CASTILLO quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -ACENETH CORTES CASTILLO quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -JOSÉ ERNESTO CORTES FORERO veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -MARÍA CLAUDINA CASTILLO veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“TERCERO.- CONDÉNASE a la entidad accionada - Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al actor, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($12.153.427). “QUINTO.- CONDÉNASE a la entidad accionada, Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al actor, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($18’212.322).
“SEXTO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO.- Dése cumplimiento a lo consagrado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”[1]. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Raúl Cortés Castillo fue capturado y vinculado a una investigación penal, acusado de ser el dueño de un paquete que contenía 578.6 gramos de una sustancia que dio positivo para cocaína y sus derivados, sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Por estos hechos, resultó absuelto porque no cometió el delito imputado. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 3 de junio de 2008[2], los señores José Raúl Cortés Castillo (quien actúan en nombre propio y en representación de su hijos menores Jonathan Estiven y Raúl Alberto Cortés Sandino), Flor Nidia Sandino Mejía, José Ernesto Cortés Forero, Claudina Castillo de Cortés y Nidia Marcela, Hernán y Aceneth Cortés Castillo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados.
Por lo anterior, solicitaron que se le condenara a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV para el afectado directo, su esposa y cada uno de sus padres, 200 SMLMV para cada uno de sus hijos y 150 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por daño a la vida de relación, pidieron 200 SMLMV para el afectado directo y su esposa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.
Para el afectado directo reclamaron, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $10’000.000 que aquel dijo haber pagado, por concepto de honorarios, al abogado que lo representó en el proceso penal y, a título de lucro cesante, $2’000.000 mensuales, correspondientes a los ingresos dejados de percibir durante el período de la privación injusta de la libertad -17 meses-, como trasportador de personas y víveres entre Granada y los municipios circunvecinos. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 20 de abril de 2006 la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento al señor José Raúl Cortés Castillo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión confirmada el 2 de agosto del mismo año por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad.
El 16 de agosto de 2006, la Fiscalía le dictó resolución de acusación por el mencionado delito y, el 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia absolutoria en su favor, porque no cometió el delito. Como el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia del actor, quedó en evidencia que su privación de la libertad fue injusta, con lo que se le ocasionaron a él y a sus familiares los perjuicios reclamados[3]. 3.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 10 de marzo de 2010[4], providencia debidamente notificada a la demandada[5] y al Ministerio Público[6]. 3.1. Contestación de la demanda En el término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones, por considerar que la privación de la libertad del señor José Raúl Cortés Castillo no fue injusta, pues sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, se le respetaron las garantías procesales y, como existían indicios graves de responsabilidad en su contra, estaba en la obligación de soportarla.
Sostuvo que no infringió la Constitución Política ni la ley, puesto que son estas, precisamente, las que le asignan la obligación de asegurar la comparecencia de los supuestos infractores de la ley penal, imponiendo para ello medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor, sin incurrir en una violación a la misma ley.
Afirmó que la decisión absolutoria en favor del demandante no genera, por sí sola, la configuración de un error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, para que ello ocurriera, las actuaciones de los funcionarios instructores debieron resultar anormalmente deficientes, abiertamente ilegales o manifiestamente erradas, escenario que no se presentó en este caso.
Aseguró que la presunción de inocencia se mantiene hasta tanto se dicte y quede en firme el fallo condenatorio, en el que se considere que el procesado actuó como autor o partícipe del hecho que se atribuye, pero que, en todo caso, esa presunción no puede alegarse para deslegitimar la aplicación del ius puniendi que tiene como facultad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por estimar que el daño se originó en el hecho propio del legislador, pues la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de un deber legal, contenido en el Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha de los hechos, ante la existencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del actor.
Dijo que los perjuicios reclamados no estaban acreditados[7]. 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 3.2.1. El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 11 de julio de 2011, dio inicio al período probatorio[8] y, el 19 de julio de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto[9]. 3.2.2.
La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, relacionó el material probatorio obrante en el expediente y citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, para luego concluir que se encontraba acreditada la privación injusta de la libertad del actor, así como los perjuicios reclamados[10]. 3.2.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que, para imponer la medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación, no era necesaria la existencia de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, puesto que ese grado de convicción sólo se requería para dictar sentencia condenatoria.
Dijo, además, que los perjuicios reclamados estaban sobre estimados[11]. 3.2.4. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandante sí estuvo privado injustamente de la libertad, dado que era una carga que no estaba obligado a soportar[12]. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor José Raúl Cortés Castillo.
El a quo concluyó que, en este caso, el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, pues, al haberse mantenido incólume la presunción de inocencia del actor, la limitación de su derecho a la libertad fue injusta. Reconoció, por perjuicios morales, 30 smlmv para el afectado directamente con la medida de aseguramiento, 20 smlmv para la compañera permanente y cada uno de sus padres y 15 smlmv para cada uno de los hijos y hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reconoció $12’153.427 al señor José Raúl Cortés Castillo, por los honorarios profesionales que pagó al abogado que lo representó en el proceso penal –correspondientes a $10’000.000 actualizados a la fecha de esa sentencia-.
Por lucro cesante, ordenó el pago de $18’212.322 a su favor, teniendo en cuenta el salario mínimo, más el 25%, por prestaciones sociales, por los 16,96 meses que permaneció privado de la libertad, además de los 8,75 meses que, según el SENA, tarda una persona en conseguir empleo en Colombia. Negó el daño a la vida de relación solicitado, por no encontrarlo acreditado[13]. 5.
El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por considerar que la privación de la libertad del señor José Raúl Cortés Castillo no fue injusta, dado que se adecuó a los requerimientos que, para su procedencia, señalaba la ley -existían indicios graves de responsabilidad en su contra-, de modo que su obligación era investigar la posible comisión de un hecho punible e imponer la medida preventiva con base en las pruebas que obraban en el proceso.
Aseguró que la imposición de esa medida no fue una decisión arbitraria, desproporcionada ni violatoria de la ley y que, durante la investigación penal, se le garantizaron al demandante los derechos al debido proceso y de defensa, por lo que sus actuaciones no configuraron una falla del servicio, ni un error judicial que comprometieran su responsabilidad.
Afirmó que, para imponer medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación, no era necesario la existencia de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del demandante, puesto que ese grado de convicción sólo se requería para dictar sentencia condenatoria. Indicó que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados, toda vez que la detención preventiva era una carga que el demandante estaba en la obligación de soportar, hasta tanto se demostrara la comisión del delito investigado o su inocencia[14]. 6.
El trámite en segunda instancia 6.1. El 17 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la que las partes pactaron que la Fiscalía le pagaría a los demandantes el 70% del valor de la condena impuesta por la sentencia de primera instancia, excluyendo del lucro cesante el 25% por prestaciones sociales y los 8,75 meses que, según el SENA, tarda una persona en conseguir empleo[15], pero, mediante auto del 10 de diciembre del mismo año, el tribunal improbó dicho acuerdo, por ser inferior al 70% del valor total de la condena de primera instancia[16]. 6.2.
En providencia del 19 de febrero de 2016, el tribunal concedió el recurso de apelación[17], el cual se admitió en esta Corporación, mediante auto del 3 de agosto del mismo año[18]. 6.3. El 24 de octubre de 2016 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[19]. 6.3.1. La parte demandante solicitó confirmar la sentencia recurrida, pero indicó que el reconocimiento de los perjuicios debía ajustarse a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.
Reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales[20]. 6.3.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en lo dicho a lo largo del proceso[21]. 6.3.3. El Ministerio Público guardó silencio[22]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[23], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[24].
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que dijo haber sufrido el señor José Raúl Cortés Castillo, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante fallo del 7 de septiembre de 2007[25], el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio lo absolvió por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que cobró ejecutoria el 18 de septiembre siguiente[26].
Así las cosas, el término para demandar transcurrió desde el 19 de septiembre de 2007 -día siguiente a la ejecutoria de la absolución- hasta el 19 de septiembre de 2009 y, como la demanda se presentó el 3 de junio de 2008[27], resulta evidente su oportunidad. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Sala encuentra probada la legitimación material en la causa del señor José Raúl Cortés Castillo, toda vez que en su contra se adelantó la investigación penal que dio origen a la presente controversia. Se acreditó que Jhonatan Estiven[28] y Raúl Alberto Cortés Sandino[29] son sus hijos, que José Ernesto Cortés Forero y Claudina Castillo de Cortés son sus padres[30] y que Hernán[31], Nidia Marcela[32] y Aceneth Cortés Castillo[33] son sus hermanos. Ahora bien, respecto de la señora Flor Nidia Sandino Mejía, quien demandó en calidad de compañera permanente del señor José Raúl Cortés Castillo, advierte la Sala que, con el testimonio del señor Héctor Fabián Cardona Bedoya[34], quedó demostrada esta condición, pues afirmó que ella era la esposa de aquel.
Así las cosas, la Sala considera acreditada la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados El señor José Raúl Cortés Castillo fue detenido el 11 de abril de 2006 por agentes de la Policía Antinarcóticos, cuando se movilizaba en un vehículo de servicio público que de Villavicencio viajaba hacia Bogotá, al ser señalado como propietario de un “guacal” en el que se encontraron “dos paquetes pequeños forrados en cinta adhesiva transparente, los cuales contenían una sustancia sólida, granulada, color amarillento, olor desagradable, fuerte, soluble en agua”, la cual dio positivo para cocaína y sus derivados, cuyo peso neto era de 578.6 gramos, tal como consta en la providencia del 20 de abril de 2006[35], mediante la cual la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): “SOBRE LA OCURRENCIA DEL HECHO Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO “Sobre la ocurrencia del hecho se tiene el informe policivo, el cual da cuenta de la manera como fue incautada la sustancia, la que se halló en una caja de madera que contenía plátanos, piñas y limones dentro de la bodega del vehículo público, que conducía el señor EDWIN DELGADILLO, quien viajaba hacia la ciudad de Bogotá. “Igualmente se tienen los descargos del sindicado, quien niega rotundamente ser el dueño de la caja de madera donde se encontró la droga ilícita, que efectivamente abordó el vehículo en el parque Los Fundadores y allí no solo se subió él sino más personas, entre hombres y mujeres, dice igualmente que llevaba dos maletines, uno de ellos lo guardó en la bodega del vehículo y el otro lo llevaba en la mano. “Así mismo se allegaron las declaraciones de YOAN ALEXANDER ORTIZ PARADA, EFRAIN LOPEZ HUERTAS, FREDY ALEXANDER TEJERO MEDINA Y CESAR AUGUSTO HERNANDEZ CARDOSO, los dos primeros agentes de la Policía Nacional, los últimos ayudante de la buseta y pasajero donde viajaba el aquí indiciado.
“Los dos primeros, es decir, (Yoan y Efraín) dan a conocer que estando en Pipiral, ejerciendo sus funciones, realizaron la requisa a la buseta de placa UFU 466 y dentro de la bodega hallaron una caja de madera y en su interior encontraron una sustancia ilícita, indagaron entre los pasajeros de quien era y un pasajero les manifestó que era del aquí capturado (JOSE RAUL CORTES CASTILLO), dicen que le indagaron al ayudante si sabía quien era el dueño del guacal y este les manifestó que no sabía, pero quien les podía decir era el maletero, una vez lo interrogan, les señaló al aquí indiciado como dueño de la caja.
“FREDY ALEXANDER TEJERO MEDINA, hace saber que en ningún momento señaló a pasajero alguno ser el dueño de la caja, que esto lo hizo un pasajero y el maletero a quien apoda como MATURANA, afirma que la persona capturada, fue una de los que se recogió en el parque Los Fundadores y que allí solo se subieron hombres, que traía cinco personas de Granada y que en la bodega traían solo dos maletas y pertenencia a los pasajeros que venían de Granada, que la bodega se volvió abrir en el Parque los Fundadores, ya que uno de esos pasajeros que se subió, manifestó que traía maletas y que estas las ayudó a subir el señor MATURANA.
“Se cuenta con el testimonio rendido por CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CARDOSO, quien sostuvo en su declaración jurada, que señala el aquí capturado ser el dueño del guacal donde se halló la sustancia ilícita, ello porque lo vio cuando la cogió en el momento en que se encontraban esperando la buseta en el parque Los Fundadores, que cuando llegó a este sitio, el capturado ya estaba allí, que sobre la caja de madera descargó una chaqueta negra.
Asegura que al tener conocimiento de lo que estaba pasando en el operativo, les dijo a los agentes de la policía quien era el dueño de esa caja: así hace ver que cuando llegó la persona que los ayudó a subir en la buseta en el parque Los Fundadores, este señaló a dos personas distintas al aquí capturado, diciéndoles a los uniformados que no estaba seguro.
Finaliza en su relato, que los familiares del aquí encartado lo han llamado, solicitándole que colabore en el sentido que cambie su versión de la que dijo en villabo que nada perdía, que si le llega a pasar algo a él o a su familia, es por causa de este problema. “Por último, se cuenta con la prueba preliminar de campo practicada a la sustancia que fuera incautada al momento de la aprehensión de la persona y puesta a disposición del despacho.
Arrojando como resultado preliminar positivo para alcaloides y cocaína y sus derivados, y como peso neto de la sustancia se obtuvo que fue de 578.6 grs. “Conforme a lo anterior, es innegable, que el hecho tuvo ocurrencia en las circunstancias narradas por los policiales, por tanto, se ha satisfecho el primero de los requisitos que trae la norma Procedimental.
Por tanto, se habrá de entrar a realizar el correspondiente análisis sobre la responsabilidad que puede tener el sindicado, de cara a la conducta que se le imputó en la diligencia de indagatoria, para tal efecto, se entrará a estudiar el grado de responsabilidad que puede tener esta persona en el ilícito que centra la atención de este Despacho.
“En cuanto al segundo de los requisitos considera el despacho que existen serios indicios que comprometen la responsabilidad de JOSE RAUL CORTES CASTILLO, en el delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. “El incriminado trato en sus exculpaciones de evadir su responsabilidad frente a la conducta delictual, sin embargo sus dichos carecen de respaldo probatorio alguno, además son superfluos y fantasiosos, alejados de toda realidad y obedecen a una estrategia de defensa más que un hecho verdadero.
“En primer lugar tenemos la sindicación directa que le hace CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CARDOSO, cuando rindió la declaración, señalándolo únicamente a él, como él dueño de la caja de madera y lo dijo; porque lo vio con ella, cargándolo, parado cerca a ella e incluso colocándole encima una chaqueta negra que tenía y lo vio cuando se encontraban esperando el bus en el parque Los Fundadores; dicho al que el despacho le da plena credibilidad por cuanto no se ve intención o interés alguno en perjudicarlo, simplemente se limita a decir lo que realmente pasó, ello se dice porque cuando preguntan los uniformados por la caja, en ese momento no sabía que había droga ilícita.
“La versión vertida por el señor CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CARDOSO, guarda en parte consonancia con el dicho por el ayudante de la buseta, es decir FREDY ALEXANDER TEJERO MEDINA, en lo que atañe a JOSE RAUL, fue una de las personas que se subió al parque Los Fundadores, que fue uno de los señalados como el dueño de la caja, que el primero que lo señala como el dueño del guacal fue un pasajero, que al verse descubierto se puso nervioso, que cuando el maletero señaló a otro pasajero distinto a JOSE RAUL, de inmediato CESAR AUGUSTO, dijo quien era el dueño señalando al aquí capturado.
“Aunando a todo esto, la caja de madera fue encontrada cerca de la maleta que tenía JOSE RAUL, dentro de la bodega, ello se dice porque así no lo dio a conocer EFRAIN LOPEZ HUERTAS, cuando rinde su declaración, pues fue la persona que inspeccionó la bodega y se dio cuenta del hallazgo de la droga; lo que nos permite inferir ilícita hallada el pasado 11 de abril del año que avanza, dentro de una caja de madera que iba de la buseta de placa UFU 466 que tenía destino la ciudad de Bogotá. “Son las anteriores argumentaciones las que llevan al despacho a concluir que la responsabilidad de JOSE RAUL CORTES CASTILLO, se encuentra seriamente comprometida en la ejecución del delito que se le investiga y por tanto, debe responder como autor de ésta conducta, razón por la cual se afectará como medida aseguramiento consistente en detención preventiva”[36].
El 23 de junio de 2006[37], esa misma Fiscalía decidió no revocar la medida de aseguramiento, por considerar que hasta ese momento no se habían desvirtuado los argumentos en que basó su imposición y, el 21 de julio de siguiente[38], profirió otra decisión en tal sentido, por las mismas razones, decisión que fue confirmada el 2 de agosto del mismo año[39] por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, por considerar que las pruebas aportadas con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento no lograban desvirtuar las que sirvieron de fundamento para privarlo de la libertad.
El 16 de agosto de 2006[40], la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio le dictó resolución de acusación por el mismo delito, decisión de la cual se destaca lo pertinente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Analizadas detenidamente cada una de las piezas procesales que se arrimaron al paginado, encontramos apuntan sobre la presunta responsabilidad del sindicado JOSÉ RAÚL CORTÉS CASTILLO, en la conducta que se investiga, así este ciudadano en la indagatoria haya afirmado no tener nada que ver en ella, aduciendo que a él no le fue encontrado nada, que no es el propietario del guacal que contenía la droga.
“Si bien se observa, nos podemos dar cuenta que existe u testimonio dentro de las diligencias que ofrece serios motivos de credibilidad, como lo es el vertido por el señor CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ CARDOZO, persona esta que se movilizaba en la misma buseta donde fue encontrada la sustancia y retenido el aquí sindicado, véase que éste a pesar de las llamadas que le fueron hechas por la hermana del sindicado, y de una persona que no fue identificada por parte de este despacho, donde le solicitaban que cambiara la versión dada en contra del aquí investigado, sigue insistiendo, en que no es posible que se vaya a acusar de un delito a una persona inocente y siempre a pesar de todo, a pesar de las llamadas que recibió, es persistente en atestiguar categóricamente que el dueño de la sustancia es el aquí investigado, a quien desde el momento en que él llega al Parque los Fundadores con el fin de tomar la buseta que finalmente lo llevaría a la Ciudad de Bogotá observa con el guacal, afirma que inclusive que este le llamo mucho la atención, porque no es usual que una persona que viaje a esa ciudad lleve consigo este tipo de elementos.
“De otro lado tenemos en su contra las versiones rendidas por los señores JOHN JAIRO DUQUE, persona encargada de recoger los pasajeros a la buseta dentro de la cual se encontró la sustancia, quien al ser interrogado por parte de los integrantes del Grupo Antinarcóticos de la Policía Nacional, de quien era el Guacal en madera que contenía los plátanos, limones y una piña, en cuyo interior se encontró la sustancia, de manera tajante responde: ‘Cuando el ayudante me pidió el favor que le echara la maleta a un señor que se encontraba vestido de la siguiente manera buso gris jean azul y un morral, yo cogí la caja y se la eche a la bodega y ahí fue cuando arrancó el carro, en el momento en que llegue al parque ya se encontraba el señor en el parque junto con el guacal; asegura igualmente que cuando el llego a Pipiral y le preguntaron por quien era el dueño de del Guacal, él manifestó a los agentes, que era del señor antes mencionado e inmediatamente lo retiraron del sitio.
“FREDY ALEXANDER MEDINA, auxiliar de la buseta de marras … asegura los agentes del Grupo Antinarcóticos, en exposición, que él se encontraba parada al pie de la buseta y allí estaba un señor vestido de biso gris, jean azul y un morral, que este individuo le manifestó que le subiera la caja detrás de la bodega y él le pidió el favor al reboleador, (es decir a JOHN JAIRO DUQUE), que cuando los agentes le interrogaron de quién era el guacal, el les dijo que era de la persona ates mencionada.
“Versiones estas que coinciden en lo expuesto por el testigo presencial de estos hechos y ya antes mencionado, señor HERNÁNDEZ CARDOZO, a los agentes del Grupo Antinarcóticos, cuando dice que en el momento en el que para el bus, habían cinco personas esperando, iban dos muchachos, uno se encontraba halando la gente para que abordara el bus y el otro era el ayudante del bus quien fue el que subió el guacal, dice que el momento en se sube al bus no observa nada pero al rato subió el señor que observó con el guacal en la vía; las tres personas antes relacionadas coinciden en afirmar que una vez descubierta la sustancia por los agentes, el aquí sindicado se mostraba muy nervioso.
“(…) “De todo lo anterior es fácil inferir, que aquí el autor determinador de la conducta que se investiga, lo es JOSÉ RAÚL CORTÉS CASTILLO”[41]. En sentencia del 7 de septiembre de 2007[42], el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a José Raúl Cortés Castillo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la cual se destaca lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “No entiende este Despacho Judicial, como al existir tanta certeza sobre la no culpabilidad del procesado Cortés Castillo, la Fiscalía finca su responsabilidad en un declarante que a todas luces se observa está faltando a la verdad, quizá porque algo tiene que ver con la materia ilícita hallada en la buseta, o porque es familiar, amigo confidente del supuesto dueño, o porque de una u otra forma se dejó comprar por el dueño para que expusiera argucias, mentiras, falacias y así vincular a la persona menos indicada en esta investigación, como lo fuera Cortés Castillo, por el simple hecho de ser la persona que más humilde iba vestida para ese día de los acontecimientos, mientras que las demás, entre hombres y mujeres iban, según palabras del propio César Augusto, bien vestidas, no compartiendo este dispensador de justicia, tales argumentos para fincar responsabilidad en Cortés Castillo.
“Es partidario este Despacho que desde la propia investigación se debió cesar procedimiento en favor del acá procesado y no llevarlo hasta esta instancia, perjudicando notablemente, no solo la persona, -José Raúl- sino su familia, pues se vio alejada de la figura paterna por periodo largo y aún sigue sufriendo la incertidumbre toda vez que Cortés Castillo se halla con detención domiciliaria, no siendo factible que salga a trabajar para sustentar a los suyos, lo que muy posiblemente, como lo afirma la defensa, desmejora su situación económica día por día. “Con base en las anteriores consideraciones, basadas en pruebas vistas a la foliatura, apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y ante la ausencia de responsabilidad del procesado Cortés Castillo, observa el Despacho no se reúnen a cabalidad los ingredientes que exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para proferir fallo condenatorio como lo solicita la Fiscalía en su intervención, razón por la cual el Despacho absolverá al enjuiciado José Raúl Cortés Castillo y ordenará su inmediata libertad … “Como resultado de lo anterior, se ordenará compulsar copia, por duplicado del oficio … de la Policía Nacional … De los testimonios de Jhon Jairo Duque, Fredy Alexander Tejero Medina y César Augusto Hernández Cardoso … de los agentes de la policía Yoan Alexander Ortiz Parada y Efraín López Huertas … y la indagatoria de Jose Raúl Cortés Castillo … para ser enviadas ante la Unidad de Fiscalía Seccional, a fin de que se investigue la conducta en que pudo incurrir el ciudadano César Augusto Hernández Cardoso, dentro de la presente causa.
“(…) “Por lo expuesto, EL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, “FALLA “PRIMERO. ABSOLVER: a JOSÉ RAÚL CORTÉS CASTILLO, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, de los cargos por los que fue residenciado en juicio criminal por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el acápite de la providencia”[43].
Esta decisión cobró ejecutoria el 18 de septiembre de 2007[44], según consta en el informe secretarial de ese Juzgado, obrante a folio 147 del cuaderno 2. El director del establecimiento penitenciario y carcelario de Granada – Meta certificó que José Raúl Cortés Castillo permaneció privado de la libertad del 11 de abril de 2006 al 10 de septiembre de 2007, cuando resultó absuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[45]. 4.2.
Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[46]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor José Raúl Cortés Castillo se adelantó un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que permaneció privado de la libertad del 11 de abril de 2006 hasta el 10 de septiembre de 2007.
Asimismo, se probó que, el 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia absolutoria a su favor, por considerar que no cometió el delito imputado. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado por el demandante, quien fue capturado y vinculado a una investigación penal tras ser señalado de transportar, en un vehículo de transporte público, un paquete que contenía sustancias ilegales. 4.3.
Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[47], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Así mismo, la Corte Constitucional señaló, en la sentencia SU-072 de 2018[48], que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, en otros términos, si devino o no en injusta.
Sobre el particular, indicó (transcripción literal): “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si las decisiones proferidas por la demandada en el marco de la investigación adelantada en contra de José Raúl Cortés Castillo se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, que dieron origen a la investigación. El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable al sub examine, señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondrá cuando existan al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. En el sub examine, para imponer medida de aseguramiento al señor Cortés Castillo, la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta: i) el informe policivo que narró la manera como fue incautada la sustancia en el vehículo público de placas UFU 466, ii) las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Yoan Alexander Ortiz Parada y Efraín López Huertas, iii) la declaración de Fredy Alexander Tejero Medina -ayudante de la buseta- y iv) la declaración de César Augusto Hernández Cardoso -pasajero de la buseta-. i) El informe policivo narró que la sustancia ilegal fue hallada en una caja de madera dentro de la bodega del vehículo público de placas UFU 466 en el que el demandante viajaba hacia la ciudad de Bogotá. ii) Los dos agentes de la Policía indicaron que, cuando realizaron la requisa a la buseta, encontraron en la bodega una caja de madera que contenía una sustancia ilícita y que, cuando indagaron entre los pasajeros a quién pertenecía, uno de ellos afirmó que era de José Raúl Cortés Castillo.
También dijeron que, cuando le preguntaron al ayudante de la buseta si sabía quién era el dueño del guacal, este les manifestó que no sabía, pero que quien les podía decir era el “maletero”, quien, al ser indagado, también afirmó que el dueño del guacal era el señor Cortés Castillo. iii) El ayudante de la buseta, Fredy Alexander Tejero Medina, dijo que el “maletero” -a quien denominó “Maturana”- fue quien reconoció al capturado como dueño del guacal, pues ayudó a subir el equipaje de las personas que abordaron la buseta en el parque Los Fundadores. iv) El pasajero César Augusto Hernández Cardoso aseguró que el señor José Raúl Cortés Castillo era el dueño de la caja, pues vio que la llevaba desde que estaban esperando la buseta en el parque Los Fundadores.
También dijo que los familiares de dicho señor le pidieron que cambiara su versión sobre los hechos. Las declaraciones que vienen de mencionarse estructuraron, cuando menos, dos indicios en contra del señor José Raúl Cortés Castillo que permitieron inferir razonablemente que era el dueño de la sustancia ilícita –578.6 gramos, la cual dio positivo para cocaína y sus derivados- encontrada en la buseta de servicio público en la que viajaba de Villavicencio a Bogotá. De modo que la restricción de la libertad procedía, además, porque resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir que cometiera otros actos ilícitos y evitar que entorpeciera la actividad probatoria.
El artículo 397 del mismo código disponía que, para que procediera la resolución de acusación, debía estar demostrada “la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. Para dictarle resolución de acusación por el mismo delito, el ente acusador se basó en los indicios de responsabilidad en su contra, en los hechos arriba señalados y en la declaración del señor John Jairo Duque, el “maletero”, quien aseguró que el detenido sí era el dueño del guacal, puesto que él mismo se la recibió para guardarla en la bodega cuando este se subió a la buseta, con ocasión de lo cual la Fiscalía concluyó que era “fácil inferir, que aquí el autor determinador de la conducta que se investiga, lo es JOSÉ RAÚL CORTÉS CASTILLO”.
En este orden de ideas, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación en contra del demandante se ajustaron a los requisitos contemplados en el ordenamiento legal, pues la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio contaba con suficientes pruebas, legalmente recaudadas, que lo comprometían en la posible comisión del delito señalado, sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el mismo o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Además, teniendo en cuenta que el ilícito por el cual se le investigó –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes- contemplaba una pena de prisión entre 8 y 12 años, la imposición de la medida era procedente, a la luz del artículo 357 del C. de P. P.[49].
También la Fiscalía, en esas decisiones, expuso sus argumentos de manera pormenorizada, razonada, lógica y coherente; no se observa que se hayan proferido de forma arbitraria o basada en criterios subjetivos, sino con apoyo en las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que hizo de los medios probatorios con los que contaba en cada uno de esos momentos procesales.
Luego, el 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a José Raúl Cortés Castillo por falta de prueba de su responsabilidad penal en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que se le endilgaba y por considerar que uno de los testimonios que lo incriminó era mendaz y que, por ello, la Fiscalía debió precluir la instrucción desde el inicio.
No obstante, como se indicó en precedencia, al margen de la apreciación del juzgado, no advierte la Sala que las decisiones de la Fiscalía fueron consecuencia de alguna irregularidad o arbitrariedad de los funcionarios instructores que conocieron del proceso. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento y la acusación en contra del demandante no resultaron irracionales, sino que se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Así las cosas, el proceso penal que se adelantó al señor José Raúl Cortés Castillo y las decisiones en él adoptadas, tales como la medida de aseguramiento y la acusación en su contra, no desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a su adopción. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. En virtud de lo anterior, se impone revocar la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Cortés Castillo, quien, por las razones expuestas, se encontraba en la obligación de soportar una medida de aseguramiento de detención preventiva. 5.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta para, en su lugar:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen[i].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 367 a 369 del cuaderno principal. [2] Folio 39 del cuaderno 1. [3] Folios 19 a 27 del cuaderno 1. [4] Folios 126 a 128 del cuaderno 1. [5] Folio 136 del cuaderno 1. [6] Folio 128 (reverso) del cuaderno 1. [7] Folios 138 a 147 del cuaderno 1. [8] Folios 153 a 155 del cuaderno 1. [9] Folio 205 del cuaderno 1. [10] Folios 206 a 231 del cuaderno 1. [11] Folios 232 a 243 del cuaderno 1. [12] Folios 262 a 279 del cuaderno 1. [13] Folios 334 a 369 del cuaderno principal. [14] Folios 390 a 397 del cuaderno principal. [15] Folios 455 a 458 del cuaderno principal. [16] Folios 475 a 482 del cuaderno principal. [17] Folios 489 y 490 del cuaderno principal. [18] Folio 494 del cuaderno principal. [19] Folio 496 del cuaderno principal. [20] Folios 497 a 523 del cuaderno principal. [21] Folios 526 a 529 del cuaderno principal. [22] Folio 541 del cuaderno principal. [23] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [25] Folios 93 a 102 del cuaderno 1. [26] Al haber sido notificada el 13 de septiembre de 2007 y sin que se hubiera interpuesto recurso alguno en su contra, según constancia suscrita por ese despacho judicial, obrante a folio 147 del cuaderno 2. [27] Folio 39 del cuaderno 1. [28] Folio 42 del cuaderno 1. [29] Folio 43 del cuaderno 1. [30] Folio 40 del cuaderno 1. [31] Folio 41 del cuaderno 1. [32] Folio 44 del cuaderno 1. [33] Folio 45 del cuaderno 1. [34] Folios 166 a 169 del cuaderno 1. [35] Folios 56 a 64 del cuaderno 1. [36] Folios 58 a 61 del cuaderno 1. [37] Folios 71 y 72 del cuaderno 1. [38] Folios 65 a 70 del cuaderno 1. [39] Folios 73 a 81 del cuaderno 1. [40] Folios 82 a 92 del cuaderno 1. [41] Folios 86, 87 y 89 del cuaderno 1. [42] Folios 93 a 102 del cuaderno 1. [43] Folios 100 a 102 del cuaderno 1. [44] Al haber sido notificada el 13 de septiembre de 2007 y sin que se hubiera interpuesto recurso alguno en su contra, según constancia suscrita por ese despacho judicial, obrante a folio 147 del cuaderno 2. [45] Folio 104 del cuaderno 1. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [47] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [48] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [49] “ARTÍCULO 357.
PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. ----------------------- [i] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.