ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Para la Subsección es claro, entonces, que la detención preventiva de los [demandantes] no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra de los procesados, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Además, en criterio de esta Subsección, la sentencia absolutoria no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la Fiscalía, sino por la falta de certeza sobre la participación de los demandantes en los punibles endilgados.
En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. NORMATIVIDAD JURÍDICA / ASPECTOS FÁCTICOS / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE De conformidad con [las] disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión de los demandantes, la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación dictadas en su contra por la Fiscalía fueron razonables, proporcionales y oportunas, dado que, del material probatorio legalmente obtenido en la investigación, se podía inferir razonablemente la probable participación de los [demandantes] en la comisión de los delitos denunciados.
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INICIO DE LA ACCIÓN PENAL / ELEMENTOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE Como consecuencia, examinado el contenido de los referidos medios de convicción, a pesar de que se declaró la absolución a favor de los procesados por aplicación del principio de in dubio pro reo, para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó, desde el inicio de la investigación, con suficientes elementos que le permitían inferir razonablemente la posible participación de los demandantes en la comisión de conductas delictivas.
FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DEL INDICIO / RESPONSABILIDAD PENAL / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DECLARACIÓN JURAMENTADA / CRIMEN ORGANIZADO Así las cosas, en criterio de la Sala, el órgano instructor tenía suficientes indicios respecto de la responsabilidad penal de los demandantes, que le permitieron soportar la captura, la medida restrictiva de la libertad y la resolución de acusación proferidas en su contra, pues, por un lado, tenía certeza sobre la ocurrencia de los delitos investigados y, por otro lado, contaba con la declaración de [un] -confeso responsable de extorsión-, en la que bajo juramento sostuvo y ratificó que los hermanos [demandantes] pertenecían a un grupo de delincuentes encargado de planificar y ejecutar múltiples delitos en el departamento del Huila.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / NORMATIVIDAD JURÍDICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN RAZONABLE De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN PENAL / CONDENA DEL PROCESADO / OBJETO DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Precisado lo anterior, como en este asunto fueron varias las personas vinculadas al proceso penal, no hubo ruptura de la unidad procesal y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva únicamente fue objeto del recurso extraordinario de casación en cuanto a la condena de uno de los procesados, sin que el recurso atacara la decisión absolutoria de los demandantes […], para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa se tendrá en cuenta el auto de inadmisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a lo cual debe señalarse que, según la postura de dicha Corporación, no existen ejecutorias parciales de las decisiones penales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00013-01(55986) Actor: ROBINSON MUÑOZ SILVA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 8 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR que Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable de la privación injusta de la libertad que padecieron ROBINSON Y YOVANI SILVA MUÑOZ desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 29 de octubre de 2008, en un porcentaje del 32.8% por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
“SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los actores, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: “2.1. Por concepto de perjuicios morales: “A favor de ROBINSON Y YIOVANI MUÑOZ SILVA, ALVARO MUÑOZ RAMIREZ y ALBA LUZ SILVA y LAURA LIZETH MUÑOZ ARBOLEDA, el equivalente a 32.8 salarios mínimos legales vigente para cada uno, y para LUZ AMID Y LUDUVIA MUÑOZA GALINDO;
JHON JAIRO, DIORMEDIS Y ANA MILENA MUÑOZ SILVA, en calidad de hermanos, el equivalente a 16.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “2.3. Por concepto de perjuicios materiales- Daño emergente “A favor de ROBINSON Y YOVANI MUÑOZ SILVA la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS, para cada uno ($2.615.784).
“2.3 Por concepto de perjuicios materiales- Daño emergente “A favor de ROBINSON MUÑOZ SILVA la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS UN PESOS ($5.962.501). “A favor de YOVANI MUÑOZ SILVA la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($6.480.807)”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Los hermanos Robinson y Yovani Muñoz Silva fueron privados de la libertad dentro de un proceso en el que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación; no obstante, el juez penal de conocimiento dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 11 de enero de 2011, los señores Robinson Muñoz Silva, Yovani Muñoz Silva, Álvaro Muñoz Ramírez, Alba Luz Silva, John Jairo Muñoz Silva, Diormedis Muñoz Silva, Ana Milena Muñoz Silva, Luz Amid Muñoz Galindo, Ludivia Muñoz Galindo y Ayda Rocío Arboleda Espinosa (en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Lizeth Muñoz Arboleda), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de los dos primeros demandantes, desde el 14 de agosto de 2006 (momento de la captura), hasta el 28 de octubre de 2008 (cuando recuperaron su libertad).
Sostuvieron que los hermanos Robinson y Yovani Muñoz Silva fueron capturados y vinculados a un proceso penal, en el que se dictó medida de aseguramiento en su contra, por ser supuestos autores de los delitos de hurto calificado agravado, extorsión, concierto para delinquir simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; no obstante, el 28 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad inmediata.
Como consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagarles, por perjuicios morales, 100 smmlv a favor de cada uno de los demandantes y otro tanto por daño a la vida de relación. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los señores Robinson y Yovani Muñoz Silva solicitaron $7’000.000 para cada uno y por lucro cesante, pidieron $66’542.384 y $21’535.499, respectivamente[2]. 2.2.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 25 de marzo de 2011, el cual fue notificado en debida forma a la demandada[3]. 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que el proceso promovido en contra de los hermanos Muñoz Silva y la medida de aseguramiento que se les impuso se soportaron en las evidencias que daban cuenta de su posible participación en los delitos investigados.
Sostuvo que es cierto que el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados, pero esa decisión no implica que su labor haya sido errada, ni mucho menos que se comprometa su responsabilidad patrimonial, pues actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico y, como consecuencia, el daño que pudo causar no tiene el carácter de antijurídico[4]. 2.3.
Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 22 de agosto de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[5]. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa en los que sustentó la contestación de la demanda y solicitó que no se acceda a las pretensiones de la parte actora[6]. 2.3.2.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 8 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los hermanos Robinson y Yovani Muñoz Silva, toda vez que el proceso penal que adelantó en su contra finalizó con sentencia absolutoria.
Como consecuencia, impuso a la demandada la obligación de indemnizar a los demandantes, en proporción a su actuación, con fundamento en lo siguiente (se trascribe como obra en el expediente, incluso con posibles errores): “Como ya se expuso, es evidente que la privación de la libertad de ROBINSON Y YOVANI MUÑOZ SILVA durante 26 meses y 15 días, configuró para ellos un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial a través del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, circunstancia que necesariamente comprometió la responsabilidad de dichas entidades… “Efectivamente se tiene que ambas entidades dispusieron y mantuvieron en privación de la libertad personal ROBINSON Y YOVANI MUÑOZ SILVA durante 26 meses y 15 días, la Fiscalía por espacio de OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DÍAS, contados desde que se hizo efectiva la captura, esto es, el 14 de agosto de 2006 y el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Neiva, por DIECISIETE (17) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, contados desde el 4 de mayo de 2007 cuando avocó el conocimiento del asunto en la etapa de juicio y ordenó que los acusados se mantuvieran privados de la libertad… hasta el 29 de octubre de 2009, fecha en la que concedió la libertad a través de sentencia absolutoria”[8]. 2.5.
Los recursos de apelación 2.5.1. La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que no se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, pues la medida restrictiva de la libertad que sufrieron los hermanos Muñoz Silva fue una carga que les correspondía soportar, dadas las evidencias que indicaban su posible participación en los delito investigados.
Agregó que, si bien es cierto los demandantes fueron absueltos por el juez penal de conocimiento, también lo es que se trató de una decisión proferida a la luz del principio de in dubio pro reo, mas no por un error judicial o una actuación irregular del órgano investigador; como consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda[9]. 2.5.2.
La parte actora discrepó de la decisión del Tribunal a quo¸ en la medida en que, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación debe responder por el 100% de los perjuicios causados con la privación de la libertad de los señores Robinson y Yovani Muñoz Silva, pues fue ese organismo el encargado de dirigir la investigación que adelantó en su contra, el que ordenó la captura de los demandantes y el que decidió mantenerlos injustamente privados de la libertad.
Por otro lado, solicitó que se acceda a la indemnización del daño a la vida de relación, que se incremente el valor reconocido por lucro cesante teniendo en cuenta que los demandantes devengaban una suma mayor al salario mínimo y, finalmente, que se aumente la reparación concedida por perjuicios morales, toda vez que fueron dos miembros de la familia los que fueron sometidos a una medida restrictiva de la libertad de manera injusta[10]. 2.6.
Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 20 de agosto de 2015 y finalizada el 6 de octubre siguiente, el Tribunal Administrativo del Huila concedió los recursos de apelación, los cuales se admitieron en esta Corporación el 4 de octubre de 2016[11]. El 6 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[12]. 2.6.2.
La parte demandante reiteró los argumentos en los que sustentó el recurso de apelación, con el fin de que se acceda a todas sus pretensiones[13]. 2.6.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio[14]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de los recursode apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[15], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[16], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[17].
Se encuentra acreditado que, mediante fallo del 28 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió de responsabilidad a los señores Robinson y Yovani Muñoz Silva y condenó a otros procesados[18], decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 30 de marzo de 2009[19].
Uno de los sindicados que resultó condenado dentro del mismo proceso interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y, mediante auto del 14 de abril de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, decisión contra la cual “no procede recurso alguno”[20]. Precisado lo anterior, como en este asunto fueron varias las personas vinculadas al proceso penal, no hubo ruptura de la unidad procesal[21] y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva únicamente fue objeto del recurso extraordinario de casación en cuanto a la condena de uno de los procesados, sin que el recurso atacara la decisión absolutoria de los demandantes Robinson y Yiovany Muñoz Silva, para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa se tendrá en cuenta el auto de inadmisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a lo cual debe señalarse que, según la postura de dicha Corporación, no existen ejecutorias parciales de las decisiones penales y, en ese sentido, ha sostenido (se transcribe textualmente): “2.
Las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas o están en firme, de acuerdo con los artículos 197 y 223 del Código de Procedimiento Penal, cuando no se interponen recursos dentro del término legal o, si se trata de decisiones inimpugnables, el día en que sean autorizadas con la firma del funcionario judicial responsable, o si es el caso, una vez se resuelvan las impugnaciones o se surta el grado jurisdiccional de la consulta.
“De modo que, independientemente de la actitud omisiva de algunas partes, la impugnación de una sola de ellas difiere la ejecutoria de la sentencia para todos …. (…) “4. Esta unidad de ejecutoria para procurar la uniformidad de ejecución, se justifica para evitar resoluciones judiciales que sean contradictorias en sus consecuencias, pues, bastante preocupante y complicado sería que el ad quem o esta Sala de Casación, según el caso, decretara la nulidad de toda o la mayor parte de la actuación procesal, incluida la sentencia de primer grado, pero a la hora de cumplir lo resuelto por el superior emergiera el absurdo de que el a quo ya había declarado la ejecutoria y ordenado en concordancia el cumplimiento de su decisión en lo que atañe a los no recurrentes.
“(…) “6. Se ha interpretado literal y aisladamente el artículo 217 del Estatuto Procesal Penal, en lo que atañe a la limitación funcional del superior en sede de apelación, que lo constriñe a examinar ‘únicamente los aspectos impugnados’, pues no puede soslayarse que el ad quem no sólo se ocupa de los posibles errores de juicio cometidos en la providencia, sino que también y privilegiadamente revisa los yerros de procedimiento, dado que cuenta como deber propio decretar de oficio las nulidades que advierta en la actuación procesal (arts. 304 y 305).
De otra parte, ‘los aspectos impugnados’ no siempre pueden escindirse de otros temas ventilados en el iter procesal, sin perjuicio de su propia esencia o de la naturaleza misma del proceso, y entonces se impondría una decisión que, por razón vinculante, toca más asuntos de los propuestos, siempre que no haya violación del principio de no reformatio in pejus, si es que se trata de sentencia condenatoria y de apelación única en favor del procesado.
“(…) una cosa es que la situación del no recurrente, por regla general (queda a salvo la nulidad o la razón vinculante), sea inmodificable y permanezca conforme con las definiciones de primera instancia, gracias a la limitación funcional que consagra el citado artículo 217, pero otra bien diferente es la ejecutoria y ejecutividad del fallo que sólo se alcanzan y se propician con la decisión de segunda instancia o de casación. Una vez resueltas las impugnaciones, el respectivo fallo proyecta retroactivamente sus efectos ejecutorios y ejecutivos sobre las determinaciones de la sentencia de primer grado (o de segundo, si se trata de casación) que no fueron cuestionadas o que se refieren a sujetos procesales no recurrentes, decisiones que por obvias razones estaban suspendidas en su cumplimiento”.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la ejecutoria de la sentencia penal cuando son varios los procesados, ha sostenido: “Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal A Quo, según el cual el término de caducidad se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, tesis que fundamentó en el hecho de que dicha providencia resolvió la situación de varios procesados y que, como resultó favorable para el señor Quintero sin que hubiere recurrido la sentencia de primera instancia, debe entenderse que el superior jerárquico no podía reformar la decisión, caso en el cual el daño se habría consolidado a partir de ese momento.
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, contentiva del Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha en la cual se dictaron las sentencias de primera y de segunda instancia dentro del proceso penal, ‘por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes’, lo que lleva a concluir que las conductas punibles conexas se investigan y juzgan conjuntamente.
“Una vez proferida la sentencia de primera instancia, las partes que tengan interés jurídico en impugnarla podrán interponer el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo (art. 193 C. de P.P.). Precluido el término para sustentarlo, se ordenará el traslado común a las partes que no hayan recurrido la sentencia (art. 194 ibídem).
En todo caso, la competencia del juez de segunda instancia ‘se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación’ (art. 204 ib). “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha afirmado que ‘las conductas punibles conexas deben ser investigadas y juzgadas conjuntamente, estableciéndose de este modo una unidad procesal (…)’[22] “Con fundamento en lo anterior es dable concluir que en los procesos penales en los cuales se estudien conductas punibles conexas existe unidad procesal y, por ello, cuando la sentencia de primera instancia resuelve varias situaciones de forma diversa y es impugnada por algunos de los que tienen interés jurídico, las diferentes decisiones que se adopten en ese mismo fallo –así no hubieren sido apeladas– solamente quedarán en firme con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia…”[23].
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que, si bien la exoneración de responsabilidad penal de los hermanos Muñoz Silva se definió mediante sentencia del 28 de octubre de 2008, confirmada el 30 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual no fue objeto de cuestionamiento en sede de casación en ese específico aspecto, los efectos ejecutorios de ese fallo quedaron suspendidos hasta que se resolvió tal recurso –así no atacara esa parte de la decisión-, bajo el entendido de que en nuestro sistema penal no existen ejecutorias parciales de las decisiones, pues, como se vio, debe conservarse la unanimidad de ejecución de las providencias, de suerte que la sentencia absolutoria cobró firmeza cuando se dictó el proveído del 14 de abril de 2010.
Teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se interpuso el 11 de enero de 2011, resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Adicionalmente, se observa que, el 8 de septiembre de 2010, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 153 Judicial Administrativa de Neiva, audiencia que se celebró el 7 de diciembre de ese año, pero que se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes[24], con lo cual se satisfizo ese requisito de procedibilidad. 3.3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.3.1.
Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Robinson Muñoz Silva, Yovani Muñoz Silva, Álvaro Muñoz Ramírez, Alba Luz Silva, John Jairo Muñoz Silva, Diormedis Muñoz Silva, Ana Milena Muñoz Silva, Luz Amid Muñoz Galindo, Ludivia Muñoz Galindo y Ayda Rocío Arboleda Espinosa y Laura Lizeth Muñoz Arboleda son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de los señores Robinson y Yovani Muñoz Silva, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a ellos se les impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. Adicionalmente, la Sala encuentra probada la legitimación de Laura Lizeth Muñoz Arboleda, quien aportó el registro civil de nacimiento[25] en el que consta que es hija del señor Yovani Muñoz Silva.
De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Álvaro Muñoz Ramírez y Alba Luz Silva, en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento de los señores Robinson y Yovani Muñoz Silva[26], acreditaron ser sus padres. También está acreditada la legitimación en la causa por activa de los señores John Jairo, Diormedis y Ana Milena Muñoz Silva, quienes allegaron su registro civil de nacimiento[27] y demostraron ser hermanos de las víctimas, pues también son hijos de Álvaro Muñoz Ramírez y Alba Luz Silva.
Igualmente, las señoras Luz Amid y Ludivia Muñoz Galindo aportaron su registro civil de nacimiento[28], en los que consta que son hijas del señor Álvaro Muñoz Ramírez y, por tanto, también son hermanas de Robinson y Yovani Muñoz Silva. En cuanto a la señora Ayda Rocío Arboleda Espinosa, la Sala considera que no está legitimada en la causa por activa, toda vez que no aportó ninguna prueba que acredite la calidad de compañera permanente del señor Yovany Muñoz Silva con la que compareció al proceso, a lo cual se suma que no obran pruebas en el expediente que permitan tenerla como tercera damnificada. 3.3.2.
Legitimación de la Fiscalía General de la Nación En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.
La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.4. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[29], analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018[30], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 3.5.
El caso concreto Del material probatorio allegado al expediente, está acreditado que, previa denuncia, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación por el delito del hurto de un vehículo y por el secuestro de las personas que se transportaban en este. Durante el trámite de ese proceso, se allegó como prueba trasladada de otra investigación la indagatoria del señor Edgar Orlando Cedeño Gaviria, quien fue capturado en flagrancia y vinculado a un proceso por su responsabilidad en el delito de extorsión, cuya víctima fue el señor Medardo Farfán Caviedes.
En dicha indagatoria el procesado aceptó ser parte de una banda dedicada a cometer diferentes conductas delictivas en Neiva y en municipios del Caquetá y, bajo juramento, señaló que los hermanos Muñoz Silva eran miembros de ese grupo delincuencial, en los siguientes términos (se transcribe literal): “Los que me dijeron que eran del secretariado de las FARC son tres, yo ya los conocía porque me los había presentado un primo mío que llegó hace como ocho meses acá al Huila, y tiene orden de captura en Florencia, él es el que mandó toda la estructura acá en el Huila (…), él me presentó a (…), ROBINSON N y YOANY N., estos dos últimos son hermanos a YOANY le dicen Semana Santa por celular, ellos son de Florencia (…) son los que llevan carros robados para el Caquetá y cogen droga y la roban con otra gente.
Bueno, entonces quede con MEDARDO en que yo le conseguía la grabación en donde le decía el otro que lo mandaba a matar y entonces después me llamó (…) que fuera personalmente a donde el señor TATU y le dijera que el otro lo había mandado matar, entonces le jueves mismo yo fui por la tarde y hablé con TATU y le dije que el señor MEDARDO FARFÁN lo iba mandar quebrar (…) me encontré con el señor (…) y ROBINSON y me preguntaron y yo les conté y me dijeron que me fuera para la casa y que ellos me llamaban, me fui para la casa y al otro día o sea ayer me llamaron ellos, me llamó (…) y me dijo que estaban urgidos de esa plara que mirara a ver cómo le sacaba la plata a cualquiera de los dos, entonces fue cuando yo llamé ayer al cucho MEDARDO y me dijo que quería cambiar la película que le robara la plata a los otros o sea a TATU y que le hiciera la vuelta a TATU y a los hermanos de él y entonces fue cuando me dijo cuánto me va a cobrar (…).
Quiero mencionar que las FARC tiene programado un atentado a los concejales y al alcalde de Palermo, Huila, yo estuve en un seguimiento y a mí me ofrecieron una plata por si entraba a hacer un trabajo con ellos, en eso está metido mi primo (…) y la gente que entra a hacer el asesinato, son (…), ROBINSON N, y YOVANY, estos son los nombres (…), yo escuchaba las conversaciones de (…) con (…), YOANY, (…) y con ROBINSON (…) había veces que nos reuníamos en la casa de (…) y en la casa de mi primo y en la casa de (…), en sano juicio se hacían los negocios puntuales” [31].
En informe 930 del 11 de agosto de 2006, el Grupo Gaula Rural del Huila – Unidad Investigativa de la Policía Judicial remitió la siguiente información a la Fiscalía 5 Especializada Gaula de Neiva: “En cumplimiento a los solicitado por su despacho en el oficio de la referencia, dentro de la investigación que se adelanta contra EDGAR ORLANDO CEDEÑO GAVIRIA, comedidamente nos permitimos relacionar a continuación las personas que se encuerntras comprometidas en la extorisón de que fue víctima el señor MEDARDO FARFAN CAVIEDES.
“(…) “NOMBRE: GIOVANNI “APELLIDOS: MUÑOZ SILVA “(…) “REMOQUETE: SEMANA SANTA “NOTA: Este señor, según EDGAR ORLANDO CEDEÑO GAVIRIA, es concoedor y cómplica de la extorsión aquí investigada ya que su hermano ROBINSON, si es partícipe de la Extorsión. “Función que cumplió: Conocedor de la extorsión, porque el hermane de él y WILSON tenían que pagarle una plata producto de la extorsión al señor LUIS FRANCISCO.
“NOMBRE: ROBINSON “APELLIDOS: MUÑOZ SILVA “(…) “REMOQUETE: ROBINSON “Función que cumplió: Encargado de que si no cancelaban la extorsión si cariar a las víctimas o hacer un atentado terrorista en los lugares de residencia de la misma, de igual manera el fue la persona que envió a EDGAR ORLANDO CEDEÑO al Municipio de Santa María a cobrar el dinero producto de la extorsión”[32].
El 14 de agosto de 2006, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva libró orden de captura con fines de indagatoria en contra de los señores Yiovani y Robinson Muñoz Silva y otros, quienes fueron aprehendidos el día siguiente[33]. El 28 de agosto de 2006, el órgano investigador resolvió la situación jurídica de los indagados y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con el siguiente sustento (se transcribe literal): “Pues bien, los acontecimientos en los cuales se han apoyado los cargos presentados a los acusados, tuvieron su real ocurrencia, en la Jurisdicción del Departamento del Huila como lo hemos visto a través de las evidencias allegadas e incorporadas legalmente al proceso, esto es, con las denuncias promovidas por MEDARDO FARFAN CAVIEDES, ELVIS CRUZ CASTAÑEDA, ELKIN MORENO SANCHEZ, JOSE NORBEY SALAZAR MEDINA Y HECTOR RUBIO DUQUE y lo afirmado por el sindicado EDGAR ORLANDO CEDEÑO GAVIRIA, no quedando duda, sobre ese aspecto material u objetivo de las conductas criminales investigadas.
“(…) “Por manera que, aplicada esta concepción al caso materia de estudio, tenemos que es un hecho cierto y verídico, que en las diferentes acciones delictivas que desarrollaron los sindicados (…) y que recayeron no solamente contra el patrimonio económico sino también sobre la humanidad de sus víctimas, de tenerlos retenidos y ocultos por algún espacio de tiempo, en lugares solitarios, despoblados, amarrados y bajo vigilancia por parte de los agresores, son irrefutablemente constitutivas de SECUESTRO SIMPLE.
“(…) “Aparece fehacientemente establecido en el paginario, que los señores (…) YOBANY MUÑOZ SILVA, ROBINSON MUÑOZ SILVA (…), hacen parte de una bien organizada banda de delincuentes que se han concertado, convenido o asociado de manera libre, voluntaria y consciente con la única finalidad de cometer delitos indeterminados, sembrando en del departamento del Huila, el terror, pánico, la zozobra y el miedo conforme se deriva con transparencia no solamente de las manifestaciones que realizaron los sindicados López Vargas y Guzmán Castillo en sus indagatorias, sino también de lo sostenido por el sindicado EDGAR IRLANDO CEDEÑO GAVIRIA, en sus diferentes exposiciones que hiciera ante los Fiscales Especializados de la ciudad.
Mírese entonces, que todos los acriminados han estado en los diferentes atropellos investigados, esto es, en el hurto de un Samurai (…), de la camioneta (…) y de la TOYOTA (…), lo que nos permite pregonar en este momento procesal la esteructuración del punible de Concierto para deliquir Agravado (…). “(…) “Nótese que CEDEÑO GAVIRIA pese a las amenazas de muerte que lanzaran en su contra y su familia, por parte de estos delincuentes (…) se ha mantenido firme en los cargos de responsabilidad penal que hiciera bajo los apremios del juramento, apuntando que (…), YOBANY MUÑOZ SILVA Y ROBINSON MUÑOZ SILVA tuvieron una participación dinámica en la extorsión de que fue víctima MEDARDO FARFAN CAVIEDES (…).
“Y si ello es así, es innegable que (…), YOBANY MUÑOZ SILVA y ROBINSON MUÑOZ SILVA, deberán responder en juicio criminal, además por el ilícito de EXTORSIÓN en la modalidad de Tentativa, perpetrada en el patrimonio económico del señor FARFAN CAVIEDES, ya que como aflora de los autos, esas acciones ejecutadas por EDGAR ORLANDO CEDEÑO G., y dirigidas y por ende coordinadas por éstos, son constitutivas de CONSTREÑIMIENTO.
Nótese que Cedeño Gaviria, es claro y enfático en precisar que el de la idea de ese acto criminoso fue ROBINSON MUÑOZ SILVA Y (…), quienes se reunieron con el propósito de planear el acontecimiento y de dar las correspondientes instrucciones para que el plan tuviera el éxito esperado. Agregando que YOBANY, también participó, estuvo en la reunión, hasta el punto de que lo iba a acompañar a la finca de la presunta víctima, pero que por otras razones no lo hizo, ya que le fue asignada otra misión ilícita.
Y decimos que en tal modalidad, puesto que como bien lo refleja la evidencia, estos actos no tuvieron su feliz consumación ante la intervención oportuna y eficaz de la fuerza pública”[34]. El 22 de febrero de 2007, la Fiscalía Segunda Delegata ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva profirió resolución de acusación en contra de los demandantes, como posibles coautores de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, extorsión, concierto apra delinquir simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Al respecto, la Fiscalía reiteró el sustento de la resolución por medio de la cual impuso medida de aseguramiento y agregó que (se trascribe textual como obra en el expediente, incluso con errores): “Seguidamente se obtuvo la indagatoria en prueba trasladada de EDGAR ORLANDO CEDEÑO GAVIRIA (…) antre el Fiscal Sexto Especializado Delegado ante los Gaulas Huila, donde este personaje realizó toda una serie de juramento y en donde confesó que los ofendidos entre otros, los señores MEDARDO FARFAN CAVIEDES, HECTOR RUBIO DUQUE y JOSE NORBEY SALAZAR MEDIDA, lo que fue corroborado con las declaraciones que estas personas ofrecieron y se observan en el acápite de actuación Procesal y Pruebas, en donde además afirman habérselo reconocidos cuando salieron por al presan escrita en sus fotografías.
“(…) “De suerte que, al examinar íntegramente el haz probatorio, arrimado al expediente, bajo las formaldiades legales y en especial el contenudoi de las indagatorias que rindiera (…) Y (…) como lo aseverado por EDGAR ORLANDO CEDEÑO GAVIRIA, surge que los otros coautories de las conductas delictivas perpetradas (…) en la jurisdicción del Departamento del Huila, no son otros que (…), ROBINSON MUÑOZ SILVA, YOBANY MUÑOZ SILVA, (…)[35].
El 28 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió sentencia absolutoria en favor de los hermanos Muñoz Silva respecto de las conductas delictivas por las cuales fueron acusados, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el expediente): “Siendo así, es claro que ORLANDO CEDEÑO GAVIRIA sí era concoedor de los integrantes de la banda delincuencial que se hacía llamar ‘Los Loteros’, como de las andanzas criminales a que se dedicaban de la que hasta hace poco formaba parte, con gran posibilidad y facilidad de escuchar los planes ilícitos, aprovechando no solo su parentesco con IPUZ GAVIRIA si no su permanencia en su casa, pues veamos, como afirma el testigo de cargos que escuchaba las conversaciones de su primo LUIS ALBERTO con (…) YOBANY (…) ROBINSON y (…), precisando que a veces se reunían (…) para planear los negocios ilícitos que realizaban, haciendo una descripción física de cada uno de sus compinches al ser compañero de andanzas en su actuar delictivo.
“(…) “(…) ha de decirse que no es de recibo para esta instancia la retractación tardía que hiciera EDGAR ORLANDO CEDEÑO GAVIRIA (…) al citar que fue manipulado por miembros del Gaula (…) ni mucho menos que el Fiscal Quinto Especializado de esta ciudad, ya que los datos entregados por él son tan precisos, concordantes y claro que se han corroborado con el resto del recaudo procesal conforme lo expuesto, desvirtuándose que hayan sido maquinado o sacado de la imaginación de un funcionario o dados a concoer y fijada con tan solo la lectura de un ‘simple papel’ donde supuestamente estaban los normbes de las personas que asegura le dijeron vinculara.
Consideramos que si esto fuere así, estaría tan solo en capacidad de ofrecer los nombres de éstos y no detalles tan precisos, ni la razón de su dicho como lo ha hecho, por el contrario, fueron tan asertivos los detalles de los hechos dados, que solo pudieron ser conocidos por los mismos delincuentes y la propia víctima y aunque trata de acomodar su versión para favorecer a los acusados, yerra al referirse de cuantas fueron las personas que actuaron en el ilícito donde fuera vícitima HECTOR RUBIO, ya que a diferencia de su primera versión, luego aseguró que solo actuó él, con sus socios ‘ESPATULA’ y ‘CACHETES’, de los caules afirma desconoce su identificación y ubicación, un total de tres personas, cuando contrario a la situación fáctica se sabe que fueron cuatro, como él mismo inicialmente lo había sostenido, además ha de tenerse en cuenta que HECTOR RUBIO ha sido enfático en manifestar en reiteradas oportunidades (…) que fueron cuatro las personas que actuaron y no tres, señalando a CEDEÑO GAVIRIA como uno de los cuatro malhechores (…).
“(…) “Todo nos demuestra el afán de los enjuiciados en mentir para tratar de mostrarse ajenos a los hechos delictivos, negando tener amistad o concoerse entre si o conocer a CEDEÑO GAVIRIA y a pesar que WILSON SAAVEDRA dice no concoer a ROBINSON, le fue encontrado en su billetera, un comprobante de encomienda (…) donde el remitente es ROBINSON MUÑOZ, quien desde esta ciudad el 27 julio de 2006 le manda a él, como destinatario la Florencia un paquete (…).
Preguntémonos: ¿Cuál la razón de negar que se conocían?. Pues la respuesta es reiterativa y clara: ‘para negar su participación en los ilícitos’. “Igualmente a pesar que todos a excpeción de (…) tratan de negar que conocen a EDGAR ORLANDO CEDEÑO GAVIRIA (…) éste por el contrario aporta detalles precisos no solo de sus actividades ilícitas, si no de datos personales, familiares y patrimoniales, personas con quienes mantuvo comunicación telefónica y personal, además que sus números celulares reposan en el directorio de su celular y los estudios Link efectuados a los celulares que fueron incautados a los sindicados prueba el cruce asiduo de llamadas entre ellos.
“(…) “Igualmente obra otro escrito de CEDEÑO GAVIRIA, de una carta dirigida a WILSON donde le manifiesta que ya tiene la prueba para ese Fiscal, además aduce: ‘(sic) mano pero la verdad es que ustedes no colaboran con nada solo Robinson fue el que me mando una plata pero ya se me acabo, mano colabóreme … espero que haiga escuchado la grabación si ve que yo tengo palabra[pic] mandeme ha alguien por los bonos de consignación porque yo no se como hacer para que me devuelvan para la cárcel de mi tierra a veces me dan ganas de llamar al Fiscal para que me colabore ya que ustedes me decían que yo iba a estar con ustedes aya su abogada también me dijo que no me sacarían de esa cárcel mire [pic]mano necesito 300.000 mil pesos para el 30 o 31 de diciembre si no todo bien que yo tampoco cumplo al fin y al cabo, no cumplo…’.
Mas adelante precisa: ‘…entonces digo yo, yo no quiero problemas con nadies solo quiero que me colaboren mano usted sabe que yo soy la ficha clave para que ustedes se vayan de este infierno yo les cumplo hasta que ustedes me cumplan pero si no colaboran tampoco me digan nada, porque le único que me ha ayudado es Robinson’. Además expone: ‘… yo por estar comiéndole cuento a usted y a los demás estoy perdiendo la ayuda del doctor Luis Albero Sánchez Montoya, tener que rogarles a ustedes mientras que el Fiscal es sino llamarlo y me colabora si me quiere mandar lo que le pido hágalo si no no cuenten conmigo para nada mire que yo no soy un limosnero ", Refiriéndose a en la portada de la carta como la "BANDA DE LOS LOTEROS" (…). lo que nos lleva a reflexionar ¿Existía un acuerdo para que CEDEÑO se retractara de Io dicho?.
¿Cuál la razón de llegar a un acuerdo?. “Conforme a la tacha referida nos preguntamos: ¿Cómo pudo el GAULA hacer un montaje con tanta anticipación y precisión, obligando supuestamente a CEDEÑO GAVIRIA a decir algunas cosas que todavía no se conocían y que después se corroborarían con el recaudo procesal allegado?. Indudablemente, dicho argumento resulta ser una historia macondiana, inverosímil, de poco crédito, que contrario a lo manifestado por los defensores, la excusa fundada en un supuesto ‘montaje’ se desvanece, fortaleciéndose la primera versión de EDGAR ORLANDO CEDEÑO GAVIRIA, como quiera que los detalles de su deposición, se corroboraron con otras piezas procesales.
“(…) “Ahora, respecto de la responsabilidad de los hermanos YOBANY MUÑOZ SILVA y ROBINSON MUÑOZ SILVA, en los delitos descritos pese a que CEDEÑO GAVIRIA los señala, ha de decirse desde ahora que no existe certeza plena de su participación… “(….) “Y aún cuando CEDEÑO GAVIRIA asegura que YOVANY SILVA fue la persona encargada de buscar y señalar la camioneta que hurtaron a HECTOR RUBIO, ya que supuestamente hace que trabajaba como cotero en laPlaza de San Pedro de esta ciudad circunstancia que es cierta como s eha cosntatado con als anteriores declaraciones sin emabrgo, no obra en el recaudo procesal prueba que nos lleve a la certeza de tal aprticipación… “De ROBINSON MUÑOZ SILVA afirmo CEDEÑO GAVIRIA que ‘sabía también de la vuelta’, pero que ese día no fue al trabajo porque estaba haciendo un trabajo de coca, esperando aun tipo que traía coca del Caquetá, ya que le iban a robar la coca junto con unos sujetos de la SIJIN con quien trabajan y tienen amistad (…), hecho delictivo que no se corroboró ni muhco menso se hizo las investigaciones al respecto.
“Siendo Así, y al no tener certeza de la participación y en consecuencia de la responsabilidad de YOBANY MUÑOZ SILVA y ROBINSON MUÑOZ SILVA por los delitos de SECUESTRO SIMPLE, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, EXTORSIÓN TENTADA, CONCIERTO PARA DELINQUIR SIMPLE Y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O municionesm ha de proferirse sentencisa Absolutoria por duda probatoria… “(…) “Ahora, en cuanto a la responsabilidad de (…) YOBANY MUÑOZ SILVA y ROBINSON MUÑOZ SILVA del delito de TENTATIVA DE EXTORSIÓN de que fuera víctima el señor MEDARDO FARFAN, encontramos, como.
“(…) “Y es que aunque CEDEÑO GAVIRIA se ratifica en manifestar que los señores (…) YOVANNY MUÑOZ SILVA y ROBINSON MUÑOZ SILVA fueron los que aprticiparon junto a él en la Extorsión del señor MEDARDO FARFAN CAVIEDES, al corroborar su dicho encontamos que él fue capturado solo en flagrancia cuando pretendía recoger el dinero producto de la extrosión (…).
“(…) “Como podemos apreciar no existe certeza de responsabilidad de (…) YOBANY MUÑOZ SILVA y ROBINSON MUÑOZ SILVA por el delito de EXTORISON donde fuera víctima MEDARDO FARFA, pues así lo ha asegurado la propia víctima al manifestar que siempre lo vio solo, siendo identificado EDGAR ORLANDO CEDEÑO GAVIRIA al ser capturado, por lo cualm ha de proferirse sentencia ABSOLUTORIA, dándose aplicación al principio fundamental de ‘induvio pro reo’ que establece que toda duda debe ser resuelta a favor del reo”[36].
Como consecuencia, los demandantes recuperaron su libertad el 28 de octubre de 2008[37]. Como en el presente caso la parte demandante aseguró que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrieron los señores Robinson y Yiovani Muñoz Silva, dado que dicha medida se profirió dentro de un proceso en el que posteriormente fueron absueltos, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, para la Sala es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se les pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no. El proceso que se adelantó en contra de Robinson y Yiovany Muñoz Silva estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, que disponía que la imposición de la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. De otra parte, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 disponía que, para la resolución de acusación, era necesario tener “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
De conformidad con estas disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la aprehensión de los demandantes, la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación dictadas en su contra por la Fiscalía fueron razonables, proporcionales y oportunas, dado que, del material probatorio legalmente obtenido en la investigación, se podía inferir razonablemente la probable participación de los señores Robinson y Yiovani Muñoz Silva en la comisión de los delitos denunciados.
Sobre el particular, la Fiscalía tuvo en cuenta la declaración y confesión del señor Edgar Orlando Cedeño Gaviria, procesado por el delito de extorsión, prueba que fue legalmente trasladada a la investigación adelantada en contra de los demandantes, en la que el declarante reconoció ser integrante de una banda delincuencial del Huila en compañía de los señores Robinson y Yovany Muñoz Silva, entre otros, y proporcionó información detallada de la planeación y ejecución de varios de los delitos supuestamente cometidos por estos; entre ellos, la extorsión del señor Medardo Farfán Caviedes quien, según las resoluciones de la Fiscalía, confirmó ser víctima de ese delito.
Así las cosas, en criterio de la Sala, el órgano instructor tenía suficientes indicios respecto de la responsabilidad penal de los demandantes, que le permitieron soportar la captura, la medida restrictiva de la libertad y la resolución de acusación proferidas en su contra, pues, por un lado, tenía certeza sobre la ocurrencia de los delitos investigados y, por otro lado, contaba con la declaración de Edgar Orlado Cedeño Gaviria -confeso responsable de extorsión-, en la que bajo juramento sostuvo y ratificó que los hermanos Muñoz Silva pertenecían a un grupo de delincuentes encargado de planificar y ejecutar múltiples delitos en el departamento del Huila.
Además, si bien es cierto que el señor Cedeño Gaviria -ya en calidad de testigo dentro del proceso adelantado en contra de Robinson y Yovany Muñoz Silva- intentó retractarse y liberar de responsabilidad a los demás integrantes de la mencionada banda, también lo es que otras evidencias restaban credibilidad a tal retractación, habida cuenta de que, por un lado, los datos y detalles ofrecidos en sus primeras declaraciones fueron corroborados durante la investigación y, por otro lado, se recaudaron pruebas que sugerían la existencia un acuerdo entre los sindicados en el que el señor Cedeño Gaviria se habría comprometido a cambiar su versión. De hecho, así lo puso envidencia el juez penal de conocimiento cuando, pese a dictar sentencia absolutoria a favor de los demandantes, no otorgó valor a la retractación del señor Edgar Orlando Cedeño Gaviria.
Como consecuencia, examinado el contenido de los referidos medios de convicción, a pesar de que se declaró la absolución a favor de los procesados por aplicación del principio de in dubio pro reo, para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó, desde el inicio de la investigación, con suficientes elementos que le permitían inferir razonablemente la posible participación de los demandantes en la comisión de conductas delictivas.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Para la Subsección es claro, entonces, que la detención preventiva de los señores Muñoz Silva no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, pues, por el contrario, obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra de los procesados, ello no significa que el Estado deba indemnizar los posibles perjuicios que se pudieron derivar de la medida, toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho.
Además, en criterio de esta Subsección, la sentencia absolutoria no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la Fiscalía, sino por la falta de certeza sobre la participación de los demandantes en los punibles endilgados. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.
IV. DECISIÓN SOBRE COSTAS Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia del 8 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural.
En su lugar:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen[i]. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1236, 1261 y 1262 del cuaderno principal. [2] Folios 2 a 22 del cuaderno 1. [3] Folios 1119 a 1121 del cuaderno 6. [4] Folios 1127 a 1138 del cuaderno 6. [5] Folios 1170 a 1171 y 1212 del cuaderno 6. [6] Folios 1127 a 1138 del cuaderno 6. [7] Folio 1221 del cuaderno 6. [8] Folio 1231 del cuaderno principal. [9] Folios 1244 a 1247 del cuaderno principal. [10] Folios 1251 a 1258 del cuaderno principal. [11] Folios 1270, 1279, 1291 y del cuaderno principal. [12] Folio 246 del cuaderno principal. [13] Folios 1302 a 1305 del cuaderno principal. [14] Folio 1319 del cuaderno principal. [15] Expediente 2008 00009. [16] Ley 446 de 1998. [17] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [18] Folios 261 a 281 del cuaderno 21. [19] Folios 24 a 82 del cuaderno 1. [20] Folios 1070 a 1075 del cuaderno 6. [21] Decreto 2700 de 1991.
Artículo 90. “Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: “1. Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista un fuero constitucional que implique cambio de competencia o cuyo juzgamiento esté atribuido a una jurisdicción especial.
“2. Cuando la resolución de cierre de investigación a que se refiere el artículo 438A de este Código o la resolución de acusación, no comprenda todos los hechos punibles o a todos los copartícipes. “3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de los hechos punibles.
“4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados la sentencia a que se refieren los artículos 37 y 37A de este Código. “5. Cuando la terminación del proceso prevista en los artículos 38 y 39 de este Código no comprenda todos los hechos punibles o a todos los procesados. “6. Cuando en la etapa del juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinen la existencia de otro hecho punible o permitan vincular a cualquier persona en calidad de procesado.
“7. Cuando se investiguen hechos punibles conexos, uno de los cuales requiera previa declaratoria de quiebra como condición de procesabilidad para ejercer la acción penal y ésta no se encuentre debidamente ejecutoriada”. [22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 3 de junio de 2009, expediente 31.912. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410. [24] Folios 46 a 48 del cuaderno 1. [25] Folio 35 del cuaderno 1. [26] Folios 36 y 37 del cuaderno 1. [27] Folios 38 a 40 del cuaderno 1. [28] Folios 42 y 44 del cuaderno 1. [29] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [30] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [31] Folios 91 a 94 del cuaderno 1. [32] Folios104 y 105 del cuaderno 1. [33] Folios 119 y 126 a 127 del cuaderno 1. [34] Folios 187 a 195 del cuaderno 1. [35] Folios 665 a 676 del cuaderno 4. [36] Folios 799 a 829 del cuaderno 5. [37] Folios 829 a 830 del cuadenro 5. ----------------------- [i] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.