Micelio
41001-23-31-000-2008-00488-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Marco Arturo Sáenz Saavedra Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Así las cosas, existe cosa juzgada respecto del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia en cuanto corresponde al reconocimiento de los perjuicios para los demandantes y la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada –Fiscalía General de la Nación-.

Como consecuencia, procede la Sala a estudiar únicamente la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, teniendo en cuenta el referido acuerdo conciliatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / REVOCATORIA DE LA CONDENA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Así las cosas, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, la Sala estima que en el presente caso no se acreditó que la Rama Judicial hubiera incurrido en una falla del servicio y, en ese sentido, se impone revocar la condena impuesta en su contra en la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda respecto de esa entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla en el servicio, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, rad. 34928, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FALLO EN DERECHO / LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / NEGACIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA [N]o se probó que las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial fueron contrarias a derecho o comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el [demandante] fue vinculado a un proceso penal y, posteriormente, se absolvió de responsabilidad penal, pero se ignora si las razones invocadas para negar su detención domiciliaria fueron válidas, proporcionadas y ajustadas a derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. INEXISTENCIA DE LA PROVIDENCIA / ANÁLISIS JURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Así las cosas, ante la ausencia de las mencionadas providencias, para la Sala resulta imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte de la Rama Judicial, dado que las sentencias penales de primera y segunda instancia no son suficientes para analizar su responsabilidad, puesto que en ellas no se encuentra de manera clara y pormenorizada los argumentos por las cuales el Juzgado […] negó la solicitud de detención domiciliaria y las razones por las que la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal […] confirmó dicha decisión, providencias que son necesarias para establecer si hubo un daño antijurídico o no. EXISTENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; además ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero. EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / EXISTENCIA DE UN HECHO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA [D]ebe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble […].

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. Maria Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00488-01(53283) Actor: MARCO ARTURO SÁENZ SAAVEDRA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Temas: ACUERDO CONCILIATORIO – celebrado entre la parte actora y la Nación – Fiscalía General de la Nación / COSA JUZGADA – Por acuerdo conciliatorio - DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN – No se allegó providencia que negó la solicitud de detención domiciliaria ni la que confirmó la decisión – No se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial contra la sentencia del 9 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad del señor MARCO ARTURO SÁENZ SAAVEDRA, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL, a pagar por perjuicios morales causados a los demandantes y en las cuantías que se indicarán a continuación: “a.- Al señor MARCO ARTURO SÁENZ SAAVEDRA, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “b.- Para AMIRA CORTÉS BAHAMON (cónyuge), el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “c.- Para HELBERTH SÁENZ CORTÉS (hijo), ANDRÉS MAURICIO SÁENZ CORTÉS (hijo) y MARÍA MÓNICA SÁENZ CORTÉS (hija), el equivale a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a cada uno. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar, como perjuicios materiales en la categoría de lucro cesante, a favor de MARCO ARTURO SÁENZ SAAVEDRA la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL TRECIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($17.305.312).

“CUARTO: La Fiscalía General de la Nación deberá asumir el 57.78% de la condena impuesta, mientras que la Rama Judicial lo hará en un 42.22%. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Marco Arturo Sáenz Saavedra fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado de ser coautor de los delitos de receptación, falsedad de documento público en concurso homogéneo y falsedad en documento privado en concurso heterogéneo de hechos punibles; posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva declaró la cesación de todo procedimiento en su contra; sin embargo, continuó el proceso por el delito de receptación, delito del que se absolvió de responsabilidad en sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fundamento en el principio de in dubio pro reo.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La Demanda El 1 agosto de 2008[2], los señores Marco Arturo Sáenz Saavedra, Amira Cortés Bahamón, Helberth, Andrés Mauricio y María Mónica Sáenz Cortés, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los demandantes, como consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra.

Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de 100 SMLMV para el señor Marco Arturo Sáenz Saavedra, 50 SMLMV a favor de Amira Cortés Bahamón y 30 SMLMV para cada uno de sus hijos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $11’050.000 a favor del principal afectado y, por concepto de “daños a la vida de relación”, se pidió la suma de 100 SMLMV para señor Marco Arturo Sáenz Saavedra, 50 SMLMV a favor de Amira Cortés Bahamón y 30 SMLMV para cada uno de sus hijos[3]. 1.1.

Hechos Mediante Resolución del 30 de septiembre de 1998, la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos ordenó vincular mediante indagatoria, o declaratoria de persona ausente, a varios sindicados, entre ellos, al señor Marco Arturo Sáenz Saavedra. El 26 de enero de 1999, la Fiscalía declaró parcialmente cerrada la investigación y simultáneamente rompió la unidad procesal para continuar por separado la investigación en contra el señor Sáenz Saavedra, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención, sin beneficio de excarcelación, mediante providencia del 27 de ese mismo mes y año. En providencia del 25 de mayo de 1999, la Fiscalía 12 Seccional con sede en Bogotá profirió resolución de acusación en su contra “como presunto coautor …de los delitos de receptación, falsedad de particular en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo de hechos punibles y falsedad en documento privado, todos en concurso heterogéneo de hechos punibles”[4], decisión que fue confirmada el 23 de julio de 1999 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca.

El 23 de noviembre de 1999, el “Tribunal Superior Sala Penal” confirmó la providencia del 6 de septiembre de 1999 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva en la que negó la solicitud de detención domiciliaria. En decisión del 20 de mayo de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva declaró la cesación de todo procedimiento en contra del señor Marco Arturo Sáenz Saavedra, decisión que fue recurrida por la Fiscalía, la cual solicitó que el proceso siguiera adelante únicamente por el delito de receptación. Mediante providencia del 17 de junio de ese mismo año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva accedió a la petición incoada por la fiscalía. El 7 de diciembre de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva profirió fallo absolutorio, decisión que fue confirmada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 31 de agosto de 2006.

Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del señor Marco Arturo Sáenz Saavedra, por más de 1 año y 12 días, les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[5]. 2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 15 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público[6].

En auto del 2 de abril de 2009 ordenó notificar a la Rama Judicial[7]. 2.1. Las contestaciones de la demanda 2.1.1. La Rama Judicial señaló que en sentencia del 5 de diciembre de 2007 no se absolvió al señor Marco Arturo Sáenz Saavedra porque se hubiera demostrado su inocencia, como lo quiere hacer ver la parte demandante, sino en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Por lo anterior, consideró que el señor Sáenz Saavedra no fue privado injustamente de la libertad, ni se advirtieron actuaciones abiertamente ilegales o arbitrarias que permitieran la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado, por el contrario, concurrieron las exigencias procesales para proferir la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, dado que obraban pruebas que lo comprometían en la conducta punible que se le endilgó, razón por la cual, le correspondía soportar la medida que se le impuso.

Agregó que, en el evento de condenar a la Nación, la responsabilidad debía recaer única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, por cuanto dicha entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal y porque el señor Sáenz Saavedra estuvo privado de la libertad por orden de aquella durante la etapa de instrucción. Finalmente, propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de causa para demandar y iii) excepción innominada[8]. 2.1.2.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que de la lectura de las sentencias penales de primera y segunda instancia no es posible afirmar que, pese a que el demandante fue absuelto de responsabilidad, la medida haya sido arbitraria o injusta, puesto que al proceso no se aportaron otros elementos probatorios de los que se pueda inferir lo contrario.

Destacó que, en caso de considerarse que la medida de aseguramiento de detención preventiva y demás providencias, no se dictaron en derecho, la parte demandante contaba con herramientas legales para alegar las garantías que tienen los ciudadanos de no ser llevados a juicio sin fundamentos probatorios; sin embargo, no hizo uso de ellas. Insistió en que ese tipo de actuaciones judiciales son constitucionales, por ende, son cargas que los ciudadanos están en el deber de soportar por el hecho de vivir en sociedad, siempre que sean debidamente sustentadas y contengan los requisitos exigidos en el ordenamiento penal, como sucedió en el sub examine.

Resaltó que las medidas de aseguramiento impuestas como consecuencia de la formulación de acusación en contra de una persona tienen como finalidad garantizar la comparecencia del individuo al proceso penal y evitar la continuación de la actividad delictual, así como también, el entorpecimiento de la investigación situación que es claramente diferente, de aquella que se da una vez culmina el proceso penal, cuando se desvirtúa la presunción de inocencia, se declara la responsabilidad penal y se aplican las sanciones previstas en la ley. 2.2.

Etapa probatoria El 2 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila dio inicio al período probatorio y decretó las pruebas solicitadas[9]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, mediante auto del 4 del febrero de 2010, el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 2.3.1 La Rama Judicial[11] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que la privación de la libertad del demandante se debió a que se cumplían las exigencias del artículo 388 del C.P.P., para que la Fiscalía dictara la medida de aseguramiento, sumado a que el ente acusador consideró que los argumentos de la defensa no tenían respaldo probatorio que desvirtuara los cargos formulados y las pruebas que lo comprometían, razón por la cual, el señor Marco Arturo Sáenz Saavedra estaba en el deber de soportar la carga que se le impuso como autor de los hechos punibles que se investigaban. 2.3.2.

La parte actora manifestó que en el proceso están probados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y ordenar la consecuente indemnización de perjuicios que sufrieron los demandantes. Sostuvo que: “El hecho dañoso está probado mediante orden de aseguramiento decretada por la fiscalía y la sentencia absolutoria, aportadas ambas en copia auténtica y con la demanda.

“En segundo término, la perdida de la libertad, daño por excelencia en estos casos, está probada con la correspondiente certificación expedida por el INPEC sobre el tiempo de reclusión de MARCO ARTURO SAENZ, (sic) así como la copia auténtica de la medida de aseguramiento proferida en su contra”[12]. 2.3.3. La Fiscalía General de la Nación resaltó que dentro del plenario no obra copia de la investigación penal adelantada en contra del demandante, documentos que resultaban indispensables para establecer los criterios, indicios y pruebas que llevaron a la entidad a tomar ciertas determinaciones, pues es claro que del fallo mediante el cual se absolvió de responsabilidad al señor Marco Arturo Sáenz Saavedra no se pueden establecer de manera clara y suficiente las razones que motivaron su detención. Indicó que ante la ausencia probatoria es imposible analizar la responsabilidad de la entidad por la privación de la libertad del señor Sáenz Saavedra, dado que no se acreditaron los hechos en los que se fundamentan las pretensiones invocadas, por tanto, concluyó que es claro que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía, en los términos del artículo 177 del C.P.C[13]. 2.3.4.

El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2014[14], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Señaló que de la lectura de la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva se observa que, el 27 de enero de 1999, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención contra el señor Marco Arturo Sáenz Saavedra, el 25 de mayo siguiente formuló acusación, decisión que fue confirmada por los “Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca” el 23 de julio de 1999.

Que, posteriormente, en auto del 31 de enero de 2000, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva concedió libertad provisional al señor Sáenz Saavedra bajó caución y el 20 de mayo de 2005 declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal y revocó la medida de aseguramiento que existía en su contra; no obstante, el 17 de junio siguiente, al resolver el recurso interpuesto por la Fiscalía contra la anterior decisión, concluyó que la conducta por el delito de receptación no había prescrito, por lo que decidió reponer la decisión y ordenar que el proceso continuara respecto de este.

Adujo que, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2005, dicho juzgado lo absolvió de responsabilidad penal, decisión que fue confirmada el 31 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Neiva en aplicación del principio de in dubio pro reo. De esta última sentencia destacó que, el 6 de septiembre de 1999, el juzgado “negó la solicitud de detención domiciliaria elevada por el defensor del procesado, decisión no respuesta (sic) por el a quo, (sic) y luego confirmada por este Tribunal mediante proveído del 23 de noviembre de la misma anualidad”[15].

En ese contexto, afirmó que está demostrado que el señor Marco Arturo Sáenz Saavedra estuvo privado del 27 de enero de 1999 hasta el 16 de febrero de 2000, momento en el cual se le otorgó libertad provisional ordenada el 31 de enero de ese mismo año, según certificado expedido por el director del INPEC de Neiva, “carga que sufrió el demandante durante la investigación penal que se siguió en su contra, la cual no estaba obligado a soportar”[16].

Sostuvo que según lo expuesto por el Consejo de Estado[17], si durante un proceso penal se profiere medida de aseguramiento de detención preventiva contra una persona que luego es absuelta porque i) el hecho no existió, ii) existiendo el hecho la persona no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) por aplicación del principio del in dubio pro reo, hay lugar a declarar la responsabilidad objetiva al Estado, por los perjuicios que se hubieren causado como consecuencia de la privación de la libertad, a menos que se encuentre acreditada una de las causales de exoneración de responsabilidad, en este caso, la culpa exclusiva de la víctima.

Concluyó que la responsabilidad se debía atribuir tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, pues la primera fue la que profirió la medida de aseguramiento en contra del demandante y, la segunda, fue la entidad que negó la solicitud de detención domiciliaria, aunque posteriormente lo absolvió de responsabilidad en aplicación del principio de in dubio pro reo. 4.

Los recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación consideró que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, teniendo en cuenta que la decisión de absolver de responsabilidad al señor Marco Arturo Sáenz Saavedra obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, evento en el cual, el demandante tenía la obligación de acreditar la ilegalidad de la medida de aseguramiento”; sin embargo, en el expediente es evidente la ausencia de esfuerzo probatorio orientado a demostrar que tal circunstancia se configuró. Adujo que en este asunto la Fiscalía fue condenada por responsabilidad objetiva, por lo cual, la entidad se mostró inconforme y afirmó que las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas en el “artículo 414 del anterior C.P.C., Decreto Ley 2700/91” no pueden analizarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, por el contrario, deben ser estudiadas a partir de cada caso concreto y a la luz de los principios y criterios de la falla del servicio, sumado a que en el sub examine el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000.

Sostuvo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad Estatal está construida a partir de la consideración de antijuricidad de la conducta del agente público que excede la obligación que debe soportar el individuo por vivir en sociedad, así, para el caso de la privación injusta de la libertad la responsabilidad es atribuible al Estado cuando el juez profiere sentencias condenatorias sin cumplir los presupuestos de ley y/o en la ausencia legal objetiva que impone la norma de procedimiento penal.

En línea de lo anterior, adujo que en el caso bajo estudio, la medida de aseguramiento en contra del señor Sáenz Saavedra reunió los requisitos necesarios para su imposición, puesto que, para ese momento, existían pruebas e indicios que comprometían su responsabilidad por el delito investigado y el hecho de que posteriormente en sentencia fuera absuelto de responsabilidad no fue precisamente por haberse declarado su inocencia, pues el sentido de la misma se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Agregó que constitucional y legalmente es viable la pérdida de la libertad en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento legal, como lo es en la aplicación de la figura denominada “detención preventiva”, que se estableció como un mecanismo justificado para asegurar la comparecencia a los procesos penales y así evitar el entorpecimiento de la labor que adelanta el órgano investigador, dicha medida, solo es procedente cuando contra el “inculpado” resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas.

Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos como daño material en la modalidad de lucro cesante, puesto que, a su juicio, no se debió reconocer el adicional del 25% equivalente a las prestaciones sociales[18]. 4.2. Por su parte, la Rama Judicial expuso que en este caso no se estructuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a que las actuaciones de los funcionarios judiciales se ajustaron estrictamente al marco legal, además adujo que los perjuicios alegados en la demanda nunca se acreditaron, situación que no fue tenida en cuenta por el a quo.

Reiteró que el señor Marco Arturo Sáenz Saavedra fue absuelto de responsabilidad penal en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo y no con fundamento en la parte inicial del artículo 414 del C.P.P. Además, dijo que el demandante sí participó activamente en los hechos o al menos las pruebas comprometían su responsabilidad, motivo por el cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, el señor Sáenz Saavedra tenía la obligación de soportar la privación de su libertad y las consecuencias de la investigación adelantada en su contra.

Adujo que el a quo le atribuyó responsabilidad bajo el argumento de que la privación injusta de la libertad pudo no haberse extendido en el tiempo, frente a lo cual aseguró que, si bien el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva negó la solicitud de detención domiciliaria, lo cierto es que otorgó la libertad provisional el 31 de enero de 2000, en aplicación del numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, lo anterior con el propósito de garantizar la comparecencia del imputado al proceso sin que ello implicara prorrogar injustamente su detención, por tal razón, es claro que no hubo ni se ha demostrado una mora injustificada, ni mucho menos una violación a los términos procesales como equivocadamente lo manifestó el juez de primera instancia. Por otro lado, no compartió la decisión del a quo, en cuanto a no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, adujo que el hecho de que el señor Sáenz Saavedra hubiera estado un tiempo por cuenta del Juzgado de conocimiento no es indicativo de que cometió una falla en el servicio, pues, en su parecer, la sentencia absolutoria se dictó sin exceder los términos de ley en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, tanto sustantivas como procedimentales aplicables para la época de los hechos, providencia que no fue objeto de reproche en la sentencia de primera instancia. Concluyó que el a quo valoró de manera errónea las actuaciones de la Rama Judicial, puesto que la sentencia absolutoria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y la confirmatoria proferida por el Tribunal Superior de Neiva se expidieron en los términos de la Ley 600 de 2000, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada[19]. 5.

Conciliación de la condena de primera instancia 5.1. En audiencia de conciliación celebrada ante el Tribunal Administrativo del Huila el 30 de septiembre de 2014, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo conciliatorio en los siguientes términos (se transcribe literal incluso con posibles errores): “…setenta por ciento (70%) del cincuenta y siete punto setenta y ocho por ciento (57.78%) del valor de la condena.

Excluyendo del lucro cesante el 25% por concepto de prestaciones sociales”[20]. La parte actora aceptó la propuesta formulada por la Fiscalía General de la Nación y solicitó al Tribunal que tramitara el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial. 5.2. El anterior acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 27 de noviembre de 2014, en esa misma providencia, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial[21]. 6.

Trámite de segunda instancia 6.1. A través de proveído del 18 de marzo de 2015 se admitió el recurso de apelación por esta Corporación[22] y, mediante providencia del 20 de mayo siguiente, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[23]. 6.2. En esta oportunidad procesal, la parte demandante expresó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con errores): “Habida cuenta de que los términos de la apelación limitan el pronunciamiento de la segunda instancia, forzoso resulta señalar que no se impugnó el monto de la indemnización decretada y en todo caso estuvo orientada en uno de los fundamentos, a señalar que la responsabilidad es total y exclusiva de la Fiscalía, con lo cual la apelación podría conducir a elevar la condena contra dicha órgano de investigación y acusación, habida cuenta que la conciliación con ella suscrita fue parcial, esto es, sobre el 57.78.% del valor de la condena”.

Manifestó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no exige la existencia de un error judicial o la acreditación de un mal funcionamiento del aparato judicial, pues la jurisprudencia reconoce dicha responsabilidad, incluso cuando se absuelve al sindicado en aplicación del principio de in dubio pro reo. Insistió en que la Rama Judicial intervino por su omisión y su acción de la privación de la libertad del señor Sáenz Saavedra, toda vez que, “denegó el levantamiento de la medida de aseguramiento y solicitud de … detención domiciliaria … providencias del 9 de septiembre de 1999 y del 23 de noviembre del mismo año, proferidas por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva y del Tribunal, Sala Penal, respectivamente”.

Por último, pidió que si se llegare a considerar que la responsabilidad es exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación, la condena en su contra se modifique y asuma el 42.22% de la condena que no fue objeto de conciliación[24]. 6.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[25], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[26]. 2.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia frente al presente asunto Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, mediante providencia del 27 de noviembre de 2014 el tribunal de primera instancia aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación; en ese mismo proveído concedió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial.

Al respecto, cabe recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de primera instancia, se ha abstenido de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado, según lo refleja el siguiente pronunciamiento (se transcribe literalmente): “Es necesario precisar que la competencia de la Sala se limita a decidir sobre la relación entre la entidad demandada y los llamados en garantía, comoquiera que el proceso terminó respecto de las imputaciones formuladas por los inicialmente demandantes en contra de la Administración, de manera que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora”[27].

Dado que se logró un acuerdo conciliatorio respecto del 70% del 57.78% de la condena impuesta, para la Sala no cabe duda de que la Fiscalía General de la Nación asumió dicho porcentaje y que la parte demandante admitió el reconocimiento de esa fracción, renunciando expresamente a la solidaridad[28]. Así las cosas, existe cosa juzgada respecto del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en el trámite de primera instancia en cuanto corresponde al reconocimiento de los perjuicios para los demandantes y la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada –Fiscalía General de la Nación-.

Como consecuencia, procede la Sala a estudiar únicamente la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, teniendo en cuenta el referido acuerdo conciliatorio. Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará, en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 3.

Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[29].

En el caso concreto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Marco Arturo Sáenz Saavedra, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, que terminó con sentencia absolutoria a su favor, confirmada en segunda instancia el 31 de agosto de 2006 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva[30], la cual quedó debidamente ejecutoriada el 11 de octubre siguiente[31].

Así las cosas, el término para demandar transcurrió del 12 de octubre de 2006 hasta el 12 de octubre de 2008. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 1 de agosto de ese año, puede concluirse que se interpuso dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Marco Arturo Sáenz Saavedra, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.

En cuanto a Amira Cortés Bahamón, Helberth, Andrés Mauricio y María Mónica Sáenz Cortés, quienes acudieron al proceso en calidad de esposa e hijos del señor Sáenz Saavedra, la Sala observa que al proceso se allegó el registro civil de matrimonio y los correspondientes registros civiles de nacimiento[32], en los que se acredita el parentesco que tienen con la víctima directa del daño, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 3.2.

Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es una de las entidades a las que también se le imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados 4.1.1.

En el presente asunto[33], se acreditó que al señor Marco Arturo Sáenz Saavedra se le vinculó a un proceso penal por los delitos de “receptación, falsedad en documento público en concurso homogéneo y falsedad en documento privado en concurso heterogéneo de hechos punibles”[34], actuación de la que se aportaron, únicamente, las siguientes piezas procesales: 4.1.2.

Sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Marco Arturo Sáenz Saavedra por el delito “de Receptación, por el delito de RECEPTACIÓN (sic) AGRAVADA POR LA CUANTÍA LOS DINEROS DEL NARCOTRAFICO”[35], en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con errores): “Esta demostrado que con utilización de documento falsos se abrieron las cuentas bancarias … y que en ellas se movieron grandes sumas de dinero, utilizando el nombre de la Cooperativa Surcoandina Ltda., en bancos de Popayán, Pereira, Santa Rosa de Cabal y Cali, y es claro que de esta Cooperativa solo se usó el nombre porque la auténtica, que tenía su sede en Neiva no tenia autorización para abrir sucursales … y para ello se usaron documentos falsos, cuya elaboración la Fiscalía atribuye a Marco Arturo Sáenz Saavedra, porque …. trabajaba en … Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas … y porque José Fernando Gómez Gómez, vinculado a este proceso, manifestó que Sáenz Saavedra y Amira, esposa de éste, lo habían asesorado para la constitución de la cooperativa falsa o clonada … Esta es la única participación que se le atribuye a Sáenz Saavedra, en la compleja organización que manejó tan cuantiosas sumas de dinero en las mencionadas ciudades (…) “También la Fiscalía cita como indició en contra de Sáenz Saavedra haber consignado en su cuenta de ahorros, un cheque de $480.000 girado para José Fernando Gómez, hecho que el acusado no ha negado y que ha justificado como un préstamo que finalmente no pagó, en razón a la asesoría que le prestaba indirectamente a éste, para la constitución de una cooperativa denominada Premercafé, dinero que dice haber compartido con Humberto Ramos Botello.

“José Fernando Gómez Gómez … dice haber conocido a Marco Arturo y a Amira Cortés Bahamón, la esposa de este, en Neiva, y que estos le dijeron que con la conformación de una cooperativa se favorecía ante la DIAN, y le tramitaron la constitución y Gerencia de Sur Andina Ltda … de lo cual se tiene que los esposos Sáenz Cortés, o por lo menos Marco Arturo, que es el acusado en este proceso, tuvo algo que ver en la creación de la cooperativa a que alude Gómez Gómez, nada tuvo que ver con las actividades o el manejo de esta, según este testigo, único que incrimina a Sáenz Sáenz por dicha clonación. “El resto de la prueba de cargo es indiciaria, y está constituido por la oportunidad que tuvo el acusado de falsificar los documentos que acreditaban la existencia y representación de la cooperativa a cuyo nombre se abrieron las cuentas bancarias tantas veces mencionadas, pues trabajaba en Dancoop Neiva e intervenia en el trámite de expedición de tales certificados, por las llamadas que Marco Arturo reconoce haberle hecho a Gómez Gómez y por el dinero que dice haber recibido de este, pero estos hechos no se predican sólo de él, Humberto Ramos Botello también era empleado de la misma seccional, y sus iniciales están en el certificado 270 del 15 de abril de 1996 … luego el indicio no es grave respecto, en cuanto al procesado respecta, sino equívoco porque los hechos indicadores también se predican de otra persona, que si bien fue vinculada a este proceso no ha sido acusada, y por ello compareció a la audiencia en calidad de testigo.

“(…) no solo quienes trabajaban en Dancoop pudieron intervenir en la falsificación de documentos, sino también los directivos o socios de la cooperativa clonada, a ninguno de los cuales se vinculó a este proceso, y ningún medio de prueba hay, demostrativo que Sáenz Saavedra supiera que los documentos de la cooperativa Premercafé, para cuya constitución prestó asesoría, fueran a ser falsificados y usados para ocultar o dar apariencia de legalidad a dineros … provenientes del narcotráfico o de alguna otra actividad ilícita (…) “Luego para este despacho la afirmación de que el acusado formó parte de un grupo criminal y que por ello debía demostrar la licitud de tales dineros ---como lo pregona la fiscalía--- es inadmisible, máxime cuando expresamente se manifiesta que “usó el dinero de empresa criminal, lo cual indica su participación” por haber consignado en su cuenta de ahorros los $480.000 que le giró José Fernando Gómez, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable, si a éste de atribuye el delito de Receptación en cuantía de $6.138`850.812.

“No descarta el Juzgado que el encausado haya tenido conocimiento de los verdaderos propósitos de quien le pidió asesoría en materia de cooperativismo, y de las cantidades de dinero que en las cuentas bancarias abiertas a nombre de la cooperativa que ayudó construir se iban a mover, y aún de su procedencia ilícita, pero en defecto de prueba que de certeza de ello, quedamos frente a una mera posibilidad, que no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia … “ (…) solo resta advertir … que el caudal probatorio deja serias dudas sobre la responsabilidad del encausado y no satisface las exigencias que según la jurisprudencia … se requieren para considerar a Marco Arturo Sáenz Saavedra coautor del delito de Receptación agravada por la cuantía y por provenir los dineros del narcotráfico, aunque la materialidad de dicho reato esté acreditada, y aunque dicha prueba, en su oportunidad haya sido suficiente para imponerle medida de aseguramiento y para acusarlo, definitivamente no reviste la contundencia que exige el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para condenar, y por ello se absolverá a Sáenz Saavedra”. 4.1.3.

Sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se confirmó íntegramente la decisión de primera instancia[36]. 4.1.4. Obran también los testimonios de los señores Luis Carlos Barreto y Hernán Gustavo Fernández en los que manifestaron el padecimiento moral y económico del señor Marco Arturo Sáenz Saavedra, así como el de sus familiares, con ocasión de la privación de la libertad que padeció el demandante principal[37]. 4.1.5.

Certificación expedida por el INPEC en la que consta que el señor Sáenz Saavedra estuvo privado “del periodo comprendido del Trece (13) de Enero de dos mil (2000) hasta el día Dieciséis (16) fe Febrero de dos mil (2000)”[38]. En las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal, se observa que: i) El 30 de septiembre de 1998, el señor Sáenz Saavedra fue vinculado mediante indagatoria al proceso penal y mediante resolución del 27 de enero de 1999, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional en su contra, “como presunto coautor responsable de los delitos de receptación, falsedad en documento público en concurso homogéneo y falsedad en documento privado en concurso heterogéneo de hechos punibles”, la cual se hizo efectiva en la misma fecha. ii) El 25 de mayo de 1999, la Fiscalía Delegada Seccional 12 con sede en Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor Sáenz Saavedra, decisión que fue confirmada el 23 de julio siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.

El 3 de agosto de 1999, el ente investigador ordenó remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Reparto Neiva. iii) El 6 de septiembre de 1999, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva negó la solicitud de detención domiciliaria presentada por la parte demandante, decisión que fue confirmada el 23 de noviembre siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. iv) El 31 de enero de 2000 el juzgado le concedió libertad provisional bajo caución y el 15 de febrero siguiente el demandante sustituyó la caución por prendaria, previa demostración de que carecía de capacidad económica. v) En decisión del 20 de mayo de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva declaró la cesación de todo procedimiento en contra del señor Sáenz Saavedra, decisión que fue recurrida por la Fiscalía y, mediante providencia del 17 de junio siguiente, el juzgado la repuso parcialmente, en el sentido de declarar que la cesación de procedimiento no cobijaba el delito de receptación. vi) En sentencia del 7 de diciembre del 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Neiva lo absolvió de responsabilidad penal, decisión que fue confirmada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de agosto de 2006, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 5.

Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[39]; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad[40]; sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”[41].

Para el caso concreto, a partir del escaso material probatorio, se acreditó que el señor Marco Arturo Sáenz Saavedra fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado por “los delitos de receptación, falsedad en documento público en concurso homogéneo y falsedad en documento privado en heterogéneo de hechos punibles” y, posteriormente, puesto a disposición del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva.

En lo que corresponde a las actuaciones atribuibles a la Rama Judicial, la Sala observa que el 6 de septiembre de 1999 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva negó la solicitud de detención domiciliaria del señor Sáenz Saavedra, decisión que fue confirmada el 23 de noviembre siguiente por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad; sin embargo, las mencionadas providencias no fueron allegadas al proceso de la referencia, hecho que impide realizar un análisis respecto de su responsabilidad.

Así las cosas, ante la ausencia de las mencionadas providencias, para la Sala resulta imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte de la Rama Judicial, dado que las sentencias penales de primera y segunda instancia no son suficientes para analizar su responsabilidad, puesto que en ellas no se encuentra de manera clara y pormenorizada los argumentos por las cuales el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva negó la solicitud de detención domiciliaria y las razones por las que la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó dicha decisión, providencias que son necesarias para establecer si hubo un daño antijurídico o no. Por todo lo anterior, se puede concluir que no se probó que las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial fueron contrarias a derecho o comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, pues lo único que se tiene claro es que el señor Marco Arturo Sáenz Saavedra fue vinculado a un proceso penal y, posteriormente, se absolvió de responsabilidad penal, pero se ignora si las razones invocadas para negar su detención domiciliaria fueron válidas, proporcionadas y ajustadas a derecho.

Además, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que el señor Marco Arturo Sáez Saavedra recuperó su libertad -16 de febrero de 2000- hasta cuando se absolvió de responsabilidad penal -31 de agosto de 2006-, dado que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese período los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación. Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[42], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así las cosas, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad[43], situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, la Sala estima que en el presente caso no se acreditó que la Rama Judicial hubiera incurrido en una falla del servicio y, en ese sentido, se impone revocar la condena impuesta en su contra en la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda respecto de esa entidad. 6.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 9 de junio de 2014, en lo que tiene que ver con la condena impuesta a la Nación – Rama Judicial y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con la Rama Judicial.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 304 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 12 del cuaderno 2. [3] Folios 8 a 9 del cuaderno 2. [4] Folio 2 del cuaderno 2. [5] Folios 4 a 8 del cuaderno 1. [6] Folios 83 a 85 del cuaderno 2. [7] Folios 88 a 89 del cuaderno 2. [8] Folios 106 a 122 del cuaderno 2. [9] Folios 191 a 193 del cuaderno 2. [10] Folio 221 del cuaderno 1. [11] Folios 222 a 228 del cuaderno 1. [12] Folios 233 a 236 del cuaderno 1. [13] Folios 237 a 240 del cuaderno 1. [14] Folios 286 a 305 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 300 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 300 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] En sentencia del 29 de enero de 2014 Magistrado Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón, Expediente: 33806. [18] Folios 307 a 312 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 313 a 318 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 340 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 346 a 349 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 359 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 361 del cuaderno Consejo de Estado. [24] Folios 362 a 366 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 8 de junio de 2011, exp. 18.676 y del 26 de mayo de 2010, exp. 17.120, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. [28] En ese mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 61.683. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [30] Folios 43 a 62 del cuaderno 2. [31] Según constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, obrante en el reverso del folio 63 del cuaderno 2. [32] Folios 15 a 18 del cuaderno 2. [33] Con fundamento en los documentos aportados (C.2 fls. 18 a 63, 200 y C.1 fls. 202 a 205), correspondientes a algunas piezas procesales del proceso penal adelantado en contra del demandante, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Huila en primera instancia. [34] Folio 44 del cuaderno 2. [35] Folios 19 a 42 del cuaderno 2. [36] Folios 43 a 62 del cuaderno 2. [37] Folios 202 a 205 del cuaderno 2. [38] Folio 200 del cuaderno 2.

La Sala considera oportuno resaltar que en la mencionada certificación se incurrió en un error, dado que de las providencias que obran en el expediente se estableció que el señor Marco Arturo Sáenz Saavedra estuvo privado de la libertad desde el 27 de enero de 1999 y no desde el 13 de enero del 2000 como erróneamente se consignó en ella. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [40] Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241) y del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). [41] HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. [42] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16.079, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.