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25000-23-26-000-2011-00964-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Harol Giovanni Cano Carvajal Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / COMISIÓN DE DELITO / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / INOCENCIA DEL PROCESADO / HECHO PUNIBLE [P]ara la Sala es claro que la privación de la libertad que padeció la [demandante] estuvo justificada en un vasto material probatorio, que indicaba su posible responsabilidad en la comisión del delito de hurto agravado y, si bien el proceso penal terminó a su favor, lo cierto es que la razón que fundamentó tal decisión fue el vencimiento de los términos que el Código de Procedimiento Penal vigente para la época señalaba, sin que ello implicara la inocencia de la referida señora respecto del punible que se le endilgó. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / ORDEN DE DETENCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Por lo tanto, a pesar de que se encuentra acreditado el daño que alegan los demandantes, consistente en la privación de la libertad de la [vinculada al proceso penal], no está probado que tal medida hubiera sido irrazonable, desproporcionada, arbitraria y, en este sentido, antijurídica, lo que impide que nazca para el ente acusador, como órgano que ordenó la restricción, el deber de indemnizar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. LÍNEA JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA JUDICIAL / DURACIÓN DEL PROCESO / TÉRMINO JUDICIAL / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES Por otro lado, según la jurisprudencia de esta Corporación, para declarar la responsabilidad del Estado por la mora judicial es necesario analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, estos últimos conforme al promedio de duración habitual de procesos y no a los términos que señala la ley, teniendo en cuenta la realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no la de un Estado ideal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por mora judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2019, rad. 43823, C. P. Alberto Montaña Plata. CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMISIÓN DEL HECHO / PRUEBA PERICIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE […] [L]os requisitos sustanciales que el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal señalaba para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación estaban cumplidos, dado que, además de los indicios de responsabilidad que existían desde que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra la [demandante] y su compañera, estaba demostrada la ocurrencia del hecho y existían pruebas periciales y amplios testimonios que reforzaban la sospecha de responsabilidad de las investigadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 441 INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DE UN HECHO / RECAUDO DE LA PRUEBA / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / CONSUMACIÓN DEL DELITO Así las cosas, la exigencia de un indicio grave de responsabilidad que establecía el artículo 388 del decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para 1998, cuando ocurrieron los hechos, estaba ampliamente satisfecha, dado que existía más de un motivo fundado en las pruebas recaudadas por el ente acusador, que indicaban la posible participación de la [demandante] en la comisión del delito investigado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de [1996], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ESTIMACIÓN DE LA PRUEBA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble […].

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00964-01(53311) Actor: HAROL GIOVANNI CANO CARVAJAL Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se probó la antijuridicidad del daño / CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE - Incumplimiento.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Leidis Cano Carvajal fue vinculada a un proceso penal, dentro del cual fue privada de la libertad e investigada por el delito de hurto agravado por parte de la Fiscalía General de la Nación y que finalizó, en la etapa de juicio, con la prescripción de la acción penal.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de septiembre de 2011[1], Leidis Cano Carvajal (víctima), José Antonio Carvajal Bermúdez (esposo), éste en nombre propio y en representación de su menor hija Leidy Paola Carvajal Bermúdez, Harol Giovanni Cano Carvajal (hijo de la víctima), Martín Cano Carvajal y Carmen Alicia Carvajal de Cano (padres de la víctima) y Nelson Eduardo y Yenny Maritza Cano Carvajal (hermanos de la víctima) por intermedio de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió la primera de los mencionados y por el “excesivamente lento proceso penal que se adelantó en su contra”.

La demandante solicitó como indemnización $3’000.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y 800 SMLMV, por perjuicios morales. 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que desde 1994 la señora Leidis Cano Carvajal era empleada del Banco Real de Colombia, en el que ocupó los cargos de informadora comercial de cuentas corrientes, auxiliar de canje y cajera.

El 6 de julio de 1998, a través de resolución de apertura de instrucción proferida por la Fiscalía 259 Local, la señora Cano Carvajal y su compañera fueron vinculadas a un proceso penal por el hurto de dinero en efectivo, cheques de viajero y dólares y, como consecuencia, fueron citadas a rendir indagatoria. El 8 de julio de 1998, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria, en la cual la señora Cano Carvajal expresó que los elementos desaparecidos habían sido sustraídos, al parecer, por una firma que efectuó remodelaciones en las instalaciones.

Ese mismo día, fue capturada y recluida en la Cárcel del Buen Pastor. Mediante auto de 13 de julio de 1998, la Fiscalía al resolver la situación jurídica de la señora Cano Carvajal le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de hurto agravado. Con ocasión del recurso de apelación presentado por el abogado de la señora Cano Carvajal, a través de auto de 15 de septiembre de 1998, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y, como consecuencia, libró boleta de excarcelación a favor de la aludida señora, quien recuperó su libertad ese mismo día. Mediante providencia 23 de septiembre de 2002, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de la señora Cano Carvajal por el delito de hurto agravado, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante proveído de “5 de agosto de 2003”, la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, declaró la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 23 de septiembre de 2002, entre ellas, a la calificación del mérito del sumario.

Por lo anterior, a través de auto de 5 de agosto de 2003, nuevamente la Fiscalía 141 Seccional profirió resolución de acusación contra la señora Leidis Cano Carvajal, por el delito de hurto agravado, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia de 23 de abril de 2004.

El 26 de junio de 2008, la Fiscalía encargada remitió el asunto para reparto, correspondiéndole al Juzgado 30 Penal del Circuito, autoridad que asumió el conocimiento del asunto ese mismo día y llevó a cabo diligencia de audiencia pública el 15 de abril de 2009. El 19 de junio de 2009, el Juzgado 30 Penal del Circuito, con ocasión de una solicitud presentada por la apoderada de la excompañera de la señora Cano Carvajal que también era investigada, decretó la prescripción de la acción penal a favor suyo y de Leidis Cano Carvajal y ordenó compulsar copias a la “veeduría de la Fiscalía General de la Nación”.

El 9 de septiembre de 2009, el Juzgado 30 Penal del Circuito libró boletas de cancelación de anotaciones con destino al Departamento Administrativo de Seguridad. A juicio de los demandantes la señora Leidis Cano Carvajal perdió su libertad injustificadamente y estuvo vinculada a un proceso penal de modo excesivo, lo cual hizo que perdiera su trabajo, abandonara a su hijo y perdiera espacios con su hija recién nacida durante el tiempo que estuvo detenida, Finalmente, adujeron que la señora Cano Carvajal incurrió en gastos de honorarios de abogados, padeció la “descomposición de su expectativa social”, dada su prolongada vinculación a la investigación penal, lo cual hizo que ella y su familia padecieran estigmatización social durante ese tiempo, lo cual les causó perjuicios que el Estado está en el deber de indemnizar. 3.

Trámite en primera instancia 3.1. Mediante auto de 23 de febrero de 2012[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda, decisión que fue corregida, por auto de 12 de abril siguiente[4]. 3.1.2. Mediante auto de 1 de agosto de 2012[5], el asunto fue asumido por la Subsección C de Descongestión de ese Tribunal, en atención a lo ordenado por los acuerdos PSAA11-8365, PSAA11-8922 y PSAA12-9524, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.1.3.

Mediante auto de 9 de octubre de 2012, el despacho sustanciador ordenó surtir las notificaciones del auto admisorio, lo que se efectuó en debida forma al Ministerio Público, a la Rama Judicial[6] y la Fiscalía General de la Nación[7]. 3.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación manifestó que la finalización del proceso penal seguido contra la señora Cano Carvajal no ocurrió porque se hubiera demostrado su inocencia respecto al delito por el cual se le investigaba, sino por el vencimiento del plazo que la ley señala para que una persona sea investigada y sancionada.

Indicó que la privación de la libertad de la aludida señora se fundamentó en las pruebas válidamente recaudadas y que comprometían su responsabilidad, de ahí que la medida no constituye un error judicial o una falla en el servicio y, como consecuencia, no genera la obligación de reparar. Finalmente, propuso a título de excepción la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto en su criterio, la señora Leidis Cano Carvajal no interpuso recurso alguno contra la decisión que declaró la prescripción de la acción penal[8].

La Rama Judicial afirmó que la Ley 600 de 2000 asignó la facultad de decidir sobre las medidas de restricción de la libertad a la Fiscalía General de la Nación y, en este sentido, si la privación de la libertad de la señora Cano Carvajal es injusta, es un daño imputable exclusivamente al ente investigador. Señaló que las actuaciones tardías de la Fiscalía fueron las causantes de la extensa duración del proceso penal, por tanto, desde el momento en el que el juez penal asumió el conocimiento del asunto mostró su preocupación por la situación, lo que lo llevó a poner fin al proceso, por prescripción de la acción penal.

Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[9]. 3.3. Etapa probatoria Mediante auto de 27 de agosto de 2013[10] se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas por la parte demandante. 3.4. Alegatos de conclusión A través de proveído del 12 de agosto de 2014[11] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para rendir concepto. 3.4.1.

La parte demandante afirmó que estaba acreditado la antijuricidad de la privación que soportó la señora Cano Carvajal y la inexcusable demora del ente acusador y de la Rama Judicial en el proceso penal que se siguió contra la referida señora y, como consecuencia, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda[12]. 3.4.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda[13]. 3.4.3.

El Ministerio Público manifestó que las pruebas obrantes en el proceso indicaban una mora injustificada de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial a través de los delegados y jueces respectivos, que intervinieron en el proceso penal seguido contra la señora Leidis Cano Carvajal, lo cual configuró una falla en el servicio que genera la responsabilidad de las demandadas.

Finalmente, solicitó que se accediera a las pretensiones[14]. 3.4.4. La Rama Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda[15]. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda[16], por cuanto consideró que la privación de la libertad de la señora Leidis Cano Carvajal no fue injusta, dado que se fundó en una denuncia válidamente presentada, un testimonio y una inspección judicial, por lo que existía un indicio grave de responsabilidad que justificaban la medida de aseguramiento que se profirió en su contra.

Indicó que si bien se revocó la medida aseguramiento y cesó el proceso penal contra la aludida señora, la razón fue la prescripción de la acción por el mero transcurrir del tiempo pero no porque el hecho no hubiera existido, no se hubiera cometido un delito o la conducta no fuera típica, por lo que la privación no puede ser calificada como arbitraria, ilegal o antijurídica.

Adujo que la demandante no recurrió la resolución por la cual se le impuso la medida de aseguramiento, por lo que su actuar configura un eximente de responsabilidad estatal consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Aseguró que “hubo un retardo injustificado por parte de la Fiscalía que contribuyó a la prescripción penal”, pero aclaró que, durante la mora en las actuaciones penales, la señora Leidis Cano Carvajal no presentó memorial o documento alguno por medio del cual solicitara impulso procesal, por lo que su actuar frente a este reclamo también exime a la Fiscalía General de la Nación del deber de indemnizar.

En cuanto a la Rama Judicial señaló que no existió mora o retardo alguno, en la medida en que el asunto duró menos de un año desde que el Juzgado 33 Penal del Circuito asumió el conocimiento y agregó que, si bien se aplazaron algunas audiencias, ello tuvo lugar, primero, por las vacaciones del Fiscal encargado del caso y luego, por solicitud del apoderado de la señora Leidis Cano Carvajal, razón por lo cual estimó que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que genere el deber de indemnizar. 5.

Recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto la privación de la libertad que soportó la señora Leidis Cano Carvajal fue injusta, dado que el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que la amparaba y, como consecuencia, debe repararse los daños que con ello causó. Indicó que las actuaciones surtidas en el proceso penal fueron injustificadamente tardías, al punto que se extendieron por más de once años, tiempo durante el cual la señora Cano Carvajal y su familia sufrieron el estigma social y el desasosiego de permanecer vinculados a un asunto delictual sin fundamento, por lo que resulta procedente la indemnización de los perjuicios[17]. 5.1.

Mediante auto de 27 de enero de 2015[18], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 6. Trámite en segunda instancia 6.1. Mediante auto de 18 de marzo de 2015[19], se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a través de proveído de 24 de junio del mismo año[20], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 6.2.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que las actuaciones que se surtieron en el proceso penal contra la señora Cano Carvajal estuvieron respaldadas en informes y pruebas válidamente recaudadas que las justificaban y, aunque el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá finalizó el proceso a su favor, lo cierto fue que tal actuación se fundamentó en la prescripción de la acción penal, sin que se hubiera probado la inocencia de la procesada, por lo que la privación de la libertad que padeció la aludida señora no fue injusta y, como consecuencia, no genera el deber de indemnizar.

Añadió que, a pesar de que la resolución de acusación proferida el 23 de septiembre de 2002 fue confirmada el 23 de abril de 2004 y remitida tiempo después, el apoderado de la señora Leidis Cano Carvajal no mostró interés al respecto, dado que no radicó memorial o solicitud alguna ante el ente acusador que indicara la preocupación por la celeridad que ahora reclama, por lo que no puede tomar su negligencia como fundamento para solicitar la reparación de los perjuicios que asegura habérsele causado[21]. 6.3.

El Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio[22]. III. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23].

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 2. Caducidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En este caso, la parte demandante reclama la indemnización de los perjuicios que dice habérsele ocasionado con la privación injusta de la libertad de la señora Leidis Cano Carvajal y por la dilación injustificada del proceso penal que se adelantó en su contra. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[24].

Respecto a la mora inexcusable en las actuaciones de los órganos del Estado, la jurisprudencia ha manifestado que representa uno de los eventos propios dl defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los términos del artículo 69 de la Ley 270 de 1996, por lo que el plazo perentorio de caducidad comienza a contar desde que cesó el retardo causante de daños.

En este caso, mediante providencia de 19 de junio de 2009, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, ordenó cesar el proceso penal que se seguía contra la señora Leidis Cano Carvajal por el delito de hurto agravado, decisión que se notificó por estado el 6 de julio de 2009[25], pero de la cual no se conoce la fecha de ejecutoria; sin embargo, teniendo en cuenta que el proceso penal se tramitó bajo las normas de la ley 600 de 2000 y que el artículo 187[26] de esa ley disponía que las providencias quedaban ejecutoriados tres días después de notificadas, se tiene que el proveído enunciado quedó ejecutoriado el 9 de julio de 2009 y, por tanto, a partir del día siguiente a esta fecha comenzó a correr el término de dos años que señala el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y venció el 10 de julio de 2011.

La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1 de julio de 2011, cuando faltaban 9 días para que venciera el término de caducidad de la acción. La Procuraduría Primera Judicial II Administrativa expidió constancia de conciliación fallida el 5 de septiembre de ese año[27], por lo que a partir del día siguiente se reanudó su contabilización y como la demanda se presentó el 9 de ese mismo mes y año[28], es claro que se presentó dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes En cuanto a la legitimación material, se acreditó que la señora Leidis Cano Carvajal fue privada de la libertad en un proceso penal que se desarrolló en su contra[29], por lo que está legitimada para demandar los perjuicios que asegura habérsele causado. Además de ella, la parte demandante está conformada por José Antonio Carvajal Bermúdez, Leidy Paola Carvajal Cano, Harol Giovanni Cano Carvajal, Martín Cano Carvajal y Carmen Alicia Carvajal de Cano, Nelson Eduardo y Yenny Maritza Cano Carvajal, quienes aseguran ser el esposo, los hijos, los padres y los hermanos de la señora Leidis Cano Carvajal.

En el expediente consta el registro civil de matrimonio de Leidis Cano Carvajal[30] que demuestra su matrimonio con José Antonio Carvajal Bermúdez. Los registros civiles de nacimiento de Harol Giovanni Cano Carvajal y Leidy Paola Carvajal Cano[31] acreditan que son hijos de Leidis Cano Carvajal. El registro civil de nacimiento de Leidis Cano Carvajal prueba que Martín Cano Amaya y Carmen Alicia Carvajal Esteban son sus padres y los registros civiles de nacimiento de Nelson Eduardo y Yenny Maritza Cano Carvajal[32] acreditan que son hijos de Martín Cano Amaya y Carmen Alicia Carvajal Esteban y, por ende, hermanos de Leidis Cano Carvajal, de modo que todos ellos están legitimados para demandar los perjuicios que dicen habérseles causado. 3.2.

Legitimación de las demandadas Las acciones y omisiones descritas como causa petendi en la demanda están atribuidas a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por lo tanto, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, para ejercer su defensa frente a las atribuciones de responsabilidad que los demandantes formulan en su contra.

La legitimación material en la causa de las demandadas se determinará al cabo del análisis probatorio que permita establecer su participación en los hechos objeto de debate. 4. Hechos probados. De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 4.1. El 6 de julio de 1998, el gerente del Banco Real de Colombia formuló denuncia en la cual informó el hurto de una considerable suma de dinero, representada en efectivo, moneda extranjera y en cheques American Express, los cuales se encontraban en una de las cajas fuertes que había sido abierta sin presentar signos de violencia[33].

Ese mismo día la Fiscalía 259 delegada ante los juzgados penales municipales de Bogotá, Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén inició indagaciones preliminares y, como consecuencia, ordenó una inspección judicial a las instalaciones del banco y citó a indagatoria a algunos funcionarios, entre ellos a Leidis Cano Carvajal a quien vinculó formalmente a la investigación, por cuanto en la denuncia que se había presentado se le señalaba de ser una de las cajeras responsable de las claves de la caja fuerte que contenía los elementos hurtados[34]. 4.2.

En indagatoria rendida el 8 de julio de 1998, Leidis Cano Carvajal manifestó que era inocente y respecto la pérdida del dinero señaló como posibles responsables a los miembros de una empresa que realizó trabajos de remodelación en las instalaciones del banco dos meses antes de la ocurrencia de los hechos. Adujo que cuando advirtió la ausencia del dinero, encontró un destornillador junto a la caja fuerte y agregó que la clave de la caja fuerte se asignaba de forma personal, pero, debido a que tomó un día compensatorio, la dejó a cargo de una compañera suya, de quien también sospechaba, toda vez que, con anterioridad, se habían perdido 4500 USD bajo su custodia y habían ocurrido otras irregularidades con claves y llaves de seguridad en su presencia[35]. 4.3.

Mediante proveído de la misma fecha de la indagatoria, la Fiscalía consideró que existían serios indicios de responsabilidad contra Leidis Cano Carvajal y una de sus compañeras, en la medida en que, practicadas las pruebas ordenadas[36]: i) no se evidenció violencia en la caja fuerte, puertas y ventanas del banco, ii) no se advirtió el ingreso de personal ajeno o sospechoso en los videos revisados, iii) no habían rastros dactilares en el lugar de los hechos y iv) las únicas que conocían las claves y el procedimiento de seguridad para abrir la caja fuerte hurtada eran la señora Cano Carvajal y su compañera investigada; como consecuencia, ordenó la detención de ambas mientras definía su situación jurídica[37], lo cual se llevó a cabo el 10 de julio de 1998[38].

El mismo día de la captura, la Fiscalía 141 adscrita a la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico asumió el conocimiento del asunto[39] y, mediante proveído de 13 de julio de ese año, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Leidis Cano Carvajal y la otra empleada investigada por hurto agravado, toda vez que eran las únicas a cargo de la caja fuerte, la cual solo se podía abrir si ambas cajeras estaban presentes y, como las pruebas señalaban la ausencia de violencia, la inexistencia de personal ajeno al banco y la falta de huellas en la caja fuerte y los alrededores, concluyó que las encartadas eran las autoras o, por lo menos, las colaboradoras del hurto investigado[40]. 4.4.

Mediante auto de 18 de agosto de 1998, la Fiscalía negó la solicitud de sustitución de detención preventiva presentada por el apoderado de la señora Cano Carvajal, al considerar que el hurto investigado era de tal magnitud e importancia social que no era posible conceder dicha petición[41], en los términos del artículo 396 del Código de Procedimiento Penal de la época. 4.5.

Mediante auto de 27 de agosto de 1998, la Fiscalía negó la petición de revocatoria de medida de aseguramiento presentada por el apoderado de la señora Cano Carvajal, por cuanto, si bien la otra investigada manifestó en su ampliación de indagatoria que las claves habían sido modificadas, que dicha modificación había sido guardada en un sobre que debía radicar en otro banco y que no lo hizo sino 19 días después de la fecha en la que debía hacerlo, por lo que dicho sobre quedó a merced de terceros en el banco durante ese tiempo, lo cierto es que esas manifestaciones no bastaban para eliminar las sospechas sobre la aludida señora, quien también era responsable de las claves[42]. 4.6.

En auto de 15 de septiembre de 1998 y con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la señora Cano Carvajal, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de las sindicadas, con fundamento en que el Banco Real de Colombia, como parte civil del proceso, respaldó la veracidad de las declaraciones hechas por una de las investigadas en la ampliación de la indagatoria y porque si bien la omisión de custodia del sobre con las claves no exculpaba la responsabilidad civil de las investigadas, ponía en duda su responsabilidad penal y desplazaban las sospechas penales al personal de seguridad del banco, lo cual, a juicio de la Fiscalía, encontraba asidero en las declaraciones de otro funcionario que informó el posible ingreso de personal ajeno a esa entidad financiera, dado que encontraron signos de pisadas, rasguños y muestras de limpieza en el banco luego de ocurridos los hechos[43]. 4.7.

El 16 de septiembre de 1998, Leidis Cano Carvajal quedó en libertad y firmó acta de compromiso[44]. 4.8. Una vez finalizada la etapa probatoria y mediante auto de 23 de septiembre de 2002, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Leidis Cano Carvajal y su compañera, por considerar que, si bien existían pruebas del posible ingreso de personal ajeno al banco, lo cierto es que el hurto solo se pudo consumar con la colaboración de las investigadas, pues sin ellas no se hubiera podido abrir la caja fuerte sin violentarla, puesto que eran las únicas que conocían y custodiaban las claves de seguridad de dicha caja[45]. 4.9.

Mediante auto de 30 de octubre de 2002, la Fiscalía negó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Cano Carvajal contra la resolución de acusación y concedió el recurso de apelación que se interpuso subsidiariamente[46]. 4.10. A través de proveído de 20 de junio de 2003, la Unidad Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído de 23 de septiembre de 2002, por cuanto consideró que los argumentos expuestos en dicha resolución de acusación eran escuetos y muy poco detallados, a pesar de que en el expediente penal reposaba un gran material probatorio, por lo que era necesario retrotraer tal actuación, con miras a brindar garantías a las partes del proceso[47]. 4.11.

Mediante providencia de 5 de agosto de 2003, la Fiscalía 141 Seccional profirió nuevamente resolución de acusación contra la señora Cano Carvajal y su compañera, para lo cual hizo un recuento pormenorizado de toda la etapa instructiva y expresó como conclusión del caso el mismo argumento que expuso en la resolución de acusación declarada nula[48]. 4.12.

A través de auto de 23 de abril de 2004, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Cano Carvajal y confirmó la resolución de acusación, al señalar que el copioso material probatorio recaudado durante la etapa instructiva evidenciaba la participación de las acusadas en los hechos materia de investigación[49].

Dicha decisión quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2004[50]. 4.13. Cuatro años después, el 26 de junio de 2008, la Fiscalía 141 Seccional remitió el asunto para reparto de los jueces penales del circuito, con el fin de que se surtiera la etapa de juicio[51]. 4.14. El 2 de julio de 2008, el Juzgado 30 Penal del Circuito avocó el conocimiento del proceso[52] y mediante auto (sin fecha) corrió traslado a las partes para preparación de audiencia pública de juzgamiento[53]. 4.15.

Mediante proveído de 11 de agosto de 2008, el Juzgado fijó como fecha de realización de audiencia preparatoria el 22[54] de agosto siguiente. 4.16. En audiencia preparatoria, el juzgado negó algunas de las pruebas solicitadas por la apoderada de una de las investigadas y concedió el recurso de apelación presentado contra esa decisión[55]. 4.17.

El 1 de septiembre de 2008, remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá[56]. 4.18. En auto de 26 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del 22 de agosto de 2008, por medio de la cual el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá negó algunas pruebas pedidas por la apoderada de una de las investigadas[57]. 4.19.

Mediante providencia de 19 de junio de 2009, el Juzgado 30 Penal del Circuito declaró la prescripción de la acción penal en favor de la señora Cano Carvajal y su compañera y dispuso cesar el proceso penal, por cuanto consideró que desde el 8 de mayo de 2004, cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación que se profirió en contra de ellas, transcurrió más de la mitad del tiempo de pena máximo para el delito investigado, que correspondía a 4 años y 6 meses[58]. 5.

Análisis de responsabilidad Como punto de partida para el análisis del caso concreto, la Sala considera necesario precisar que el objeto de la controversia se centra en la privación de la libertad que soportó la señora Leidis Cano Carvajal y por la presunta dilación injustificada del proceso penal que duró más de 9 años. 5.1. El daño La Sala encuentra acreditada la privación de la libertad que sufrió la señora Leidis Cano Carvajal, quien fue investigada y privada de la libertad por la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en la posible comisión del delito de hurto agravado, dentro en un proceso penal que se extendió desde el 8 de julio de 1998 hasta el 19 de junio de 2009, cuando, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal. 7.2.

La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[59], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 7.2.1.

Privación de la libertad Está acreditado que la señora Leidis Cano Carvajal fue investigada y privada de la libertad por la Fiscalía General de la Nación, por la posible comisión del delito de hurto agravado; también está probado que la aludida señora fue liberada por el ente acusador en el curso del proceso penal y que luego resultó beneficiada por la decisión del Juzgado 30 Penal del Circuito, que declaró la prescripción de la acción penal a su favor.

Al analizar las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, se observa que iniciaron con ocasión de una denuncia formal presentada por la gerente del Banco Real de Colombia, por medio de la cual daba a conocer el hurto de una considerable suma de dinero, representada en efectivo, moneda extranjera y en cheques American Express e indicaba como responsables de la caja fuerte que los contenía, a las dos cajeras que laboraban en la entidad para ese momento, una de las cuales era la señora Leidis Cano Carvajal.

También se advierte que, después de un vasto despliegue investigativo, lo cual incluyó indagatorias de las sospechosas, testimonios de funcionarios del banco, inspecciones judiciales, inspecciones dactiloscópicas, la Fiscalía consideró necesaria y procedente dictar medida de aseguramiento de detención preventiva contra las cajeras implicadas, con fundamento en las siguientes razones: i) no se encontraron rastros de violencia en las puertas, ventanas y sitios de acceso al banco, ii) no habían signos de fuerza o manipulación indebida de la caja fuerte que contenía los elementos hurtados, como tampoco vestigios dactiloscópicos en la escena de los hechos y iii) las únicas que conocían las correspondientes claves y el procedimiento de seguridad para abrir la caja fuerte, eran la señora Cano Carvajal y la otra cajera investigada.

Así las cosas, la exigencia de un indicio grave de responsabilidad que establecía el artículo 388[60] del decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para 1998, cuando ocurrieron los hechos, estaba ampliamente satisfecha, dado que existía más de un motivo fundado en las pruebas recaudadas por el ente acusador, que indicaban la posible participación de la referida señora en la comisión del delito investigado.

De otro lado, se advierte que, a partir de la ampliación a las indagatorias de las investigadas, de los testimonios adicionales a los recaudados antes de la medida de aseguramiento y de las inspecciones judiciales adicionales, la Fiscalía consideró que, si bien había surgido una duda porque las claves de la caja fuerte habían estado expuestas y a merced de terceros, lo que en su momento justificó la orden de libertad de las investigadas, no hubo prueba ni indicio de que una persona diferente a las investigadas hubiera accedido a ellas, razón por la cual concluyó que los indicios de responsabilidad que justificaron la detención preventiva mantenían relevancia suficiente para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, por hurto agravado en contra de las encartadas.

En este sentido, los requisitos sustanciales que el artículo 441[61] del Código de Procedimiento Penal señalaba para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación estaban cumplidos, dado que, además de los indicios de responsabilidad que existían desde que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra la señora Cano Carvajal y su compañera, estaba demostrada la ocurrencia del hecho y existían pruebas periciales y amplios testimonios que reforzaban la sospecha de responsabilidad de las investigadas.

Finalmente, se observa que el Juzgado 30 Penal Municipal declaró la prescripción de la acción penal y, como consecuencia, ordenó la terminación del proceso, con fundamento en que había transcurrido más de la mitad del tiempo de la sanción por el delito acusado. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la privación de la libertad que padeció la señora Leidis Cano Carvajal estuvo justificada en un vasto material probatorio, que indicaba su posible responsabilidad en la comisión del delito de hurto agravado y, si bien el proceso penal terminó a su favor, lo cierto es que la razón que fundamentó tal decisión fue el vencimiento de los términos que el Código de Procedimiento Penal vigente para la época señalaba, sin que ello implicara la inocencia de la referida señora respecto del punible que se le endilgó. Por lo tanto, a pesar de que se encuentra acreditado el daño que alegan los demandantes, consistente en la privación de la libertad de la señora Cano Carvajal, no está probado que tal medida hubiera sido irrazonable, desproporcionada, arbitraria y, en este sentido, antijurídica, lo que impide que nazca para el ente acusador, como órgano que ordenó la restricción, el deber de indemnizar.

Por otro lado, según la jurisprudencia de esta Corporación, para declarar la responsabilidad del Estado por la mora judicial es necesario analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, estos últimos conforme al promedio de duración habitual de procesos y no a los términos que señala la ley, teniendo en cuenta la realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no la de un Estado ideal.

En este sentido, no basta la existencia de mora o retardo en las actuaciones judiciales para que se configure la responsabilidad del Estado, dado que es necesario que la tardanza sea injustificada e irrazonable, lo cual será analizado por el juez en cada caso concreto, atendiendo distintos factores como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros.

Así se ha pronunciado esta corporación: “(…) para la determinación de qué se entiende por 'violación o desconocimiento del plazo razonable' corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional.

“De modo que, (sic) no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución (sic) de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.).

“En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo.

“Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia”16. En el asunto bajo análisis, a pesar de que la 141 adscrita a la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico tuvo un retraso significativo en sus actuaciones, por cuanto transcurrieron más de 4 años desde el 6 de mayo de 2004, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, momento en el cual debía remitir el asunto al reparto de los jueces de conocimiento, hasta el 26 de junio de 2008, cuando efectuó el envío a la autoridad correspondiente, lo cierto es que Leidis Cano Carvajal recuperó su libertad el 16 de septiembre de 1998[62], como se ordenó en la providencia dictada el día anterior a esa fecha por la Fiscalía 141 adscrita a la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico.

Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los posibles perjuicios que se hayan causado en el lapso trascurrido desde el momento en que la aludida señora recuperó su libertad hasta cuando se declaró la prescripción de la acción penal a su favor, puesto que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre que durante ese interregno los demandantes sufrieron un daño antijurídico susceptible de reparación. Como consecuencia, se confirmará la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 5.

Condena en costas Dado que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Reverso de folio 56 del cuaderno 1. [2] Según los poderes obrantes folios 1 a 8 del cuaderno 1. [3] Folio 64 del cuaderno 1. [4] Folio 69 del cuaderno 1. [5] Folio 72 del cuaderno 1. [6] Folio 76 del cuaderno 1. [7] Folio 77 del cuaderno 1. [8] Folios 82 a 90 del cuaderno 1. [9] Folios 91 a 95 del cuaderno 1. [10] Folio 113 del cuaderno 1. [11] Folio 165 del cuaderno 1. [12] Folios 166 a 178 del cuaderno 1. [13] Folios 180 a 182 del cuaderno 1. [14] Folios 184 a 190 del cuaderno 1. [15] Folios 191 a 194 del cuaderno 1. [16] Folios 196 a 212 del cuaderno principal. [17] Folios 217 a 230 del cuaderno principal. [18] Folio 233 del cuaderno principal. [19] Folio 237 del cuaderno principal. [20] Folio 239 del cuaderno principal. [21] Folios 240 a 249 del cuaderno principal. [22] Folio 273 del cuaderno principal. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [24] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 42979, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47874, sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47.294, entre otras providencias. [25] Folio 214 del cuaderno 4 de pruebas. [26] “ARTICULO 187.

EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes (…)”. [27] Folio 79 del cuaderno 2 de pruebas. [28] Reverso de folio 56 del cuaderno 1. [29] De conformidad con la constancia expedida por la directora de la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá, visible a folio 11 del cuaderno 2 de pruebas. [30] Folio 4 del cuaderno 2 de pruebas. [31] Folios 5 y 6 del cuaderno 2 de pruebas. [32] Folios 9 y 10 del cuaderno 2 de pruebas. [33] Folios 15 a 18 del cuaderno 3 de pruebas. [34] Folio 19 del cuaderno 3 de pruebas. [35] Folios 53 a 57 del cuaderno 3 de pruebas. [36] Folios 20 a 59 del cuaderno 3 de pruebas. [37] Folio 60 del cuaderno 3 de pruebas. [38] Folio 11 del cuaderno 2 de pruebas. [39] Folio 68 del cuaderno 3 de pruebas. [40] Folios 17 a 22 del cuaderno 2 de pruebas. [41] Folios 178 a 180 del cuaderno 3 de pruebas. [42] Folios 204 y 205 del cuaderno 3 de pruebas. [43] Folios 297 a 302 del cuaderno 3 de pruebas. [44] Folio 309 del cuaderno 3 de pruebas. [45] Folios 614 y 615 del cuaderno 4 de pruebas. [46] Folios 635 a 637 del cuaderno 4 de pruebas. [47] Folios 708 a 713 del cuaderno 4 de pruebas. [48] Folios 648 a 658 del cuaderno 4 de pruebas. [49] Folios 725 a 734 del cuaderno 4 de pruebas. [50] Folio 742 del cuaderno 4 de pruebas. [51] Folio 883 del cuaderno 4 de pruebas. [52] Folio 835 del cuaderno 4 de pruebas. [53] Folios 837 y 838 del cuaderno 4 de pruebas. [54] Folio 849 del cuaderno 4 de pruebas. [55] Folios 854 y 855 del cuaderno 4 de pruebas. [56] Folio 818 del cuaderno 4 de pruebas. [57] Folios 822 a 827 del cuaderno 4 de pruebas. [58] Folios 1044 a 1047 del cuaderno 4 de pruebas. [59] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018. [60] “Requisitos sustanciales.

Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva”.  [61] “Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado”. [62] Folio 309 del cuaderno 3 de pruebas.