Micelio
18001-23-31-000-2010-00200-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Heliberto Salazar Soto Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / EXISTENCIA DEL INDICIO / CONCURSO DE DELITOS / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Así las cosas, la restricción de la libertad impuesta al [demandante] no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían graves indicios de responsabilidad en su contra que lo comprometían seriamente en los delitos endilgados.

En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos –, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / COMISIÓN DE DELITO / FLAGRANCIA / INFORME DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL / TRÁMITE DE LA INCAUTACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento en contra del [demandante] resultó razonable, dado que existían indicios graves de responsabilidad que lo comprometían en la comisión de los delitos investigados, construidos a partir de su captura en flagrancia, el informe rendido por los miembros del Batallón de Infantería 36 Cazadores y el material incautado, […], razón por la cual el Ejército Nacional lo detuvo, inmovilizó el automotor que conducía, incautó el material transportado y los dejó a disposición de la autoridad judicial competente, como era su deber.

TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES / COHECHO POR DAR U OFRECER / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / REPETICIÓN DEL DELITO / ALTERACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA [L]os delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho por dar u ofrecer se encontraban dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificaba la conducta del ente investigador; adicionalmente, la restricción de la libertad del [demandante] surgía como una alternativa para garantizar no solamente su comparecencia al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

PROCESO JUSTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA LEY PENAL / APLICACIÓN DE LA LEY PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DEBERES DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL / INDICIO EN CONTRA / HECHO PUNIBLE / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Lo antes expuesto permite concluir que las decisiones proferidas en contra del demandante no fueron injustas ni desproporcionadas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente exigía para esa época.

El hecho de que la Fiscalía hubiere precluido la investigación en favor del [demandante] no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios que lo comprometían en los hechos investigados. Dado que no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos objeto de debate.

CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa o a la ocupación permanente o temporal de inmueble […].

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / ELEMENTOS DE PRUEBA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00200-01(56577) Actor: HELIBERTO SALAZAR SOTO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 8 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso, con posibles errores): “PRIMERO. DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados a los Señores HELIBERTO SALAZAR SOTO, JEFERSON ANDRÉS SALAZAR CAPERA, YEIMY KATTERINE SALAZAR CAPERA y NELIS CAPERA GAMBOA, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto HELIBERTO SALAZAR SOTO, conforme a lo probado y expuesto en la parte motiva de ésta sentencia. “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACION– FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: “a. Perjuicios Inmateriales – Daño Moral: “A HELIBERTO SALAZAR SOTO, JEFERSON ANDRÉS SALAZAR CAPERA, YEIMY KATTERINE SALAZAR CAPERA y NELIS CAPERA GAMBOA, la suma correspondiente a SETENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (70 S.M.M.L.V.) para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. “b. Perjuicio Material- Lucro cesante: “A HELIBERTO SALAZAR SOTO la suma equivalente a CIENTO QUINCE MILLONES TESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($115’396.779,75), suma que deberá ser actualizada a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión. “a. Perjuicio Material – Daño emergente: “A HELIBERTO SALAZAR SOTO la suma equivalente a QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($15’674.729,61), suma que deberá ser actualizada a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión”[1].

SÍNTESIS DEL CASO El 22 de octubre de 2004, el señor Heliberto Salazar Soto fue capturado por miembros de la Décima Segunda Brigada del Batallón de Infantería 36 Cazadores, sindicado de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho; sin embargo, la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Florencia precluyó la investigación penal adelantada en su contra.

Como consecuencia, los demandantes consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación. I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La demanda El 10 de junio de 2008[2], el señor Heliberto Salazar Soto (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jeferson Andrés y Yeimy Katterine Salazar Capera[3]) y Nelis Capera Gamboa (compañera permanente del afectado), por medio de apoderado judicial[4] y en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados por la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, durante el período comprendido entre el 23 de octubre de 2004 (momento de la captura) y el 20 de abril de 2005 (cuando se le concedió libertad).

Según la demanda, el señor Heliberto Salazar Soto fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad como responsable de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho; no obstante, la Fiscalía le precluyó la investigación, por cuanto no se desvirtuó su presunción de inocencia. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo con la medida y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes y ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $25’000.000 y, en la modalidad de lucro cesante, $52’000.000 para la víctima directa[5]. 1.2.

Trámite en primera instancia El 15 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda de reparación directa[6] y ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes[7]. 1.3. La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación guardó silencio[8]. 1.4. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de providencia del 13 de abril de 2012[9], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 11 de octubre de 2013[10] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.5.

Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante señaló que el asunto se debía decidir bajo el régimen objetivo de responsabilidad, dado que la investigación penal adelantada en contra del señor Heliberto Salazar Soto fue precluida, por cuanto se demostró que no cometió los delitos endilgados, de modo que la demandada debía indemnizar los perjuicios materiales y morales causados a la víctima directa del daño y a su núcleo familiar por la afectación a su buen nombre, la angustia y el desconsuelo que sufrieron sus seres queridos durante el tiempo que estuvo lejos de su hogar[11]. 1.5.2.

La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio[12]. 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de abril de 2014[13], el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Descongestión, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que sufrió el señor Heliberto Salazar Soto y la condenó a pagar los perjuicios causados a los demandantes.

El a quo decidió la controversia con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad, dado que la Fiscalía precluyó la investigación a favor del señor Heliberto Salazar Soto, en la medida en que se probó que el combustible que transportaba el día de los hechos tenía una destinación lícita y porque, además, no había certeza de la comisión del delito de cohecho, lo que le permitió concluir que la privación de su libertad fue injusta. 1.7.

Recurso de apelación 1.7.1. Dentro del término legal, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior[14], en el que señaló que la privación de la libertad del señor Heliberto Salazar Soto fue ordenada y decretada con base en el material probatorio recaudado en su momento y que, si bien después se le precluyó la investigación, ello se debió a la falta de certeza sobre su responsabilidad penal.

Manifestó que las actuaciones de la Fiscalía se ajustaron al ordenamiento penal y procedimental vigente para la época de los hechos, por lo que no era posible endilgarle responsabilidad patrimonial. Finalmente, señaló que el presente asunto debía estudiarse con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad y no en uno objetivo, como lo hizo el a quo, de modo que el demandante tenía la carga de demostrar que las decisiones y medidas que lo afectaron fueron arbitrarias e injustas, lo cual no ocurrió, por lo que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad. 1.8.

Audiencia de conciliación El 28 de enero de 2016 se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo, como consecuencia se declaró fallida y se continuó con el trámite del proceso[15]. Mediante providencia del 29 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación ante el Consejo de Estado[16]. 2.

Trámite de segunda instancia 2.1.1. El recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación fue admitido por esta Corporación, mediante auto del 3 de agosto de 2016[17] y, en providencia del 24 de octubre siguiente[18], se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La Fiscalía General de la Nación insistió en que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues el hecho de que el proceso penal concluyera con preclusión de la investigación penal a favor del actor no significaba que la medida de aseguramiento fuera ilegal, máxime teniendo en cuenta que las pruebas recaudadas en el expediente respaldaban suficientemente la implementación de esta medida.

Sostuvo que los perjuicios materiales reconocidos al demandante, en la modalidad de lucro cesante, no fueron acreditados en el proceso y debían negarse[19]. 2.1.2. El Ministerio Público manifestó que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación contravinieron los preceptos constitucionales y legales de la época de los hechos, dado que la medida de detención preventiva en contra del demandante se impuso sin tener en cuenta los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por el ordenamiento legal[20].

La parte demandante guardó silencio[21]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[22], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa o a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[24].

En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con ocasión de la restricción del derecho a la libertad del señor Heliberto Salazar Soto, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante providencia del 9 de junio de 2006, la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Florencia precluyó la investigación adelantada en contra del señor Heliberto Salazar Soto por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2006[25].

Como el derecho de acción vencía el 29 de junio de 2008 y la demanda se interpuso el 10 de junio de este mismo año[26], se concluye que se ejerció en oportunidad. 4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.

Legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto, los señores Heliberto Salazar Soto, Nelis Capera Gamboa, Jeferson Andrés y Yeimy Katterine Salazar Capera actúan como demandantes en este asunto, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En relación con la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Heliberto Salazar Soto fue la persona a la que se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción como afectado directo.

Asimismo, se encuentra probada la legitimación material en la causa por activa de Jeferson Andrés y Yeimy Katterine Salazar Capera, pues, a través de las copias de sus registros civiles de nacimiento[27], demostraron ser hijos del señor Heliberto Salzar Soto. En cuanto a la señora Nelis Capera Gamboa, quien invocó la calidad de compañera permanente de la víctima directa, con los testimonios obrantes en el proceso se encuentra acreditada dicha condición[28]. 4.2.

Legitimación de la Fiscalía General de la Nación En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la cual se le imputan los daños objeto de la controversia.

La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Caso concreto 5.1. Hechos probados En el presente asunto se acreditó que el señor Heliberto Salazar Soto fue capturado y vinculado a un proceso penal por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 5.1.1.

El 22 de octubre de 2004, el señor Heliberto Salazar Soto fue capturado por tropas del Batallón de Infantería 36 Cazadores de San Vicente del Caguán, en un retén en la vía que conduce a la vereda Los Pozos, jurisdicción de ese municipio. En el informe de los hechos se consignó (se trascribe textualmente, incluso con errores): “El día 22 de octubre de 2004, en el retén militar ubicado al a salida de los Pozos Caquetá, fue retenido el señor HELIBERTO SALAZAR SOTO… e incautado el Vehículo Camioneta Toyota de color blanco particular cabinado de placas BUC-329 de ZIPAQUIRÁ – CUNDINAMARCA.

Modelo 87 cuatro puertas … en momentos en que transportaban… combustible y cometiendo el presunto delito de COHECHO POR DAR U OFRECER al personal militar que se encontraba en el momento de dicho retén especialmente al SLR. FERREIRA ORTIZ la suma de diez mil pesos moneda corriente con los siguientes números en serie 08307156. La unidad retuvo el Vehículo, persona, combustible y dinero, para ser puesta a disposición de ese despacho judicial”[29]. 5.1.2.

El 23 de octubre 2004, la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia, Unidad Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos de San Vicente del Caguán, profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor Salazar Soto por su participación en la comisión de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho por dar u ofrecer[30]. 5.1.3.

El 26 de octubre de 2004, dicho señor rindió indagatoria y manifestó que el combustible que llevaba en su vehículo era para uso personal y el de otras personas de la vereda Villa Carmona y agregó que, por miedo, no tramitó un permiso para trasportarlo, puesto que la guerrilla había asesinado a dos personas de su vereda, por considerarlos informantes del Ejército Nacional[31]. 5.1.4.

El 25 de noviembre de 2004, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho por dar u ofrecer[32]. Al respecto señaló (se trascribe textualmente, incluso con errores): “El aspecto material u objetivo de la infracción penal se halla concretado en el hallazgo por parte de las autoridades militares del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores, cuando al realizar una requisa en el vehículo … fue encontrada la cantidad de NOVENTA Y SEIS GALONES de gasolina… En diligencia injurada el sindicado SALAZAR SOTO acepta haber cargado el vehículo de su propiedad la gasolina incautada en la población de San Vicente para trasportarlo hasta el caserío de Villa Carmona ya que el es expendedor en ese sitio, pero que llevaba el combustible a varias personas de las cuales tiene nombres y facturas, que tasqueó en la bomba y fue a descargarla frente al embarcadero saliendo de San Vicente para Campo Hermoso y se devolvió por los pasajeros y luego de haberla cargado nuevamente había un retén del Ejército en donde lo detuvieron e incautaron la gasolina y retuvieron el carro que es de su propiedad; añade que no fue a sacar permiso porque es muy peligroso ya que si guerrilla los ve en el Batallón toma represalias como ha sucedido en casos pasados, que cargó el líquido en las canecas incautadas por razón de comodidad, y que entregaría a cada uno de los propietarios la cantidad encargada.

Acota que había oído que tenía que tramitar un permiso para el transporte pero no sabía en qué cantidad… respecto a los diez mil pesos que según el informe ofreció a los uniformados para dejar pasar el combustible, dice que es falso puesto que ese dinero fue retenido junto con los documentos del vehículo aludiendo ser también producto del transporte del inflamable”[33]. 5.1.5.

El 25 de agosto de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada profirió resolución de acusación en contra del señor Salazar Soto[34]. 5.1.6. El 27 de septiembre de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Heliberto Salazar Soto en contra de la providencia del 25 de agosto de 2005, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 16 de junio de 2005, al evidenciar que aquel no fue notificado del cierre de la etapa de instrucción[35]. 5.1.7.

El 9 de junio de 2006, la Fiscalía Quinta Especializada precluyó la investigación a favor del señor Salazar Soto, en consideración a que se demostró que el combustible incautado tenía un destino lícito y porque, además, no había certeza de la comisión del delito de cohecho[36]. 5.1.8. El 23 de octubre de 2009, mediante oficio 1508, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- certificó que el señor Heliberto Salazar Soto ingresó al centro carcelario el 2 de noviembre de 2004 y salió en libertad el 20 de abril de 2005, mediante boleta 2480, sindicado de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho[37]. 5.2.

Conclusiones 5.2.1. Daño Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[38]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Heliberto Salazar Soto se adelantó un proceso penal por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho por dar u ofrecer, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad entre el 22 de octubre de 2004 y el 20 de abril de 2005.

Asimismo, se probó que, el 9 de junio de 2006, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal a favor del señor Heliberto Salazar Soto, por cuanto se demostró que el combustible trasportado tenía una destinación lícita, y por falta de certeza sobre su responsabilidad en el delito de cohecho. 5.2.2. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si es imputable o no a la entidad demandada.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[39], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[40], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Heliberto Salazar Soto resultó razonable, dado que existían indicios graves de responsabilidad que lo comprometían en la comisión de los delitos investigados, construidos a partir de su captura en flagrancia, el informe rendido por los miembros del Batallón de Infantería 36 Cazadores y el material incautado, puesto que transportaba sin permiso, en un vehículo de su propiedad, 4 canecas que contenían 96 galones de combustible, razón por la cual el Ejército Nacional lo detuvo, inmovilizó el automotor que conducía, incautó el material transportado y los dejó a disposición de la autoridad judicial competente, como era su deber.

Si bien a favor del señor Heliberto Salazar Soto se precluyó la investigación penal por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho por dar u ofrecer, dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la autoridad judicial que conoció del proceso, sino que se debió a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca). Así las cosas, la restricción de la libertad impuesta al señor Heliberto Salazar Soto no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían graves indicios de responsabilidad en su contra que lo comprometían seriamente en los delitos endilgados.

En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos[41]–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355.

FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

“ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” (se destaca). Se encuentra acreditado en el expediente que el señor Heliberto Salazar Soto fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho por dar u ofrecer, los cuales, para la época en que sucedieron los hechos (octubre de 2004), estaban tipificados en los artículos 382 y 407 de la Ley 599 de 2000[42], según los cuales: “ARTÍCULO 382.

El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“ARTICULO 407. COHECHO POR DAR U OFRECER. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

De acuerdo con la anterior normativa, los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho por dar u ofrecer se encontraban dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificaba la conducta del ente investigador; adicionalmente, la restricción de la libertad del señor Salazar Soto surgía como una alternativa para garantizar no solamente su comparecencia al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

Así las cosas, las decisiones y medidas proferidas por la Fiscalía General de la Nación resultaron procedentes, toda vez que, por una parte, los delitos imputados eran de aquellos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2000 y, por otra parte, porque existían varios indicios en contra del demandante que lo comprometían en la violación de la ley penal.

Lo antes expuesto permite concluir que las decisiones proferidas en contra del demandante no fueron injustas ni desproporcionadas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente exigía para esa época. El hecho de que la Fiscalía hubiere precluido la investigación en favor del señor Heliberto Salazar Soto no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios que lo comprometían en los hechos investigados.

Dado que no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos objeto de debate. En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de la demandada, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Salazar Soto. 6.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia del 8 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Descongestión. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 13 y 14 del cuaderno principal. [2] Folio 79 reverso del cuaderno 1. [3] Folios 3 y 4 del cuaderno 1. [4] Folios 1 y 2 del cuaderno 1. [5] Folios 71 y 72 del cuaderno 1. [6] Folios 207 y 208 del cuaderno 1. [7] Las notificaciones obran en los folios 210 y 211 del cuaderno 1. [8] Folio 212 del cuaderno 1. [9] Folios 215 a 216 del cuaderno 1. [10] Folio 232 del cuaderno 1. [11] Folios 233 y 236 del cuaderno 1 [12] Folio 237 del cuaderno 1. [13] Folios 282 al 303 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 267 a 273 del cuaderno principal. [15] Folios 312 a 313 del cuaderno principal. [16] Folio 314 del cuaderno principal. [17] Folio 318 del cuaderno principal. [18] Folio 320 del cuaderno principal. [19] Folios 331 al 334 del cuaderno principal. [20] Folios 347 al 352 del cuaderno principal. [21] Folio 353 del cuaderno principal. [22] Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. [25] Según constancia secretarial obrante a folio 67 del cuaderno 1. [26] Folio 79 reverso del cuaderno 1. [27] Folios 3 y 4 del cuaderno 1. [28] Folios 18 del cuaderno 1 y 25 y 26 del cuaderno 2. [29] Folio 5 del cuaderno 1. [30] Folio 14 del cuaderno 1. [31] Folios 18 al 21 del cuaderno 1. [32] Folios 22 al 26 del cuaderno 1. [33] Folios 23 y 24 del cuaderno 1. [34] Folios 36 al 39 del cuaderno 1. [35] Folios 41 a 51 del cuaderno 1. [36] Folios 57 al 66 del cuaderno 1. [37] Folio 196 del cuaderno 1. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [39] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [40] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [41] Es necesario aclarar que los hechos investigados sucedieron en San José del Caguán, municipio que se encuentra comprendido dentro del Distrito Judicial de Florencia, en el que la Ley 906 de 2004 entró a regir el 1 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 530 de la misma codificación. Como los hechos acaecieron el 23 de octubre de 2004, se debe concluir que la norma aplicable era la Ley 600 de 2000. [42] “Por medio de la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se adoptan otras disposiciones” (Diario Oficial 40.726 de 20 de enero de 1993).