ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE SANCIONES / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / SANCIÓN CORRECCIONAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD / PRÁCTICA DE DILIGENCIA JUDICIAL Como el daño causado al demandante devino de la imposición de una sanción para la cual el juez penal no tenía competencia, de conformidad con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, a la Rama Judicial le es atribuible dicho perjuicio, pues fue dicha entidad la que profirió la medida correccional de arresto que condujo a la privación de la libertad.
En efecto, en atención a lo normado en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 906, vigente al momento de los hechos, la imposición de la medida correccional en la modalidad de arresto procedía para todas aquellas personas que obstaculizaran o impidieran la realización de cualquier tipo de diligencia mientras estuviere en curso. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 143 NUMERAL 3 FACULTADES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / FUNCIONES DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA / COMPETENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / SANCIÓN CORRECCIONAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ [L]a Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez constitucional, encontró que la inasistencia injustificada del [demandante] no era objeto del poder correccional del Juez […], pues su comportamiento no se encuadró en la descripción normativa hecha por el [numeral] 3 del artículo 143 de la Ley 906, por el contrario, era el Consejo Seccional de la Judicatura la autoridad competente para adelantar la investigación correspondiente.
Dadas las circunstancias fácticas descritas, la Sala concluye que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la Rama Judicial, por cuanto el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama impuso una sanción correccional de arresto cuando carecía de competencia para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 143 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla en el servicio, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, rad. 34928, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa JUEZ CONSTITUCIONAL / LEY PROCESAL PENAL / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA PÚBLICA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO ORAL / AUSENCIA DEL DEFENSOR / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / AUDIENCIA DE JUICIO ORAL / NORMA DE CONTENIDO SANCIONATORIO / SANCIÓN CORRECCIONAL / PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL En este sentido, el juez constitucional estimó que la concreción de la conducta tipificada en la norma procesal penal estaba sujeta a que la inasistencia injustificada del sujeto procesal se diera en el marco de una audiencia pública en la que se incorporaran pruebas.
Por ello, la ausencia en cualquier otra etapa procesal, anterior o posterior a la audiencia de juicio oral no era constitutiva de la conducta sancionada. Postura que el alto tribunal justificó en la finalidad de la medida correccional que, a su juicio, estaba orientada al desarrollo de los principios de inmediación y concentración, pues el poder sancionatorio otorgado al juez de conocimiento garantizaba que la diligencia se adelantara sin contratiempos, de modo que la sanción debía aplicarse de forma inmediata y en el transcurso de ese acto procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / DEBERES DEL ABOGADO / RESPONSABILIDAD PROFESIONAL / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN / UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN / HECHO CIERTO / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / DAÑO AL BUEN NOMBRE En términos de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al buen nombre es entendido como el prestigio o la buena imagen que goza una persona en su entorno social, razón por la cual se ha catalogado como un elemento fundamental del patrimonio social y moral de los individuos.
Este valor constitucional debe ser protegido en primer orden por su titular, quien, luego de desplegar conductas que, en principio, constituyen la inobservancia de sus deberes profesionales, no puede pretender que las mismas no socaven su crédito profesional. En relación con la divulgación de información en medios de comunicación que afecten el derecho al buen nombre, la Corte Constitucional ha considerado que debe evaluarse si tal información encuentra respaldo en hechos constatables y si, a partir de su difusión, se alteró la imagen o el buen nombre del que gozaba el implicado en su entorno social.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TEORÍA DEL CASO / VALORACIÓN DEL DAÑO / DECISIÓN DEL JUEZ / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / SALARIO MÍNIMO LEGAL / VÍCTIMA DIRECTA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea inferior a 1 mes, el monto de 15 SMLMV todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados, en este caso su cónyuge e hijos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / APRECIACIÓN DEL HECHO [L]a jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TARIFA DEL IMPUESTO / REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Para [acreditar] aportó una certificación expedida por el abogado […] en la que se indicó que suscribió un contrato de mandato de servicios profesionales con el [demandante], cuyo objeto era la presentación de una acción de tutela […].
La Sala advierte que esta certificación no identifica fecha de emisión, número de consecutivo, ni el valor correspondiente a los impuestos a los que estaba sujeta esta transacción económica. En este punto, debe indicarse que, con fundamento en los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, este reconocimiento debe ser desestimado, por cuanto la certificación aportada no cumple con las exigencias contempladas en el artículo 615 del Estatuto Tributario relativas a condición de factura o documento equivalente, así como tampoco se evidencia prueba del pago, instrumentos necesarios para recibir la indemnización solicitada por este concepto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 615 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN / IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CAUSAL DE RECUSACIÓN POR ENEMISTAD GRAVE / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / CESIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE La Sala encuentra que la privación del lucro derivada de la situación presentada entre el [demandante] y el Juez […] pudo ser conjurada con la presentación de una recusación fundada en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, en caso de que el funcionario judicial no hubiese declarado su impedimento para conocer del asunto.
Nótese que la citada disposición legal establece como causal para que el juez se separa del conocimiento del proceso la enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario. En esta medida, si el abogado no hizo uso de esta herramienta procesal y en cambio cedió el contrato de servicios profesionales, la Sala atribuye esta pérdida patrimonial a su propia conducta […].
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 5 INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble […].
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00634-01(58157) Actor: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Medida Correccional del Juez – ARRESTO.
Se declaró la falta de competencia del juez penal que impuso la medida. Falla en la prestación del servicio. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de abril de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama impuso, en audiencia realizada el 8 de septiembre de 2009, medida correccional de arresto en contra del abogado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, por su inasistencia injustificada a la diligencia de juicio oral en la que fungía como abogado de confianza del acusado.
Previo a la imposición de la referida sanción, el defensor presentó acción de tutela para evitar el perjuicio irremediable que tal decisión le provocaría. La Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia del trámite de la tutela, anuló el auto mediante el cual se impuso la medida correccional de arresto, tras advertir la falta de competencia del funcionario judicial.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 29 de noviembre de 2011[1], los señores Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Blanca Lucía Mora Méndez, María Alejandra y Juan Pablo Estupiñán Mora, Lilia Stella Estupiñán de Rodríguez, Ángel Custodio, Adriano de Jesús, Julio Abel, Rodrigo Gentil y Nohora Ofelia Estupiñán Carvajal, por medio de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable y, como consecuencia, se le condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los nombrados[3]. 1.1.
Hechos Señalaron los demandantes que el señor Fidalgo Estupiñán Carvajal fungió como abogado defensor en el proceso penal identificado con el radicado 2008- 00009 por los delitos de homicidio, incendio, estafa, lesiones personales en concurso homogéneo y heterogéneo, el que fue asignado en la etapa de juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
El funcionario judicial fijó como fechas para realizar la audiencia de juicio oral desde el 31 de agosto hasta el 9 de septiembre de 2009, frente a las que el defensor solicitó aplazamiento en razón a que el tiempo para preparar la diligencia se tornaba insuficiente teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el número de pruebas a practicar y los delitos investigados, solicitud que fue desestimada por el juez.
Indicaron que el señor Estupiñán Carvajal no asistió a la audiencia convocada para no generar una nulidad del proceso, por violación al derecho de defensa material de su defendido. Esta inasistencia originó que el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama lo citara para que justificara su inasistencia, como lo disponía el artículo 143 de la Ley 906 de 2004.
El abogado presentó sus descargos el 8 de septiembre de 2009, los cuales fueron desestimados por el juez y, como consecuencia, lo sancionó con dos días de arresto inconmutable, en uso de las facultades correccionales establecidas en el numeral 3 del artículo 143 de la misma codificación penal. Manifestaron que contra esta decisión se instauró una demanda de tutela, por violación de los derechos fundamentales al buen nombre, la libertad profesional del derecho, el debido proceso y la dignidad, la cual fue negada en primera instancia por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y concedida por la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 19 de enero de 2010, en la que se declaró la nulidad del auto mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama sancionó al abogado Estupiñán Carvajal, pues, a juicio de la Corte, al decretar la medida de arresto, se configuró una falta de jurisdicción. El señor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal fue arrestado el 5 de enero de 2010 y recluido en las instalaciones del Cuarto Distrito de Policía del municipio de Duitama (Boyacá) y permaneció allí hasta el 7 siguiente.
Dijeron que en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama formularon denuncia penal y disciplinaria, pues su actuación ilegal les ocasionó perjuicios de orden material e inmaterial que no estaban en la obligación jurídica de soportar. 2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, mediante providencia del 8 de febrero de 2012[4], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público el 9 de ese mismo mes y año[5] y a la Rama Judicial[6] el 29 de marzo siguiente. 2.1.
Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Rama Judicial, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de falta de causa para demandar. La primera, porque los demandantes no hicieron uso de los recursos que la ley estableció para impugnar la sanción de arresto impuesta en contra del abogado defensor.
La segunda, en tanto las medidas correccionales adoptadas por los funcionarios judiciales, para conjurar las actuaciones temerarias de las partes, se encontraban soportadas legalmente y porque los perjuicios reclamados no tenían la connotación de antijurídicos. Señaló que la privación de la libertad a la que fue sometido el abogado Estupiñán Carvajal se consolidó en aplicación del numeral 3 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, pues su inasistencia a la audiencia de juicio oral era un supuesto que la norma contemplaba para este tipo de medidas correccionales.
Indicó que el plazo dado a las partes en la causa penal para la preparación de la audiencia de juicio oral fue suficiente y por ello la justificación entregada por el defensor no fue atendida por el juez, quien podía adoptar la sanción de arresto, tal como lo hizo. Manifestó que la medida correctiva se aplicó con fundamento en otros casos en que la Corte Suprema de Justicia la avaló para supuestos de hecho similares, por lo que el juez actuó de conformidad con la ley y la jurisprudencia. En relación con el amparo de tutela concedido por la Corte Suprema de Justicia, indicó que, pese a la decisión adoptada, la medida correctiva no quedaba deslegitimada, pues era un derecho de orden constitucional agotar las instancias judiciales para la defensa de los intereses de las partes, sin que de ello se evidenciara que la providencia atacada fuera contentiva de un yerro[7].
La Rama Judicial llamó en garantía al Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, solicitud que fue negada por el tribunal, porque, a su juicio, no era posible que el funcionario judicial respondiera patrimonialmente por sus actuaciones[8]. 2.2. Etapa probatoria A través de providencia del 17 de abril de 2013[9], el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 13 de mayo de 2015[10], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.
Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte demandante reiteró que lo antijurídico de la privación de la libertad a la que fue sometido el abogado Estupiñán Carvajal se evidenció en la sentencia de tutela que amparó sus derechos fundamentales, de tal suerte que era obligación de la entidad demandada reparar los perjuicios de ella derivados[11]. 2.3.2.
La Rama Judicial insistió en que la medida correctiva adoptada se sustentó en las facultades correccionales otorgadas al juez en desarrollo de los procesos judiciales para eventos como el ocurrido con el defensor Estupiñán Carvajal, por lo que su actuación no se podía calificar como irregular o desproporcionada[12]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 27 de abril de 2016[13], negó las pretensiones de la demanda.
El tribunal encontró demostrado el daño sufrido por el señor Estupiñán Carvajal consistente en los dos días de arresto que fueron cumplidos en las instalaciones de la estación de policía del municipio de Duitama, desde el 5 de enero de 2010, a las 15:30, hasta el 7 de este mismo mes y año, con ocasión de la medida correccional decretada por el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
En su criterio, el título de imputación bajo el cual debía analizarse el caso era el de error judicial, por cuanto, pese a que el daño se contraía a la privación de la libertad del abogado Estupiñán Carvajal, lo que debía dilucidarse era si el contenido del auto mediante el cual se impuso la sanción de arresto era contentivo de un yerro o no. Recordó que la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial surgía al constatarse que la providencia no se ajustaba a la normativa vigente o a la realidad procesal, con independencia de si la misma fue adoptada con culpa o sin ella, de modo que, a su juicio, se trataba de una responsabilidad objetiva.
En su análisis del caso concreto, estableció que el auto mediante el cual se impuso la sanción al abogado defensor se ajustó a la Constitución Política y a la ley. Las medidas correccionales, como la de arresto, se instituyeron para aquellos casos en que, por la actuación temeraria de las partes, el desarrollo de los procesos se veía alterado y amenazada la dignidad de la justicia, bienes que fueron trasgredidos con la inasistencia injustificada del defensor a la audiencia pública en el proceso penal.
Consideró que la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, que dejó sin efecto la sanción al demandante, en ninguna parte evidenció que la medida correccional fuera constitutiva de un error judicial. Ello, porque es el juez de lo contencioso administrativo, como juez natural, al que le corresponde analizar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado. 4.
Recurso de apelación La parte demandante cuestionó que el tribunal, pese a haber declarado la existencia del daño al que fue sometido el abogado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, con ocasión del arresto decretado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, hubiese realizado un estudio de la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, para apartarse de lo allí manifestado y así justificar la medida correccional decretada en contra del demandante.
En su sentir, el a quo se convirtió en una tercera instancia de una decisión que, además de ser de rango constitucional, quedó en firme y cerró las instancias propias de ese proceso. Aseveró que el tribunal no se pronunció sobre las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa, las cuales se ciñeron exclusivamente a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad y agregó que la existencia de un yerro o no en la providencia que decretó el arresto resultaba irrelevante para la determinación de lo antijuridico del daño, pues este se evidenció con la sentencia de tutela que anuló la actuación, frente a la cual el tribunal debió abstenerse de realizar cualquier análisis, por falta de competencia. Indicó que el tribunal omitió examinar las pruebas allegadas al proceso, las cuales evidenciaban los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad del abogado Estupiñán Carvajal como consecuencia de la actuación de un juez que carecía de jurisdicción para ello.
En cambio, el a quo se dedicó a objetar las consideraciones del fallo de tutela, que mostró las graves falencias de las consideraciones hechas en el auto que impuso la medida correccional. Dijo que el fallo del tribunal violó el artículo 281 del Código General del Proceso, por falta de congruencia entre lo decidido y las peticiones, hechos y pruebas allegas al proceso, lo que generó una violación al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia. Señaló que la Ley 270, en su artículo 68, estableció que la persona sometida a la privación de la libertad tendría derecho a recibir una indemnización del Estado por los perjuicios causados, a condición de que acreditara, mediante una sentencia absolutoria o su equivalente, lo antijurídico de la medida, supuestos que en este caso fueron satisfechos, dado que se demostró que el señor Estupiñán Carvajal fue arrestado en las instalaciones de la estación de policía de Duitama y, posteriormente, anulado el auto que impuso la medida correctiva, por falta de jurisdicción del juez penal[14]. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. El 22 de julio de 2016, el tribunal concedió el recurso de apelación[15] y, mediante auto del 6 de febrero de 2017[16], el Consejo de Estado lo admitió. Mediante providencia del 15 de marzo siguiente se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[17]. 5.1.1.
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la apelación, referentes a que se encontraban demostrados los supuestos para declarar la responsabilidad de la Rama Judicial[18]. 5.1.2. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en la medida en que estaban demostrados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se acreditó el daño sufrido y la antijuridicidad de este.
El primero, en tanto que el señor Estupiñán Carvajal estuvo privado de su libertad por 48 horas, en cumplimiento de una medida correccional de arresto, por su inasistencia a la iniciación del juicio oral en su calidad de abogado defensor. El segundo, porque mediante fallo de tutela de segunda instancia, proferido por la Corte Suprema de Justicia, se declaró la nulidad de la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, tras advertir su falta de jurisdicción[19].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, dicho señor recobró su libertad el 7 de enero de 2010[22], cuando finalizó la medida de arresto impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama[23].
El derecho de acción se ejerció en oportunidad[24], en la medida en que la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2011[25], es decir, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que el citado señor cumplió con su medida correccional de arresto. 3. Legitimación en la causa Está demostrado que el señor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal fue la persona a quien se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Blanca Lucía Mora Méndez, en consideración a que, mediante registro civil de matrimonio[26], probó ser la cónyuge de Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal; asimismo, los señores María Alejandra y Juan Pablo Estupiñán Mora acreditaron ser sus hijos[27], Ángel Custodio, Lilia Estela, Adriano de Jesús, Julio Abel, Rodrigo Gentil y Nora Ofelia Estupiñán Carvajal sus hermanos[28].
En torno a la legitimación material de la Nación - Rama Judicial se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4.
Caso concreto 4.1. Hechos probados 4.1.1. El señor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en su condición de abogado defensor de confianza del imputado en el proceso penal radicado con el número 1533861000002008 0009, de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), solicitó, el 26 de agosto de 2009, el aplazamiento de la audiencia de juicio oral programada para el 31 de ese mismo mes y año y hasta el 9 de septiembre siguiente[29].
Para ello, manifestó que era imposible preparar una audiencia de juicio oral en ocho días hábiles, porque se debían evacuar más de 30 testimonios y varias pruebas documentales. 4.1.2. Mediante auto del 27 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) negó la referida solicitud, en atención a que la razón expuesta por el defensor no se encontraba suficientemente sustentada, pues la preparación de las audiencias era una obligación de las partes[30]. 4.1.3.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), mediante comunicación del 31 de agosto de 2009, insistió en la citación para la audiencia de juicio oral que había sido reprogramada para el día 1 de septiembre de ese año. Además, en aquella comunicación le advirtió que, “en caso de no comparecer, se dispondrá la adopción de las medidas correccionales y disciplinarias a que haya lugar, solicitando igualmente la colaboración de la Defensoría del Pueblo a efectos de la designación de un Defensor Público, sin perjuicio que el acusado nombre defensor de confianza”[31]. 4.1.4.
En respuesta al anterior requerimiento, el abogado Estupiñán Carvajal solicitó al juez que se abstuviera de dar aplicación a las medidas correccionales contempladas en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, pues su conducta no se adecuaba a ninguna de las causales allí previstas, por el contrario, su petición de aplazamiento respondía al ejercicio responsable del derecho de defensa[32]. 4.1.5.
El abogado Estupiñán Carvajal promovió acción de tutela el 11 de septiembre de 2009 como mecanismo transitorio y urgente a fin de que no se materializara la orden de arresto que el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama estaba próximo a proferir en su contra [33]. 4.1.6. El 8 de septiembre de 2009, en audiencia presidida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, se sancionó al abogado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal con arresto inconmutable por el término de dos días, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de juicio oral en el proceso en que obraba como abogado defensor del imputado[34].
Esta fueron las consideraciones expuestas por el funcionario judicial (se transcribe conforme al audio)[35]: “Cuando el señor juez debe adoptar una media correccional porque la defensa ha manifestado de manera insatisfactoria o porque no decirlo de manera abiertamente contraria a lo que el con proceso refiere, la búsqueda de un aplazamiento de un acto público que por cierto lleva alrededor de ocho meses sin que haya podido realizarse.
Cierto que el proceso es complejo pero asimismo en este caso y dándole la razón al señor fiscal, las audiencias en el sistema procedimental de la ley 906 de 2004, en términos generales tienen mucho de preclusividad, tiene mucho de separación entre unas y otras y en algunos casos inclusive pueden andar por senderos diferentes y paralelos.
Piénsese en un asunto que ya están etapa de juicio y que las peticiones de libertad antes de pronunciar el sentido del fallo pueden ir por una vía diversa y por un juez diferente, pero eso no significa que todo el procedimiento funciona de esa manera. Insistimos como lo señala al señor fiscal es cierto que ya en la etapa del juicio la transformación de la actuación procesal resulta relevante en este sentido, porque la concatenación de los actos es clara.
La formulación de acusación señala el derrotero en que sea ha de debatir la actuación procesal y allí empieza el descubrimiento probatorio. Aquí debe hacerse un enlistamiento como requisito de la resolución acusatoria, deben enlistarse todos los elementos probatorios que ha de señalar el señor fiscal, inclusive poniendo de presente aquellos elementos de juicio que puedan resultar favorables a los intereses de la defensa y que, el señor fiscal, haya tenido la oportunidad de conocimiento tal como lo señala el artículo 337 a partir el numeral quinto y en estas condiciones resulta claro que desde ese momento la defensa podrá tener claridad del contexto en el que se desarrolla su actuación. Así inclusive porque señalábamos que el descubrimiento probatorio no solamente termina allí sino que se extiende hasta antes de la audiencia preparatoria, y como en alguna medida se ha entendido, inclusive en la audiencia preparatoria y hacerse de manera cabal y a la vez surge para la defensa la realización de una actuación similar como se señala en el capítulo primero del título tercero del código penal a partir de los artículos 335 con relación a la actividad en el descubrimiento, inclusive porque en esta audiencia se hace el enlistamiento probatorio y se concreta los elementos de juicio que efectivamente se van a llevar al inicio del juicio oral y público y asimismo se señala el orden de introducción de los elementos probatorios, el orden de presentación de los testimonios, e inclusive como se irán a portar elementos probatorios, la información relevante, la prueba documental y diversas declaraciones como testigos o peritos que allí se van a aportar.
“Entonces esto muestra con claridad que hasta ese momento la defensa, tal como lo señala el ministerio público con toda razón, y lo insinuaba la fiscalía, la defensa a estas alturas procesales tiene claridad de cómo va a desarrollar su estrategia defensiva y tan es así y tan cierto es que como lo señala el señor defensor el mismo artículo 365 señala que la audiencia de juicio oral y público debe desarrollarse no más allá de los 30 días siguientes a la fecha de terminación de la audiencia preparatoria.
En esto vale la pena precisar que si bien es cierto, lo ideal es que en la audiencia preparatoria se permita señalar la audiencia del juicio oral y público no necesariamente debe ser en audiencia esta fecha. De fijarse como sucedió en el presente caso, porque por algunos avatares judiciales, la audiencia preparatoria no permitió que en ella misma se fijara el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público., inclusive dando lugar a un cambio del juez de conocimiento.
Bajo ese circunstancia no existe ninguna irregularidad y no se desconocen los de los derechos que a las partes corresponde en cuanto a la forma y circunstancia de fijación de la audiencia en ese sentido y como lo señalamos en las audiencias de 31 de agosto el 1 de septiembre la oficina de apoyo para la realización del proceso de notificación de la ley 906 dejó constancia de todas las diligencias muy clara pormenorizada y por cierto muestra con diligencia se logró comunicar a los sujetos procesales, a las partes procesales y a quienes deben intervenir la necesidad de su comparecencia, muestra de ello es que como se observó en esa audiencia estuvieron presentes inclusive, si no la totalidad, la gran mayoría de quienes deben asistir como testigos o como peritos para participar en la audiencia inicial.
“Sobre este mismo aspecto entonces resulta claro que no podría señalarse que se sorprende al señor defensor al decir que se le avisó con ocho días hábiles, importante sería revisar y en lo que el despacho constató son 14 días, que se le informó, que se le comunicó al señor defensor la existencia de la audiencia de juicio oral y público para la realización de su preparación de audiencia lo que es más si nos atenemos al artículo 365 nada obsta para que el señor juez, dentro de su potestad, diga que la audiencia pudiera realizarse al día siguiente, pues dice simplemente que lapso máximo es de 30 días y si en la audiencia preparatoria la fiscalía y la defensa tienen claro cuáles va a ser el derrotero de su de su actuación, pues extraño resulta señalar que a la fecha, ocho meses después que debía realizarse el juicio oral en el presente caso, no se tuviera preparada la audiencia, sobre este aspecto además debe señalarse que el señor defensor precisa que le faltaban algunos elementos de juicio, pues pensamos que si se dejan ocho meses para reclamar a la fiscalía algún elemento de juicio, que no son objeto de controversia frente a su descubrimiento probatorio en su oportunidad, o que si hubiese sido se tenía la información suficiente, y ocho meses más que razonables para pedir esa información a la fiscalía no puede escudarse en esa falta de esos elementos que pudieran rayar en la negligencia del defensor de no tenerlos oportunamente.
“Igualmente si se señala como lo hiciera en su escrito de aplazamiento que son una treintena de testigos, si en ocho meses no se pudo, sería muy aventurado contar con un tiempo suficiente de preparación y los términos que el señor defensor pudiera contar, eso nos llevaría a una indeterminación y por eso mismo a un camino abierto para que el señor defensor señale que su defensa no estaba preparada, porque ocho meses no fueron suficientes para entrevistar a sus testigos o a los testigos de la fiscalía para efectos de los contrainterrogatorios.
Le asiste razón a la fiscalía y al Ministerio Público y en esto aceptamos y compartimos la posición, si eran 30 alrededor los testigos que en su gran mayoría aportados por la Fiscalía, muy seguramente en dos días no se iban evacuar y bajo esas circunstancias no era justificable porque los primeros días de audiencia el señor investigador de la defensa no se hiciera presente no se podía aceptar eso como argumento para el aplazamiento.
“Así las cosas, en nuestro entender es claro que el comportamiento del señor defensor al solicitar el aplazamiento dista mucho de ser una circunstancia razonable, aceptable o suficientemente acomodada a los parámetros que rigen su actuación y que por el contrario, en nuestro entender está entre las previsiones del artículo 143 específicamente su numeral tercero. Pudiera pensarse que lo que se refiere al numeral cuarto en cuanto dice que son las órdenes impartidas por el juez en el ejercicio de sus atribuciones legales como pudiera ser la conminación al señor defensor para que asistiera al juicio oral y público el día 31 de agosto o luego reiterado el 31 de agosto para que se hiciera presente el 1 de septiembre, consideramos que hace parte de esa situación del numeral tercero del artículo 143, medida que nos muestra a las claras que realmente el señor defensor sin una justificación válida, sin una justificación razonable y que aparece simplemente como una maniobra dilatoria y que tiene por propósito impedir como realmente sucedió la realización de nada más y nada menos que la audiencia de juicio oral y público, no resulta justificada, no resulta razonable y no puede ser aceptada y por lo tanto debe ser objeto de la medida correccional, media correccional que valga la pena y conforme a los lineamientos de las decisiones constitucionales citadas y las decisiones de línea o de perspectiva jurisprudencial que pudieran derivarse de las providencias que hemos traído aquí, de manera específica, solamente para citar algunas, nos permiten ver qué es de la atribución nuestra imponer la sanción de una medida correccional.
“Ese sentido, señala el señor defensor que la sanción a imponer solamente es procedente cuando se esté desarrollando el acto público, pero si ni siquiera se deja iniciar como sucedió en el presente caso, donde a apenas se dio una iniciación formal porque como bien lo señala el artículo 366 del código de procedimiento penal, al señalar que el día y hora señalados en la audiencia preparatoria se instalara el juicio oral previa verificación de la presencia de las partes.
Allí debe constatarse por la fiscalía, por la defensa y obviamente con la presencia del señor juez. entonces en estas condiciones debe considerarse que efectivamente se impidió la realización de la audiencia que existía un requerimiento de comparecencia y que no es necesariamente o que no debe ser dentro de la audiencia, así no ha sido entendido y la cita que hacíamos de una de las providencias que trajimos a colación, muestra que no solamente es porque no se comparezca y en la audiencia se ejecute una maniobra que impida su realización de la audiencia, sino cualquier otro acto que allí esté, como se definió por la Corte Suprema de Justicia en el proceso 19403 de la Sala de Casación Penal, que considera que esa ausencia también es objeto de ese tipo de decisiones, pues es una forma de impedir que la actuación procesal avance y por lo tanto, constituye un mecanismo correccional adoptar medidas como las que establece el artículo 143.
“En este caso, estamos poniendo de presente, compartimos la precisión del Ministerio Público si hablásemos de nulidad porque se trata de un incidente que por lo tanto, deberíamos remitirnos al procedimiento civil sería desconocer el trámite especial que el artículo 143 parágrafo establece, inclusive porque fue en ejercicio del derecho de defensa y la garantía del señor defensor que se llevó a cabo este acto público en la presente oportunidad, por la renuencia a comparecer en las dos anteriores y porque además de ninguna manera se trata de alguna de las causales de nulidad prevista en el artículo 456 o 457 del Código de Procedimiento Penal que refieren esa posibilidad de nulidad especialmente por incompetencia, solamente podría darse por razón del fuero o porque el conocimiento de una autoridad superior como el juez penal del circuito especializado.
Mientras tanto, la nulidad procesal no tiene cabida, entonces en ese sentido consideramos que la competencia está dada. Resulta indiscutible que jurisprudencialmente y desde el punto de vista constitucional, la sentencia que citamos establece con claridad esa competencia y que sería casi qué arbitrario de nuestra parte entrar a pensar en la posibilidad que otro es el camino de trámite de esta conducta, de esta actuación, para sancionar o para revisar la conducta del señor abogado.
“En esas condiciones, consideramos que aunque de manera extensa, debíamos hacerlo de manera ilustrada sobre todo porque es algo que nosotros hemos tenido clara y consciente desde que iniciamos a laborar en la Ley 906, especialmente compartimos la apreciación del Ministerio Publicó, la Ley 906 quiso darle un rumbo diferente a esta este tipo de procesos, buscando efectivamente la celeridad y como lo ha manifestado el suscrito a veces de manera verbal, de manera informal, como también cuando se ha dado la oportunidad en pronunciamientos en actuaciones procesales, la posibilidad de aplazamiento de una actuación con fundamento en la ley 906 debe obedecer a potísimas razones como debiera ser en todos los trámites judiciales, pues la verdad sea dicha, pero que la Ley 906 quiso darle esa especial relevancia bajo ese criterio se ha procurado por este despacho actuar solamente cuando la imposibilidad lo amerita, hemos accedido a ciertas peticiones de aplazamiento de las actuaciones, porque consideramos que es de especial trascendencia la celeridad que se tiene en la ley 906 de 2004.
“En cuanto a la sanción específica entonces habría que definirse, encuentra el despacho que debe ponderar en todo caso la situación y que el actuar de manera vehemente del señor defensor, si bien es cierto podrían llamar a que en alguna medida tiene un criterio de razonabilidad en su actuación y que por cierto, es un hecho conocido en nuestro medio, su actuación en el campo del litigio es reconocida por su seriedad y su calidad, no podría de todas maneras pensarse que es una actuación que merezca una sanción amplia, pero sí que merece llamado de atención, y en ese sentido, consideramos que más que otra cosa, es un llamado de atención a la prudencia y a la ponderación de su parte de las actuaciones procesales, especialmente como sucedía en el presente caso, por la trascendental, importancia social y jurídica que el proceso reviste.
Por los mismos se esperaba de él un comportamiento correspondiente no solamente a la actividad profesional que debía comprometer con su labor especialmente por tratarse de un defensor de confianza, sino de esos otros elementos que se ponen en juego y que la sociedad de manera especial, espera para verificar que la administración de justicia se desarrolla cabalmente.
Entonces se hará como un llamado de atención dentro de los límites que el numeral tercero señala y bajo estas circunstancias la sanción inconmutable será de arresto por dos días. “En estas condiciones, el despacho se aparta respetuosamente de la posición de la defensa, acoge los planteamientos del Ministerio Público y la Fiscalía y desde la función que nos corresponde aplica la medida correccional en las condiciones anotadas.
“Así las cosas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Duitama “
RESUELVE
“PRIMERO: SANCIONAR, como media correccional, al abogado del señor Rogelio Silva Silva, doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal con arresto inconmutable de dos días por su actuación mediante la cual impidió la realización del juicio oral y público dentro del presente asunto, a realizarse a partir del día 31 de agosto del presente año. “SEGUNDO: Para hacer efectivo la presente decisión se procederá a LIBRAR comunicación a la autoridad de policía de lugar para que procede hacerla efectiva de manera inmediata.
“TERCERO: Contra la presente decisión tan sólo procede petición de reconsideración que debe hacerse en este mismo acto público sin que proceda ningún recurso”. 4.1.7. Mediante oficio n° 26 del 7 de enero de 2010, un funcionario de Policía Judicial Sijin de Duitama certificó que el señor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal cumplió con la medida de arresto impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama[36], la cual se hizo efectiva el 5 del mismo mes y año[37]. 4.1.8.
Mediante sentencia del 19 de enero de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 30 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Única del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó las pretensiones de la demanda de tutela, lo revocó y, como consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso del abogado Estupiñan Carvajal.
Para el efecto señaló[38] (se transcribe textualmente): “3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO “3.1. Identificación del problema jurídico Constitucional y su relevancia “Nos encontramos ante un asunto de estricto contenido constitucional, en el cual se debe resolver el siguiente problema jurídico: “La competencia establecida en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004 -poderes y medidas correccionales- que faculta a los jueces a imponer sanción de arresto de uno (1) a treinta (30) días a quienes obstaculicen o impidan la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal ¿cobija aquellos eventos en que el abogado representante de la parte acusada no asiste a una audiencia y la justificación respectiva no es aceptada por el juez de conocimiento? “Se complementa tal interrogante, con la siguiente ¿Puede el juez, en ese caso, ordenar arrestar al abogado a quien no le acepta los argumentos aducidos como justificación de inasistencia a una de las audiencias? “La connotación del problema es, sin duda, constitucional, pues estamos ante una decisión que se concretó en una providencia de 8 de septiembre de 2009 y contra la cual no procede ningún recurso, de tal manera que, de cumplirse, afectaría gravemente uno de los derechos más preciados para el ser humano: la libertad “3.2.
Elementos a considerar para responder al problema jurídico constitucional planteado “La Sala encuentra que la interpretación dada por el Juez accionado al numeral 3 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, según el cual es posible imponer medida de arresto: (…) “Desconoció las finalidades que guían los poderes correccionales concedidos al juez en el Sistema Acusatorio.
En efecto, este sistema está sustentado, entre otros, por los principios de inmediación y concentración y bajo la premisa de la oralidad. En criterio de la Sala, el poder sancionatorio establecido en el numeral 3 de la Ley 906 de 2004, tiene una relación directa con los anteriores principios, pues procura que las audiencias en el juicio oral, que es el escenario donde deben concretarse la inmediación y la concentración, como pilares fundamentales del Sistema, se desarrollen sin contratiempos.
(…) “Observamos como, según la disposición, inmediatamente se profiere la medida correccional de deben tomar ‘las medidas conducentes para lograr la practica inmediata de la prueba’, siendo que, la práctica de pruebas en el Sistema Acusatorio tiene un escenario especial que está restringido a la audiencia de juicio oral. Incluso, si bien se pueden incorporar al juicio pruebas anticipadas, estas también deben producirse en audiencia, pero no propiamente la de juicio oral, sino ‘ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el caso’ “En este sentido, una lectura integral de la norma y en especial atendiendo los fines que la inspiran, permite comprender que la ‘obstrucción’, el ‘impedimento’ u ‘obstaculización’ de las diligencias, figuras utilizadas en la citada disposición, tienen un contexto limitado al desarrollo de las audiencias donde se incorporan pruebas, no a momentos anteriores o posteriores a tales actos procesales.
“En ese orden de ideas, la ‘obstrucciones’, el ‘impedimentos’ u ‘obstáculos’ anteriores a las audiencias a donde se concentras el debate probatorio, o posteriores a las mismas, no están cobijadas por el citado poder correccional y deben ser puestas en conocimiento, si en las mismas interfieren profesionales del derecho, de la jurisdicción disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Las obstrucciones que se dan al interior de la audiencia, sí pueden dar lugar a la sanción de arresto, siempre y cuando ahí mismo, como estamos en un escenario oral y concentrado, se respete la garantía del debido proceso. Es más, bien puede suceder que a pesar del ejercicio de la facultad correccional, concretado por ejemplo en la imposición de una sanción de arresto, al mismo tiempo se compulsen copias disciplinarias contra el abogado sancionado.
“Adicionalmente, como la causal que legitima la medida correccional, en caso de aplicarse, repercute en una sanción de arresto que afecta el derecho de la libertad, es preciso acudir a una interpretación restringida de la disposición que la contiene y tal restricción, no puede ser de otra forma, esta dada a partir de su lectura integral, de donde se deduce, sin duda alguna, que el hecho sancionado debe presentarse en el desarrollo o ejecución de la diligencia. Una conclusión distinta solo puede partir del indebido fraccionamiento de la norma.
(…) “Como tales limites en el sub lite fueron desbordados por el juez accionado, tras imponer una sanción sin tener competencia para el efecto, la Sala acogerá las pretensiones de la parte demandante y revocara el fallo de primer grado, declarando la nulidad del auto proferido el 8 de septiembre de 2009, mediante cual tal autoridad judicial dispuso sancionarlo con arresto de dos (2) días de prisión”. 4.1.9.
El abogado Estupiñán Carvajal instauró denuncia penal en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, la que fue radicada ante el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo[39]. 4.1.10. El 27 de enero de 2010, el abogado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal presentó queja disciplinaria en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama para los años 2009 y 2010, con ocasión de la medida correccional de arresto por él adoptada[40]. 4.2.
Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado[41]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal se impuso, como medida correccional, una sanción de arresto de dos días inconmutables, con ocasión de su inasistencia a la audiencia pública de juicio oral a la que fue convocado en su calidad de abogado de confianza del acusado en el proceso penal radicado con el número 1533861000002008 000.
Esta medida se cumplió entre el 5 y el 7 de enero de 2010. Asimismo, se probó que, el 19 de enero de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, anuló el auto mediante el que se impuso la medida correccional de arresto, tras advertir la falta de competencia del juez que lo profirió. 4.2.1. Imputación Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el período de restricción física de la libertad del señor Estupiñán Carvajal, se procederá a realizar el correspondiente juicio de imputación, con el propósito de verificar si el daño le resulta atribuible a la Rama Judicial.
Según el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama impuso una medida correccional de arresto de dos días en contra del señor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, por su inasistencia injustificada a la audiencia pública en el proceso penal en el que fungía como abogado defensor.
Se acreditó también que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sede de tutela, anuló la actuación penal, tras considerar que el funcionario judicial carecía de competencia para imponer la sanción. Como el daño causado al demandante devino de la imposición de una sanción para la cual el juez penal no tenía competencia, de conformidad con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, a la Rama Judicial le es atribuible dicho perjuicio, pues fue dicha entidad la que profirió la medida correccional de arresto que condujo a la privación de la libertad.
En efecto, en atención a lo normado en el numeral 3[42] del artículo 143 de la Ley 906, vigente al momento de los hechos, la imposición de la medida correccional en la modalidad de arresto procedía para todas aquellas personas que obstaculizaran o impidieran la realización de cualquier tipo de diligencia mientras estuviere en curso. En este sentido, el juez constitucional estimó que la concreción de la conducta tipificada en la norma procesal penal estaba sujeta a que la inasistencia injustificada del sujeto procesal se diera en el marco de una audiencia pública en la que se incorporaran pruebas.
Por ello, la ausencia en cualquier otra etapa procesal, anterior o posterior a la audiencia de juicio oral no era constitutiva de la conducta sancionada. Postura que el alto tribunal justificó en la finalidad de la medida correccional que, a su juicio, estaba orientada al desarrollo de los principios de inmediación y concentración, pues el poder sancionatorio otorgado al juez de conocimiento garantizaba que la diligencia se adelantara sin contratiempos, de modo que la sanción debía aplicarse de forma inmediata y en el transcurso de ese acto procesal.
La Corte Suprema de Justicia consideró, además, que cuando el poder sancionador comportara una medida que restringiera la libertad del sujeto procesal, su interpretación debía ser restringida, razón por la que la configuración del supuesto contemplado en el numeral 3 del artículo 143 estaba supeditada al desarrollo de la audiencia de juicio oral.
Bajo estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez constitucional, encontró que la inasistencia injustificada del abogado Estupiñán Carvajal no era objeto del poder correccional del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, pues su comportamiento no se encuadró en la descripción normativa hecha por el artículo 3 del articulo 143 de la Ley 906, por el contrario, era el Consejo Seccional de la Judicatura la autoridad competente para adelantar la investigación correspondiente.
Dadas las circunstancias fácticas descritas, la Sala concluye que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la Rama Judicial, por cuanto el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama impuso una sanción correccional de arresto cuando carecía de competencia para ello.
En esta medida la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, de conformidad con las razones expuestas. 7. Liquidación de perjuicios Los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago, por concepto de perjuicios morales, de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima directa, su esposa e hijos y 50 s.m.l.m.v. para cada uno de sus hermanos. La Sala constata que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Estupiñán Carvajal inició el 5 de enero de 2010, hasta el 7 del mismo mes y año. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[43], se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea inferior a 1 mes, el monto de 15 SMLMV todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados, en este caso su cónyuge e hijos.
Respecto de sus hermanos, en este mismo pronunciamiento se precisó que el reconocimiento en favor de quienes acreditaron la calidad de hermanos del privado de la libertad correspondería al 50% del monto que se hubiere concedido para el detenido, para este caso 7.5. salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otro lado, en favor del señor Estupiñán Carvajal solicitaron, a título de daño a la vida de relación, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el que, según su versión, se vio reflejado en la pérdida de su prestigio profesional el que lo llevó a tener que renunciar a la defensa en el proceso que motivo la imposición la sanción de arresto.
También aportaron algunos recortes de periódico que difundieron la noticia del arresto del abogado defensor, información que condujo al escarnio público del demandante. Para resolver sobre este aspecto, es oportuno manifestar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[44], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. La parte demandante para acreditar la causación de esta esta tipología de perjuicio, aportó las declaraciones de 6 testigos[45] que fueron contestes en relatar la afectación moral y psicológica que sufrió el abogado Estupiñán Carvajal con ocasión de la sanción de arresto impuesta.
Ellos afirmaron que, luego de recuperar su libertad, el demandante comentó que perdió su prestigio profesional y que le fue muy difícil suscribir contratos para la prestación de su servicio profesional La Sala advierte que estas declaraciones demuestran, en gran medida, el sufrimiento y congoja derivado de la privación de la libertad del señor Estupiñán Carvajal, perjuicios que fueron indemnizados bajo la tipología de daño moral, por lo que no se encuentra acreditado la existencia de una grave afectación a bienes constitucional o convencionalmente protegidos pedidos en la demanda.
De esos testimonios tampoco se puede extraer, con claridad, la afectación de su prestigio profesional y que con él se hubiese perdido una contratación real de sus servicios, pues los relatos solo indican de manera general lo que el demandante comentaba al respecto, lo que a juicio de la Sala resulta insuficiente para tener por probado su aparente desprestigio.
En relación con las publicaciones en medios de comunicación local del departamento de Boyacá que aludieron a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal como consecuencia de la medida de arresto impuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, se señaló: En el diario 7 Días de Boyacá, edición del 4 al 7 de septiembre de 2009, se publicó[46]: “El defensor del acusado de ordenar incendiar un bus y provocar la muerte de 13 personas tendrá que rendir descargos ante el juez.
“Por no haber acudido al inicio del juicio oral contra Rogelio Silva, con lo que está dilatando el proceso, el aboga Fidalgo Javier Estupiñán tendrá que comparecer ante el juez segundo penal del circuito de Duitama, juan Fernando Tolosa Suárez, para presentar descargos por su comportamiento. “La audiencia para escuchar al Abogado se llevará a cabo el 8 de septiembre en el Palacio de Justicia de Duitama, a partir de las 10:30 de la mañana.
“Estupiñán tendrá que explicar por qué no se presentó a la audiencia pese a que el despacho judicial le habría informado de la fecha de juicio. “La apertura del juicio oral contra el acusado de ordenar incendiar el bus 628 de los Libertadores, que cobró la vida de 13 personas en diciembre de 200, estaba programada para el pasado 31 de agosto, pero al no haberse presentado el abogado Estupiñán, el Juez la aplazó para el 1 de septiembre.
“El defensor no se presentó ninguno de los dos días, por lo que no se pudo dar continuidad al juicio, que quedó aplazado para el 13 de octubre” En la publicación de la semana del 8 al 11 de enero de 2010, el mismo medio escrito de comunicación reseñó[47]: “El abogado Fidalgo Javier Estupiñán, defensor de Rogelio Silva, (a quien se le acusa de ser autor intelectual del incendio del bus que dejo 13 personas muertas en diciembre de 2007), se llevó una ingrata sorpresa el martes pasado en momento en que intentaba ingresar al Palacio de Justicia de Duitama.
Cuando el jurista se identificó para que le permitieran la entrada, fue capturado por agentes de la Policía” “Defensor ‘encanao’ “Estupiñán tuvo que permanecer 48 horas privado de la libertad en la estación de policía de Duitama, ya que contra él pesaba una sanción de dos días de arresto inconmutables por intentar dilatar el juicio que se le sigue a su defendido Rogelio Silva.
La orden estaba vigente desde el año pasado y fue proferida por el juez que lleva el caso Silva” Frente al caso concreto, se tiene acreditado que, mediante las publicaciones periodísticas se identificó plenamente al abogado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, pero no así que la información acerca de los hechos que rodearon su captura fuera entregada directamente por Rama Judicial.
Para la Sala de la lectura de las noticias publicadas no se advierte que la información difundida fuera equivocada o injuriosa, por el contrario, se observa que las declaraciones solo refieren la ocurrencia de los mismos hechos que fueron documentados en las piezas procesales allegadas al expediente. En términos de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al buen nombre es entendido como el prestigio o la buena imagen que goza una persona en su entorno social, razón por la cual se ha catalogado como un elemento fundamental del patrimonio social y moral de los individuos[48].
Este valor constitucional debe ser protegido en primer orden por su titular, quien, luego de desplegar conductas que, en principio, constituyen la inobservancia de sus deberes profesionales, no puede pretender que las mismas no socaven su crédito profesional. En relación con la divulgación de información en medios de comunicación que afecten el derecho al buen nombre, la Corte Constitucional ha considerado que debe evaluarse si tal información encuentra respaldo en hechos constatables y si, a partir de su difusión, se alteró la imagen o el buen nombre del que gozaba el implicado en su entorno social[49].
Respecto de estos dos supuestos, encuentra la Sala que, como se evidenció en precedencia, los hechos relatados en los medios de comunicación corresponden a aquellos que rodearon la captura del señor Estupiñán Carvajal, por tal razón las publicaciones realizadas no pueden calificarse como injuriosas o distorsionadas. Tampoco existen evidencias de que el prestigio profesional del abogado se hubiese visto comprometido, pues las declaraciones vertidas dan cuenta de apreciaciones personales de los testigos o del mismo demandante.
La Sala concluye que no se acreditó la vulneración del derecho fundamental al buen nombre del señor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, por lo que no se accederá al reconocimiento de la indemnización pretendida. Los demandantes solicitaron el reconocimiento de valor pagado al abogado que presentó la acción de tutela mediante la cual se declaró la falta de competencia del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, el cual ascendió a la suma de $100’000.000.
Para ese efecto aportó una certificación[50] expedida por el abogado Juan Fernández Carrasquilla en la que se indicó que suscribió un contrato de mandato de servicios profesionales con el señor Estupiñán Carvajal, cuyo objeto era la presentación de una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama por la suma indicada en precedencia. Este documento fue sometido a reconocimiento de firma ante el tribunal en diligencia del 20 de junio de 2013[51].
La Sala advierte que esta certificación no identifica fecha de emisión, número de consecutivo, ni el valor correspondiente a los impuestos a los que estaba sujeta esta transacción económica. En este punto, debe indicarse que, con fundamento en los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, este reconocimiento debe ser desestimado, por cuanto la certificación aportada no cumple con las exigencias contempladas en el artículo 615 del Estatuto Tributario relativas a condición de factura o documento equivalente, así como tampoco se evidencia prueba del pago, instrumentos necesarios para recibir la indemnización solicitada por este concepto.
En estos términos lo refirió la providencia[52]: “Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales[53] y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios[54].
“Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales ‘… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico’[55], están obligadas a ‘… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales’.
“En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto[56]); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.
“Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.
Por último, los demandantes solicitaron el pago de $50’000.000, correspondientes al ingreso que dejaron de percibir producto de un contrato de prestación de servicios profesionales que el abogado Estupiñán Carvajal se vio obligado a sustituir, en consideración a que el proceso cursaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y por las desavenencias con el titular de ese despacho judicial no pudo continuar con la defensa.
Como prueba del lucro cesante que sufrió, allegó una certificación[57] suscrita por quien manifestó ser la cónyuge del procesado en la que manifestó que, en el año 2007, contrató los servicios profesionales del abogado Estupiñán Carvajal para la defensa de su esposo, pero que la labor se interrumpió porque el proceso fue asignado al Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama ante quien el abogado defensor no podía actuar.
Este documento fue reconocido por la Sandra Paola Bonilla Torres, como suscriptora, ante el tribunal en diligencia del 15 de agosto de 2013[58]. La Sala encuentra que la privación del lucro derivada de la situación presentada entre el abogado Estupiñán Carvajal y el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama pudo ser conjurada con la presentación de una recusación fundada en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, en caso de que el funcionario judicial no hubiese declarado su impedimento para conocer del asunto.
Nótese que la citada disposición legal establece como causal para que el juez se separa del conocimiento del proceso la enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario. En esta medida, si el abogado no hizo uso de esta herramienta procesal y en cambio cedió el contrato de servicios profesionales, la Sala atribuye esta pérdida patrimonial a su propia conducta.
Por esta razón no se accederá a esta indemnización. 5. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 27 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N2, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y, en consecuencia:
PRIMERO: DECLARAR responsable a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
SEGUNDO: CONDENAR a la Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero en favor de: • Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal 15 smlmv • Blanca Lucía Mora Méndez 15 smlmv • María Alejandra Estupiñán Mora 15 smlmv • Juan Pablo Estupiñán Mora 15 smlmv • Ángel Custodio Estupiñán Carvajal 7.5. smlmv • Lilia Estela Estupiñán Carvajal 7.5. smlmv • Adriano de Jesús Estupiñán 7.5. smlmv • Julio Abel Estupiñán 7.5. smlmv • Rodrigo Gentil Estupiñán 7.5. smlmv • Nora Ofelia Estupiñán Carvajal 7.5. smlmv TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen[59]. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÒNICAMENTE FIRMADO ELECTRÒNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 38, cuaderno 1. [2] Según poderes obrantes a folios 1 a 9, cuaderno 1. [3] Folios 9 a 38, cuaderno 1. [4] Folios 41 a 43, cuaderno 1. [5] Folio 43, cuaderno 1. [6] Folio 48, cuaderno 1. [7] Folios 50 a 58, cuaderno1. [8] Folios 93 a 94 y 96 a 99, cuaderno 1. [9] Folios 101 a 105, cuaderno 1. [10] Folio 198, cuaderno 1. [11] Folios 203 a 225, cuaderno 1. [12] Folio 199 a 202, cuaderno 1. [13] Folios 230 a 252, cuaderno Consejo de Estado. [14] Folios 255 a 285, cuaderno Consejo de Estado. [15] Folio 287, cuaderno Consejo de Estado. [16] Folio 292, cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 294, cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 295 a 306, cuaderno Consejo de Estado. [19] Folios 308 a 316, cuaderno Consejo de Estado. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [22] Folio 80, cuaderno 2. [23] Folio 17, cuaderno 1 de anexos [24] El 8 de septiembre de 2011, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 122 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad para demandar en acción de reparación directa (folios 1 a 3, cuaderno 1 de anexos). [25] Folio 105, cuaderno 2 de anexos. [26] Folio 82, cuaderno 1. [27] Folios 106 a 107, cuaderno 2 de anexos. [28] Folios 108 a 113, cuaderno 2 de anexos. [29] Folios 9 a 10, cuaderno 2 de anexos. [30] Folio11, cuaderno 2 de anexos. [31] Folio 8, cuaderno 2 de anexos. [32] Folios 12 a 15, cuaderno 2 de anexos [33] Folios 42 a 74, cuaderno 2 de anexos. [34] Folios 7 a 8, cuaderno 1. [35] Disco compacto obrante a folio 16, cuaderno 2 de anexos. [36] Folio 17 a 18, cuaderno 2 de anexos. [37] Folio 17, cuaderno 2 de anexos. [38] Folios 76 a 82, cuaderno 2 de anexos. [39] Folios 83 a 91, cuaderno 2 de anexos. [40] Folios 94 a 100, cuaderno 2 de anexos. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [42] “Articulo 143. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: “3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba”. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36.149, MP.
Dr. Hernán Andrade Rincón (E). [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [45] Folios 124 a 149, cuaderno 1. [46] Folio 20, cuaderno de anexos 2 [47] Folio 21, del cuaderno de anexos 2. [48] Corte Constitucional, sentencia del 2 de febrero de 1999, exp: T-977. [49] Ibidem. [50] Folio 101, cuaderno de anexos 2. [51] Folios 150 a 151, cuaderno 1. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, actor: Orlando Correa Salazar y otros, exp: 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [53] Original de la cita: “Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente: 46.666”. [54] Original de la cita: “Entre otras, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente: 41.861”. [55] Original de la cita: “Tomado de www.ccb.org.co”. [56] Original de la cita: “ARTICULO 617.
REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. [57] Folios26, cuaderno de anexos 1. [58] Folios 162 a 153, cuaderno 1. [59] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.