Micelio
15001-23-31-000-2011-00458-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Óscar Ignacio Marroquín Salcedo Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA TESTIMONIAL / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / COMISIÓN DEL HECHO / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FALLO EN DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / ESTIMACIÓN DE LA PRUEBA / REALIZACIÓN DEL DELITO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL En el presente caso existían pruebas testimoniales y documentales que implicaban a la [demandante] en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable. […] [E]l fallo que condenó a la demandante a pena de prisión por los referidos delitos estuvo ajustado a derecho, toda vez que fue capturada en flagrancia y porque existían pruebas que la comprometían en los punibles endilgados.

En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas en contra de la [demandante] no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONCURSO DE DELITOS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL INDICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DEL DELITO / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN PENAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, […], los delitos de concierto para delinquir y extorsión se encontraban dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2000 y, por otra parte, existían varios indicios derivados de la captura en flagrancia y otras pruebas testimoniales y documentales que acreditaron su responsabilidad en la comisión de los delitos […]. […] [E]s válido afirmar que la decisión restrictiva de su libertad adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a la demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. LÍNEA JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / CONDUCTA DE LAS PARTES / FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA JUDICIAL / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES De otra parte, cabe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos complejos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por mora judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2019, rad. 43823, C. P. Alberto Montaña Plata. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PLAZO SUSPENSIVO / DETERMINACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / DILACIÓN DEL PROCESO / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL [L]a restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como esta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado […], deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la víctima resulta razonablemente comprometida en el delito por el que fue procesada, o si su comportamiento estuvo orientado a torpedear o dilatar el proceso con miras a producir el vencimiento de los términos y a obtener un provecho para sí. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de [1996], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LINEAMIENTOS DEL PROCESO / RETRASO EN PROCESO JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros. […] En el asunto sub lite, si bien el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial tuvieron un retraso en resolver de manera definitiva la situación jurídica de la demandante, […], lo cierto es que no obran pruebas en el proceso que demuestren que este fuera injustificado.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometida la [demandante], dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00458-01(56776) Actor: ÓSCAR IGNACIO MARROQUÍN SALCEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - La medida restrictiva de la libertad se expidió con el cumplimiento de los requisitos legales / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / Mora judicial - No genera automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado – No se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada – Nación -Rama Judicial- contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión-, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1.

DECLARENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2. EXONERAR de responsabilidad administrativa y patrimonial a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “3. DECLÁRESE administrativamente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de que fue objeto Gloria Esperanza Salcedo Lara, desde el 12 de junio de 2001 al 3 de septiembre de 2002 y a partir del 2 de junio de 2009 al 12 de junio de 2009.

“4. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes montos: • Gloria Esperanza Salcedo Lara (víctima) 90 SMLMV. • Óscar Ignacio Marroquín Salcedo (hijo) 90 SMLMV. • Jesús David Marroquín Salcedo (hijo) 90 SMLMV. • Jorge Eliécer Marroquín Salcedo (hijo) 90 SMLMV. • José Antonio Rodríguez Salcedo (hijo) 90 SMLMV.

“5. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente (pago de honorarios de abogado) la suma de $2’782.133, a favor de Gloria Esperanza Salcedo Lara. “6. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante correspondiente a $12’588.409, a favor de Gloria Esperanza Salcedo Lara.

“7. ORDENAR como medida de reparación integral que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, suba a la red el archivo que contenga esta decisión y mantenga el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. “8.

Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 177 a 178 del C.C.A. “9. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “10. Sin condena en costas”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, la privación de la libertad sufrida por la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara fue injusta, toda vez que, dentro del término de ley, las accionadas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia que la amparaba y, por esa razón, operó a su favor la extinción de la acción penal por prescripción. La Sala negará las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado una falla en el servicio en el trámite del proceso penal.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 9 de septiembre de 2011[2], los señores Gloria Esperanza Salcedo Lara y Oscar Ignacio, Jesús David y Jorge Eliécer Marroquín Salcedo, por medio de apoderado judicial[3], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió la primera de las nombradas, en un proceso penal adelantado en su contra.

Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de 100 SMLMV a favor de cada demandante; por concepto de “pérdida de oportunidad”, pidieron 50 SMLMV para cada actor; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $200’000.000 a favor de la principal afectada y, en la modalidad de lucro cesante, 4 SMLMV para cada demandante[4]. 1.1.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 7 de junio de 2001, la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara fue capturada y conducida al Centro Penitenciario y Carcelario de Sogamoso por ser “presunta responsable” del delito de extorsión. El 15 de junio de 2001, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. El 4 de febrero de 2002, la fiscalía de conocimiento formuló acusación en contra de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara y, mediante sentencia del 16 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo la condenó a la pena principal de 92 meses de prisión como coautora de los delitos de concierto para delinquir, en concurso con extorsión en grado de tentativa.

A través de proveído del 11 de junio de 2009, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró la prescripción de la acción penal a favor de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara por los delitos por los que fue condenada en primera instancia, ordenó el cese de procedimiento a su favor y su libertad inmediata.

Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[5]. 2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas[6]. 2.1.

Las contestaciones de la demanda 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquella participó en la comisión de las conductas punibles investigadas, máxime cuando fue capturada en flagrancia[7]. 2.1.2.

La Nación – Rama Judicial manifestó que no se configuraron los supuestos que permitían estructurar responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin presencia de falla alguna del servicio. Agregó que se acreditó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir su responsabilidad penal respecto de los delitos que se le imputaron[8]. 2.2.

Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de providencia del 12 de septiembre de 2012, decretó las pruebas solicitadas[9]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 4 de diciembre de 2013 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[10]. 2.3.1.

La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les causó a los demandantes, derivado de la falla del servicio de la administración de Justicia, por cuanto no logró desvirtuar la presunción de inocencia dentro del término legal[11]. 2.3.2.

Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de demanda e insistieron en que no se reunían los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara, pues no se incurrió en falla alguna del servicio, sino que, por el contrario, se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima[12]. 2.3.3.

En esta oportunidad, el Ministerio Público guardó silencio[13]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión-, mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Precisó el tribunal de primera instancia que se configuró una falla del servicio por parte de las demandadas, pues “la providencia que puso fin al proceso penal como consecuencia de la prescripción de la acción penal, sin que el Estado lograra desvirtuar la presunción de inocencia de Gloria Esperanza Salcedo Lara, evitó que se determinara la responsabilidad de la demandante por los delitos de concierto para delinquir y extorsión por los cuales se le acusaba.

En consecuencia, la privación injusta de la libertad de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara resulta abiertamente ilegal y desproporcionada”[14]. 4. El recurso de apelación 4.1. La Nación – Rama Judicial manifestó que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, por manera que la detención preventiva que sufrió aquella no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que estaba obligada a soportar, máxime cuando existían pruebas en su contra sobre su participación en la comisión de los delitos que se le imputó. De otra parte, cuestionó la decisión que absolvió de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, pues partió de afirmar que el ente investigador adoptó varias decisiones que restringieron la libertad de la demandante, razón por la cual también estaba llamada responder ante una eventual confirmación de la sentencia condenatoria.

Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos, puesto que, en su criterio, no se encontraban probados en el proceso[15]. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. Fracasada la audiencia de conciliación, a través de proveído del 3 de marzo de 2016 el a quo concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 3 de agosto de ese mismo año, se admitió por esta Corporación[16].

Por medio de providencia del 8 de noviembre siguiente se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[17]. 5.2. La parte demandada (Nación – Fiscalía General de la Nación) reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción[18]. 5.3.

En esta oportunidad procesal, la parte actora, la demandada (Nación - Rama Judicial) y el Ministerio Público guardaron silencio[19]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20].

Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará, en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 2. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con la declaratoria de la prescripción de la acción penal mediante auto proferido el 11 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de esos mismos mes y año, según consta en la certificación secretarial obrante en el proceso[22].

Así las cosas, la parte actora tenía, en principio, hasta el 24 de junio de 2011 para formular la demanda de reparación directa; sin embargo, el 9 de junio de 2011 –cuando restaban 16 días para completar el término de caducidad-, se formuló una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 122 Judicial II Administrativa de Tunja, la cual se declaró fallida el 7 de septiembre de 2011, de modo que el término de caducidad se suspendió por ese lapso[23].

En ese orden de ideas, habida cuenta que la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2011[24], concluye la Sala que se instauró dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento seguido contra la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a ella se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis.

En cuanto a Óscar Ignacio, Jesús David y Jorge Eliécer Marroquín Salcedo, quienes acudieron al proceso en calidad de hijos de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara, la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos[25], con los que se acreditó el parentesco que tienen con la víctima directa del daño, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes. 3.2.

Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial La Sala encuentra acreditado que, a través de proveído del 15 de junio de 2001, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara por ser posible responsable de los delitos de concierto para delinquir y extorsión en grado de tentativa y, mediante sentencia proferida el 16 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo la condenó a la pena de 92 meses de prisión por la comisión de los referidos delitos[26], por lo cual se infiere que las entidades demandadas tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto[27], se acreditó que a la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara se le vinculó a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y extorsión en grado de tentativa, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - Informe de la captura en flagrancia de Gloria Esperanza Salcedo Lara por parte del GAULA de Boyacá realizada el 8 de junio de 2001, en el cual se puso de manifiesto que, en virtud de la denuncia formulada por el señor Segundo Torres, se estableció que la señora Salcedo Lara se identificó como un miembro perteneciente al grupo delictivo autodenominado “Autodefensas Unidas de Colombia” y le exigió “un aporte en dinero” a esa organización, equivalente a 50 fusiles R-15 y 20 mil cartuchos para los mismos.

Con base en esa denuncia, se realizó un operativo en el cual resultaron capturados, entre otros, la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara cuando esperaba recibir el paquete con el dinero solicitado[28]. - Mediante providencia del 15 de junio de 2001, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por ser posible responsable de los delitos de concierto para delinquir y extorsión en grado de tentativa[29]. - En providencia del 4 de febrero de 2002, la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación en contra de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara por los referidos delitos[30]. - A través de sentencia proferida el 16 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó a Gloria Esperanza Salcedo Lara a la pena principal de 92 meses de prisión y al pago de una multa de 4.000 SMLMV como coautora de los delitos de concierto para delinquir en concurso con extorsión en grado de tentativa.

Como fundamento de dicha decisión, el juez penal consideró, básicamente, que (se transcribe de forma literal): “En consideración a las actuaciones que realizaron de manera compartida los aquí sindicados podemos señalar que son cooparticipes del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR ya que existe un acuerdo de varias personas con el fin de cometer delitos y esta conducta es de las dirigidas a llevar a cabo extorsiones, organizando grupos armados al margen de la ley, habida cuenta de que existe un documento a través del cual se establece que quienes participaron en los hechos ilícitos pertenecen a las Autodefensas Unidas de Colombia, siendo del caso reseñar que de acuerdo con el informe últimamente allegado al expediente se señala que estos sujetos también participaron en la comisión del delito de secuestro del que fue víctima el señor SEGUNDO CRISTANCHO, a quien igualmente le fue enviado un documento similar.

“La conducta llevada a cabo por EMANUEL ÁLVAREZ MUNERA y GLORIA ESPERANZA SALCEDO LARA configura el delito de extorción, ya que utilizando o constriñendo al señor SEGUNDO TORRES, mediante amenazas de muerte contra su vida o la de su familia pretendieron que éste les entregara una cuantiosa suma de dinero, lo que se traduce en un provecho ilícito para las autodefensas, organización al margen de la ley, que pretenden combatir la subversión con el empleo de las armas y para su subsistencia acuden a estos actos ilícitos como lo es el secuestro y la extorsión”[31]. - Mediante providencia del 11 de junio de 2009, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró la prescripción de la acción por los delitos de concierto para delinquir y extorsión en grado de tentativa a favor de Gloria Esperanza Salcedo Lara, al tiempo que decretó la cesación de procedimiento y la libertad inmediata de la procesada[32]. - Finalmente, en la certificación expedida el 16 de octubre de 2013 por el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Sogamoso consta que la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara “estuvo recluida desde el 12 de junio de 2001 al 3 de septiembre de 2002 y del 2 al 12 de junio 2009, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión”[33]. 4.2.

Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 4.2.1. Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[34].

En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara se adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y extorsión en grado de tentativa, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se le privó de su libertad desde el 12 de junio de 2001 al 3 de septiembre de 2002 y del 2 al 12 de junio de 2009, cuando se le concedió libertad definitiva por haber operado la prescripción de la acción penal.

Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[35], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[36], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Para el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra acreditado que la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara fue capturada en flagrancia por parte de miembros del GAULA, cuando esperaba recibir el dinero de la extorsión, asimismo, se acreditó que fue vinculada a un proceso penal y privada de su libertad por ser considerada responsable de los delitos de concierto para delinquir y extorsión en grado de tentativa, posteriormente, se le definió su situación jurídica con medida de detención preventiva, toda vez que a través de varias pruebas se logró establecer que hacía parte de la organización criminal denominada “autodefensas unidas de Colombia”.

Asimismo, se probó que se profirió resolución de acusación en su contra y se dictó sentencia condenatoria de primera instancia, por ser considerada responsable de los referidos delitos, decisión que fue apelada por la demandante; sin embargo, cuando se surtía el recurso de apelación interpuesto, el juzgador de segunda instancia declaró la prescripción de la acción penal y cesó todo procedimiento en su contra.

Respecto del régimen de responsabilidad del Estado en los casos en que el proceso culmina por extinción de la acción penal o prescripción, esta Subsección, en sentencia del 30 de junio de 2016 (expediente 43.963) sostuvo (se transcribe textualmente): “En estas condiciones, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado el funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra de (…), circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, que además se encontraba detenida, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.

“Como se expuso anteriormente, resulta necesario reiterar que la imputación de responsabilidad en estos casos –bien sea en aplicación del régimen objetivo o subjetivo-, de ninguna manera excluye la posibilidad de apreciar la existencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: i) fuerza mayor, ii) hecho exclusivo de un tercero o iii) culpa exclusiva y determinante de la víctima.

“Es por lo anterior que, frente a la declaración de prescripción de la acción penal que en el presente caso sirve de sustento a la demanda, resulta necesario analizar si se encuentra acreditado algún supuesto de hecho que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado[37], teniendo en cuenta, precisamente, que en el proceso penal no existió una decisión de fondo que resolviera en concreto sobre la responsabilidad endilgada a la hoy demandante y que, además, debe valorarse la conducta procesal de la sindicada y su defensa, en orden a establecer si con ella se dilató el trámite para generar la prescripción de la acción penal, actuación de la cual no podría valerse ahora para sacar avante las pretensiones incoadas en el presente proceso”.

Precisa la Sala que la restricción de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna injusta por el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como esta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la víctima resulta razonablemente comprometida en el delito por el que fue procesada, o si su comportamiento estuvo orientado a torpedear o dilatar el proceso con miras a producir el vencimiento de los términos y a obtener un provecho para sí. Procede la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que aquél sufrió, esto es, la privación de su libertad, fue antijurídico o no. Pues bien, se acreditó en el plenario que la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara fue capturada en flagrancia, vinculada a un proceso penal, privada de su libertad, acusada y condenada a 92 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y extorsión en grado de tentativa, delitos que, para la época en que sucedieron los hechos (junio de 2001), estaban tipificados en los artículos 244 y 340 de la Ley 599 de 2000[38].

Esta norma disponía: “Artículo 244. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años. “Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir” (negrillas adicionales). En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355.

FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

“ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” (se destaca). De acuerdo con la anterior normativa, los delitos de extorsión y concierto para delinquir se encontraban dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia de la sindicada, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir la demandante, dada su comprobada pertenencia al grupo delictivo “autodefensas unidas de Colombia”, o para evitar entorpecer la actividad probatoria.

Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que, por una parte, los delitos de concierto para delinquir y extorsión se encontraban dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal- Ley 600 de 2000 y, por otra parte, existían varios indicios derivados de la captura en flagrancia y otras pruebas testimoniales y documentales que acreditaron su responsabilidad en la comisión de los delitos por los que se le condenó en primera instancia. Así las cosas, es válido afirmar que la decisión restrictiva de su libertad adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a la demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.

Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

En el presente caso existían pruebas testimoniales y documentales que implicaban a la señora Salcedo Lara en la comisión del hecho punible, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable. De igual forma, concluye la Sala que el fallo que condenó a la demandante a pena de prisión por los referidos delitos estuvo ajustado a derecho, toda vez que fue capturada en flagrancia y porque existían pruebas que la comprometían en los punibles endilgados.

En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas en contra de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, anotó que: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”[39] (se resalta).

Conforme a todo lo anterior, se puede concluir que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara no fueron contrarias a derecho o que comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron; por tanto, se configuró falla alguna del servicio de la parte demandada.

Adicionalmente, se tiene que, mediante sentencia proferida el 16 de enero de 2008, el Juzgado Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó a Gloria Esperanza Salcedo Lara a la pena principal de 92 meses de prisión por ser responsable de los referidos delitos de concierto para delinquir y extorsión, decisión que fe apelada y, mientras se surtía el trámite de la apelación presentada, el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en auto del 11 de junio de 2009, declaró la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento frente a la demandante.

Así las cosas, la prescripción de la acción en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron pruebas suficientes de su responsabilidad en los hechos investigados que no logró desvirtuar dentro del proceso penal e incluso el juez penal de primera instancia dictó sentencia condenatoria en su contra.

De otra parte, cabe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos complejos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal14.

Al respecto, es pertinente recordar que el paso del tiempo no resulta suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administración de justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio15.

En otras palabras, la dilación de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros.

Así se ha pronunciado esta corporación: “(…) para la determinación de qué se entiende por 'violación o desconocimiento del plazo razonable' corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional.

“De modo que, (sic) no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución (sic) de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.).

“En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo.

“Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia”16. En el asunto sub lite, si bien el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial tuvieron un retraso en resolver de manera definitiva la situación jurídica de la demandante, pues, hasta el 11 de junio de 2009 se decretó la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento, lo cierto es que no obran pruebas en el proceso que demuestren que este fuera injustificado.

En ese sentido, se observa que la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara estuvo privada de su libertad del 12 de junio del 2001 al 3 de septiembre de 2002 y del 2 al 12 de junio de 2009, lo cual no se considera un período prolongado de tiempo o un agravio injustificado en perjuicio de la demandante, pues, en atención a la gravedad de los delitos (concierto para delinquir y extorsión), aquella permaneció privada de su libertad menos de 15 meses, de los 8 años que duró el trámite del proceso penal.

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 24 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de las demandadas, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra de la señora Gloria Esperanza Salcedo Lara y, como consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión- el 24 de julio de 2015 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 504 a 505 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 7 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 9 a 12 del cuaderno 1. [4] Folios 1 a 2 del cuaderno 1. [5] Folios 216 a 219 del cuaderno 1. [6] Folios 28 a 29 del cuaderno 1. [7] Folios 49 a 54 del cuaderno 1. [8] Folios 38 a 44 del cuaderno 1. [9] Folio 118 del cuaderno 1. [10] Folio 165 del cuaderno 1. [11] Folios 169 a 174 del cuaderno 1. [12] Folios 164 a 168 y 179 a 181 del cuaderno 1. [13] Folio189 del cuaderno 1. [14] Folios 205 a 231 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 233 a 236 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 249 y 264 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 266 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 267 a 273 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folio 285 del cuaderno Consejo de Estado. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [22] Folio 355 del anexo 1. [23] El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [24] Folio 10 del cuaderno 1. [25] Folios 16 a 18 del cuaderno 1. [26] Folios 137 a 160 del cuaderno 1. [27] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (cuadernos 1 a 11), correspondientes a algunas piezas del proceso penal adelantado en contra de la demandante, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia. [28] Folios 27 a 29 del anexo 1. [29] Folios 65 a 75 del anexo 1. [30] Folios 73 a 82 del anexo 1. [31] Folios 240 a 246 del anexo 1. [32] Folios 347 a 354 del anexo 1. [33] Folio 154 del cuaderno 1. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [35] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [36] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [37] Texto original de la sentencia: “En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 38.438; sentencia de 9 de octubre de 2013, expediente: 33.564; sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 23.513; sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39.613”. [38] “Por medio de la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se adoptan otras disposiciones” (Diario Oficial 40.726 de 20 de enero de 1993). [39] Folio 117 de la providencia.