ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO [N]o se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, la preclusión de la investigación en favor del aquí demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla en el servicio, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2017, rad. 34928, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DEL PECULADO POR APROPIACIÓN / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEBER DE OBSERVAR OBLIGACIONES NORMATIVAS / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que el delito de peculado por apropiación se encontraba dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.
Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]n la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO INJUSTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / COMISIÓN DEL HECHO / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IRREGULARIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [P]ara el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existían suficientes indicios que implicaban al [demandante] en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.
Si bien se precluyó la investigación penal a su favor, dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la autoridad judicial que conoció del proceso, sino que se dio al no existir certeza de su participación en el delito imputado. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO PROBADO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PRISIÓN DOMICILIARIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN [C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del [demandante] se adelantó un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que fue privado de su libertad del 7 al 20 de diciembre de 2006 en establecimiento carcelario, y desde esta última fecha hasta el 2 de febrero de 2007 en su domicilio.
Finalmente, se precluyó la investigación a su favor […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ÉPOCA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / APLICACIÓN DE LA NORMA / PECULADO POR APROPIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella […].
De acuerdo con la anterior normativa, el delito de peculado por apropiación se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificaba la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar entorpecer la actividad probatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / FAVORECIMIENTO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00430-01(57002) Actor: JOSÉ ELÍ GÓMEZ ZULUAGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución del procesado no genera automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio en su imposición. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Barranquilla, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, la privación de la libertad sufrida por el señor José Alonso Gómez Zuluaga fue injusta, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, se precluyó la investigación a su favor por el delito de peculado por apropiación por el que se le investigó. La Sala negará las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado una falla en el servicio en el trámite del proceso penal.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 1 de junio de 2012[1], los señores José Alonso Gómez Zuluaga, Ángela Inés de la Rosa de Gómez, Martha Elena Gómez de La Rosa, Martha Gómez de Salazar, Mario, Luz Amparo y Jorge Iván Salazar Gómez, Gustavo Salazar Tamayo, José Elí Gómez Zuluaga, Elsa Victoria y Mario Gómez Estrada, Liliana Estrada Álvarez, María Noelia Gómez Estrada, Mary Luz Marín Galindo, Erika y Melisa Gómez Guzmán, María Elena Gómez Tobón, Beatriz Elena y Jaime Andrés Arbeláez Gómez, María del Pilar Arbeláez Gómez, Fabiola Gómez Zuluaga, Diana María y Gabriela Gómez Tobón, y Francisco Javier Aristizábal Gómez, por medio de apoderado judicial[2], presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados en un proceso penal adelantado en su contra.
Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de 300 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, 300 SMLMV a favor del principal afectado; finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, se pidió la suma de 300 SMLMV a favor de ese mismo demandante[3]. 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 28 de octubre de 2005, el señor José Alonso Gómez Zuluaga fue capturado en la ciudad de Barranquilla por orden de la Fiscalía Novena Delegada de esa ciudad y que, posteriormente, el 6 de diciembre de 2006, se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por ser supuesto responsable del delito de peculado por apropiación. Posteriormente, el 13 de abril de 2011, el fiscal de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor y dispuso su libertad definitiva.
Por último, afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del señor José Alonso Gómez Zuluaga les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por las demandadas[4]. 2. Trámite de primera instancia Mediante proveído del 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la demandada[5]. 2.1.
La contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que no intervino de forma alguna en las decisiones que afectaron la libertad del señor José Alonso Gómez Zuluaga, pues fueron proferidas, únicamente, por la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[6]. 2.1.2.
La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda[7]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 5 de diciembre de 2012, decretó las pruebas solicitadas[8]. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por medio de auto de 14 de febrero de 2014 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9]. 2.3.1.
La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor José Alonso Gómez Zuluaga era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les causó a los demandantes, máxime cuando la medida de restricción que le fue impuesta se expidió sin que hubiera pruebas acerca de su supuesta participación en el delito investigado, pues así lo concluyó el mismo ente investigador al momento de calificar el mérito del sumario y proferir resolución de preclusión de la investigación a su favor[10]. 2.3.2.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que no se reunían los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad del señor José Alonso Gómez Zuluaga, pues no se incurrió en falla alguna del servicio, sino que, por el contrario, se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima[11]. 2.3.3.
La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[12]. 2.3.4. El Ministerio Público guardó silencio[13]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Barranquilla, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.
El tribunal de primera instancia manifestó que no se acreditaron los elementos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que “era preciso que se arrimara prueba de la firmeza de la decisión que finalizó el proceso penal y en la que se resolvió el precluir el procedimiento en su contra”[14]. 4. El recurso de apelación La parte actora manifestó que la resolución que precluyó la investigación a favor del señor José Alonso Gómez Zuluaga se encuentra en firme, “toda vez que ninguna de las demandadas no alegó lo contrario en sus escritos de contestación de la demanda, cosa distinta es que en esa misma resolución se hubiera acusado a otro grupo de procesados y, por ende, el proceso siguió contra personas distintas a mi representado”.
De otra parte, la parte recurrente insistió en que la preclusión de la investigación a favor del demandante se dio porque no cometió el delito por el cual se le privó de su libertad y, por ende, según los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, se le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, lo cual obliga al Estado a indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes[15]. 5.
Trámite de segunda instancia 5.1. A través de proveído del 24 de febrero de 2016, el a quo concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 8 de julio de 2016, se admitió por esta Corporación[16]. Por medio de providencia del 1 de noviembre de ese mismo año se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[17]. 5.2.
La parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite procesal[18]. 5.3. El Ministerio Público y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio[19]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20].
Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará, en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes. 2. Ejercicio oportuno de la acción En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].
En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José Alonso Gómez Zuluaga, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, el cual terminó con la resolución del 13 de abril de 2011, mediante la cual se precluyó la investigación a su favor[22].
Si bien al proceso no se allegó la constancia de ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación a favor del demandante ni la certificación de que hubiera sido apelada por alguno de los sujetos procesales, lo cierto es que la ejecutoria de dicha providencia no fue un hecho que hubiera sido controvertido por la Fiscalía General de la Nación ni por la Nación – Rama Judicial durante el trámite del proceso, motivo por el cual, en virtud del principio de lealtad procesal, la Sala asume dicho hecho como cierto y, como consecuencia, para el presente caso contabilizará el término de caducidad desde el 14 de abril de 2011, es decir, desde el día siguiente al que se profirió la mencionada providencia[23].
Así las cosas, habida cuenta de que la demanda se presentó el 1 de junio de 2012[24], puede concluirse que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. De otra parte, se acreditó que, el 23 de enero de 2012, los demandantes formularon solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, la cual fue declarada fallida el 10 de abril de 2012, por falta de ánimo conciliatorio[25], con lo cual se agotó dicho requisito de procedibilidad. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor José Alonso Gómez Zuluaga, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. En cuanto a Ángela Inés de La Rosa de Gómez, Martha Elena Gómez de La Rosa, Martha Gómez de Salazar, José Elí Gómez Zuluaga, María Noelia Gómez Estrada, María Elena Gómez Tobón, Fabiola Gómez Zuluaga, Diana María y Gabriela Gómez Tobón, quienes acudieron al proceso en calidad de esposa, hija y hermanos del señor José Alberto Gómez Zuluaga, la Sala observa que al proceso se allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos[26], con los que se acreditó el parentesco que tienen con la víctima directa del daño, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes.
Sin embargo, respecto de los señores Mario, Luz Amparo y Jorge Iván Salazar Gómez, Gustavo Salazar Tamayo, Elsa Victoria y Mario Gómez Estrada, Liliana Estrada Álvarez, Mary Luz Marín Galindo, Erika y Melisa Gómez Guzmán, Beatriz Elena y Jaime Andrés Arbeláez Gómez, María del Pilar Arbeláez Gómez y Francisco Javier Aristizábal Gómez, quienes acudieron al proceso en calidad de sobrinos y cuñados del señor José Alonso Gómez Zuluaga, advierte la Sala que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[27], los perjuicios sufridos por los parientes cercanos en casos de daño por muerte, lesiones sicofísicas de personas o por privación injusta de la libertad se presumen, únicamente, respecto del cónyuge y de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, motivo por el cual, como en el proceso no se acreditó dicho perjuicio por parte de los sobrinos ni de los cuñados del principal afectado (tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad), hay lugar a concluir que tales personas no tienen legitimación en la causa por pasiva en este asunto. 3.2.
Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial La Sala encuentra acreditado que las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor José Alonso Gómez Zuluaga fueron dictadas por la Fiscalía General de la Nación, de modo que esta se encuentra legitimada para actuar dentro del presente asunto.
De otra parte, en cuanto a la Nación – Rama Judicial, advierte la Sala que no intervino de forma alguna en los hechos o decisiones que dieron origen a la presente acción, de ahí que no tenga legitimación material en la causa por pasiva en el presente asunto. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados Se acreditó que al señor José Alonso Gómez Zuluaga se le vinculó a un proceso penal por el delito de peculado por apropiación[28], actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - Providencia proferida el 6 de diciembre de 2006 por la Fiscalía Novena de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, entre otros, contra del señor José Alonso Gómez Zuluaga, por ser supuesto responsable del delito de peculado por apropiación. Como fundamento de dicha decisión, se manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Ante el DAS para el programa de lucha contra la corrupción de la Presidencia de la República, un informante anónimo en diciembre de dos mil tres, puso en conocimiento presuntos hechos de corrupción atentatorios contra los intereses económicos patrimoniales del municipio de Soledad, Atlántico.
“La información anónima sirvió para que investigadores del DAS entrevistaran a algunos ex trabajadores de ese municipio, y se conociera la existencia de múltiples procesos ejecutivos fallados en contra del ente municipal por supuestas acreencias laborales dejadas de pagar de tres, cuatro y hasta cinco años atrás, ante lo cual, según el dicho de los demandantes, se vieron precisados a ejecutar con resultados positivos, pues ciertamente el Juzgado Promiscuo del Circuito, hoy Penal del Circuito de Soledad, daba cuenta de varios procesos tramitados allí durante los años dos mil a dos mil tres, siempre en contra de la Alcaldía demandada, obligada a pagar lo que al parecer no debía, incluyendo la sanción moratoria.
“Las pesquisas dieron cuenta también sobre la existencia de varios títulos judiciales de esos procesos consignados en cuenta bancaria que, aunque si bien llevaba el nombre del municipio, los registros contables e información del tesorero de la administración que siguió a la del alcalde Alfredo Arraut Varelo no la reportaba. “(…). “Figura este sindicado -José Alonso Gómez Zuluaga- como poderdante dentro de los radicados 90252 y 90253.
No obstante, el primero haber sido desistido por el abogado ALVARO MIRANDA RIOS, al final se constituyeron cinco títulos a su favor y de sus colegas ALFONSO MOLINA CABARCAS e INDIRA AMELL GARCIA. “Similar el tramite e irregularidades destacadas en el informe de 2083 del D.A.S. del segundo radicado 90253 dentro del cual también cinco títulos fueron constituidos para EMILL STIVEN DUCAN ROYERO, JOSE ALFOSO GOMEZ ZULUAGA e INDIRA AMELL GARCIA. “Se destacan de cada proceso, documentación incompleta, fraccionada y fallos del Juez sin firma, pero en cambio inmediatos oficios librados a los bancos por el secretario LEPOLDO EDUARDO MONTES DAVILA para la efectividad de las medidas cautelares por supuestas acreencias laborales de finales de los años ochenta y principio de los noventa.
“A juicio de esta Delegada por eso el delito de PECULADO POR APROPIACION, pues conforme quedó considerado en el auto de detención proferido para el secretario del Juzgado MONTES DAVILA, la fuerza conclusiva de la prueba, esto es la inspección simple de los dos procesos y las juradas del abogado MIRANDA RIOS y ex trabajadora NINFA BEATRIZ SANDOVAL de NARVAEZ, no a otra conclusión apuntaba sino a que fueron esos dos procesos una típica confección o invento del secretario judicial en cita que los armó para tener de donde apropiar dinero de la Alcaldía. “Es que: Del radicado 90252 no obstante desistir el abogado, supuestamente ejecutante con demanda formal en ese sentido, doctor ALVARO MIRANDA RIOS que negó, recuérdese conocer al demandante y al abogado GOMEZ ZULUAGA, al final, contra lo argumentado por el sindicado secretario judicial que niega giró de dinero alguno, lo cierto es que se constituyeron cinco títulos a favor de ALONSO GOMEZ ZULUAGA, ALFONSO MOLINA CABARCAS e INDIRA AMELL GARCIA, todo eso después de que surtieran efecto los oficios de autoría y firma de este secretario remitidos en serie a los bancos ‘para capturar títulos’.
“Igual, ciertamente, el tramite e irregularidades destacadas en el informe de 2083 del D.A.S. del proceso 90253 dentro del cual también cinco títulos fueron constituidos para EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO, JOSE ALONSO GOMEZ ZULUAGA y otra vez INDIRA AMELL GARCIA. “(…). “La Fiscalía escuchó la jurada de NINFA BEATRIZ SANDOVAL de NARVAEZ el primero de noviembre de 2005.
El poder de su proceso se encuentra sin firma porque simple y llanamente no conoce al abogado de ese proceso ALVARO MIRANDA RIOS. El poder firmado hace más de catorce años fue para el doctor ALONSO GOMEZ ZULUAGA quien, por esa época, le entregó apenas dieciséis mil pesos ($16.000), sin recibir nada de los trece millones de pesos que sabe cobraron últimamente en su nombre.
“A su turno oído el testimonio de ÁLVARO MIRANDA RIOS, aunque reconoció su firma de las demandas, negó en todo caso la hechura de cada una porque por el contenido y formas de los escritos no es ese su estilo y piensa que Io ocurrido con esos dos procesos, es que ‘deben existir personas dedicadas a delinquir, y que de una manera u otra aprovechan algunas circunstancias y utilizan el nombre de los colegas para tratar de tapar sus faltas sin importarle los daños que puedan ocasionar’, como en ese caso en donde él ni siquiera conoce a sus supuestas poderdantes NIFA BEATRIZ SANDOVAL de NARVAEZ y NERIS CECILIA BARRIOS HERRERA; versión por ahora creíble, pues distinta sería la situación de este profesional si no se advirtiera, como bien puede constatarse de esos inventados procesos, que ninguna de las demandas tiene sello y fecha de presentación personal ante ninguna autoridad y así mismo la declarante SANDOVAL de NARVAEZ negó enfáticamente conocerlo.
“De ahí la conclusión de lo fabricados mañosamente esos procesos, y listo del producido del de doña NINFA BEATRIZ SARVAEZ 90253 los sindicados JOSE ALONSO GOMEZ ZULUAGA y HAROL AVEL CERVANTES VÁRELO, y de ese como del 90252, EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO, INDIRA AMELL GARCIA y nuevamente GOMEZ ZULUAGA, dentro de los cuales se capturan dos títulos de $8.000.000 y dos de $6.500.000 de acuerdo al informe último del D.A.S. numero15031112, misión de trabajo 590, recibido en la fecha de este proveído. $29.000.000 repartidos por este secretario entre los precitados INDIRA AMELL GARCIA, EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO y JOSE ALONSO GOMEZ ZULUAGA.
“Entonces, para terminar esta parte, si esos procesos fueron creados por MONTES DAVILA, el Delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO es un hecho. Y de contera el de PECULADO POR APROPIACION en calidad de interviniente a términos del artículo 30 del Código Penal el abogado indagado GOMEZ ZULUAGA y por este delito medida de aseguramiento de detención preventiva” (negrillas adicionales). - A través de oficio del 7 de diciembre de 2006, el Coordinador Operativo del DAS del Atlántico informó la captura del señor José Alonso Gómez Zuluaga en la ciudad de Barranquilla y lo puso a disposición de la Fiscalía Novena Seccional de esa ciudad[29]. - Mediante providencia del 20 de diciembre de 2006, la misma fiscalía de conocimiento sustituyó la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria en favor del señor José Alonso Gómez Zuluaga[30]. - Por medio de proveído de 2 de febrero de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad concedió el beneficio de libertad provisional al señor José Alonso Gómez Zuluaga, en virtud del control de legalidad formulado por su defensor[31]. - Mediante resolución del 13 de abril de 2011, la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública precluyó la investigación a favor del señor José Alonso Gómez Zuluaga por el delito de peculado por apropiación, con fundamento en los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal): “El defensor de JOSE GOMEZ ZULUAGA, solicita se precluya la investigación en favor, toda vez que el sindicado no ha cometido el delito.
Dice que [pic]defendido con base en sentencias proferidas por Juzgados, procedió a iniciar los procesos ejecutivos, después de esperar 18 meses, sin que la Alcaldía de Soledad, hubiere las obligaciones. Así, se inició el proceso 1763 de NERIS CECILIA BARRIOS Y 1764 de NINFA BEATRIZ SANDOVAL DE NARVAEZ. En el proceso 90252 donde aparece NERIS CECILIA BARRIOS HERRERA, no actuó su poderdante, sino el abogado ALVARO MIRANDA, Que él no aparece cobrando títulos como se afirma, Igual sucede con el proceso 90253 de NINFA BEATRIZ SANDOVAL donde tampoco actuó él, sino ALVARO MIRANDA.
“Le asiste razón a la Defensa en este sentido, porque si bien el Dr. JOSE GOMEZ, actuó ante el juzgado de Barranquilla, no sucedió lo [pic]mismo ante el juzgado de Soledad, en donde actuó ALVARO MIRANDA, con un Poder que no tiene firma del poderdante y autos del Juzgado sin la firma del Juez y sin embargo fueron pagados. Si bien, el Dr. GOMEZ reclamó ante el alcalde de Soledad el pago de la sentencia, no aparece actuación procesal en ninguno de los dos Procesos Ejecutivos tramitados en Soledad, ni un nexo que permita inferir que colaboró en obtener algún pago irregular, razones que llevan al Despacho a determinar que no existe prueba que C0mprometa al sindicado, por lo que, al calificar el sumario, se precluirá la investigación en su favor”.
“Es por lo anterior y como se considera, que no se reúnen los requisitos del artículo 397 del C. de P, P., para acusar a JOSE ALONSO GÓMEZ ZULUAGA, por el delito de PECULADO POR APROPIACION, en calidad de interviniente, por lo tanto, se procede a PRECLUIR la investigación en su favor”. 5.2. Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad 5.2.1.
Privación injusta de la libertad Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado[32]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra del señor José Alonso Gómez Zuluaga se adelantó un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que fue privado de su libertad del 7 al 20 de diciembre de 2006 en establecimiento carcelario, y desde esta última fecha hasta el 2 de febrero de 2007 en su domicilio.
Finalmente, se precluyó la investigación a su favor, mediante proveído del 13 de abril de 2011. Imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006[33], analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[34], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en su contra que lo comprometían en el delito investigado, construidos a partir de informes de investigación del DAS, respaldados con evidencia probatoria, que daban cuenta de varios procesos ejecutivos adelantados en contra del municipio de Soledad, que en su mayoría fueron fraudulentos y a través de los cuales se expidieron títulos judiciales contra dicho municipio, incluso, se probó que se expidieron hasta más de cinco títulos por cada proceso ejecutivo y que en dos de estos procesos irregulares figuraba como apoderado el señor José Alonso Gómez Zuluaga, quien habría sido beneficiado de alguno de tales títulos judiciales.
De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existían suficientes indicios que implicaban al señor José Alonso Gómez Zuluaga en la comisión del hecho punible, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable. Si bien se precluyó la investigación penal a su favor, dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la autoridad judicial que conoció del proceso, sino que se dio al no existir certeza de su participación en el delito imputado.
Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).
Así las cosas, la medida impuesta al señor José Alonso Gómez Zuluaga no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra que lo relacionaban con el punible investigado. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355.
FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
“ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” (se destaca). De acuerdo con la anterior normativa, el delito de peculado por apropiación se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto[35], lo que justificaba la conducta del ente investigador, adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar entorpecer la actividad probatoria.
Así las cosas, la medida de aseguramiento en el presente asunto resultó procedente, toda vez que el delito de peculado por apropiación se encontraba dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.
Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, la preclusión de la investigación en favor del aquí demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados.
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Barranquilla, pero por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio de la demandada, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor José Alonso Gómez Zuluaga y, como consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. 6.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen[i].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 389 del cuaderno 1. [2] Según los poderes obrantes a folios 22 a 45 del cuaderno 1. [3] Folios 3 a 4 del cuaderno 1. [4] Folios 4 a 6 del cuaderno 1. [5] Folios 391 a 399 del cuaderno 1. [6] Folios 403 a 409 del cuaderno 1. [7] Folio 410 del cuaderno 1. [8] Folio 411 del cuaderno 1. [9] Folio 428 del cuaderno 1. [10] Folios 432 a 442 del cuaderno 1. [11] Folios 473 a 478 del cuaderno 1. [12] Folios 429 a 431 del cuaderno 1. [13] Folio 492 del cuaderno 1. [14] Folios 499 a 507 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 509 a 515 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 517 y 522 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folio 523 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 525 a 530 y 534 a 539 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folio 551 del cuaderno Consejo de Estado. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [22] Folio 91 del cuaderno 1. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2020, exp. 49.364. [24] Folio 389 del cuaderno 1. [25] Folio 91 del cuaderno 1. [26] Folios 48 a 73 del cuaderno 1. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [28] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 92 a 388 del cuaderno 1 y 582 a 781 del cuaderno del Consejo de Estado), correspondientes a algunas piezas procesales del proceso penal adelantado en contra del demandante, documentos decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por esta Corporación en segunda instancia. [29] Folios 735 a 736 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Folios 738 a 747 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Folios 760 a 781 del cuaderno del Consejo de Estado. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [33] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [34] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [35] De acuerdo con el artículo 133 del Código Penal vigente -Ley 599 de 2000- la pena a imponer por el referido delito es de 6 a 15 años de prisión. ----------------------- [i] Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.