ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE DACTILOSCOPIA PARA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / CONTENIDO DE LA ORDEN DE CAPTURA / HOMÓNIMO / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA En el caso bajo estudio, la Sala observa que la plena identidad de la persona investigada se debía verificar a través del cotejo dactiloscópico con la Registraduría Nacional del Estado Civil, requisito al cual no se dio cumplimiento, por cuanto la orden de captura solo fue emitida con el nombre y los rasgos morfológicos, lo cual no era suficiente para tener plena identificación e individualización de la señora [solicitada], pues daría lugar a que quien tuviera el mismo nombre de esa persona -homónimo- fuera fácilmente capturado.
En esa medida, para la Sala resulta claro que la plena identidad de la persona investigada no fue establecida en el proceso penal, hecho que llevó a que se ordenara la aprehensión de un individuo que no tenía ninguna participación en el delito. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cuando existe indebida individualización e identificación del sindicado, en casos de homonimia, discordancia en las huellas digitales y suplantación de identidad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2019, rad. 46000, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
ORDEN DE CAPTURA / DATOS DE PRUEBA / IDENTIDAD DE LA PERSONA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA En consideración a lo anterior, se tiene que al momento que se dictó la orden de captura no se habían agotado las pruebas necesarias para la plena identificación e individualización de la persona requerida; aspecto este que lleva a indicar que la orden de captura, con la cual se privó por pocos días a la [demandante], no cumplía los requisitos de ley, derivando ello en una falla del servicio al existir una detención injusta de la libertad, pues no existía mérito para la detención de la demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de falla en el servicio por la indebida identificación de quien es privado de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2018, rad. 44085, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / AFECTACION DEL ENTORNO FAMILIAR / PROPORCIONALIDAD DEL DERECHO En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos, cónyuges y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. […] [L]a Sala ha considerado que el máximo de 15 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 1 mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO En efecto, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera, luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales por una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
HECHO PROBADO / ORDEN DE CAPTURA / DATOS PERSONALES / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / RECAUDO DE LA PRUEBA / IDENTIDAD DE LA PERSONA / SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA En efecto, como fue visto en los hechos probados, la orden de captura emitida en contra de la [persona requerida] se surtió bajo los preceptos del Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 378 indicaba que esta debía contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo por el cual se profería. […] [D]urante la investigación previa se debían recaudar las pruebas para tener plenamente identificada e individualizada a la persona que sería objeto de investigación, o a la cual se le dictaría orden de captura, y en la que se debían consignar los datos para su identificación e individualización. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 378 DATOS PERSONALES / AUTO DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN / LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / ORDEN DE CAPTURA En efecto, en el sub lite se encuentra acreditado que, una vez la Fiscalía 68 Especializada de Bogotá verificó los datos de identificación e individualización de la capturada, los cuales fueron remitidos por el comandante de Policía de Bolombolo […], procedió a ordenar la libertad inmediata de la [demandante capturada], pues las características no coincidían con las de la persona frente a la cual se había librado la orden de captura.
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / CÉDULA DE CIUDADANÍA / ORDEN DE CAPTURA / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA […] [L]a identificación debe estar fundamentada en documentos oficiales, tales como, la cédula de ciudadanía emitida por la Registraduría Nacional de Estado Civil; en el caso bajo estudio se tiene que la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos n.º 1 de Bogotá dictó la orden de captura en contra de la [persona requerida], sin tener la plena identificación de aquella.
PARTE DEMANDANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VÍNCULO DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Toda vez que la [demandante] fue la persona afectada con la privación de su libertad, se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes, quienes con los registros civiles aportados y los testimonios que obran en el expediente, acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DETENCIÓN FÍSICA / LIBERTAD INCONDICIONAL / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / HOMÓNIMO / DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Comoquiera que la detención sufrida por la [demandante] culminó una vez recuperó su libertad, luego de que […], la Fiscalía 68 Especializada de Bogotá decidiera ordenar su libertad sin ninguna condición, por cuanto sus características morfológicas no coincidían con la persona a quien se le libró orden de captura, con el mismo nombre pero sin documento de identificación, de tal forma que los actores contaban hasta el 18 de enero de 2013 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa; sin embargo, esta fue incoada […], dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata y salvamento parcial de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01713-01(51577) Actor: LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 25 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda.
La sentencia será modificada. I.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 12 de octubre de 2011 (f. 20., c. ppal.), los accionantes Liliana Patricia Oquendo Arias, Antonio José Loaiza Mejía, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Natalia Ibón Ramírez Oquendo y Yann Stivenson Loaiza Oquendo; José Ignacio Oquendo Londoño, Luz Elena Arias;
Juan Fernando Oquendo Arias, Edilson Andrés Oquendo Arias, Herney de Jesús Oquendo Arias y William Danilo Oquendo Arias, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentada en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Policía Nacional, solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan (f. 5, c. ppal.): A) Se declare que las entidades denominadas LA NACIÓN COLOMBIANA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL, son civil y administrativamente responsables, de manera directa, de los PERJUICIOS CAUSADOS a mi mandante, señora LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS, acusándola de un delito en el que nunca incurrió, tornándose en una falla en el servicio por acción, por omisión, y por extralimitación de sus funciones por parte de los demandados.
B) Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las Entidades demandadas al pago del LUCRO CESANTE, a favor de la señora LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS, y del señor ANTONIO JOSÉ LOAIZA MEJÍA, por razón de los dineros dejados de percibir, debido a la pérdida de negocios, y las ganancias que estos generarían, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M.L. ($20.000.000, o) y el Daño emergente se tasa en la suma de $10.000.000, o, que fue el valor que tuvieron que cubrir los demandantes, como pago de los gastos de transporte, gastos de hotel, gastos de alimentación, gastos de comunicación con sus familiares, entre otros.
C) se condenará a las entidades demandadas al pago de los PERJUICIOS MORALES a favor de todos los demandantes objetivados y subjetivados, actuales y futuros de la siguiente manera: i) Para la señora LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS, la suma de 500 smlmv, ii) para el señor ANTONIO JOSÉ LOAIZA MEJÍA, en calidad de compañero permanente de la afectada directa, 100 smlmv, iii) para NATALIA IVONE LOAIZA OQUENDO, YAN STIVENSON LOAIZA OQUENDO, en calidad de hijos de la afectada directa la suma de 100 smlmv, iv) para cada uno de los señores JOSÉ IGNACIO OQUENDO LONDOÑO y LUZ ELENAS ARIAS ÁNGEL, en calidad de padres de la afectada directa la suma de 100 smlmv, v) para cada uno de los señores JUAN FERNANDO, EDILSON ANDRÉS, HERNEY DE JESÚS, WILLIAM DANILO OQUENDO ARIAS, en calidad de hermanos de la afectada directa la suma de 50 smlmv.
D) Como perjuicios a la vida de relación, para la Señora LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS, en calidad de afectada directa la suma de 200 smlmv. E) la condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 y siguientes del C.C.A. y se reconocerán intereses legales desde el día 15 de enero del año 2011,día en que la POLICÍA NACIONAL privó de su libertad a la señora LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS, hasta el día que se cumpla con la sentencia que ponga fin al proceso.
F) se condene a las Entidades demandadas al pago de la indexación de todas las resultas del proceso. G) se condene a las Entidades demandadas al pago de las costas y gastos del proceso. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que la señora Liliana Patricia Oquendo Arias fue privada de su libertad durante cuatro días con ocasión de una orden de captura emitida en su contra, lo que causó daños materiales e inmateriales que deben ser resarcidos por las accionadas, máxime si se considera que dicha orden de captura no cumplió con todos los requisitos de ley, pues fue dejada en libertad al evidenciarse que sus características e identificación no coincidían con la persona frente a la cual se libró la misma (f. 7- 11, c. ppal.).
B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Policía Nacional en su contestación señaló que no le asistía responsabilidad, toda vez que sus miembros no son los competentes para determinar, en el momento de la captura, si existe o no una equivocación sobre la verdadera identidad del sindicado, simplemente se limitan a cumplir la orden emanada de una autoridad judicial.
Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva, ausencia de responsabilidad e indebido razonamiento de la cuantía (f. 63-67, c. ppal.). 4. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones al considerar que no incurrió en una falla del servicio, pues al abrir la investigación en contra de la señora Oquendo Arias obró en cumplimiento estricto de las obligaciones impuestas por la Constitución y la ley, sin que mediara extralimitación o abuso de sus competencias.
Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación de indemnizar, ausencia de causa para demandar, aplicación de la teoría de las cargas públicas, ausencia de daño antijurídico y tasación exagerada y no cierta de los perjuicios (f. 129-134, c. ppal.). C. Sentencia impugnada 5. En sentencia del 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Nación-Policía Nacional y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación- Fiscalía General de la Nación a la que condenó a pagar: i) la suma de 10 smlmv en favor de los señores Liliana Patricia Oquendo Arias, Antonio José Loaiza Mejía, Natalia Ivón Ramírez Oquendo, Yan Stivenson Loaiza Oquendo, José Ignacio Oquendo Londoño y Luz Elena Arias Ángel y la suma de 5 smlmv en favor de los señores Juan Fernando Oquendo Arias, Edilson Andrés Oquendo Arias, Herney de Jesús Oquendo Arias y William Danilo Oquendo Arias por concepto de perjuicio moral, ii) la suma de $73.687,5 a la señora Liliana Patricia Oquendo Arias, por concepto de perjuicio material- lucro cesante y iii) la suma de 10 smlmv en favor de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias por concepto de perjuicios por daños a la vida de relación. Las demás pretensiones fueron negadas. 6.
Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que, bajo un régimen subjetivo, existía responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio, toda vez que se demostró que la orden de captura proferida en contra de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias fue precipitada y no contaba con el sustento necesario. 7.
Por otra parte, consideró que no existía un fundamento de defensa de la entidad que excusara su actuar desproporcionado, más aún cuando la restricción de la libertad impone mayor cuidado, evaluación e investigación al funcionario que tiene a su cargo esa función, circunstancia que no se compadece con la situación planteada, pues a la señora Oquendo Arias se le impuso una carga que no tenía el deber de soportar (f. 200-219, c. ppal.).
D. Recursos de apelación 8. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que indicó que si bien compartía la decisión de primera instancia, solicitaba que: i) se aumentara el reconocimiento de los perjuicios morales, pues los otorgados no se compadecían con el daño causado a los demandantes, ii) se reconociera la indemnización solicitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, los que se encontraban demostrados en el plenario, iii) se aumentara el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y iv) se aumentara el reconocimiento de los perjuicios a la vida de relación (f. 221-223, c. ppal.). 9.
La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que: i) la Orden de Captura n.º 109 del 25 de mayo de 2000 fue proferida con respaldo en la normatividad tanto sustancial como procedimental penal vigente para la época en que fue expedida, ii) no se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias; iii) no existe relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y el presunto daño y iv) ante una eventual confirmación de la condena, solicitó reconsiderar los rubros impuestos por concepto de perjuicio moral, por ser excesivos en razón a la proporción de tiempo que estuvo capturada; de igual manera, no reconocer los perjuicios por daños a la vida de relación, por no encontrase probados dentro del proceso (f. 224-230, c. ppal.).
E. Alegatos en segunda instancia 10. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 270 a 272 y 273-276, c. ppal.). 11. La Nación-Policía Nacional indicó que no le asistía ningún tipo de responsabilidad, por cuanto sus miembros actuaron en cumplimiento de un deber legal (f. 288-291, c. ppal.). 12.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (f. 299, c. ppal.). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 13. La Sala es competente[1] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[2], en la que se busca que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación- Policía Nacional[3].
B. La legitimación en la causa 14. Toda vez que la señora Liliana Patricia Oquendo Arias fue la persona afectada con la privación de su libertad[4], se encuentra legitimada para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que lo están los demás demandantes, quienes con los registros civiles aportados[5] y los testimonios[6] que obran en el expediente, acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 15.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación- Fiscalía General de la Nación de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que puedan tener las accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 16.
De otro lado, en cuanto a la Policía Nacional, se pone de presente que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad; aspecto que será confirmado por esta Corporación, pues además de no ser objeto de apelación, se tiene que la actuación de la entidad se limitó a capturar a la persona que había ordenado el ente investigador.
C. La caducidad 17. Comoquiera que la detención sufrida por la señora Liliana Patricia Oquendo Arias culminó una vez recuperó su libertad, luego de que mediante decisión del 17 de enero de 2011, la Fiscalía 68 Especializada de Bogotá decidiera ordenar su libertad sin ninguna condición, por cuanto sus características morfológicas no coincidían con la persona a quien se le libró orden de captura, con el mismo nombre pero sin documento de identificación, de tal forma que los actores contaban hasta el 18 de enero de 2013 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa; sin embargo, esta fue incoada el 12 de octubre de 2011 (f. 20, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998[7].
D. PROBLEMA JURÍDICO 18. Teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Liliana Patricia Oquendo Arias es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, o si como lo alega la Fiscalía General de la Nación, no le asiste responsabilidad. 19.
En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación presentados, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios reconocida en primera instancia, o si esta debe ser aumentada[8] o disminuida[9].
E.
HECHOS PROBADOS 20. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 21. El día 15 de enero de 2011, siendo las 17:36 horas, mediante puesto de control de la Policía Nacional ubicado en Bolombo- Antioquia, miembros de dicha institución realizaron las señales de pare a un vehículo de servicio público, tipo taxi, que cubría la ruta Medellín – Betulia, de placas TIO 569, conducido por el señor Jhon Albeiro Ortega Guisaso.
En dicho automotor se transportaba como pasajera la señora Liliana Patricia Oquendo Arias, a quien se le solicitó exhibir la cédula de ciudadanía[10]. 22. Una vez revisada la base de datos de la Policía Nacional (Dijin), se percataron que la ciudadana era requerida mediante consecutivo 429965, Orden de Captura n.º 109 del 25 de mayo de 2000, emitida por la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos n.º 1 de Bogotá, por los delitos de rebelión y homicidio agravado, por lo cual, procedieron a capturarla y conducirla a las instalaciones policiales del corregimiento de Bolombo, con el fin de realizar las diligencias correspondientes para dejarla a disposición de la autoridad solicitante[11]. 23.
En la orden de captura n.º 109 del 25 de mayo de 2000, emitida por la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos n. 1 de Bogotá, se consignó lo siguiente (f. 115, c. ppal.): En cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal Instructor del Sumario de la referencia, mediante Resolución de fecha 19 de mayo del 2000, me permito solicitar a usted se sirva ordenar a quien corresponda CAPTURAR y poner a disposición de la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS DE DERECHOS HUMANOS a la señora LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS, con el fin de escucharla en indagatoria (ilegible).
PERSONA QUE SE IDENTIFICA (ilegible) Cédula de ciudadanía: Nacionalidad: COLOMBIANA Residencia: POSIBLEMENTE BETULIA – ANTIOQUIA Estado civil: Profesión: Edad: MAS O MENOS 20 AÑOS Fecha de Nacimiento: Hijo de: LUZ ELENA ARIAS Nacido en OBSERVACIONES: mide 1.80 mts. Aproximadamente, de tez blanca, contextura gruesa, cabello negro abundante y largo, de más o menos 20 años, cara redonda rellenita, ojos negros grandes, cejas abundantes, nariz normal, labios gruesos, boca grande, dentadura natural, la piel es limpia, tiene un tatuaje que es un sol pequeño (no se sabe si es en el pecho, hombro o una pierna), es de Betulia – Antioquia, tamaño de manos regular.
Su madre se llama LUZ ELENA ARIAS, vive en Betulia, tiene un hermano de 13 o 14 años que le dicen PICA PICA, tiene un marido en la guerrilla que le dicen PARLAMENTO. 24. Mediante Oficio n.º 050/DISIE-ESBOL-29 del 17 de enero de 2011, el comandante de la Subestación de Policía de Bolombo – Antioquia, envió a la Fiscalía 68 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá la identificación e individualización de la persona capturada, en la que se informó lo siguiente (f. 119-122, c. ppal.): DATOS DE IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CAPTURADA NOMBRES Y APELLIDOS: LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS DOCUMENTO DE IDENTIDAD: 43.717.498 expedida en Betulia (anti) EDAD: 31 años de edad NATURAL DE: Concordia (Antioquia) FECHA DE NACIMIENTO: 13 de abril de 1.979 NOMBRE DE LOS PADRES: JOSE IGNACIO OQUENDO LONDOÑO Y LUEZ ELENA ARIAS ANGEL DIRECCION DE RESIDENCIA: carrera 21 con calle 19 No. 20-44, Betulia (Antioquia) OCUPACION: ama de casa y vendedora de productos de revista AMELISA y ESIKA ESTADO CIVIL: Union (sic) libre con ANTONIO JOSE LOAIZA MEJIA GRADO DE INSTRUCCIÓN: Bachiller 2010 en el colegio INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN JOSÉ (…) Es una persona de 31 años de edad, estatura 1.60, RH O positivo, tez trigueña, contextura entre delgada y media, cabello largo y tinturado de color uva natural, cara alargada, cejas abundantes, labios delgados, nariz pequeña, dentadura natural y con tratamiento de ortodoncia, orejas normales y como señales particulares presenta una cicatriz antigua sobre el abdomen por intervención quirúrgica de peritonitis.
(…) 25. En Oficio n.º 006 del 17 de enero de 2011 la Fiscalía 68 Especializada de Bogotá, luego de revisar los oficios por medio de los cuales se había dejado a disposición de ese despacho a la señora Liliana Patricia Oquendo Arias, concluyó que sus características morfológicas no coincidían con la persona a quien se le había librado la orden de captura y por ende se debía conceder su libertad inmediata.
Indicó textualmente, lo siguiente (f. 124-125, c. ppal.): En atención a los oficios No. 039 MD-DISIE-ESBOL del 15 de enero y No. 050 DISIE-ESBOL-29 del 17 de enero del presente año, mediante los cuales se deja a disposición de este despacho a la señora LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.717.498 expedida en Betulia, en el proceso de la referencia, cordialmente me permito informarle que esta Fiscalía, por resolución de la fecha dispuso conceder la libertad inmediata a la señora OQUENDO ARIAS, por cuanto sus características morfológicas no coinciden con la persona a quien se le libró orden de captura No. 109 del 25 de mayo de 2000 con el mismo nombre pero sin documento de identificación. Por lo anterior, le solicito dejar en libertad a la capturada y se solicita que por su intermedio firme un acta, en la que informe el lugar de residencia donde se la pueda ubicar con el objeto de escucharla en declaración por este despacho, si es el caso.
Asimismo, se dispondrá la cancelación de la mencionada orden de captura. F. Análisis de la Sala 26. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[12] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. 27. Como se observa de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que la señora Liliana Patricia Oquendo Arias estuvo privada de su libertad desde el 15 de enero de 2011, fecha de su captura[13], hasta el día 17 del mismo mes y año[14]. • Análisis de la legalidad de la medida 28.
Del material probatorio allegado al expediente, la Sala observa que la señora Liliana Patricia Oquendo Arias fue privada de la libertad por unos pocos días a raíz de una orden de captura emitida en su contra, la que los demandantes indican no tenía razón de ser y que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio al momento de proferirla, pues omitió hacer la plena identificación de la persona que cometió el delito. 29.
Ahora bien, una revisión a la orden de captura n.º 109 del 25 de mayo de 2000, da cuenta que en la misma se plasmaron las características morfológicas de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias, pero no se indicaron sus datos de identificación, tales como, la cédula de ciudadanía. 30. En esa medida, la Sala observa que, si bien la orden de aprehensión únicamente se hizo con fines de indagatoria, al momento en que esta fue librada, no se había realizado la plena identificación de la persona que presuntamente cometió el delito de rebelión. 31.
En efecto, como fue visto en los hechos probados, la orden de captura emitida en contra de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias se surtió bajo los preceptos del Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 378 indicaba que esta debía contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo por el cual se profería. 32.
Por su parte, el artículo 319 ibidem, frente a la individualización e identificación del procesado al inicio de la investigación –incluso previa- señalaba lo siguiente:
ARTICULO 319. Finalidades de la investigación previa. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal; practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad.
(Subraya la Sala) 33. De las normas anteriores, se tiene que durante la investigación previa se debían recaudar las pruebas para tener plenamente identificada e individualizada a la persona que sería objeto de investigación, o a la cual se le dictaría orden de captura, y en la que se debían consignar los datos para su identificación e individualización. 34.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que la plena identidad de la persona investigada se debía verificar a través del cotejo dactiloscópico con la Registraduría Nacional del Estado Civil, requisito al cual no se dio cumplimiento, por cuanto la orden de captura solo fue emitida con el nombre y los rasgos morfológicos, lo cual no era suficiente para tener plena identificación e individualización de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias, pues daría lugar a que quien tuviera el mismo nombre de esa persona -homónimo- fuera fácilmente capturado. 35.
En esa medida, para la Sala resulta claro que la plena identidad de la persona investigada no fue establecida en el proceso penal, hecho que llevó a que se ordenara la aprehensión de un individuo que no tenía ninguna participación en el delito. 36. La Corte Suprema de Justicia en varias providencias ha hecho alusión a los términos de identificación e individualización para referir que no son sinónimos entre sí y aluden a conceptos diferentes. 37.
Así, “la palabra identificación está asociada a documentos oficiales, a datos que otorgan a una persona un sitio dentro de la organización social”[15], en otras palabras, la identificación implica precisar de manera indubitable las particularidades que corresponden a una persona determinada, tales como su nombre, sus generales de ley, su documento de identificación, etc. con fundamento en documentos oficiales. 38.
Por su parte, la individualización corresponde “a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permitan distinguirla de todas las demás, es decir, se refiere a las personas como fenómeno natural, a sus características personalísimas que la hacen única e inconfundible frente a las demás de su misma especie.
En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología”[16] o, en otras palabras, a todos aquellos rasgos físicos y datos que permitan plenamente diferenciar a una persona de los demás individuos[17]. 39. Por consiguiente, siguiendo lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, si se parte del hecho que la identificación debe estar fundamentada en documentos oficiales, tales como, la cédula de ciudadanía emitida por la Registraduría Nacional de Estado Civil; en el caso bajo estudio se tiene que la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos n.º 1 de Bogotá dictó la orden de captura en contra de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias, sin tener la plena identificación de aquella. 40.
Así pues, para la Sala resulta claro que, si bien la Fiscalía individualizó a la persona contra quien se dirigía la orden de captura, pues dejó constancia de las características morfológicas de la misma, esto no era suficiente ya que debía también identificarla plenamente para evitar que cualquier individuo, con el mismo nombre, pudiera ser aprehendido, tal y como ocurrió en el presente caso. 41.
En esa medida, previo a la captura, la Fiscalía debió haber recaudado las pruebas necesarias para establecer la identificación e individualización de la persona que cometió el delito, con lo que habría podido advertir que se trataba de alguien totalmente diferente a la aquí demandante. 42. En efecto, en el sub lite se encuentra acreditado que, una vez la Fiscalía 68 Especializada de Bogotá verificó los datos de identificación e individualización de la capturada, los cuales fueron remitidos por el comandante de Policía de Bolombolo a través del Oficio nº 50/ DISIE-ESBOL-29 del 17 de enero de 2011, procedió a ordenar la libertad inmediata de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias, pues las características no coincidían con las de la persona frente a la cual se había librado la orden de captura. 43.
En consideración a lo anterior, se tiene que al momento que se dictó la orden de captura no se habían agotado las pruebas necesarias para la plena identificación e individualización de la persona requerida; aspecto este que lleva a indicar que la orden de captura, con la cual se privó por pocos días a la señora Oquendo Arias, no cumplía los requisitos de ley, derivando ello en una falla del servicio al existir una detención injusta de la libertad, pues no existía mérito para la detención de la demandante. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 44.
De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la que responderá por la privación injusta causada a la señora Liliana Patricia Oquendo Arias. • Culpa exclusiva de la víctima 45. La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que la demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. • Determinación de los perjuicios y su reparación 46.
Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación- Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia. - Perjuicios morales 47. En sentencia de unificación de jurisprudencia[18], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos, cónyuges y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 48.
Si la privación de la libertad fue inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 49. Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 15 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 1 mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 50.
En el sub lite, la Sala observa que la señora Liliana Patricia Oquendo Arias estuvo privada de la libertad por tres días, por lo que a ésta y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 1.5 smlmv; por su parte, a los parientes en el segundo grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 0.75 smlmv, atendiendo al hecho de que en el plenario se demostró la existencia del perjuicio[19].
La modificación se realizará toda vez que hace parte de los recursos de apelación. - Perjuicios materiales 51. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones relacionadas con los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; sin embargo, los demandantes en el recurso de apelación solicitaron se reconociera la existencia de este perjuicio, toda vez que con los testimonios se daba cuenta de los gastos de transporte, implementos de aseo, gastos de hospedaje y viáticos en que se había incurrido como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias. 52.
Sobre el particular, la Sala observa que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento de dicho perjuicio, pues como lo indicó el a quo, la parte actora no allegó al proceso el respaldo probatorio de los gastos en que presuntamente incurrió. Es de anotar que para este tipo de reconocimientos no basta con las manifestaciones hechas por los testigos, sino que es menester acreditar la erogación en la que incurrió la persona que reclama el resarcimiento económico, carga que en el sub lite no se cumplió[20]. 53.
En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la Sala advierte que en primera instancia le fue reconocida a la demandante la suma de $73.687,5, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2013, en consideración a que no se había acreditado con exactitud el monto devengado por las labores realizadas al momento de la detención. 54.
En efecto, la Sala observa que la señora Liliana Patricia Oquendo Arias se desempeñaba como comerciante[21] y su trabajo no era formal, por lo que al no encontrarse acreditados los ingresos mensuales de la demandante, se presume que aquella recibía un salario mínimo mensual vigente, situación que conlleva a que se confirme la decisión de primera instancia y se actualicen las sumas de dinero reconocidas por el a quo, así: S = Ra (1+ i)n – 1 S= $877.803 (1+ 0.004867)3.57 – 1 S= xxxxxx I 0.004867 55.
Luego entonces, se ordenará pagar en favor de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias, la suma de $87.189,51 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. - Daño a la vida de relación 56. Los demandantes con el recurso de apelación solicitaron el incremento del reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación -10 smlmv-; por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó reconsiderar la suma reconocida por ser excesiva, en razón a la proporción de tiempo en que la señora Oquendo Arias estuvo privada de la libertad -3 días-. 57.
Sobre el particular, la Sala recuerda que el concepto de daño a la vida de relación fue abandonado por el de daño a la salud[22] en el que se debe demostrar la existencia de una lesión psicofísica. 58. En efecto, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[23], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera, luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales por una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud. 59.
De acuerdo con lo anterior, en tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a la salud o bien por la afectación de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, deben estar acreditados y ser diferenciables de aquel que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización[24]. 60.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora sostuvo que la medida preventiva de privación de la libertad generó a la señora Liliana Patricia Oquendo Arias graves afectaciones sicológicas, tales como, un trastorno de ansiedad generalizada, relacionada con insomnio no orgánico y aislamiento social. 61. La Sala, al examinar el acervo probatorio, encuentra como pruebas aportadas al proceso, las siguientes: - Copia de la Orden de Medicamentos a nombre de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias, diagnóstico: trastorno de ansiedad generalizada e insomnio no orgánico, emitida por la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez de Betulia (f. 48 c. ppal.). - Copia de la remisión para valoración médica del 2 de febrero de 2011, por parte de la psicóloga del Programa Salud Mental a la E.S.E. Germán Vélez Gutiérrez de Betulia, en la cual se dejó constancia que la señora Oquendo Arias se encontraba recibiendo asesorías psicológicas por estar presentando un cuadro de trastorno de estrés postraumático (f. 49, c. ppal.). - Informe de seguimiento y asesoría psicológica del caso de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias, elaborado el 23 de febrero de 2011 por la Psicóloga del Programa Salud Mental de la E.S.E. Germán Vélez Gutiérrez de Betulia, en el que señaló como impresión diagnóstica (f. 50-52 c. ppal.): “Al mirar la historia personal de LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS se describen efectos conductuales, emocionales y psicosociales combinados los cuales requieren de una observación y acompañamiento más profundos mínimo de seis meses para dar un diagnóstico más acertado, por haber transcurrido tan poco tiempo después del evento traumático.
Es de vital relevancia que el evento ocasiono (sic) una alteración profunda en la vida individual y psicosocial de la señora Liliana Patricia porque su integridad psíquica y moral quedaron afectados. El dia 2 de febrero de 2011 la señora Liliana Patricia fue remitida a medicina general para darle un mejor acompañamiento, los síntomas que presentaba lo ameritaban, allí fue diagnosticada con trastorno de ansiedad generalizada, relacionada con insomnio no orgánico, fue medicada con Lorazepam de 2 MG, media tableta en la noche por 30 días.
De igual manera se ha visto afectada su parte productiva pues parte de sus ingresos familiares dependen de sus ventas por catálogo, debido a la pérdida de interés, evitación de lugares, pensamientos, sensaciones o conversaciones relacionadas con el evento traumático y al aislamiento social en que se encuentra, sus ventas han disminuido.
(…)” 62. Con fundamento en las pruebas relacionadas, la Sala encuentra acreditado que los quebrantos psicológicos sufridos por la señora Liliana Patricia Oquendo Arias guardan relación con la restricción a la libertad que operó sobre ella, por lo cual, se acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico[25], ─artículo 16 de la Ley 446 de 1998[26]─ impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta improbable recaudar elementos que permitan cuantificar de forma técnica el monto del perjuicio psicológico a indemnizar. 63.
Ahora bien, con el fin de determinar, conforme al criterio de equidad, la suma que le correspondería a la señora Liliana Patricia Oquendo Arias, por concepto de daño a la salud, la Sala se remitirá a dos casos similares en los cuales esta Corporación accedió a lo pretendido: - En fallo del 26 de noviembre de 2015, la Sección Tercera, Subsección B, exp. 17001-23-31-000-2002-00235-01(36387), encontró acreditada la sintomatología depresiva y ansiosa que afectó al señor William López Hurtado, por lo cual reconoció la suma de 40 smlmv, por concepto de daño a la salud.
En este caso el demandante estuvo privado de la libertad desde el 3 de julio de 1997 hasta el 15 de octubre de 1999, es decir, por un lapso de 27 meses y 12 días. - En sentencia del 12 de febrero de 2014, la Sección Tercera, Subsección A, exp. 25000-23-26-000-2004-01106-01(32521), por daño a la salud reconoció al señor Orlando Quintero López la suma de 10 smlmv.
El accionante estuvo privado de la libertad desde el día 15 de julio de 2001 hasta el 11 de septiembre del mismo año, esto es, por el término de 1 mes y 26 días. 64. En esa medida, considera la Sala que, atendiendo al tiempo en que la señora Liliana Patricia Oquendo Arias estuvo privada de la libertad -3 días- y al perjuicio psicológico sufrido, conforme al criterio de equidad, se deberá reconocer a su favor la suma de 4 smlmv.
La modificación se realizará toda vez que hace parte de los recursos de apelación. 65. Por consiguiente, se modificará el valor reconocido en primera instancia para, en su lugar, ordenar pagar a la Nación- Fiscalía General de la Nación la suma de 4 smlmv a favor de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias, por concepto de daño a la salud.
G. COSTAS PROCESALES 51. No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 25 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material respecto a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados de la privación de la libertad a que fue sometida la señora Liliana Patricia Oquendo Arias, identificada con C.C. 43.717.498, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: 3.1. Perjuicios morales: |Demandante |C.C |Relación |Cantidad | |Liliana Patricia |43.717.498 |Víctima |1.5 smlmv | |Oquendo Arias | | | | |Antonio José Loaiza |71.050.930 |Compañero |1.5 smlmv | |Mejía | |permanente | | |Natalia Ibón Ramírez|R.C.N. |Hija |1.5 smlmv | |Oquendo |244666315/96 | | | |Yann Stivenson |R.C.N. |Hijo |1.5 smlmv | |Loaiza Oquendo |30554272 | | | |José Ignacio Oquendo|71.050.072 |Padre |1.5 smlmv | |Londoño | | | | |Luz Elena Arias |21.677.954 |Madre |1.5 smlmv | |Ángel | | | | |Juan Fernando |71.054.426 |Hermano |0.75 smlmv | |Oquendo Arias | | | | |Edilson Andrés |71.055.107 |Hermano |0.75 smlmv | |Oquendo Arias | | | | |Herney de Jesús |8.015.954 |Hermano |0.75 smlmv | |Oquendo Arias | | | | |William Danilo |1.018.374.115 |Hermano |0.75 smlmv | |Oquendo Arias | | | | 3.2.
Perjuicios materiales - lucro cesante- a favor de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias, identificada con la C.C. 43.717.498, la suma de $ 87.189,51 3.3. Perjuicios por daño a la salud a favor de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias, identificada con la C.C. 43.717.498, la suma de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A, y se expedirán copias de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizada las correspondientes anotaciones el software de gestión y constancias de rigor.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ACLARA EL VOTO Salva parcialmente el voto ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01713-01(51577) Actor: LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata En este caso, encontramos suficientemente acreditada la ocurrencia del daño a la salud por la privación injusta de la libertad de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias.
No se probó, en cambio, la cuantía del perjuicio, por lo que lo definimos a la luz del principio de equidad. Es en este punto que me aparto del razonamiento de la sentencia[27]. Según el fallo, además de acudir al principio de equidad por la habilitación legal, debíamos hacerlo “por virtud del denominado principio pro damnato”. Se aseguró que para cumplir con esos mandatos, la sala debía recurrir a dos casos “similares”, de los que no se especificó más que el tiempo durante el cual los actores estuvieron injustamente privados de la libertad.
La equidad, como criterio auxiliar del juez, operó en este caso como un principio integrador del derecho. En esta acepción, la equidad asegura la realización de la justicia material siempre que sea imposible para el actor probar la cuantía de los perjuicios derivados de un daño, especialmente si es inmaterial porque su valor no encuentra referentes en el mercado.
Dado que este principio opera solo para estos casos excepcionales, su aplicación exige al juez estrictos niveles de argumentación, para asegurar la razonabilidad de la decisión respecto de los hechos determinantes para el fallo[28]. El principio pro damnato, en cambio, fue adoptado por esta corporación, con el fin de flexibilizar la interpretación normativa para asegurar la eficacia del derecho a acceder a la justicia. Como el problema que se estaba discutiendo en este caso no tenía relación alguna con ese derecho, ni con la forma en que el principio se aplicado en la jurisprudencia, considero que su mención no sólo es superflua, sino que además confunde.
En mi concepto, aunque era correcto recurrir al principio de equidad, debió estructurarse el argumento desde las reglas de la experiencia que iban a permitir una solución materialmente justa, en lugar de recurrir a un ejercicio fragmentario de analogía. Considero que sí era procedente explicar cómo esas reglas de la experiencia habían sido utilizadas en fallos cuyos hechos materiales eran tan parecidos al de la señora Oquenda, que ignorarlas habría constituido un trato diferenciado injustificado.
Sin embargo, se optó por mencionar dos decisiones anteriores, y sin establecer ninguna relación de similitud entre los hechos de esos casos y los de éste, el fallo saltó directamente a una conclusión que, en sí misma, no reveló su conexión lógica con ellos. Esa estructura semántica oscureció la coherencia interna del argumento, aunque su resultado hubiera sido, como lo fue, materialmente justo.
ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01713-01(51577) Actor: LILIANA PATRICIA OQUENDO ARIAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Con el debido respeto por la posición mayoritaria contenida en la providencia del 30 de abril de 2020, considero que la Sala no debió reconocer la indemnización del daño a la salud pedida por la víctima directa.
En la demanda se solicitó por dicho concepto la indemnización de los quebrantos psicológicos que la demandante Oquendo Arias sufrió como consecuencia de su privación de la libertad, lo que ya se encuentra subsumido en los perjuicios morales reconocidos en la sentencia. En consecuencia, estimo que no era procedente reconocer un perjuicio autónomo por dicho daño. Fecha ut supra, MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [3] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. [4] Orden de Captura n.º 109 del 25 de marzo de 2000, acta de derechos del capturado del 15 de enero de 2011, Oficio n.º 006 del 17 de enero de 2011, emitido por la Fiscalía 68 especializada, donde se ordena la libertad de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias (f. 102-128, c. ppal.). [5] Se encuentra probado que Liliana Patricia Oquendo Arias es hija de Luz Elena Arias Ángel y José Ignacio Oquendo Londoño (f. 23, c. ppal.), madre de Yann Stivenson Loaiza Oquendo y Natalia Ibon Ramírez Oquendo (registros civiles de nacimiento (f. 25-28, c. ppal.) y hermana de Herney de Jesús, William Danilo, Edilson Andrés y Juan Fernando Oquendo Arias (fl. 31-33, c. ppal.). [6] En cuanto al señor Antonio José Loaiza Mejía, observa la Sala que se encuentra acreditada la calidad de compañero permanente de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias, con los testimonios de los señores María Aracelly Hernández Palacio (f. 153-156, c. ppal), Abimelec de Jesús Jiménez (f. 157-160, c. ppal.) y Juan Bautista Flórez Penagos (f. 161-164, c. ppal.), quienes manifestaron que el núcleo familiar de la demandante estaba conformado por “su esposo Antonio Loaiza, sus dos hijos Natalia y Stivenson de 16 y 12 años respectivamente y ella” (f. 158, c. ppal), declaraciones que se encuentran acordes con el Oficio n.º 050/DISIE-ESBOL-29 del 17 de enero de 2011, remitido por el Comandante de la Subestación de Policía de Bolombolo a la Fiscalía 68 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, en el que se indicó que el compañero de la señora Oquendo Arias era Antonio José Loaiza Mejía (f. 119, c. ppal.). [7] Cabe indicar que la parte actora previo a la presentación de la demanda, agotó el requisito obligatorio de la conciliación prejudicial (f. 22, c. ppal.). [8] En virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora. [9] En virtud del recurso de impugnación de la parte pasiva de la litis, en virtud de la máxima “quien puede lo más, puede lo menos”. [10] Lo anterior, tal y como se encuentra relacionado en el Oficio n.º 039 MD-DISIE-ESBOL-20.1, por medio del cual se deja a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos n.º 1 a la persona capturada por orden judicial (f. 84-85, c. ppal.), acta de derechos del capturado (f. 86, c. ppal.) y Orden de Captura n.º 109 del 25 de mayo de 2000 (f. 88, c. ppal.). [11] Ibidem. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [13] Tal y como consta en el Oficio n.º 039 MD-DISIE-ESBOL-20.1 del 15 de enero de 2011, a través del cual el comandante de la Subestación de Policía de Bolombo – Antioquia deja a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos n. 1 de Bogotá a la persona capturada. [14] Mediante Oficio n.º 006 del 17 de enero de 2011 la Fiscalía 68 especializada de Bogotá dispuso la libertad inmediata de la señora Liliana Patricia Oquendo Arias (f. 124-125, c. ppal.). [15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Exp.
No. 42461, providencia No. AP2533-2016 del 27 de abril de 2016, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. [16] Ibídem. [17] En otra providencia, frente al concepto de individualización, la Corte Suprema de Justicia mencionó: “la individualización es la determinación física del sujeto pasivo de la acción penal, en donde dichos rasgos no pueden ofrecer ningún tipo de equivocación y deben contar con la virtualidad de desechar cualquier tipo de confusión como para que surja la posibilidad que dichas características correspondan a más de una persona.
Estas condiciones particulares del sujeto deben respaldarse en suficientes elementos de juicio para determinar que, pese a sus posibles cambios en sus condiciones civiles, el procesado efectivamente corresponda en su particularización, a quien se señala como el posible infractor”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente No. 34779, Sentencia del 27 de julio de 2001, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. [18] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [19] Es menester señalar que además de las relaciones de parentesco, el daño moral causado a los actores se encuentra demostrado con los testimonios de los señores María Aracelly Hernández Palacio (f. 153-156, c. ppal.), Abimelec de Jesús Jiménez Castaño (f. 157-160, c. ppal.) y Juan Bautista Flórez Penagos (f. 161-164, c. ppal.). [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de mayo de 2018, expediente 38.056. [21] Los testimonios de los señores María Aracelly Hernández Palacio (f. 153-156, c. ppal.), Abimelec de Jesús Jiménez Castaño (f. 157-160, c. ppal.) y Juan Bautista Flórez Penagos (f. 161-164, c. ppal.), dan cuenta de dicha actividad. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31.170, C.P. Enrique Gil Botero. [23] Frente al daño a la vida de relación, se señalaba que: “En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.
Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.
Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. // Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.
Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [24] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 36517, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [25] Al respecto, ver, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. No. 050012326000199500082 – 01 (18.593); sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp.
No. 250002326000199703994 – 01 (19.718); sentencia de 7 de julio de 2011, Exp. No. 520012331000199708974 – 01 (20.139): sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. No. 54001233100019972919 01 (22.017). [26] Precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. [27] Sentencia de 30 de abril de 2020, exp. 51577 [28] Ver, MCausland, M.sÓÛÞ - ¶ èи ˆp XCX- +hG6h~~CJOJ[29]QJ[30]\?^J[31]aJmH sH (hJzÈ5?CJOJ[32]QJ[33]\?^J[34]aJmH sH.hànhàn5?CJOJ[35]QJ[36]\?^J[37]aJmH sH.hTÉhƒ?S5?CJOJ[38]QJ[39]\?^J[40]aJmH sH.hTÉhTÉ5?CJOJ[41]QJ[42]\?^J[43]aJmH sH.hànhƒ?S5?CJOJ[44]QJ[45]\?^J[46]aJmH sH.hànhÆJ5?CJOJ[47]QJ[48]\?^J[49]aJmH sH.hànC (2019), Equidad judicial y responsabilidad extracontractual, Ed. Universidad Externado de Colombia.