ACCIÓN DE TUTELA - El único recurso previsto en el trámite es el de la impugnación frente al fallo de primera instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Improcedencia / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia [E]l Despacho advierte que el actor interpone los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído (…) por medio del cual se rechazó la solicitud de nulidad elevada por aquel contra la sentencia (…) proferida por la Sala.
Al respecto, es menester precisar que tanto la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia; y que, por lo tanto, aquellos recursos interpuestos contra las decisiones diferentes a esta resultan improcedentes.
(…) Son estas las razones que imponen a la Sala rechazar los recursos interpuestos por el actor contra el proveído (…), como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03098-01(AC) Actor: MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el actor contra el proveído de 28 de febrero de 2020, por medio del cual se rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sala.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 31 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2018 02113 01, debido a que, en su criterio, la decisión correspondía adoptarla a la Sala Plena de la Corporación, según solicitud que elevó mediante escrito de 7 de septiembre de 2018. 2.
La acción de tutela le correspondió en primera instancia a la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 31 de julio de 2019, rechazó por improcedente el amparo solicitado por considerar que el propósito del interesado era discutir indefinidamente las decisiones de las autoridades judiciales mediante la instauración de tutelas contra fallos de la misma naturaleza de manera reiterada. 3.
El actor impugnó la anterior decisión, la cual fue confirmada por esta Sección, mediante fallo de 12 de diciembre de 2019, por considerar que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias para su procedencia excepcional cuando se instaura contra sentencia de tutela. 4.
El 13 de febrero de 2020, el actor radicó un escrito en el que promovió incidente de nulidad contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, el cual fue decidido por este Despacho a través del proveído de 28 de febrero del presente año, en el sentido de rechazarlo. 5. Contra la anterior decisión el actor interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación. II.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Despacho rechazó el incidente de nulidad, en auto de 28 de febrero de 2020, por considerar que el accionante no invocó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso - en adelante CGP-; y que lo que pretendía era reabrir el debate planteado en la acción de tutela objeto de estudio, reiterando los argumentos allí expuestos, lo cual no resultaba procedente, toda vez que dicha situación desborda la naturaleza de la figura jurídica de la nulidad procesal.
III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS El actor afirma que el auto que rechazó el incidente de nulidad incurrió en una irregularidad sustancial que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, es incongruente y no está debidamente motivado. Manifiesta que el auto recurrido si bien reconoce que la Corte Constitucional establece la posibilidad de solicitar la nulidad de una decisión judicial por violación al debido proceso, realizó un análisis genérico y abstracto del caso concreto en el que indicó que no se había puesto de presente la causal de nulidad en que había incurrido la sentencia de 12 de diciembre de 2019, omitiendo que dicha causal sí fue planteada y debidamente argumentada en normas constitucionales y legales.
Sostiene que constituye una premisa falsa que el Despacho haya afirmado que lo que se pretendía era reabrir el debate planteado en la acción de tutela objeto de estudio, pues si una sentencia de segunda instancia adolece de vicios que afectan su validez, es deber del juez constitucional velar por el derecho al debido proceso de las partes.
Reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en la solicitud de nulidad y asegura que tanto la Sección Tercera como la Sección Primera del Consejo de Estado desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corporación, esto es, la sentencia de 1o. de agosto de 2019 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el que se realizó un estudio claro y preciso de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque el auto de 28 de febrero de 2020 y, en su lugar, se estudie de fondo y de manera detallada la nulidad procesal incoada. Además, pide que se tengan en cuenta todas las pruebas presentadas con la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, el Despacho advierte que el actor interpone los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído de 28 de febrero de 2020, por medio del cual se rechazó la solicitud de nulidad elevada por aquel contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sala.
Al respecto, es menester precisar que tanto la Jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado[1] ha sostenido de manera reiterada que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia; y que, por lo tanto, aquellos recursos interpuestos contra las decisiones diferentes a esta resultan improcedentes.
Ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, ”Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, el cual dispone: “[…]
ARTICULO
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”.
En tal sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-284 de 2014, sostuvo que el artículo 86 de la Constitución Política sólo previó la posibilidad de impugnar la decisión de fondo adoptada en primera instancia, dado el carácter preferente y sumario de la acción de tutela. La mencionada sentencia indicó: “[…] 30.1. El artículo 86 de la Constitución sólo contempla la posibilidad de interponer impugnación contra la decisión de fondo adoptada en primera instancia. El texto constitucional no faculta expresamente al legislador para crear recursos susceptibles de interponerse contra las demás decisiones judiciales que dispongan la protección inmediata de los derechos, pero tampoco se lo prohíbe de forma explícita.
El Congreso cuenta ciertamente con una competencia general para reformar las leyes (CP art 150 núm. 1), pero esto no quiere decir que, en virtud suya, el legislador esté habilitado generalmente para consagrar nuevos recursos contra otros actos judiciales en los procesos de tutela. Según la jurisprudencia de la Corte, el carácter “preferente y sumario” que la Constitución le atribuye al proceso de tutela (CP art 86) tiene entre otras implicaciones la de exigir que la decisión por la cual se imparte una orden de protección a los derechos fundamentales, quede en firme “a la mayor brevedad posible”.
Esto lo dijo la Corporación para referirse a la decisión que pone fin a una instancia o al proceso de tutela. No obstante, la Corte considera que también es aplicable en general a otros actos judiciales susceptibles de adoptarse en el proceso de tutela, pero en particular se refiere perentoriamente a los que impartan órdenes de protección (si bien no definitivas) a los derechos […]”.
Igualmente, a través del Auto 064 de 2004, esa misma Corporación señaló: “[…] el Decreto 2591 en comento permite la impugnación del fallo de primera instancia, y aunque la misma normatividad regula lo atinente al trámite que se sucede en esta Corte, en sede de revisión, no prevé que las decisiones que lo culminan puedan ser recurridas.
Asunto que no admite duda si se considera que el Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de esta Corporación no procede recurso ni nulidad alguna Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tiene previsto que, excepcionalmente, tienen cabida las solicitudes de nulidad por violación del artículo 29 de la Carta, pero esto no significa que el auto que las decide pueda ser recurrido, porque en aplicación del principio de celeridad, y en aras de la eficacia de las decisiones que restablecen los derechos fundamentales, lo decidido por el juez constitucional deberá cumplirse, sin dilación […]”.
De los apartes transcritos y de la normativa señalada en líneas anteriores, se colige que en el trámite de la acción de tutela el único recurso previsto es el de impugnación frente al fallo de primera instancia, por lo que los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el actor contra el auto de 28 de febrero de 2020, a través del cual se rechazó el incidente de nulidad de la sentencia de segunda instancia, resultan improcedente.
Son estas las razones que imponen a la Sala rechazar los recursos interpuestos por el actor contra el proveído de 28 de febrero de 2020, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el actor contra el auto de 28 de febrero de 2020.
SEGUNDO: En firme esta decisión, dese cumplimento a lo resuelto en la sentencia de 12 de diciembre de 2019.
TERCERO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Al respecto, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 9 de junio de 2011, CP: William Giraldo Giraldo, número único de radicación 2010-00603; Sección Primera, providencia de 19 de abril de 2016, CP: María Elizabeth García González, número único de radicación 2015-03507;
Sección Segunda, CP: Gabriel Valbuena Hernández, providencia de 18 de enero de 2018, número único de radicación 2017-05020, entre otras.