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11001-03-15-000-2019-01820-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Delcy De Jesús Arroyo Salas·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración adecuada del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Por ausencia de carga argumentativa / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / ACTUALIZACIÓN DE INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – No existen diferencias pensionales a favor del ejecutante [L]a señora [D.J.A.S.] reprocha la sentencia (…) proferida por el Tribunal (…) mediante la cual se confirmó la providencia que niega las pretensiones de un proceso ejecutivo que presentó contra Colpensiones, al considerar que dicha entidad debió reconocer un monto superior al otorgado en virtud de un fallo originado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó una reliquidación pensional.

Sostiene la accionante que el Tribunal no realizó el proceso de actualización del ingreso base de liquidación de acuerdo con la normativa y jurisprudencia vigente. (…) Argumenta, igualmente, que el Tribunal Administrativo de Sucre confunde el proceso de actualización del ingreso base de cotización sobre el cual se calcula la primera mesada pensional, con la indexación de las mesadas pensionales.

(…) Sostiene el accionante que el juez incurrió en un yerro al no considerar el material probatorio de la hoja de servicio, documento en el cual se establece de manera clara que el accionante recibía la prima de orden público en el momento de su «ilegal retiro». Ahora bien, se observa que el Tribunal (…) realizó un análisis pormenorizado del material probatorio aportado por el accionante (…).

De los anteriores documentos, colige el despacho, no se halla título ejecutivo que deba ser cobrado, puesto que no se demuestra que exista deuda alguna. (…) [D]e acuerdo a lo expuesto por el accionante en su escrito de tutela y en contraste con el análisis realizado por el Tribunal, que el accionante busca revivir un debate probatorio que ya se resolvió en las instancias procesales adecuadas para estos propósitos.

Lo anterior, dado que el Tribunal sí analizó en debida forma los argumentos presentados en la acción ejecutiva y que del escrito de tutela no se observa argumento novedoso que logre desvirtuar la legitimidad del análisis realizado por el juez contencioso administrativo. (…) esta Sala de Subsección concluye que en el presente caso no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, por lo que se negará la acción de tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01820-01(AC) Actor: DELCY DE JESÚS ARROYO SALAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por el accionante, en contra de la sentencia de 15 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por Delcy de Jesús Arroyo Sala en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes:

HECHOS La señora Delcy de Jesús Arroyo Salas interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra Colpensiones, que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, que en providencia de 5 de marzo de 2013 accedió a las pretensiones y reliquidó la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Al momento de cumplir la orden precitada, Colpensiones canceló un valor de 808.963,oo pesos mensuales, lo que para la accionante fue un cumplimiento parcial de la sentencia porque, de acuerdo con los factores salariales reconocidos en la sentencia, el monto a liquidar asciende a 842.4363,11 pesos. Por lo anterior, interpuso demanda ejecutiva en julio de 2017, la cual correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de la ciudad de Sincelejo, que en auto de 31 de mayo de 2018, negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda, por no hallarse diferencias pensionales a favor.

La señora Delcy de Jesús Arroyo apeló esta sentencia desfavorable, la cual fue posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En criterio de la demandante, la liquidación efectuada por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo no se ajusta al proceso de actualización del ingreso base de cotización previsto en la normativa vigente y la jurisprudencia. Menciona que este ingreso debe ser actualizado anualmente, utilizando el índice de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión, y el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base.

Argumenta, igualmente, que el Tribunal Administrativo de Sucre confunde el proceso de actualización del ingreso base de cotización sobre el cual se calcula la primera mesada pensional, con la indexación de las mesadas pensionales. Que la primera requiere traer a valor presente el monto de los salarios que conforman el IBL, esto es, los ingresos base de cotización del tiempo que le faltaba para adquirir el derecho a la pensión. Por otro lado, la indexación de la mesada pensional hace referencia a la actualización del valor de las mesadas pensionales que no fueron pagadas a tiempo.

Así, concluye que la indebida aplicación de lo anteriormente mencionado termina vulnerando sus derechos al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. (f. 3) PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Tutelar mis derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por las razones invocadas en esta acción constitucional. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, se sirvan dejar sin efectos las providencias judiciales de fechas 31 de mayo de 2018 y 31 de enero de 2019 y como consecuencia de ello, se acceda a librar mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombina de Pensiones –COLPENSIONES, de la forma como se solicitó en la acción ejecutiva radicada con el número 2017-000196- 00» (folio 15).

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de mayo de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, como accionados, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

(f.108) La mencionada subsección, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, negó el amparo solicitado, decisión que fue impugnada por la parte accionante, por lo que correspondió al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el conocimiento en segunda instancia. El Magistrado Ponente de esta providencia, a través de auto de 9 de septiembre de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 13 de mayo de 2019 por no haberse integrado al proceso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- como tercera interesada, al ser la entidad que fue demandada en el proceso dentro del cual se dictó la decisión que se reprocha en la tutela de la referencia. En cumplimiento a lo anterior, mediante auto de 9 de septiembre de 2019, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado profirió un nuevo auto admisorio que integró en debida forma el contradictorio y dio trámite a la acción de tutela.

INTERVENCIONES 5.1 El Tribunal Administrativo de Sucre (f.157), presentó informe en el que solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela. Lo anterior dado que no observa vulneración a algún derecho fundamental y que por el contrario lo que se busca es generar una tercera instancia. Alega haber realizado las pesquisas probatorias necesarias para tomar la decisión, pues recibió dentro del proceso los documentos oficiales del DANE que señalan los IPC aplicables y se realizó la correcta contrastación de los mismos con los conceptos que la accionante reprocha. 5.2 Colpensiones, (f. 178) solicitó que la tutela se rechazara por improcedente, al considerar que en el presente caso una intromisión del juez constitucional trasgrediría el principio de juez natural de la causa, en una situación donde no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 5.3 El Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo guardó silencio.

(f. 182) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia de 15 de octubre de 2019, negó el amparo solicitado al considerar que el accionante, en sede del proceso ejecutivo cuya sentencia ahora reprocha, no cumplió con ciertas cargas procesales por lo que no se pudo llegar a una conclusión favorable para sus pretensiones.

De igual manera sostiene que, si en gracia de discusión, estimaba el accionante que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre alguno de los cargos planteados en el proceso ejecutivo, el demandante debió acudir a los mecanismos de aclaración, corrección de errores aritméticos o adición. Finalmente argumenta que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Sucre se encuentra acorde con la interpretación fijada legalmente y que la misma goza de la autonomía judicial otorgada por el artículo 230 constitucional.

IMPUGNACIÓN La señora Delcy de Jesús Arroyo Salas por medio de escrito en el cual impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos de la demanda inicial.

8. CUESTIÓN PREVIA Previo a resolver el caso concreto, se aclara que el fallo de primera instancia del presente trámite tutelar, proferido el 12 de junio del 2019, tuvo como ponente encargado al consejero William Hernández Gómez y también participó como integrante de la Sala de Subsección el consejero Rafael Francisco Suárez, magistrados pertenecientes a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero quienes en ese momento se encontraban como encargados de los despachos de la Subsección B. Dicho fallo fue anulado por el presente Despacho, mediante auto de 9 de septiembre de 2019, dado la indebida integración del contradictorio.

En trámite de segunda instancia, y reconstituída la Subsección A de la Sección Segunda, los mencionados consejeros manifestaron su impedimento[1], con fundamento en haber conocido en primera instancia del proceso, razón por la cual se procedió al sorteo de conjueces mediante auto de 29 de enero de 2020[2]. Lo anterior, dejó como resultado la designación de dicha función a los doctores Jorge Iván Acuña Arrieta e Ílvar Nelson Arévalo Perico, de conformidad con lo consignado en el acta de sorteo de conjueces de 4 de febrero de 2020[3].

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala de Subsección determinar si: • ¿Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad para analizar la presente tutela contra providencia judicial? En caso afirmativo se determinará si: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Sucre los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Delcy de Jesús Arroyo Salas? 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[4] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[5], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) demostrar el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.

De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

A continuación, se analizarán los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: 2.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.

De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues no han transcurrido más de seis (6) meses entre la expedición de la providencia objeto de censura (31 de enero de 2019) y la interposición de la acción de tutela (2 de mayo de 2019). (f. 16) 2.1.4. Finalmente, y frente a resolver la relevancia constitucional del asunto, la Sala lo analizará en el siguiente acápite. 3.

Caso concreto Se hace necesario precisar que esta Sala de Subsección se pronunciará respecto de al aparte decisional del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Sucre, pues fue ésta la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra Colpensiones. En el presente asunto, la señora Delcy de Jesús Arroyo Salas reprocha la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se confirmó la providencia que niega las pretensiones de un proceso ejecutivo que presentó contra Colpensiones, al considerar que dicha entidad debió reconocer un monto superior al otorgado en virtud de un fallo originado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó una reliquidación pensional.

Sostiene la accionante que el Tribunal no realizó el proceso de actualización del ingreso base de liquidación de acuerdo con la normativa y jurisprudencia vigente. Menciona que este ingreso debe ser actualizado anualmente, utilizando el índice de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión, y el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base.

Argumenta, igualmente, que el Tribunal Administrativo de Sucre confunde el proceso de actualización del ingreso base de cotización sobre el cual se calcula la primera mesada pensional, con la indexación de las mesadas pensionales. Que la primera requiere traer a valor presente el monto de los salarios que conforman el IBL, esto es, los ingresos base de cotización del tiempo que le faltaba para adquirir el derecho a la pensión. Y, por otro lado, la indexación de la mesada pensional hace referencia a la actualización del valor de las mesadas pensionales que no fueron pagadas a tiempo.

Sostiene el accionante que el juez incurrió en un yerro al no considerar el material probatorio de la hoja de servicio, documento en el cual se establece de manera clara que el accionante recibía la prima de orden público en el momento de su «ilegal retiro». Ahora bien, se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre realizó un análisis pormenorizado del material probatorio aportado por el accionante al expediente, desglosando los distintos argumentos expuestos por el accionante en el recurso de apelación a la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo.

Dentro de sus consideraciones frente al mismo, en las que se establece cuándo una obligación es clara, expresa y exigible, y en el acápite del caso concreto queda claro que de lo aportado, no se evidencia un título ejecutivo que deba ser cobrado, pues no se logró demostrar probatoriamente que exista deuda alguna. Lo anterior lo fundamentó en que para el caso concreto, sólo puede tener en cuenta los documentos anexados al proceso, esto es, la copia auténtica de la Resolución GNR281011 de 14 de septiembre de 2015, mediante la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la accionante, quedando la misma en un valor de $808.963 pesos; la copia auténtica de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y finalmente, el Certificado expedido por el Hospital Universitario de Sincelejo, en fecha 2 de septiembre de 2015, donde se acredita el cargo ocupado, tiempo de servicios y emolumentos devengados.

De los anteriores documentos, colige el despacho, no se halla título ejecutivo que deba ser cobrado, puesto que no se demuestra que exista deuda alguna. Encuentra el Despacho, por el contrario, que la liquidación realizada por el accionante y aportada, no coincide con los valores certificados, lo que pudo conllevar a que sus cálculos, los cuales fundamentaron la demanda ejecutiva, conlleven a un error.

Al tenor literal: «Al efecto, la liquidación efectuada por el recurrente, peca de (a) no haber tomado correctamente, algunos valores certificados como factores salariales por la entidad ejecutada, como ocurre por ejemplo con la prima de servicios, que en demanda se fijó en la suma de $616.092, cuando en realidad alcanzaba la suma de $610.092.

(b) Los porcentajes de índices de precios al consumidor, fueron mal tomados por el ejecutante, lo que conllevó a error en las actualizaciones respectivas, con ella en el resultado final.» (Fol.11 del cuaderno en préstamo) Así las cosas, se observa, de acuerdo a lo expuesto por el accionante en su escrito de tutela y en contraste con el análisis realizado por el Tribunal, que el accionante busca revivir un debate probatorio que ya se resolvió en las instancias procesales adecuadas para estos propósitos.

Lo anterior, dado que el Tribunal sí analizó en debida forma los argumentos presentados en la acción ejecutiva y que del escrito de tutela no se observa argumento novedoso que logre desvirtuar la legitimidad del análisis realizado por el juez contencioso administrativo. Por lo anterior, esta Sala de Subsección concluye que en el presente caso no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, por lo que se negará la acción de tutela presentada por la señora Delcy de Jesús Arroyo Salas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 15 de octubre de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B negó el amparo solicitado por Delcy de Jesús Arroyo Salas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. TERCERO.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ÍLVAR NELSON ARÉVALO PERICO JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA Ausente con excusa NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Escrito de 23 de enero de 2019.

Folio 225 del expediente. [2] Folio 226 del expediente [3] Folio 234. [4] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [5] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.