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11001-03-15-000-2020-02412-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-13

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De La Carrera Judicial

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 27 / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio ordinario idóneo y eficaz contra acto que publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos/ PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [C]orresponderá establecer si fueron trasgredidos los derechos fundamentales invocados por el accionante, en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que fijó los nuevos resultados de la convocatoria de funcionarios de la Rama Judicial y en el que pasó a ser “no aprobado” para el cargo de Juez Administrativo al que había optado.

(…) [L]o que advierte la Sala es la inconformidad del actor con el sentido de la decisión adoptada por la administración, de manera que lo que le corresponde, es acudir sea a los mecanismos administrativos que se encuentran pendientes de surtir dentro de la Convocatoria No. 27; o a los mecanismos de defensa judicial que estime procedentes para controvertir la legalidad de las decisiones administrativas que a su juicio le resultaron desfavorables.

En este sentido, la tutela no puede ser el mecanismo para buscar resolver peticiones ni recursos, tal como lo pretende el actor, máxime cuando, como quedó dicho, lo relacionado con la decisión de fondo del recurso de reposición que interpuso contra la Resolución (…), por el cual se efectuó una recalificación de la prueba de conocimientos, fue un aspecto expresamente definido en sede constitucional que ha hecho tránsito a cosa juzgada y sobre lo cual no es posible buscar pronunciamientos adicionales.

Ahora bien, tampoco se indicó ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable (…) la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02412-00 (AC) Actor: JESÚS FABIÁN CÁCERES GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de junio de 2020, Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez, quien actúa por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, a la libre profesión u oficio, al debido proceso, a la seguridad social y los derechos adquiridos.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, derechos pro homine (preámbulo), al estado social de derecho (Art. 1); derecho a la igualdad, no discriminación (Art. 13); derecho de petición (Art. 23), derecho al trabajo (Art. 25), el libre profesión u oficio (sic) (Art. 26); debido proceso (art. 29); derechos adquiridos, irrenunciabilidad a los derechos mínimos fundamentales, in dubio pro operario (Art. 53); igualdad (Art. 13); seguridad social integral (Art. 48), convenios ratificados por Colombia (Art. 53 inciso 4), normas internacionales pro homine (Art. 93-94).

“2. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura REVOQUE la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019. “3. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura restablezca el derecho DEJANDO EN FIRME la Resolución No. CJR 18-559, del 28 de diciembre de 2018, en lo que concierne al puntaje obtenido con anterioridad por parte de mi poderdante.

“4. Que se declare que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura modificó la Resolución No. CJR18- 559 del 28 de diciembre de 2018, sin autorización, ni consentimiento previo de mi poderdante. “5. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura INCLUYA dentro de la lista de elegibles APROBADO a mi poderdante, debido a que superó el puntaje de 800, o sea, el 802,01, requeridos por el concurso para el cargo (Juez Administrativo (código:270011)).

“6. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura SUSPENDA el concurso de mérito hasta que se decidan los recursos de reposición en contra de la Resolución No. CJR19- 0679 del 7 de junio de 2019. “7. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura REALICE la recalificación de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, realizadas por todos los participantes de la prueba de conocimiento (Juez Administrativo (código:270011)).

“8. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura EMITA el acto administrativo de recalificación de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, realizadas por todos los participantes de la prueba de conocimiento (Juez Administrativo (código:270011)). “9. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al realizar la revisión de las preguntas en el evento en que considere que existen preguntas que por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, estas sean ELIMINADAS.

“10. Que la Universidad Nacional de Colombia incluya nuevamente entre los ítems calificables de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 27 para el concurso de méritos en la Rama judicial, aquellos que fueron retirados de todos los exámenes de todos los concursantes, por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, y sean incluidos nuevamente dentro del total de ítems calificables.

“11. Que se decrete la prueba de exhibición de documento (prueba de conocimiento Juez Administrativo, código: 270011), realizada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a mi poderdante con el fin de consultarla, revisarla, cotejarla y verificar cada una de las respuestas en relación con los resultados dados en la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 y Resolución CJR-18-559, del 28 de diciembre de 2018”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, se reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, al cual se presentó el actor, para optar al empleo de Juez Administrativo. 2.2. A través de la Resolución CJR-18-559, del 28 de diciembre de 2018, se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes, en el que el actor figuró con un porcentaje de 802,01, esto es, aprobado. 2.3.

Posteriormente, mediante la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, por el cual se efectuó una recalificación de la prueba de conocimientos, figuró con un puntaje inferior, que lo dio por reprobado, sin que se hubiera solicitado su autorización para revocar el anterior acto administrativo. 2.4. Contra esta última resolución el actor interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019.

Sin embargo, el actor insiste que dicha respuesta no resolvió de fondo las solicitudes que formuló en el recurso, pues lo que hizo la entidad fue resolver su recurso masivamente con los presentados por otros aspirantes a la convocatoria. 2.5. Aseveró que la presente acción de tutela fue asignada a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, con radicación 11001031500020200159600[1].

Y que mediante auto del 21 de abril de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió otra acción de tutela que interpuso, a la que se le asignó el radicado Nº 11001031500020200118200[2]. 3. Fundamentos de la acción Citó copiosa jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en relación con la procedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo de trámite dentro de concurso de méritos.

Igualmente citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición e indicó que no basta con dar una respuesta, sino que esta debe resolver de fondo lo solicitado, sin evasivas ni respuestas abstractas. Pasó luego a citar las normas que regulan el procedimiento en vía gubernativa, indicando que contra la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 procedía recurso de reposición, el que presentó de forma oportuna y en el que solicitó la práctica de pruebas, de tal manera que hasta tanto no se decretaran las mismas no podía decidirse sobre el recurso, ya que debía darse el trámite conforme lo indica el artículo 79 del CPACA.

Igualmente sostuvo que de acuerdo con esta misma norma, el recurso se resuelve en el efecto suspensivo, de tal manera que hasta tanto no se despache el decreto y práctica de pruebas, no es posible continuar con el trámite. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 9 de junio de 2020, se solicitó a la Secretaría General de esta Corporación, informara: (i) si la acción de tutela había sido repartida involuntariamente a varios despachos, o si corresponde a diferentes escritos de tutela que fueron presentados ante esta Corporación, y (ii) si algún otro Despacho había admitido alguna acción de tutela por los mismos hechos, y de ser así, la fecha de radicación, la fecha del auto admisorio y el Despacho al que correspondieron por reparto. 4.2.

Posteriormente, por auto del 14 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó vincular a la entidad accionada y se dispuso oficiar a la Sección Primera del Consejo de Estado, despacho del doctor Oswaldo Giraldo López, para que remitiera con destino a este proceso, copia del escrito de tutela, del auto admisorio y de las contestaciones del expediente nro. 11001-03-15-000-2020-01182-00, demandante: Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez. 4.3.

La Secretaría General del Consejo de Estado, en respuesta a la solicitud hecha en el auto del 9 de junio de 2020, manifestó que el actor presentó acción de tutela el 15 de abril de 2020 en contra del Consejo Superior de la judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con el fin de que se diera respuesta de fondo al recurso de reposición presentado dentro del concurso de méritos de funcionarios de la Rama Judicial, el que por error involuntario fue sometido a reparto en dos oportunidades con los radicados 2020-01182 y 2020-01596, situación que se puso en conocimiento de los consejeros ponentes.

Que la acción de tutela con radicado 2020-01182, fue admitida por el doctor Oswaldo Giraldo López, magistrado de la Sección Primera, mediante auto del 21 de abril de 2020. Que la acción de tutela con radicado 2020-01596, fue archivada por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, a quien correspondió también el conocimiento del asunto, mediante auto del 26 de junio de 2020, al tener conocimiento del informe presentado en el que se manifestó el doble reparto. 4.4.

El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, inició manifestando que la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez, con radicado No. 2020-01182- 00, fue admitida por el magistrado Oswaldo Giraldo López en providencia del 21 de abril de 2020, atendida mediante oficio del 24 de abril de 2020, pero que, atendiendo a esta nueva notificación, se daba contestación a la presente acción constitucional.

Advirtió la configuración de temeridad y cosa juzgada. Al respecto indicó que la misma tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de abril de 2020 y que, fueron notificados el pasado 21 de julio de 2020 del fallo emitido en primera instancia, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, al determinar que no existió vulneración del derecho de petición, ya que los argumentos y peticiones presentadas en el recurso, habían sido atendidas de fondo junto con otras peticiones, todo en un solo acto administrativo en el que se organizaron temáticamente los reparos presentados por cada uno de los recurrentes.

En cuanto a la exhibición del material de prueba, expuso que en la decisión de la Sección Primera se concluyó que fue atendida mediante citación a jornada de exhibición llevada a cabo en la Universidad Nacional de Colombia el 11 de agosto de 2019, a la cual no asistió el actor. Por otra parte, dijo que en escrito presentado el 30 de abril de 2020, el accionante presentó la misma tutela en busca de lo mismo, la cual fue conocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que fue admitida por auto del 8 de mayo de 2020, en el que se expuso que se había dado contestación a la tutela que para ese momento estaba en curso en la Sección Primera de esa misma Corporación, todo lo cual culminó con decisión del 26 de junio de 2020, en el que se dispuso el archivo de las diligencias, al estar asignada a otro despacho judicial.

Estas razones llevaron a concluir a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, que ante la existencia de las mismas partes, hechos y pretensiones y al existir una sentencia sobre lo pretendido ahora en la presente acción, se presentaba la cosa juzgada y en ese orden, debía darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la acción temeraria, pues que era el mismo abogado presentando tres veces la misma tutela, que ha correspondido conocer a las Secciones Primera, Tercera y Cuarta del Consejo de Estado, imponiendo, en caso de considerarlo pertinente, la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.

Pero, señaló que de no ser acogidas las anteriores consideraciones, los argumentos de defensa eran los siguientes: A su juicio, la acción se tornaría improcedente, en la medida en que los argumentos presentados en el recurso de reposición se reiteran en el escrito de tutela, los que además fueron resueltos de fondo a lo peticionado. Sostuvo que se trata de decisiones en firme que de no estar de acuerdo, pueden ser cuestionadas a través de los mecanismos judiciales que considere, donde puede pedir pruebas y controvertir lo decidido por la administración, pero que no es la tutela el mecanismo para ello y que, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera, al menos, procedente la presente acción de manera transitoria.

Dentro del marco del proceso administrativo, dijo que ante la solicitud hecha por el actor relacionada con el acceso a los documentos de la prueba, con el fin de ampliar el recurso de reposición y verificar el contenido del examen, fue citado a jornada de exhibición llevada a cabo en la Universidad Nacional de Colombia el 11 de agosto de 2019, a la que no asistió. Destacó que conforme al fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, dentro de la tutela con radicación No. 11001-03-15-000-2019-01310-01, que dispuso llevar a cabo una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes que solicitaron el acceso a los documentos de la prueba, los puntajes de los concursantes no se encuentran en firme, hasta tanto no se cumpla con esa actividad, razón por la que, con el fin de continuar con las fases y etapas del concurso de méritos para funcionarios de la Rama Judicial, anunció que será publicado con posterioridad el cronograma con las fechas ajustadas en la página web de la Rama Judicial en la sección “concursos a nivel central” Convocatoria 27.

Por último, indicó que existía hecho superado en la medida en que la administración dio respuesta de fondo al recurso de reposición presentado y que, tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez, ya que el actor conocía de su situación en forma definitiva desde hace más de 13 meses, tiempo que sobrepasa el plazo razonable para presentar la acción de tutela. 4.5.

La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado Oswaldo Giraldo López, puso en conocimiento que la tutela con radicación No. 2020-01182-00, fue fallada el pasado 21 de mayo de 2020 y que se negó la petición de amparo. Así mismo, manifestó que allegaba las piezas procesales solicitadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de subsidiariedad.

De superar el anterior análisis, corresponderá establecer si fueron trasgredidos los derechos fundamentales invocados por el accionante, en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que fijó los nuevos resultados de la convocatoria de funcionarios de la Rama Judicial y en el que pasó a ser “no aprobado” para el cargo de Juez Administrativo al que había optado. 3.

El requisito de la subsidiariedad y su análisis del caso concreto 3.1. La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente, eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º–1 del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[3] que “…La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. […]”. (Resaltos fuera del texto). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, así como los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que, a pesar de existir, no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. Para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.

Y el carácter “irremediable” del perjuicio supone que éste sea inminente y grave, que comporte para el Juez de tutela asumir medidas urgentes e impostergables. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»[4]. 3.2.

En el presente caso, advierte la Sala que el accionante manifiesta haber participado en el concurso de méritos de funcionarios de la Rama Judicial concretamente para el empleo de Juez Administrativo –Convocatoria 27 de 2018–. Indicó que si bien inicialmente había superado el puntaje mínimo en las pruebas de conocimientos y comportamentales, posteriormente se emitió un acto administrativo en el que figura un puntaje menor, con lo que pasaba a ser “no aprobado”, situación que lo llevó a presentar recurso de reposición contra esa decisión y que fue resuelto, a su juicio, sin resolver los puntos puestos a consideración en el recurso, incluida la solicitud de unas pruebas. 3.3.

Pues bien, hecha la verificación previa de las acciones constitucionales presentadas por el actor por hechos similares o conexos, fue posible advertir que el señor Cáceres Gutiérrez presentó una primera tutela, que finalmente fue decidida por la Sección Primera de esta Corporación, con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López el pasado 21 de mayo de 2020, en la que se negaron las pretensiones de tutela.

De acuerdo con las pruebas allegadas por la Sección Primera de esta Corporación al presente trámite, es posible constatar que se trató de un escrito de tutela presentado el 15 de abril de 2020, en el que pese a relatar el mismo antecedente fáctico de la acción que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se plantearon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, derechos pro homine (preámbulo), al estado social de derecho (Art. 1); derecho a la igualdad, no discriminación (Art. 13); derecho de petición (Art. 23), derecho al trabajo (Art. 25), el libre profesión u oficio (sic) (Art. 26); debido proceso (art. 29); derechos adquiridos, irrenunciabilidad a los derechos mínimos fundamentales, in dubio pro operario (Art. 53); igualdad (Art. 13); seguridad social integral (Art. 48), convenios ratificados por Colombia (Art. 53 inciso 4), normas internacionales pro homine (Art. 93-94).

SEGUNDA: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, a dar respuesta de fondo al recurso de reposición contra la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, en relación con las siguientes pretensiones: “1. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura REVOQUE la Resolución No. CJR19- 0679 del 7 de Junio de 2019.

“2. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura restablezca el derecho DEJANDO EN FIRME la Resolución No. CJR18-559, del 28 de diciembre de 2018, en lo que concierne al puntaje obtenido con anterioridad por parte de mi poderdante. “3. Que se declare que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura modificó la Resolución No. CJR18-559, del 28 de diciembre de 2018, sin autorización, ni consentimiento previo de mi poderdante.

“4. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura INCLUYA dentro de la lista de elegibles APROBADO a mi poderdante, debido a que superó el puntaje de 800, o sea, el 802,01, requeridos por el concurso para el cargo (Juez Administrativo (código: 270011). “5. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura SUSPENDA el concurso de mérito hasta que se decidan los recursos de reposición en contra de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de Junio de 2019.

“6. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura REALICE la recalificación de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de Junio de 2019, realizadas por todos los participantes de la prueba de conocimiento (Juez Administrativo (código: 270011)). “7. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura EMITA el acto administrativo de recalificación de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de Junio de 2019, realizadas por todos los participantes de la prueba de conocimiento (Juez Administrativo (código: 270011).

“8. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al realizar la revisión de las preguntas en el evento en que considere que existen preguntas que por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, estas sean ELIMINADAS. “9. Que la Universidad Nacional de Colombia incluya nuevamente entre los ítems calificables de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 27 para el concurso de méritos en la Rama judicial, aquellos que fueron retirados de todos los exámenes de todos los concursantes, por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, y sean incluidos nuevamente dentro del total de los ítems calificables.

“10. Que se decrete la prueba de exhibición de documento (prueba de conocimiento Juez Administrativo, código: 270011), realizada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a mi poderdante con el fin de consultarla, revisarla, cotejarla y verificar cada una de las respuestas en relación con los resultados dados en la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de Junio de 2019 y Resolución No. CJR18-559, del 28 de diciembre de 2018.” Esta vez, se presentó un nuevo escrito de tutela el 2 de junio de 2020, en el que se expone la misma situación fáctica, pero con las siguientes pretensiones: “1.

Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, derechos pro homine (preámbulo), al estado social de derecho (Art. 1); derecho a la igualdad, no discriminación (Art. 13); derecho de petición (Art. 23), derecho al trabajo (Art. 25), el libre profesión u oficio (sic) (Art. 26); debido proceso (art. 29); derechos adquiridos, irrenunciabilidad a los derechos mínimos fundamentales, in dubio pro operario (Art. 53); igualdad (Art. 13); seguridad social integral (Art. 48), convenios ratificados por Colombia (Art. 53 inciso 4), normas internacionales pro homine (Art. 93-94). 2.

Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura REVOQUE la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019. 3. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura restablezca el derecho DEJANDO EN FIRME la Resolución No. CJR 18-559, del 28 de diciembre de 2018, en lo que concierne al puntaje obtenido con anterioridad por parte de mi poderdante. 4.

Que se declare que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura modificó la Resolución No. CJR18- 559 del 28 de diciembre de 2018, sin autorización, ni consentimiento previo de mi poderdante. 5. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura INCLUYA dentro de la lista de elegibles APROBADO a mi poderdante, debido a que superó el puntaje de 800, o sea, el 802,01, requeridos por el concurso para el cargo (Juez Administrativo (código:270011)). 6.

Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura SUSPENDA el concurso de mérito hasta que se decidan los recursos de reposición en contra de la Resolución No. CJR19- 0679 del 7 de junio de 2019. 7. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura REALICE la recalificación de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, realizadas por todos los participantes de la prueba de conocimiento (Juez Administrativo (código:270011)). 8.

Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura EMITA el acto administrativo de recalificación de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, realizadas por todos los participantes de la prueba de conocimiento (Juez Administrativo (código:270011)). 9. Que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al realizar la revisión de las preguntas en el evento en que considere que existen preguntas que por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, estas sean ELIMINADAS. 10.

Que la Universidad Nacional de Colombia incluya nuevamente entre los ítems calificables de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 27 para el concurso de méritos en la Rama judicial, aquellos que fueron retirados de todos los exámenes de todos los concursantes, por ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción, errores de ortografía y ambigüedad, y sean incluidos nuevamente dentro del total de ítems calificables. 11.

Que se decrete la prueba de exhibición de documento (prueba de conocimiento Juez Administrativo, código: 270011), realizada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a mi poderdante con el fin de consultarla, revisarla, cotejarla y verificar cada una de las respuestas en relación con los resultados dados en la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 y Resolución CJR-18-559, del 28 de diciembre de 2018”. 3.4.

Aunque podría pensarse en una posible temeridad al presentarse dos veces una misma tutela con identidad fáctica y de partes, lo cierto es que las pretensiones se presentan de manera distinta, pues en el primer escrito pide que se dé respuesta de fondo al recurso de reposición presentado contra la decisión que lo dejó con un puntaje que le impide continuar en el proceso de selección, al considerar que el acto que resolvió el recurso lo hace masivamente sin tener en cuenta sus peticiones y solicitud de pruebas y, en esta oportunidad, lo que hace es transcribir nuevamente lo pretendido en el recurso de reposición que presentó ante la administración, en donde pide cosas como que se revoque el acto recurrido y se deje en firme el anterior, que se incluya como aprobado, que se suspenda el concurso hasta tanto se resuelvan los recursos, que se realice la recalificación, entre otras.

En efecto, esas peticiones que se hacen en la presente acción de tutela, son la transcripción idéntica del recurso de reposición que en su momento presentó ante la administración. 3.5. En ese orden de ideas y de acuerdo con los antecedentes que rodean el presente caso, es posible concluir que: 3.5.1. El recurso de reposición ya fue resuelto por parte de la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, 3.5.2.

En sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se estudió el asunto y se verificó que lo solicitado en el recurso de reposición interpuesto por el señor Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez –contra la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, por la cual se efectuó una recalificación de la prueba de conocimientos en la Convocatoria 27 de 2018–, fue resuelto mediante la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, no advirtiendo la trasgresión de su derecho fundamental de petición. Dijo la Sección Primera: “…la Sala concluye que, aunque el recurso de reposición formulado por el actor fue resuelto junto con otras peticiones en un solo acto administrativo, ello en manera alguna permite colegir que se haya vulnerado el derecho fundamental de petición, habida cuenta que la autoridad accionada organizó temáticamente los reparos formulados por cada uno de los recurrentes y contestó de fondo las pretensiones presentadas por el interesado.

“En consecuencia, en el asunto bajo análisis, no se acreditó la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado”.[5] 3.5.3. En la acción de tutela de la referencia, el señor Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez presenta una nueva acción de tutela en la que formula las mismas pretensiones que del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, por la cual se efectuó una recalificación de la prueba de conocimientos en la Convocatoria 27 de 2018.

Visto lo anterior, lo que advierte la Sala es la inconformidad del actor con el sentido de la decisión adoptada por la administración, de manera que lo que le corresponde, es acudir sea a los mecanismos administrativos que se encuentran pendientes de surtir dentro de la Convocatoria No. 27[6]; o a los mecanismos de defensa judicial[7] que estime procedentes para controvertir la legalidad de las decisiones administrativas que a su juicio le resultaron desfavorables. 3.6.

En este sentido, la tutela no puede ser el mecanismo para buscar resolver peticiones ni recursos, tal como lo pretende el actor, máxime cuando, como quedó dicho, lo relacionado con la decisión de fondo del recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, por el cual se efectuó una recalificación de la prueba de conocimientos, fue un aspecto expresamente definido en sede constitucional que ha hecho tránsito a cosa juzgada y sobre lo cual no es posible buscar pronunciamientos adicionales.

Ahora bien, tampoco se indicó ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente, al menos de manera transitoria, el estudio de la presente acción constitucional. 3.7. Por último, censura la Sala que, pese a que se trata de una acción constitucional que tiene como una de sus características la informalidad, se hayan presentado varios escritos de tutela por un profesional del derecho, en donde se advierte el mismo antecedente en relación con la situación del señor Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez, pero con algunas modificaciones en su redacción y peticiones, buscando todas en común, la posibilidad de que se estudiara su inconformidad con la forma como fue resuelto el recurso de reposición frente al acto administrativo que definió su puntaje dentro del concurso de méritos en el que participó y que lo dejó por fuera de la convocatoria. 4.

Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página Web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Este proceso culminó con decisión de archivo por auto del 26 de junio de 2020, debido al doble reparto de la misma tutela a la Sección Primera. [2] El asunto tuvo decisión de primera instancia el 21 de mayo de 2020. [3] Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [4] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. [5] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 21 de mayo de 2020. Radicación 11001-03-15-000-2020-01182-00. Actor: Jesús Fabián Cáceres Gutiérrez. Contra Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial. [6] La Sección Tercera de esta Corporación, en la acción de tutela con radicación Nº 2019-01310-01, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, se pronunció frente al concurso de méritos para Funcionarios de la Rama Judicial [Convocatoria 27], y otorgó efectos inter comunis a unas órdenes específicas, bajo unos supuestos determinados, en lo relacionado con la exhibición de cuadernillos de preguntas y respuestas, en los siguientes términos: «QUINTO. DISPONER que esta sentencia tiene efectos inter comunis y, por tal razón, se extiende el amparo y las órdenes para ello, a todas las personas aspirantes que participaron en la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, que en cualquiera de las etapas del proceso hayan solicitado, oportunamente, la exhibición de los documentos que sustentaron los resultados de las pruebas publicados en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, o en la Resolución CJR19-0679 10 de junio de 2019.» [7] Puede ejercer alguno de los medios medio de control, previstos en la Ley 1437 de 2011.