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11001-03-15-000-2020-00807-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-13

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Departamento De Nariño·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [C]orresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la inmediatez. (…) la Sala advierte que en el caso (…) transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia –decisión controvertida– y la interposición de la acción de tutela.

(…) tal providencia se profirió el 5 de junio de 2018 y se notificó por envió al buzón electrónico el 27 junio de 2019. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 5 de marzo de 2020. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrió un lapso de 8 meses y 7 días.

Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta alta Corte. (…) la Sala desestima el argumento presentado por el impugnante frente a que debe hacerse caso omiso al requisito de inmediatez, en razón a que las pensiones son imprescriptibles e irrenunciables. (…) se debe a que la imprescriptibilidad del derecho a la pensión no es una circunstancia que justifique la dilación en la interposición de la tutela por parte del Departamento de Nariño. Lo dicho por el impugnante, entonces, no es más que una característica de la naturaleza del derecho pensional en Colombia.

Pero en manera alguna explica las razones por las cuales la tutela no fue presentada en un término prudencial. El impugnante también mencionó que otra razón por la cual debía inaplicarse el requisito de inmediatez es por las condiciones de salud de su madre y su edad avanzada de 82 años. (…) la Sala encuentra que las circunstancias particulares de la señora (…) tampoco tienen la virtualidad de justificar la dilación en la presentación de la acción de parte del Departamento.

(…) al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación objetiva para dicha dilación (…) se confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00807-01(AC) Actor: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Francisco Javier Dorado Rosero, en calidad de agente oficioso de Dolores María Rosero de Dorado, contra la sentencia de sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el Departamento de Nariño, por la inobservancia del requisito de inmediatez.

(…)”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de marzo de 2020, el Departamento de Nariño instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de mi representado, conculcado por vías de hecho por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño proceso 5200-01-23-33-000-2014- 00054(6561).

Se deje sin efectos el fallo de segunda instancia del 5 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordene que en un término no mayor a los 20 días siguientes al fallo de tutela, se ordene rehacer la actuación procesal y en su lugar se ordene efectuar el reconocimiento solicitado, de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia constitucional y al material probatorio aportado y debidamente valorado”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. En 1993, la Caja de Previsión Social de Nariño reconoció el pago de una pensión de jubilación a Marceliano Dorado Rosero. Tras su fallecimiento, Adriana del Pilar Díaz Rosero, compañera permanente, y Dolores María Rosero de Dorado, cónyuge supérstite, reclamaron ante la Administración la pensión de sobrevivientes. 2.

Mediante Resolución 1028 del 14 de noviembre de 2013, el Departamento de Nariño reconoció pagar la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia de la siguiente forma: 44% para Adriana del Pilar Díaz Rosero y 56% para Dolores María Rosero de Dorado. 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Adriana del Pilar Díaz Rosero demandó al Departamento de Nariño, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1028 del 14 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes. 4.

En sentencia de 19 de julio de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda. 5. Mediante fallo de 5 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso:

PRIMERO. REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, por medio de la cual se denegó las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 1028 del 14 de noviembre de 2013, expedida por el señor Secretario de Hacienda del DEPARTAMENTO DE NARIÑO, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE NARÑO, a título de restablecimiento del derecho, expida un nuevo acto administrativo, modificando los porcentajes a reconocer y pagar para las señoras ADRIANA DEL PILAR DÍAZ ROSERO Y DOLORES MARÍA ROSERO SOLARTE en su condición de compañera permanente y cónyuge supérstite respectivamente de quien en vida fue el señor MARCELIANO DORADO RORSERO a partir del día 16 de agosto de 2013, fecha de su fallecimiento en el siguiente sentido: ● ADRIANA DEL PILAR DÍAZ ROERO: Desde 1988 a 2013 = 25 años correspondiente a un setenta y ocho punto dos por ciento (78.2%) del valor de la mesada pensional. ● DOLORES MARÍA ROSERO SOLARTE: desde 1954 a 1961 = 7 años correspondiente a un veintiuno punto ocho por ciento (21.8 %) del valor de la mesada pensional.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO a pagar a favor de la señora ADRIANA DEL PILAR DÍAZ ROSERO y desde que adquirió el derecho, es decir, a partir del fallecimiento de su compañero permanente, señor MARCELIANO DORADO ROSERO, a sustituir en la pensión y hasta el restablecimiento del mismo en los siguientes valores: a. La suma equivalente al porcentaje dejado de pagar en la cuantía del 44% sobre la pensión de sobreviviente del señor MARCELIANO DORADO ROSERO desde el mes de septiembre de 2013 y hasta que ocurra el restablecimiento total del derecho en el 78.2% de la sustitución pensional y pago total de lo adeudado a favor de la señora ADRIANA DEL PILAR DÍAZ ROSERO, valores que deberán ser debidamente indexados. b. La suma equivalente al porcentaje dejado de pagar en la cuantía del 44% sobre las primas semestrales las cuales hacen parte integral de la sustitución pensional de sobreviviente, desde el mes de septiembre de 2013, y hasta que ocurra el restablecimiento total del derecho en el 78.2% de la sustitución pensional y pago total de lo adeudado a favor de la señora ADRIANA DEL PILAR DÍAZ ROSERO, valores que deberán ser debidamente indexados. c. La suma equivalente al porcentaje dejado de pagar en la cuantía del 44% sobre todos los demás derechos que formen parte integral de la pensión de sobreviviente desde el mes de septiembre de 2013, y hasta que ocurra el restablecimiento total del derecho en el 78.2% de la sustitución pensional y pago total de lo adeudado a favor de la señora ADRIANA DEL PILAR DÍAZ ROSERO, valores que deberán ser debidamente indexados.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada para sobre la diferencia del porcentaje reconocido a la señora ADRIANA DEL PILAR DÍAZ ROERO, cancele las sumas adeudadas desde dicho reconocimiento hasta que se haga efectiva el cumplimiento de esta sentencia, realizando los ajustes del valor de las mismas conforme a la variación del índice de precios al consumidor.

(IPC). 3. Fundamentos de la acción 1. La parte actora aseguró que al proferir la sentencia de segunda instancia de 5 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó erróneamente el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que fue analizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-336 de 2014 y T-016 de 2018.

De acuerdo con la interpretación constitucional de esa norma, en el caso la pensión debió dividirse en partes iguales y no en proporción al tiempo en que vivieron juntos, debido a que se trató de una convivencia no simultánea entre el fallecido, su cónyuge y posteriormente su compañera permanente. Evento en el cual no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió durante los últimos 5 años con el causante, sino que cohabitó con este durante ese mismo periodo en cualquier tiempo antes de la separación de cuerpos. 3.2.

También argumentó que la autoridad judicial le dio mayor valor probatorio a un testimonio según el cual el fallecido convivió con varias mujeres, que a pruebas documentales significativas como los registros de nacimiento de los hijos del causante y Dolores María Rosero de Dorado de los cuales se podía deducir que “dicha unión habría permanecido como mínimo durante 18 años”.

De manera que la pensión debió dividirse en partes iguales y no en proporción al tiempo de convivencia. 3.3. Asimismo, reprochó que el tribunal accionado haya modificado los porcentajes establecidos por la entidad en el acto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y particularmente que haya ordenado “efectuar dicho pago en forma retroactiva, a pesar que dicho acto no fue en ningún momento suspendido”. 3.4.

Y finalmente sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró su derecho al debido proceso. La razón que expuso para sustentar tal afirmación fue la siguiente: “[El] Tribunal Administrativo de Nariño, con el fallo del 5 de junio de 2019 (…) violentó el derecho fundamental al debido proceso del Departamento de Nariño, ya que la parte demandante (…) nunca objeto (sic), ni controvirtió lo dicho por la señora DOLORES MARÍA ROSERO DE DORADO, tácitamente acepto (sic) la existencia de dicha convivencia, y de acuerdo a lo dicho en esos escritos fue que la administración emitió los actos administrativos., sólo al conocer los resultados de la primera instancia, es que modifica su pretensión del 100% de la pensión, teniendo como sustento un testimonio que nunca fue conocido por el Departamento de Nariño”. 4.

Trámite impartido e intervenciones 1. En providencia de 16 de marzo de 2020, se admitió la presente acción de tutela; se ordenó notificar, en calidad de terceros con interés, a las señoras Adriana del Pilar Díaz Rosero y Dolores María Rosero de Dorado; y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2. El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que la providencia atacada no vulneró ningún derecho fundamental, pues su decisión frente al reconocimiento de la sustitución pensional se fundó en el tiempo de convivencia acreditado por las señoras Adriana del Pilar Díaz Rosero y Dolores María Rosero de Dorado en el proceso judicial.

Adicionalmente, expuso que de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado la tutela contra providencia judicial es procedente siempre que se acredite la vulneración flagrante de derechos fundamentales, mas no cuando el móvil de la tutela es el mero descuerdo frente a la decisión. 3. Francisco Javier Dorado Rosero informó que su madre Dolores María Rosero de Dorado se encuentra en estado de total indefensión, pues además de contar con 82 años de edad, padece de cáncer de mama ductal, por lo que él actuará en calidad de agente oficioso.

Para lo cual allegó apartes de la historia clínica de su madre que demuestran la enfermedad que la aqueja. Seguido, indicó que se acogía a los preceptos jurisprudenciales y pretensiones estipuladas en la acción de tutela presentada por el Departamento de Nariño. 4. Adriana del Pilar Díaz Rosero manifestó que la tutela debía ser declarada improcedente, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y porque existe cosa juzgada.

Con relación a la inmediatez, señaló que transcurrieron más de 6 meses entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo. Y respecto a la existencia de cosa juzgada, sostuvo que “no es procedente interponer doble acción de tutela contra la misma sentencia, máxime cuando el ahora tutelante, fue debidamente vinculado por el Honorable Consejo de Estado dentro de la primera acción de tutela tramitada mediante expediente N° 11001-03-15-000-2019-03969-00, Consejero Ponente, Oswaldo Giraldo Pérez, en la cual no manifestó inconformidad alguna, ni siquiera interpuso impugnación en contra del fallo ahí proferido, lo que de hecho le hace presumir su conformidad, respecto al fallo y a la sentencia ahora tutelada”.

Finalmente, sostuvo que el Departamento de Nariño carece de legitimación en la causa por activa, puesto que no puede ejercer la defensa de derechos de un tercero, es decir de Dolores María Rosero, salvo que lo hiciera como agente oficioso. 5. Providencia impugnada En sentencia de 3 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” declaró la improcedencia presentada por el Departamento de Nariño. Previo a establecer el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la autoridad judicial se pronunció sobre la legitimación en la causa por activa y la institución de la cosa juzgada.

Con relación al primero de estos aspectos, el Consejo de Estado – Sección Tercera consideró que el Departamento de Nariño sí cuenta con legitimación en la causa por activa, debido a que el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó pagar la pensión de sobrevivientes a las señoras Adriana del Pilar Díaz Rosero y Dolores María Rosero de Dorado en diferentes porcentajes, sin tener en cuenta que dicha prestación ya se les venía pagando.

Circunstancia que genera un detrimento en las finanzas de la entidad. En consecuencia, se concluyó que a la entidad demandante sí le asiste interés para reclamar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por otra parte, el juez de tutela de primera instancia sostuvo que no comparte el argumento expuesto por la señora Adriana del Pilar Díaz Rosero relativo a que se configura la cosa juzgada, en virtud de la acción de tutela propuesta por Álvaro Arturo Dorado Rosero como agente oficioso de Dolores María Rosero de Dorado y resuelta por el Consejo de Estado – Sección Primera, radicado N° 11001-03-15-000-2019-03969-00.

La razón obedece a que en la tutela 2019-03969, el Departamento de Nariño fue vinculado como tercero con interés y no como parte. Lo cual significa que no existe identidad de partes entre dicha acción y la presente. Tras pronunciarse sobre esos dos aspectos, el Consejo de Estado – Sección Tercera emprendió el estudio de los requisitos generales de procedibilidad.

Estadio en el cual concluyó que no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que entre la interposición de la presente acción de tutela (5 de marzo de 2020) y la notificación de la providencia controvertida (27 de junio de 2019) trascurrieron más de seis meses. A lo que agregó que no se presenta ninguno de los criterios justificantes de la dilación en la presentación de la tutela, tales como la pertenencia a un grupo vulnerable, la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, el aislamiento geográfico, la vulnerabilidad económica, la afectación derechos de terceros, entre otros. 6.

Impugnación Francisco Javier Dorado Rosero, en calidad de agente oficioso de Dolores María Rosero de Dorado, impugnó la decisión de primera instancia. Solicitó que se inaplique el requisito de inmediatez, por las siguientes razones: i) no puede entenderse que la tutela fue presentada en un lapso excesivo, pues solamente transcurrieron 8 meses y 7 días; ii) las pensiones son imprescriptibles e irrenunciables, es decir que se pueden reclamar en cualquier tiempo; y iii) su madre debe recibir un tratamiento especial del Estado, puesto que supera los 82 años de edad y porque se encuentra en un estado de indefensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, particularmente a lo expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la inmediatez.

La Sala circunscribirá su estudio a ese aspecto, por dos razones. Primero, porque ese fue el único motivo de disenso planteado en el escrito de impugnación. Y segundo, porque si bien en primera instancia se debatieron otros aspectos de índole procesal como lo fueron la legitimación en la causa del Departamento de Nariño y la existencia de cosa juzgada, de entrada, se encuentra que tales presupuestos se cumplen.

Por una parte, la parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y consideró que el mandato sobre el retroactivo ordenado judicialmente era lesivo a sus intereses. Por lo que se comparte lo expuesto en primera instancia referente a la legitimación en la causa por activa del Departamento de Nariño. Y por la otra, se encuentra que no existe cosa juzgada, en la medida en que no existe identidad de causa petendi entre la acción de tutela promovida por Dolores María Rosero de Dorado -resuelta por la Sección Primera de esta Corporación- con la propuesta por el Departamento de Nariño. Esto se debe a que los fundamentos de ambas solicitudes son diferentes.

En esa oportunidad se argumentó la existencia de un defecto fáctico, por la indebida valoración de una serie de registros de nacimiento. Mientras que la presente tutela se fundamentó, además de aquel argumento, en la configuración de un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y por el yerro cometido –a juicio de la parte actora- al haber ordenado el pago de un retroactivo.

Teniendo en cuenta tales precisiones, la Sala enmarcará su análisis en el estudio del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 4.

Requisito de inmediatez y su análisis en el caso 4.1. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad». 4.2.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia de segunda instancia –decisión controvertida– y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que tal providencia se profirió el 5 de junio de 2018 y se notificó por envió al buzón electrónico el 27 junio de 2019[1].

Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 5 de marzo de 2020. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrió un lapso de 8 meses y 7 días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta alta Corte.  4.3. Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo.

Máxime tratándose de un ente público que cuenta permanentemente con profesionales en derecho, cuya labor es la defensa de los intereses del sujeto territorial y el cumplimiento de las cargas consagradas en el ordenamiento jurídico.  4.4. De otra parte, la Sala desestima el argumento presentado por el impugnante frente a que debe hacerse caso omiso al requisito de inmediatez, en razón a que las pensiones son imprescriptibles e irrenunciables.

La razón por la cual tal cargo no tiene vocación de prosperidad se debe a que la imprescriptibilidad del derecho a la pensión no es una circunstancia que justifique la dilación en la interposición de la tutela por parte del Departamento de Nariño. Lo dicho por el impugnante, entonces, no es más que una característica de la naturaleza del derecho pensional en Colombia.

Pero en manera alguna explica las razones por las cuales la tutela no fue presentada en un término prudencial. El impugnante también mencionó que otra razón por la cual debía inaplicarse el requisito de inmediatez es por las condiciones de salud de su madre y su edad avanzada de 82 años. Argumento frente al cual la Sala encuentra que las circunstancias particulares de la señora Dolores María Rosero de Dorado tampoco tienen la virtualidad de justificar la dilación en la presentación de la acción de parte del Departamento.

Se trata de asuntos diferenciados, pues el estado de salud de la madre del impugnante no tiene relación alguna con el hecho de que el ente accionante demoró en la presentación de la tutela, que es lo relevante a efectos de establecer si se satisface o no el requisito de inmediatez. 4.5. Por todo lo expuesto, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación objetiva para dicha dilación por parte del Departamento de Nariño, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada proferida el 3 de julio de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Información obtenida por la página web de la Rama Judicial – módulo consulta de procesos.