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11001-03-15-000-2020-03558-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-08-12

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Corporación Autónoma Regional Del Quindío·Demandado: Resolución 512 De 2 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 512 DE 2 DE ABRIL DE 2020 DEL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO/ ACUMULACIÓN DE PROCESOS-Remisión Sobre la decisión administrativa objeto de modificación, esto es, la Resolución 502 de 30 de marzo de 2020, se tiene que el 22 de abril siguiente fue repartida para control inmediato de legalidad al despacho a cargo de la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 11001- 03-15-000-2020-01303-00, que, mediante proveído de 24 de los mismos mes y año, asumió el conocimiento del asunto y a la fecha no se ha proferido fallo, según consta en el sistema de información SAMAI de esta Corporación.Por consiguiente, se enviará el presente asunto al despacho a cargo de la señora consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, para que decida sobre la pertinencia de acumulación de los trámites de control inmediato de legalidad al 11001-03-15-000-2020-01303-00, en atención a que en este último no se ha dictado sentencia. FUENTE FORMAL: LEY1437 DE 2011(CPACA) –ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 –ARTÍCULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03558-00(CA) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Demandado: RESOLUCIÓN 512 DE 2 DE ABRIL DE 2020 |Medio de control |:|Control inmediato de legalidad | |Expediente |:|11001-03-15-000-2020-03558-00 | |Autoridad emisora |:|Corporación Autónoma Regional del Quindío | |Actuación |:|Decide sobre la admisión del control inmediato | | | |de legalidad de la Resolución 512 de 2 de abril | | | |de 2020, proferida por el director general de la| | | |Corporación Autónoma Regional del Quindío | | | | | | | | | | | |ASUNTO A TRATAR | |Procede el despacho a decidir acerca de la admisión del control | |inmediato de legalidad de la Resolución 512 de 2 de abril de 2020, | |proferida por el director general de la Corporación Autónoma | |Regional del Quindío. | I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 5 y 6). La Corporación Autónoma Regional del Quindío ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 512 de 2 de abril de 2020, «POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCION NO. 502 DEL 30 DE MARZO DE 2020» (sic), emitida por su director general.

A este despacho correspondió el trámite del presente asunto, por reparto efectuado el 9 de agosto de 2020 por la secretaría general de la Corporación (ff. 5 y 6). II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente trámite. 2.2 Marco normativo.

El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece:

ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13).

Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Del anterior marco normativo se concluye que las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado son aquellas: (i) de carácter general, (ii) que emanen de autoridades nacionales, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa, (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción y (v) que «deberá[n] estar directa y específicamente encaminada[s] a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994.

En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA.

Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 2003[1], sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» (negrilla del despacho) y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»[2].

Según la jurisprudencia constitucional, el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales[3]. 2.3 Caso concreto. Con la Resolución 512 de 2 de abril de 2020, objeto de examen, el director general de la Corporación Autónoma Regional del Quindío modificó parcialmente la 502 de 30 de marzo del mismo año, así: RESOLUCIÓN No. 512 (02 de abril del 2020 ) “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCION NO. 502 DEL 30 DE MARZO DE 2020 ” EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las contenidas en el artículo 29 de la Ley 99 de 1993, Decreto 491 de 2020, Decreto 465 de 2020 y CONSIDERANDO […] 16.

Que la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en el marco de dicha facultad, profirió la Resolución No. 502 del 30 de marzo de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDEN TÉRMINOS DENTRO DE LOS PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTALES, DISCIPLINARIOS, JURISDICCIÓN COACTIVA, TRAMITES AMBIENTALES, PETICIONES, CONSULTAS Y DEMÁS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE ADELANTEN EN LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO-CRQ”, por medio de la cual suspendió los términos administrativos y procesales a partir del 30 de Marzo hasta el 13 de Abril de 2020, en los proceso sancionatorio ambientales, disciplinarios, jurisdicción coactiva, tramites ambientales, peticiones, consultas y demás actuaciones administrativas que se encuentren en trámite y que requieran el cómputo de términos en las diferentes dependencias de la Corporación. 17.

Que el Decreto Nacional No. 465 del 23 de marzo de 2020, adopto diferentes medidas referentes a los tramites de concesión de agua superficiales y subterráneas en el marco de la declaratoria de emergencia Económico, Social y Ecológico en todo el territorio Nacional, por causa del brote del nuevo Coronavirus COVID-2019, las cuales deben ser observadas con carácter prioritario por las Autoridades Ambientales del país. 18.

Que con el propósito de dar cumplimiento al Decreto referido en el numeral anterior, se hace necesario modificar la resolución No. 520 del 30 de marzo de 2020, con la finalidad de exceptuar los tramites de concesión de agua superficiales y subterráneas y permisos de prospección y exploración de aguas subterráneas que sean presentados en el marco de los artículos 1, 2, 3 y 4 el Decreto 465 de 2020, de la suspensión de términos decretada. 19.

Que en mérito de lo anteriormente expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el PARAGRAFO del artículo primero (1) de la Resolución No. 502 del 30 de marzo de 2020, el cual quedara de la siguiente forma:

PARAGRAFO: se exceptúa de las disposiciones establecidas en el presente acto administrativo, toda las actividades de naturaleza contractual que sea necesario adelantar. Asi como, los tramites de concesión de agua superficiales y subterráneas y permisos de prospección y exploración de aguas subterráneas, que sean presentados en el marco de los artículos 1, 2, 3 y 4 el Decreto 465 de 2020.

ARTICULO SEGUNDO: las Demás disposiciones de la resolución No. 502 del 30 de marzo de 2020 conservan su vigencia (…) [sic para toda la cita]. Ahora bien, sobre la decisión administrativa objeto de modificación, esto es, la Resolución 502 de 30 de marzo de 2020, se tiene que el 22 de abril siguiente fue repartida para control inmediato de legalidad al despacho a cargo de la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 11001- 03-15-000-2020-01303-00, que, mediante proveído de 24 de los mismos mes y año, asumió el conocimiento del asunto y a la fecha no se ha proferido fallo, según consta en el sistema de información SAMAI de esta Corporación[4].

Por consiguiente, se enviará el presente asunto al despacho a cargo de la señora consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, para que decida sobre la pertinencia de acumulación de los trámites de control inmediato de legalidad al 11001-03-15-000-2020-01303-00, en atención a que en este último no se ha dictado sentencia. Lo anterior en consideración a que la Resolución 512 de 2 de abril de 2020, que nos ocupa, guarda inescindible relación con el acto reformado, puesto que se contrae a «Modificar el PARAGRAFO del artículo primero (1) de la Resolución No. 502 del 30 de marzo de 2020 el cual quedara de la siguiente forma:

PARAGRAFO: se exceptúa de las disposiciones establecidas en el presente acto administrativo, toda las actividades de naturaleza contractual que sea necesario adelantar. Asi como, los tramites de concesión de agua superficiales y subterráneas y permisos de prospección y exploración de aguas subterráneas, que sean presentados en el marco de los artículos 1, 2, 3 y 4 el Decreto 465 de 2020» (sic para toda la cita).

Nótese que no contiene una decisión administrativa independiente y autónoma, sino que incorpora una excepción al acto modificado, sin el cual el parágrafo en cuestión no adquiere sentido, pues para ello se requiere acudir al contenido del acto principal, de lo contrario resulta inocuo, por ausencia de sustrato material y jurídico. En tales circunstancias, la determinación judicial que se adopte las afectará o beneficiará por igual y en el mismo sentido, por la unidad de materia que regulan.

Además, el acto sometido aquí a control inmediato de la legalidad no deroga, revoca o sustituye el acto principal y los dos fueron expedidos con fundamento en la misma normativa, esto es, el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y los Decretos 491 y 465 de 2020, entre otras disposiciones. Por otra parte, se colmarían los demás presupuestos para la acumulación de los trámites en cuestión, en los términos del artículo 148 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP)[5], dado que esta figura procede de oficio o a petición de parte, las actuaciones se encuentran en la misma instancia del Consejo de Estado, se regirían por la misma ritualidad procesal del control inmediato de legalidad y la entidad que profirió las medidas es la misma.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que «Una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia, deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos.

Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse» (sentencia T- 1017 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), sin desconocer el desgaste injustificado del aparato judicial y el riesgo de que se produzcan decisiones judiciales incoherentes.

En mérito de lo expuesto, el despacho DECIDE: 1.° Por la secretaría general del Consejo de Estado, con carácter inmediato, envíese el presente expediente al despacho a cargo de la señora consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, con destino al 11001-03-15- 000-2020-01303-00, con el propósito de que decida acerca de la pertinencia de la acumulación del trámite de control inmediato de legalidad de la Resolución 512 de 2 de abril de 2020, en cuanto modificó parcialmente el acto administrativo cuya instrucción correspondió al mencionado despacho, conforme a la motivación. 3.° Ejecutoriada esta providencia, efectuar las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15-000-2002-1280-01(CA-006). [2] Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03- 15-000-2010- 00369-00. [3] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [4] A la fecha registra paso al despacho de informe acerca de notificación de auto que niega una acumuluación de trámites, es decir, que no se ha proferilo fallo. [5] Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, ----------------------- Expediente 11001-03-15-000-2020-03558-00 Autoridad emisora: Corporación Autónoma Regional del Quindío