RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR EL RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS – Competencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia Como el recurso extraordinario de revisión que propuso la UGPP contra sentencia del 28 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, lo fundamenta en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la competencia para tramitar y decidir el caso bajo examen radica en esta Corporación. Así las cosas, no se impartirá decisión alguna con respecto al recurso de apelación que se presentó contra el auto de rechazo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de enero de 2018 y, por el contrario, se avocará el conocimiento en esta instancia del presente asunto, para lo cual se impartirán las ordenes correspondientes tendientes a adecuar el trámite, luego de lo cual se estudiará si debe admitirse o no, el recurso extraordinario.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01527-01(1583-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CARLOS ALBAN RAMÍREZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Avoca conocimiento como asunto de única instancia. Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-341-2020 ASUNTO Se encuentra el asunto al Despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de enero de 2018, a través del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1], frente a la providencia del 28 de septiembre de 2007 expedida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES La UGPP formuló recurso extraordinario de revisión[2] en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se ordenó a Cajanal reintegrar los valores descontados por concepto concepto de salud sobre la pensión gracia del señor Carlos Alban Ramírez.
Las causales de revisión invocadas por la entidad recurrente son las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señalan: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» PROVIDENCIA RECURRIDA[3] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 16 de enero de 2018, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. Citó el contenido del artículo 251 del CPACA.
A continuación, sustentó que la ejecutoria de la sentencia acaeció el 17 de octubre de 2007 sin que se hubiere apelado, por lo que el término para la presentación del recurso extraordinario de revisión venció el 18 de octubre de 2012. No obstante, se radicó el 6 de octubre de 2017, razón por la cual debe ser rechazada al haber sido presentada de manera extemporánea.
RECURSO DE APELACIÓN[4] La UGPP señaló que la Corte Constitucional, en diferentes sentencias, entre ellas, la SU-427 del 11 de agosto de 2016, declaró que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de 5 años se contabiliza desde el 12 de junio de 2013, fecha en la cual se asumió la defensa de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
Afirmó que el recurso de revisión, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, se encuentra dentro del término procesal oportuno en atención a los lineamientos de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES Adecuación del trámite a un asunto de única instancia. Antes de abordar el estudio del recurso propuesto por la UGPP y concedido por el tribunal, es importante hacer unas precisiones frente al recurso extraordinario de revisión en el caso particular.
El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[5] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[6] (Subraya fuera de texto) Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, un aspecto relevante que se debe estudiar es la competencia. En efecto, si bien el artículo 249 del CPACA regula el tema de la competencia y la atribuye básicamente teniendo en cuenta la autoridad judicial que emite la decisión objeto de revisión, las particulares situaciones que se desarrollan en el marco del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dieron la pauta para que el legislador concluyera en la misma norma y de manera específica, cuáles serían las corporaciones que debían tramitar los recursos extraordinarios de revisión. De lo expuesto, puede considerarse que la norma del CPACA prevé de manera general las reglas de competencia para el conocimiento de los recursos extraordinarios de revisión, pero de modo específico, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, regula una competencia especial y atribuye el conocimiento de los asuntos radicados bajo los presupuestos de esa misma norma, al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, según sea el caso.
Precisamente, con respecto a este instrumento judicial, la Corte Constitucional, en sentencia C-835 de 2003, argumentó: «[…] El artículo 20 demandado está referido a las providencias judiciales y a las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que, respectivamente, en cualquier tiempo hayan decretado o decreten[7], o acordado, el reconocimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Esos actos podrán ser revisados por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social), del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, para lo cual se surtirá el procedimiento propio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Laboral, según corresponda, con apoyo en las causales estipuladas en estos estatutos y en las siguientes: a- Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, b- Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. » De acuerdo con el estudio realizado por la Corte Constitucional, las sentencias que involucren el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública podían ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, a través del mecanismo extraordinario de revisión y bajo los presupuestos consagrados en las codificaciones que se aplican en cada jurisdicción. Tal como se expuso en precedencia al citar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y con fundamento en los postulados expuestos por la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de esta norma, se advierte que la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia. Visto lo anterior, y como el asunto que ahora compete a este despacho involucra las características antes enunciadas, no puede conocerse como juez de segunda instancia el medio de impugnación que se presentó contra el auto el proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de enero de 2018 en el recurso extraordinario de revisión propuesto por la UGPP, sino que, necesariamente, y en razón a la competencia especial que el legislador consagró, resulta consecuente que esta Corporación asuma en única instancia el recurso impetrado.
Ello con el objetivo de dar aplicación expresa a los postulados normativos e impartir el trámite correspondiente ante la autoridad judicial competente. En conclusión: Como el recurso extraordinario de revisión que propuso la UGPP contra sentencia del 28 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, lo fundamenta en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la competencia para tramitar y decidir el caso bajo examen radica en esta Corporación. Así las cosas, no se impartirá decisión alguna con respecto al recurso de apelación que se presentó contra el auto de rechazo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de enero de 2018 y, por el contrario, se avocará el conocimiento en esta instancia del presente asunto, para lo cual se impartirán las ordenes correspondientes tendientes a adecuar el trámite, luego de lo cual se estudiará si debe admitirse o no, el recurso extraordinario.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Estimar que la competencia para tramitar y decidir el recurso extraordinario de revisión que propuso la UGPP contra la sentencia del 28 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, al estar fundamentado en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde al Consejo de Estado en única instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
En consecuencia, no impartir decisión alguna con respecto al recurso de apelación que se presentó contra el auto de rechazo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de enero de 2018. Segundo: Por Secretaría realizar los trámites correspondientes para que el presente asunto sea repartido a este Despacho como recurso extraordinario de revisión de única instancia e informar de la presente decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” relacionadas con la terminación del recurso contra el auto interlocutorio con número interno 1583-2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] Folios 1 a 7. [3] Folios 399 y 400. [4] Folios 402 a 405. [5] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [6] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [7] Precisamente en la parte resolutiva de esta sentencia la Corte Constitucional encontró inexequible la expresión «en cualquier tiempo» contenida en la norma.