Micelio
25000-23-42-000-2013-00996-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-23

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Fredy Lancheros Lozano·Demandado: Ministerio De Defensa, Policía Nacional

DEBIDO PROCESO – Noción / DEBIDO PROCESO FORMAL – Alcance / DEBIDO PROCESO MATERIAL – Alcance Es pertinente señalar que el concepto de debido proceso, se manifiesta en dos perspectivas: una formal y otra material. En cuanto a lo formal, aquella se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otros.

Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in ídem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas, entre muchas otras. Pues bien, el vicio de expedición irregular equivale a aquella parte formal del debido proceso, cuyo desconocimiento genera que el acto se estime contrario a la legalidad.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 PROCESO DISCIPLINARIO / IRREGULARIDADES PROCESALES NO SUSTANCIALES – No dan lugar a la anulación del fallo disciplinario / OMISIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – No es causal en sí misma para anular el fallo disciplinario Al igual que sucede con los otros derechos y garantías en cabeza del disciplinado, no toda inobservancia puede llevar a la anulación de la actuación procesal, pues será indispensable que la respectiva irregularidad sea relevante, esto es, que se trate de un yerro de tal magnitud, cuya única solución posible sea la declaratoria de nulidad del acto cuestionado.

Si ello no se entiende así, el juez podría incurrir en un error todavía más grave, al no propender por el logro de la justicia material, pues una decisión que privilegie de manera desproporcionada la forma sobre el fondo del asunto podría adolecer de un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto». (…). Corolario de lo anterior, para esta Sala la inobservancia del traslado para alegar de conclusión, en el caso analizado, no fue un aspecto trascendente que hubiera podido incidir en la decisión adoptada en sede de la segunda instancia. Lo anterior, porque los argumentos que, según el demandante, habría podido hacer valer en los alegatos de conclusión, son los mismos que expuso la defensa en el recurso de apelación. PROCESO DISCIPLINARIO / PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO – Causales para su aplicación La Ley 734 de 2002 prevé la aplicación del procedimiento verbal en los supuestos y bajo las precisas reglas de que trata el artículo 175 y siguientes ibídem.

En cuanto a los causales para su aplicación, la ley señala que procede en caso de: i) flagrancia, ii) confesión y, iii) falta leve; además, iv) cuando el sujeto disciplinable incurre en alguna de las faltas gravísimas que expresamente señala el inciso segundo de la disposición en cita; y finalmente, v) si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos.

Estos requisitos son que esté objetivamente demostrada la falta y que exista prueba que comprometa la responsabilidad del funcionario investigado ―artículo 162 del CDU―.NOTA DE RELATORÍA: En relación con las etapas a agotarse del procedimiento verbal disciplinario, ver: Corte constitucional, sentencia C-315 de 2012. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 180 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 PROCESO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN – Hipótesis de configuración El vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.

En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada igualmente con la categoría de la tipicidad, pues es en este elemento de la estructura de la responsabilidad en donde converge la imputación fáctica con la imputación jurídica, cuestión que permitirá no solo saber si la falta es gravísima, grave o leve, sino determinar con toda claridad si la conducta se adecúo o no al respectivo tipo disciplinario.

En síntesis, la falsa motivación en materia disciplinaria se puede dar, entre otros eventos, por una defectuosa imputación típica, lo que implicaría desconocer, al mismo tiempo, el principio de legalidad.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falsa motivación como causal de anulación del acto administrativo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de marzo de 2016, radicación: 1218-12.

REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / REGLAS DE LA LÓGICA / REGLAS DE LA CIENCIA / REGLAS DE LA TÉCNICA Para la Sala, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar, entre otros, el principio de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.

A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR ALLANAMIENTO DE HABITACIÓN AJENA SIN ORDEN JUDICIAL Y/O CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO DE LA LOCACIÓN – Configuración Los funcionarios de policía judicial pueden realizar un registro sin la orden del fiscal, siempre y cuando el propietario manifieste su consentimiento expreso, el cual en todo caso deberá estar debidamente acreditado.

En el caso analizado, es claro para la Sala que la actividad desplegada por el demandante no es la misma a la que se refiere la norma citada. La revisión efectuada por los policiales no se hizo con el consentimiento expreso del propietario de la vivienda, pues, de haber sido esta la situación acaecida, los policías habrían tenido que solicitar la autorización de manera previa al ingresar a la vivienda.

Además, existiría la constancia que acreditara la libertad del propietario para dar su consentimiento, sobre todo, porque los procedimientos así realizados deben someterse a un control posterior de legalidad. (…). La valoración conjunta de las pruebas recaudadas llevó a las autoridades disciplinarias a tener por demostrado que los policías implicados llegaron a la morada del demandante, preguntaron por la droga, ingresaron a la parte interna de la vivienda y realizaron un registro, sin que existiera una orden emitida por la autoridad competente y sin que mediara la autorización expresa del propietario.

Además, se acreditó que los policías no informaron a sus superiores ni reportaron a la central sobre el procedimiento que llevarían a cabo, a lo que se suma que las minutas del servicio los ubicaron en lugares de facción distintos al sitio en donde fueron capturados por el personal de la DIJIN. Basta con analizar los testimonios que rindieron tanto el propietario del inmueble como su empleado, para concluir que, en efecto, el comportamiento del demandante se subsume en la conducta descrita en el artículo 190 de la ley 599 de 2000, sin que sea dable afirmar entonces que, por el hecho de haber existido un aparente consentimiento del propietario, el comportamiento del demandante no fue típico.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 190 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 425 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 426 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 9 PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA PATRULLERO DEL NIVEL EJECUTIVO DE POLICÍA METROPOLITANA – Competencia En tal forma, esta Subsección observa que el funcionario competente para adelantar el proceso en primera instancia no podía ser el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, toda vez que acorde con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, a este le corresponde conocer «[e]n primera instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras».

En el caso del patrullero Fredy Lancheros Lozano no fue así, quien como se mencionó laboraba en la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá. (…). En consecuencia, la competencia para disciplinarlo en primera instancia recaía en el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien acorde con lo previsto en el numeral 5° del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006 conoce « [e]n primera instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional».

(…). Conforme a lo anterior, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno y la inspectora delegada especial de la Policía Metropolitana de Bogotá eran los funcionarios competentes para adelantar el proceso disciplinario seguido en contra del patrullero Fredy Lancheros Lozano. Conclusión, las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional que profirieron las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia en contra del demandante sí eran competentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 48 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 54 CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3º del artículo 365 del CGP, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00996-01(1000-17) Actor: FREDY LANCHEROS LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. La expedición irregular de los actos administrativos disciplinarios Procedimiento Verbal de la Ley 734 de 2002 y los alegatos de conclusión en segunda instancia. Ausencia de falta de motivación. Control de la valoración probatoria de una actuación disciplinaria por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-092-2020 ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1].

LA DEMANDA[2] Y EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN[3] De conformidad con la demanda y el escrito de subsanación, se efectuaron las siguientes pretensiones. De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia del 3 de mayo de 2012, expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 25 de junio de 2012 por la inspectora delegada especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 03153 del 30 de agosto de 2012, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta.

De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al demandante al servicio activo de la Policía Nacional, al grado que le corresponda por antigüedad, «observando siempre la misma precedencia en el respectivo escalafón que tenía al momento de su retiro». - Eliminar de la hoja de vida los antecedentes disciplinarios impuestos como consecuencia de la investigación disciplinaria. - Que para todos los efectos legales de declare que no existió solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante.

Reparación de perjuicios: - Ordenar el pago de los salarios, primas, subsidios y prestaciones legales y extralegales que devengue un patrullero de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo el retiro de la institución y aquella en que se produzca el reintegro, además de los valores que haya tenido que cancelar el demandante por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo en que estuvo desvinculado. - Reconocer y pagar al demandante los perjuicios, conforme a los valores que se indicaron en el texto de la demanda[4].

Otras: - Que los valores a pagar se actualicen con base en el IPC certificado por el DANE. Fundamentos fácticos relevantes. 1. El señor Fredy Lancheros Lozano era miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero. En tal forma, para el 29 de septiembre de 2011 prestaba sus servicios en la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Metropolitana de Bogotá. 2.

En la fecha indicada, su compañero de patrulla (Farid Castillo Chávez) le manifestó que había recibido información de una fuente humana sobre un cargamento de droga proveniente de los llanos orientales, que al parecer se encontraba en un inmueble ubicado en la calle 38 sur de la ciudad de Bogotá. Para evitar que el estupefaciente fuera movido del sitio, el demandante se trasladó al lugar indicado, junto con tres policías más. Una vez llegaron al inmueble se contactaron con su propietario, el señor Jesús García Corredor, quien enterado de la situación autorizó el registro de la vivienda, pese a que los policías no contaban con una orden judicial. 3.

Al salir del lugar, los cuatro policías fueron capturados por personal del Grupo Contra Atracos de la DIJIN, quienes obligaron al señor Jesús García Corredor a instaurar una denuncia penal en contra de los policías de la SIJIN que efectuaron el registro que él mismo autorizó. 4. Conforme a lo anterior, al demandante se le inició el proceso disciplinario n.° SIJUR-MEBOG-2012-48.

En dicha actuación, se le imputaron las faltas contenidas en el artículo 34 numeral 9.° de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con la conducta descrita en el artículo 190 del Código Penal[5] y el literal c), numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[6]. 5. Adelantada la actuación disciplinaria, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron al patrullero Fredy Lancheros Lozano la sanción de destitución e inhabilidad especial por el término de doce (12) años. 6.

Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.[7] Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 29 y 230. - Ley 734 de 2002: artículos 6.°, 17, 92 y 180 - Ley 1015 de 2006: artículos 5.°, 19, 47 y 54 La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó a partir de los siguientes cargos: - Expedición irregular del acto y violación de normas de carácter superior. - Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. - Desviación de poder. - Falsa motivación. - Falta de competencia. Estas causales se sustentaron en las siguientes razones: - Expedición irregular del acto, violación de normas de carácter superior y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa Para estas causales la parte demandante expuso que la autoridad disciplinaria no concedió el término de traslado que consagra la ley disciplinaria para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. - Desviación de poder El abogado de la parte demandante alegó que no era procedente imponer sanción alguna porque, al haberse tratado de una diligencia de registro realizada con el consentimiento del propietario de la vivienda, la conducta era atípica y no afectó el deber funcional.

Por tanto, a su juicio, el fin de la investigación disciplinaria no fue otro que el de sancionar arbitrariamente al patrullero. - Falsa motivación Las pruebas no se apreciaron en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto al analizar el testimonio del propietario del inmueble se colige que el demandante nunca quiso violar la habitación ajena ni realizar una diligencia de allanamiento.

Los policiales hicieron un registro con el fin de verificar una información suministrada por una fuente humana, para lo cual solicitaron el permiso del dueño de la vivienda. Según el apoderado, lo anterior descarta el dolo en la conducta del primer cargo imputado. - Falta de competencia La competencia por factor funcional para adelantar la actuación disciplinaria era del jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, al tenor de lo consagrado en el artículo 54 numeral 4.° de la Ley 1015 de 2006.

Lo anterior, porque el cargo del patrullero era del nivel ejecutivo, él laboraba en Bogotá y pertenecía a una Dirección como lo es la DIJIN. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional[8]. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada únicamente dio por ciertos los hechos presentados en la demandada, que estuvieron relacionados con el trámite y las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El apoderado de la Policía Nacional afirmó que las decisiones sancionatorias fueron expedidas por el funcionario competente, con estricto apego a la Constitución y la ley y que aquellas no adolecían de algún vicio de nulidad.

En relación con el traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia sostuvo que su omisión estuvo basada en una interpretación razonable del artículo 180 de la Ley 734 de 2002. Agregó que al demandante se le garantizó el derecho fundamental al debido proceso y que la falta fue demostrada conforme a las pruebas obrantes en el expediente.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes[9]: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró saneada la causal de nulidad por falta de competencia territorial. Así mismo, tuvo por no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por la entidad demandada. 2.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio, para lo cual después de hacer una descripción de los hechos aceptados, los controvertidos y de señalar la teoría del caso conforme a lo expuesto por cada una de las partes, expresó que el problema jurídico se circunscribía a establecer «si los actos administrativos demandados fueron expedidos por autoridad incompetente, si adolecen de desviación de poder, indebida motivación, expedición irregular y si desconocen el debido proceso»[10].

Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante[11] como la entidad demandada[12] presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio[13]. SENTENCIA APELADA[14] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes razonamientos: - El hecho generador de los actos administrativos demandados se encuentra tipificado como falta disciplinaria gravísima.

De la misma forma, el estatuto disciplinario para la Policía Nacional prevé como consecuencia jurídica la destitución e inhabilidad general. - La autoridad disciplinaria surtió la actuación siguiendo los lineamientos del proceso verbal, en cuyo trámite atendió el principio de legalidad de la falta, la antijuridicidad, culpabilidad y legalidad de la sanción. - Los elementos probatorios que se recaudaron en la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del demandante fueron concluyentes y suficientes para declarar su responsabilidad por la falta imputada. - No se vulneró el debido proceso, pues el demandante siempre conoció la actuación, se notificó de las decisiones adoptadas, fue enterado de los recursos que en cada caso podía presentar y se le garantizó el derecho a solicitar y controvertir pruebas. - La valoración probatoria realizada por las autoridades disciplinarias fue acertada, pues estuvo acorde con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. En efecto, el análisis conjunto de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica permitió acreditar, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho y la responsabilidad del demandante, sin que en sede jurisdiccional sea dable reabrir un debate probatorio que ya se agotó en debida forma, en el trámite disciplinario. - Durante la actuación disciplinaria, el demandante contó con diferentes oportunidades para ejercer su derecho de defensa y demostrar su inocencia; apeló la decisión de primera instancia y expuso las razones de inconformidad en relación con la sanción impuesta.

Es así que el hecho de no haberse dado el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, además de que no era una obligación sino una facultad que la ley le otorga a las partes, no constituye una omisión que tenga la entidad suficiente para viciar de nulidad los actos administrativos demandados. - Las decisiones sancionatorias demandadas tuvieron fundamento fáctico, normativo, probatorio y no son producto de la voluntad subjetiva o caprichosa del ente investigador; se observó el debido proceso y el derecho a la defensa.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[15] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: - El derecho a presentar alegatos de conclusión antes del fallo de segunda instancia hace parte del debido proceso disciplinario.

No es optativo de la autoridad disciplinaria correr el traslado para alegar de conclusión; por el contrario, es su obligación hacerlo, aunque sí es discrecional del sujeto disciplinable hacer uso de este derecho. En consecuencia, el argumento del a quo es contrario a lo que dispone la Ley 734 de 2002 en su artículo 180. - Las pruebas en el proceso disciplinario no fueron apreciadas en su conjunto y con fundamento en las reglas de la sana crítica, pues, si se analiza el testimonio del señor Luis Jesús García Corredor, se puede colegir que no se llevó a cabo ninguna diligencia de allanamiento en tanto que este refiere que los policías le pidieron permiso para efectuar el registro de la vivienda, a lo cual él accedió. Tal aspecto ha debido ser valorado por el Tribunal porque, aunque es cierto que el control de legalidad no implica una tercera instancia, ello no era óbice para que las pruebas se analizaran en su conjunto.

Si la conducta endilgada implica la comisión de una conducta dolosa, esta deviene en atípica porque está probado que el demandante no quiso violentar la habitación de un ciudadano, en la medida en que él se identificó como miembro de la Policía Nacional, informó el motivo de su presencia en el lugar y pidió permiso al propietario para efectuar el procedimiento de registro.

En cuanto al segundo cargo endilgado, adujo que no es posible darle un uso diferente a los bienes asignados cuando lo realizado por el policía fue un procedimiento de registro voluntario. - El Tribunal de primera instancia no se pronunció en relación con la falta de competencia de las autoridades disciplinarias que adoptaron las decisiones demandadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación[16]. Por su parte, la entidad demanda efectuó las mismas consideraciones expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia [17]. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA[18] El representante del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.

Las razones de dicha petición se pueden resumir de la siguiente manera: - El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá y el inspector delegado especial para la misma dependencia sí eran los funcionarios competentes para adelantar en primera y segunda instancia la actuación disciplinaria en contra del demandante. - La autoridad disciplinaria hizo una correcta valoración probatoria.

La decisión del Tribunal dio cuenta no solo del testimonio del propietario del inmueble accedido por los policiales, sino también de todo un conjunto de pruebas que evidenció la injustificable presencia de los patrulleros en el sitio y el aparente «consentimiento» brindado en el patio exterior de la vivienda ante hombres vestidos de civil, algunos de ellos exhibiendo armas de fuego. - Tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso disciplinario, es deber del funcionario ordenar el traslado para alegar de conclusión. En caso de omisión, habrá de analizarse cada caso en concreto para determinar si el hecho de no haber corrido traslado para alegar tuvo la entidad suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la defensa.

En el caso analizado, en el trámite de la segunda instancia no se aportaron nuevas pruebas ni tampoco se esgrimieron otros argumentos por lo que no se advierte que la omisión en comento hubiere implicado la vulneración al debido proceso. - En el proceso disciplinario seguido en contra del demandante, la autoridad disciplinaria fue diligente en el recaudo probatorio.

Con la finalidad de establecer la verdad material, se probó lo siguiente: 1. De acuerdo con la minuta de servicio de la Unidad, no se justificó la ubicación de los policiales en el lugar en que se llevó a cabo el registro. 2. Fue un hecho aceptado por los policías que a motu proprio, sin existir orden de autoridad judicial o directriz de urgencia del fiscal, decidieron ingresar a la vivienda. 3.

El «permiso» lo solicitaron habiendo ya ingresado a la vivienda, en el patio interior del inmueble. 4. Contando con el supuesto «permiso» violentaron un cajón para cerciorarse de su contenido. 5. El policial, a lo largo del trámite disciplinario, contó la asistencia de defensa técnica, a través de la cual ejerció a plenitud su derecho a la defensa. 6.

Al resolverse el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de primera instancia, no se practicaron pruebas ni se trajeron al proceso disciplinario nuevos temas de debate. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA[19], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional en contra del patrullero Fredy Lancheros Lozano se le formularon dos cargos disciplinarios. Por estos reproches, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se hace la comparación entre la formulación de los cargos y el acto administrativo sancionatorio: |FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL |ACTO ADMINISTRATIVO | |AUTO DE CITACIÓN DE AUDIENCIA DEL 12 |SANCIONATORIO | |DE MARZO DE 2012[20] |DEL 3 DE MAYO DE 2012[21]| | |CONFIRMADO EL 25 DE JUNIO| | |DE 2012[22] | | | |PRIMER CARGO | |Imputación fáctica: | | | | | |«Usted señor patrullero Fredy |Se confirmó tanto la | |Lancheros Lozano […] debía actuar de |imputación fáctica como | |manera correcta dentro de la sociedad |la jurídica. | |y la Institución que representa […] lo| | |cual al parecer dejó de hacer en todo | | |momento y lugar, por cuanto el día 29 | | |de septiembre de 2011 fue capturado | | |por personal del Grupo de Contra | | |Atracos de la DIJIN, en compañía de | | |otros policiales, después de haber | | |ingresado al inmueble ubicado en la | | |[….] sin autorización alguna, lugar | | |donde presuntamente inspeccionó en | | |cada una de las habitaciones, cocina, | | |local y patio, buscando unos presuntos| | |alucinógenos, los cuales aparentemente| | |no encontró […] | | | | | |Imputación jurídica: | | | | | |Ley 1015 de 2006.

Artículo 34: Son | | |faltas gravísimas las siguientes: | | | | | |«9. Realizar una conducta descrita en | | |la ley como delito, a título de dolo, | | |cuando se cometa en razón, con ocasión| | |o como consecuencia de la función o | | |cargo». | | | | | |Remisión normativa: | | | | | |Código Penal Colombiano (Ley 599 de | | |2000) | | | | | |«ARTÍCULO 190.

VIOLACIÓN DE HABITACIÓN| | |AJENA POR SERVIDOR PÚBLICO. El | | |servidor público que abusando de sus | | |funciones se introduzca en habitación | | |ajena, incurrirá en multa y pérdida | | |del empleo o cargo público». | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La comisión de la falta gravísima se |La autoridad | |imputó a título de dolo. |disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la | | |culpabilidad en el acto | | |sancionatorio tanto de | | |primera como de segunda | | |instancia. | | | |SEGUNDO CARGO | | | | |Imputación fáctica: | | | | | |«Usted señor patrullero […] el día 29 |Se confirmó tanto la | |de septiembre de 2011 fue capturado |imputación fáctica como | |por personal del Grupo de Contra |la jurídica. | |Atracos de la DIJIN en compañía de | | |otros policiales, después de haber | | |ingresado a una casa, sin autorización| | |alguna, lugar donde presuntamente | | |esculcó en las habitaciones buscando | | |unos alucinógenos, utilizando para | | |este hecho bienes y equipos de la | | |Policía Nacional, tales como pistola | | |marca Jericho, calibre 9 mm de números| | |97313440, la cual como consta en los | | |documentos obrantes en el dossier, le | | |fue incautada […].

Elemento que había | | |sido entregado, única y exclusivamente| | |para el cumplimiento de los fines | | |institucionales lo cual al parecer no | | |hizo, ya que fue capturado | | |precisamente por estar realizando un | | |procedimiento por fuera de su | | |competencia legal […]». | | | | | |Imputación jurídica: | | | | | |Ley 1015 de 2006.

Artículo 34: Son | | |faltas gravísimas las siguientes: | | | | | |«21. Respecto de los bienes y equipos | | |de la Policía Nacional, violar | | |instrucciones superiores mediante las | | |siguientes conductas: […] c) darles | | |uso diferente». | | | | | |[Negrillas y subrayado originales] | | | | | | | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La comisión de la falta gravísima se |La autoridad | |imputó a título de dolo. |disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la | | |culpabilidad en el acto | | |sancionatorio tanto de | | |primera como de segunda | | |instancia. | | | |Decisión sancionatoria de primera instancia: | | | |«ARTÍCULO TERCERO: Declarar probado los cargos y responsabilizar| |disciplinariamente al señor Patrullero FREDY LANCHEROS LOZANO | |[…] y en consecuencia, imponer la sanción en primera instancia | |de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por un término de doce (12)| |años para ejercer cargos públicos, conforme a la parte motiva | |del presente fallo». | | | |Decisión sancionatoria de segunda instancia: | | | |«ARTÍCULO QUINTO: Confirmar la providencia del 03 de mayo de | |2012, emitida por el […] jefe Oficina Control Disciplinario | |Interno MEBOG; dentro de la Investigación Disciplinaria No. | |MEBOG – 2012 – 48, y en consecuencia responsabilizar | |disciplinariamente al señor patrullero FREDY LANCHEROS LOZANO | |[…] y en consecuencia, imponer la sanción instancia de | |DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por un término de doce (12) | |años para ejercer cargos públicos conforme a la parte motiva del| |presente fallo y con las demás consecuencias jurídicas que ellos| |implique». | 3.

CUESTIÓN PREVIA. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[23], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que implica reconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario, los cuales, en todo caso, estarán sujetos por virtud de los artículos 320 y siguientes del CGP a los argumentos esgrimidos en la alzada.

4. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos centrales que deben resolverse en esta instancia son los siguientes: 4.1 ¿Los actos administrativos disciplinarios mediante los cuales se sancionó al demandante fueron expedidos de forma irregular por cuanto no se corrió el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia?[24]. 4.2 ¿Los actos administrativos sancionatorios fueron proferidos con falsa motivación por cuanto la valoración probatoria no fue adecuada? 4.3 ¿Los actos administrativos sancionatorios acusados fueron expedidos por funcionarios incompetentes? A partir de lo expuesto, se resolverán los problemas jurídicos planteados para tomar la decisión que en derecho corresponda. 4.1 Primer problema jurídico ¿Los actos administrativos disciplinarios mediante los cuales se sancionó al demandante fueron expedidos de forma irregular por cuanto no se corrió el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia? La Sala sostendrá la siguiente tesis: Los actos administrativos sancionatorios no fueron expedidos de forma irregular.

Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La expedición irregular de los actos administrativos disciplinarios (4.1.1) - Procedimiento verbal de la Ley 734 de 2002 y los alegatos de conclusión en segunda instancia. (4.1.2) - Caso concreto (4.1.3). 4.1.1 La expedición irregular de los actos administrativos disciplinarios.

El vicio de expedición irregular ha sido entendido como una de las causales de nulidad de los actos administrativos. Esta causal se justifica en la sujeción de esos actos a un procedimiento y a unas formas previamente determinadas en los preceptos normativos que les resulten aplicables. La utilidad de esas normas se hace evidente, toda vez que, por lo general, constituyen verdaderas garantías para los administrados, las cuales tienen sus raíces en el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política[25].

Al respecto, es pertinente señalar que el concepto de debido proceso, se manifiesta en dos perspectivas: una formal y otra material. En cuanto a lo formal, aquella se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otros.

Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas, entre muchas otras. Pues bien, el vicio de expedición irregular equivale a aquella parte formal del debido proceso, cuyo desconocimiento genera que el acto se estime contrario a la legalidad.

Sobre esta causal, la doctrina ha dicho lo siguiente[26]: Esta causal de nulidad se configura cuando no se le da cumplimiento a las formalidades previstas en la ley o el reglamento para la formación del acto de que se trate, entendiendo como formalidades los requisitos tendientes a garantizar la veracidad del acto, la igualdad de los interesados, sus derechos privados como el de defensa, controversia, etc., así como la publicidad que en determinados casos se debe hacer del trámite de la actuación respectiva.

Entre ellos se encuentran desde requisitos obvios y comunes como la fecha, nombre del órgano, firma del funcionario, pasando por la motivación cuando, deba hacerse expresa, hasta el cumplimiento de trámites, diligencias o pasos necesarios, tales como la solicitud de conceptos, dictámenes, estudios previos, publicación de la solicitud o del inicio de la actuación administrativa, citaciones a terceros, etc.

Según se ha comentado atrás, la irregularidad que puede originar la anulación del acto es la que es relevante para su contenido o para la efectividad del debido proceso, cuando es sustancial, según la jurisprudencia, es decir, cuando incide en el sentido de la decisión, o es básica para la misma. [Negrillas fuera de texto]. Como quiera que el defecto de expedición irregular tiene varios puntos de encuentro con aquellos vicios relacionados con la vulneración al derecho de defensa y debido proceso, en esta causal han de tenerse en cuenta principalmente aquellos otros desconocimientos que, aun cuando hagan parte de la ritualidad con que debe producirse el acto, afecten las garantías a las que tiene derecho el administrado.

En el proceso disciplinario, además de los derechos a la defensa y debido proceso, debe verificarse si el acto fue producto del cumplimiento de otros requisitos fijados en la ley, como, por ejemplo, si se observó el procedimiento adecuado[27], si se agotaron todas las etapas[28] o si se respetaron los demás trámites establecidos como «diligencias o pasos necesarios» para proferir las decisiones[29].

Ahora bien, al igual que sucede con los otros derechos y garantías en cabeza del disciplinado, no toda inobservancia puede llevar a la anulación de la actuación procesal, pues será indispensable que la respectiva irregularidad sea relevante, esto es, que se trate de un yerro de tal magnitud, cuya única solución posible sea la declaratoria de nulidad del acto cuestionado.

Si ello no se entiende así, el juez podría incurrir en un error todavía más grave, al no propender por el logro de la justicia material, pues una decisión que privilegie de manera desproporcionada la forma sobre el fondo del asunto podría adolecer de un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto»[30]. 4.1.2 Procedimiento verbal de la Ley 734 de 2002 y los alegatos de conclusión en segunda instancia. Coherente con lo que acaba de exponerse en relación con el cumplimiento de los requisitos fijados en la ley para la expedición del acto, la Ley 734 de 2002 prevé la aplicación del procedimiento verbal en los supuestos y bajo las precisas reglas de que trata el artículo 175 y siguientes ibidem.

En cuanto a los causales para su aplicación, la ley señala que procede en caso de: i) flagrancia, ii) confesión y, iii) falta leve; además, iv) cuando el sujeto disciplinable incurre en alguna de las faltas gravísimas que expresamente señala el inciso segundo de la disposición en cita; y finalmente, v) si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos.

Estos requisitos son que esté objetivamente demostrada la falta y que exista prueba que comprometa la responsabilidad del funcionario investigado ―artículo 162 del CDU―. Ahora bien, en lo que tiene que ver con su trámite, la Corte Constitucional[31] al estudiar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 ―por el cual se modificó el artículo 180 del CDU― señaló que el procedimiento verbal cuenta con las siguientes etapas, en las que el sujeto disciplinado goza de distintas facultades que garantizan su derecho al debido proceso: 1) Citación a audiencia. Una vez se ha calificado el proceso a seguir, el funcionario competente, mediante auto motivado, ordena adelantar el proceso verbal y citar a audiencia al posible responsable.

Este auto solo puede ser expedido cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 162 del CDU, es decir, cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. El contenido de este auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 177 del mismo ordenamiento. 2) Audiencia. En desarrollo del principio de oralidad, el proceso verbal disciplinario se efectúa en audiencia, que se debe iniciar mínimo cinco (5) días después de la notificación de la citación y máximo quince (15) días contados a partir de esa notificación. En esta, la persona disciplinada cuenta con varias garantías tendientes a la lograr la efectividad de su derecho de defensa: (i) puede asistir sola o acompañada de abogado;

(ii) puede dar su propia versión de los hechos; y (iii) puede aportar y solicitar pruebas, que deberán ser practicadas en la misma diligencia dentro del término improrrogable de tres (3) días, pero si no fuera posible hacerlo en este lapso de tiempo, la audiencia deberá ser suspendida por un término máximo de cinco (5) días, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 177 del CDU, modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011.   3) Práctica de pruebas.

Las pruebas son practicadas en la misma diligencia dentro del término improrrogable de tres (3) días. A fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa del disciplinado, la norma dispone que si no fuera posible practicar las pruebas en dicho término, se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días; y que la negativa a decretar y practicar pruebas por inconducentes, impertinentes o superfluas debe ser motivada. 4) Intervención del disciplinado o investigado y su apoderado.

Con el propósito de garantizar el derecho de defensa del sujeto disciplinado, el artículo 177 del CDU prevé la facultad de intervenir en cualquier etapa del proceso y de presentar alegatos de conclusión, para lo cual el director del proceso podrá ordenar un receso, el cual será mínimo de tres (3) días y máximo de diez (10) días.   5) Decisión. Concluidas las intervenciones, se procede a adoptar la decisión en forma verbal y motivada.

El director del proceso puede suspender su adopción por el término de dos días. La decisión, finalmente, deberá ser notificada en estrados y queda ejecutoriada a la terminación de la misma, si no es recurrida, según lo dispone el artículo 179 del CDU.   6) Recursos. El legislador en el artículo 180 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, consagra los recursos de reposición y apelación dentro del proceso verbal disciplinario, en desarrollo del derecho de defensa que el legislador debe garantizar por mandato constitucional.   6.1) Recurso de reposición   El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación. Debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiere la decisión. El director del proceso, a continuación, debe decir sobre lo planteado en el recurso, de manera oral y motivada.

También procede cuando el proceso es de única instancia, caso en el cual, igualmente, debe interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, y debe ser decidido a continuación.   6.2) Recurso de apelación   El recurso de apelación contra la sentencia que es objeto de cuestionamiento en esta oportunidad se encuentra regulado en el artículo 180 del CDU, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos:   (i) Procede contra el auto que niega pruebas, contra el auto que rechaza la recusación y contra la sentencia de primera instancia. (ii) Debe presentarse y sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados.

(iii) Su otorgamiento se decide de manera inmediata. (iv) La decisión del recurso se adoptará conforme al procedimiento escrito. (v) Antes de proferir el fallo que decide el recurso de apelación, las partes pueden presentar alegatos de conclusión, para lo cual disponen del término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. (vi) El ad quem dispone de un término de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia, el cual se ampliará en otro tanto, si debe ordenar y practicar pruebas.

(vii) Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad (Art. 178, CDU). Como se puede apreciar, producto de una lectura sistemática del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, si bien el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse verbalmente en la misma audiencia en que se dicta sentencia (inciso 2), una vez proferido y notificado el fallo en estrados, también, las partes cuentan con un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado que es de un día, para presentar alegatos de conclusión, si así lo desean (inciso 7). [Negrillas de la Sala].

Acorde con lo expuesto, para esta Subsección es claro que el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia constituye una etapa del procedimiento verbal de la Ley 734 de 2002, que fue previsto por el legislador con el fin de concederle al disciplinado un término adicional «para mostrar los defectos jurídicos o fácticos de la decisión de primera instancia, dado que esta decisión debe guardar congruencia con los argumentos y pruebas que se han debatido a lo largo del proceso»[32].

Por las anteriores razones esta Sala no comparte los planteamientos del Tribunal en cuanto a que no es obligatorio para el funcionario de la segunda instancia correr el traslado de dos (2) días para alegar de conclusión, pues no es ese el sentido que se deriva del análisis de la norma de la ley disciplinaria. Sobre el asunto, aun cuando la norma prevé que los sujetos procesales «podrán presentar alegatos de conclusión» eso no significa que no sea un imperativo correr el término de traslado y fijar el estado con el que se notifique tal decisión. No de otra forma podría el disciplinado decidir si ejerce el derecho a presentar alegaciones.

Hechas estas precisiones, le corresponde a la Sala analizar si en el caso concreto la inobservancia del término de traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia configuró un vicio capaz de anular el acto, pues, como se expresó al abordarse la causal de expedición irregular, es indispensable que la respectiva irregularidad sea relevante, esto es, que se trate de un yerro de tal magnitud, cuya única solución posible sea la declaratoria de nulidad del acto cuestionado. 4.1.3 Caso concreto El apoderado del demandante en el recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal, pues reiteró el cargo de expedición irregular del acto por el hecho de no haberse corrido el traslado para presentar alegatos de conclusión en sede de la segunda instancia. Al respecto, es preciso mencionar que el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional se encuentra previsto en la Ley 1015 de 2006.

En esta se consagran, entre otros aspectos, las distintas clases de faltas en que pueden incurrir los destinatarios de dicha ley, así como las sanciones que proceden para cada una de ellas. En cuanto al procedimiento aplicable, el artículo 58 ibidem señala que «será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen».

Ahora bien, sobre el anterior asunto esta instancia constata que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante auto del 30 de septiembre de 2011[33], dispuso el inicio de indagación preliminar en contra del patrullero Fredy Lancheros Lozano, quien se encontraba adscrito a la Unidad Investigativa Estupefacientes de la Seccional de Investigación Criminal.

Esta decisión se notificó personalmente al patrullero, según consta en el acta del 3 de octubre de 2011, en la que, además, se le dieron a conocer los derechos que le asistían en su calidad de investigado[34]. De la misma forma, se pudo observar que, en la etapa preliminar, el señor Fredy Lancheros Lozano intervino en la práctica de las distintas pruebas testimoniales que fueron decretadas, en las que siempre contó con la asistencia de su abogada de confianza, quien de manera activa ejerció el derecho de contradicción y defensa al interrogar a cada uno de los declarantes que fueron oídos en el proceso.

Posteriormente, mediante auto del 12 de marzo de 2012, la autoridad disciplinaria resolvió tramitar la actuación por el procedimiento verbal previsto en el capítulo primero del título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia citó para audiencia pública al señor patrullero Fredy Lancheros Lozano. En efecto, las etapas del proceso verbal se surtieron con el inicio de la audiencia el 22 de marzo de 2012[35], la cual continuó los días 27 de marzo[36], 12 de abril[37], 26 de abril[38] y 3 de mayo del mismo año[39].

Durante su trámite, la defensa técnica presentó descargos, solicitó pruebas, hizo uso de los recursos que consagra la ley y, además, expuso en forma oral los alegatos de conclusión previo a proferirse la decisión de primera instancia. Es así que, en la audiencia del 3 de mayo de 2012, la autoridad disciplinaria profirió la decisión sancionatoria, frente a la cual la defensa del señor Fredy Lancheros Lozano presentó y sustentó el correspondiente recurso de apelación. Al respecto, la Sala evidenció que el expediente disciplinario fue remitido a la inspectora delegada especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante oficio del 5 de mayo de 2012, quien, mediante proveído del 25 de junio del mismo año, se pronunció sobre las nulidades propuestas, resolvió la apelación presentada en contra de la decisión que negó las pruebas solicitadas en la etapa de descargos y, a su vez, confirmó la decisión de primera instancia que sancionó al patrullero Fredy Lancheros Lozano. De esta manera, es claro para la Sala que la autoridad disciplinaria expidió el acto sancionatorio de segunda instancia sin que previamente le hubiera concedido al disciplinado el término de dos (2) días para presentar los alegatos de conclusión, tal como lo dispone el inciso 7.° del artículo 180 de la Ley 734 de 2002.

No obstante lo anterior, para esta Subsección la omisión en que incurrió la autoridad disciplinaria de segunda instancia no puede catalogarse como una irregularidad capaz de anular el acto administrativo sancionatorio. En primer lugar, porque al revisar las distintas etapas en que se surtió el proceso verbal, se observa que al demandante se le respetaron las garantías sustanciales del debido proceso y, en segundo lugar, porque tampoco se encontró que tal omisión hubiera tenido una relevancia o incidencia en el sentido de la decisión. En efecto, en el procedimiento verbal seguido por la entidad demandada, el señor Fredy Lancheros Lozano tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con base en las cuales se le citó a la audiencia pública, solicitó nuevas pruebas, estuvo asistido por su abogada de confianza y, a través de ella, intervino en todas las etapas del proceso.

A su vez, pudo manifestar las razones que consideró útiles para su defensa, presentó descargos, solicitó nulidades y alegó de conclusión, previo a que fuera emitida la decisión de primera instancia. Finalmente, el implicado hizo uso del recurso de apelación en el que contó con la oportunidad para expresar los motivos de inconformidad en relación con la sanción impuesta.

Cabe agregar que la Sala no desconoce los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que se citaron por el recurrente[40], en los que dicha corporación tuteló el derecho al debido proceso en casos en los que la autoridad disciplinaria no corrió el traslado para alegar de conclusión en sede de la segunda instancia. Sin embargo, esta Subsección considera que, para efectos del control de legalidad de los actos sancionatorios, habrá de verificarse si, en el caso concreto, tal irregularidad tuvo la entidad suficiente para viciar de nulidad la decisión. Corolario de lo anterior, para esta Sala la inobservancia del traslado para alegar de conclusión, en el caso analizado, no fue un aspecto trascendente que hubiera podido incidir en la decisión adoptada en sede de la segunda instancia. Lo anterior, porque los argumentos que, según el demandante, habría podido hacer valer en los alegatos de conclusión, son los mismos que expuso la defensa en el recurso de apelación. Al respecto, basta con reiterar que el vicio de expedición irregular que puede dar lugar a la anulación del acto es aquel «relevante para su contenido o para la efectividad del debido proceso, cuando es sustancial, según la jurisprudencia, es decir, cuando incide en el sentido de la decisión, o es básica para la misma»[41].

Por tanto, una interpretación diferente al caso aquí examinado, en donde no había pruebas que practicar y cuando todos los argumentos de defensa fueron presentados en el recurso de apelación, sería privilegiar la forma sobre el fondo del asunto, aspecto que significaría confundir las garantías sustanciales con los excesos de forma y ritualidad.

Así también, lo consideró el agente del Ministerio Público quien sobre este tema manifestó: «ipso facto no es dable realizar la enmienda al yerro cometido, decretando la nulidad, haciendo una exaltación de lo adjetivo sobre lo sustantivo, rindiendo enceguecido culto a la forma […] habrá de analizarse cada caso en concreto para determinar si el hecho de no haber corrido traslado para alegar, tuvo la entidad suficiente de vulnerar el derecho fundamental a la defensa […]»[42].

Conclusión: Los actos administrativos sancionatorios no se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos de forma irregular. 4.2 Segundo problema jurídico ¿Los actos administrativos sancionatorios fueron proferidos con falsa motivación por cuanto la valoración probatoria no fue adecuada? La Sala sostendrá la siguiente tesis: Las pruebas obrantes en el proceso fueron valoradas de forma adecuada, para lo cual se apreciaron conjuntamente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Para desarrollar este problema, se hará una exposición de los siguientes temas: - La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos (4.2.1) - Control de la valoración probatoria de una actuación disciplinaria por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (4.2.2). - Caso concreto (4.2.3). 1. La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos.

El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Subsección indicó[43]: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;

(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta.

En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada igualmente con la categoría de la tipicidad, pues es en este elemento de la estructura de la responsabilidad en donde converge la imputación fáctica con la imputación jurídica, cuestión que permitirá no solo saber si la falta es gravísima, grave o leve[44], sino determinar con toda claridad si la conducta se adecúo o no al respectivo tipo disciplinario.

En síntesis, la falsa motivación en materia disciplinaria se puede dar, entre otros eventos, por una defectuosa imputación típica, lo que implicaría desconocer, al mismo tiempo, el principio de legalidad. 2. Control de la valoración probatoria de una actuación disciplinaria por la jurisdicción de lo contencioso administrativo En la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, referida en el acápite de las cuestiones previas a resolver en esta sentencia, se definió que la interpretación normativa y la valoración probatoria hechas en sede disciplinaria son controlables judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.

De esta manera, la integralidad que se predica del control de legalidad que ejerce esta jurisdicción especializada, sobre las decisiones sancionatorias, debe entenderse en el sentido de que el juez se encuentra plenamente investido de la facultad de evaluar la situación fáctica y jurídica sometida a su estudio, sin ninguna restricción, toda vez que solo a partir de una ponderación objetiva y razonable de los medios de prueba puede decirse que el acto administrativo de carácter disciplinario se encuentra debidamente motivado.

El Título VI del Libro IV de la Ley 734 de 2002[45] señala los principios y reglas aplicables en materia probatoria para los procedimientos disciplinarios; estos se constituyen en la guía del control judicial de la valoración de las pruebas que fundamentan la decisión sancionatoria que se demande. De lo anterior se resalta que, según el artículo 141 ibidem, los medios de prueba que se recauden en el trámite sancionatorio deben apreciarse integralmente, de forma conjunta, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica; asimismo, que toda decisión motivada debe tener la exposición razonada del mérito de las pruebas en que se fundamenta.

De conformidad con lo precedente, en sede judicial, a la luz de criterios de la lógica y de la experiencia[46], corresponde hacer una estimación del grado de solidez o de peso de las inferencias probatorias empíricas realizadas por la autoridad disciplinaria, para verificar si estas permiten afirmar que las premisas o elementos de juicio que avalaron la hipótesis o las conclusiones fácticas que fundamentaron la decisión sancionatoria, son ajustadas a la realidad.

Para la Sala, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar, entre otros, el principio de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.

A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.[47] Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.[48] Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.[49] Así las cosas, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en los criterios objetivos y racionales antedichos, con los cuales se podrá formar el convencimiento de que determinado servidor público cometió cierta falta disciplinaria, con lo cual se hará merecedor a las sanciones que previamente haya fijado el legislador. 3.

Caso concreto: - El primer argumento expuesto por el apoderado del demandante para afirmar la falsa motivación del acto estuvo referido a que las pruebas aportadas al proceso no fueron apreciadas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana critica, toda vez que del testimonio rendido por el señor Luis Jesús García Corredor se podía colegir que el demandante y sus compañeros no llevaron a cabo ninguna diligencia de allanamiento sino un registro voluntario por haber mediado el consentimiento del propietario.

Al respecto, la Sala destaca que las autoridades de la Policía Nacional sancionaron al demandante con fundamento en los elementos probatorios que fueron arrimados a la investigación, entre los cuales, obra no solo la declaración del señor Luis Jesús García Corredor sino, además el escrito de noticia criminal en el que este denunció los siguientes hechos: […] yo me encontraba en mi casa [….] cuando a eso de las 9:20 horas […] encontrándome en el lavadero en ese momento ingresó a mi casa una persona bajita […] tenía como un cordón en el cuello con un carné, él me dijo yo soy policía, usted es el dueño, eché para allá, indicándome que me ubicara en un rincón del parqueadero y me dijo dónde está la droga, yo le manifesté que cuál droga yo no sé nada de eso, entonces me dijo y el cargamento que llegó anoche del Llano, yo le dije yo por allá no viajo, el sujeto me dijo usted de donde trae la carne yo le dije del matadero, entonces, me dijo, no se asuste vamos a revisar, este sujeto estaba acompañado de tres sujetos más […] al sujeto de cabello castaño lo llamaban al celular y le decían que en las piezas yo alcanzaba a escuchar porque el volumen era alto […] entonces todos empezaron a buscar en las tres habitaciones de la casa, buscaban, buscaban debajo de los colchones, sacaron cajas de una de las habitaciones de mi hijo […] le revisaron y sacaron los cajones del closet, revisaron toda su habitación, de la habitación de mi otro hijo […] también esculcaron el colchón, los muebles, unas cajas que estaban vacías, no encontraron nada y se desplazaron para mi habitación, la principal, también buscaron en el colchón, revolcaron el closet, en un cajón que está pegado a la pared y que estaba con la llave lo hicieron abrir y lo revisaron, revisaron el cuarto frio que está en el parqueadero, revisaron la nevera que está en la cocina, en general toda la casa, cuando ellos entraron le dijeron a mi empleado que era un allanamiento pero no le mostraron ninguna orden […] [Negrilla de la Sala][50].

Este mismo ciudadano rindió su testimonio en el proceso, de manera muy similar a lo expresado en el escrito de denuncia. Sobre lo sucedido corroboró el hecho de que los policías ingresaron a su vivienda y que, estando allí, manifestaron que realizarían una revisión para buscar una supuesta droga. Al respecto el señor Luis Jesús García manifestó: [e]l día que llegaron ellos allá, yo me encontraba en el lavadero amolando un cuchillo y entraron dos muchachos y ahí me preguntaron que quién era el propietario, entonces yo le dije que yo, entonces dijeron que iban a hacer una requisa, que ellos sabían que había llegado un poco de droga del Llano […] entonces me cogió hacia un lado de la pared, hacia un rincón y me dijo que no asuste, fue que nos dijeron que había llegado una droga del llano […] entonces alguien lo llamaba a él y le decían que buscara en la pieza y él contestaba que en cuál pieza, yo le dije siga y busque en la pieza, ellos entraron y rebujaron todo en la pieza, sacaron unas cajas que habían debajo de la cama y del closet también lo esculcaron, enseguida entraron a la pieza del otro hijo y también esculcaron, esculcaron la pieza principal mía, me hicieron abrir un cajón que estaba con candado […] de todas maneras en ningún momento ellos fueron groseros ni nada ninguna mala palabra y salieron y ni siquiera se despidieron y cuando me di cuenta fue que los cogieron, como a los diez o quince metros […] llegaron los agentes a la fama y me preguntaron a mí que qué nos habían hecho […] entonces ellos me dijeron que tenía que dar una declaración como en forma de un denuncio […] llevaban el carné y armados, todos iban armados, todos de civil[51] [Negrillas de la Sala].

En efecto, al preguntarle a este declarante que si él había dado su permiso o autorización para ingresar al inmueble, él contestó: «como yo no estaba en la carnicería sino en el patio amolando el cuchillo, ahí en el lavadero […] ellos dijeron que una requisa, pues yo les dije, pues busquen, requisen». Obsérvese que el supuesto consentimiento del propietario del inmueble se dio una vez los policiales se encontraban al interior de la vivienda.

De manera coincidente con el dicho del señor Luis Jesús, el empleado de la carnicería Neftalí Andrés Hernández Santamaría[52], quien también residía en el lugar, manifestó: Era el día 29 de septiembre siendo las 9:20 de la mañana, me encontraba en la carnicería de razón social Distribuidora de Carnes Santander, estaba en compañía de un niño de 13 años nieto del dueño de la carnicería de nombre Jesús García, el niño estaba en la rejilla para entrar a la carnicería […] yo me encontraba moliendo una carne, cuando de repente el niño se puso pálido y se corrió hacia adentro, miré hacia la entrada de la carnicería cuando de repente cuatro sujetos con casco, dentro de mi dije “nos robaron o nos mataron”, en ese momento ingresa un señor bajito, moreno, con gorra chaqueta verde y morral atrás en sus manos, llevaba un carné a la altura de la cabeza y un arma de fuego en su mano […] diciendo policía de la SIJIN esto es un allanamiento, tiene documentos, e ingresó de una vez a la casa porque es local y casa […] detrás de él venía un muchacho alto, blanco, gordito o acuerpado, […] en ese momento reacciono del susto y le digo a qué se debe el allanamiento y me contesta “no es un allanamiento es una inspección, cuál es el dueño” detrás de él otro muchacho bajito casi moreno […] me ingresan hacia la casa, nadie podía salir, ingresamos hasta el patio donde se encontraba Jesús […] de repente sale de la cocina la señora Miriam Corredor que se encontraba haciendo verdura, sale expresando sangre de Cristo qué pasó acá” y el muchacho moreno le contestó “no se preocupe es un allanamiento” […] cuando regresa don Jesús del fondo del patio sonriendo y expresa estas palabras “Miriam oiga esto, que nosotros dizque tenemos una caleta de droga de Villavicencio” […] mientras tanto en la primera habitación ya estaba esculcando el muchacho alto blanco […] cuando entro encuentro que tiene levantado el colchón de mi cama y empieza a esculcar cama por cama, debajo de las camas […] de repente hay un baño en esa misma habitación, el cual contiene un cajón blanco de madera y él pregunta que tienen ahí? Y la señora Miriam contesta, unas cosas de mi hijo, él se interesa por abrir el cajón, que necesitaba que se lo abrieran, entonces doña Miriam pregunta que si John dejó las llaves, cuando ingreso de nuevo a la habitación ya habían abierto el cajón con un cuchillo […] requisaron todo, cuando de repente salen y se despiden rápidamente […] salen del local, cuando van a mitad de cuadra siguiente, un grupo de reacción de la policía vemos que los tienen en el piso, entonces salimos los tres, doña Miriam, don Jesús y yo […] de repente se viene un policía del grupo de reacción dela DIJIN y me pregunta quién es Neftalí Hernández y yo le contesto “yo” y me dice su cédula y yo le dije no, se la llevaron ellos y el policía me contesta sí la tenía uno de ellos, pero no se la puedo entregar […] Con estos testimonios se pudo demostrar el aspecto central de los hechos sucedidos, esto es, que los policías ―entre ellos el demandante― ingresaron a la vivienda del señor Luis Jesús García, portando las armas de fuego y elementos propios del servicio; además, invocaron su condición de policías de la SIJIN y de esa manera realizaron el registro de la morada sin contar con una orden emanada de autoridad competente.

Este comportamiento evidentemente se realizó abusando de las facultades que, por ser funcionarios de policía judicial, ellos ostentaban. Así las cosas, aunque es cierto que el propietario del inmueble manifestó haber accedido a la revisión de la vivienda, en todo caso tal situación no desvirtuó la ilicitud de su comportamiento. En primer lugar, porque el supuesto consentimiento que el demandante esgrime se dio cuando los policiales ya se encontraban en el interior de la vivienda y luego de que manifestaran su intención de realizar una «requisa» o «allanamiento».

Nótese que en ningún momento los patrulleros solicitaron la aprobación para ingresar a la vivienda y en cuanto al registro simplemente su propietario no manifestó alguna oposición, sino que, por el contrario, les dijo: «pues busquen, requisen». Al respecto la Sala destaca lo manifestado por el señor Luis Jesús García Corredor, en la denuncia instaurada, al señalar que uno de los policías que ingresó al patio donde él se encontraba le dijo: «no se asuste vamos a revisar».

Con posterioridad a ello, en la declaración que rindió ante las autoridades disciplinarias también señaló: «ahí me preguntaron que quién era el propietario, entonces yo le dije que yo, entonces dijeron que iban a hacer una requisa». En el mismo sentido, el empleado de la carnicería Neftalí Andrés Hernández Santamaría relató el momento en que los policiales ingresaron al lugar, se identificaron como miembros de la policía y manifestaron la intención de efectuar el registro de la vivienda: «en ese momento ingresa un señor bajito, moreno, con gorra, chaqueta verde y morral atrás en sus manos, llevaba un carné a la altura de la cabeza y un arma de fuego en su mano […] diciendo policía de la SIJIN esto es un allanamiento».

En segundo lugar, tampoco resulta relevante que el señor Luis Jesús García Corredor hubiera accedido al registro de la vivienda, porque en todo caso tal anuencia no cumple con los requisitos que la ley exige para que un procedimiento de registro o allanamiento pueda hacerse sin la orden de la autoridad competente. Sobre el particular, el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal consagra la excepción al requisito de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para proceder a un registro y allanamiento, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 230. EXCEPCIONES AL REQUISITO DE LA ORDEN ESCRITA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA PROCEDER AL REGISTRO Y ALLANAMIENTO. Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando: 1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento.

En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro. En todo caso, la Fiscalía deberá someter a control posterior de legalidad esta diligencia. […] [Negrilla de la Sala]. Obsérvese, entonces, que los funcionarios de policía judicial pueden realizar un registro sin la orden del fiscal, siempre y cuando el propietario manifieste su consentimiento expreso, el cual en todo caso deberá estar debidamente acreditado.

En el caso analizado, es claro para la Sala que la actividad desplegada por el demandante no es la misma a la que se refiere la norma citada. La revisión efectuada por los policiales no se hizo con el consentimiento expreso del propietario de la vivienda, pues, de haber sido esta la situación acaecida, los policías habrían tenido que solicitar la autorización de manera previa al ingresar a la vivienda.

Además, existiría la constancia que acreditara la libertad del propietario para dar su consentimiento, sobre todo, porque los procedimientos así realizados deben someterse a un control posterior de legalidad. Sobre dicho asunto, cabe mencionar que en la Sentencia C-806 de 2009, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 1.° del artículo 230 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el allanamiento realizado en las circunstancias previstas en la norma se debe someter en todo caso a control posterior del juez de control de garantías.

Sobre el particular la Corte señaló: 5.2 En ejercicio de la potestad de configuración en materia penal, el legislador estableció una serie de excepciones a la formalidad de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación como condición previa a la realización del allanamiento. Tales circunstancias han sido reguladas en el artículo 230 de la Ley 906 de 2004 y dentro de ellas se encuentra la que prevé la autorización expresa del propietario o morador del domicilio objeto de registro que pueda verse afectado con su realización. Según lo que establece el numeral 1 del artículo 230 cuestionado, no se requiere la orden escrita de la Fiscalía para proceder al allanamiento cuando el propietario, tenedor del bien objeto del registro o quien pueda verse afectado por la diligencia, autoriza expresamente su realización. Dado que la figura del allanamiento con ocasión de una investigación penal, supone que una autoridad pública penetra a lugares que gozan de protección jurídica, contra la voluntad de sus moradores, con el fin de lograr, entre otras cosas, la captura de una persona que se ha ocultado, decomisar una cosa, registrar un bien, obtener pruebas, controlar una perturbación, o socorrer a una persona que se encuentre en peligro, tal circunstancia ha hecho que para que la realización del allanamiento no se convierta en un acto arbitrario de las autoridades, este procedimiento haya sido rodeado de fuertes exigencias constitucionales: a) el mandamiento escrito de autoridad judicial competente que suple la falta de autorización del afectado por el allanamiento; b) el respeto a las formalidades legales y c) la existencia de un motivo previamente definido en la ley.

En el asunto bajo estudio, el motivo previamente definido en la ley que justifica esta modalidad de allanamiento es la realización de una investigación penal. La formalidad específica exigida por la norma es que el consentimiento del propietario, o morador del domicilio o de la persona afectada con el allanamiento sea dado libremente, razón por la cual no se considera suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado.

En esta medida, no resulta irrazonable ni desproporcionado que cuando la autorización para la realización del allanamiento provenga directamente del propietario o morador del domicilio objeto de registro que pueda verse afectado con su realización, no se exija la orden escrita de la Fiscalía. Si quien se ve afectado con la diligencia autoriza su realización, se supera la sospecha de arbitrariedad que tendría un allanamiento realizado sin orden escrita y contra la voluntad del morador.

La autorización libre y expresa del titular de los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, deriva esta forma de allanamiento en un acto razonable y proporcionado siempre que el consentimiento haya sido manifestado de manera libre y expresa. No obstante lo anterior, dado que la excepción planteada sólo lo es frente a la exigencia de una orden escrita de autoridad judicial, pero no frente al requisito del control judicial posterior que establece el numeral 2º del artículo 250 de la Carta, el allanamiento excepcional previsto en el numeral 1 del artículo 230 de la Ley 906 de 2003, debe someterse al examen del juez de control de garantías, quien valorará en cada caso si el consentimiento dado por el afectado por la diligencia de allanamiento fue libre y expreso, o si por el contrario fue fruto de un acto arbitrario o abusivo[53] [Negrilla fuera del texto).

Deviene de lo expuesto que el consentimiento que el demandante esgrime para desvirtuar la incursión en la falta reprochada no fue aquel que la ley consagró para exceptuar a los funcionarios de policía judicial de realizar un registro o allanamiento sin contar con una orden judicial. En efecto, según las pruebas testimoniales atrás referidas no hubo en realidad una manifestación libre y expresa para que se hiciera el registro en aquel inmueble.

Ahora, aunque el demandante solo hizo alusión a una indebida valoración probatoria por no haber tenido en cuenta el testimonio del propietario de la vivienda, cabe agregar que la decisión sancionatoria, además, se sustentó en los siguientes medios probatorios, que valorados en conjunto permitieron demostrar la responsabilidad del demandante por las dos faltas imputadas: - La declaración rendida por el capitán Gustavo Alberto Conde[54], jefe de la Unidad Investigativa de Estupefacientes de la SIJIN - MEBOG, quien sostuvo que, para el día de los hechos, el patrullero Fredy Lancheros Lozano debía estar en el Bunker de la Fiscalía en reunión con el fiscal 21 de la UNAIM.

De la misma manera, indicó que a ese comando no le fue informado ningún procedimiento de allanamiento, registro, verificación de información, vigilancia, o alguna otra diligencia judicial, en el sector de la calle 38 sur con 73 F. - En el mismo sentido, la declaración del subintendente Fredy Eduardo García Panteves[55], funcionario que lideraba las patrullas conformadas por los policiales involucrados en la diligencia de registro, confirmó el hecho de no haber sido enterado de las actividades que desplegaron los policías, toda vez que, para la fecha y hora de los hechos, estos debían estar cumpliendo las funciones mencionadas por el capitán Conde. - Los testimonios de los funcionarios adscritos al Grupo Investigativo Contra Atracos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), quienes dieron cuenta de la forma en que recibieron la información que llevó a la captura de los patrulleros de la SIJIN.

En su declaración, aportaron detalles de lo que observaron justo antes de la aprehensión de dichos policiales y contaron también cómo se llevó a cabo el procedimiento de captura. Al respecto se escuchó al subintendente Alexander Torres Campiño[56], teniente José Ricardo Gutiérrez Rojas, subintendente Fernando Ordoñez Hoyos[57], patrullero Roger Navarro Lozano[58] y al teniente José Ricardo Gutiérrez[59].

En tal sentido, la valoración conjunta de las pruebas recaudadas llevó a las autoridades disciplinarias a tener por demostrado que los policías implicados llegaron a la morada del señor García Corredor, preguntaron por la droga, ingresaron a la parte interna de la vivienda y realizaron un registro, sin que existiera una orden emitida por la autoridad competente y sin que mediara la autorización expresa del propietario.

Además, se acreditó que los policías no informaron a sus superiores ni reportaron a la central sobre el procedimiento que llevarían a cabo, a lo que se suma que las minutas del servicio los ubicaron en lugares de facción distintos al sitio en donde fueron capturados por el personal de la DIJIN. Basta con analizar los testimonios que rindieron tanto el propietario del inmueble como su empleado, para concluir que, en efecto, el comportamiento del patrullero Fredy Lancheros Lozano se subsume en la conducta descrita en el artículo 190 de la ley 599 de 2000, sin que sea dable afirmar entonces que, por el hecho de haber existido un aparente consentimiento del propietario, el comportamiento del demandante no fue típico.

Obsérvese que la conducta descrita en la ley penal como delito alude al «servidor público que abusando de sus funciones se introduzca en habitación ajena». Para el presente caso, está demostrada la calidad de servidor público del patrullero, así como las funciones de policía judicial que ostentaba por el hecho de pertenecer a la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Metropolitana de Bogotá. De la misma manera, se probó que el abuso de la función consistió en realizar el registro de una vivienda sin contar con la orden emitida por la autoridad competente.

Tal comportamiento corresponde a la falta disciplinaria gravísima acorde con lo previsto en el artículo 34, numeral 9.° de la Ley 1015 de 2006: «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo». De igual forma, las pruebas recaudadas permitieron acreditar la comisión de la segunda falta imputada, toda vez que al momento de ingresar a la habitación ajena el implicado portaba el arma que le había sido asignada para el servicio, dándole así un uso diferente a aquel para el cual estaba destinada. - El apoderado del demandante adujo que las pruebas demostraron que este nunca tuvo la intención de violar la habitación ajena, porque, contrario a ello, revelaron que el patrullero se identificó como miembro de la Policía Nacional, informó a los ciudadanos el motivo de la diligencia y, además, obtuvo el consentimiento del propietario para realizar el registro.

La Sala discrepa del anterior argumento en la medida en que el abogado parte del supuesto de que la actividad de registro realizada no fue un procedimiento irregular por haber mediado el supuesto consentimiento del propietario. No obstante, está visto que ello no fue así y que, en consecuencia, el implicado no estaba facultado para ingresar a la habitación ajena en la forma en que lo hizo, amparado precisamente en esa condición de policía que puso de presente a los moradores y que ahora pretende esgrimirse para indicar que no existió una intención de quebrantar la normatividad.

Al respecto, la autoridad disciplinaria de primera instancia hizo una correcta valoración de la culpabilidad: El señor patrullero Fredy Lancheros Lozano, como funcionario de policía judicial para la fecha de los hechos, tenía pleno conocimiento que para poder realizar la inspección o registro a un bien inmueble, se requiere que medie alguna de las situaciones en las cuales la ley ha establecido que existe flagrancia o que existe orden judicial emitida bajo los parámetros legales, requisito sine qua non para poder llevar a cabo este tipo de procedimientos y que es de pleno conocimiento del hoy encartado, ya que hace parte de su diario trasegar institucional, lo que implica que de una forma libre y voluntaria, decidió pasar por alto estas normas de orden público e ingresar en forma abusiva al inmueble ubicado en la calle 30 sur […] aprovechándose de su condición de funcionario de la Policía Nacional, en compañía de otros policiales adscritos a la SIJIN MEBOG, esculcando en todos los rincones de la casa, en busca de una presunta droga, la cual no fue encontrada.[60] Para esta Subsección, las circunstancias expuestas por el apoderado del demandante lejos de desvirtuar la intención de obrar contrario a la ley lo que indican es que el demandante ingresó a la habitación ajena, valiéndose precisamente de su condición de servidor público y miembro activo de la Policía Nacional, para realizar un procedimiento reprochable, pero que ahora pretende justificar, al amparo de un supuesto consentimiento que tampoco encontró algún sustento en la ley penal.

Conclusión: Las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional no expidieron los actos demandados con falsa motivación por indebida valoración probatoria, toda vez que realizaron un estudio integral y bajo los principios de la sana crítica de los elementos probatorios que permitieron determinar la responsabilidad disciplinaria del demandante. 4.3 Tercer problema jurídico.

¿Los actos administrativos sancionatorios acusados fueron expedidos por funcionarios incompetentes? La Sala sostendrá la siguiente tesis: Los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos por funcionarios competentes. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos disciplinarios (4.3.1). - Reglas de competencia en el régimen disciplinario para los miembros de la Policía Nacional (4.3.2) - Caso concreto (4.3.3) 1.

La falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos disciplinarios. Esta causal de nulidad se configura cuando el autor del acto administrativo no tenía el poder para emitirlo, dado que no estaba autorizado por la Constitución o la ley para tales efectos. Además, también puede darse porque el asunto particular de que se trate no corresponde a aquellos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o incluso el tiempo, le competía resolver[61].

Así mismo, se ha dicho que las normas sobre competencia son de orden público, lo que permite su declaratoria oficiosa por el juez, e implica que no puede ser subsanado por la aprobación posterior de la autoridad competente, y tampoco esta puede renunciar a ella en beneficio de un administrado[62]. Igualmente, no interesa que el órgano o funcionario hubiera tenido la competencia respectiva y antes de la expedición del acto la hubiera perdido, o que la hubiera adquirido con posterioridad, ya que en ambos casos incurre en incompetencia; en el primero porque esta es improrrogable, y en el segundo, debido a que este vicio es insaneable[63].

Por su parte, esta causal de nulidad puede presentar diferentes grados, toda vez que una es la situación cuando el autor del acto no tiene la investidura de agente público, y otra cuando sí la tiene, pero obra por fuera de sus atribuciones. En el primer evento el acto es inexistente (con la reserva de lo que ocurre en la hipótesis del funcionario de hecho[64]), y en el segundo es anulable.

En materia disciplinaria, es improbable que la primera posibilidad se presente, pues se necesitaría de la realización de un delito de usurpación[65] o simulación de funciones públicas[66], sumado a la complicidad de un número plural de funcionarios (asesores, proyectistas y personal de secretaría) y la aquiescencia de los sujetos procesales.

Algo diferente debe decirse de la segunda hipótesis, pues, pese a que es poco usual que dicho vicio se presente, puede resultar que por la compleja distribución de competencias y los distintos factores que la regulan[67] se inobserven o se interpreten de forma inadecuada las reglas que la desarrollan. Es lo que ocurre, por ejemplo, en entidades donde existe un número considerable de servidores[68] o en aquellas en donde se ha dispuesto una pluralidad de Oficinas de Control Interno Disciplinario[69].

En todo caso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, toda entidad del Estado deberá organizar «una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia». Por tanto, es a esta dependencia la que le corresponde conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, mientras que la segunda, en atención a lo dispuesto en el mismo artículo, estará a cargo del nominador, salvo disposición legal en contrario.

De esa manera, cuando las entidades u organismos estatales no cumplen las anteriores y mínimas exigencias legales, los actos estarían viciados por haberse expedido por un funcionario incompetente. 2. Reglas de competencia en el régimen disciplinario para los miembros de la Policía Nacional Los artículos 1.º y 23 de la Ley 1015 de 2006 regulan los primeros aspectos esenciales de la competencia disciplinaria para el régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional.

En efecto, en dichas normas se evidencia quiénes debe ejercer dicha acción y cuáles son sus destinatarios. ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley. […]

ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. […] [Negrillas fuera de texto]. Por su parte, los artículos 46 a 53 de dicha legislación desarrollan otros aspectos complementarios, como los factores de la competencia, los eventuales conflictos y las hipótesis en las que puede ser procedente la acumulación de investigación. De la misma manera, más adelante, en los artículos 54 a 57, se fijan las competencias disciplinarias en específico, conforme a los cargos existentes en dicha institución. Así, por ejemplo, la competencia por la calidad del sujeto disciplinable está prevista en el artículo 48 de la siguiente manera: Corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional enunciados en el artículo 54 de esta ley, disciplinar al personal de la Institución.

PARÁGRAFO. De las faltas cometidas por los Oficiales Generales conocerá el Procurador General de la Nación en única Instancia. A su vez, en el artículo 54 se enlistan las autoridades con atribuciones disciplinarias, a quienes se le asigna competencia para conocer de las faltas cometidas por el personal de la institución de acuerdo con las siguientes reglas:

ARTÍCULO

54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las siguientes:

1. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por el Inspector General.

2. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Inspectores Delegados. En Primera Instancia de las faltas cometidas por: a) Oficiales Superiores; b) Personal en comisión en el exterior; c) Personal en comisión en organismos adscritos o vinculados a la Administración Pública; d) Jefes de Oficinas Asesoras de la Dirección General de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 1 o. Podrá iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier actuación disciplinaria, cuya atribución esté asignada a otra autoridad policial señalada en esta ley, cuando por su trascendencia afecte gravemente el prestigio e imagen institucional.

PARÁGRAFO 2 o. Sin perjuicio de su atribución disciplinaria, el Inspector General ejercerá vigilancia, control y seguimiento de las actuaciones disciplinarias. 3. INSPECTORES DELEGADOS. a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción; b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en su jurisdicción.

4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA DIRECCION GENERAL. En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras.

5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y DEPARTAMENTOS DE POLICIA. En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Policía Metropolitana organizada por Departamentos, conocerá en Primera Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana. 4.3.3 Caso concreto: El apoderado del demandante manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal de primera instancia, pues reiteró que el funcionario competente para conocer el proceso seguido en contra del patrullero era el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 54, numeral 4.°, de la Ley 1015 de 2006.

Al respecto, la Sala constata que el cargo del patrullero Fredy Lancheros Lozano pertenecía al nivel ejecutivo de la entidad, para la época de los hechos, y que se encontraba adscrito a la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Metropolitana de Bogotá. En tal forma, esta Subsección observa que el funcionario competente para adelantar el proceso en primera instancia no podía ser el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, toda vez que acorde con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, a este le corresponde conocer «[e]n primera instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras».

En el caso del patrullero Fredy Lancheros Lozano no fue así, quien como se mencionó laboraba en la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá. Cabe precisar que las seccionales de investigación criminal «son unidades desconcentradas de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) que prestan el servicio de investigación criminal a nivel local y tienen jurisdicción en cada policía metropolitana, departamento de policía o comando operativo especial de seguridad ciudadana» (Artículo 77 de la Resolución 00319 del 8 de febrero de 2010)[70].

En consecuencia, la competencia para disciplinarlo en primera instancia recaía en el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien acorde con lo previsto en el numeral 5° del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006 conoce «[e]n primera instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional»[71].

En lo que respecta a la segunda instancia, la misma disposición citada dispone en el numeral 3.° que corresponde a los inspectores delegados conocer: «a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicción». Tratándose de las decisiones proferidas en primera instancia por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, la Resolución 02973 del 5 de mayo de 2006 le atribuye la competencia para conocer la segunda instancia a la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá[72].

A esta misma conclusión arribó el agente del Ministerio Público en el concepto emitido, el que además es coincidente con los planteamientos esbozados por la entidad demandada en los alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno y la inspectora delegada especial de la Policía Metropolitana de Bogotá eran los funcionarios competentes para adelantar el proceso disciplinario seguido en contra del patrullero Fredy Lancheros Lozano. Conclusión: las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional que profirieron las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia en contra del demandante sí eran competentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006.

Se colige de lo expuesto que los argumentos de apelación del demandante no están llamados a prosperar. En consecuencia, esta Subsección deberá confirmar la decisión de la primera instancia de mantener la legalidad de los actos administrativos. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por las razones que anteceden, la Subsección confirmará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», que denegó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas Esta Subsección[73] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[74], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» el 10 de marzo de 2016, que denegó las pretensiones, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Fredy Lancheros Lozano contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, por ser la vencida en la controversia. Tercero: Reconózcase personería al abogado Carlos Ariel Lozano Ariza, identificado con la cédula de ciudadanía 91.499.375 y portador de la T.P. 203.038 del C. S. de la J., como apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en los términos y para los efectos del poder conferido, el cual obra en el folio 270 del expediente Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Sentencia visible en los folios 199-212 del expediente. [2] Folios 6-28, ibidem. La demanda fue subsanada mediante el escrito visible en los folios 50 a 52 del expediente. [3] Folios 50 a 52, ibidem. [4] En el escrito de la demanda se hizo la estimación de los perjuicios causados por el daño moral, daño a la vida de relación y daño al proyecto de vida. [5] «El servidor público que abusando de sus funciones se introduzca en habitación ajena, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público». [6] «21.

Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: […] c) Darles aplicación o uso diferente». [7] Folios 4-5 del expediente. [8] Folios 60-78 del expediente. [9] Folios 178 a 180, ibidem. [10] Conforme al reverso del folio 178 y a la audiencia que obra en el medio magnético del folio 186 del expediente [11] Folios 193-197, ibidem. [12] Folios 187-192, ibidem. [13] Conforme a la constancia suscrita por el oficial mayor del Tribunal, visible en el folio 198, ibidem. [14] Folios 199-212, ibidem. [15] Folios 226-244, del expediente. [16] Folios 265-269, ibidem. [17] Folios 276-282, ibidem. [18] Folios 283-293, Ibidem. [19] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [20] Folios 489 a 586 del cuaderno anexo 2. [21] Folios 682-798, ibidem. [22] Folios 801-839, ibidem. [23] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [24] Se precisa que, en el escrito de la demanda, la omisión de correr traslado para alegar de conclusión se planteó como un vicio de nulidad por la expedición irregular del acto, la violación de normas de carácter superior y el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

La Sala abordará el asunto, a partir de la expedición irregular del acto por ser la causal que mejor se corresponde con la situación expuesta. [25] Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Octava Edición. Medellín: Señal Editora, 2013, p. 295. [26] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo. Librería Ediciones el Profesional LTDA. Séptima edición. Bogotá. 2006. pp. 551 y 552 [27] En la Ley 734 de 2002, existen dos procedimientos: el ordinario y el verbal.

De esa manera, el procedimiento verbal solo es posible en ciertos eventos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y siguientes de dicha legislación. Si en un determinado asunto la causal que supuestamente posibilita el procedimiento verbal no se da, podría afirmarse que el acto fue expedido de forma irregular. [28] La estructura del proceso disciplinario está definida por las siguientes etapas: indagación preliminar (opcional), investigación disciplinaria, pliego de cargos, descargos, alegatos de conclusión y decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Así, por ejemplo, si en un acto administrativo disciplinario se pretermitiera alguna de estas era y segunda instancia. Así, por ejemplo, si en un acto administrativo disciplinario se pretermitiera alguna de estas etapas ─las que tengan el carácter de obligatorias─, más allá de alegarse alguna vulneración al debido proceso, el acto estaría afectado específicamente por una expedición irregular. [29] Al respecto, piénsese, por ejemplo, si los trámites relacionados con los impedimentos o recusaciones fueron aplicados correctamente.

De la misma forma, si las formalidades de algunas pruebas se observaron, como los peritajes o informes técnicos. Igualmente, si algunos incidentes como tachas o exclusiones probatorias se hicieron de forma acertada. Todos estos ejemplos podrían encuadrarse de mejor manera en la causal de expedición irregular. [30] Gómez Pavajeau, Carlos Arturo.

La Lucha por los derechos en el Derecho Disciplinario, Universidad externado de Colombia, Segunda edición. Bogotá. 2018. p. 235. [31] Corte Constitucional, sentencia C-315 del 2 de mayo de 2012. [32] Ibidem. [33] Folios 40 a 43 del cuaderno 4 anexo. [34] Folios 68, ibidem. [35] Folio 587, ibidem [36] Folio 588-606 ibidem [37] Folios 620-642, ibidem [38] Folios 651, ibidem [39] Folios 682, del cuaderno 2 anexo. [40] En el recurso de apelación, se citó la Sentencia del 22 de octubre de 2013, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P Eugenio Fernández Carlier, Tutela 69388. [41] Berrocal Guerrero, Luis Enrique.

Ob cit. [42] En el concepto visible en los folios 283 a 294 vto. del expediente. [43] C.E. Sec. Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. [44] Artículo 42 de la Ley 734 de 2002. [45] L. 734/2002, arts. 128-142. [46] Devis Echandía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Sexta edición. Tomo I. Bogotá: Temis, 2017, p. 88. [47] Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.

LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. [48] Ibidem. [49] Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. pp. 96 y 97. [50] Folio 75, cuaderno anexo 1. [51] Folios 244 a 252 del cuaderno anexo 1. [52] Folios 437 a 444, ibídem. [53] Corte Constitucional, Sentencia C-806 del 11 de noviembre de 2009. [54] Folios 162-173 del cuaderno 1 anexo [55] Folios 174-180, ibidem. [56] Folios 187-203, ibidem [57] Folios 227-239, ibidem [58] Folios 254-266, ibidem. [59] Folios 406-418, ibidem. [60] Folios 740-741 del cuaderno anexo 2. [61] Berrocal Guerrero, Luis Enrique.

Manual del acto administrativo. Séptima edición. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2016, pp. 548- 549. [62] Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho procesal administrativo. Octava edición. Medellín: Señal Editora, 2013, p. 290. [63] Berrocal Guerrero, op. cit., pp. 548-549. [64] C.E. Sec. Segunda. Subsec. B. Sent. 85001-23-31-000-2005-00571-01(1457- 08), jun. 9/2011: «Para que se configure la existencia de una relación de hecho es necesario que el cargo esté creado de conformidad con las normas legales y la función sea ejercidas irregularmente, pero, también puede darse cuando en empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso, debe ser objeto de protección a través del principio de la realidad frente a las formas previsto en el artículo 53 Constitucional.

Además, de que el cargo debió haberse ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado un empleado designado regularmente». [65] Ley 599 de 2000, artículo 425: «Usurpación de funciones públicas. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses». [66] Ley 599 de 2000, artículo 426 «Simulación de investidura o cargo. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1453 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> El que simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y en multa de tres (3) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes». […] [67] Ley 734, artículo 74: «Factores que determinan la competencia. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.

En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último». [68] Es lo que ocurre con entidades como la misma Procuraduría General de la Nación, cuya distribución de competencias en diversos funcionarios se encuentra establecida en el Decreto Ley 262 de 2000. [69] Ley 734 de 2002, artículo 76, inciso segundo: «En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados». […] [Negrillas fuera de texto]. [70] «Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol», visible en los folios 92 a 116 del expediente. [71] En concordancia con la Resolución 02973 del 5 de mayo de 2006, por la cual se implementa el Control Disciplinario Interno en la Policía Nacional.

Artículo primero, numeral 5 que señala la competencia de los jefes de oficinas de control disciplinario interno de policías metropolitanas y departamentos de policía. Folios 88 a 91 del expediente. [72] Artículo 1, numeral 3, ibidem. [73] C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), abr. 7/2016. [74] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»