ADICIÓN DE SENTENCIA – No es una instancia adicional para volver al fondo del asunto / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – No procede Luego de analizar los argumentos que propuso la parte demandante en el escrito, se advierte que varios de ellos están referidos a los planteamientos que sirvieron de fundamento para el recurso de apelación que se presentó contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referidos a que el término de caducidad debe computarse a partir del momento en que la jurisdicción asumió la competencia del asunto, es decir, desde que se ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Claramente con ello, lo que el recurrente ahora pretende es reabrir el debate sobre la presentación oportuna de la demanda, discusión que ya fue abordada y decidida en el auto del 20 de enero de 2020, razón suficiente para negar alguna adición en este sentido. Frente a lo expuesto es necesario resaltar que, la herramienta de la adición de providencias que reguló el legislador no es el escenario procesal para insistir sobre presupuestos ya decididos.
En consecuencia, no es de recibo que se pretenda nuevamente el estudio de los elementos que ya fueron objeto de pronunciamiento. Por otro lado, la parte demandante considera que el auto de segunda instancia debe referirse puntualmente a los artículos 101 y 139 del CGP, que según indica, fueron alegados en el recurso, pero la Subsección no se pronunció frente a ellos.
Luego de revisados los documentos que obran en el plenario, resulta necesario concluir que en el recurso de apelación que se propuso contra el auto del 29 de junio de 2017 y que obra de folio 868 a 874, el demandante no hizo referencia a las mencionadas normas, es decir, dentro del término previsto para proponer el medio de impugnación no se formuló esa discusión. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04506-01(0969-18) Actor: JUAN EDUARDO FORERO CARRILLO Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Niega solicitud de adición. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la solicitud de adición que presentó la parte demandante con respecto al auto proferido por esta Subsección el 20 de enero de 2020.
ANTECEDENTES El señor Juan Eduardo Forero Carrillo presentó demanda ordinaria laboral[1], mediante la cual pretendió lo siguiente: «[…] A. Que se declare la nulidad de la terminación del contrato de trabajo por haberse violado el trámite disciplinario previsto en los artículos 35 y 48, numeral 8 del Decreto 2127 de 1945 y en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).
B. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el REINTEGRO del señor JUAN EDUARDO FORERO CARRILLO al cargo de Ayudante de Cocina del que fue despedido de manera ilegal y sin justa causa, mediante Resolución No. 0836 del 29 de junio de 2010, expedida por la Rectora de la Universidad demandada. C. Consecuencialmente a la pretensión anterior, se declare que no ha existido solución de continuidad del contrato de trabajo desde la fecha del retiro hasta cuando se produzca el reintegro.
D. Que se ordene el pago de los salarios, aumentos legales o convencionales de los mismos, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales legales y extralegales, los auxilios y bonificaciones y demás derechos laborales dejados de percibir por el actor desde la fecha de desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro. […]» El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 29 de junio de 2017, rechazó de plano la demanda, al haber operado la caducidad del medio de control, decisión que fue recurrida por la parte demandante.
Esta Corporación, mediante auto del 20 de enero de 2020, desató el recurso y confirmó la decisión de primera instancia. Solicitud de adición. La parte demandante solicitó adición de la providencia que resolvió la apelación. Manifestó que la falta de aplicación de los cánones 101 y 139 del CGP en el auto, es suficiente para que se adicione, por cuanto se trata de un punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento.
Precisó que, cuando el tribunal ordenó adecuar la demanda el 23 de enero de 2017, fue el momento cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo comenzó a ejercer su competencia, «[…] pero lo insólito es que no obstante haberse cumplido la adecuación de “la demanda al medio de control” que le correspondía, el Tribunal declaró la caducidad de la presente acción de manera retroactiva, pues la consideró vencida el 12 de noviembre de 2010 por no haberse presentado la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del vínculo contractual, el 12 de julio de 2010,[…]» con lo que se hace caso omiso de que lo actuado conservará su validez (inciso 3.° numeral 2.° del artículo 101 del CGP) y que la declaratoria de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces (inciso 6.° artículo 139 del CGP).
Aduce que lo anterior se encuentra en el memorial del 13 de junio de 2018. Argumentó que la invalidez de la retroactividad jurisdiccional, que fue planteada en el recurso de apelación, no fue objeto de pronunciamiento en el auto que se analiza y por ello es necesario adicionarlo. Indicó que lo legal y correcto que debió hacer el tribunal era que, al realizarse el acto necesario para continuar la demanda, esto es, la corrección, el libelo introductor surtió efectos, es decir, se ajustó a los medios de control que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que facilitaba seguir el trámite previsto en la norma.
En consecuencia, aquellas contradictorias actuaciones procesales del juez plural de primera instancia, le cercenaron al demandante los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Finalmente, alegó que como la destitución e inhabilidad general implican la terminación del contrato de trabajo, como lo dispone el artículo 45 de la Ley 734 de 2002, la controversia que surja sobre su legalidad o ilegalidad, está asignada, por disposición legal (artículo 2.° numeral 1.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), a la jurisdicción especial del trabajo.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables para el juez que las dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla. No obstante, de forma excepcional, tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Para efectos de resolver la solicitud de adición del auto proferido por esta Corporación el 20 de enero de 2020, se advierte que, específicamente, el artículo 287 del CGP regula en su tenor lo siguiente: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Según la norma transcrita, la adición se posibilita cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Igualmente, consagra como requisito de oportunidad, que se presente dentro del término de ejecutoria. Para el asunto que ahora ocupa la atención de la Subsección, se observa que el auto que resolvió el recurso de apelación fue notificado por estado el 21 de febrero de 2020 y la solicitud de adición se radicó el 26 del mismo mes y año. Lo anterior evidencia que la petición se presentó dentro de la oportunidad prevista legalmente para ello, esto es, en el término de ejecutoria.
Ahora, luego de analizar los argumentos que propuso la parte demandante en el escrito, se advierte que varios de ellos están referidos a los planteamientos que sirvieron de fundamento para el recurso de apelación que se presentó contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referidos a que el término de caducidad debe computarse a partir del momento en que la jurisdicción asumió la competencia del asunto, es decir, desde que se ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Claramente con ello, lo que el recurrente ahora pretende es reabrir el debate sobre la presentación oportuna de la demanda, discusión que ya fue abordada y decidida en el auto del 20 de enero de 2020, razón suficiente para negar alguna adición en este sentido. Frente a lo expuesto es necesario resaltar que, la herramienta de la adición de providencias que reguló el legislador no es el escenario procesal para insistir sobre presupuestos ya decididos.
En consecuencia, no es de recibo que se pretenda nuevamente el estudio de los elementos que ya fueron objeto de pronunciamiento. Por otro lado, la parte demandante considera que el auto de segunda instancia debe referirse puntualmente a los artículos 101 y 139 del CGP, que según indica, fueron alegados en el recurso, pero la Subsección no se pronunció frente a ellos.
Luego de revisados los documentos que obran en el plenario, resulta necesario concluir que en el recurso de apelación que se propuso contra el auto del 29 de junio de 2017 y que obra de folio 868 a 874, el señor Juan Eduardo Forero Carrillo no hizo referencia a las mencionadas normas, es decir, dentro del término previsto para proponer el medio de impugnación no se formuló esa discusión. En cuanto al memorial del 13 de junio de 2018, en el cual refiere hizo la precisión, debe esclarecerse que se trata de un escrito que denominó «sustentación complementaria», el cual evidentemente se radicó por fuera de la oportunidad legal para sustentar la apelación[2], toda vez que se radicó luego de transcurrido un tiempo considerable (desde el 24 de julio de 2017 hasta el 13 de junio de 2018) y en el cual por demás, tampoco mencionó los artículos que ahora plantea.
En atención a las consideraciones precedentes, se negará la solicitud de adición que formuló la parte demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de adición que presentó el señor Juan Eduardo Forero Carrillo frente a la providencia proferida el 20 de enero de 2020, que resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia dar cumplimiento al numeral segundo del auto del 20 de enero de 2020. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 2 a 12 cuaderno 1. [2] El auto de rechazo se notificó por estado el 18 de julio de 2017, por lo que los tres días para la interposición y sustentación del recurso de apelación (numeral 2.° del artículo 244 del CPACA) transcurrieron los días 19, 21 y 24 de julio de 2017.