LITISCONSORCIO NECESARIO – Procedencia El litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada, se advierte claramente que debe citarse de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleva una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como, la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el litisconsorcio necesario, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 19 de mayo de 2018, radicación: 2705-17. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 61 RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE LOS MINISTERIOS DE HACIENDA Y DE TRABAJO COMO LITISCONSORTES – Improcedencia por falta de título jurídico para su comparecencia En atención a los presupuestos fácticos y jurídicos, para el caso concreto, tal como lo decidió el tribunal, no es necesaria la vinculación de los ministerios, puesto que no se advierte que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme frente a estos o que sea imposible decidir de mérito sin su comparecencia, porque no son sujetos directos de la obligación de reconocimiento de la eventual pensión de sobrevivientes y tampoco intervinieron en la producción de los actos administrativos de los cuales ahora se solicita su nulidad.
En efecto, la comparecencia de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público no resulta indispensable e inescindible para proferir fallo, comoquiera que el debate jurídico planteado está direccionado al reconocimiento de una prestación que eventualmente devendría de una relación laboral que tuvo el señor Carlos Emilio Montoya Moreno con la CVC.
En atención a lo expuesto, como el derecho laboral que reclama la demandante los depreca de la corporación autónoma, al acreditarse los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los trámites posteriores y administrativos relacionados con el pago no constituye obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, en razón a las pretensiones de la demandante, los asuntos referidos a la sustitución del pago de la prestación o el cálculo actuarial, respecto del objeto del proceso, no son sustanciales, como tampoco son inescindibles de la controversia, por lo que no se cumplen las exigencias del artículo 61 del CGP, para que deban vincularse como litisconsortes necesarios.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00881-01(1647-18) Actor: ORFILIA ARIAS DE MONTOYA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de auto.
Excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-336-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario.
ANTECEDENTES Demanda.[1] La señora Orfilia Arias de Montoya presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca[2], a fin de solicitar la nulidad de los oficios 0320-22169-2015-02 del 14 de septiembre de 2015 y 320-52307 del 29 de enero de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge señor Carlos Emilio Montoya Moreno, a partir del 1.º de enero de 1984, en cuantía liquidada con el salario promedio devengado durante el último año de servicios. Así como el pago del retroactivo, la indexación de las sumas y el pago de intereses moratorios.
Excepción propuesta:[3] La CVC se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, entre otras, la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, para lo cual solicitó la vinculación de los ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público. Indicó que comoquiera que la corporación no cuenta con rubro para pagar sus pensiones y no es autónoma en el pago del pasivo pensional en razón a que se cancelan en materia de pensiones a través del FOPEP, debe vincularse al Ministerio del Trabajo, quien representa jurídicamente al fondo.
Precisó, además, que la elaboración del cálculo actuarial que soporta el valor total del retroactivo y la mesada indexada, debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que así mismo es necesaria su vinculación. LA PROVIDENCIA APELADA[4] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 28 de febrero de 2018 en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial (art.180-6 CPACA), declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario.
Citó varios apartes normativos para luego considerar que no le asiste razón a la entidad demandada para convocar al Ministerio del Trabajo como su litisconsorte necesario, pues sin perjuicio de que la pensión de sobrevivientes eventualmente deba ser cancelada con los recursos del FOPEP como entidad adscrita al ministerio, el reconocimiento pensional no lo efectúa dicho ente.
De modo que no se hace necesaria su comparecencia en los términos del artículo 61 del CGP. Indicó que, en el mismo sentido, tampoco existe razón para convocar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda vez que el cálculo actuarial por derechos pensionales, debe ser elaborado directamente por la CVC para que sea aprobada por el ministerio una vez sea reconocido el derecho pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1891 de 2015.
RECURSO DE APELACIÓN[5] La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para sustentarlo argumentó lo siguiente: «[…] es cierto que los planteamientos jurídicos esbozados por el despacho apuntan a que sea la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca la llamada a reconocer, hay que distinguir dos eventos, primero, cuando antes de la vigencia de la Ley 100 ya tenían pensión reconocida de la CVC, y el segundo evento, que es el que pretende la demandante, es cuando la persona pretende tener el derecho a adquirir el status de pensionado, en ese orden de ideas, sí es cierto que a la CVC corresponde el reconocimiento de la pensión, pero no le corresponde por ministerio de la ley el pago, y esto está claro en el artículo 5.º del Decreto 1151 de 1997, donde se indica que el FOPEP es el encargado de cancelar las pensiones que reconozca la CVC, entonces se ha presentado que se han dado sentencias de indexación pensional donde condenan a la CVC, nosotros reconocemos pero el pago queda en ´veremos´ porque el FOPEP dice: a nosotros no nos condenaron, y no nos pagan el retroactivo, entonces la mesada después de que hacemos un cálculo, incluso se reconoce la mesada, se cancela de acuerdo al cálculo que presenta hacia futuro pero no reconocen el retroactivo […] sí quiere la CVC prever que en una eventual condena no estemos frente a una sentencia de imposible cumplimiento o de cumplimiento parcial porque hemos sido objeto de hallazgos por parte de la Contraloría en el sentido de por qué no se vincula a las entidades que están llamadas a responder, en este caso el FOPEP, el cual como no tiene personería jurídica, la tiene el Ministerio del Trabajo según las normas citadas […] Ahora bien, teniendo en cuenta que el FOPEP está integrado por un comité al cual hace parte el Ministerio de Hacienda, como lo esboza el Decreto 1134 de 1994 el FOPEP tiene un consejo asesor integrado por varias partes, entre estas el Ministerio de Hacienda, el cual es precisamente el que ha negado los recursos, por políticas administrativas que ellos fundamentan en que presuntamente no alcanzan los recursos que hay en esos fondos que precisamente creó el Decreto Ley 1295 de 1994. […]» CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial el 28 de febrero de 2018, que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, de conformidad con el artículo 150, en concordancia con el 180-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 de este último. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Resulta forzosa en el presente asunto la intervención de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, cuando lo que pretende la señora Orfilia Arias de Montoya es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor Carlos Emilio Montoya Moreno? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: Como lo que pretende la demandante es que se reconozca la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor Carlos Emilio Montoya Moreno, no resulta forzosa la intervención de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público.
Lo anterior, por las siguientes razones. Sobre el litisconsorcio necesario El litisconsorcio necesario es una figura procesal que, aunque no está contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir de lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, que señala: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio».
En atención a lo anterior, el litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada, se advierte claramente que debe citarse de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleva una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como, la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales[6].
Frente al punto esta Sección[7] ha sostenido: «[…] En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa.
Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. […]» Colofón de lo anterior y en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos, para el caso concreto, tal como lo decidió el tribunal, no es necesaria la vinculación de los ministerios, puesto que no se advierte que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme frente a estos o que sea imposible decidir de mérito sin su comparecencia, porque no son sujetos directos de la obligación de reconocimiento de la eventual pensión de sobrevivientes y tampoco intervinieron en la producción de los actos administrativos de los cuales ahora se solicita su nulidad.
En efecto, la comparecencia de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público no resulta indispensable e inescindible para proferir fallo, comoquiera que el debate jurídico planteado está direccionado al reconocimiento de una prestación que eventualmente devendría de una relación laboral que tuvo el señor Carlos Emilio Montoya Moreno con la CVC.
En atención a lo expuesto, como el derecho laboral que reclama la demandante los depreca de la corporación autónoma, al acreditarse los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los trámites posteriores y administrativos relacionados con el pago no constituye obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, en razón a las pretensiones de la demandante, los asuntos referidos a la sustitución del pago de la prestación o el cálculo actuarial, respecto del objeto del proceso, no son sustanciales, como tampoco son inescindibles de la controversia, por lo que no se cumplen las exigencias del artículo 61 del CGP, para que deban vincularse como litisconsortes necesarios.
En conclusión: No resulta forzosa en el presente asunto la intervención de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público como litisconsortes necesarios, cuando lo que pretende la señora Orfilia Arias de Montoya es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, prestación que tiene como fundamento la relación laboral que el señor Carlos Emilio Montoya Moreno tuvo con la CVC, razón por la cual debe declararse infundado el medio exceptivo propuesto por la entidad demandada, tal como lo resolvió el a quo.
Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia del 28 de febrero de 2018 proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de febrero de 2018, que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Orfilia Arias de Montoya contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
Segundo: Se reconoce personería a la abogada Margarita Escobar Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía número 67.008.433 de Palmira, Valle y tarjeta profesional número 182.905 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en atención a las facultades conferidas en el poder visible en folio 136.
Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 4 a 23. [2] En adelante CVC. [3] Folios 96 a 104. [4] Folios 129 a 132 y CD folio 133 A. [5] Folio 131 vto y CD folio 133 A. [6] Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17)