INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO / COADYUVANCIA – Noción / CODYUVANTE – Actos procesales que puede ejercitar / COADYUVANTE – Toma el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención Este instituto jurídico se refiere al tercero que interviene dentro del proceso, y que concurre con la finalidad de velar por sus intereses legítimos, a quien no se le extienden los efectos de la sentencia, y actúa en forma subordinada a una de las partes principales a la que ayuda y se adhiere.
En otras palabras, a esta calidad de terceros en los procesos contenciosos administrativos, se les permite prestar su colaboración a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora.
Respecto a esto último punto, debe resaltarse que actualmente se les denomina de manera general como coadyuvante, independiente de la parte que apoyen. En consecuencia, y para el asunto que ahora nos ocupa, el impugnante debe circunscribir su actuación a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la oposición a la demanda, también podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, cuando no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio, esto a voces del artículo 224 del CPACA.
Otra puntual característica de esta figura radica en que el coadyuvante toma el proceso en el estado en el que se encuentre al momento de su intervención, lo que limita sus actuaciones a la etapa procesal en la que se halle el asunto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la coadyuvancia procesal, ver: C. de E., Sección Primera, auto de 27 de julio de 2017, radicación: 2014-01048-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 224 LITISCONSORCIO NECESARIO – Procedencia El litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada, se advierte claramente que debe citarse de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleva una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como, la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el litisconsorcio necesario, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 19 de mayo de 2018, radicación: 2705-17. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 61 NULIDAD DEL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO Y PRETENSIÓN DE REINTEGRO / INTERVENCIÓN DEL TITULAR DEL CARGO EN LITIGIO – Como litisconsorte necesario y no como coadyuvante / PRETENSIONES EXCLUYENTES – Improcedencia de la coadyuvancia El Tribunal Administrativo del Tolima antes de convocar a la audiencia inicial, decidió vincular al señor Edgar Alfonso Sáenz Alfaro, al evidenciar su interés en las resultas del proceso, pues en el evento de prosperar las pretensiones, su actual situación laboral se vería afectada, argumento que por completo comparte este despacho.
Sin embargo, del estudio anterior no puede considerarse otra consecuencia procesal diferente a que la intervención del señor Sáenz Alfaro debe ser en calidad de litisconsorte necesario y no como impugnante como lo señaló el a quo. En primer lugar, porque uno de los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad, es el Decreto 3790 del 8 de agosto de 2016, por medio del cual se le nombró en el cargo de procurador judicial II código EPJ, grado EC en la Procuraduría 103 Judicial II Penal, empleo que en la actualidad ocupa y, aunque en la demanda se refiera que únicamente se ataca la nulidad de ese acto frente a la culminación de la vinculación laboral del señor Iván Alberto Quintero García, de acuerdo con la pretensión de restablecimiento, necesariamente deberá estudiarse la situación laboral del señor Edgar Alfonso.
En segundo lugar, toda vez que lo perseguido afecta de manera directa al señor Sáenz Alfaro, al estar involucrado en la relación jurídico sustancial que se alega en las pretensiones de la demanda, por lo cual debe garantizársele la concurrencia al medio de control de nulidad y restablecimiento, a través de los derechos que le asisten de defensa, contradicción y debido proceso.
Bajo los anteriores argumentos, es dable concluir que el objeto de esa vinculación como litisconsorte necesario implica que al señor Edgar Alfonso se le garantice su intervención, comoquiera que la sentencia que se profiera tendrá eventualmente efectos sobre su situación laboral actual, por lo que debe tener la oportunidad no sólo de contestar la demanda, sino de aportar y solicitar pruebas de manera independiente a la entidad demandada, precisamente, para defender sus intereses directos dentro de la Litis.
Lo anterior materializa el debido proceso y el derecho de defensa en el procedimiento que se adelanta ante la jurisdicción y garantiza la efectiva aplicación de las reglas procesales a las cuales se somete este tipo de trámites. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00114-02(1669-19) Actor: IVÁN ALBERTO QUINTERO GARCÍA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Apelación contra auto que vinculó tercero como coadyuvante. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Alonso Sáenz Alfaro, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que lo vinculó como coadyuvante.
ANTECEDENTES Pretensiones (folios 1 a 41). El señor Iván Alberto Quintero García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, para que se declare lo siguiente: - Inaplique parcialmente por inconstitucional la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, por la cual se reglamentó la convocatoria a concurso de méritos para proveer los empleos de procurador judicial I y II, en lo que respecta a la oferta a convocatoria pública del empleo desempeñado por el demandante. - Inaplique parcialmente por inconstitucional la convocatoria 004 del 23 de enero de 2015, tendiente a proveer empleos de procurador judicial II penal, en lo que respecta al empleo desempeñado por el demandante. - Nulidad parcial del Decreto 3790 del 8 de agosto de 2016, por el cual se nombró al doctor Edgar Alfonso Sáenz Alfaro en el cargo de procurador judicial II código 3PJ, grado EC, en la 103 Judicial II Penal de Ibagué y a la vez dispuso la terminación de la vinculación laboral del demandante, única y exclusivamente en lo que tiene que ver con la terminación de la vinculación del señor Quintero García. - Nulidad del oficio 4443 del 12 de agosto de 2016, notificado el 31 de agosto de 2016, por medio del cual se retiró del servicio al demandante. - Que no existió solución de continuidad para todos los efectos en relación con su empleo.
A título de restablecimiento del derecho, pretende el reintegro al cargo que ocupaba con anterioridad al retiro, esto es, procurador judicial II, código 3PJ, grado EC en la Procuraduría 103 Judicial II Penal de Ibagué, o en uno de igual o superior jerarquía, hasta tanto se verifique el reconocimiento y pago de pensión mensual de jubilación y la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
Se condene además al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio y hasta el momento en que se verifique el reintegro o hasta que le fuere reconocida la pensión mensual de vejez. PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 64 y 65) El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 12 de octubre de 2017 y antes de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, vinculó en calidad de coadyuvante al señor Edgar Alfonso Sáenz Alfaro.
Citó como sustento el numeral 3.° del articulo 171 y el 224 del CPACA, así como el 71 del CGP y refirió que del examen de la actuación administrativa adelantada por la Procuraduría General de la Nación, es posible inferir que el señor Sáenz Alfaro tiene interés en las resultas del proceso, pues en el evento en que prosperen las pretensiones, su actual situación laboral se vería afectada, razón por la cual lo vinculó como coadyuvante y precisó que, en atención al inciso segundo del artículo 71 del CGP, tomaría el proceso en el estado en el que se encontrara.
RECURSO DE APELACIÓN (folios 66 a 68) El señor Edgar Alfonso Sáenz Alfaro interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Expuso que disiente de lo resuelto por el tribunal en cuanto a la calidad en que se le vinculó al proceso, para lo cual consideró que lo consagrado en los artículos 224 del CPACA y 71 del CGP referente a la figura de la coadyuvancia contienen una facultad o potestad que sólo incumbe al interesado en intervenir al proceso, circunstancia que no se evidencia en el presente caso, dado que quien observó su ausencia como tercero con interés directo fue el magistrado.
Por tanto, no involucró un acto volitivo del interesado. Argumentó que no se cumplen con las características para su vinculación como coadyuvante porque no se elevó solicitud al respecto. Los efectos de la sentencia que llegue a proferirse sí son extensivos a sus intereses, pues sus derechos de carrera se verían afectados, toda vez que, el acto administrativo que reguló la convocatoria a concurso de méritos y su acto de nombramiento, están en controversia y, finalmente, sus derechos fundamentales están intrínsicamente relacionados con la litis.
Indicó que no es un litisconsorte facultativo ni interviniente ad excludedum porque no ingresa al proceso a ser litigante independiente, sino que es un sujeto que integra el contradictorio, máxime que las cuestiones que se ventilan no pueden ser resueltas válida y eficazmente mediante sentencia sin antes oírsele, es decir, permitirse exponer su defensa y contradicción, lo cual implica aportar y solicitar las pruebas pertinentes.
Manifestó que si fue vinculado oficiosamente al trámite es porque la litis no puede fallarse sin su intervención. En otras palabras, su comparecencia es necesaria, lo que puede entenderse como litisconsorcio necesario, toda vez que sus derechos están ligados a las pretensiones invocadas. Circunstancia que amerita garantizar el derecho fundamental de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que vinculó como coadyuvante de la demandada al señor Edgar Alfonso Sáenz Alfaro, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.° al 4.° de este último. Problema Jurídico. El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1.
¿La vinculación que realizó el Tribunal Administrativo del Tolima del señor Edgar Alfonso Sáenz Alfaro, debió realizarla en calidad de coadyuvante de la demandada o, como litisconsorte necesario? El despacho sostendrá la siguiente tesis: El Tribunal Administrativo del Tolima debió vincular en calidad de litisconsorte necesario al señor Edgar Alfonso Sáenz Alfaro, teniendo en cuenta que, de acuerdo con las pretensiones planteadas por el señor Iván Alberto Quintero García, se configura un supuesto de legitimación forzosa que involucra una resolución jurisdiccional uniforme respecto de esa relación jurídica, de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación. Generalidades de la coadyuvancia. Esta figura está regulada de manera precisa en los artículos 224 del CPACA, en concordancia con el 71 del CGP. «Artículo 224.
Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. […]» «Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. […]» En efecto, este instituto jurídico se refiere al tercero que interviene dentro del proceso, y que concurre con la finalidad de velar por sus intereses legítimos, a quien no se le extienden los efectos de la sentencia, y actúa en forma subordinada a una de las partes principales a la que ayuda y se adhiere[1].
En otras palabras, a esta calidad de terceros en los procesos contenciosos administrativos, se les permite prestar su colaboración a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora.
Respecto a esto último punto, debe resaltarse que actualmente se les denomina de manera general como coadyuvante, independiente de la parte que apoyen. En consecuencia, y para el asunto que ahora nos ocupa, el impugnante debe circunscribir su actuación a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la oposición a la demanda, también podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, cuando no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio, esto a voces del artículo 224 del CPACA.
Otra puntual característica de esta figura radica en que el coadyuvante toma el proceso en el estado en el que se encuentre al momento de su intervención, lo que limita sus actuaciones a la etapa procesal en la que se halle el asunto. Sobre el litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario es una figura procesal que, aunque no está contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir de lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, que señala: «Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio».
En atención a lo anterior, el litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada, se advierte claramente que debe citarse de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleva una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como, la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales[2].
Frente al punto esta Sección[3] ha sostenido: «[…] En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa.
Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. […]» La noción de litisconsorcio necesario se asocia a la de pluralidad de partes, cuando quienes las integran tienen pretensiones comunes e interés jurídico análogo en los resultados del proceso, dado que la sentencia puede beneficiarlos o perjudicarlos.
Lo que determina el litisconsorcio necesario es la cotitularidad respecto de la relación jurídica sustancial objeto de la cuestión litigiosa, de modo que esta debe resolverse de manera uniforme e idéntica para todos los sujetos que integran la parte[4]. Colofón de lo expuesto y en atención a los presupuestos fácticos del caso bajo examen, se tiene que lo que principalmente censura el recurrente es la calidad en que se le vinculó al proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el señor Iván Alberto Quintero García, pues considera que, como coadyuvante de la Procuraduría General de la Nación, se le cercena su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual su intervención debe ser como litisconsorte necesario.
De acuerdo con las pretensiones propuestas en la demanda, se solicita inaplicar por inconstitucionales unos actos que convocaron a concurso de méritos, específicamente, en lo relacionado con el cargo de procurador judicial II penal, además, se reclama la nulidad del Decreto 3790 del 8 de agosto del 2016 por medio del cual se nombró a Edgar Alfonso Sáenz Alfaro en el cargo de procurador judicial II código EPJ, grado EC en la Procuraduría 103 Judicial II Penal de Ibagué y dispuso la terminación de la vinculación laboral del aquí demandante.
Adicionalmente, se reclama a título de restablecimiento, entre otros, el reintegro al cargo que ocupaba antes del retiro. Un asunto relevante que debe destacarse, para resolver el problema jurídico, tiene que ver con el marco general que se traza con las pretensiones de la demanda, toda vez que estas de manera preliminar delimitan la relación jurídica que debe resolverse de manera definitiva en la sentencia. En consecuencia, sin la comparecencia de las personas sujetas a ese acto jurídico no es posible decidir de mérito.
El Tribunal Administrativo del Tolima antes de convocar a la audiencia inicial, decidió vincular al señor Edgar Alfonso Sáenz Alfaro, al evidenciar su interés en las resultas del proceso, pues en el evento de prosperar las pretensiones, su actual situación laboral se vería afectada, argumento que por completo comparte este despacho. Sin embargo, del estudio anterior no puede considerarse otra consecuencia procesal diferente a que la intervención del señor Sáenz Alfaro debe ser en calidad de litisconsorte necesario y no como impugnante como lo señaló el a quo.
En primer lugar, porque uno de los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad, es el Decreto 3790 del 8 de agosto de 2016, por medio del cual se le nombró en el cargo de procurador judicial II código EPJ, grado EC en la Procuraduría 103 Judicial II Penal, empleo que en la actualidad ocupa y, aunque en la demanda se refiera que únicamente se ataca la nulidad de ese acto frente a la culminación de la vinculación laboral del señor Iván Alberto Quintero García, de acuerdo con la pretensión de restablecimiento, necesariamente deberá estudiarse la situación laboral del señor Edgar Alfonso.
En segundo lugar, toda vez que lo perseguido afecta de manera directa al señor Sáenz Alfaro, al estar involucrado en la relación jurídico sustancial que se alega en las pretensiones de la demanda, por lo cual debe garantizársele la concurrencia al medio de control de nulidad y restablecimiento, a través de los derechos que le asisten de defensa, contradicción y debido proceso.
Bajo los anteriores argumentos, es dable concluir que el objeto de esa vinculación como litisconsorte necesario implica que al señor Edgar Alfonso se le garantice su intervención, comoquiera que la sentencia que se profiera tendrá eventualmente efectos sobre su situación laboral actual, por lo que debe tener la oportunidad no sólo de contestar la demanda, sino de aportar y solicitar pruebas de manera independiente a la entidad demandada, precisamente, para defender sus intereses directos dentro de la litis.
Lo anterior materializa el debido proceso y el derecho de defensa en el procedimiento que se adelanta ante la jurisdicción y garantiza la efectiva aplicación de las reglas procesales a las cuales se somete este tipo de trámites. En conclusión: Teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el señor Iván Alberto Quintero García, el Tribunal Administrativo del Tolima debió vincular al señor Edgar Alfonso Sáenz Alfaro en calidad de litisconsorte necesario, al evidenciarse la configuración de un supuesto de legitimación forzosa que implica una resolución jurisdiccional uniforme respecto de esa relación jurídica.
Decisión de segunda instancia. En atención a las consideraciones expuestas, se modificará la providencia del 12 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de vincular al señor Edgar Alonso Sáenz Alfaro al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Iván Alberto Quintero García, pero en calidad de litisconsorte necesario, para lo cual el a quo deberá impartir las órdenes necesarias para la notificación del auto admisorio de la demanda al citado, así como las demás previsiones procesales que corresponda adoptar.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Modificar la providencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de vincular al señor Edgar Alonso Sáenz Alfaro al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Iván Alberto Quintero García, pero en calidad de litisconsorte necesario, para lo cual el a quo deberá impartir las órdenes necesarias para la notificación del auto admisorio de la demanda al citado, así como las demás previsiones procesales que corresponda adoptar.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 27 de julio de 2017.
Radicación: 25000-23-41-000-2014-01048-01. [2] Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17) [4] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de marzo de 2008. Expediente: 54001-23-31-000-1998-00137-01 (15546)