PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA MADRE DE SUBOFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL POR MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Norma aplicable / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY PENSIONAL – Improcedencia / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada La demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes porque i) no es procedente la aplicación por favorabilidad y de forma retrospectiva del Decreto 1211 de 1990 cuando la muerte ocurrió antes de su entrada en vigencia; ii), no se logró probar que la muerte del suboficial Rubén Antonio Correa Marín haya sido como consecuencia de un combate, por el contrario los Informativos por Muerte dan cuenta que esta ocurrió simplemente en actividad y; iii) porque si bien su muerte ocurrió simplemente en actividad, al momento de su deceso tampoco cumplió las condiciones previstas en el artículo 186 del Decreto 095 de 1989, que es tener 15 años de servicios.
En conclusión, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Rubén Antonio Correa Marín, en aplicación del régimen previsto en los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990. (…). En el presente caso no se condenará en costas a la demandante en la medida que bien resulta vencida en el proceso de la referencia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de apelación, la entidad demandada no intervino en el trámite de la segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ley aplicable a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2013, radicación: 1605-09.
En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 8 de septiembre de 2016, radicación: 1030-15. Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 270 / DECRETO 95 DE 1989 – ARTÍCULO 184 / DECRETO 95 DE 1989 – ARTÍCULO 186 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00516-01(2133-17) Actor: ROSA ELVIRA MARÍN DE CORREA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, régimen aplicable según fecha del deceso. Muerte en combate miembro Fuerzas Militares.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-145-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Rosa Elvira Marín de Correa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 2 a 3): 1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo derivado de la petición elevada el 28 de mayo de 2014, mediante el cual se negó la pensión de sobrevivientes a la demandante. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el ascenso de forma póstuma al cabo primero Rubén Antonio Correa Marín al grado inmediatamente superior, esto es, sargento segundo y se cancele la compensación a la señora Rosa Elvira Marín de Correa en su calidad de madre del causante, de conformidad con los literales a y b del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990[2]. 3.
Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la señora Marín de Correa pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%, efectiva a partir del 28 de mayo de 2010, por prescripción cuatrienal según el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 4. Ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a cancelar las primas y bonificaciones dejadas de percibir, así como el reajuste pensional hasta la fecha que ponga fin al asunto. 5.
Cancelar la indexación de las sumas, la corrección monetaria, los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar. 6. Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos prescritos en el CPACA. Fundamentos fácticos relevantes (folios 3 a 4): 1. El señor Rubén Antonio Correa Marín ingresó al Ejército Nacional el 16 de junio de 1983 hasta el 6 de junio de 1990, fecha en que fue secuestrado y asesinado por miembros del grupo subversivo del ELN, es decir en misión del servicio. 2.
En virtud de lo anterior, el cabo primero Correa Marín fue dado de baja por defunción mediante Resolución 504 del 12 de septiembre de 1990, a partir del 16 de junio de dicha anualidad. 3. El señor Rubén Antonio Correa Marín laboró en el Ejército Nacional durante 7 años y 23 días. 4. La señora Rosa Elvira Marín de Correa es madre del cabo primero Rubén Antonio Correa Marín. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Se resalta que en la etapa de saneamiento (minuto 7:00 a 14:20 del cd visible a folio 171, se señaló lo siguiente: «[…] Ineptitud formal de la demanda, en el entendido de que para la parte demandada debe haberse integrado también como un acto administrativo demandado la Resolución número 6852 del 23 de octubre de 1991, por la cual se reconocieron las prestaciones sociales por la muerte del cabo primero Rubén Antonio Correa Marín. Al respecto el despacho considera que no hay lugar a declarar la excepción de ineptitud formal de la demanda porque la nombrada resolución y el acto ficto presunto que denegó la pensión de sobrevivientes de la demandante, no constituyen lo que se denomina proposición jurídica completa ya que no constituyen una unidad inescindible, en tanto que el primer acto administrativo reconoce una serie de prestaciones sociales derivadas de la muerte del señor Rubén Antonio Correa Marín, ningún pronunciamiento contiene respecto a la pensión de sobrevivientes, es decir, no se hace ningún análisis ni siquiera pues para negarla. […] Siendo así las cosas, la declaratoria de nulidad o de ilegalidad del acto ficto en nada afecta la presunción de legalidad de la Resolución 6952 del 23 de octubre de 1991 […].
De otra parte, en la contestación de la demanda se hace referencia a algunos vicios sobre insuficiencia de poder, indebida designación de la parte demandada y haber notificado el auto admisorio a persona distinta de la que fue demandada, porque en el poder se demandaba únicamente al Ejército Nacional argumentando que se debió haber establecido la proposición de demandar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sin embargo el criterio de esta Corporación es que ya con la Constitución de 1991, los excesivos rigorismos formalistas deben ceder frente a unos principios mayores como es el de acceso a la administración de justicia, en tanto que también lo entendió así el despacho en el momento de admitir la demanda. […] Entonces si bien es cierto que en el poder solo se dirige en contra del Ejército Nacional esta situación fue superada en la formulación de la demanda en la cual enfáticamente el mandatario judicial conocedor de la debida designación de la entidad pública como entidad demandada, ciertamente concreta a la Nación, Ministerio de Defensa Ejército Nacional como entidad demandada, situación que es entendida y aceptada en el auto admisorio de la demanda al momento de ordenar la notificación a la entidad enjuiciada, entonces no es posible entender bajos los postulados de la Constitución de 1991 que en el presente asunto se haya notificado a una persona distinta a la demandada […].
En virtud de lo anterior se profiere el siguiente auto en el cual se determina: declarar no configurada las excepciones previas de ineptitud formal de la demanda e insuficiencia del poder, indebida designación de la parte demandada, haber notificado el auto admisorio a persona distinta. […]». Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4] En el presente caso a folio 154 y del minuto 14: 33 a 15:50 del CD obrante a folio 171, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La parte demandada formula la prescripción de unas mesadas pensionales, al respecto, si bien es cierto el artículo 180 hace referencia a que en la audiencia inicial se debe resolver como excepción previa el de la prescripción, es criterio de esta Corporación que en cuanto al tema de la prescripción, primero se debe entrar a determinar si le asiste o no le asiste el derecho a una pensión de sobrevivientes. […].
Por lo tanto es criterio de esta Corporación, diferir el estudio de la prescripción para el momento de citar sentencia. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.
En la audiencia inicial a folio 154 y minuto 16:00 a del CD visible a folio 171 se fijó el litigio respecto del problema jurídico así: «[…] La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo Cabo Primero Ruben (sic) Antonio Correa Marin (sic) […]». (Ortografía del texto original).
La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recurso. SENTENCIA APELADA (folios 201 a 208 vuelto) El 17 de febrero de 2017, el a quo profirió sentencia de forma escrita mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, de conformidad con los siguientes argumentos: En relación con la aplicación del Decreto 1211 de 1990 para efectos del reconocimiento pensional deprecado, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 25 de abril de 2013[5], para concluir que no era procedente dar solución a la litis planteada en virtud a dicha normativa, toda vez que «la ocurrencia que generó el derecho que se discute tuvo ocurrencia el 6 de junio de 1990, por lo que la disposición que regía era el Decreto 95 de 1989».
En este sentido, señaló que la irretroactividad de la ley no se contraponía al principio de favorabilidad, pues este último solo era predicable cuando coexistían dos o más normas o regímenes legales, o cuando existía pero permitía diferentes interpretaciones, en tal sentido, no era posible invocar dicho principio, cuando la disposición de la cual se pretendía la aplicación no estaba vigente en la fecha en que ocurrió el deceso del servidor público.
Seguidamente, transcribió el artículo 184 del Decreto 95 de 1989 y advirtió que el señor Rubén Antonio Correa Marín al momento de fallecer acumulaba un tiempo de servicios de 7 años y 23 días de servicio, por lo que el literal d del mencionado artículo regía su situación pensional, esto es, el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 153 de la mencionada disposición cuando la muerte se haya presentado en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o mantenimiento o restablecimiento del orden público.
Analizó las pruebas allegadas al plenario y consideró que no era posible concluir que la muerte del militar acaeció en los términos referidos por la parte demandante, pues el informe administrativo era diáfano en determinar que para el 4 de junio de 1990 el cabo primero Correa Marín se encontraba evadido del servicio con ingesta de licor al momento de ser secuestrado por miembros del ELN.
Conforme a lo anterior, resaltó que los argumentos en el sentido de que el deceso del causante ocurrió como consecuencia de un hostigamiento por grupos al margen de la ley a la Estación de Tacueyó, sin bien eran coincidentes con el Radiograma 1889 Nbr3-BIPIC-S1-129 del 13 de junio de 1990, se contraponían al informativo elevado el mismo día de la muerte, el cual se encuentra rubricado por el comandante del Batallón Pichincha, aspecto del que adolecía el mencionado radiograma.
Aunado a lo anterior, afirmó que la parte demandante quien tenía atribuida la carga de la prueba, no demostró el presunto hostigamiento al sector de Tacueyó ni la relación del helicóptero de siglas FAC 4440 respecto al presunto secuestro de Rubén Antonio Correa Marín, razones que hacían imposible determinar su muerte en combate con el solo contenido del radiograma.
De igual forma, arguyó que el artículo 184 del Decreto 95 de 1989 imponía para el reconocimiento pensional que la muerte hubiese acaecido en combate, cuestión que no se demostró en el sub lite, por tanto no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. De otro lado, afirmó que en relación con la solicitud de la demandante en el escrito de alegaciones respecto de la aplicación del Decreto 758 de 1990, este no prosperaba en atención a que dicha norma solo era aplicable a los trabajadores particulares que efectuaron cotizaciones al extinto ISS y, dada la calidad del causante, no era factible analizar el caso bajo dicha disposición. RECURSO DE APELACIÓN (folios 225 a 238) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Las razones en que fundamenta su recurso son las siguientes: En primer lugar, aseveró que el Decreto 1211 de 1990 es la norma aplicable en el sub lite en atención al principio de retrospectividad de la ley en materia de seguridad social, lo cual no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia, circunstancia que va en contravía de lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia de tutela, en la cual se previó la aplicación retrospectiva de la Constitución a situaciones acaecidas durante el tránsito de la Constitución de 1886 a la de 1991[6].
En segundo, sostuvo que el principio de retrospectividad de la ley puede darse cuando se encuentra una legislación en tránsito, tal es el caso aquí sometido, pues el Decreto 1211 de 1990 entró a regir el 8 de junio de dicha anualidad, el cual resulta más favorable en la aplicación de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que no exige para la muerte en combate la prestación del servicio por 12 años como lo requiere el Decreto 95 de 1989.
Señaló que no se aportó el informe que diera cuenta de que el señor Correa Marín se encontraba evadido, por el contrario, lo que de demostró es que se encontraba secuestrado desde el 4 de junio de 1990 por integrantes de la grupos armados al margen de la ley, aunado a ello, es de público conocimiento que la disciplina castrense es muy exigente, por tal motivo llama la atención que solo se indique que el cabo primero se encontraba evadido y al respecto solo exista el concepto del comandante de la unidad táctica, cuando prestaba sus servicios en el área con un teniente y un grupo de soldados, por tanto, era este oficial quien debió haber reportado la novedad a su superior, el cual brilla por su ausencia. Por otra parte, indicó que se aportaron dos radiogramas que señalan y detallan cómo sucedieron los hechos, es decir que el señor Correa Marín fue secuestrado el 4 de junio de 1990 con otros dos soldados y asesinado por guerrilleros, documentos a los cuales el a quo les resta importancia por el hecho de no estar firmados, a pesar de estar autenticados por el Ministerio de Defensa.
Señaló que dichos radiogramas no fueron rubricados por quienes los emitieron toda vez que son emitidos por radio y tienen la finalidad de informar a los superiores de la ocurrencia de los hechos en la mayor brevedad posible, en atención a ello, exigir que dichos documentos estén firmados sería incongruente con las políticas militares. De lo anterior, es dable afirmar que la muerte del cabo primero ocurrió en combate, lo cual es corroborado por el recorte de prensa de la época, el cual tampoco fue valorado probatoriamente en la sentencia recurrida.
De otra parte, ante la ausencia de prueba en cuanto a que el causante se encontraba evadido de servicio, era la entidad demandada quien debía demostrar dicha circunstancia y, a pesar de que se le otorgaron 3 meses para aportar material probatorio al respecto, solo se allegó un oficio en cual se indicaba que no advertía antecedente alguno. Conforme a ello, es claro que la muerte del señor Rubén Antonio Correa Marín fue en combate y el régimen aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes que reclama la aquí demandante, son los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 257 a 263): ratificó los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación e insistió en que se debe dar aplicación a los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal (constancia secretarial visible a folio 273).
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, se hace necesario precisar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso[8], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: Problema jurídico ¿La señora Rosa Elvira Marín de Correa tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Rubén Antonio Correa Marín, en aplicación del Decreto 1211 de 1990? Al respecto la subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes porque no es procedente la aplicación por favorabilidad y de forma retrospectiva del Decreto 1211 de 1990 cuando la muerte ocurrió antes de su entrada en vigencia, aunado a ello, el deceso de militar Rubén Antonio Correa Marín ocurrió simplemente en actividad y no en combate como se depreca.
Lo anterior se sustenta en los argumentos que proceden a explicarse. De la seguridad social Conforme lo regula el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.
De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales señalados en la citada norma constitucional. En algunos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 22), el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales (artículo 9) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 16), la seguridad social es considerada un derecho que procura el bienestar general de la sociedad.
En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993, que el legislador organizó el sistema de seguridad social integral cuya finalidad es la de proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro.
El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales regulados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, esta Ley previó en su artículo 279[9] la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, tanto el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993 como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el fallecido al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Se trata de la pensión de sobrevivientes, cuyo reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Aplicación de la ley favorable en el tiempo Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas vigentes que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad[10], se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.
Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. En ese orden de ideas, esta Corporación ha sostenido que en materia pensional la aplicación de una norma de la cual se exige su aplicación, es requisito sine qua non que aquella hubiera estado vigente a la fecha en que el derecho se habría causado, que para el caso de la pensión de sobrevivientes es la fecha de deceso del causante.
En efecto, en sentencia proferida el 25 de abril de 2013[11], se consideró que el derecho a la pensión de sobreviviente, nace al momento en que ocurre el fallecimiento, es decir, cuando se causa el derecho a la sustitución pensional, en tal medida, solo son aplicables las normas que rigen para la época en que suceden los hechos, por lo tanto, si se decide un asunto con base en una norma expedida con posterioridad se quebrantaría la regla de irretroactividad de la ley.
Al respecto, precisó la ponencia: «[…] Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. […]» Denótese, que lo que se busca con ello no es más que aplicar armónicamente el principio de favorabilidad, sin que su ejecución vaya en desmedro de los efectos que normativamente se le ha reconocido a la ley en el tiempo, al predicar como regla general su entrada en vigor a futuro, excluyendo de su ámbito de aplicación los hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. En otras palabras, para el Consejo de Estado es diáfano que la norma cuya favorabilidad se predica tiene que estar vigente para cuando se cause el derecho, pues de lo contrario se le estarían otorgando efectos retroactivos sin que exista justificación alguna en la esfera jurídica[12].
Cabe aclarar que la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-110 de 2011 en lo referente a la figura de la retrospectividad, es precisamente que esta solo se aplica en casos donde no se ha causado o consumado un derecho. Es decir, en donde la norma anterior aún estuviere surtiendo efectos como una expectativa de derecho.
En ese sentido, de acuerdo con la Corte Constitucional se está frente a una verdadera expectativa de derecho, cuando de no modificarse la norma vigente, existe una seria expectativa de adquirir un derecho algún día. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-613 de 1996 sostuvo: «[…] que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.
Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. […]». (Subrayas fuera de texto). En línea con lo expuesto en precedencia, la situación jurídica en caso de pensión de sobrevivientes se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, por ende, si la muerte ocurrió antes de la entrada en vigencia de la disposición de la cual se predica su aplicación, no es posible por favorabilidad aplicarla de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que como ocurre en este caso, el militar fallecido.
Régimen legal de la pensión de sobrevivientes por muerte en las Fuerzas Militares aplicable al sub lite Conforme se estudió, en el caso de la pensión de sobrevivientes a efectos de reconocerla, se debe tener en cuenta la norma vigente al momento del fallecimiento del causante. En el sub lite se observa que según el registro civil de defunción con indicativo serial 06711957 visible a folio 27, el señor Rubén Antonio Correa Marín falleció el 6 de junio de 1990.
Por su parte, la demandante solicita se dé aplicación al Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», sin embargo, la Sala advierte que en su artículo 270 señaló: «El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto-ley 95 de 1989 y demás disposiciones que le sean contrarias».
Dicha norma fue publicada el 8 de junio de 1990, en el Diario Oficial. AÑO CXXVII. N. 39406. 8, JUNIO, 1990. PÁG. 1[13]. Bajo las anteriores circunstancias y en atención a la jurisprudencia analizada en precedencia que define la reiterada posición de esta Corporación respecto a la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante y dado que adoptar otra tesis iría en contravía de la regla de irretroactividad de la ley, no es posible resolver la prestación aquí deprecada conforme al Decreto 1211 de 1990, toda vez que no estaba vigente al momento del fallecimiento del señor Rubén Antonio Correa Marín. Lo precedente encuentra fundamento, porque el principio de favorabilidad solo es predicable respecto a las disposiciones vigentes al momento en que se causa la pensión, por consiguiente, el derecho se causó el 6 de junio de 1990- fecha de deceso del causante-, cuando no tenía vigencia el Decreto 1211 de 1990, situación que hace imposible aplicarlo retrospectivamente.
En este sentido el régimen vigente al 6 de junio de 1990 y por tanto aplicable para definir la solicitud de pensión de sobrevivientes de la señora Rosa Elvira Marín de Correa como madre del suboficial fallecido (folio 32), es el Decreto 95 de 1989 «Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares».
Se pretende entonces, el pago de una pensión de sobrevivientes toda vez que, según la tesis expuesta en el libelo introductor y en el recurso de apelación, la calificación de la muerte del cabo primero Correa Marín no fue como se señaló en el informativo por muerte «en el servicio pero no por causa o razón del mismo» (folio 126), sino que la misma fue en combate.
En efecto, el artículo 184 del mencionado Decreto 95 de 1989, que se reitera, es el que rige su situación pensional, dado que era el vigente al momento del fallecimiento del cabo primero Correa Marín, respecto de la muerte en combate, prevé: «[…] MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 de este Decreto.
Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.» (Subrayas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, tendrán derecho a pensión de sobrevivientes los beneficiarios del militar muerto en combate, que hubiere cumplido 12 años o más de servicio, la cual se pagará en la misma forma que la asignación de retiro, atendiéndose la categoría y el tiempo laborado por el causante.
Asimismo, si tiene menos de 12 años de servicio, sus sobrevivientes serán favorecidos con una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 de la mencionada disposición. De igual forma, tendrán derecho: i) ascenso en forma póstuma al grado inmediatamente superior; ii) una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, por una sola vez y; iii) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el cabo primero Rubén Antonio Correa Marín al momento del deceso, esto es, 6 de junio de 1990 (folio 27), solo tenía 7 años y 23 días de servicio (folio 113 vuelto), es diáfano concluir que en aplicación del régimen citado su madre no tiene derecho al reconocimiento de una pensión mensual en los mismos términos que una asignación de retiro.
No obstante lo anterior, la prestación aquí reclamada se encuentra encaminada a que se reconozca una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 de la mencionada disposición, según lo regulado en el literal d) del artículo 184, esto es, cuando el causante tiene menos de 12 años de servicio, por tal motivo habrá de analizarse si el fallecimiento del señor cabo primero Correa Marín ocurrió en combate: • En el Informativo Administrativo por Muerte 137 del 6 de junio de 1990 suscrito por el comandante del Batallón Pichincha (folio 127), se señaló: «[…] El día 4 de junio de 1990 en la base Militar de Tacueyó Cauca se encontraba un pelotón de la Compañía “AYACUCHO” integrante del Batallón de Infantería No. Pichincha, se evidenció que el CP.
CORREA MARIN (SIC) RUBEN (SIC) DARIO (SIC) […] se encontraba evadido de la citada base militar, ingiriendo licor y más tarde se pudo establecer que había sido secuestrado por el grupo de Bandoleros del autodenominado E.P.L. Para el día 6 de junio de 1.990, siendo aproximadamente las 14:00 horas en registro fué (sic) encontrado el CP […] asesinado mediante varios impactos de bala en el cuerpo.» (Ortografía y mayúsculas del texto original). • De igual forma, en el Informativo Administrativo por Muerte suscrito el 6 de junio de 1990, expedido por el «comandante P.T.M. Atrazado del Batallón Pichincha» se calificó la muerte del exmilitar así: «[…] El día 4 de junio de 1990 en la Base de Tacueyó Cauca; se encontraba un pelotón de la Compañía Ayacucho integrante del Batallón Pichincha, se evidenció que el CP.
CORREA MARIN (SIC) RUBEN (SIC) DARIO (SIC) […] se encontraba evadido de la citada Base Militar, ingiriendo bebidas alcohólicas; mas (sic) tarde se evidencio (sic) de que había sido secuestrado por el grupo de bandoleros del autodenominado Ejercito (sic) de Liberación Nacional. El día 6 de junio de 1.990, siendo las 14:00 horas aproximadamente en registro fue encontrado asesinado mediante varios impactos en el cuerpo.
Este comando ha considerado que la muerte del Suboficial ocurrio (sic) en el Servicio pero no por causa y razón del mismo» (Ortografía y mayúsculas del texto original, subrayado de la Sala). • En el Acta 610 del 6 de junio de 1990 la cual tiene por asunto la defunción del cabo primero Correa Marín, suscrita por el comandante y el jefe de personal del Batallón de Infantería Pichincha, el pagador de la unidad y el oficial de Sanidad del Dispensario BR3, se indicó que el deceso ocurrió cuando se encontraba evadido de la base militar (folios 118 a 119 del cuaderno principal). • Por otro lado, en el Radiograma 1889 nBR3-BIPIC-S1-129 del 13 de junio de 1990 relacionado por el TC Londoño Tamayo visible en el cuaderno de pruebas[14], se consignó: « X PERMITOME (SIC) INFORMAR DIA (SIC) 07 JUN – 90 FUE ENCONTRADO CADAVER (SIC) CP, CORREA MARIN (SIC) RUBEN (SIC) CM.8320515 X MENCIONADO HABIA (SIC) SIDO SECUESTRADO DIA (SIC) 04 JUN-90 DURANTE HOSTIGAMIENTO BASE TACUEYO (SIC) X ACUERDO ESTADO CUERPOS SU DECESO SE PRODUJO MISMO DIA (SIC) 04 JUN-90 X CADAVER (SIC) FUE TRASLADADO MEDELLIN (SIC) X FAMILIARES RESIDEN CALLE 65 NR.23ª BELLO ANTIOQUIA […]».
(Mayúsculas y ortografía del texto original). • De igual forma, en el Radiograma del 21 de febrero de 1991 visible en el cuaderno de pruebas[15], relacionado por el «MY-CESPEDES COMBIPIC- ENGADO», se informó: «PERMITOME (SIC) INFORMAR ESA JEFATURA SIGUIENTE PERSONAL FUE SECUESTRADO DIA (SIC) 03-06-90 CPM CORREA MARIN (SIC) RUBEN (SIC) DARIO (SIC) 8320515 - SL.
VILLAGAS FLORES LUIS 891215- SL. TOVAR JIMENEZ (SIC) JESAIN – 8961195 – ASI (SIC) MISMO FUERON ENCONTRADOS MUERTOS DIA (SIC) 04-06-90 […]». (Mayúsculas y ortografía del texto original). • Mediante Oficio 2229 del 31 de mayo de 2016 obrante en el folio 68 del cuaderno de pruebas, el Batallón de Infantería 8 «Batalla de Pichincha» indicó: «Una vez verificado el archivo centra (sic) de esta unidad táctica se logró evidenciar que no reposa ningún documento, sobre el hostigamiento a la base de Tacueyó los días 4 y 6 de junio de 1990, de igual manera no se evidenciaron documentos relacionados con el presunto secuestro del señor CP RUBEN (SIC) ANTONIO CORREA MARIN (SIC), ni trámites administrativos en los cuales se sustentó la presunta evasión del servicio por parte del uniformado el día 4 de junio de 1990, no obstante por los tiempos de los documentos solicitados se envió oficio al Archivo General Ministerio de Defensa, para que informen sin cuentan con algún documento de los solicitados».
En igual sentido se advierte el Oficio 1771 del 28 de abril de 2016 expedido por comandante del mencionado batallón visible a folio 73 del cuaderno de pruebas. Al efectuar el análisis de las pruebas relacionadas, se encuentra que la calificación de la muerte del cabo primero Rubén Antonio Correa Marín fue en servicio pero no con ocasión del mismo, es decir, simplemente en actividad, conforme lo prevé el artículo 186 del Decreto 95 de 1989, toda vez que su deceso no ocurrió «en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público» o «por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior o por causas inherentes al mismo», sino que se indicó que se encontraba evadido de sus funciones, ingiriendo bebidas alcohólicas y posteriormente fue secuestrado.
Al respecto, la norma citada reza: «Artículo 186. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 del presente Estatuto; b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante; c) Si el Oficial o Suboficiales hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.» (Subraya fuera de texto).
En este sentido, el artículo 186 de la mencionada disposición exige para el reconocimiento de la pensión, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, el militar debió cumplir 15 o más años de servicio, circunstancia que como se analizó en precedencia no es procedente dado que el causante estuvo vinculado por 7 años y 23 días de servicio (folio 113 vuelto).
Ahora, respecto de la calificación de la muerte en combate deprecada por la aquí demandante, la subsección advierte que si bien los informativos administrativos por muerte (137 y 147) y el acta 610 se contraponen a lo mencionado en los radiogramas, vale la pena resaltar que en estos últimos existen varias incongruencias respecto de la fecha de fallecimiento del exmilitar, que a su vez difieren con el certificado de defunción aportado, tampoco son coincidentes en el día en que el causante fue encontrado, falencias que no permiten llevar a la convicción de este juez plural de que la muerte haya sido en combate como se depreca.
En efecto: • Mientras que en el Radiograma nBR3-BIPIC-S1-129 de fecha 13 de junio de 1990 se indicó que el deceso y secuestro ocurrió el 4 de junio de 1990, en el Radiograma del 21 de febrero de 1991 se informó que fue secuestrado el 3 de junio la citada anualidad. • Por otro lado, en el Radiograma nBR3-BIPIC-S1-129 se señaló que el cuerpo fue encontrado el 7 de junio de 1991, en el Radiograma del 21 de febrero de 1991 se afirmó que fue el mismo 4 de junio de dicho año. • La anterior información difiere ostensiblemente de lo plasmado en el certificado de defunción del señor Marín Correa el cual da cuenta de que falleció el 6 de junio de 1990 (folio 27), documento que no fue tachado de falso. • Aunado a ello, el informativo por muerte 137 y el Acta 610 tienen fecha del 6 de junio de 1990 (deceso del causante), mientras que el Radiograma nBR3-BIPIC-S1-129 fue expedido 7 días después y el Radiograma del 21 de febrero de 1991 aproximadamente 8 meses después, lo cual permite poner en duda la confiabilidad de la información allí plasmada. • Se hace necesario resaltar que no fueron aportadas pruebas dentro del plenario que den cuenta de un hostigamiento en la base de Tacueyó, Cauca, entre los días 3 a 7 de junio de 1990.
Las anteriores inconsistencias así como la ausencia probatoria respecto de la existencia de una toma guerrillera a la base donde se encontraba el militar, no logran desvirtuar los medios probatorios allegados respecto de que el causante se encontraba evadido de sus funciones consumiendo bebidas alcohólicas y posteriormente fue secuestrado y asesinado por grupos al margen de la ley, esto es, que su deceso no ocurrió en un patrullaje o durante el mantenimiento del orden público, para que pueda predicarse que fue en combate.
Tampoco fueron allegadas pruebas que controviertan que el exmilitar estaba evadido del servicio, pues se reitera, los dos radiogramas adolecen de múltiples inconsistencias, además que no se encuentran apoyados en otros medios probatorios, por lo que carecen de convicción para probar que el fallecimiento del señor Rubén Antonio Correa Marín ocurrió en combate.
De igual forma, el hecho de que no se allegue o exista informe respecto de la evasión de las funciones asignadas al causante, no es óbice como erradamente se expone en el recurso de alzada, para desacreditar la información plasmada en los Informativos por Muerte 137 y 147 así como en el Acta 610 del 6 de junio de 1990, expedidas el mismo día del deceso por parte del jefe de personal, el pagador de la unidad, el oficial de Sanidad del Dispensario BR3 y el comandante del Batallón de Infantería Pichincha, al cual pertenecía el exmilitar fallecido.
De otro lado, en relación con la valoración del recorte de prensa o periódico que obra a folio 35, es necesario reiterar la posición de la Sala Plena[16], que en providencia reciente puntualizó: «[…] Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.
Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez[17]. “En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”[18].
Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.
Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes[19] […]» (Cursiva del texto original).
De acuerdo con lo anterior, no es posible dar pleno valor probatorio a la información difundida en el medio de comunicación, porque el recorte de prensa aportado al proceso no genera, por sí solo, certeza sobre la ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos, además carecen de otro elemento de convicción que lo respalde, de suerte que no pueden constituir prueba directa de que efectivamente ocurrió un ataque a la base de Tacueyó, Cauca que causó el fallecimiento del exmilitar Correa Marín. Corolario, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes porque i) no es procedente la aplicación por favorabilidad y de forma retrospectiva del Decreto 1211 de 1990 cuando la muerte ocurrió antes de su entrada en vigencia; ii), no se logró probar que la muerte del suboficial Rubén Antonio Correa Marín haya sido como consecuencia de un combate, por el contrario los Informativos por Muerte dan cuenta que esta ocurrió simplemente en actividad y; iii) porque si bien su muerte ocurrió simplemente en actividad, al momento de su deceso tampoco cumplió las condiciones previstas en el artículo 186 del Decreto 095 de 1989, que es tener 15 años de servicios.
En conclusión, la señora Rosa Elvira Marín de Correa no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Rubén Antonio Correa Marín, en aplicación del régimen previsto en los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990. Decisión de segunda instancia: Por lo expuesto la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[20] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[21], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la demandante en la medida que bien resulta vencida en el proceso de la referencia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de apelación, la entidad demandada no intervino en el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A» administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Rosa Elvira Marín de Correa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Mediante providencia del 11 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda respecto del reconocimiento y pago de prestaciones sociales contenidas en literales a y b del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, es decir en relación con la compensación, pago doble de cesantías y ascenso póstumo (folios 46 a 54).
Dicho auto no fue objeto de recursos por lo que quedó debidamente ejectoriado. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. [4] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [5] Radicado interno 1605-09. [6] Para tal fin citó sendos apartes jurisprudenciales de la sentencia T- 110 de 2011. [7] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [9] Artículo 279. «excepciones. el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, ni al personal regido por el decreto- ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.»[10].
(subrayas y negrillas fuera del texto) [11] Este principio tiene como sustento el artículo 53 de la constitución política, según el cual «el congreso expedirá el estatuto del trabajo. la ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.». por su parte, la ley 100 de 1993, en su artículo 288 que «[…] todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.» [12] Sentencia del 25 de abril de 2013.
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación: 76001-23- 31-000-2007-01611-01(1605-09). [13] Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: sentencia del 8 de septiembre de 2016, 17001233300020130061701 (1030-15); sentencia del 27 de agosto de 2015, 05001233100020110110301 (0897-14), sentencia del 3 de marzo de 2015, 05001233300020130032001(0537- 14). [14] http://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1243823. [15] Se advierte que este cuaderno no se encuentra foliado en su totalidad y varios de los documentos citados no contienen foliatura. [16] Ibidem. [17] Consejo de Estado.
Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Expediente: expediente: PI 2011-01378-00. [18] “En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación” [19] “Sentencia de 6 de junio de 2007, expediente AP-00029. [20] “Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque.
Sección Tercera”. [21] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [22] «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»